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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0193/11 del 27 de abril del 2011
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/04/2011
Num. Resolución: 0193/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de abril de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por E.E.D., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el mal estado de la vía pública.Tesauro: Relación de causalidad no acreditada
Prueba. Inexistencia
Prueba procesal
Legitimación pasiva
Legitimación
Contestacion
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Dictamen nº: 193/11
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.04.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 27 de
abril de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a
través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del
artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en
el asunto antes referido y promovido por E.E.D., sobre responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el
mal estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,
mediante oficio de 14 de marzo de 2011, registrado de entrada el 28 del
mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo
por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a
la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que
firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado,
por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en
su sesión de 27 de abril de 2011.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la
documentación, en formato cd que, numerada y foliada, se consideró
suficiente.
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SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes
hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:
La interesada, mediante escrito registrado el día 30 de octubre de 2009
y dirigido al Ayuntamiento de Madrid, formuló reclamación de
responsabilidad patrimonial, por daños ocasionados como consecuencia de
la caída sufrida el día 22 de octubre de 2009, sobre las 12:30 h, en la
avenida de Santa Eugenia, al tropezar ?con un agujero en mal estado en la
acera? y caer al suelo, sufriendo daños en el pie izquierdo. Como
consecuencia de la caída sufrió esguince leve de tobillo que precisó vendaje
compresivo, frío local con cuidados cutáneos, mantenimiento del pie
elevado, caminar con bastones, ibuprofeno cada ocho horas y revisiones en
su centro de salud.
Al escrito de reclamación adjunta copias de los informes de urgencias del
hospital Infanta Leonor de 22 de octubre de 2009 y del hospital Gregorio
Marañón de 23 de octubre de 2009, y aunque en la relación de
documentos detalla que presenta también fotografías, no están incluidas.
Propone ?testigos que presenciaron mi caída?, pero no identifica a los
mismos.
No se efectúa valoración alguna de los daños alegados.
TERCERO.- Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad
patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial
(RPRP).
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Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, se practicó
requerimiento a la interesada, de cuya recepción queda constancia en el
expediente (folios 6 a 9) para que, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 71 de la LRJ-PAC, se completase la solicitud y, en los términos
del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se
acreditasen los extremos que se indicaban en el anexo a dicho
requerimiento.
Cumplimenta parcialmente el requerimiento con la presentación, el 10
de diciembre de 2009, de documentos ya aportados en la reclamación,
diversas fotografías y escrito donde describe los hechos. Propone
nuevamente el testimonio de personas que presenciaron los hechos que, de
nuevo, no identifica. Sigue sin determinar la cuantía indemnizatoria si bien
hace constar que ha precisado de una persona durante doce días para que se
ocupara de su hijo.
Se practica nuevo requerimiento, notificado el 26 de enero de 2010,
para que la interesada presente declaración suscrita en la que manifieste
expresamente que no ha sido indemnizada, ni va a serlo, por Compañía o
Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada
como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las
cantidades recibidas; y descripción de los daños, aportando partes de baja y
alta médicas y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido.
El requerimiento es cumplimentado en parte por escrito presentado con
fecha 3 de febrero de 2010, en el que realiza nueva descripción de los
daños, indicando que el día 22 de octubre de 2009, alrededor de las 12:30
horas, cuando regresaba de un supermercado situado en la avenida de Santa
Eugenia numero 12, ?cuando iba caminando tropecé con una zona de la
calle en la acera en mal estado cayendo al suelo?. Fue auxiliada por varias
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personas. Insiste en la existencia de testigos que no identifica. Hace constar
que a consecuencia de la caída se le ha abierto una úlcera que tenía ya
cerrada.
