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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0202/22 del 05 de abril del 2022
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/04/2022
Num. Resolución: 0202/22
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de abril de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de laTesauro: Caídas en la vía pública
Canal de Isabel II
Estándar de seguridad exigible
Instalaciones públicas
Prueba documental. Manifestación escrita de testigos
Prueba testifical
Responsabilidad concurrente del perjudicado
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de
abril de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la
(en adelante ?la reclamante?), por las lesiones sufridas como consecuencia
de una caída al tropezar con el asa de una trampilla de acceso a
instalaciones subterráneas, situada en la acera, frente al nº 34 de la calle
Vallehermoso, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado por la reclamante en una
oficina de Correos, el día 20 de noviembre de 2017, se formuló
reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente al Canal de
Isabel II, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la
caída que sufrió el día 27 de abril del mismo año, al tropezar con el asa
defectuosa de una trampilla, a través de la cual se accede a ciertas
instalaciones situadas en el subsuelo, que se encuentra emplazada en la
acera, frente al nº 34 de la calle Vallehermoso, de Madrid.
Dictamen nº: 202/22
Consulta: Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.04.22
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En su escrito señala que ?(?) El 27 de abril de 2017,
aproximadamente a las 9,10 horas cuando caminaba por C/ Vallehermoso,
frente al nº34, en su confluencia con la C/ Fernando el Católico del Distrito
Moncloa- Aravaca, sufrí una caída al tropezar en la trampilla situada en el
pavimento de esa zona, pues al pisar la misma se levantó el asa que tiene
incorporada, además de apreciarse claros desniveles en la instalación?.
Manifiesta igualmente que algún tiempo después, el 3 de noviembre
de 2017, pudo comprobar que en la zona se habían instalado unas vallas
de protección y considera que ello corrobora la situación de peligro que
motivó su caída. Añade que, la situación fue puesta en conocimiento del
Ayuntamiento de Madrid, mediante avisos al 010, de los días 7 y 14 de
noviembre y al Canal de Isabel II, el día 15 del mismo mes y año, ya que,
según información facilitada por el propio Ayuntamiento, se había pasado
el aviso al Canal.
En el apartado segundo de la reclamación, se indica que la realidad
de lo sucedido se puede corroborar con la declaración de varios testigos,
señalando a tres, con todos sus datos y domicilios a efectos de
notificaciones, indicando expresamente que dos de ellos presenciaron la
caída y que el tercero, pese a no presenciarla, socorrió a la reclamante
inmediatamente después y observó el lugar en que se produjo y sus
circunstancias. Se adjuntan declaraciones escritas suscritas por los tres.
En las dos primeras declaraciones, se afirma haber presenciado
directamente la caída y su mecánica. Así, la primera señala: ?fui testigo
del accidente sufrido por Dª ?observando que esta Sra. tropezó con el asa
de un trampilla situada en el pavimento de esa zona, frente al nº 34 de C/
Vallehermoso?Pude ver que la causa de la caída fue el tropezón de esta
Sra. al pisar en la trampilla instalada en el pavimento de la c/
Vallehermoso nº 34 esquina a Femando el Católico, sin que se apreciara
culpa alguna de la accidentada, pues ni se despistó, ni caminaba de
manera apresurada, ni con falta de atención? y también se destaca la
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peligrosidad del elemento causante del tropiezo: ??al trabajar frente a la
zona donde se encuentra instalada la trampilla, he observado numerosas
caídas sufridas por los transeúntes, sin que ningún caso se procediera con
posterioridad a la reparación de esa instalación o a su sustitución por otra
que no causa caída?.
La segunda, en términos similares, indica: ?fui testigo del accidente
sufrido por Dª ?observando que esta Sra. tropezó con el asa de una
trampilla situada en el pavimento de esa zona (frente al nº 34 de c/
Vallehermoso), pues al pisar la trampilla se levantó el asa y se enganchó,
yendo a caer delante de la suscribiente. ?.- Pude ver que la causa de la
caída fue el tropezón de esta Sra. al pisar en la trampilla instalada en el
pavimento de la C/ Vallehermoso nº 34, esquina a Fernando el Católico, sin
que se apreciara culpa alguna de la accidentada, pues ni se despistó, ni
caminaba de manera apresurada, ni con falta de atención?.
El tercer testimonio, nuevamente insiste en la mecánica de la caída:
?se había caído al tropezar con el asa de una trampilla situada en el
pavimento de esa zona, frente al nº 34 de calle Vallehermoso, pues al pisar
la trampilla se levantó el asa y se enganchó?.
