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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0200/10 del 07 de julio del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/07/2010
Num. Resolución: 0200/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de julio de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, respecto de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por J.L.A.S. y fundada en daños sufridos por una pretendidamente defectuosa asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de Ramón y Cajal.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Prueba. Admisión e inadmisión
Prueba procesal
Indefensión
Contestacion
1
Dictamen nº: 200/10
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 07.07.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de julio
de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo
del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre,
respecto de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial
presentada por J.L.A.S. y fundada en daños sufridos por una
pretendidamente defectuosa asistencia sanitaria dispensada en el Hospital
de Ramón y Cajal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante Orden de 11 de
mayo de 2010, con registro de entrada de 27 de mayo de 2010, se formula
preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario,
correspondiendo su estudio, en virtud de reparto de asuntos, a la Sección
IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso, que firmó
la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por
unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su
sesión de 7 de julio de 2010.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera
suficiente.
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SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Correos el
22 de octubre de 2008 y dirigido al Servicio Madrileño de Salud, el
interesado antes referenciado formuló r eclamación de responsabilidad
patrimonial por daños y perjuicios causados por el contagio de Hepatitis C,
que entiende producido por la intervención quirúrgica para la reparación
de aneurisma poplíteo realizada el 11 de junio de 2007 en el Hospital
Universitario Ramón y Cajal (folios 14 a 49).
El interesado cuantifica el importe de su reclamación en 94.317,36
euros y solicita el recibimiento del procedimiento a prueba consistente en,
además de los informes que el Instructor considere necesarios, ?dictamen
médico pericial que se aportará en el momento en que nos sea entregada la
completa historia clínica; las pruebas correspondientes a los efectos de
acreditar el perjuicio causado; historia clínica completa; personal médico y
sanitario actuante en las fechas indicadas, titulaciones, número y colegio
de colegiación; medidas de prevención de infecciones hospitalarias en el
Hospital Ramón y Cajal de Madrid y medidas de control epidemiológico,
Servicio de Medicina Preventiva, Comisión de Infecciones?.
Con dicho escrito se acompañan dieciocho documentos consistentes en
informes, análisis y pruebas, en los que se pone de manifiesto, según el
reclamante, que no padecía ningún síntoma de afección hepática antes de la
referida intervención quirúrgica y cuyos antecedentes de interés, además de
los relativos a dicha intervención.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo.
Del expediente resultan los siguientes hechos probados:
El reclamante, de 65 años de edad, y con antecedentes personales de
hepatitis no filiada hace 20 años, depresión en tratamiento con un
tranquilizante ansiolítico e hipertrofia benigna de próstata (HBP), ingresa
el 4 de junio de 2007 en el Hospital Ramón y Cajal para cirugía de
3
Aneurisma Poplíteo Izquierdo. Previamente, se hace estudio preoperatorio,
incluyendo bioquímica, cuyos resultados figuran en informe de 3 de junio
de 2007 de urgencias y en la nota de ingreso.
El 11 de junio de 2007 se le practica by-pass poplíteo-poplíteo de 1ª a
3ª porción con vena safena interna invertida y Aneurismorrafia. En la
cirugía se le coloca un sondaje vesical nº 16 en pico de pato, que debe
implantar el urólogo por su dificultad (paciente con hipertrofia benigna de
próstata), sufriendo hematuria. Se le retira sondaje vesical el 13 de junio de
2007.
En la hoja de seguimiento planta-quirófano consta que no se ha
administrado sangre, aunque se encontraba preparada sangre 0+ por si se
necesitaba, lo cual es coherente con el hecho de que, durante la cirugía,
permaneció ?hemodinámicamente estable?. Sí se le puso suero ringer lactato
y suero glucosado al 5% el 11 de junio de 2007. En la gráfica de despertar
de 11 de junio de 2007 se muestra que no se aplicó sangre y en la gráfica
de enfermería de todo el mes de junio de 2007 tampoco constan
transfusiones.
Recibe alta hospitalaria el 15 de junio de 2007.
