Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0209/24 del 18 de abril de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 0209/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 18 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, (en adelante ?los reclamantes?), por los daños y perjuicios sufridos, derivados del fallecimiento de su marido y padre respectivamente, D. ??, que atribuyen a una deficiente actuación del Hospital Universitario 12 de Octubre y del Hospital Universitario del Tajo.

Tesauro: Informe de la Inspección sanitaria

Relación de causalidad no acreditada

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 18 de abril de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido

por Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, (en adelante ?los reclamantes?), por los

daños y perjuicios sufridos, derivados del fallecimiento de su marido y

padre respectivamente, D. ??, que atribuyen a una deficiente actuación

del Hospital Universitario 12 de Octubre y del Hospital Universitario del

Tajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito registrado el día 20 de julio de 2022, por

abogada que dice actuar en representación de los reclamantes, se

formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio

Madrileño de Salud, por los daños derivados del fallecimiento de su

marido y progenitor que atribuyen a una incorrecta asistencia médica

prestada tanto en el Hospital Universitario 12 de Octubre (en adelante

HUDO) como en el Hospital Universitario del Tajo (en adelante HUT).

Dictamen n.º: 209/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 18.04.24

2/21

Relata la reclamación que el 31 de julio de 2021, los hijos del

paciente fallecido al llegar a casa encuentran una nota manuscrita por él

mismo, diciendo que había ingerido pastillas con alcohol y se despedía,

encontrando a su padre en el dormitorio y al no conseguir despertarle,

avisan al SUMMA 112 quienes intervienen y le trasladan al HUDO, donde

fue ingresado en el Servicio de Urgencias atendido por el Servicio de

Psiquiatría.

Reprochan los reclamantes que, a pesar de las circunstancias del

ingreso, de la ingesta medicamentosa y de la carta de despedida a

familiares encontrada y recogida por el SUMMA 112 con carácter previo

al traslado de su familiar, éste, fue dado de alta el mismo día 31 de julio

de 2021 poco más de dos horas después de su ingreso, sin que se

pusiera en marcha ningún tipo de protocolo ni actuación médica

suficiente y adecuada al gesto autolítico llevado a cabo por su familiar.

Continúa señalando la reclamación que, el día siguiente al ingreso

relatado, esto es el día 1 de agosto de 2021, al llegar la hija al domicilio

familiar encuentra a su padre con un comportamiento alterado y

agresivo, por lo que avisa a la policía. A la llegada de la policía, su

progenitor sufre un síncope y es derivado al HUT por el SUMMA 112,

siendo la descripción del informe del SUMMA la siguiente: Código 780.2,

sincope, Código 291.9 Psicosis Alcohólica. Indica el informe: ?Alteración

del comportamiento?. El paciente ingresa en el HUT a las 19:29 horas,

permaneciendo aproximadamente una hora siendo dado de alta a las

20:38 horas del mismo día.

Censuran que, el paciente es dado de alta apenas una hora después

de su ingreso, a pesar del gesto autolítico que provocó el ingreso el día

anterior en Urgencias del HUDO y a pesar de la psicosis alcohólica

informada por el SUMMA 112.

3/21

Según se indica, el día 2 de agosto, su familiar fallece por muerte

violenta autolítica por ahorcadura, siendo levantado el cadáver a las

21:30 horas.

Fallecimiento de su familiar que, entienden los reclamantes, podría

haber sido evitado con el correcto diagnóstico y tratamiento por parte de

los servicios médicos que le atendieron en los dos días inmediatamente

anteriores al fallecimiento, indicando a estos efectos que, a pesar de los

indicios mencionados con anterioridad, por parte del servicio de salud no

se valoró un adecuado tratamiento, ni un ingreso en observación, ni un

tratamiento psiquiátrico, ni ninguna medida preventiva.

Se interesa una indemnización conjunta para los reclamantes por

importe de 228.100 euros, con el desglose individual que es de observar.

