Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0200/24 del 18 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 33 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 0200/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? por retraso en el diagnóstico de un trombo, en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias.

Tesauro: Informe de la Inspección sanitaria

Daño efectivo. Inexistencia

Retraso de diagnóstico

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado

por unanimidad, en su sesión de 18 de abril de 2024, emitido ante la

consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento

de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? por retraso

en el diagnóstico de un trombo, en el Hospital Universitario Príncipe

de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 marzo de 2022, la persona citada en el

encabezamiento, asistida por letrado, presenta en una oficina de

correos una reclamación de responsabilidad patrimonial por la

deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario

Príncipe de Asturias.

Relata que en el año 2014 le diagnosticaron un cáncer de mama y

le pautaron Tamoxifeno en el año 2015, en enero de 2019 fue operada

de la vesícula, en marzo comienza a ponerse ?morada? y en Urgencias

es diagnosticada de un trombo por el que quedó ingresada recibiendo

Sintrom, y según el informe médico que adjunta ?el trombo vendría

causado por el Tamoxifeno?.

Dictamen n.º: 200/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 18.04.24

2/22

Prosigue el relato de los hechos señalando que en septiembre de

2021 la Unidad de Mama le quitó el tratamiento con Tamoxifeno, en

octubre de 2021 Medicina Interna retiró el Sintrom, en noviembre de

2021 acudió a Urgencias con sensación de cansancio y ahogo al hacer

mínima actividad y le diagnosticaron un cuadro ansioso y el 26 de

diciembre de 2021 tras notar la cara hinchada y un ahogo muy

pronunciado acudió nuevamente a Urgencias, le realizaron una

ecografía con resultados de normalidad reprochando ?que no era la

prueba que habría sido requerida? y recibió alta con diagnóstico de

edema facial, observación domiciliaria, si picor Atarax y si padeciera

más picor añadir bilastina.

Refiere que en Urgencias intentó exhibir a los dos facultativos que

la atendieron que tenía la cara muy hinchada, con ojeras y bolsas muy

pronunciadas e incluso solicitó una analítica, pero ?le informaron que

no era posible hacerle nada más?.

Sin especificar fecha, indica que, ?el lunes? su médico de cabecera

le recetó cortisona y posteriormente le advierten en el trabajo que se

estaba poniendo de color azul por lo que acudió a Urgencias donde

inmediatamente le hicieron una analítica que confirmó que tenía un

trombo ?muy grande y muy peligroso?, y un escáner con contraste que

localizó el trombo desde el reservorio hasta la entrada al corazón, se le

prescribió heparina y quedó ingresada en planta en absoluto reposo

hasta el 5 de enero de 2022 que recibió el alta.

Manifiesta que a la fecha de presentación de la reclamación

permanece en reposo, de baja médica e inyectándose heparina a lo

que añade la situación de desesperanza, miedo y temor de que pueda

pasarle algo y no sepan atenderla correctamente.

Reprocha mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada en

Urgencias cuando acudió aquejada de dificultad para respirar e

hinchazón corporal, especialmente en las facciones de la cara, y

3/22

únicamente le realizaron una ecografía y le pautaron medicación para

picores.

Solicita una indemnización en cuantía que no concreta.

El escrito de reclamación se acompaña de documentación

médica.

SEGUNDO.- Del examen del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

La paciente, de 48 años de edad en el momento de los hechos,

con antecedentes de obesidad grado I, ex fumadora desde 2014,

diagnosticada en el año 2014 de carcinoma infiltrante de mama

izquierda realizándose tumorectomía más linfadenectomía axilar

izquierda y tratada con quimiorradioterapia y tratamiento con

Tamoxifeno desde julio de 2015, el día 16 de enero de 2019 ingresa de

forma programada a cargo de Cirugía General para colecistectomía

laparoscópica por colelitiasis. La intervención quirúrgica se realiza sin

incidencias y con evolución clínica satisfactoria, recibe el alta al día

siguiente.

El 5 de marzo de 2019 acude a Urgencias de Hospital

Universitario Príncipe de Asturias por disnea. Se realiza analítica y

TAC de arterias pulmonares donde se evidencia tromboembolismo

pulmonar en arteria segmentaria de lóbulo inferior derecho pulmonar.

Ingresa a cargo de Medicina Interna, quien instaura tratamiento con

heparina durante ingreso. Con ausencia de síntomas se decide alta a

domicilio con el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar en

relación con obesidad / cáncer de mama / intervención quirúrgica

reciente iniciando anticoagulación con Sintrom.

