Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0184/24 del 11 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 11/04/2024

Num. Resolución: 0184/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? por los daños y perjuicios sufridos que relaciona con ingresos psiquiátricos no voluntarios, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

Tesauro:

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de

abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido

por Dña. ?? por los daños y perjuicios sufridos que relaciona con

ingresos psiquiátricos no voluntarios, en el Hospital General Universitario

Gregorio Marañón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de junio de 2022, la persona citada en el

encabezamiento, presenta en una oficina de registro municipal del

Ayuntamiento de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial

por ?privacidad de libertad? cuando el día 11 de mayo de 2022 ingresó

involuntariamente en Psiquiatría del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón.

Refiere que el ingreso psiquiátrico involuntario se realizó sin

diagnóstico psicológico, neurológico ni psiquiátrico y sin justificación

clínica alguna.

Dictamen n.º: 184/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 11.04.24

2/17

Solicita una indemnización por importe de 20.000 euros.

En escrito posteriormente presentado por la reclamante el 10 de

agosto de 2022, reclama por el ingreso involuntario psiquiátrico el día 13

de julio de 2022 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón

?no habiendo sentencia del juzgado y pidiendo nulidad de los dos ingresos

involuntarios psiquiátricos? y solicita una indemnización de 175.000

euros, con el siguiente desglose: 155.000 euros, por el ingreso del día 13

de julio de 2022 y 20.000 euros, por el ingreso del día 11 de mayo de

2022.

El escrito se acompaña de datos bancarios para el ingreso de la

indemnización solicitada, auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de

Madrid de 14 de julio de 2022, diversa documentación médica del

Hospital General Universitario Gregorio Marañón y del Hospital

Universitario Fundación Jiménez Díaz, solicitud de la Sección de

Psiquiatría de Urgencia del Hospital General Universitario Gregorio

Marañón dirigida al magistrado juez decano de Madrid el 11 de mayo de

2022 para el internamiento involuntario de la reclamante, informe clínico

del SUMMA 112 de 10 de mayo de 2022 y diligencias de entrega de

pertenencias (folios 11 a 180).

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los

siguientes hechos:

El 8 de mayo de 2022, se recibe una llamada del SAMUR Social en

el 112, solicitando asistencia para la reclamante alertando: ?De una mujer

de 46 años, al parecer con esquizofrenia, que desde hace tiempo se ha

aislado, no sale, no habla con nadie, no creen que esté tomando la

medicación, se la puede observar, a través de la ventana, tranquila,

sentada, pero no abre la puerta ni responde a lo que se la dice?. Desde el

112 se informa a SAMUR Social que, al tratarse de una emergencia

3/17

sanitaria en ese momento, contacten con su centro de salud, para que un

médico de Atención Primaria valore la situación.

Durante los días 9 y 10 de mayo de 2022, tras diversas llamadas al

Servicio Coordinador de Urgencias 112 por parte de conocidos y

familiares de la paciente, y ante la dificultad administrativa de que un

médico de Atención Primaria valorara a la reclamante puesto que se

encontraba desplazada en un domicilio al cual corresponde un centro de

salud diferente al que la reclamante pertenece, el SUMMA 112 remite un

Vehículo de Intervención Rápida (VIR), para que el equipo y el médico

atendiera la situación.

En el informe clínico del médico del VIR se anota: ?Paciente con

antecedentes de Esquizofrenia. Tratamiento habitual con Rivotril y

Quetiapina. Acudimos a valorar paciente con antecedentes de

esquizofrenia activados desde AP, sus familiares refieren que no toma

medicación, y que vive rodeada de basura. A nuestra llegada apoyados

por bomberos, policía nacional, policía local y SAMUR se objetiva paciente

en terraza quien se niega a ser trasladada. Se firma orden de traslado

involuntario, y la misma ambulancia de SAMUR, que ha colaborado en la

intervención, traslada a la paciente al hospital para valoración por el

equipo de psiquiatría de guardia?.

Trasladada por el SUMMA 112, el 11 de mayo de 2022, la paciente,

por razones de urgencia, queda ingresada en Psiquiatría del Hospital

General Universitario Gregorio Marañón por sospecha de

descompensación psicótica, para su tratamiento médico.

El mismo día, la Sección de Psiquiatría de Urgencia comunica el

ingreso urgente de la paciente a la autoridad judicial.

El Auto de 12 de mayo de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de

Madrid, en autos de Procedimiento de Internamiento número 848/2022,

4/17

ratifica el internamiento de la paciente ?para su tratamiento médico por el

tiempo que se estime necesario?.