Explica la reclamante que al lugar de los hechos acudió el SAMUR,
según resulta del informe que también aporta y que, más tarde precisó de
atenciones hospitalarias. El apartado cuarto de su escrito, detalla las
asistencias recibidas en las Urgencias del Hospital Clínico San Carlos,
aportando el correspondiente informe, donde consta que fue
diagnosticada de cervicalgia postraumática, policontusiones y artritis post
traumática -folios 31 a 34-, así como tratamientos posteriores por
cefaleas, otalgias, herida en región mentoniana, dolor en musculatura
paravertebral y diversas tumefacciones, los días 29 de abril, 4 y 24 de
mayo y 26 de junio de 2017, así como 15 sesiones de rehabilitación, que
acredita documentalmente. Añade diversos informes por razón de la
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asistencia maxilofacial y odontológica subsidiaria al traumatismo facial,
realizada en el Hospital Universitario de La Princesa.
Se incorporaron también los partes de alta y baja laboral -folios 49 al
51-.
Por todo lo expuesto, la reclamante formuló reclamación de
responsabilidad patrimonial, inicialmente cuantificada en 9.906,34 ?, si
bien luego ampliada hasta la cantidad total de 22.852,18?, al producirse
complicaciones dentales y visuales, que acredita con diversos informes
médicos y reitera en su escrito de alegaciones, de fecha 22 de febrero de
2020 -folio 173-.
Aporta informe médico pericial para fundamentar el quantum
indemnizatorio, en el que se describen las lesiones y secuelas padecidas,
folios 142-147, que se desglosan de la siguiente manera:
-28 días de perjuicio moderado: 1.459,64 euros.
-33 días de perjuicio básico: 992,64 euros.
-Intervención quirúrgica (dos implantes): 2.950 euros.
-Secuelas, 16 puntos: 16.007,66 euros.
-Perjuicio estético, 2 puntos: 1.442,24 euros.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Mediante Oficio de 26 de junio de 2018, el director gerente del Canal
de Isabel II remitió la reclamación de responsabilidad patrimonial a la
Secretaría General Técnica de la ?entonces- Viceconsejería, Consejería de
Presidencia y Portavocía de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a la
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que se encontraba adscrito el ente de derecho público Canal de Isabel II y,
acusado su recibo, mediante resolución de la jefe del Área de Régimen
Jurídico y Actuación Administrativa de la indicada consejería, de fecha 5
de julio de 2018, se dispuso la incoación del procedimiento RP-132/18,
comunicando a la reclamante que la competencia para resolverlo
correspondía a la consejería, aunque su instrucción correría a cargo del
Canal de Isabel II, así como la indicación del plazo de seis meses previsto
para su resolución y del sentido desestimatorio del eventual silencio.
Mediante resolución del gerente del Canal de Isabel II, de fecha 8 de
octubre de 2018, se procedió a designar instructor y, mediante diligencia
de la misma fecha, se comunicó a la reclamante el inicio de la tramitación
del procedimiento y las diligencias de instrucción que se cursaban.
También se resolvió la incorporación de la documental aportada junto con
la reclamación y la denegación de la solicitud relativa a la petición de
información adicional al SAMUR, por no añadir elementos novedosos a los
ya constatados por otros medios incorporados a la reclamación.
De oficio se requirió informe al Área de Seguros y Riesgos de Canal
de Isabel II, S.A. recabando información sobre posibles incidencias
relacionadas, quedando reflejadas las que así se consideraron, con
particular mención a la incidencia 281360/17, de 7 de noviembre de
2017, generada por el aviso del ayuntamiento de igual fecha, indicando
que se resolvió tras realizar inspección, reflejándose en el acta
correspondiente ?anomalía no visible; no existe anomalía; no se observa
mal estado de las tapas de acceso a la galería??, acompañando diferentes
fotografías del estado de la tapa -folios 87 a 90-. También se adicionó el
listado de incidencias registradas en la calle del siniestro, según consta
en el folio 95 del expediente.
Se encuentran igualmente incorporados sendos informes de 20 de
noviembre de 2018 y de 1 de marzo de 2019, del Área de Conservación
Sistema Colmenar del Canal de Isabel II, S.A, en su condición de ?servicio
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al que se atribuye la producción del daño? que motiva la reclamación, en
los que se afirma que: ?(?) El eventual elemento causante del siniestro,
según se identificó en la primera reclamación por la persona accidentada,
supuestamente es un asa de una de las tres tapas del acceso a la galería
que discurre por la C/ Vallehermoso. La última inspección del elemento,
previa a la fecha que tuvo lugar el siniestro, es de fecha 27 de marzo de
2017. La periodicidad programada para las revisiones de las
infraestructuras es de tipo bimestral??; y en el folio 104 del expediente, la
misma área informante recoge: ?? (?) se ha revisado la instalación (?) se
observa que la tercera asa se queda encajada a 19 mm por encima del
nivel de la tapa y que hay que presionar para que baje del todo. Se trata de
la más cercana a la Calle Fernando el Católico.