La reclamación viene acompañada de diversa documentación, de

entre la que cabe destacar, escrito firmado por los tres reclamantes

autorizando a la abogada actuante para la interposición de la

reclamación que nos ocupa, informe de Urgencias del HUDO fechado el

31 de julio de 2021, informe de alta de Urgencias del HUT del día 1 de

agosto de 2021, informe definitivo de autopsia del Juzgado de Instrucción

nº 3 de Aranjuez, D.P. 506/2021, certificación literal de fallecimiento y

copia del Registro de Estado Civil expedido por la República de Uruguay

del que resultan los vínculos de parentesco alegados en la reclamación.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

El paciente de 59 años a la fecha de los hechos objeto de

reclamación, presenta como antecedentes médicos más relevantes,

hipertensión arterial, hepatitis B asintomática, esteatosis hepática,

hipercolesterolemia, bebedor habitual de alcohol con consumo de 30

cigarrillos al día.

4/21

Con fecha de 31 de julio de 2021, consta asistencia del SUMMA 112,

se recoge como ?motivo de consulta: Inconsciente. Sospecha de

Intoxicación por fármacos? y como ?Enfermedad actual: Paciente con

signos de Intoxicación Etílica que refiere amenazas de suicidio, escribiendo

notas?.

Consta volante de traslado forzoso para la dotación de la ambulancia

psiquiátrica para el traslado del familiar de los reclamantes.

Es trasladado al Servicio de Urgencias del HUDO, ingresando el

mismo día 31 de julio de 2021 a las 19:08 horas.

En el informe clínico de alta, se consigna ?HISTORIA ACTUAL.

Paciente derivado desde servicio de Urgencias Extrahospitalarias por gesto

autolítico (consumo de varios cmp de Lorazepam y OH) y hallazgo en

domicilio de carta de despedida a familiares.

El paciente refiere problema crónico de abuso enólico, así como

problemática familiar por la que inició hace un tiempo deshabituación en

CAID a pesar de lo cual hace unos días ha reiniciado consumo,

agravándose los problemas en domicilio llevándole a ingerir en el día de

hoy más comprimidos de lorazepam de los habituales y redactar carta de

despedida?.

A la exploración física se recoge ?consciente y orientado en las 3

esferas, atento y colaborador, refiere que el episodio actual ha sido por

claudicación de su situación y como manera de llamar la atención de sus

familiares, sin calra (sic) ideación autolítica, mínima ansiedad (situación

basal), hace crítica del episodio. No signos de de privación?.

Se recoge que se comenta con Psiquiatría de guardia para valoración

de ajuste de tratamiento y seguimiento por su parte.

5/21

En el informe clínico de alta elaborado por Psiquiatría de guardia del

HUDO, se consigna en la historia actual, «paciente varón de 59 años que

acude al servicio de urgencias por ingesta medicamentosa. Ha sido

valorado previamente por el servicio de urgencias que ha descartado

patología aguda y ha sido dado de alta por su parte.

El paciente está tranquilo, colaborador, pero parcialmente abordable.

Refiere que hoy al llegar al domicilio al no ser esperado para la comida, y

al sentirse solo, escribió una carta, según refiere, ?de enfado?.

Posteriormente refiere haber tomado 1 lata de cerveza con 2

lorazepam, todo ello con intención movilizadora del entorno. También

expresa episodios conflictivos en el domicilio familiar en los últimos días.

Refiere que ha iniciado seguimiento en el CAID Aranjuez el día 22 de julio

(donde ha iniciado el tratamiento con Lorazepam y pregabalina. Niega

haber retomado consumo perjudicial de alcohol, solo la lata de cerveza

esta tarde.

Con respecto a la ingesta medicamentosa, niega intención autolítica.

Niega alteraciones del ánimo y verbaliza planes de futuro realistas, entre

los cuales, mantener el seguimiento en el CAID, con el cual está muy

satisfecho, y estar abstinente.