El 18 de junio de 2007 acude a Urgencias por disminución de la
micción, con la sospecha de retención aguda de orina, por lo que se pone
tratamiento y la uróloga de guardia le implanta sonda vesical nº 12.
El 20 de junio de 2007 vuelve a urgencias por presentar fiebre, por lo
que tras analítica y estudio de orina, con urocultivo y gram urgente, y el
estudio del angiólogo que descarta complicaciones en la cirugía vascular, se
diagnostica de ?Infección de tracto urinario incipiente en paciente portador
de sonda urinaria?, pautándose tratamiento.
Visto en Urología el 22 de junio de 2007 se realiza ureterografía y se
retira sonda urinaria.
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El 26 de septiembre de 2007 su MAP le remite a Salud Mental por
estado de ansiedad y le añade medicación al tratamiento que ya estaba
recibiendo.
El 15 de octubre de 2007 vuelve a revisión de Urología, desde donde se
estudia la analítica que le han pedido, realizada el 1 de octubre de 2007 y
dados los hallazgos de las transaminasas, con marcadores hepáticos VHC
anticuerpos +, se remite para estudio al Servicio de Medicina Interna del
Hospital Ramón y Cajal.
El 11 de diciembre de 2007 es estudiado en Medicina Interna. En el
informe derivado de dicha consulta consta: ?el paciente es intervenido de
aneurisma poplíteo en Junio de 2007, habiéndose transfundido
concentrados de hematíes en el postoperatorio... La Familia me comenta
que, en Agosto de 2007 y, tras la toma de bastante medicación analgésica
por lumbalgia, el paciente comienza con ictericia y orinas colúricas... La
ictericia remite de forma espontánea pero aparece astenia importante desde
septiembre y disminución del apetito sin disminución de la ingesta y con
pérdida de unos 11 kilos desde junio 07?. Por lo anterior se emite el JC
de ?Probable Hepatopatía Crónica por VCH postransfusional?. El
paciente es independiente para las actividades de la vida diaria. No
deterioro cognitivo. Vida activa.
El 8 de enero de 2008 se le remite de forma preferente desde la consulta
de gastroenterología a un especialista en Hepatitis virales.
El 18 de febrero de 2008 es estudiado para valoración de Hepatopatía,
siendo diagnosticado de ?alteración de transaminasas compatible con
Hepatitis aguda virus C positivo?. En su informe se recoge: ?Según
cuentan en Banco de Sangre no fue transfundido en el acto quirúrgico,
complicación urológica por mala canalización de meato uretral,
necesitando sondaje durante 15 días?.
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Tras establecer que el genotipo del virus C es 1b se inicia tratamiento
con Interferón pegilado + rivabirina el 21 de febrero de 2008. Con dicho
tratamiento se pasa de una cantidad de virus o VIREMIA el 19 de
diciembre de 2007 a una NO VIREMIA el 13 de mayo de 2008 y el 2
de septiembre de 2008. En concordancia con esta desaparición del virus C
se produce una normalización de las Transaminasas que pasan de una GOT
de 207 y una GPT de 233 el 17 de marzo de 2008 a una GOT de 39 y
una GPT de 31 el 26 de agosto de 2008 y de una GOT de 31 y GPT de
25 el 24 de septiembre de 2008.
A efectos de emisión del presente dictamen, son de interés, además de
los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:
1. Informe de la Inspección, de 6 de marzo de 2009 en el que se
concluye: ?no ha quedado acreditado que la asistencia prestada haya sido
incorrecta?. (folios 96 a 101).
2. Alegaciones al trámite de audiencia, presentadas el 20 de octubre
de 2009, en las que se alega la falta de realización de las pruebas
propuestas en su escrito de reclamación y, especialmente, la falta de
incorporación al expediente de la historia clínica del paciente. El
reclamante considera que el informe de la Inspección no es objetivo e
imparcial porque se ha realizado sin haber sido remitida la historia clínica
del paciente (folios 106 a 116).
3. Propuesta de resolución de 20 de enero de 2010 de la
Viceconsejera de Asistencia Sanitaria que desestima la reclamación por
falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios (folios 119 a 129).