Solicita en concepto de indemnización la cantidad de quince mil euros
(15.000 ?) pero, ?para mi los daños causados y secuelas aún presentes no
tienen valor económico?. Acompaña documentación y fotografías ya
presentadas y parte de interconsulta del día de los hechos de urgencias del
hospital Gregorio Marañón.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 RPRP, se ha
incorporado al expediente informe de la Dirección General de Vías y
Espacios Públicos de 16 de marzo de 2010. En el mismo queda reflejado
que las deficiencias en la acera corresponden a una actuación del Canal de
Isabel II, para la que tenían concedida licencia por avería.
Visto el informe anterior, una vez instruido el procedimiento y, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 RPRP, se ha procedido a dar
trámite de audiencia y vista del expediente a todos aquellos a quienes se ha
considerado como interesados en el procedimiento, es decir, a la reclamante
y a la entidad Canal de Isabel II.
El Canal de Isabel II presenta escrito el 11 de junio de 2010, en el que,
entre otros extremos, alega que no consta en el expediente acreditación de
que los hechos fuesen ocasionados en el lugar y forma descritos en la
reclamación. Sostiene además dicha entidad que no existe relación de
causalidad con los servicios públicos prestados por el Canal de Isabel II, no
habiéndose realizado actuación alguna en la fecha del accidente, pues la
licencia que se menciona en el informe de los servicios técnicos de la
Dirección General de Vías y Espacios Públicos fue otorgada con
posterioridad a la fecha de la caída, en concreto, el 28 de octubre de 2009,
iniciándose las obras en esa misma fecha. Por último, señala que es
responsabilidad del municipio que todos los elementos existentes en
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espacios públicos estén en las debidas condiciones, y alude a la competencia
en materia de pavimentación de vías públicas que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del Régimen local (LRBRL) atribuye a los
municipios.
Por lo que se refiere a la interesada, los sucesivos intentos de notificar a
la reclamante el indicado trámite por medio de Correos ha resultado
infructuoso, por lo que se ha comprobado el domicilio de la reclamante en
el Padrón Municipal de Habitantes. Toda vez que figuraba un domicilio
diferente del facilitado en sus comunicaciones, se intentó una nueva
notificación a ese domicilio, no pudiendo ser entregada tampoco por
encontrarse ausente la reclamante.
En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 59 LRJPAC, se ha procedido a la publicación de la citada notificación mediante
edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, num. 173, de 21
de julio de 2010. Asimismo, se ha remitido anuncio al Tablón de Edictos
del Ayuntamiento de Madrid, en el que ha permanecido expuesto, según
Diligencia que consta unida al expediente (folio 56).
Finalmente, se ha requerido a la reclamante para que aporte declaración
de los testigos que, según manifiesta, habrían presenciado los hechos. La
notificación del requerimiento también ha resultado infructuosa y se han
seguido los trámites previstos en el art. 59 LRJ-PAC. En el folio 64 queda
constancia del tiempo de exposición al público en el Tablón de Edictos del
Ayuntamiento de Madrid, de la notificación y el edicto se publicó también
en el BOCM num. 304 de 21 de diciembre de 2010.
El 25 de febrero de 2011, la Jefa del Departamento de Relaciones
Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales elevó propues ta de
resolución desestimatoria
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según
el artículo 14.1 LRCC.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesad a, y su
tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la
LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de
Madrid en cuanto que titular de la competencia de conservación y
pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
La propuesta de resolución argumenta que la legitimación pasiva
corresponde al Canal de Isabel II por ser titular de una tapa de registro
existente en la Avenida de Santa Eugenia.
Conviene recordar en este punto que la causa de la caída invocada por la
reclamante no es haber tropezado con una tapa de registro sino con un
agujero existente en la acera.
En todo caso, nuevamente exponemos al Ayuntamiento de Madrid que
como reiteradamente viene sosteniendo este órgano consultivo, el hecho de
que la titularidad de las tapas de registro no corresponda al Ayuntamiento
no modifica la responsabilidad patrimonial de éste por incumplimiento del
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deber de vigilancia y mantenimiento de las vías en condiciones de
seguridad, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de 22 de septiembre de 2003, recurso 1412/1999, y 22 de
diciembre de 1994, recurso 2463/1991). Ello sin perjuicio de que la
responsabilidad última podría recaer en el titular de la tapa, en este caso
Canal de Isabel II, contra quien podría el Ayuntamiento ejercitar el
derecho de repetición.