Acordamos con el paciente alta a domicilio sin cambios en el

tratamiento farmacológico y recomendamos mantener seguimiento con

CAID de zona (tiene nueva cita en 1 semana). El paciente se muestra

conforme con el plan terapéutico».

Por lo que a la exploración psicopatológica se refiere, se recoge

?consciente y orientado en las 3 esferas. Colaborador. Parcialmente

abordable. Discurso minimizador. Sin alteraciones psicomotrices. No datos

de intoxicación ni abstinencia alcohólica. Tranquilo, no ansiedad referida ni

manifiesta. Eutimia, sin datos de semiología afectiva mayor. No clínica

6/21

psicótica. Ingesta medicamentosa de 2 lorazepam con finalidad

movilizadora del entorno, sin intención autolítica. Niega ideas de muerte ni

ideación autolítica. Verbaliza planes de futuro realistas a corto y medio

plazo. No auto ni heteroagresividad. Sueño conservado

farmacológicamente. Apetito conservado. Juicio de realidad conservado?.

Se concluye en un juicio clínico de ?ingesta medicamentosa sin

finalidad autolítica, resuelta?.

Se recoge dentro del epígrafe de observaciones de Psiquiatría de

guardia que ?tras realizar el informe de alta y llamarle varias veces para

entregarlo, no localizamos al paciente, por lo que cancelamos ambulancia

solicitada?.

Con fecha de 1 de agosto de 2021, consta nueva intervención del

SUMMA 112. Al respecto de la misma, se recoge como enfermedad actual

?refiere su familia que tras ingesta etílica se muestra con trastornos del

comportamiento. A nuestra llegada está la Policía Nacional, que nos refiere

Lipotimia?. Figura igualmente que ?está consciente, se muestra

colaborador, pupilas I. N. Fuerza simétrica. Tolera bipedestación. AC:

rítmico, no oigo soplos, AR: MV presente y simétrico?. En cuanto al

tratamiento consta que ?debido a posible Síncope se deriva al hospital

pues, al parecer, iba a estar solo en su casa?, con una codificación, CIE-9:

Código CIE-9: 780.2 Sincope. 291.9 Psicosis alcohólica.

Es trasladado al HUT. En el informe de alta de Urgencias de dicho

centro hospitalario, se refleja en cuanto a la historia actual ?paciente de

59 años con antecedentes de consumo crónico de alcohol, que es derivado

de su domicilio tras valoración por facultativo con diagnóstico de posible

Síncope. Refiere la familia que tras ingesta etílica (dice haber tomado

whisky y cerveza) presenta trastorno del comportamiento. Al llegar el

S.U.M.M.A. 112 al domicilio se encuentra la Policía Nacional quienes

refieren lipotimia, además vacunación de CoVID. A la llegada de

7/21

S.U.M.M.A. 112 se muestra consciente, colaborador, y examen físico sin

alteraciones patológicas, normotenso y normoglucémico?.

A la exploración física se advierte ?consciente y orientado, eupneico

en reposo. Con fetor etílico. -Neurológico: Glasgow 15, consciente y

orientado en tiempo, lugar y espacio. Colabora en la exploración. Habla sin

disartrias ni afasias?.

En cuanto a la evolución, se hace constar que permanece ?estable

durante su estancia. Estable en las 3 esferas. Deseo expreso de

marcharse. Damos alta.?, concluyendo en un diagnóstico principal de

?intoxicación etílica?.

El 2 de agosto de 2021, consta nueva intervención de SUMMA 112,

se recoge como motivo de consulta ?ahorcamiento?, consignándose en

cuanto a la ?enfermedad actual?, ?paciente asistido por este servicio y

trasladado a URGENCIAS del Hospital del Tajo donde permaneció en

Observación por presentar un cuadro de Síncope Neuromediado en el

contexto de Intoxicación Etílica Aguda. Hoy le encuentran suspendido del

cuello en genuflexión, con la extremidad derecha en genuflexión forzada

por estar la garganta aún apoyada en el borde de una silla situada en su

espalda. Presenta signos clínicos evidentes de muerte por ahorcamiento?.