Revisando la aplicación de Avisos e Incidencias, no se ha localizado
ningún aviso a tal respecto, ni hay constancia del asunto. Se desconoce en
cuál de las tres tapas se ha producido el siniestro (?) ??.
En fechas 20 de noviembre de 2018 y 12 de febrero de 2019, la
reclamante incorporó nueva documentación en relación con ciertas
secuelas/complicaciones posteriores, sufridas por causa del traumatismo
facial, tales como la exodoncia y posterior implante de dos piezas dentales
y una diplopía de origen traumático y, el 24 de junio de 2019, mediante
oficio del instructor, se le requirió factura de los indicados arreglos
dentales, que fue debidamente aportada por la reclamante el día 22 de
julio de 2019.
Se incorporó además por la reclamante el 16 de julio de 2019,
informe pericial sobre valoración del daño corporal, suscrito por médico
especialista en medicina legal y forense, en coherencia con la reclamación
pretendida.
También de oficio se requirió por el instructor del procedimiento al
Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., para que efectuara
la valoración de las eventuales lesiones sufridas por la reclamante. El
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informe pericial final, emitido el 27 de septiembre de 2019 -tras varias
revisiones anteriores, resultado de la sucesiva aparición de secuelas en la
afectada-, cifra el importe de las lesiones en 20.999,19 ?, valorando 30,08
? por cada uno de los 33 días de perjuicio básico; 26 días de perjuicio
moderado a razón de 52,13 ?; 401 ? por las dos intervenciones
quirúrgicas periodontales; 2.950 ? por el perjuicio patrimonial y
15.300,17 ? en concepto de secuelas.
Mediante diligencia de instrucción de 12 de diciembre de 2019, el
instructor requirió, tanto a la reclamante, como al Canal de Isabel II, la
ampliación de sus respectivas valoraciones, desglosando las secuelas
imputadas, de acuerdo con el baremo de accidentes de circulación, así
como la identificación del perito que suscribía el informe formulado a
instancias del Canal.
Efectuadas tales aclaraciones -y por considerar completa la
instrucción-, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la
se puso el expediente de manifiesto al Ayuntamiento de Madrid, dándole
traslado del trámite de audiencia -folio 176-. La administración municipal
no compareció ni realizó alegación alguna.
Concedido el trámite de audiencia y alegaciones finales a la
reclamante, esta sí compareció y aportó documentación en sustento de
sus pretensiones -folios 180-191 del expediente-. En su escrito de
alegaciones finales, con fecha de registro de 5 de marzo de 2020, se
efectuaba la valoración del conjunto de la prueba practicada y se
consideraban acreditados los requisitos determinantes de la
responsabilidad patrimonial reclamada.
En el mismo escrito se explicaba ?además- que la reclamante, con
fecha 20 de noviembre de 2017, había formulado sendas reclamaciones
de responsabilidad patrimonial, dirigidas frente al Ayuntamiento de
Madrid y frente al Canal de Isabel II - la actual-, por desconocer cuál de
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esas dos administraciones/organismos era el responsable de la
conservación de ese elemento causante del accidente. Se añadía que el
ayuntamiento también había incoado el correspondiente procedimiento,
de referencia 203/2017/03419 y que en ese momento la reclamante se
encontraba en el trámite de alegaciones.
Finalmente, se redactó propuesta de resolución, que desestima la
reclamación al no considerar suficientemente acreditada la existencia de
relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los
servicios públicos. A mayor abundamiento, también se cuestiona la
antijuridicidad de los daños, por considerar que el desperfecto
supuestamente causante no rebasa los estándares de servicio exigibles.
Remitida el día 1 de julio de 2021 la propuesta y el correspondiente
expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, con fecha 27 de julio se
emitió el preceptivo Dictamen 373/21.
En el mismo y como conclusión del análisis del procedimiento
desarrollado, se acordó retrotraer para que la prueba testifical se
practicara en debida forma, mediante la citación de los testigos
propuestos por la reclamante, indicando que una vez practicada la
prueba testifical debería conferirse un nuevo trámite de audiencia a los
interesados y redactar una nueva propuesta de resolución.
Recepcionado el dictamen, mediante diligencia de instrucción de 29
de septiembre de 2021, se acordó citar a dos de los tres testigos
señalados por la reclamante, para prestar declaración en las oficinas del
Canal, indicando día y hora para ello, además de indicar a la reclamante
que podrían asistir a su práctica los técnicos que eventualmente
designare.
