Dictamen de Comisión Jurí...l del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0192/18 del 26 de abril del 2018

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 26/04/2018

Num. Resolución: 0192/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? , (en adelante ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a una intervención para la corrección de incontinencia urinaria en el Hospital Central de la Cruz Roja (HCCR).

Tesauro: Informe de la Inspección sanitaria

Informe del servicio supuestamente causante del daño

Retroacción de las actuaciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de

abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? , (en adelante ?la

reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a una intervención

para la corrección de incontinencia urinaria en el Hospital Central de la

Cruz Roja (HCCR).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2016, la reclamante presentó un

escrito en el registro del HCCR solicitando una indemnización por las

secuelas supuestamente derivadas de la asistencia sanitaria prestada en

el citado Hospital.

En su escrito afirma que, el 23 de mayo de 2016, fue intervenida de

incontinencia urinaria, sin que pudiera orinar sin sonda desde el día

siguiente al recibir el alta.

No fue atendida correctamente, sino que se le cambió tres veces de

sonda cada vez de mayor tamaño. El día 27 se le indicó que se le retiraría

Dictamen nº: 192/18

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 26.04.18

2/10

la sonda el día 30 y que, de no poder orinar, tendría que ser

reintervenida.

Se negó a ser intervenida por la misma doctora, de tal forma que fue

intervenida por otro urólogo, recibiendo el alta al día siguiente a petición

propia, si bien fue demasiado pronto.

Considera que hay una serie de ?consecuencias constatables? a raíz

de una serie de negligencias médicas por lo que solicita una

indemnización por la extrusión de la malla y la incontinencia urinaria que

padece.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo al que se ha incorporado la

historia clínica del HCCR ha puesto de manifiesto los siguientes hechos

El 23 de mayo de 2016 la reclamante, nacida en 1953, con

antecedentes de colocación de una banda de TVT-S por incontinencia

urinaria de esfuerzo por hipermovilidad uretral en el año 2006, ingresa de

forma programada en el HCCR para una intervención quirúrgica de

reparación de un cistocele y rectocele.

Firma, a tal efecto, un documento de consentimiento informado para

la corrección quirúrgica de la incontinencia urinaria en la mujer (folios

115-116).

Durante la intervención, que transcurre sin incidencias, se libera

banda de cirugía previa y se coloca un sling sub uretral libre de tensión

transoburador como tratamiento de la incontinencia urinaria de esfuerzo.

La reclamante sale sondada y al día siguiente se intenta la micción

espontánea mediante el clampaje de la sonda. Al no lograrse, se deja la

sonda vesical y el caso pasa al Servicio de Urología por decisión de la

3/10

Dirección Médica a petición de la paciente que no desea ser tratada por el

Servicio de Ginecología (folio 91).

El 27 de mayo de 2016 se reinterviene a la paciente, extrayendo el

cabestrillo emplazado como probable causa de la incapacidad para el

vaciamiento vesical. Cursa sin incidencias y se consigue la micción

espontánea, previa al alta hospitalaria.

Consta igualmente el documento de consentimiento informado (folios

110-111).

Posteriormente, acude a revisiones no presentando incontinencia de

esfuerzo; micción con cierto grado de imperiosidad si transcurren más de

dos horas tras la última micción durante el día. Presenta nicturia de una

vez por noche.

El 3 de octubre de 2016 acude de nuevo a revisión. Le han realizado

en el Hospital La Paz un estudio mostrando incontinencia urinaria de

esfuerzo e hipocontractilidad del detrusor. Como tratamiento le indican

acudir a su Centro de referencia para recibir un eventual tratamiento

mediante emplazamiento de cabestrillo suburetral ajustable.

Según el informe de la Inspección Sanitaria, de la consulta de la

historia clínica a través de la plataforma informática Horus, se obtiene

que acudió en dos ocasiones, los días 5 y 18 de octubre de 2016 a

Urgencias del Hospital La Paz por sensación de cuerpo extraño en vagina

y por fiebre. Se observaron restos de la malla TOT y fue derivada a la

Unidad de Suelo Pélvico para seguimiento.

