Última revisión
11/09/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0210/23 del 27 de abril de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/04/2023
Num. Resolución: 0210/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, como consecuencia del contagio por COVID-19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Lex artis
Lex artis. Adecuación a protocolos
COVID-19
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ??, como consecuencia del contagio por COVID-19 en
el Hospital Universitario Ramón y Cajal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 5 de abril de 2022 en el
registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el interesado antes
citado, representado por abogado, formula reclamación de
responsabilidad patrimonial por la negligente asistencia sanitaria
prestada por el Hospital Universitario Ramón y Cajal, como consecuencia
de haber sido contagiado por COVID-19 durante su estancia en el citado
centro sanitario (folios 1 a 12 del expediente administrativo).
Según refieren en su escrito, el reclamante, de 52 años y trabajador
de la construcción, el día 13 de julio de 2021 comenzó a sentirse mal por
dolor abdominal con distensión asociada y malestar general, mientras se
encontraba en su lugar de trabajo, por lo que acudió al Servicio de
Dictamen nº: 210/23
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.04.23
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Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Según refiere en su
escrito, estuvo en una sala de ?preingreso? con unas 25 a 30 personas
que entraban y salían continuamente y en la que ?había personas
infectadas con Covid 19 y con síntomas?. Señala que el resultado de su
PCR fue negativo y que permaneció en dicha sala hasta el día siguiente a
las 18:30 horas, cuando se le informó que le habían detectado un nódulo
en los pulmones y en la columna dorsal, pero no sabían de qué etiología.
Por este motivo, quedó ingresado a cargo del Servicio de Neumología
para la realización de un TAC con contraste y analizar los resultados de
la radiografía.
El representante del reclamante expone que dos horas después de
su ingreso, el médico le informó que en la radiografía no se veía la
mancha ni los bultos ?que le dijeron tres días antes y que le daban el
alta? y que el día 16 de julio de 2021 se realizó TAC en el que no se
describían alteraciones en el parénquima pulmonar por lo que, ante la
ausencia de patología respiratoria en ese momento, ?falsa imagen de
nódulo pulmonar en RX no confirmado con TC?, fue dado de alta.
Según el escrito de reclamación, tres días después del alta, comenzó
a presentar síntomas propios de la COVID-19, tales como dolor de
cabeza, mareos, dolor muscular, fiebre y tos. El escrito dice que ?el
martes 20 de julio dio positivo en test de antígenos y la doctora le dijo, que
se había contagiado en la sala de preingreso del Hospital Ramón y Cajal?.
Dice que desde que fue dado de alta y hasta dar positivo en el test
de antígenos, había estado con su familia sin adoptar medida de
distanciamiento alguna porque le habían informado que el resultado del
test había sido negativo y que posteriormente su mujer e hija también
fueron positivos en COVID-19.
Expone que el día 27 de julio, al presentar tos fuerte, fiebre de 39ºC
y disnea importante tuvo que llamar al Servicio de Emergencias 112,
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donde le dijeron que acudiera al hospital, al no tener vehículo propio,
mediante taxi o que le trasladara un vecino. El reclamante dice que les
respondió que, dada su patología, tenía que ser trasladado mediante
ambulancia COVID, ?la cual tardó en llegar 4 horas?.
El reclamante explica que tuvo que ser ingresado por neumonía y
que el pulmón derecho estaba afectado en un 85% por COVID-19 y que,
ante el progresivo empeoramiento tuvo que ser ingresado en la UCI el día
1 de agosto. Refiere que el día 18 de agosto le fue retirado el oxígeno por
primera vez durante una hora y, al día siguiente incluso el respirador,
siendo ya la PCR negativa. Expone que tuvo que realizar ejercicios
respiratorios y de recuperación con el fisioterapeuta en planta y que la
doctora le advirtió que podía seguir teniendo dolor en el pecho y mucha
tos durante mucho tiempo en forma de secuelas, siendo dado de alta el
día 20 de agosto de 2021, con ejercicios respiratorios y de recuperación e
indicación de salir a pasear dos veces al día.
