Dictamen de Comisión Jurí...l del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0193/11 del 27 de abril del 2011

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 27/04/2011

Num. Resolución: 0193/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de abril de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por E.E.D., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el mal estado de la vía pública.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Prueba. Inexistencia

Prueba procesal

Legitimación pasiva

Legitimación

Contestacion

1

Dictamen nº: 193/11

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 27.04.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 27 de

abril de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por

delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a

través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del

artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en

el asunto antes referido y promovido por E.E.D., sobre responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el

mal estado de la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,

mediante oficio de 14 de marzo de 2011, registrado de entrada el 28 del

mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo

por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a

la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que

firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado,

por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en

su sesión de 27 de abril de 2011.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la

documentación, en formato cd que, numerada y foliada, se consideró

suficiente.

2

SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes

hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:

La interesada, mediante escrito registrado el día 30 de octubre de 2009

y dirigido al Ayuntamiento de Madrid, formuló reclamación de

responsabilidad patrimonial, por daños ocasionados como consecuencia de

la caída sufrida el día 22 de octubre de 2009, sobre las 12:30 h, en la

avenida de Santa Eugenia, al tropezar ?con un agujero en mal estado en la

acera? y caer al suelo, sufriendo daños en el pie izquierdo. Como

consecuencia de la caída sufrió esguince leve de tobillo que precisó vendaje

compresivo, frío local con cuidados cutáneos, mantenimiento del pie

elevado, caminar con bastones, ibuprofeno cada ocho horas y revisiones en

su centro de salud.

Al escrito de reclamación adjunta copias de los informes de urgencias del

hospital Infanta Leonor de 22 de octubre de 2009 y del hospital Gregorio

Marañón de 23 de octubre de 2009, y aunque en la relación de

documentos detalla que presenta también fotografías, no están incluidas.

Propone ?testigos que presenciaron mi caída?, pero no identifica a los

mismos.

No se efectúa valoración alguna de los daños alegados.

TERCERO.- Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad

patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial

(RPRP).

3

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, se practicó

requerimiento a la interesada, de cuya recepción queda constancia en el

expediente (folios 6 a 9) para que, de conformidad con lo prevenido en el

artículo 71 de la LRJ-PAC, se completase la solicitud y, en los términos

del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,

aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se

acreditasen los extremos que se indicaban en el anexo a dicho

requerimiento.

Cumplimenta parcialmente el requerimiento con la presentación, el 10

de diciembre de 2009, de documentos ya aportados en la reclamación,

diversas fotografías y escrito donde describe los hechos. Propone

nuevamente el testimonio de personas que presenciaron los hechos que, de

nuevo, no identifica. Sigue sin determinar la cuantía indemnizatoria si bien

hace constar que ha precisado de una persona durante doce días para que se

ocupara de su hijo.

Se practica nuevo requerimiento, notificado el 26 de enero de 2010,

para que la interesada presente declaración suscrita en la que manifieste

expresamente que no ha sido indemnizada, ni va a serlo, por Compañía o

Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada

como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las

cantidades recibidas; y descripción de los daños, aportando partes de baja y

alta médicas y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido.

El requerimiento es cumplimentado en parte por escrito presentado con

fecha 3 de febrero de 2010, en el que realiza nueva descripción de los

daños, indicando que el día 22 de octubre de 2009, alrededor de las 12:30

horas, cuando regresaba de un supermercado situado en la avenida de Santa

Eugenia numero 12, ?cuando iba caminando tropecé con una zona de la

calle en la acera en mal estado cayendo al suelo?. Fue auxiliada por varias

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personas. Insiste en la existencia de testigos que no identifica. Hace constar

que a consecuencia de la caída se le ha abierto una úlcera que tenía ya

cerrada.

