Dictamen de Comisión Jurí...il de 2023

Última revisión
11/09/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0210/23 del 27 de abril de 2023

Tiempo de lectura: 33 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 27/04/2023

Num. Resolución: 0210/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, como consecuencia del contagio por COVID-19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Lex artis

Lex artis. Adecuación a protocolos

COVID-19

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de abril de 2023, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ??, como consecuencia del contagio por COVID-19 en

el Hospital Universitario Ramón y Cajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 5 de abril de 2022 en el

registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el interesado antes

citado, representado por abogado, formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por la negligente asistencia sanitaria

prestada por el Hospital Universitario Ramón y Cajal, como consecuencia

de haber sido contagiado por COVID-19 durante su estancia en el citado

centro sanitario (folios 1 a 12 del expediente administrativo).

Según refieren en su escrito, el reclamante, de 52 años y trabajador

de la construcción, el día 13 de julio de 2021 comenzó a sentirse mal por

dolor abdominal con distensión asociada y malestar general, mientras se

encontraba en su lugar de trabajo, por lo que acudió al Servicio de

Dictamen nº: 210/23

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 27.04.23

2/20

Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Según refiere en su

escrito, estuvo en una sala de ?preingreso? con unas 25 a 30 personas

que entraban y salían continuamente y en la que ?había personas

infectadas con Covid 19 y con síntomas?. Señala que el resultado de su

PCR fue negativo y que permaneció en dicha sala hasta el día siguiente a

las 18:30 horas, cuando se le informó que le habían detectado un nódulo

en los pulmones y en la columna dorsal, pero no sabían de qué etiología.

Por este motivo, quedó ingresado a cargo del Servicio de Neumología

para la realización de un TAC con contraste y analizar los resultados de

la radiografía.

El representante del reclamante expone que dos horas después de

su ingreso, el médico le informó que en la radiografía no se veía la

mancha ni los bultos ?que le dijeron tres días antes y que le daban el

alta? y que el día 16 de julio de 2021 se realizó TAC en el que no se

describían alteraciones en el parénquima pulmonar por lo que, ante la

ausencia de patología respiratoria en ese momento, ?falsa imagen de

nódulo pulmonar en RX no confirmado con TC?, fue dado de alta.

Según el escrito de reclamación, tres días después del alta, comenzó

a presentar síntomas propios de la COVID-19, tales como dolor de

cabeza, mareos, dolor muscular, fiebre y tos. El escrito dice que ?el

martes 20 de julio dio positivo en test de antígenos y la doctora le dijo, que

se había contagiado en la sala de preingreso del Hospital Ramón y Cajal?.

Dice que desde que fue dado de alta y hasta dar positivo en el test

de antígenos, había estado con su familia sin adoptar medida de

distanciamiento alguna porque le habían informado que el resultado del

test había sido negativo y que posteriormente su mujer e hija también

fueron positivos en COVID-19.

Expone que el día 27 de julio, al presentar tos fuerte, fiebre de 39ºC

y disnea importante tuvo que llamar al Servicio de Emergencias 112,

3/20

donde le dijeron que acudiera al hospital, al no tener vehículo propio,

mediante taxi o que le trasladara un vecino. El reclamante dice que les

respondió que, dada su patología, tenía que ser trasladado mediante

ambulancia COVID, ?la cual tardó en llegar 4 horas?.

El reclamante explica que tuvo que ser ingresado por neumonía y

que el pulmón derecho estaba afectado en un 85% por COVID-19 y que,

ante el progresivo empeoramiento tuvo que ser ingresado en la UCI el día

1 de agosto. Refiere que el día 18 de agosto le fue retirado el oxígeno por

primera vez durante una hora y, al día siguiente incluso el respirador,

siendo ya la PCR negativa. Expone que tuvo que realizar ejercicios

respiratorios y de recuperación con el fisioterapeuta en planta y que la

doctora le advirtió que podía seguir teniendo dolor en el pecho y mucha

tos durante mucho tiempo en forma de secuelas, siendo dado de alta el

día 20 de agosto de 2021, con ejercicios respiratorios y de recuperación e

indicación de salir a pasear dos veces al día.