4/22

El 11 de junio de 2019, acude a revisión a Medicina Interna,

donde se constata buena evolución. Se indica mantener

anticoagulación con Sintrom al menos 6 meses y hasta que termine

tratamiento con Tamoxifeno.

El 29 de julio de 2019, acude a consulta de Ginecología. No se

objetivan hallazgos reseñables y se solicita revisión en 6 meses. Se

anota que en ?próxima revisión solicita retirada de reservorio? puesto

que se encuentra anticoagulada en ese momento.

El 27 de agosto de 2019, acude nuevamente a Medicina Interna,

donde no se objetivan hallazgos reseñables ni incidencias, por lo que

se indica revisión en 4 meses.

El 17 de octubre de 2019, acude a consulta de Medicina Interna.

En esta consulta se informa a la paciente de resultados del angioTAC

de control de arterias pulmonares realizado el día 18 de septiembre de

2019, en el que se objetiva resolución de tromboembolismo pulmonar.

Se mantiene anticoagulación con Sintrom mientras mantenga

Tamoxifeno y revisión en 4 meses con analítica.

La paciente continuó seguimiento en las consultas de Medicina

Interna y Ginecología.

En la consulta de Ginecología del 10 de julio de 2020 se anota

que los resultados de las pruebas realizadas se presentaran en comité

para ver si se suspende Tamoxifeno. Se anota ?también quiere quitarse

el reservorio si los resultados son normales?.

El 24 de agosto de 2020, en consulta de Medicina Interna la

paciente se encuentra estable, no presenta cambios y la analítica sin

alteraciones relevantes. Se mantiene indicación de anticoagulación

con Sintrom hasta retirada de Tamoxifeno y una vez suspendido

5/22

cambiar a heparina de bajo peso molecular y solicitar estudio de

trombofilia.

En la consulta de Ginecología del día 8 de septiembre de 2020,

los resultados de las pruebas realizadas son de normalidad. Se le

explican riesgos y beneficios de continuar con Tamoxifeno y su

posibilidad de retirarlo. Se opta por continuar con Tamoxifeno y

anticoagulante.

El 14 de enero de 2021, acude a consulta de Medicina Interna. La

paciente refiere disnea de moderados grandes esfuerzos, sin dolor

torácico ni otra sintomatología acompañante. Se solicita

ecocardiograma, radiografía de tórax y analítica de metabolismo

fosfocálcico.

El 1 de marzo de 2021, en la consulta de Ginecología se realiza

exploración física y se analiza la radiografía de tórax y analítica

previas, sin hallazgos significativos. Se solicita revisión en consultas

de Ginecología en julio de 2021.

Medicina Interna realiza consulta telefónica el 6 de mayo de

2021. En dicha consulta se ven resultados de la analítica, con mejoría

del metabolismo fosfocálcico y radiografía de tórax.

El día 9 de julio de 2021 se realiza ecocardiograma sin

alteraciones reseñables

Acude nuevamente a consultas de Ginecología el día 28 de julio

de 2021. Se vuelven a solicitar analítica, hormonas, citología,

mamografía y radiografía de tórax de cara a plantear el caso en comité

para retirada de Tamoxifeno, con la consiguiente retirada de

anticoagulación posterior.

6/22

El día 18 de agosto de 2021, el comité de tumores decide retirar

tamoxifeno.

El 10 de septiembre de 2021, en consulta de Ginecología se

revisan resultados analíticos (leve elevación de ácido úrico y

transaminasas junto con estradiol) y se informa a la paciente de la

retirada de Tamoxifeno.

El 22 de octubre de 2021, Medicina Interna suspende

anticoagulación y se facilitan recomendaciones tras retirar el

tratamiento.

El 17 de noviembre de 2021, la paciente acude a Urgencias por

disnea progresiva, opresión torácica, palpitaciones de un día de

evolución y aumento de temperatura corporal que recuerda a cuando

tuvo episodio de tromboembolismo pulmonar. Se objetivan constantes

en rango sin datos de taquicardia ni insuficiencia respiratoria, spO2

95% sin necesidad de oxigenoterapia. Se realiza ecocardiograma con

resultados de normalidad, radiografía de tórax normal y analítica que

muestra parámetro de D-Dímero de 0,42 (siendo normal hasta 0,5). Se

realiza escala de Wells que muestra probabilidad moderada y,

encontrándose el D Dímero en rango de normalidad, dada la

estabilidad clínica y hemodinámica de la paciente se decide alta con

recomendaciones y tratamiento sintomático con el diagnóstico de

?disnea con componente ansioso?.