El 15 de diciembre de 2016 acudió al Servicio de Anestesia para

realizarse el estudio preanestésico para retirarle la malla.

4/10

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha

instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.

El 5 de diciembre de 2016 emite informe el Servicio de Ginecología

del HCCR en el que destaca que dicho Servicio tiene una amplia

experiencia en este tipo de técnica quirúrgica con un alto porcentaje de

éxito. No obstante, en este caso, se advirtió a la reclamante, tal y como

consta en el documento de consentimiento informado firmado diez días

antes de la cirugía, que la banda suburetral previa podía ser una

dificultad sobreañadida.

Según el informe, fue esa banda colocada en el año 2006 la que pudo

favorecer la retención urinaria post-operatoria, el balance hídrico fue

correcto y precisó la implantación de una sonda vesical a lo que se unía

que la paciente no colaboraba correctamente.

El día 27 se le indicó que, si en siete días, no se resolvía la retención

precisaría la liberación de la banda. Si bien en un principio lo aceptó, una

hora después rechazó ser tratada por el Servicio de Ginecología pasando a

ser tratada por Urología. Desde ese momento no es responsabilidad de

ese Servicio.

A lo largo del informe intercala contenidos de la historia clínica y

adjunta varios artículos científicos sobre la materia.

El 29 de noviembre de 2016 emite informe el Servicio de Urología del

HCCR.

Afirma que comenzaron a tratar a la reclamante el día 27 de mayo a

instancias de la Dirección Médica y tras valoración de la situación

propusieron a la reclamante la retirada del sling previamente implantada

en cuanto probable causa de la retención. La reclamante entiende el

5/10

procedimiento así como sus ventajas e inconvenientes y firma el

consentimiento informado.

La intervención se realiza ese mismo día y, al día siguiente, el estado

de la reclamante es bueno procediéndose a la retirada de la sonda y

logrando micción espontanea.

A las dos semanas es objeto de revisión siendo el resultado

satisfactorio salvo una leve intolerancia al antibiótico pautado. No refería

incontinencia de esfuerzo y si cierta imperiosidad para el vaciamiento

diurno exclusivamente, que generaba deseo miccional cada dos horas

aproximadamente y que se encontraba tratado, y bien controlado, con un

fármaco precisando vaciar una sola vez durante la noche. No existía

incontinencia con la tos o fuga con Valsalva y se recomendó a la

reclamante la realización de un estudio presión-flujo para determinar la

causa que pudiera haber concurrido y generado el cuadro de retención

urinaria postoperatoria.

El estudio se realizó en otro centro sanitario y reveló la ausencia de

cistocele, así como la presencia de incontinencia de esfuerzo pura a media

repleción vesical y micción voluntaria con prensa abdominal en el

contexto de un detrusor hipocontráctil.

Tras la prueba acudió sin cita previa para solicitar demora en las

revisiones por la existencia de un problema familiar y en la tercera visita

se comprueba la indemnidad vaginal completa y se identifica como causa

probable del episodio de retención aguda de orina postoperatoria la

hipocontractilidad detrusoriana y la necesidad de vaciamiento con prensa

abdominal.

Se remite al Servicio de Urología de su Hospital de referencia para

una valoración adecuada y eventual tratamiento mediante emplazamiento

de cabestrillo suburetral ajustable por indisponibilidad en dicho Centro.

6/10

El 3 de marzo de 2017 emite informe la Inspección Sanitaria en el

que considera que la retención de orina es una de las mayores

complicaciones que puede provocar la implantación de la malla, siendo

debido con frecuencia a aplicar una excesiva tensión en la unión

uretrovesical.

Afirma que las complicaciones fueron adecuadamente tratadas y

concluye afirmando que la asistencia se ajustó a la lex artis.

Con fecha 29 de mayo de 2017 se concede trámite de audiencia a la

reclamante.

El día 23 de junio de 2017 dos abogados colegiados, actuando en

representación de la reclamante, presentan escrito de alegaciones en el

que afirma que la incontinencia urinaria que padecía la reclamante era

leve y que se le indicó que la operación era sencilla sin que su

intervención anterior supusiera ningún riesgo.