Para obviar su responsabilidad debe ser la Administración municipal la
que demuestre que ha actuado con la diligencia debida en el correcto
mantenimiento de la acera, extremo que el Ayuntamiento de Madrid no ha
acreditado en el expediente, ya que el único informe incorporado al mismo
únicamente expresa, literalmente, lo siguiente:
?Las deficiencias en la acera corresponden a una actuación del Canal
de Isabel II en instalación de su propiedad. Consta licencia por avería
concedida por esta dirección General nº aaa en el emplazamiento citado
por la interesada. Se adjunta documento electrónico de licencia?.
El Canal de Isabel II, por su parte, ya acredita en sus alegaciones que las
actuaciones mencionadas en el informe se iniciaron con posterioridad a la
fecha de la caída.
Por todo ello no cabe sino afirmar la legitimación pasiva del
Ayuntamiento en este caso.
Al pretender el resarcimiento del daño el día 30 de octubre de 2009,
habiéndose producido la caída el 22 de octubre del mismo año, se
encuentra dentro del plazo legalmente establecido puesto que el artículo
142.5 de la LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribe al año
de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o
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psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación
o determinación del alcance de las secuelas?.
TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites
preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio
cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha
evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del
Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJPAC.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo
Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que
plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la
Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de
abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-,
consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado
de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable
económicamente e individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
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intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo
indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del
daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril
de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen,
y acreditada la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se
constata que la interesada presentaba esguince leve del tobillo izquierdo,
daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona,
procede analizar si el meritado daño es imputable al funcionamiento de los
servicios públicos municipales.
Alega la perjudicada que la caída que sufrió tuvo su origen en un
desperfectos de la acera. Para acreditar tal desperfecto la reclamante aporta
fotografías del lugar de los hechos en las que se observa una tapa de
registro abierta y con los bordes semiexcavados con arena alrededor.
Asimismo aporta los informes médicos correspondientes a la atención que
le fue dispensada a consecuencia del accidente.
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Ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se
produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el
estado del pavimento. Por una parte, en el informe del Servicio de
Urgencias del hospital Gregorio Marañón, en el que se atendió a la
reclamante se indica como motivo de consulta ?caída casual? referida por
la propia interesada y como juicio clínico ?esguince leve de tobillo
izquierdo?.
Lo único que dicho informe permite probar es que la reclamante padece
unos daños físicos, pero no el origen de los mismos ?la caída? ni las
circunstancias de ese origen, ni el lugar.
Por otra parte, tampoco las fotografías aportadas permiten tener por
probado que la caída se produjo en el lugar y por las causas que la
reclamante asevera, ni da cuenta de la mecánica de la caída, ni siquiera que
el estado de la calzada que supuestamente provocó la caída fuera el que se
refleja en aquélla, pues no consta cuándo fue tomada, ni que se corresponda
con el defecto del pavimento en que aduce tuvo lugar dicha caída.
En definitiva, los datos aportados no son suficientes para atribuir
responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, pues no cabe olvidar que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que ?la prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por
parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de
las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario, [...], se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico? (Sentencias de 30 de
11
septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002,
recurso 3192/2001).
La reclamante solicita la práctica de prueba testifical pero no identifica a
los supuestos testigos. Por otro lado, consta en el expediente el
requerimiento edictal para que la interesada aportase declaración escrita de
los citados testigos sin que haya procedido a ello por lo que no es posible la
práctica de esta prueba.
Ante la falta de prueba de que los daños sufridos se produjeron como
consecuencia del estado de la acera no queda acreditada la existencia de
nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial
presentada al no haber quedado acreditada la relación de causalidad.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 27 de abril de 2011
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