Por facultativo del SUMMA 112 se levanta parte de defunción, por

muerte violenta.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Por escrito de la instrucción de 29 de julio de 2022, se pone en

conocimiento de los reclamantes la admisión a trámite de la reclamación

8/21

formulada, se le informa de la normativa de aplicación y de los efectos del

silencio administrativo para el caso de inexistencia de resolución en

plazo.

Constan incorporados al expediente, informes atinentes a la

reclamación formulada, elaborados por los servicios médicos que

intervinieron en la asistencia médica prestada al familiar de los

reclamantes que es objeto de reproche.

Obra informe del Servicio de Psiquiatría del HUDO, fechado el 2 de

agosto de 2022, en el que en relación a la reclamación interpuesta se

recoge ?que cuando el paciente fue atendido se hallaba plenamente

consciente y orientado. Que la exploración psicopatológica no puso en

evidencia ninguna alteración que implicase una pérdida de contacto con la

realidad. Que el paciente manifestó haber ingerido una lata de cerveza y

dos comprimidos de lorazepam (su tratamiento habitual), lo que a todas

luces no entraña riesgo vital. Que de una manera clara y concisa el

paciente manifestó que tanto la carta de despedida como la ingesta de

alcohol y benzodiacepina constituían un modo de expresar su enfado y de

movilizar al entorno familiar. Que para su problema psiquiátrico primario,

el etilismo, ya había iniciado tratamiento en el CAID que le correspondía.

Que la evaluación psiquiátrica en Urgencias no puso en evidencia ninguna

otra enfermedad psiquiátrica concomitante. Que tampoco se puso de

manifiesto ninguna clínica de abstinencia al alcohol. Que, a la luz de los

hechos, es probable que el incumplimiento de la indicación de mantener la

abstinencia, ya el día después de haber sido dado de alta, contribuyese

significativamente al episodio autolítico. Que en la medida en que el

paciente negó toda intención suicida en el gesto realizado y que expresó

planes realistas de futuro a corto plazo, no procedía la derivación a ningún

otro recurso adicional. Que, respecto, a la conversación telefónica

mantenida por la esposa del finado con la Dra (?), a) es improbable que la

literalidad de lo expresado se pueda recordar con absoluta precisión y b)

parte de lo expresado de un modo diáfano por el propio paciente?.

9/21

Figura seguidamente, informe de 10 de noviembre de 2022, del

Servicio de Urgencias del HUT. Indica el mismo que el paciente fue

trasladado a ese centro por SUMMA 112 al ser avisados tras presentar

alteraciones del comportamiento tras ingesta enólica, que en la

valoración de SUMMA 112 se indica que el paciente está consciente y

colaborador y se indica que el motivo del traslado es el posible síncope

debido a que iba estar sólo en casa. Sobre dicha base, informa que

?cuando fue valorado en nuestro Servicio de Urgencias el paciente se

encontraba acompañado por familia, quienes confirman la ingesta enólica

importante y se confirma fetor enólico. El paciente durante la valoración se

encuentra tranquilo, perfectamente orientado y no se aprecian alteraciones

neurológicas. En ningún momento de la valoración, ni por SUMMA 112 ni

en nuestro Servicio de Urgencias, se refiere la existencia por el paciente de

ideación autolítica alguna. Igualmente, tampoco se ponen en evidencia en

la valoración realizada ninguna otra alteración que haga presuponer una

pérdida de capacidad de juicio en el momento de la valoración?. Continúa

señalando que ?no se puso en evidencia en ningún momento de la

valoración clínica que el paciente hubiera sufrido un cambio en su estado

psíquico respecto al día previo, por lo cual se mantenían vigentes la

valoración realizada y las recomendaciones establecidas por el Servicio de

Psiquiatría del Hospital Universitario 12 de Octubre el día anterior?.