Además, refiere que tuvo que ser atendido por el Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal el día 27 de agosto
de 2021 por disnea diagnosticándose ?pequeños defectos de repleción
excéntricos en ramas subsegmentarias de la base de ambos lóbulos
inferiores en relación con TEP, sin criterios radiológicos que sugieran
carácter agudo. Afectación pulmonar bilateral compatible con neumonía
por COVID 19 en fase tardía? y ?mínimo derrame pleural derecho?.
Asimismo, precisó nueva atención por el Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario Ramón y Cajal por epigastralgia relacionada con la
toma de medicación que ha tenido que tomar por su enfermedad.
El escrito de reclamación dice que el paciente continúa en
tratamiento y acudiendo a revisiones periódicas y que ha tenido un gran
sufrimiento a nivel físico y mental y le han quedado secuelas por el
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contagio de COVID-19 contraído durante su espera en la sala de
readmisión del hospital, ?donde los casos COVID campaban sin medidas
de protección ni de aislamiento?. Añade que, como consecuencia de este
episodio, ha sido despedido del trabajo y ha perdido la salud.
Solicita una indemnización de 80.000 ?. Acompaña con su escrito
copia de varios informes médicos, documento privado por el que el
reclamante otorga su representación a favor del abogado firmante del
escrito, copia del carnet de identidad del reclamante y tarjeta de
residencia en España (folios 13 a 48).
Con fecha 5 de abril de 2022 el representante del reclamante
presentó nuevo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial
por el contagio de COVID-19 que afirma haber contraído en la sala de
Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal (folios 49 a 51).
Acompaña su escrito con diversos partes de baja médica por incapacidad
temporal (folios 52 a 63).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
El reclamante, de 52 años, con dislipemia como único antecedente
de interés, acudió el día 13 de julio de 2021 al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario Ramón y Cajal por dolor interescapular, aumento
de tos con flema amarillenta y dolor abdominal centrado en región
umbilical con sensación de distensión, náuseas y sudoración nocturna
desde hacía un mes. Febrícula ocasional de hasta 37.5ºC. Sensación de
pérdida de peso.
A la exploración física presentaba una tensión arterial (TA)
105/100. Pulso: 80 lpm, sat O2 99%. Consciente, orientado. No
adenopatías, no bocio. Auscultación cardíaca rítmica y sin soplos.
Auscultación pulmonar: murmullo vesicular conservado (MVC).
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Abdomen: ruidos hidroaéreos (RHA)+, blando y depresible. No doloroso a
la palpación. No signos de íleo postoperatorio (IP). No masas ni megalias,
Puñopercusión renal bilateral (PPRB) negativa. Extremidades inferiores
(EEII) no edemas ni signos de trombosis venosa profunda (TVP). Pulsos
palpables (PP) +.
Se realizó una analítica y una radiografía de tórax. La radiografía se
informa: ?ICF normal. SCF libres. Nódulo parabronquial izquierdo y lateral
a columna dorsal. No signos de redistribución vascular. Radiología
recomienda realización de TC?.
A la vista de dicho informe, el reclamante ingresó en Neumología
por síndrome constitucional y nódulo pulmonar a estudio.
TC tórax: ganglios parahiliares derechos y subcarinales de tamaño
en el límite alto de la normalidad. No hay derrame pleural ni pericárdico.
Parénquima pulmonar sin alteraciones significativas. No se observan
consolidaciones, ni nódulos pulmonares susceptibles de seguimiento.
Hígado normal bordes lisos y atenuación homogénea. Se observan varias
lesiones focales hipodensas que podrían estar en relación con quistes.