Solicita en concepto de indemnización la cantidad de quince mil euros

(15.000 ?) pero, ?para mi los daños causados y secuelas aún presentes no

tienen valor económico?. Acompaña documentación y fotografías ya

presentadas y parte de interconsulta del día de los hechos de urgencias del

hospital Gregorio Marañón.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 RPRP, se ha

incorporado al expediente informe de la Dirección General de Vías y

Espacios Públicos de 16 de marzo de 2010. En el mismo queda reflejado

que las deficiencias en la acera corresponden a una actuación del Canal de

Isabel II, para la que tenían concedida licencia por avería.

Visto el informe anterior, una vez instruido el procedimiento y, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 RPRP, se ha procedido a dar

trámite de audiencia y vista del expediente a todos aquellos a quienes se ha

considerado como interesados en el procedimiento, es decir, a la reclamante

y a la entidad Canal de Isabel II.

El Canal de Isabel II presenta escrito el 11 de junio de 2010, en el que,

entre otros extremos, alega que no consta en el expediente acreditación de

que los hechos fuesen ocasionados en el lugar y forma descritos en la

reclamación. Sostiene además dicha entidad que no existe relación de

causalidad con los servicios públicos prestados por el Canal de Isabel II, no

habiéndose realizado actuación alguna en la fecha del accidente, pues la

licencia que se menciona en el informe de los servicios técnicos de la

Dirección General de Vías y Espacios Públicos fue otorgada con

posterioridad a la fecha de la caída, en concreto, el 28 de octubre de 2009,

iniciándose las obras en esa misma fecha. Por último, señala que es

responsabilidad del municipio que todos los elementos existentes en

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espacios públicos estén en las debidas condiciones, y alude a la competencia

en materia de pavimentación de vías públicas que la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las bases del Régimen local (LRBRL) atribuye a los

municipios.

Por lo que se refiere a la interesada, los sucesivos intentos de notificar a

la reclamante el indicado trámite por medio de Correos ha resultado

infructuoso, por lo que se ha comprobado el domicilio de la reclamante en

el Padrón Municipal de Habitantes. Toda vez que figuraba un domicilio

diferente del facilitado en sus comunicaciones, se intentó una nueva

notificación a ese domicilio, no pudiendo ser entregada tampoco por

encontrarse ausente la reclamante.

En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 59 LRJPAC, se ha procedido a la publicación de la citada notificación mediante

edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, num. 173, de 21

de julio de 2010. Asimismo, se ha remitido anuncio al Tablón de Edictos

del Ayuntamiento de Madrid, en el que ha permanecido expuesto, según

Diligencia que consta unida al expediente (folio 56).

Finalmente, se ha requerido a la reclamante para que aporte declaración

de los testigos que, según manifiesta, habrían presenciado los hechos. La

notificación del requerimiento también ha resultado infructuosa y se han

seguido los trámites previstos en el art. 59 LRJ-PAC. En el folio 64 queda

constancia del tiempo de exposición al público en el Tablón de Edictos del

Ayuntamiento de Madrid, de la notificación y el edicto se publicó también

en el BOCM num. 304 de 21 de diciembre de 2010.

El 25 de febrero de 2011, la Jefa del Departamento de Relaciones

Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales elevó propues ta de

resolución desestimatoria

A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes

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CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC.

SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de

responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesad a, y su

tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la

LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139

de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de

Madrid en cuanto que titular de la competencia de conservación y

pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

La propuesta de resolución argumenta que la legitimación pasiva

corresponde al Canal de Isabel II por ser titular de una tapa de registro

existente en la Avenida de Santa Eugenia.

Conviene recordar en este punto que la causa de la caída invocada por la

reclamante no es haber tropezado con una tapa de registro sino con un

agujero existente en la acera.

En todo caso, nuevamente exponemos al Ayuntamiento de Madrid que

como reiteradamente viene sosteniendo este órgano consultivo, el hecho de

que la titularidad de las tapas de registro no corresponda al Ayuntamiento

no modifica la responsabilidad patrimonial de éste por incumplimiento del

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deber de vigilancia y mantenimiento de las vías en condiciones de

seguridad, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(Sentencias de 22 de septiembre de 2003, recurso 1412/1999, y 22 de

diciembre de 1994, recurso 2463/1991). Ello sin perjuicio de que la

responsabilidad última podría recaer en el titular de la tapa, en este caso

Canal de Isabel II, contra quien podría el Ayuntamiento ejercitar el

derecho de repetición.