Precisa que «el diagnóstico de ?psicosis alcohólica? realizado por SUMMA

112 está en relación con la alteración aguda del comportamiento por la

ingesta puntual de etanol. Por tanto, supone un cuadro transitorio, del que

no se apreciaban ya signos en la valoración llevada a cabo posteriormente

en este Servicio de Urgencias y que, de no mediar una nueva intoxicación

etílica, no supone una alteración posterior de la capacidad de juicio?,

concluyendo en que ?por todo ello, una vez completada la valoración

orgánica del paciente en este servicio, no procedía llevar a cabo ninguna

otra exploración y se indicó el alta, emitiéndose las correspondientes

recomendaciones».

10/21

Por la Inspección Médica se emite el correspondiente informe con

fecha 24 de noviembre de 2023 en el que se señala que la actuación

médica fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc.

Con fecha 15 de enero de 2024, se notifica el trámite de audiencia a

los reclamantes, que presentan escrito de alegaciones el día 25 de igual

mes, en las que trata de desvirtuar lo señalado en los informes de los

servicios médicos actuantes y en el informe de la Inspección Médica.

Finalmente se elabora por la viceconsejera de Sanidad la oportuna

propuesta de resolución, fechada el 7 de marzo de 2024, en la que se

interesa desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que

nos ocupa.

CUARTO.- El 19 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente 176/24 al

letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares que formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de

esta Comisión Jurídica Asesora en sesión del día citado en el

encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la consejera de

11/21

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, se regula en la LPAC, de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto

en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al ser la mujer e

hijos del fallecido a raíz de la actuación médica que tachan de incorrecta,

siendo así que el fallecimiento de su familiar les genera un indudable

daño moral legitimador de la reclamación interpuesta.

Consta en el procedimiento, escrito con la firma de los reclamantes

autorizando a la abogada actuante para intervenir en su nombre en el

expediente tramitado.

Procede señalar al respecto que como quiera que la Administración

ha entrado a conocer el fondo del asunto por entender correctamente

acreditada la representación conferida, esta Comisión a pesar de

considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la

concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de

responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la

Administración la necesidad de que la representación se acredite en

forma adecuada en los términos del artículo 5 de la LPAC.

12/21

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda

vez que la asistencia sanitaria controvertida fue dispensada por el HUDO

y por el HUT, centros integrados en la red sanitaria propia de esta

administración autonómica.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la

reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC

el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración

prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya

determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, la

reclamación se formula con fecha 20 de julio de 2022, constando en las

actuaciones que el fallecimiento del familiar de los reclamantes, tuvo

lugar el 2 de agosto de 2021, de manera que, atendiendo a esta fecha, la

reclamación estaría formulada dentro del plazo de un año que marca el

texto legal.

Por lo que se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en

cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los

servicios médicos que intervinieron en la asistencia a la reclamante.

También se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

paciente, comprensiva de la atención dispensada en el HUDO, en el HUT,

constando igualmente los partes de intervención del SUMMA 112,

habiéndose emitido informe por la Inspección Sanitaria con el resultado

expuesto en los antecedentes de este dictamen. Tras ello, se confirió

trámite de audiencia a los reclamantes.

Finalmente se redactó la propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción

del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite

que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

13/21

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por

la ley. Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de

responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la

actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los

servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como

si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el

ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad

directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una

eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido

en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de

culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del

sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la

reparación integral.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el

daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una

relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo

causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

14/21

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de

2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea

jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo:

«El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las

Administraciones públicas esté configurada como una

responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber

ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el

mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico

correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que

indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al

contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que

haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño

recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño

que el paciente no tenga el deber de soportar, debiendo entenderse

por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la

diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración

Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del

conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una

responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que

en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es

15/21

una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso

para el paciente? (STS Sección 6ª Sala CA, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación

de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la

recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino

una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo,

sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el

estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de

10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial

por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o

anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la

actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el

carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que

puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto,

insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que

se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido

evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de

la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de

suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el

estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no

tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente

tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato

de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido

ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,

16/21

resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el

daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras

dolencias del paciente».

CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes, los

reclamantes consideran que se ha vulnerado la lex artis en la asistencia

que le fue prestada a su familiar en el HUDO y en el HUT, al no valorar

adecuadamente su estado psiquiátrico, vulneración que se traduce a su

entender en el suicidio del mismo.

En este caso, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por la

reclamante, lo relevante a la hora de enjuiciar la responsabilidad

patrimonial es si efectivamente se incurrió en la mala praxis denunciada,

pues como hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes, en la

medicina curativa nos encontramos ante obligaciones de medios y no de

resultado, de tal forma que se cumple la lex artis cuando se utilizan todos

los medios (de diagnóstico, de tratamiento, etc.) de los que se dispone.

También hemos dicho con frecuencia que esta obligación de medios debe

entenderse ceñida al contexto del momento y las circunstancias en que

se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas que presenta el paciente

y a las probabilidades, en función de los mismos, de que padezca una

determinada patología. En este sentido, con cita de la jurisprudencia,

hemos recordado que lo que procede es un empleo de medios ordinarios y

diligencia para cerciorarse de los diagnósticos que se sospechen, sin que

se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior de los

acontecimientos.

Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los

reproches formulados, partiendo de lo que constituye la regla general y es

que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2022

17/21

(recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones sobre

negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,

como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión

eminentemente técnica?.

Partiendo de lo señalado, entendemos que los reclamantes no han

aportado prueba alguna que venga a acreditar que la asistencia prestada

fuera incorrecta en los términos que son objeto de reproche, mientras

que, por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente

contrastados con la historia clínica examinada descartan la mala praxis

denunciada.

Particularmente, la Inspección Sanitaria, tras analizar el proceso

asistencial que consta en las actuaciones, ha considerado que la

actuación asistencial prestada fue conforme a la lex artis. En este punto

cabe recordar el especial valor que esta Comisión Jurídica Asesora

atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, pues, tal y como

recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así su Sentencia de

24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), ?sus consideraciones médicas y

sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la

apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la

litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de

los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del

caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico

Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe?.

El informe de la Inspección Médica, previamente a formular su juicio

crítico, recoge una serie de consideraciones generales sobre los aspectos

clínico-epidemiológicos sobre el suicidio, la valoración del suicidio en las

Urgencias hospitalarias, la intoxicación etílica aguda y el traslado de

pacientes con patología psiquiátrica aguda, para posteriormente y en

base a las mismas fundamentar el apuntado juicio crítico en el que como

18/21

ya hemos señalado se concluye en la inexistencia de irregularidad alguna

en la asistencia controvertida.

Analiza en primer lugar la asistencia prestada el día 31 de julio en el

HUDO. Comienza señalando al respecto que ?en el Informe Clínico de Alta

de URGENCIAS del Hospital Universitario 12 de Octubre se puede apreciar

una relación empática generadora de confianza entre el paciente y el

médico psiquiatra?, y si bien censura que ?no aparece referencia a Escala

de Predicción del Riesgo de Suicidio, no se profundiza en la exploración de

los factores reconocidos como potenciadores o protectores frente al riesgo

de suicidio?, sí que señala posteriormente que ?sí contiene referencias a

varios aspectos clave en la anamnesis de un intento autolítico como la

crítica del episodio, finalidad del acto, evaluación del entorno y existencia

de planes de futuro. En el Informe, tanto en la valoración general como en

la exploración psicopatológica, se aprecia una descripción detallada de la

situación psico-social del paciente, que se mantenía consciente, orientado

en tiempo-espacio-persona, parcialmente abordable con discurso

minimizador en el interrogatorio, identificó situación conflictiva en el

entorno familiar derivada del abuso crónico de alcohol, agravada tras

reiniciar consumo a pesar del tratamiento deshabituador. En este contexto,

los facultativos no apreciaron clara intencionalidad autolítica en la ingesta

de varios comprimidos de LORAZEPAM y alcohol, interpretando

claudicación del paciente ante la situación que era incapaz de gestionar,

sin apreciar ideación, comunicación ni conducta sugerente, de manera

explícita ni implícita, de la intención de acabar con su vida?.