Destaca lesión de mayor tamaño en segmento VII con realce nodular
periférico sugestivo de angioma. Área focal mal delimitada adyacente a
ligamento falciforme que pudiera estar en relación con área de esteatosis
focal. Cambios degenerativos en esqueleto axial. Áreas focales
radiolúcidas en L2 y L3 con componente graso sugestivos de angiomas.
A la vista de los hallazgos radiológicos se descarta patología
respiratoria y fue dado de alta el día 16 de julio de 2021.
El día 27 de julio de 2021 acude al Servicio de Urgencias por
empeoramiento del estado general con mialgias y disnea. Refería haber
resultado positivo en COVID-19 el día 21 de julio de 2021 con PCR
realizada en Atención Primaria.
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A la exploración, el paciente presentaba una temperatura de 37.3ºC,
crepitantes bibasales, abdomen blando depresible, no doloroso a la
palpación, no masas ni megalias, no signos de irritación peritoneal, RHA
+. Se le realizó analítica, antigenurias frente a neumococo y legionella
negativos y cultivo de esputo negativo. La radiografía de tórax mostraba
silueta cardíaca normal, ?extensos infiltrados bilaterales?.
El paciente quedó ingresado el día 28 de julio de 2021 por
neumonía bilateral por SARS-CoV-2. Presentaba empeoramiento
progresivo a nivel respiratorio precisando mascarilla reservorio por lo
que el 1 de agosto se decidió traslado a la UCI. Se inicia oxigenoterapia
de alto flujo (OAF) con buena respuesta inicial (al ingreso FiO2 0.8 y flujo
de 60 l/min). Presentó buena evolución global durante los primeros días,
aunque destaca desaturación con las movilizaciones. Durante su ingreso
en UCI disminuyen de forma progresiva las necesidades de
oxigenoterapia. Tras disminución progresiva de parámetros de OAF se
retiró completamente el día 7 de agosto de 2021 con buena evolución
respiratoria, con lo que se consiguió retirada total de oxigenoterapia con
saturación basal de 95%. Se cumple ciclo de antibioterapia empírica con
amoxicilina/clavulánico, terminado al alta. Resultados positivos para
COVID 19 los días 8 y 12 de agosto, resultando finalmente negativa el
día 19 de agosto de 2021. Dada la buena evolución se da alta el 20 de
agosto de 2021.
El 27 de agosto de 2021 acudió de nuevo a Urgencias por disnea.
Refería malestar con aumento de sudoración, esputo hemoptoico, cefalea
y tos seca que le impedía el descanso. Refería aumento de la disnea los
últimos días. Exploración: TA 120/90, FC 110, Tª 36ºC, orientado, habla
entrecortada por tos, sudoroso. AC rítmico, sin soplos. AP: MVC.
Se realizaron pruebas complementarias consistentes en gasometría
arterial cuyos resultados figuran en la historia clínica; analítica;
gasometría venosa y PCR coronavirus negativo.
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Rx Tórax: ?persisten infiltrados parcheados bilaterales, pero en
comparación con Rx de ingreso con mejoría?.
TC arterias pulmonares: se observan algunos defectos de repleción
excéntricos en ramas subsegmentarias de la base de ambos lóbulos
inferiores en relación con TEP, que por su localización no impresionan de
agudos. Extensa afectación pulmonar bilateral, con engrosamiento
reticular y opacidades en bandas de predominio subpleural en relación
con neumonía por COVID19 en fase tardía. Adenopatías hiliares
derechas de hasta 13 mm, más prominentes que en TC previa. Mínimo
derrame pleural derecho. Resto sin cambios significativos respecto el
previo.
ECG: ritmo sinusal a 84 lpm, QRS estrecho, no alteraciones de la
repolarización ventricular.
