Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0187/24 del 11 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/04/2024
Num. Resolución: 0187/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la Avenida de San Diego, esquina con la calle Peña de la Miel, de Madrid.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Caídas en la vía pública
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de abril de 2024, aprobado por
unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??,
por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída
ocurrida en la Avenida de San Diego, esquina con la calle Peña de la Miel,
de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 13 de octubre de 2022
en el registro de la Oficina de Atención a la Ciudadanía ?Línea Madrid? de
Salamanca, del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes citada
formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, ocurrida el día 26 de
septiembre de 2022, que atribuye al mal estado de una acera en la que
?había un agujero de gran dimensión sin tapar? que le produjo la rotura del
hombro y de la rodilla, precisando asistencia por el SAMUR, que la
trasladó al hospital donde tuvo que ser intervenida por las lesiones y
precisando después tratamiento rehabilitador.
Dictamen nº: 187/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 11.04.24
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La interesada no cuantifica el importe de su reclamación y acompaña
su escrito con la copia del informe del SAMUR, diversas pruebas médicas,
informes médicos sobre las lesiones sufridas y fotografías del lugar de la
caída.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, el día 16 de noviembre de 2022 la jefa del Departamento de
Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid requirió a la reclamante
para que realizara una descripción detallada de los hechos, con indicación
de la hora en que tuvo lugar; en relación con los daños personales,
aportara partes de baja y alta laboral, informe de alta médica, informe de
alta de rehabilitación, informe pericial de valoración del daño, en su caso
y finalmente, estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido.
Además, se le requería para que presentara declaración suscrita por la
interesada de no haber sido indemnizada, ni ir a serlo, por ninguna otra
entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido e
indicación de si por estos mismos hechos se seguían otras reclamaciones
civiles, penales o administrativas.
A solicitud del instructor del procedimiento, con fecha 18 de enero de
2023, el inspector del C.I.D. Puente Vallecas emite informe en el que
declara que, consultadas tanto las aplicaciones informáticas como el
archivo de dicha unidad, no se encuentra actuación policial alguna
relacionada con el hecho en el día y lugar especificados.
El día 3 de mayo de 2023, la interesada compareció en las
dependencias municipales y se le dio vista del expediente tramitado.
Con fecha 10 de julio de 2023, se emite informe por la Dirección
General de Conservación de Vías Públicas que dice que la competencia en
la conservación del pavimento corresponde a ese departamento y que
estaba incluida dentro del contrato denominado ?Contrato de servicios de
conservación de los pavimentos de las vías públicas del Ayuntamiento de
Madrid, Lote 5?. Refiere que no se había detectado la incidencia con
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anterioridad al accidente y que al tratarse de una incidencia que por sus
características se clasificaría como del tipo b, se requiere una autorización
y posterior visado técnico para su resolución. Explica que el lugar donde
se encontraba el desperfecto objeto de la reclamación es adecuado para la
circulación de peatones, y que el daño no sería imputable a la
Administración, y que podría considerarse imputable a la empresa
adjudicataria, API Movilidad, S.A., por incumplimiento de la obligación de
vigilancia del estado del pavimento, al no haber creado el aviso para la
reparación de la incidencia.
Dado traslado de la incoación del expediente a la aseguradora
municipal, con fecha 23 de octubre de 2023 se remite valoración en la que
cuantifica los daños en 26.804,32 euros, cantidad resultante de la suma
de 6.498,45 euros por 105 días de perjuicio personal particular moderado;
89,27 euros por 1 día de perjuicio personal particular; 1.013 euros por
intervención quirúrgica grave; 14.984,93 euros, por 14 puntos de secuelas
por perjuicio funcional y 1.629,87 euros por 2 puntos de perjuicio
estético.
Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el
procedimiento, el día 10 de noviembre de 2023 la empresa contratista
presenta alegaciones en las que aduce, en primer lugar, su falta de
legitimación pasiva, al no tener la condición de Administración Pública; la
falta de responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio y,
finalmente, la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para
reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.