Advertida por la Inspección algunas contradicciones entre la

asistencia extrahospitalaria y la hospitalaria, señala la Inspección que

?considerando que la observación e interrogatorio son los medios

principales en la exploración general y psicopatológica del paciente con

gesto autolítico, no resulta infrecuente que aparezcan contradicciones

derivadas de la subjetividad del paciente y de los profesionales?.

19/21

Refiere la Inspección que ?en relación con la ingesta farmacológica, el

paciente negó alteración del estado de ánimo manifestando de manera

explícita en la exploración psicopatológica planes de futuro realistas,

incluyendo mantener el seguimiento en el Centro de Atención Integral a

Drogodependientes, y mantener abstinencia.

El informe emitido por el equipo médico de guardia de PSIQUIATRÍA

del Hospital Universitario 12 de Octubre aclara que, con estabilidad clínica,

a partir del relato del paciente en relación con ingesta de 1 lata de cerveza

y 2 comprimidos de lorazepam, en ausencia de otra fuente de información

fiable para los facultativos?. De lo que concluye en cuanto a esta

asistencia del HUDO que ?la clara intencionalidad autolítica fue

razonablemente descartada, y el grado de letalidad atribuible al acto pudo

calificarse de nulo.

En consecuencia, la valoración del episodio como bajo riesgo suicida

y, por tanto, la decisión de proceder al alta hospitalaria desde el Servicio

de URGENCIAS, se aprecian acertadas en este paciente sin

manifestaciones de homo- ni heteroagresividad, desorganización del

pensamiento ni alteraciones de la senso-percepción de nivel psicótico?.

En relación a la posterior asistencia hospitalaria del día 1 de agosto

de 2021, refleja la Inspección que ?a partir de los datos recogidos en la

anamnesis y exploración física, no parece adecuado el diagnóstico de

Psicosis Alcohólica reflejado en el Informe Médico del S.U.M.M.A. 112, al no

aparecer sintomatología compatible con Síndrome Delirante Agudo,

Alucinosis ni Celotipia.

El cuadro de alteración conductual intensa, aunque sin mayor

precisión en cuanto al volumen de la ingesta alcohólica, sería compatible

con el diagnóstico de Intoxicación Etílica Aguda Atípica, en la que pueden

presentarse agitación, violencia, delirio, alteraciones senso-perceptuales e

ideación suicida?.

20/21

Precisa seguidamente que ?en este episodio clínico concreto, como se

recogió en el Informe Clínico de Alta de URGENCIAS del Hospital

Universitario del Tajo, el paciente refirió ingesta de Whisky y cerveza sin

referencia a volumen aproximado ni detalles de la alteración conductual en

el domicilio, encontrándose el paciente consciente, orientado, con aliento

etílico, conversación fluida, sin alteración clínico-analítica ni focalidad

neurológica, se aprecian acertados el diagnóstico de Intoxicación Etílica y

la decisión, consensuada con el paciente, de alta a domicilio?.

Así, sobre la base de estas consideraciones, concluye la Inspección

en que la asistencia reprochada por los reclamantes fue correcta,

señalando que ?se consiguió la continuidad asistencial con actuación

coordinada en los niveles de atención extrahospitalaria y hospitalaria, y la

actuación de los equipos sanitarios se aprecia ajustada a la situación

clínica del paciente y a las recomendaciones del Sistema Nacional de

Salud?, reseñando en cuanto a la eventual evitación del lamentable

resultado fatídico que ?con los datos clínicos disponibles, no se estima

previsible ni evitable con estas intervenciones sanitarias, el desenlace

infausto con fallecimiento por muerte violenta autoinfligida del paciente?.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado

infracción de la lex artis ad hoc.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

21/21

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 18 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 209/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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