Se indicó como juicio crítico: neumonía bilateral por COVID extensa
en fase tardía. Tromboembolia pulmonar aguda sintomática de bajo
riesgo (a pesar de que en angioTC no quede claro el carácter agudo de los
trombos, dada la clínica del paciente, no se pueden considerar crónicos)
provocada en contexto de ingreso COVID. Adenopatía hiliar derecha,
probablemente reactiva, a valorar evolutivamente. Se recomienda ingreso
hospitalario para control de los síntomas en el contexto de TEP e inicio
de anticoagulación, que el paciente rechaza. Fue dado de alta añadiendo
tratamiento con eliquis y prednisona.
El día 27 de septiembre de 2021 acudió de nuevo a Urgencias por
dolor abdominal. Refería dolor epigástrico desde hacía dos semanas.
Exploración: BEG, normohidratado y normoperfundido. AC rítmico sin
soplos. AP: MVC sin ruidos sobreañadidos. Abdomen RHA+, blando
depresible, dolor a la palpación en mesogastrio irradiado hacia HCI, no
semiología ascítica ni de irritación peritoneal. No masas ni
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visceromegalias. EEII no edemas ni signos de TVP. Se realizaron pruebas
complementarias, radiografía de abdomen: ?no se observa dilatación de
asas, luminograma normal?, radiografía de tórax: evolutivamente
muchísimo mejor comparado con las previas en el contexto de la
neumonía COVID y el TEP.
Fue dado de alta con el diagnóstico de epigastralgia sin criterios de
gravedad y se añade al tratamiento omeprazol.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, consta un
informe del coordinador de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y
Cajal, sin fechar, que dice:
?En todas las áreas de atención en Urgencias se utilizaban y siguen
utilizando las medidas estándar de protección tanto en personal
sanitario como en pacientes, lo cual incluye uso de mascarilla en todo
momento y distancia de seguridad.
En las áreas habilitadas para la atención de pacientes con sospecha
de COVID se han seguido las recomendaciones de los servicios de
Medicina Preventiva y de Prevención de riesgos laborales, además de
las indicadas por la Consejería de Sanidad, Ministerio de Sanidad y
OMS, entre las cuales se incluyen la no realización de procedimientos
generadores de aerosol en todo el servicio de Urgencias, el uso de
mascarillas FFP2 para la exploración de pacientes sospechosos, así
como pantallas faciales, guantes y batas impermeables, todo ello con
material desechable.
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Dado que se trata de una pandemia con un alto volumen de
sospechas y de pacientes positivos, y que en esa fecha y era una
enfermedad de transmisión comunitaria, no es materialmente posible
hacer un aislamiento individual de cada caso, estableciéndose
aislamiento por cohortes con distancia de seguridad además de
métodos de barrera, de acuerdo a las recomendaciones antes
señaladas.
El paciente fue atendido inicialmente en el área de verdes (patología
leve), que para esa época era una zona del circuito sin sospecha de
infección por SARS-CoV-2 y posteriormente pasó al área de
preingresos por lo que nunca estuvo en áreas de sospecha de
infección por SARS-Co V-2 y aunque así hubiera sido, en dichas
áreas se utilizaban y siguen utilizando todos los medios humanos,
materiales y técnicos para la seguridad tanto de pacientes como del
personal sanitario lo que minimiza el riesgo de contagio.
Puesto que el alta se produjo el día 16 y el test de antígeno fue
positivo el día 20 no se puede establecer fehacientemente una
relación de causalidad del contagio con la hospitalización ya que se
trataba ya en ese momento de una enfermedad de transmisión
comunitaria con una media de aparición de los primeros síntomas de
3-4 días, lo cual no permite concluir sin otros datos cual es la fuente
del contagio.
Por tanto, puedo concluir que la actuación en el servicio de Urgencias
fue adecuada, apegada a la lex artis y cumpliendo todos los
protocolos de seguridad vigentes?.
Asimismo, ha emitido informe el jefe de Servicio de Medicina Interna
del Hospital Universitario Ramón y Cajal, que indica que atendió
únicamente al paciente en el episodio que motivó su ingreso en la UCI,
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atendiéndose al reclamante tras su salida de Cuidados Intensivos,
siendo, en todo momento correcta, de acuerdo con las normas de buena
práctica médica.