Con fecha 15 de noviembre de 2023, la interesada presenta escrito
con el que acompaña nuevo informe médico y copia de su DNI.
Consta, asimismo, una nueva comparecencia de la interesada en las
dependencias municipales para obtener vista del expediente, si bien la
fecha que figura en la misma es 13 de febrero de 2023, por lo que, o existe
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un error en el año, o el archivo electrónico no está correctamente
ordenado en el expediente.
El día 22 de febrero de 2024, se dicta propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación al considerar no acreditada la relación de
causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen
preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este
órgano el día 11 de marzo de 2024.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal
Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de
dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía indeterminada y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de
Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los
antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los
procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y
91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona
perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa
conservación de la vía pública.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en
cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex. artículo
25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la
reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada
que la caída se produjo el día 26 de septiembre de 2022, por lo que no
existe duda alguna de que la reclamación presentada el día 13 de octubre
de ese mismo año, está formulada en plazo.
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En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano
peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites
previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General de
Conservación de Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas), del
Ayuntamiento de Madrid.
Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos
los interesados en el procedimiento, habiendo formulado alegaciones la
reclamante y la empresa contratista. Después, se ha redactado la
correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la
reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter
esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: ?Los
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo legal de este
precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título
preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de
conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de
los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma
que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo
causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el
resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones
producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad
de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien
solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de
febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso
597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ?la
existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones
o expectativas? constituye el núcleo esencial de la responsabilidad
patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada,
de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado
?que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad
del daño efectivamente causado?.
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Resulta acreditado en el expediente que la reclamante sufrió lesiones
consistentes en la fractura de húmero proximal derecho y fractura no
desplazada de rodilla derecha, precisando intervención quirúrgica con
material de osteosíntesis, precisando después tratamiento rehabilitador.
En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída el
defectuoso estado de conservación del pavimento y, en concreto la
existencia de baldosas levantadas en la acera por las raíces de un árbol.
Aporta, para acreditar dicha afirmación, el informe del SAMUR, el informe
del Servicio de Urgencias de una clínica privada, así como otros informes
médicos, radiografía y hoja de registro de implante del material de
osteosíntesis utilizado en la operación. Acompaña también unas
fotografías del lugar de la caída.
En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la
Dirección General de Conservación de Vías Públicas. De igual modo, ha
informado la Policía Municipal sobre su no intervención en relación con
los hechos objeto de reclamación.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este
órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad
entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales
porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída
no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado
por el interesado como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022
(recurso 478/2021), considera los informes médicos ?medios probatorios
inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las
lesiones a que los mismos se refieren?.
Lo mismo cabe señalar del informe del SAMUR que, como declara la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de
2020 (recurso nº 34/2019) sólo acredita el lugar de recogida, pero no la
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mecánica de la caída. En el presente caso, además, se refleja en el informe
que la reclamante se subió a la ambulancia por sus propios medios.
Por lo que se refiere a las fotografías aportadas, si bien la reclamante
hace referencia en su escrito a la existencia de un agujero en la acera, sin
tapar, las fotografías aportadas muestran una acera con un alcorque, en
la que algunas baldosas están levantadas por el efecto de las raíces del
árbol, por lo que no es posible identificar el desperfecto causante de la
caída.
Por otro lado, como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 ?lo más trascendente no es
acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal
hecho ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la caída
siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta?.
Por tanto, de la documentación aportada por la reclamante no es
posible tener por acreditada la mecánica de la caída ni, en consecuencia,
la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de
los servicios públicos municipales.
Finalmente, en relación con la presencia de alcorques en la vía
pública nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes indicando que
existe un deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las
circunstancias existentes en la acera, tales como alcorques o bolardos,
que pueden suponer obstáculos a la deambulación, pero cuya existencia
se justifica por el cumplimiento de fines públicos. Así nos hemos hecho
eco de la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía cuando dice que ?un alcorque no es un lugar
habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes?.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los
daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 187/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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