Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0187/24 del 11 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 16 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 11/04/2024

Num. Resolución: 0187/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la Avenida de San Diego, esquina con la calle Peña de la Miel, de Madrid.

Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Caídas en la vía pública

Relación de causalidad no acreditada

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de abril de 2024, aprobado por

unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al

amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??,

por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída

ocurrida en la Avenida de San Diego, esquina con la calle Peña de la Miel,

de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 13 de octubre de 2022

en el registro de la Oficina de Atención a la Ciudadanía ?Línea Madrid? de

Salamanca, del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes citada

formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y

perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, ocurrida el día 26 de

septiembre de 2022, que atribuye al mal estado de una acera en la que

?había un agujero de gran dimensión sin tapar? que le produjo la rotura del

hombro y de la rodilla, precisando asistencia por el SAMUR, que la

trasladó al hospital donde tuvo que ser intervenida por las lesiones y

precisando después tratamiento rehabilitador.

Dictamen nº: 187/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 11.04.24

2/10

La interesada no cuantifica el importe de su reclamación y acompaña

su escrito con la copia del informe del SAMUR, diversas pruebas médicas,

informes médicos sobre las lesiones sufridas y fotografías del lugar de la

caída.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, el día 16 de noviembre de 2022 la jefa del Departamento de

Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid requirió a la reclamante

para que realizara una descripción detallada de los hechos, con indicación

de la hora en que tuvo lugar; en relación con los daños personales,

aportara partes de baja y alta laboral, informe de alta médica, informe de

alta de rehabilitación, informe pericial de valoración del daño, en su caso

y finalmente, estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido.

Además, se le requería para que presentara declaración suscrita por la

interesada de no haber sido indemnizada, ni ir a serlo, por ninguna otra

entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido e

indicación de si por estos mismos hechos se seguían otras reclamaciones

civiles, penales o administrativas.

A solicitud del instructor del procedimiento, con fecha 18 de enero de

2023, el inspector del C.I.D. Puente Vallecas emite informe en el que

declara que, consultadas tanto las aplicaciones informáticas como el

archivo de dicha unidad, no se encuentra actuación policial alguna

relacionada con el hecho en el día y lugar especificados.

El día 3 de mayo de 2023, la interesada compareció en las

dependencias municipales y se le dio vista del expediente tramitado.

Con fecha 10 de julio de 2023, se emite informe por la Dirección

General de Conservación de Vías Públicas que dice que la competencia en

la conservación del pavimento corresponde a ese departamento y que

estaba incluida dentro del contrato denominado ?Contrato de servicios de

conservación de los pavimentos de las vías públicas del Ayuntamiento de

Madrid, Lote 5?. Refiere que no se había detectado la incidencia con

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anterioridad al accidente y que al tratarse de una incidencia que por sus

características se clasificaría como del tipo b, se requiere una autorización

y posterior visado técnico para su resolución. Explica que el lugar donde

se encontraba el desperfecto objeto de la reclamación es adecuado para la

circulación de peatones, y que el daño no sería imputable a la

Administración, y que podría considerarse imputable a la empresa

adjudicataria, API Movilidad, S.A., por incumplimiento de la obligación de

vigilancia del estado del pavimento, al no haber creado el aviso para la

reparación de la incidencia.

Dado traslado de la incoación del expediente a la aseguradora

municipal, con fecha 23 de octubre de 2023 se remite valoración en la que

cuantifica los daños en 26.804,32 euros, cantidad resultante de la suma

de 6.498,45 euros por 105 días de perjuicio personal particular moderado;

89,27 euros por 1 día de perjuicio personal particular; 1.013 euros por

intervención quirúrgica grave; 14.984,93 euros, por 14 puntos de secuelas

por perjuicio funcional y 1.629,87 euros por 2 puntos de perjuicio

estético.

Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el

procedimiento, el día 10 de noviembre de 2023 la empresa contratista

presenta alegaciones en las que aduce, en primer lugar, su falta de

legitimación pasiva, al no tener la condición de Administración Pública; la

falta de responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio y,

finalmente, la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para

reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.