Además, en el expediente ha emitido informe el jefe del Servicio de
Medicina Intensiva del Hospital Universitario Ramón y Cajal que, con
fecha 3 de mayo de 2022, describe la atención sanitaria prestada al
paciente por dicho servicio.
Igualmente, consta la emisión de informe por el Servicio de
Neumología del citado centro hospitalario que relaciona las asistencias
sanitarias prestadas al paciente los días 13 de julio de 2021 y 27 de
agosto de 2021. En relación con esta última asistencia destaca cómo el
Servicio de Neumología recomendó el ingreso del paciente para
observación clínica inicial y ajuste del tratamiento y como el reclamante
se negó a dicho ingreso, pautándose tratamiento esteroideo y
anticoagulante e instruyéndose al paciente sobre la sintomatología por la
que debería acudir nuevamente al Servicio de Urgencias.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de la Inspección
Sanitaria de fecha 31 de agosto de 2022 (folios 213 a 223) que analiza la
asistencia sanitaria dada al paciente y concluye que ?la asistencia
prestada se ajusta a la lex artis?.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y
de la historia clínica, se evacuó el oportuno trámite de audiencia al
reclamante.
Con fecha 3 de marzo de 2023 el representante del reclamante
presenta escrito de alegaciones en el que insiste en que no se adoptaron
las medidas preventivas oportunas y manifiesta su falta de conformidad
con el informe de la Inspección Sanitaria.
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Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de
Gestión Económica y director general de Gestión Económica del SERMAS
con fecha 14 de marzo de 2023 desestimatoria de la reclamación al
considerar que la asistencia sanitaria se adecuó a la lex artis y no
concurrir la antijuridicidad del daño.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 15 de marzo de 2023 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 158/23, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 27 de abril de 2023.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? por solicitud del consejero de
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Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
32.1 de la LRJSP, en cuanto que se trata de la persona que recibió la
asistencia sanitaria objeto de reproche.
Se observa que el reclamante ha otorgado su representación a un
abogado en documento privado, sin que haya acreditado ni se le haya
requerido la subsanación de este defecto de representación. Por ello no
puede tenerse por acreditada fehacientemente la representación a los
efectos del artículo 5 de la LPAC. No obstante, puesto que se ha
tramitado el procedimiento, y sin perjuicio de que la Consejería de
Sanidad deba requerir la acreditación de esa representación, se
procederá a examinar el fondo de la reclamación.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, al
reprochar la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario
Ramón y Cajal, centro integrado en la red sanitaria pública de la
Comunidad de Madrid.
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En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
En el presente caso, confirmado el diagnóstico de positivo a la
COVID-19, el día 21 de julio de 2021, no existe duda alguna que de que
la reclamación presentada el día 5 de abril de 2022, está formulada en
plazo, con independencia de la fecha de curación o estabilización de las
secuelas.
En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado informe
de los servicios de Urgencias, de Medicina Interna, de Medicina Intensiva
y Neumología del Hospital Universitario Ramón y Cajal y se ha
incorporado al procedimiento el informe de la Inspección Sanitaria.
Asimismo, se ha unido la historia clínica del paciente.
Después, se ha conferido el trámite de audiencia al interesado que
ha efectuado alegaciones y se ha formulado la correspondiente propuesta
de resolución, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la
Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Debe concluirse, por tanto, que la instrucción del expediente ha
sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno de carácter
esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
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capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos
generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC).
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8419/2019), 21 de
marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016
(recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de
casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de
otras muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que
sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a
pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio
perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido
aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público
(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25
de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de
noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
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c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005
y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial
presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese
servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada lex
artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los
profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la
lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge
si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.
Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida
asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la
curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso de
casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
tribunal (por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de
casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación
núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
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razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo
de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le
es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la
lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe
apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado
producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas
ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que
se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de
respuesta lógica y justificada de los resultados?».
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el
obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien
reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga
de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,
sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o
documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y
que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las
sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010)) y
de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la
medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales
?puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de
obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido?, cabe
entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los
recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la
existencia del nexo causal.
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que el reclamante resultó positivo en COVID-
19 en la prueba realizada el día 20 de julio de 2021 y que precisó ingreso
17/20
hospitalario el día 27 de julio y posterior traslado a UCI, siendo dado de
alta el día 20 de agosto de 2021.
Ahora bien, que el paciente resultara positivo en COVID-19 cuatro
días después de haber sido dado de alta el día 16 de julio de 2021 no
prueba, como pretende el reclamante, que fue contagiado en la Sala de
Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal el día 13 de julio de
2021.
Así las cosas, procede analizar el reproche del reclamante partiendo
de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la prueba en
los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien
reclama. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018
(recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Además, como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020 (recurso 829/2017) ?las
alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios
probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues
estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece
de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe
apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque
las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan
acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un
perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.
En el presente caso, el informe del coordinador de Urgencias
destaca cómo la sala de preingreso, descrita por el reclamante como una
sala donde había ?unas 25 a 30 personas que entraban y salían
continuamente?? y que ?había persona infectadas con COVID-19 y con
síntomas?, es un área de 21 camas que para esa fecha no estaba siendo
utilizada como zona de sospecha para infección por SARS-CoV-2, por lo
18/20
que ?en dicha zona es imposible que hubiera paciente con infección
conocida ni sintomática?.
Según el informe, en dicha zona de preingreso esperan los pacientes
hasta que haya cama de hospitalización disponible. El coordinador de
Urgencias puntualiza que, en el contexto de la pandemia, por protocolo
se debía realizar una PCR a todos los ingresos de cualquier etiología para
realizar la asignación más adecuada por lo que es falso que ?el paciente
haya estado en dicha sala con otros pacientes con diagnóstico COVID tal
como afirma?.
A continuación, el informe expone el protocolo seguido por el
Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal desde el
inicio de la pandemia con un doble circuito para valorar pacientes con y
sin sospecha clínica de infección por SARS-CoV-2.
Por otro lado, tanto el informe del coordinador de Urgencias del
Hospital Universitario Ramón y Cajal, como el informe de la Inspección
Sanitaria destacan que, en todo momento, en el Hospital tanto el
personal del centro como los pacientes, cumplen las medidas estándar
de protección utilizando mascarilla y manteniendo la distancia de
seguridad, de acuerdo con los protocolos establecidos por las
autoridades sanitarias y añaden que ?estas medidas se mantienen en
todas las áreas del Hospital, independientemente del tipo de pacientes
que atiendan?, lo que minimiza el riesgo de contagio.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la COVID-19 es una infección
con transmisión comunitaria y gran contagiosidad, con una elevada
incidencia en la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, el
médico inspector destaca que ?no es posible establecer con certeza el
origen del contagio, que puede haberse producido tanto en el hospital
como en el ámbito familiar o laboral del paciente?. En este sentido, el
informe de la Inspección señala que ?a pesar del estricto cumplimiento de
19/20
los protocolos de protección establecidos, como consecuencia de la alta
transmisibilidad del virus y la situación epidemiológica existente en ese
momento, no es posible garantizar la total ausencia de contagios. Aun en
el caso de que el contagio se hubiera producido en el Hospital, este hecho
no supone que la actuación haya sido inadecuada?, concluyendo que la
asistencia prestada al paciente se ajustó a la lex artis.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la
Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y
profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 11
de julio de 2022 (recurso nº 721/2020):
??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y
de la coherencia y motivación de su informe?.
Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la
asistencia sanitaria dispensada.
20/20
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de abril de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 210/23
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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