Durante el ingreso en planta la paciente es suspicaz con el personal

sanitario, negándose a colaborar durante las entrevistas e impresionando

de minimizar sintomatología. Presenta un discurso coherente y

organizado. Se pauta Risperdal 2 mg/día y Quetiapina 75 mg/día sin

aparición de efectos secundarios. A lo largo del ingreso la paciente

mantiene su actitud de nula colaboración, con dificultad para atenerse a

algunas normas de la planta, aunque siendo fácilmente reconducible y

sin protagonizar episodios de agitación. Se niega a que se facilite

información a su familia. Pasa las tres semanas del ingreso leyendo en su

habitación, sin participar en la terapia ocupacional ni relacionarse con el

resto de pacientes de la planta, prácticamente saliendo de la habitación

únicamente para las comidas. No se objetiva en ningún momento

ideación delirante, alteraciones sensoperceptivas o desorganización

discursiva o conductual que haga pensar en un cuadro de

descompensación psicótica aguda.

La familia le ofrece ayuda, lo que ella rechaza tajantemente y se le

ofrece hacer gestiones con Trabajo Social para que le busquen un recurso

donde vivir y lo rechaza. No quiere irse a vivir con su familia. Refiere que

tiene dinero ahorrado y que podrá alquilar una habitación, y recuperar

sus pertenencias que se quedaron en la casa donde vivía.

Los facultativos consideran a la paciente competente para tomar

decisiones respecto a su vida y de acuerdo con su voluntad, deseos y

preferencias recibe alta el 1 de junio de 2022 con tratamiento y

recomendaciones.

El 13 de julio de 2022 se recibe una llamada en el Servicio

Coordinador de Urgencias 112 en la que la persona que alerta comunica:

?De una mujer de 46 años, inconsciente, creen ingesta de drogas?. Se

activa una Unidad de Soporte Vital Avanzado (UVI) que en el informe

5/17

clínico recoge: ?Antecedentes de esquizofrenia. Presenta vómitos tras

ingesta de alcohol. Antecedentes de esquizofrenia, poco colaboradora en

anamnesis. Está en una habitación de hotel compartida. No la conocen.

Derivo en ambulancia por antecedentes médicos de esquizofrenia, entorno

desconocido y cuadro de intoxicación etílica?.

La paciente fue conducida involuntariamente con apoyo de la fuerza

pública al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, para

valoración, ante la sospecha de estado de intoxicación, pasando

inicialmente a cargo de Medicina Interna quienes, una vez descartado

cuadro orgánico, solicitan valoración a Psiquiatría.

El mismo día 13 de julio de 2022, se recibió en la Mesa de

Coordinación de Traslados lnterhospitalarios de SUMMA 112, una

solicitud de Psiquiatra de Guardia del Hospital Universitario Fundación

Jiménez Díaz para trasladar a la paciente a su hospital de referencia, el

Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por: ?Paciente

diagnosticada de esquizofrenia paranoide descompensada, ahora mismo

contenida en 5 puntos, medicada, PCR negativa?.

La paciente ingresa involuntariamente en Psiquiatría del Hospital

General Universitario Gregorio Marañón por una descompensación

psicótica en el contexto de abandono de tratamiento farmacológico y

seguimiento por Psiquiatría, lo que se comunica a la autoridad judicial.

Mediante Auto de 14 de julio de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº

78 de Madrid, en autos de Procedimiento de Internamiento número

1291/2022 se ratifica el internamiento no voluntario por razón de

trastorno psíquico de la paciente en el Hospital General Universitario

Gregorio Marañón con el fin de que pueda recibir el necesario

tratamiento médico por un periodo máximo de seis meses mientras

persista indicación médica.

6/17

El 8 de agosto de 2022, recibe el alta hospitalaria. Se encuentra

estable, eutímica, sin síntoma psicóticos activos o riesgo auto o

heterolítico. Presenta buena conciencia de enfermedad y se compromete a

continuar seguimiento en el centro de salud mental de referencia.

Durante el ingreso se reintrodujo el tratamiento farmacológico y

posteriormente se observó un cambio clínico consistente en perplejidad,

angustia psicótica y mutismo asociados con clínica alucinatoria,

desapareciendo la hostilidad y solicitando ayuda y una prolongación del

ingreso. Tras incrementar la dosis de Risperidona a 9mg/día, se observó

una resolución de la clínica psicótica y la paciente fue capaz de abordar

los factores que habían propiciado las ultimas recaídas. Asimismo,

reconoció abandono del tratamiento en septiembre de 2021, al percibirse

estable. Durante la hospitalización, la paciente mantuvo contacto con sus

familiares y recibió orientación por parte de Trabajo Social para planificar

su alojamiento al alta.

TERCERO.- Presentada la reclamación se inició el procedimiento de

responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El 9 de septiembre de 2022 el secretario general del Servicio

Madrileño de Salud a la vista de las dos reclamaciones formuladas por la

reclamante acordó su acumulación en un único procedimiento por

concurrir los presupuestos del artículo 57 de la LPAC, lo que le fue

notificado por edicto publicado en el BOE del día 29 de noviembre de

2022.

Consta en el expediente examinado la historia clínica de la paciente

del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, del Hospital

Universitario Fundación Jiménez Díaz y del SUMMA 112.