Consta certificación de Correos por imposibilidad de entrega a uno
de las personas citadas como testigo, siendo el aviso devuelto a origen con
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la referencia ?desconocido?- folio 231-. La otra citación resultó entregada
a su destinataria el día 5 de octubre de 2021- folio 234-.
Mediante diligencia de 7 de octubre de 2021, se requirió a la
reclamante la indicación del correo electrónico de la testigo que no había
podido ser notificada por correo. Según consta documentado en el folio
237 del expediente, el dia siguiente, 8 de octubre de 2021, la reclamante
comunico por e-mail la dirección del correo electrónico de la testigo que le
había sido interesada.
Mediante un nuevo correo electrónico de fecha 11 de octubre de
2021, la reclamante señaló que, como continuación a la conversación
telefónica mantenida ese día con el Área Jurídica del Canal de Isabel II,
venían a poner en conocimiento del instructor la dirección del correo
electrónico interesada. Además, se indicaba que tras contactar
telefónicamente con la segunda testigo citada, se comunicaba su
imposibilidad de acudir al señalamiento para testificar, pues se
encontraba en ese momento hospitalizada, añadiendo el interés de la
reclamante en que se citara en el procedimiento al tercer testigo señalado
en la reclamación, que no había sido citado por el momento - folio 239-.
Con fecha 11 de octubre se citó a través del correo electrónico
señalado a la testigo que había sido imposible citar por el Servicio de
Correos- folio 240-.
Mediante diligencia de instrucción de 13 de octubre de 2021, se
requirió a la reclamante la aportación de la acreditación de la
hospitalización de la segunda testigo, según lo anteriormente
comunicado, al efecto de señalar una nueva y posterior citación,
contestando la reclamante ese mismo día que no le era posible aportar
esa justificación, interesando la continuación del procedimiento y
reiterando su interés en la citación de la tercera testigo señalada en su
reclamación inicial- folio 242-.
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Mediante diligencia de igual fecha, 13 de octubre de 2021, notificada
a la reclamante, el instructor acordó reiterar la solicitud de justificación
de la hospitalización de la testigo afectada por esa circunstancia,
indicando que en otro caso se la tendría por no comparecida el día
señalado para la práctica de su testifical y en cuanto a la solicitud de la
declaración de la tercera testigo, dispuso: ?Que en relación a su solicitud
de declaración de la testigo Dª?., no se considera procedente dicha
citación, por cuanto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora relativo a
la presente reclamación no ve relevante su declaración testifical?- folios
243-.
Consta diligencia del instructor, expedida a los solos efectos de
acreditar la presencia de la primera testigo en la fecha señalada para su
declaración testifical, junto con su DNI- folios 243 a 250-, aunque no se
nos ha remitido copia del correspondiente testimonio.
Mediante diligencia de 15 de octubre de 2021, el órgano instructor
acordaba citar a la testigo hospitalizada, para la práctica de la prueba
testifical 15 días después, el día 25 de octubre- folio 251 y 252-.
Consta una tercera citación a la misma testigo, para el día 5 de
noviembre de 2021. Se acredita la adecuada notificación a la afectada y a
la reclamante- folios 253 a 256-.
Obra diligencia haciendo constar que la indicada testigo no
compareció el día señalado a la práctica de la prueba.
Teniendo por concluida la instrucción, se concedió trámite de
audiencia y alegaciones finales al Ayuntamiento de Madrid, el día 12 de
noviembre y a la reclamante, mediante diligencia notificada el día 18 de
noviembre.
Requerida subsanación atinente a la ausencia del índice del
expediente remitido a la reclamante, el mismo día 18 de noviembre de
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2021 fue oportunamente subsanada la omisión y remitida a la reclamante
ese índice del expediente.
El escrito enumera la documentación integrante del expediente y
como documento número 47 incluye: ?Práctica de prueba testifical de
testigo 1 (Comparecencia, grabación y justificante de asistencia)?. Según ya
se indicó, entre la documentación remitida a esta Comisión no se
encuentra la grabación del testimonio satisfecho por la testigo 1, ni
tampoco su transcripción.
Acusado su recibo, el día 23 del mismo mes y año la reclamante
manifestó que no se encontraba unido el informe médico emitido por el
Equipo de Valoración de Incapacidades, que había remitido por e-mail el
7 de julio de 2021, adicionándolo nuevamente? 267al 301-. En dicho
informe médico, previo a la adopción de la precedente resolución, se
determinaba para la reclamante la condición de ?incapacitada
permanente, en grado total, por paresia de IV par craneal derecho,
postraumática en 2.017?.