Con fecha 15 de noviembre de 2023, la interesada presenta escrito

con el que acompaña nuevo informe médico y copia de su DNI.

Consta, asimismo, una nueva comparecencia de la interesada en las

dependencias municipales para obtener vista del expediente, si bien la

fecha que figura en la misma es 13 de febrero de 2023, por lo que, o existe

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un error en el año, o el archivo electrónico no está correctamente

ordenado en el expediente.

El día 22 de febrero de 2024, se dicta propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación al considerar no acreditada la relación de

causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios

públicos municipales, ni concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen

preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este

órgano el día 11 de marzo de 2024.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal

Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de

dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía indeterminada y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de

Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los

antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los

procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y

91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona

perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa

conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en

cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex. artículo

25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la

reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar

responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de

manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de

las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada

que la caída se produjo el día 26 de septiembre de 2022, por lo que no

existe duda alguna de que la reclamación presentada el día 13 de octubre

de ese mismo año, está formulada en plazo.

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En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano

peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites

previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los

antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Dirección General de

Conservación de Vías Públicas (Departamento de Vías Públicas), del

Ayuntamiento de Madrid.

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos

los interesados en el procedimiento, habiendo formulado alegaciones la

reclamante y la empresa contratista. Después, se ha redactado la

correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la

reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter

esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: ?Los

particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo legal de este

precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título

preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de

conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de

los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma

que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo

causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el

resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones

producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad

de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien

solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de

febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso

597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ?la

existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones

o expectativas? constituye el núcleo esencial de la responsabilidad

patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada,

de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado

?que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad

del daño efectivamente causado?.

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Resulta acreditado en el expediente que la reclamante sufrió lesiones

consistentes en la fractura de húmero proximal derecho y fractura no

desplazada de rodilla derecha, precisando intervención quirúrgica con

material de osteosíntesis, precisando después tratamiento rehabilitador.

En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída el

defectuoso estado de conservación del pavimento y, en concreto la

existencia de baldosas levantadas en la acera por las raíces de un árbol.

Aporta, para acreditar dicha afirmación, el informe del SAMUR, el informe

del Servicio de Urgencias de una clínica privada, así como otros informes

médicos, radiografía y hoja de registro de implante del material de

osteosíntesis utilizado en la operación. Acompaña también unas

fotografías del lugar de la caída.

En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la

Dirección General de Conservación de Vías Públicas. De igual modo, ha

informado la Policía Municipal sobre su no intervención en relación con

los hechos objeto de reclamación.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este

órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad

entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales

porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída

no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado

por el interesado como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022

(recurso 478/2021), considera los informes médicos ?medios probatorios

inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las

lesiones a que los mismos se refieren?.

Lo mismo cabe señalar del informe del SAMUR que, como declara la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de

2020 (recurso nº 34/2019) sólo acredita el lugar de recogida, pero no la

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mecánica de la caída. En el presente caso, además, se refleja en el informe

que la reclamante se subió a la ambulancia por sus propios medios.

Por lo que se refiere a las fotografías aportadas, si bien la reclamante

hace referencia en su escrito a la existencia de un agujero en la acera, sin

tapar, las fotografías aportadas muestran una acera con un alcorque, en

la que algunas baldosas están levantadas por el efecto de las raíces del

árbol, por lo que no es posible identificar el desperfecto causante de la

caída.

Por otro lado, como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 ?lo más trascendente no es

acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal

hecho ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la caída

siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta?.

Por tanto, de la documentación aportada por la reclamante no es

posible tener por acreditada la mecánica de la caída ni, en consecuencia,

la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de

los servicios públicos municipales.

Finalmente, en relación con la presencia de alcorques en la vía

pública nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes indicando que

existe un deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las

circunstancias existentes en la acera, tales como alcorques o bolardos,

que pueden suponer obstáculos a la deambulación, pero cuya existencia

se justifica por el cumplimiento de fines públicos. Así nos hemos hecho

eco de la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía cuando dice que ?un alcorque no es un lugar

habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes?.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los

daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 11 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 187/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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