Dicha propuesta de resolución es informada favorablemente por el Servicio
Jurídico en la Consejería de Sanidad (folio 185).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (LRCC), a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 14.1 LRCC.
SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se
inició a instancia de interesado según consta en los antecedentes, tiene su
tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC),
desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Ostenta el reclamante la condición de interesado y legitimado para
promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC,
independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida,
de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada ley.
Se cumple, igualmente, el requisito de la legitimación pasiva de la
Comunidad de Madrid, por ser la titular del servicio a cuyo
funcionamiento se vincula el daño.
En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,
contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,
o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). En el
presente caso, el diagnóstico de la hepatitis C crónica se realiza el 8 de
enero de 2008 y la reclamación se presenta el 22 de octubre de 2008, por
lo que debe considerarse presentada en plazo.
7
TERCERA.- Al procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de la reclamación, regulado en las normas antes referidas, se
encuentran sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, en virtud
de la Disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, según redacción
dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la disposición adicional primera
del precitado Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo.
El artículo 9 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, prevé que ?En el
plazo de treinta días se practicarán cuantas pruebas hubieran sido
declaradas pertinentes. El órgano instructor sólo podrá rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada?.
La propuesta de resolución, sin haber rechazado las pruebas propuestas
por el reclamante en resolución motivada, como exige el precepto
reglamentario, considera que ?del estudio de la historia clínica se desprende
que la atención sanitaria fue acorde a la lex artis sin que conste acreditado
que se contrajera dicha enfermedad en el curso de una actuación
sanitaria?. Es decir, se desestima la reclamación por falta de prueba
cuando no se han practicado las pruebas propuestas.
Es cierto que el instructor de un procedimiento administrativo no está
vinculado es todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir,
no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que
se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por
alto lo dispuesto en los citados preceptos. Del reproducido resulta,
interpretado a sensu contrario, que la discrecionalidad de la
Administración en la determinación de las pruebas a practicar en cada caso
8
tiene su límite infranqueable en que las que se rechacen no sean, de forma
palmaria, improcedente o innecesaria.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre
otras en Sentencia 30/1986, de 20 de febrero, declara «que el artículo
24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de
?utilizar los medios de prueba pertinentes? en cualquier tipo de proceso en
que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental,
inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas
pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal
y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una
sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello,
de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de
tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal
materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su
denegación».
Así las cosas, y dado que como se argumenta posteriormente la historia
clínica del paciente resulta relevante para la decisión acerca de si existe o
no responsabilidad patrimonial de la Administración, el rechazo de su
práctica podría disminuir las posibilidades de defensa del perjudicado y
supondría una contravención de lo establecido en el artículo 80.3 LRJPAC.
La falta de pronunciamiento expreso previo a la propuesta de resolución
vulnera los artículos anteriormente citados, ocasionando un defecto
invalidante cuando produce indefensión. En este sentido, las Sentencias del
Tribunal Constitucional 149/1987 y 212/1990 han declarado que no se
produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de
alguna prueba no llega a causar un efectivo y real menoscabo del derecho
de defensa.
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El instructor, en el presente caso, no se pronuncia sobre las pruebas
propuestas y no se incorpora al procedimiento la historia clínica del
paciente. Todos los informes, pruebas y analíticas que obran en el
expediente han sido adjuntados por el reclamante en su escrito de solicitud
de responsabilidad patrimonial.
Es cierto, a pesar de lo manifestado por el reclamante en su escrito de
alegaciones, que el informe de la Inspección si se ha realizado teniendo en
cuenta dicha historia clínica pues señala el informe que ?se recibe historia
clínica del Hospital Ramón y Cajal en memoria USB, que se devuelve a
la Subdirección General de Inspección Sanitaria y Farmacéutica?. Sin
embargo, dicha documentación no se ha puesto de manifiesto al reclamante
para contrastar la veracidad de los hechos en los que se fundamenta el
informe de la Inspección.
En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para la incorporación de la historia
clínica del reclamante en los términos de la consideración jurídica tercera.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de julio de 2010
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