Mediante escrito de 1 de diciembre de 2021 la reclamante efectuó su
escrito de alegaciones finales en las que, en esencia, se reiteró en sus
planteamientos iniciales y, en referencia a las cuestiones
procedimentales, criticaba que no se hubiera citado al tercer testigo
propuesto, señalando que hubiera corroborado su versión, como también
hizo el testigo I, que sí depuso en el procedimiento.
Además, se indicaba que los tres testigos tuvieron ocasión de
deponer en el procedimiento que se había tramitado el Ayuntamiento de
Madrid por los mismos hechos, ratificando su versión sobre los mismos,
completamente. En ese procedimiento, se indicaba que había sido emitido
informe por la empresa Dragados S.A. y que en el mismo se manifestaba
que: ?el desperfecto objeto de la reclamación antes referida, se corresponde
con un registro del Canal de Isabel II, el cual tiene asas para facilitar la
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apertura, las cuales se levantan y suponen riesgo de caídas. Dicho
desperfecto se encuentra en la calle Vallehermoso, a la altura del número
34, en el distrito de Chamberí? y también que en el mismo constaba el
dato del ?aviso? por el desperfecto, efectuado en su día por la reclamante
y su coincidencia con el elemento presente en la tapa del registro ubicada
en el pavimento de la acera, al que se atribuye la causación de los daños
por los que se reclama.
Finalmente, se indicaba que ya se había emitido resolución del
director provincial del INSS, confirmando la incapacidad permanente de
la reclamante, en el sentido propuesto por el Equipo Médico de Valoración
de Incapacidades.
Adicionado todo ello al procedimiento, con fecha 27 de diciembre de
2021, su instructor formuló propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación, por considerar no acreditada la relación de causalidad entre
el daño y el funcionamiento del Servicio Público.
La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, remitió la
segunda solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora,
con registro de entrada en este órgano el día 25 de enero de 2022.
Revisada la documentación remitida a esta Comisión, se constató
que si bien constaba reflejado en el índice del expediente remitido, como
documento nº 47: ?Práctica de prueba testifical de testigo 1
(comparecencia, grabación y justificante de asistencia)?; entre la
documentación recibida, no se encontraba la grabación del citado
testimonio, satisfecho en presencia del instructor el día 15 de octubre de
2021, a las 10:30 h, ni tampoco su transcripción.
Al ser necesaria para la correcta emisión del dictamen, a tenor de los
artículos 14.1.g) y 19.2 del ROFCJA, mediante oficio de fecha 1 de marzo
de 2022, se solicitó la remisión de la citada documentación
complementaria, a efectos de emitir el dictamen preceptivo con mayor
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conocimiento de causa, suspendiéndose el plazo establecido para la
emisión del mismo hasta ese momento.
La documentación reclamada ha tenido entrada en esta Comisión el
día 24 de marzo de 2022.
TERCERO.- La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura,
remitió la correspondiente solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión
Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano el día 25 de
enero de 2022, habiendo quedado suspendido el computo del plazo para
la emisión del dictamen, entre los días 1 y 24 de marzo, según ya ha
quedado reflejado.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 46/22, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de
5 de abril de 2022.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000? y la solicitud se efectúa por la consejera de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, órgano legitimado para ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de
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Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por
adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los
antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante,
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32
de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante,
LRJSP) por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo
resarcimiento reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II,
como titular del elemento pretendidamente causante del accidente
sufrido, circunstancia que ha quedado acreditada en el expediente ya
que, de acuerdo con los antecedentes incorporados, la caída se produjo
supuestamente al tropezar con la tapa practicable de acceso a una galería
subterránea propiedad del Canal de Isabel II.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 67 de la
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año, contado
desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de
manifestarse su efecto lesivo.
En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 27
de abril del 2017 y el 20 de noviembre del mismo año se formuló el escrito
de reclamación de la responsabilidad patrimonial que se tramita, por lo
que cabe afirmar que se ha formulado en plazo legal, con independencia
de la fecha de curación o de la estabilización de las secuelas.
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El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del
procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos
en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en los artículos 70 a
96 de la
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha
recabado informe de diversos servicios y áreas del Canal de Isabel II, en
particular del que se puede considerar responsable del desperfecto al que
se atribuye el daño, el Área de Conservación Sistema Colmenar de Canal
de Isabel II, S.A., que ha emitido dos informes, de fechas 20 de noviembre
de 2018 y de 1 de marzo de 2019, según se dejó constancia al repasar el
procedimiento, ex. artículo 81.1 de la
incorporados otros informes, al objeto de conocer los antecedentes sobre
otras posibles incidencias relacionadas con la analizada, así como el
criterio del Canal ?el prestador indirecto del servicio causante de la
reclamación-, sobre la valoración de los daños y secuelas por los que se
reclama. Se ha evacuado igualmente el trámite de audiencia, respecto del
Ayuntamiento de Madrid y la propia reclamante, de acuerdo con el
artículo 82 de la
En cuanto al desarrollo de la actividad probatoria instada por la
reclamante, debemos recordar que este procedimiento fue objeto de una
primera retroacción, pues habiéndosenos remitido una anterior propuesta
de resolución, mediante Dictamen 373/21, de 27 de julio, se consideró
que la instrucción del procedimiento no había observado las adecuadas
garantías, pues no se había desarrollado la prueba testifical solicitada por
la reclamante, ni justificado su negativa.