El día 26 de diciembre de 2021, la paciente acude nuevamente a

Urgencias por edema facial de cinco días de evolución junto con

enrojecimiento facial y cervical y leve disnea. Sin fiebre. Se realiza

exploración física que constata buen estado general, con constantes

mantenidas en rango, saturación 97% sin oxigenoterapia, edema y

enrojecimiento facial y cervical, sin otras alteraciones significativas. Se

solicita radiografía de tórax que no muestra hallazgos reseñables salvo

la presencia de catéter reservorio localizado en vena cava superior, la

7/22

misma localización que en radiografías previas. Dada la ausencia de

gravedad se decide alta a domicilio con juicio clínico de edema facial.

El 29 de diciembre de 2021, acude nuevamente a Urgencias por

empeoramiento de disnea hasta hacerse de mínimos esfuerzos junto

con rash eritematoso facial y edema de extremidades superiores. En la

exploración física destaca taquicardia a 108 latidos por minuto, así

como edema en esclavina, por lo que se solicitan analítica (con DDímero

elevado de 1,47) y TAC de arterias pulmonares urgente, donde

se objetiva ?trombosis venosa asociada al catéter que se extiende desde

el tronco braquiocefálico derecho hasta su confluencia con la aurícula

derecha?.

Se inicia anticoagulación con heparina e ingresa a cargo de

Medicina Interna, donde se constata el diagnóstico de síndrome de

vena cava superior secundario a trombosis venosa extensa de catéter

reservorio. Durante el ingreso presenta mejoría con disminución de

congestión facial y, estable, el 5 de enero recibe alta.

Al alta, se solicita TAC de arterias pulmonares de control y

retirada de catéter reservorio en un plazo de 3-4 semanas por parte de

servicio de Medicina Intensiva y control radiológico en el plazo

aproximado de un mes, así como seguimiento en consultas de

enfermedad tromboembólica venosa para valorar evolución de la

trombosis.

El día 18 de febrero de 2022, se realiza TAC de arterias

pulmonares objetivándose mejoría y disminución de tamaño de

trombo en vena cava superior.

Acude a consulta de Servicio de Ginecología el día 21 de febrero

de 2022 para valorar pólipo endometrial. Se programa histeroscopia.

8/22

El 3 de marzo de 2022, en la consulta de Medicina Interna se

constata buena evolución, se informa a la paciente acerca de estudio

de trombofilia (negativo) y se programa retirada de catéter reservorio a

cargo de Servicio de Medicina Intensiva, dada la mejoría en el TAC de

arterias pulmonares previa firma de documento de consentimiento

informado por la paciente.

El 25 de marzo de 2022, se extrae el catéter reservorio sin

incidencias.

TERCERO.- Presentada la reclamación se inició el procedimiento

de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Consta en el expediente examinado, la historia clínica de la

paciente del Hospital Universitario Príncipe de Asturias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC

figura en el folio 58 un informe del Servicio de Urgencias del Hospital

Universitario Príncipe de Asturias en el que únicamente se relata la

asistencia dispensada a la paciente en dicho servicio los días 16 y 17

de noviembre y 26 y 29 de diciembre de 2021.

El 7 de abril de 2022, el Servicio de Medicina Interna informa que

la paciente estaba en seguimiento desde junio de 2019 tras el

diagnóstico de trombo embolismopulmonar de arteria segmentaria de

lóbulo superior derecho en marzo de 2019, que durante el seguimiento

se comprobó la resolución del tromboembolismo pulmonar en julio de

2019 mediante angioTC de arterias pulmonares y en octubre de ?se

decide por parte de Ginecología retirada del tratamiento con

tamoxifeno, motivo por el cual acude nuevamente a nuestras

consultas. Una vez resuelto el evento tromboembólico y al tratarse

de un episodio provocado, según guías clínicas y consensuado con

9/22

la paciente se decide retirada del tratamiento anticoagulante. Se

explicaron todos los factores de riesgo que debían tenerse en

cuenta para el inicio de heparina a dosis profilácticas para evitar

nuevo episodio de trombosis venosa profunda. Se encontraba

pendiente de valorar retirada de catéter venoso central por parte

de Ginecología. En el momento de la retirada no se evidenciaron

datos clínicos o analíticos que sugirieran posibilidad de recidiva?.

El informe finaliza indicando la felicitación recibida de la

paciente, al servicio y a su persona, que adjunta.