Además, refiere que tuvo que ser atendido por el Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal el día 27 de agosto

de 2021 por disnea diagnosticándose ?pequeños defectos de repleción

excéntricos en ramas subsegmentarias de la base de ambos lóbulos

inferiores en relación con TEP, sin criterios radiológicos que sugieran

carácter agudo. Afectación pulmonar bilateral compatible con neumonía

por COVID 19 en fase tardía? y ?mínimo derrame pleural derecho?.

Asimismo, precisó nueva atención por el Servicio de Urgencias del

Hospital Universitario Ramón y Cajal por epigastralgia relacionada con la

toma de medicación que ha tenido que tomar por su enfermedad.

El escrito de reclamación dice que el paciente continúa en

tratamiento y acudiendo a revisiones periódicas y que ha tenido un gran

sufrimiento a nivel físico y mental y le han quedado secuelas por el

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contagio de COVID-19 contraído durante su espera en la sala de

readmisión del hospital, ?donde los casos COVID campaban sin medidas

de protección ni de aislamiento?. Añade que, como consecuencia de este

episodio, ha sido despedido del trabajo y ha perdido la salud.

Solicita una indemnización de 80.000 ?. Acompaña con su escrito

copia de varios informes médicos, documento privado por el que el

reclamante otorga su representación a favor del abogado firmante del

escrito, copia del carnet de identidad del reclamante y tarjeta de

residencia en España (folios 13 a 48).

Con fecha 5 de abril de 2022 el representante del reclamante

presentó nuevo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial

por el contagio de COVID-19 que afirma haber contraído en la sala de

Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal (folios 49 a 51).

Acompaña su escrito con diversos partes de baja médica por incapacidad

temporal (folios 52 a 63).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

El reclamante, de 52 años, con dislipemia como único antecedente

de interés, acudió el día 13 de julio de 2021 al Servicio de Urgencias del

Hospital Universitario Ramón y Cajal por dolor interescapular, aumento

de tos con flema amarillenta y dolor abdominal centrado en región

umbilical con sensación de distensión, náuseas y sudoración nocturna

desde hacía un mes. Febrícula ocasional de hasta 37.5ºC. Sensación de

pérdida de peso.

A la exploración física presentaba una tensión arterial (TA)

105/100. Pulso: 80 lpm, sat O2 99%. Consciente, orientado. No

adenopatías, no bocio. Auscultación cardíaca rítmica y sin soplos.

Auscultación pulmonar: murmullo vesicular conservado (MVC).

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Abdomen: ruidos hidroaéreos (RHA)+, blando y depresible. No doloroso a

la palpación. No signos de íleo postoperatorio (IP). No masas ni megalias,

Puñopercusión renal bilateral (PPRB) negativa. Extremidades inferiores

(EEII) no edemas ni signos de trombosis venosa profunda (TVP). Pulsos

palpables (PP) +.

Se realizó una analítica y una radiografía de tórax. La radiografía se

informa: ?ICF normal. SCF libres. Nódulo parabronquial izquierdo y lateral

a columna dorsal. No signos de redistribución vascular. Radiología

recomienda realización de TC?.

A la vista de dicho informe, el reclamante ingresó en Neumología

por síndrome constitucional y nódulo pulmonar a estudio.

TC tórax: ganglios parahiliares derechos y subcarinales de tamaño

en el límite alto de la normalidad. No hay derrame pleural ni pericárdico.

Parénquima pulmonar sin alteraciones significativas. No se observan

consolidaciones, ni nódulos pulmonares susceptibles de seguimiento.

Hígado normal bordes lisos y atenuación homogénea. Se observan varias

lesiones focales hipodensas que podrían estar en relación con quistes.