Efectivamente, en ese dictamen se indicó que la interesada, en su
reclamación inicial, había señalado a tres personas sin vínculo aparente
con ella, que habrían presenciado la caída -dos de ellas- y/o las
características del elemento por cuya razón se produjo el accidente ?la
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tercera persona-, interesando que se les tomara declaración en el
procedimiento, para constatar la realidad de los presupuestos fácticos de
su reclamación, sin que se hubiera desarrollado debidamente esa prueba.
Así pues, se instaba a la práctica de esas diligencias probatorias y, una
vez desarrolladas, habría que volver a realizar el trámite de audiencia y
alegaciones finales y redactar una nueva propuesta de resolución, para
elevarla a esta Comisión.
Evaluando ahora el cumplimiento de los tramites subsiguientes a la
retroacción, se observa que sólo han sido citados dos de los tres testigos
propuestos por la reclamante, sin argumentar adecuadamente el rechazo
del tercero, tal como exige el artículo 77.3 de la
instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas
por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada?.
Así pues, debiera haberse motivado adecuadamente esa decisión en
el curso del procedimiento, comunicándose a la reclamante mediante la
correspondiente diligencia instructora. No habiéndose hecho así, al
menos parece oportuno que la propuesta de resolución argumente la
denegación de la diligencia de prueba, lo que pudiera fundarse en la
circunstancia de que ese testigo -según indicó en su declaración escrita-,
no presenció directamente la caída.
Acreditada la imposibilidad de acudir a deponer personalmente, por
parte del segundo testigo, parece lógico en este caso tener que limitarse a
valorar su declaración escrita.
Finalmente consta elaborada la propuesta de resolución del
procedimiento; aunque en la misma no se ha tenido en cuenta, ni
valorado de ninguna forma la declaración presencial de la testigo 1, cuya
ausencia motivó la retroacción del procedimiento, frente a lo que
determina el artículo 77.7 de la
pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión
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que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la
correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de
resolución?. Se deja constancia, por tanto, de las deficiencias de la
propuesta remitida.
Sea como fuera y sin perjuicio del análisis que efectué esta Comisión
sobre la cuestión de fondo, debemos considerar que en este momento la
instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido
desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis
meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto,
tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta
falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la
Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad.
No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su
obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el
sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta
Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
rige por el artículo 106.2 de la
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido
actualmente en la
procedimiento en la ya citada
responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con
18/26
constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma
que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo
causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el
resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones
producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido recuerda la
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real
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y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas?
constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible
en una indemnización económica individualizada, de tal manera que
resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su
vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que la
reclamante, como consecuencia del accidente por el que reclama, sufrió
cervicalgia postraumática, policontusiones, exodoncia de dos piezas y
mantiene la secuela de una diplopía traumática, situación por la que se le
ha declarado una incapacidad permanente, en el sentido propuesto por el
Equipo Médico de Valoración de Incapacidades.
Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los
demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Esta Comisión
viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de
la
determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración
corresponde a quien la reclama. Es decir, que ha de acreditar el nexo
causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el
funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde
probar la caída misma y que los daños sufridos derivan del mal estado del
asa de la placa de acceso a instalaciones subterráneas titularidad del
Canal de Isabel II con la que indica que tropezó, al quedar elevada
inesperada e indebidamente, atrapándole el pie cuando caminaba sobre la
misma y así, determinando su caída.
Se aporta para acreditar estas circunstancias, 7 fotografías del lugar,
el informe médico del SAMUR, diversa documentación médica relativa a
las asistencias recibidas por la reclamante en las Urgencias del Hospital
Clínico San Carlos y de los tratamientos posteriores a que se hubo de
someterse, los partes de alta y baja laboral y, posteriormente, la
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resolución del director provincial del INSS, confirmando la incapacidad
laboral permanente de la reclamante, además de un informe médico
forense sobre sus daños y secuelas y del testimonio escrito de tres
personas, dos de las cuales refieren que presenciaron el accidente, tal
como se relata en la reclamación y una tercera, que corrobora las
circunstancias del asa a que se atribuye la causación del accidente.