El 24 de noviembre de 2022, la reclamante presenta un recurso

potestativo de reposición contra la desestimación por silencio de la

reclamación presentada al que acompaña un informe médico pericial

elaborado por un especialista en Medicina Intensiva (folios 686 a 732).

El recurso de reposición es desestimado por Resolución del

viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de 13 de marzo

de 2023, que se notifica a la interesada.

También figura el informe de 12 de junio de 2023 de la

Inspección Sanitaria que analiza los antecedentes del caso y los

informes emitidos en el curso del procedimiento, realiza las

correspondientes consideraciones médicas y formula la siguiente

conclusión:

?Se trata de una paciente con antecedente de cáncer de mama y

tromboembolismo pulmonar que acude a urgencias por edema

facial y disnea. En la valoración inicial no se considera diagnóstico

de síndrome de vena cava superior, lo cual supone un retraso en el

diagnóstico, y tres días después acude con empeoramiento clínico,

siendo diagnosticada de síndrome de vena cava superior en

relación a trombosis extensa de catéter reservorio.

10/22

La actuación inicial en el servicio de Urgencias no fue correcta por

el retraso diagnóstico inicial, aunque no haya habido ningún

cambio en la actitud terapéutica ni las secuelas que la paciente

refiere estén relacionadas con este retraso diagnóstico.

Por este motivo, tras la revisión de la historia clínica y de la

bibliografía se puede determinar que la asistencia prestada por el

Hospital Universitario Príncipe de Asturias no fue conforme a lex

artis ad hoc, en cuanto a que debían haberse empleado medios

adicionales inicialmente para el diagnóstico del síndrome de vena

cava superior.

No obstante, el hecho de que haya habido un mal diagnóstico (y no

proporcionar a la paciente todos los cuidados necesarios) no tiene

correlación con el daño que se refiere, ya que el único perjuicio que

conllevó fue el diagnóstico tardío, sin que los síntomas que refiere

la paciente en el momento de la reclamación tuviera relación con

este hecho (y que posteriormente se resolvieron)?.

De igual modo consta en el expediente un informe médico pericial

elaborado a instancia del SERMAS, suscrito el 25 de julio de 2023 por

un especialista en Medicina Interna que recoge la siguiente conclusión

final: ?El diagnóstico fue acertado, aunque existió un retraso de 4

días. El tratamiento establecido de forma multidisciplinar fue correcto.

Nunca tuvo síntomas de gravedad y su evolución fue favorable.

Mantener síntomas crónicos acompaña por desgracia a algunas

enfermedades como la trombosis venosa, donde algunos pacientes

desarrollan un síndrome postflebítico, y otros no, habiendo recibido el

mismo y correcto tratamiento.

Se actuó de acuerdo a la lex artis?.

Concluida la instrucción del expediente, se confirió trámite de

audiencia a la reclamante.

11/22

El 7 de diciembre de 2023, la interesada presenta un escrito de

alegaciones en el que a la vista del informe pericial aportado considera

acreditado que hubo mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada

porque no fue atendida la petición de la reclamante de retirada del

catéter reservorio y por retraso de tres días en el diagnóstico del

segundo episodio de trombosis.

Finalmente, el 21 de febrero de 2024 se formuló propuesta de

resolución en el sentido de desestimar la reclamación de

responsabilidad patrimonial por no concurrir los presupuestos

necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- El 18 de marzo de 2024 se formuló preceptiva

consulta a este órgano consultivo.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el nº 164/24, a la letrada vocal Dña.

Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 18 de abril de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada, y a solicitud de la consejera de

12/22

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con

lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

La reclamante, ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto es la persona que

recibió la asistencia sanitaria objeto de reproche.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid

toda vez que la asistencia sanitaria ha sido dispensada en el Hospital

Universitario Príncipe de Asturias, centro sanitario perteneciente a la

red sanitaria pública madrileña.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un

año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico,

desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del

alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En el caso que nos ocupa, la reclamante dirige su reproche a la

Administración sanitaria por mala praxis en la asistencia sanitaria

13/22

dispensada cuando acudió a Urgencias en diciembre de 2021, por lo

que la reclamación presentada el 15 de marzo de 2022 se ha

formulado dentro del plazo legal, con independencia de la fecha de

curación o de estabilización de las secuelas.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación; se ha recabado el informe de los servicios a los que se

imputa la producción del daño, esto es, el Servicio de Urgencias y de

Medicina Interna del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, el instructor ha

solicitado informe de la Inspección Sanitaria, se ha incorporado la

historia clínica de la paciente y un informe pericial a instancia del

SERMAS, tras la incorporación de los anteriores informes, se ha dado

audiencia a la interesada que ha formulado alegaciones. Finalmente,

en los términos previstos en el artículo 91 de la LPAC, se ha dictado

propuesta de resolución remitida, junto con el resto del expediente, a

esta Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo

dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte

imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

14/22

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?.