Destaca lesión de mayor tamaño en segmento VII con realce nodular

periférico sugestivo de angioma. Área focal mal delimitada adyacente a

ligamento falciforme que pudiera estar en relación con área de esteatosis

focal. Cambios degenerativos en esqueleto axial. Áreas focales

radiolúcidas en L2 y L3 con componente graso sugestivos de angiomas.

A la vista de los hallazgos radiológicos se descarta patología

respiratoria y fue dado de alta el día 16 de julio de 2021.

El día 27 de julio de 2021 acude al Servicio de Urgencias por

empeoramiento del estado general con mialgias y disnea. Refería haber

resultado positivo en COVID-19 el día 21 de julio de 2021 con PCR

realizada en Atención Primaria.

6/20

A la exploración, el paciente presentaba una temperatura de 37.3ºC,

crepitantes bibasales, abdomen blando depresible, no doloroso a la

palpación, no masas ni megalias, no signos de irritación peritoneal, RHA

+. Se le realizó analítica, antigenurias frente a neumococo y legionella

negativos y cultivo de esputo negativo. La radiografía de tórax mostraba

silueta cardíaca normal, ?extensos infiltrados bilaterales?.

El paciente quedó ingresado el día 28 de julio de 2021 por

neumonía bilateral por SARS-CoV-2. Presentaba empeoramiento

progresivo a nivel respiratorio precisando mascarilla reservorio por lo

que el 1 de agosto se decidió traslado a la UCI. Se inicia oxigenoterapia

de alto flujo (OAF) con buena respuesta inicial (al ingreso FiO2 0.8 y flujo

de 60 l/min). Presentó buena evolución global durante los primeros días,

aunque destaca desaturación con las movilizaciones. Durante su ingreso

en UCI disminuyen de forma progresiva las necesidades de

oxigenoterapia. Tras disminución progresiva de parámetros de OAF se

retiró completamente el día 7 de agosto de 2021 con buena evolución

respiratoria, con lo que se consiguió retirada total de oxigenoterapia con

saturación basal de 95%. Se cumple ciclo de antibioterapia empírica con

amoxicilina/clavulánico, terminado al alta. Resultados positivos para

COVID 19 los días 8 y 12 de agosto, resultando finalmente negativa el

día 19 de agosto de 2021. Dada la buena evolución se da alta el 20 de

agosto de 2021.

El 27 de agosto de 2021 acudió de nuevo a Urgencias por disnea.

Refería malestar con aumento de sudoración, esputo hemoptoico, cefalea

y tos seca que le impedía el descanso. Refería aumento de la disnea los

últimos días. Exploración: TA 120/90, FC 110, Tª 36ºC, orientado, habla

entrecortada por tos, sudoroso. AC rítmico, sin soplos. AP: MVC.

Se realizaron pruebas complementarias consistentes en gasometría

arterial cuyos resultados figuran en la historia clínica; analítica;

gasometría venosa y PCR coronavirus negativo.

7/20

Rx Tórax: ?persisten infiltrados parcheados bilaterales, pero en

comparación con Rx de ingreso con mejoría?.

TC arterias pulmonares: se observan algunos defectos de repleción

excéntricos en ramas subsegmentarias de la base de ambos lóbulos

inferiores en relación con TEP, que por su localización no impresionan de

agudos. Extensa afectación pulmonar bilateral, con engrosamiento

reticular y opacidades en bandas de predominio subpleural en relación

con neumonía por COVID19 en fase tardía. Adenopatías hiliares

derechas de hasta 13 mm, más prominentes que en TC previa. Mínimo

derrame pleural derecho. Resto sin cambios significativos respecto el

previo.

ECG: ritmo sinusal a 84 lpm, QRS estrecho, no alteraciones de la

repolarización ventricular.

