Dictamen de Comisión Jurí...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0186/10 del 30 de junio del 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 30/06/2010

Num. Resolución: 0186/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.C.G., por los daños ocasionados como consecuencia de una caída sufrida a causa del mal estado del pavimento.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'

Plazo. Cómputo. Véase también 'Prescripción'

Plazo

Notificaciones, citaciones y emplazamientos

Archivo de actuaciones

Anulación de actos administrativos

Contestacion

1

186/10

Alcalde de Madrid

Responsabilidad Patrimonial

30.06.10

Dictamen nº:

Consulta:

Asunto:

Aprobación:

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 30 de

junio de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid

(por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de

2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al

amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.C.G., en

adelante ?el reclamante?, por los daños ocasionados como consecuencia de

una caída sufrida a causa del mal estado del pavimento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El reclamante formula reclamación por los daños y

perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el día 2 de

agosto de 2006, en el número 6 de la calle Génova a la altura de la calle

Campoamor, que atribuye al deficiente estado de conservación de unas

losetas. Según manifiesta una loseta se hallaba sin cemento en la base por

lo que al pisar en la misma, cayó al suelo provocándole una fractura del

escafoides del pie izquierdo.

Por dichos hechos el reclamante interpuso reclamación de

responsabilidad patrimonial el 17 de enero de 2007, procedimiento que

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concluyó mediante resolución de 16 de abril de 2007, por la que se

acordaba el archivo del procedimiento al tener por desistido al reclamante

por no haber subsanado su reclamación inicial. Frente a dicha resolución

se interpuso recurso contencioso administrativo y mediante Sentencia de

5 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 12 de Madrid se desestimó el recurso declarando ajustado a derecho

dicha resolución.

En dicho escrito inicial no cuantifica el importe de la indemnización, si

bien, en el escrito de alegaciones presentado ulteriormente solicita el

abono de 35.837 euros.

La reclamación se presenta en la Oficina de Registro del Área de

Medio Ambiente, el día 13 de junio de 2008, siendo recibida en la unidad

administrativa competente para la instrucción del procedimiento el 18 del

mismo mes.

Adjunta a su escrito los siguientes documentos:

· Escritura pública de poder general para pleitos de 25 de mayo de

2007.

· Diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos.

· Informe del Servicio de Urgencias del Hospital A, de fecha 2 de

agosto de 2006 y de la Clínica B, de 29 de diciembre de 2006 en el que

se diagnostica ?distrofia simpático refleja pie izquierdo?.

· Diversos informes médicos que acreditan que el 28 de mayo de

2007 fue intervenido quirúrgicamente practicándose una osteosíntesis por

pseudoartrosis del peroné de la pierna izquierda.

· Parte de baja fechado el 2 de agosto de 2006

3

· Copia de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, del Juzgado

de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid , por la que se

desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la

resolución dictada por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente

y Servicios a la Ciudad, por la que se declaraba desistido de la reclamación

presentada y se ordenaba el archivo de las actuaciones por considerar

ajustada y conforme a derecho la citada resolución.

SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo

Común, en adelante ?LRJ-PAC?, por remisión expresa del artículo 54

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,

en adelante ?LBRL?, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en

adelante el ?Reglamento?.

El 14 de julio de 2009 se notificó requerimiento para completar la

solicitud, solicitando que se aportase la documentación que acreditase la

fecha de curación definitiva o alta médica que, según manifiesta en el

recurso contencioso-administrativo se habría producido el 15 de junio de

2008.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, se

cumplimenta, parcialmente, el citado requerimiento aportando copia de

acta de prueba testifical practicada ante el JCA nº 12, copia de informe

médico, copia de resolución de la Dirección General de la Policía y de la

Guardia Civil por la que se acuerda el pase a la situación de segunda

4

actividad del reclamante, y copia de informe médico de fecha 12 de mayo

de 2009.

El órgano de instrucción, en fecha 7 de septiembre de 2009, de

conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 del Reglamento, solicitó

informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías

Públicas, sobre los siguientes extremos:

?(...)

3. Persona o entidad que las promovía, así como si disponía o no de

licencia o autorización, ). En su caso, deberá facilitarse código de

identificación fiscal y domicilio del promotor y ejecutor de las obras.