En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial

presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese

servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada

lex artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los

profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la

lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge

15/22

si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.

Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida

asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la

curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de

casación 1016/2016), en la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, ?no resulta suficiente la existencia de

una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente?, por lo que

?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy

triste que sea el resultado producido? ya que ?la ciencia médica es

limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta

coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de

los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y

justificada de los resultados?.

CUARTA.- La reclamante en el escrito de reclamación aduce que

permanece en reposo, de baja médica, inyectándose heparina y sufre

desesperanza y miedo a que no sepan atenderla correctamente (lo que

no resulta acreditado salvo la administración de anticoagulación al

haber sufrido dos eventos tromboembólicos) por mala praxis en la

asistencia dispensada el 26 de diciembre de 2021 cuando acudió a

Urgencias y en alegaciones reprocha también que no fue atendida la

solicitud por ella formulada de retirada del catéter reservorio que

16/22

precisó para la administración de quimioterapia en noviembre de

2014.

Para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos

partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que

configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración

corresponde a quien formula la reclamación, de conformidad con el

artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido se ha

pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 4 de mayo de 2018 (recurso 532/2016), con cita de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, hemos de tener

presente, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en Sentencia de 12 de noviembre de 2018 (recurso 309/2017) que ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se

está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal

carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en

las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los

órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de

prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de

zanjar el conflicto planteado?.

En este caso la reclamante, a quien incumbe la carga de la

prueba, ha incorporado al procedimiento un breve informe médico

pericial realizado por un especialista en Medicina Interna.

Figura también en el procedimiento, el informe del Servicio de

Urgencias, del Servicio de Medicina Interna, el informe de la

Inspección Sanitaria y un informe médico pericial a instancia del

SERMAS.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e

incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de

la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana critica,

17/22

con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las

conclusiones a que cada uno de ellos llega. En este sentido, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de

febrero de 2016 (Rec. 1002/2013) manifiesta que ?las pruebas

periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el

juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le

han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales preestablecidas para

valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el

marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al

proceso (...)?. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 17 de febrero de 2022 (Rec. núm. 77/2019) señala que, ?en estos

casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose

preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que,

describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la

información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e

independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de

una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo

parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con

referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas

médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar

preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos

especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la

misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por

funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y

a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la

materia sobre la que versa el dictamen?.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el informe médico pericial

aportado por la interesada incurre en la denominada ?prohibición de

regreso? puesto que, tras el relato de los hechos y sin consideraciones

médicas, viene a concluir que no fue atendida la petición reiterada de

la paciente de retirada del catéter reservorio y, en términos de

18/22

posibilidad, apunta un retraso en el diagnóstico de trombosis en

Urgencias en diciembre de 2021 en los siguientes términos: ?Se

objetiva también, un retraso de 3 días aproximadamente, en el

diagnóstico del segundo episodio de trombosis, mediado posiblemente

por la ausencia de pericia del facultativo residente que atendió a la

paciente en urgencias el día 26/12/21, que no solicitó la pruebas

complementarias adecuadas, fáciles y rápidas a la vez que, de carácter

poco invasivo, que hubiera requerido la paciente para descartar o

confirmar recidiva de enfermedad tromboembólica. Esto pudo ser origen

de un agravamiento del cuadro clínico y consecuencia de las secuelas

que la paciente sufre hoy, aunque esto no es posible saberlo de manera

totalmente rotunda?.

En este punto, procede tener presente que la asistencia médica

ha de atender a las circunstancias y a los síntomas del enfermo,

mediante un juicio ex ante y no ex post. Así lo ha manifestado el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en Sentencia de

4 de abril de 2017 (recurso 532/2015) según la cual: ?No es correcto

realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el resultado

final. La calificación de una praxis asistencial como buena o mala no

debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino por un juicio ex ante, es

decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una

decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal

decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente?.