Para obviar su responsabilidad debe ser la Administración municipal la

que demuestre que ha actuado con la diligencia debida en el correcto

mantenimiento de la acera, extremo que el Ayuntamiento de Madrid no ha

acreditado en el expediente, ya que el único informe incorporado al mismo

únicamente expresa, literalmente, lo siguiente:

?Las deficiencias en la acera corresponden a una actuación del Canal

de Isabel II en instalación de su propiedad. Consta licencia por avería

concedida por esta dirección General nº aaa en el emplazamiento citado

por la interesada. Se adjunta documento electrónico de licencia?.

El Canal de Isabel II, por su parte, ya acredita en sus alegaciones que las

actuaciones mencionadas en el informe se iniciaron con posterioridad a la

fecha de la caída.

Por todo ello no cabe sino afirmar la legitimación pasiva del

Ayuntamiento en este caso.

Al pretender el resarcimiento del daño el día 30 de octubre de 2009,

habiéndose producido la caída el 22 de octubre del mismo año, se

encuentra dentro del plazo legalmente establecido puesto que el artículo

142.5 de la LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribe al año

de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o

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psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación

o determinación del alcance de las secuelas?.

TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites

preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio

cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha

evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del

Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJPAC.

CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo

Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que

plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la

Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de

abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-,

consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado

de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable

económicamente e individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

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intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo

indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del

daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal

Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril

de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen,

y acreditada la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se

constata que la interesada presentaba esguince leve del tobillo izquierdo,

daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona,

procede analizar si el meritado daño es imputable al funcionamiento de los

servicios públicos municipales.

Alega la perjudicada que la caída que sufrió tuvo su origen en un

desperfectos de la acera. Para acreditar tal desperfecto la reclamante aporta

fotografías del lugar de los hechos en las que se observa una tapa de

registro abierta y con los bordes semiexcavados con arena alrededor.

Asimismo aporta los informes médicos correspondientes a la atención que

le fue dispensada a consecuencia del accidente.

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Ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se

produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el

estado del pavimento. Por una parte, en el informe del Servicio de

Urgencias del hospital Gregorio Marañón, en el que se atendió a la

reclamante se indica como motivo de consulta ?caída casual? referida por

la propia interesada y como juicio clínico ?esguince leve de tobillo

izquierdo?.

Lo único que dicho informe permite probar es que la reclamante padece

unos daños físicos, pero no el origen de los mismos ?la caída? ni las

circunstancias de ese origen, ni el lugar.

Por otra parte, tampoco las fotografías aportadas permiten tener por

probado que la caída se produjo en el lugar y por las causas que la

reclamante asevera, ni da cuenta de la mecánica de la caída, ni siquiera que

el estado de la calzada que supuestamente provocó la caída fuera el que se

refleja en aquélla, pues no consta cuándo fue tomada, ni que se corresponda

con el defecto del pavimento en que aduce tuvo lugar dicha caída.

En definitiva, los datos aportados no son suficientes para atribuir

responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, pues no cabe olvidar que la

jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que ?la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por

parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no

implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de

las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario, [...], se transformaría aquél en un sistema providencialista no

contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico? (Sentencias de 30 de

11

septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002,

recurso 3192/2001).

La reclamante solicita la práctica de prueba testifical pero no identifica a

los supuestos testigos. Por otro lado, consta en el expediente el

requerimiento edictal para que la interesada aportase declaración escrita de

los citados testigos sin que haya procedido a ello por lo que no es posible la

práctica de esta prueba.

Ante la falta de prueba de que los daños sufridos se produjeron como

consecuencia del estado de la acera no queda acreditada la existencia de

nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos

municipales.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial

presentada al no haber quedado acreditada la relación de causalidad.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 27 de abril de 2011

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