Adicionalmente, a requiriendo de la reclamante se ha recibido el
testimonio de uno de los tres testigos propuestos, resultando imposible
por razones médicas recibir el de otro de ellos y habiéndose denegado el
del tercero y, además, en el curso del procedimiento se ha emitido
informes por el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A y por
el Área de Conservación del Sistema Colmenar de Canal de Isabel II, S.A.
Respecto de las fotografías aportadas, estas no sirven para acreditar
el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los
servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora, las fotografías sirven para mostrar la
existencia de desperfectos, pero no prueban que el accidente estuviera
motivado por aquellos ni la mecánica en sí de la caída (v. gr. Dictamen
168/16, de 9 de junio o más recientemente, los dictámenes 217/20, de
16 de junio, 509/20, de 10 de noviembre o el 498/21, de 13 de octubre).
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este
órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad
entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales
porque los facultativos que atendieron a la reclamante no fueron testigos
directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente.
Sobre los informes del SAMUR, es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven para
acreditar la mecánica de la caída, porque sus firmantes no fueron testigos
directos de la misma y que solo prueban la fecha y el lugar de la
21/26
asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría la reclamante
en ese momento.
Por el contrario, en el caso de los accidentes en la vía pública, como
se argumentó para justificar la anterior necesidad de retrotraer el
procedimiento, resulta fundamental la prueba de testigos, al objeto de
determinar la mecánica de los accidentes por deficiencias en los lugares
destinados al tránsito de las personas y tenerla por suficientemente
acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano
instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de los
testimonios que corroboran la versión del reclamante sobre los hechos.
En este caso, como se indicó, de los tres testigos propuestos por la
reclamante, sólo se ha citado a dos de ellos y además -al parecer por una
imposibilidad médica-, únicamente se ha practicado una de esas dos
declaraciones, cuyo contenido ha sido remitido con fecha 24 de marzo de
2022 en soporte audiovisual a esta Comisión.
Según resulta de la grabación remitida, la testigo se ratificó en su
declaración inicial y manifestó que presenció directamente la caída que
motiva esta reclamación, pues ella avanzaba de frente a la reclamante. En
cuanto al relato del suceso, sin perjuicio de indicar que había pasado
mucho tiempo, manifestó que: ?? recordaba como la afectada piso una
trampilla y algo se levantó y fue con lo que ella tropezó y se cayó de
bruces?. A la pregunta sobre cuál fue el ?asa? con la que tropezó,
mostrándole una fotografía de la trampilla de acceso a las instalaciones
subterráneas que las portaba, situada en la acera, frente al nº 34 de la
calle Vallehermoso, de Madrid; señaló que le parecía que era una de ellas,
confirmándose por el funcionario instructor actuante en ese acto que se
trataba de la más cercana a la calle Fernando el Católico, lo que ella
también ratificó.
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La testigo insistió en la gravedad de las lesiones que sufrió la
reclamante, destacando que cayó golpeándose fuertemente en la boca y
en la cabeza, causando un ?sonido tremendo? y que cuando se pudo
incorporar, la accidentada tenía toda la boca ensangrentada y se
encontraba completamente aturdida, por lo que hubo que avisar a su hijo
y socorrerla de inmediato.
De otra parte, el informe emitido por el Área de Conservación del
Sistema Colmenar del Canal de Isabel II, S.A, que consta en el folio 104
del expediente, indica? (?) la tercera asa se queda encajada a 19 mm por
encima del nivel de la tapa y que hay que presionar para que baje del todo.
Se trata de la más cercana a la Calle Fernando el Católico?.
A la vista de todo ello, en este caso, del conjunto de la prueba
practicada puede concluirse, en contra del criterio de la propuesta de
resolución, ha quedado suficientemente acreditada la relación de
causalidad.
QUINTA.- Ahora bien, afirmada la concurrencia de un daño y
acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad
a la Administración de los daños relacionados con el pretendido
incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de los
elementos presentes en las vías públicas, en un adecuado estado para el
fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de
aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la
seguridad de los viandantes. Así, ?para que el daño concreto producido por
el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico
basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites
impuestos por los estándares de seguridad exigibles, conforme a la
conciencia social? (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006,
recurso de casación 1988/2002).