4. En caso de tratarse de obras promovidas por el Ayuntamiento de

Madrid, deberá incorporarse copia de los informes emitidos por la

entidad responsable de seguridad y salud en las obras municipales

correspondientes a la fecha indicada, si aportasen información

complementaria sobre la señalización y condiciones de seguridad de

aquéllas. Asimismo, deberá identificarse a la empresa adjudicataria de

las obras, indicando su domicilio, así como los preceptos del Pliego de

Condiciones Técnicas que imponen la obligación de señalizar las obras,

adoptando las necesarias medidas de seguridad, y de suscribir una póliza

de seguro de responsabilidad civil para cubrir los posibles daños a terceros

en ejecución del contrato.

5. Si la señalización de la obra era deficiente y si los servicios técnicos

tenían conocimiento de ello.

6. Relación de causalidad entre el daño y la obra.

(...)

9. Imputabilidad a la Administración.

5

10. Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista o, en su

caso, a quien ejecutaba las obras por cuenta de entidad distinta del

Ayuntamiento.

11. En caso de imputabilidad a la empresa, indicar denominación del

contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego de Prescripciones

Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar también, en ese caso,

nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o encargada

de la conservación.

(...)

13. Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés

para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser

imputada?.

Dicho informe, de fecha 25 de enero de 2010, declara que:

?(...)

3.- A disponía de licencia nºaaa

(...)

4.- No procede.

5.- No se tenía conocimiento de que la señalización fuese deficiente.

6.- Pudo existir.

9.- No.

10.- Sí, a A.

11.- No procede.

13.- Se adjuntan fotografías.

6

(...)?.

Se ha dado trámite de audiencia y vista del expediente a la entidad A,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 del RPRP, en relación

con el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (TRLCAP), cuya recepción consta en fecha

17 de marzo de 2010, habiéndose personado en el expediente para

solicitar copia de diversos documentos, presentando en fecha 30 de marzo

de 2010, alegaciones en el que se reconoce haber realizando obras en el

emplazamiento y fechas señaladas en el escrito de reclamación, así como

que no existe constancia alguna de que la entidad a la que representa

hubiese cometido algún tipo de imprudencia o negligencia en la ejecución

de las citadas obras, y sin que exista constancia de que la señalización de

las mismas fuera deficiente, negando que esté acreditado el nexo de

causalidad entre la actuación de A y el incidente relatado en el escrito de

reclamación.

Se ha dado igualmente trámite de audiencia al reclamante cuya

recepción consta de fecha 18 de marzo de 2010, presentando en fecha 6

de abril de 2010, en el que cuantifica los daños sufridos en 35.837 euros.

El órgano de instrucción dictó propuesta de resolución desestimatoria,

en fecha 6 de mayo de 2010.

TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por

el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 28 de mayo

de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto

de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María

Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen , siendo

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deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este

Consejo Consultivo, en su sesión de 30 de junio de 2010.

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado

cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo

resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º

de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo

de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000

euros el importe de la reclamación (35.837 euros), y se efectúa por el

Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano

legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3

de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo,

carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 16.1 LCC.

SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de

responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su

tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la

LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado

anteriormente.

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Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139

de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por la

caída provocada en la vía pública por su supuesto estado deficiente.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de

Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y

pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción

para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe

al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance

de las secuelas. En el presente supuesto la caída tuvo lugar el 2 de agosto

de 2006 y la reclamación se interpuso el 17 de enero de 2007, la cual fue

archivada mediante Resolución de 2 de abril de 2007 al tener por

desistido al reclamante. Frente a la misma se articuló recurso contencioso

administrativo, siendo confirmada mediante Sentencia de 5 de diciembre

de 2008, notificada al reclamante el 17 de diciembre de 2008. Ahora

bien, en los fundamentos de derecho de la precitada sentencia se dispone

que el reclamante ha incurrido en desviación procesal al haber ejercitado

en vía judicial pretensión de indemnización de daños y perjuicios que

difiere del acto impugnado (el archivo por desistimiento). Por último, la

referida sentencia manifiesta que la acción judicial se ha ejercitado

prematuramente, situando el dies a quo para el cómputo del plazo de la

acción en el 15 de junio de 2008.