Se indicó como juicio crítico: neumonía bilateral por COVID extensa

en fase tardía. Tromboembolia pulmonar aguda sintomática de bajo

riesgo (a pesar de que en angioTC no quede claro el carácter agudo de los

trombos, dada la clínica del paciente, no se pueden considerar crónicos)

provocada en contexto de ingreso COVID. Adenopatía hiliar derecha,

probablemente reactiva, a valorar evolutivamente. Se recomienda ingreso

hospitalario para control de los síntomas en el contexto de TEP e inicio

de anticoagulación, que el paciente rechaza. Fue dado de alta añadiendo

tratamiento con eliquis y prednisona.

El día 27 de septiembre de 2021 acudió de nuevo a Urgencias por

dolor abdominal. Refería dolor epigástrico desde hacía dos semanas.

Exploración: BEG, normohidratado y normoperfundido. AC rítmico sin

soplos. AP: MVC sin ruidos sobreañadidos. Abdomen RHA+, blando

depresible, dolor a la palpación en mesogastrio irradiado hacia HCI, no

semiología ascítica ni de irritación peritoneal. No masas ni

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visceromegalias. EEII no edemas ni signos de TVP. Se realizaron pruebas

complementarias, radiografía de abdomen: ?no se observa dilatación de

asas, luminograma normal?, radiografía de tórax: evolutivamente

muchísimo mejor comparado con las previas en el contexto de la

neumonía COVID y el TEP.

Fue dado de alta con el diagnóstico de epigastralgia sin criterios de

gravedad y se añade al tratamiento omeprazol.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, consta un

informe del coordinador de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y

Cajal, sin fechar, que dice:

?En todas las áreas de atención en Urgencias se utilizaban y siguen

utilizando las medidas estándar de protección tanto en personal

sanitario como en pacientes, lo cual incluye uso de mascarilla en todo

momento y distancia de seguridad.

En las áreas habilitadas para la atención de pacientes con sospecha

de COVID se han seguido las recomendaciones de los servicios de

Medicina Preventiva y de Prevención de riesgos laborales, además de

las indicadas por la Consejería de Sanidad, Ministerio de Sanidad y

OMS, entre las cuales se incluyen la no realización de procedimientos

generadores de aerosol en todo el servicio de Urgencias, el uso de

mascarillas FFP2 para la exploración de pacientes sospechosos, así

como pantallas faciales, guantes y batas impermeables, todo ello con

material desechable.

9/20

Dado que se trata de una pandemia con un alto volumen de

sospechas y de pacientes positivos, y que en esa fecha y era una

enfermedad de transmisión comunitaria, no es materialmente posible

hacer un aislamiento individual de cada caso, estableciéndose

aislamiento por cohortes con distancia de seguridad además de

métodos de barrera, de acuerdo a las recomendaciones antes

señaladas.

El paciente fue atendido inicialmente en el área de verdes (patología

leve), que para esa época era una zona del circuito sin sospecha de

infección por SARS-CoV-2 y posteriormente pasó al área de

preingresos por lo que nunca estuvo en áreas de sospecha de

infección por SARS-Co V-2 y aunque así hubiera sido, en dichas

áreas se utilizaban y siguen utilizando todos los medios humanos,

materiales y técnicos para la seguridad tanto de pacientes como del

personal sanitario lo que minimiza el riesgo de contagio.

Puesto que el alta se produjo el día 16 y el test de antígeno fue

positivo el día 20 no se puede establecer fehacientemente una

relación de causalidad del contagio con la hospitalización ya que se

trataba ya en ese momento de una enfermedad de transmisión

comunitaria con una media de aparición de los primeros síntomas de

3-4 días, lo cual no permite concluir sin otros datos cual es la fuente

del contagio.

Por tanto, puedo concluir que la actuación en el servicio de Urgencias

fue adecuada, apegada a la lex artis y cumpliendo todos los

protocolos de seguridad vigentes?.