Afirman que la segunda intervención reveló una lesión a nivel medio

anterior sobre esfínter uretral estriado que no ha sido explicada por la

Administración y que achacan a una mala colocación de la malla a lo que

se sumó un olvido de parte de la malla que se confirmó tanto por el

Servicio Vasco de Salud como por el Hospital La Paz.

En dicho Hospital se le informó del carácter irreversible de su

incontinencia y de las escasas posibilidades de éxito de una

reintervención. Acude al Hospital Ramón y Cajal donde tampoco se le

ofrece una solución.

Por ello acude al Hospital Donostia donde se le retiran los restos de

malla.

Afirma que los consentimientos informados no recogían los riesgos

que se originaron tras las intervenciones en el HCCR.

7/10

Reclaman una indemnización por importe de 86.123,61 euros.

Aportan diversa documentación médica tanto de centros del Servicio

Madrileño de Salud como del Hospital Donostia así como un informe

psicológico.

Finalmente, el viceconsejero de Sanidad formuló propuesta de

resolución, de 21 de febrero de 2018, en la que propone al órgano

competente para resolver, desestimar la reclamación al haberse actuado

conforme la lex artis, recogiendo como motivación algunos párrafos del

informe de la Inspección Sanitaria.

CUARTO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta por

trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión

Jurídica Asesora el 12 de marzo de 2018, correspondiendo su estudio, por

reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y

firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado,

por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 26 de abril de

2018.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la

reclamación de responsabilidad patrimonial de superior a quince mil

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euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo

18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto

5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover

el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público en cuanto es la persona que recibió la asistencia sanitaria a la

que atribuye la producción de un daño.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HCCR que

forma parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a

tenor del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPAC), que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico,

desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del

alcance de las secuelas.

En este caso, la primera intervención se realizó el 23 de mayo de

2016 y la reclamante ha continuado en tratamiento médico hasta, al

menos, el 13 de marzo de 2017. Por ello la reclamación presentada el 14

de noviembre de 2016 está, lógicamente, en plazo.

En cuanto al cumplimiento de los trámites previstos en la LPAC se

ha incorporado, conforme el artículo 81 de dicha Ley, el informe del

Servicio al que se atribuye la producción del daño y se ha otorgado el

trámite de audiencia contemplado en su artículo 82 si bien no consta que

9/10

se haya concedido a la aseguradora de la Administración a la que tan solo

se comunicó el inicio del procedimiento.

Se ha solicitado el informe de la Inspección Sanitaria con el

resultado ya expuesto.

TERCERA.- No obstante, ha de destacarse que las alegaciones

realizadas por la reclamante en el trámite de audiencia difieren

sustancialmente de lo recogido en la reclamación inicial.

No solo se contienen argumentos diferentes en cuanto a la existencia

de una mala praxis en su tratamiento en el HCCR sino que se introducen

hechos nuevos como el tratamiento recibido por la reclamante en el

Hospital Donostia y se aportan documentos médicos desconocidos tanto

para los Servicios a los que se imputa la producción del daño como para

la Inspección Sanitaria en cuyo informe se basa la propuesta de

resolución.

Puesto que, de acuerdo con el artículo 88 de la LPAC, la resolución

debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, procede

la retroacción del procedimiento para dar traslado del escrito de

alegaciones de la reclamante y la nueva documentación aportada a los

Servicios de Ginecología y Urología del HCCR así como a la Inspección

Sanitaria para que emitan nuevos informes que analicen la nueva

motivación y documentación aducidas por la reclamante.

Posteriormente, deberá concederse nuevo trámite de audiencia a la

reclamante y a la compañía aseguradora y con redacción de una nueva

propuesta de resolución, remitirse a esta Comisión Jurídica Asesora.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente,

10/10

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento para recabar nuevos informes de

los servicios a los que se imputa el daño y de la Inspección Sanitaria con

concesión de un nuevo trámite de audiencia a los interesados.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 26 de abril de 2018

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 192/18

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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