A la vista del contenido de dicha sentencia, en la que no se resuelve la

pretensión de daños y perjuicios por considerar que sólo se puede revisar

el acto de archivo, se admite que se plantee nuevamente la pretensión de

indemnización, y no se considera prescrita por haberse interrumpido la

prescripción por el ejercicio de la acción administrativa el 17 de enero de

9

2007, considerándose como el dies a quo del nuevo plazo de prescripción

la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº 12 de Madrid, que tuvo lugar el 17 de diciembre de

2008, por lo que habiéndose ejercitado la acción de daños y perjuicios el

13 de junio de 2009 se entiende formulada en plazo.

TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los

trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior

consideración. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba

que ha considerado pertinente y se ha recabado informe del servicio cuyo

funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el

trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento,

respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a

la reclamante.

CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito

de las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al

régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho

referencia anteriormente.

Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de

la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en

materia de asistencia sanitaria, que resulta trasladable al presente ámbito -

Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso

6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta

responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser

indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

10

públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos

en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el

nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga

el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia

conducta.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta

fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar

para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la

actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o

culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha

desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y

legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la

obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los

servicios públicos.

QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, mediante los diversos

informes médicos aportados al expediente, en donde queda acreditado que

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el reclamante sufrió una fractura del escafoides del pie izquierdo que le ha

degenerado en una ?patología articular con afectación de la articulación

mortaja tibio astragalina que le impide la movilización de un 90º de

todos los movimientos de ese tobillo?. Siendo dicho daño evaluable

económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, la

cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al

funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de

causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ 7648), como ?una conexión

causa efecto, ya que la Administración ?según hemos declarado entre

otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998,

24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-

, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia

actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o

hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa?, puesto que

la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la

Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no

permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar

cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación

por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad

de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración

Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para

los administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un

sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico.

12

Alega el reclamante que la caída sufrida el 2 de agosto de 2008 fue

consecuencia del tropiezo sufrido por el supuesto estado defectuoso de la

acera de la calle Génova de Madrid, a la altura del nº 6. Argumenta que

una de las baldosas no tenía cemento en la base y que al pisar se levantó

cayendo al suelo. Atribuye dichas deficiencias a que en la zona se estaban

realizando obras que se encontraban deficientemente señalizadas. No cabe

olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la

responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama (Sentencias del

Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de

septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?

recurso 4067/2000- e ntre otras). A estos efectos, el reclamante ha

aportado un informe médico que acredita que en la fecha indicada fue

atendido de urgencias por presentar dolor en el tobillo izquierdo siendo

diagnosticado de ?fractura no desplazada del maleolo del peroné

izquierdo?, diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos, e

informes médicos de fechas posteriores que evidencian una evolución

tórpida de la lesión.

El órgano de instrucción ha solicitado informe al Departamento de

Conservación de las Vías Públicas en la que manifiestan que desconocían

la existencia de deficiencia alguna en la zona del supuesto lugar de la caída

y que en la fecha de los hechos por parte de una empresa se estaban

llevando a cabo unas obras para las que tenían la correspondiente licencia,

sin que les constase que la señalización fuera deficiente. Dicha empresa en

trámite de alegaciones niega que el incidente fuera ocasionado por la

deficiente señalización de las obras que llevaba a cabo en la zona en la

fecha indicada, sin que haya constancia alguna de que las mismas hubieran

ocasionado desperfectos en la acera.

Por todo ello, puede concluirse que no concurre la necesaria relación de

causalidad entre los daños que padece el reclamante y el funcionamiento

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del servicio público. En efecto el daño en el tobillo pudo haberse

ocasionado tanto por la caída en la calle, en el lugar indicado, como en

cualquier otro sitio, sin que al efecto haya aportado elemento probatorio

alguno que permita aseverar sus declaraciones.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

No procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración formulada por la reclamante por no concurrir el requisito

de la relación de causalidad.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7

del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid.

Madrid, 30 de junio de 2010

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