Asimismo, ha emitido informe el jefe de Servicio de Medicina Interna

del Hospital Universitario Ramón y Cajal, que indica que atendió

únicamente al paciente en el episodio que motivó su ingreso en la UCI,

10/20

atendiéndose al reclamante tras su salida de Cuidados Intensivos,

siendo, en todo momento correcta, de acuerdo con las normas de buena

práctica médica.

Además, en el expediente ha emitido informe el jefe del Servicio de

Medicina Intensiva del Hospital Universitario Ramón y Cajal que, con

fecha 3 de mayo de 2022, describe la atención sanitaria prestada al

paciente por dicho servicio.

Igualmente, consta la emisión de informe por el Servicio de

Neumología del citado centro hospitalario que relaciona las asistencias

sanitarias prestadas al paciente los días 13 de julio de 2021 y 27 de

agosto de 2021. En relación con esta última asistencia destaca cómo el

Servicio de Neumología recomendó el ingreso del paciente para

observación clínica inicial y ajuste del tratamiento y como el reclamante

se negó a dicho ingreso, pautándose tratamiento esteroideo y

anticoagulante e instruyéndose al paciente sobre la sintomatología por la

que debería acudir nuevamente al Servicio de Urgencias.

Se ha incorporado al procedimiento el informe de la Inspección

Sanitaria de fecha 31 de agosto de 2022 (folios 213 a 223) que analiza la

asistencia sanitaria dada al paciente y concluye que ?la asistencia

prestada se ajusta a la lex artis?.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

de la historia clínica, se evacuó el oportuno trámite de audiencia al

reclamante.

Con fecha 3 de marzo de 2023 el representante del reclamante

presenta escrito de alegaciones en el que insiste en que no se adoptaron

las medidas preventivas oportunas y manifiesta su falta de conformidad

con el informe de la Inspección Sanitaria.

11/20

Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de

Gestión Económica y director general de Gestión Económica del SERMAS

con fecha 14 de marzo de 2023 desestimatoria de la reclamación al

considerar que la asistencia sanitaria se adecuó a la lex artis y no

concurrir la antijuridicidad del daño.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 15 de marzo de 2023 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 158/23, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 27 de abril de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? por solicitud del consejero de

12/20

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

32.1 de la LRJSP, en cuanto que se trata de la persona que recibió la

asistencia sanitaria objeto de reproche.

Se observa que el reclamante ha otorgado su representación a un

abogado en documento privado, sin que haya acreditado ni se le haya

requerido la subsanación de este defecto de representación. Por ello no

puede tenerse por acreditada fehacientemente la representación a los

efectos del artículo 5 de la LPAC. No obstante, puesto que se ha

tramitado el procedimiento, y sin perjuicio de que la Consejería de

Sanidad deba requerir la acreditación de esa representación, se

procederá a examinar el fondo de la reclamación.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, al

reprochar la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario

Ramón y Cajal, centro integrado en la red sanitaria pública de la

Comunidad de Madrid.

13/20

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar

responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de

manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de

las secuelas.

En el presente caso, confirmado el diagnóstico de positivo a la

COVID-19, el día 21 de julio de 2021, no existe duda alguna que de que

la reclamación presentada el día 5 de abril de 2022, está formulada en

plazo, con independencia de la fecha de curación o estabilización de las

secuelas.

En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado informe

de los servicios de Urgencias, de Medicina Interna, de Medicina Intensiva

y Neumología del Hospital Universitario Ramón y Cajal y se ha

incorporado al procedimiento el informe de la Inspección Sanitaria.

Asimismo, se ha unido la historia clínica del paciente.

Después, se ha conferido el trámite de audiencia al interesado que

ha efectuado alegaciones y se ha formulado la correspondiente propuesta

de resolución, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la

Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

Debe concluirse, por tanto, que la instrucción del expediente ha

sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno de carácter

esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

14/20

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y

siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC).

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8419/2019), 21 de

marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016

(recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de

casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de

otras muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que

sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a

pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio

perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido

aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público

(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25

de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de

noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

15/20

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005

y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese

servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada lex

artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los

profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la

lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge

si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.

Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida

asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la

curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso de

casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho

tribunal (por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de

casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación

núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

16/20

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo

de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le

es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la

lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe

apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que

se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de

respuesta lógica y justificada de los resultados?».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el

obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga

de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,

sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o

documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y

que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las

sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010)) y

de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la

medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales

?puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de

obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido?, cabe

entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los

recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la

existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que el reclamante resultó positivo en COVID-

19 en la prueba realizada el día 20 de julio de 2021 y que precisó ingreso

17/20

hospitalario el día 27 de julio y posterior traslado a UCI, siendo dado de

alta el día 20 de agosto de 2021.

Ahora bien, que el paciente resultara positivo en COVID-19 cuatro

días después de haber sido dado de alta el día 16 de julio de 2021 no

prueba, como pretende el reclamante, que fue contagiado en la Sala de

Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal el día 13 de julio de

2021.

Así las cosas, procede analizar el reproche del reclamante partiendo

de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la prueba en

los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien

reclama. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018

(recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además, como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020 (recurso 829/2017) ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece

de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe

apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque

las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan

acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un

perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados?.

En el presente caso, el informe del coordinador de Urgencias

destaca cómo la sala de preingreso, descrita por el reclamante como una

sala donde había ?unas 25 a 30 personas que entraban y salían

continuamente?? y que ?había persona infectadas con COVID-19 y con

síntomas?, es un área de 21 camas que para esa fecha no estaba siendo

utilizada como zona de sospecha para infección por SARS-CoV-2, por lo

18/20

que ?en dicha zona es imposible que hubiera paciente con infección

conocida ni sintomática?.

Según el informe, en dicha zona de preingreso esperan los pacientes

hasta que haya cama de hospitalización disponible. El coordinador de

Urgencias puntualiza que, en el contexto de la pandemia, por protocolo

se debía realizar una PCR a todos los ingresos de cualquier etiología para

realizar la asignación más adecuada por lo que es falso que ?el paciente

haya estado en dicha sala con otros pacientes con diagnóstico COVID tal

como afirma?.

A continuación, el informe expone el protocolo seguido por el

Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal desde el

inicio de la pandemia con un doble circuito para valorar pacientes con y

sin sospecha clínica de infección por SARS-CoV-2.

Por otro lado, tanto el informe del coordinador de Urgencias del

Hospital Universitario Ramón y Cajal, como el informe de la Inspección

Sanitaria destacan que, en todo momento, en el Hospital tanto el

personal del centro como los pacientes, cumplen las medidas estándar

de protección utilizando mascarilla y manteniendo la distancia de

seguridad, de acuerdo con los protocolos establecidos por las

autoridades sanitarias y añaden que ?estas medidas se mantienen en

todas las áreas del Hospital, independientemente del tipo de pacientes

que atiendan?, lo que minimiza el riesgo de contagio.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la COVID-19 es una infección

con transmisión comunitaria y gran contagiosidad, con una elevada

incidencia en la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, el

médico inspector destaca que ?no es posible establecer con certeza el

origen del contagio, que puede haberse producido tanto en el hospital

como en el ámbito familiar o laboral del paciente?. En este sentido, el

informe de la Inspección señala que ?a pesar del estricto cumplimiento de

19/20

los protocolos de protección establecidos, como consecuencia de la alta

transmisibilidad del virus y la situación epidemiológica existente en ese

momento, no es posible garantizar la total ausencia de contagios. Aun en

el caso de que el contagio se hubiera producido en el Hospital, este hecho

no supone que la actuación haya sido inadecuada?, concluyendo que la

asistencia prestada al paciente se ajustó a la lex artis.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 11

de julio de 2022 (recurso nº 721/2020):

??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe?.

Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la

asistencia sanitaria dispensada.

20/20

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 27 de abril de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 210/23

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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