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. Dictamen 32/19, de
31 de enero o Dictamen 217/21 de 11 de mayo) viene exigiendo, con
23/26
vistas a poder estimar la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se
produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles,
aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las
circunstancias concurrentes y analizar minuciosamente las
peculiaridades del impedimento presente en la vía; sólo entonces podrá
considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber
de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1
Este estándar de seguridad no es uniforme y objetivo, y ha de
adaptarse a las circunstancias de cada clase de obstáculo y vía. Es de
todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las
aceras que para las calzadas, puesto que es exigible que las primeras se
encuentren en mejor estado que las segundas, lo mismo que resulta
exigible al peatón una especial atención en las zonas de obras o a la
presencia de obstáculos de necesaria existencia en las calles (mobiliario
urbano, tapas de registro, etc.). En el caso de la calzada, es deber de los
peatones extremar las precauciones para evitar posibles caídas, ya que su
firme puede presentar irregularidades mayores y más frecuentes que las
que serían razonablemente admisibles en una acera. Así lo entendió el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en diversos dictámenes
(569/12, 472/13, 486/14) y ha sido el criterio acogido por esta Comisión
Jurídica Asesora en dictámenes como el 189/21, de 27 de abril, y que
también puede verse en la Sentencia de 1 de julio de 2013 (recurso de
apelación 12 69/2012) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En el presente caso, según se observa claramente en las fotografías
incorporadas al procedimiento, el asa que atrapó el pie de la reclamante y
motivó su caída, se encuentra situada en una de las tres tapas
consecutivas que conforman la plataforma metálica que da acceso a la
galería subterránea que discurre por el subsuelo de la calle Vallehermoso,
de Madrid, titularidad del Canal de Isabel II. La indicada plataforma, en
su conjunto, constituye un elemento metálico de importantes
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dimensiones, tanto en lo ancho como en su extensión longitudinal ? esta
última no inferior a 4 metros- y está situada en la acera, frente al paso de
peatones y con una longitud muy parecida al mismo, en el número 34 de
la referida calle Vallehermoso, en su confluencia con la calle Fernando el
Católico- folios 15 al 17 y 91-.
Por su parte, el concreto elemento que atrapó el pie de la reclamante
y propició su caída- folio 21-, según ha que dado establecido en el
procedimiento por recogerse en el correspondiente informe del Área de
Conservación Sistema Colmenar del Canal de Isabel II, S.A, constituía un
impedimento de presencia imprevisible y, por eso mismo, de una gran
peligrosidad (??se observa que la tercera asa se queda encajada a 19 mm
por encima del nivel de la tapa y que hay que presionar para que baje del
todo. Se trata de la más cercana a la Calle Fernando el Católico).
A la vista de todo ello, podemos establecer que el desperfecto, tal y
como se ha descrito, resulta de entidad suficiente para afirmar que
rebasa el estándar de seguridad exigible.
Ahora bien, en este caso ha de apreciarse una concurrencia de
culpas, ya que, la plataforma donde se encontraba el asa que propició la
caída no era un lugar especialmente adecuado para deambular, pues el
rango del estándar de seguridad que concurre en el mismo es inferior, al
resultar lo prioritario que sirva a los fines de atender otras utilidades y
servicios públicos -en este caso, el mantenimiento de las infraestructuras
al servicio del suministro de agua y el alcantarillado- y ciertamente, si la
interesada hubiera evitado pasar sobre ella, nunca se hubiera topado con
el asa imprevisiblemente elevada.
En consecuencia, en este supuesto particular, la consideración
conjunta de las circunstancias del caso aconseja moderar la
responsabilidad, estimándola en un 70%, por considerarla concurrente
con la de la propia reclamante.
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Sobre la concreta valoración de los daños sufridos, no hay grandes
diferencias entre las partes. Así, la reclamante los cifra en 22.852,18? y el
Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., según su último
informe de 27 de septiembre de 2019, en 20.999,19 ?.
En ambos casos se coincide en valorar 30,08 ? por cada uno de los
33 días de perjuicio básico; 26 días de perjuicio moderado a razón de
52,13 ?; 401 ? por las dos intervenciones quirúrgicas periodontales;
2.950 ? por el perjuicio patrimonial. Se discrepa en la valoración de las
secuelas, a las que la reclamante asigna 16 puntos y la aseguradora de la
administración sólo 15, por entender que no corresponde asignar el punto
que las diferencia, como secuelas dentales, pues las dos piezas perdidas
fueron respuestas con implantes.
Coincidiendo con esta última opinión, se estima que la valoración
total de los daños sufridos debe establecerse en 20.999,19 ?; por lo que,
aplicando un 70 % a dicha cantidad, resulta que la indemnización que
tendría que abonarse a la reclamante sería de 14.699,433 ?, debiendo
actualizarse a la fecha de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo
34.3 de la
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada reconociendo a la reclamante una indemnización
por importe de 14.699,433 ?, que deberá ser actualizada conforme lo
dispuesto en el artículo 34.3 de la
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de abril de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 202/22
Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid
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