En todo caso, cabe recordar, respecto de la fase del diagnóstico,

que es doctrina reiterada de este órgano consultivo, con base a la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de estarse a los

síntomas del paciente en cada momento. En este punto, se reprocha la

ausencia de un diagnóstico inmediato por parte de los facultativos que

atendieron a la reclamante. Frente a tal reproche, es preciso recordar

que, como destacan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid de 26 de abril de 2018 (recurso 75/2017) y de 31 de enero

19/22

de 2019 (recurso 815/2016): ?La fase de diagnóstico es una de las más

importantes y difíciles de la práctica médica a la que se llega después

de un proceso de aproximaciones sucesivas que requiere del examen de

la historia clínica, la exploración física y las pruebas complementarias

pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al

diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que

intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil

poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías

pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas.

No obstante, lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante

advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es

necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el

estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el

evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio

sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse

realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva, es

necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea

imputable a la Administración y por ello sea determinante de la lesión

del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.

El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la

Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las

técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la práctica

médica?.

Examinada la historia clínica, nos encontramos con que la

paciente, con antecedentes de cáncer de mama en 2014 que precisó

tumorectomía, biopsia selectiva de ganglio centinela y linfadenectomía

izquierda, así como la colocación de un catéter reservorio para la

administración de tratamiento de quimioterapia, radioterapia y que

completó tratamiento oncológico con Tamoxifeno, suspendido en

octubre de 2021, se sometió a una colecistectomía laparoscópica por

patología de vesícula biliar en enero de 2019 y fue diagnosticada de

20/22

trombosis pulmonar en arteria segmentaria derecha en marzo de 2019

con seguimiento posterior en el Servicio de Ginecología y Medicina

Interna.

Centrándonos en el reproche de que no fue atendida la petición

de la reclamante de retirada del catéter reservorio que le fue colocado

en el año 2014 para la administración de tratamiento oncológico,

según el informe de la Inspección Sanitaria su colocación resulta

precisa para la administración de la quimioterapia durante el tiempo

que se considere necesario pero ?no hay evidencia que demuestre que

sea necesario retirar un catéter reservorio una vez pasada su fecha de

caducidad (que indica únicamente la esterilidad del producto en el

momento de su uso, no un defecto en su funcionamiento) si su

mantenimiento y cuidado son adecuados, como es el caso de la

paciente, que acudía periódicamente al Hospital de Día de Onco-

Hematología para revisión y limpieza de su catéter. No obstante, sí que

existen algunas guías clínicas que refiere que, si un catéter reservorio

deja de usarse y la paciente así lo desea, su retirada es una opción

razonable, aunque no imprescindible?.

Respecto al reproche de 3 días de retraso en el diagnóstico de

trombosis venosa asociada a catéter, a la vista del informe de la

Inspección Sanitaria y de los informes periciales obrantes en el

expediente, resulta incontrovertido que hubo retraso en el diagnostico

cuando la paciente acudió el 26 de diciembre de 2021 a Urgencias por

edema facial progresivo de 5 días de evolución que había empeorado,

prurito, sensación de quemado en región facial y cuello y leve disnea y

tras la exploración física se diagnostica de edema facial y se

recomienda observación domiciliaria, atarax y blastina si picos, puesto

que 4 días después, el 30 de diciembre de 2021, se solicita análisis

completo, radiografía de tórax y TC de tórax que informa de trombosis

venosa asociada al catéter que se extiende desde el tronco

braquiocefálico derecho hasta su confluencia con la aurícula derecha.

21/22

Señalado lo anterior, la Inspección Sanitaria precisa que aunque

el día 26 de diciembre de 2021 no se proporcionaron a la paciente

todos los cuidados necesarios según la evidencia científica y pudo

haberse realizado alguna exploración complementaria adicional como

un TAC de arterias pulmonares ?no impresiona de que este hecho haya

ocasionado una evolución diferente a la ocurrida ni que sea la causa de

sus síntomas referidos en el momento de la reclamación?.

Por tanto, en una valoración conjunta de la prueba conforme a

las reglas de la sana crítica, hemos de coincidir con el informe de la

Inspección Sanitaria, por la objetividad, profesionalidad e

imparcialidad que se presume del ejercicio de sus funciones (así

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo

de 2022 (recurso 786/2020), entre otras), en el sentido de que si bien

la asistencia sanitaria prestada en la consulta del día 26 de diciembre

de 2021 en Urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias

puede considerarse inadecuada, ello no ha producido daño real y

efectivo alguno, lo que hace que no puede existir responsabilidad

patrimonial por ello.

Por todo lo expuesto la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial al no concurrir daño alguno derivado de la prestación del

servicio público sanitario.

22/22

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 18 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 200/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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