7/17

Obra en los folios 184 a 196 del expediente, el Auto del Juzgado de

1ª Instancia nº 78 de Madrid, dictado en el Procedimiento de

Internamiento 1291/2022, de 14 de julio de 2022 y el Auto del mismo

juzgado dictado en el Procedimiento de Internamiento 848/2022, de 12

de mayo de 2022.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC figura

en el expediente el informe de 10 de noviembre de 2022 del jefe de

Servicio de Psiquiatría Adultos del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón que respecto a los ingresos hospitalarios que reprocha

la reclamante, expresa:

?1.- La paciente estaba previamente diagnosticada de Psicosis

Esquizofrénica de años de evolución.

1- El motivo de los ingresos fue una descompensación psicótica en la

que presentó alteración del juicio, ideación delirante y notable

hostilidad.

2- Los dos ingresos con fechas de 11 de mayo a 1 de junio de 2022 y

de 13 de julio a 8 de agosto de 2022 se tramitaron en base a la

legislación actual para los ingresos psiquiátricos y se cumplieron

todos los requisitos necesarios para la valoración de la necesidad de

un ingreso involuntario.

3- Esta reclamación se ha de entender en el contexto de la

sintomatología de la paciente?.

También figura el informe de 15 de noviembre de 2022 de la

directora médica Asistencial del SUMMA 112, que una vez analizados los

archivos informatizados relaciona varias asistencias dispensadas por el

SUMMA 112. Una primera llamada del SAMUR Social el día 8 de mayo de

2022 solicitando asistencia para la reclamante y al tratarse de una

8/17

emergencia sanitaria en ese momento, se les informó que contactaran

con su centro de salud para que un médico de Atención Primaria valorara

la situación, los días 9 y 10 de mayo de 2022 tras diversas llamadas de

conocidos y familiares de la paciente desde el SUMMA 112 se desplazó un

Vehículo de Intervención Rápida (VIR) para que el equipo y el medico

atendieran la situación, el día 13 de julio de 2022 se atendió una llamada

en la que la persona que alerta comunica ?de una mujer de 46 años,

inconsciente, creen ingesta de drogas? y la médica reguladora activa una

Unidad de Soporte Vital Avanzado y el 13 de julio de 2022 se recibió en la

Mesa de Coordinación de los traslados interhospitalarios del SUMMA 112

una solicitud de Psiquiatría de Guardia de la Fundación Jiménez Díaz

para el traslado de la paciente al Hospital General Universitario Gregorio

Marañón.

Según el informe, ?el único traslado involuntario al que se sometió a

la paciente, por parte de nuestro servicio, se encontraba perfectamente

justificado, por la necesidad de evaluación psiquiátrica de la paciente en el

momento de la intervención.

Desconocemos si la paciente, ese día 10 de mayo de 2022, requirió o

no, ingreso involuntario en el hospital, una vez evaluada en urgencias por

los especialistas, como si ocurrió con posterioridad en el ingreso de la

reclamante el día 13 de julio de 2022?.

Consta en el expediente que el 25 de julio de 2023 la Inspección

Sanitaria ?devuelve el expediente de RP (?) dado que la paciente reclama

por privación de libertad en dos ingresos psiquiátricos en los que había

autorización judicial para los mismos, entendiendo por tanto que la

inspección médica no tiene capacidad para oponerse a lo determinado en

sentencia judicial?.

Concluida la instrucción del expediente, se confirió trámite de

audiencia a la reclamante.

9/17

No figura en el expediente la presentación de alegaciones por parte

de la interesada.

Finalmente, el 12 de febrero de 2024 se formuló propuesta de

resolución en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial por considerar correcta y adecuada la actuación de los

facultativos públicos del SERMAS responsables del ingreso involuntario

de la paciente los días 11 de mayo y 13 de julio de 2022, y no concurrir

la antijuridicidad del daño.

CUARTO.- El 6 de marzo de 2024 se formuló preceptiva consulta a

este órgano consultivo.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 136/24, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de

11 de abril de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la consejera de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

10/17

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con lo

dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

La reclamante, ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4

de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto es la persona que

ingresó involuntariamente en Psiquiatría el 11 de mayo y 13 de julio de

2022.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,

titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,

que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde que

el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance de las

secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En el caso que nos ocupa, la reclamante dirige su reproche a los

ingresos psiquiátricos involuntarios en el Hospital General Universitario

Gregorio Marañón los días 11 de mayo y 13 de julio de 2022, por lo que

las reclamaciones presentadas el 22 de junio y 10 de agosto de 2022,

respectivamente, se han formulado dentro del plazo legal.

11/17

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación; se ha recabado el informe del Servicio de Psiquiatría al que

se imputa la producción del daño en virtud de lo dispuesto en el artículo

81 de la LPAC. Además, el instructor ha solicitado el informe del SUMMA

112 y de la Inspección Sanitaria. Se ha incorporado la historia clínica de

la paciente y tras la incorporación de los anteriores informes, se ha dado

audiencia a la interesada que no ha formulado alegaciones. Finalmente,

en los términos previstos en el artículo 91 de la LPAC, se ha dictado

propuesta de resolución remitida, junto con el resto del expediente, a

esta Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción

del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno

que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por

la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

12/17

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la

actuación administrativa?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recordaba la

sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, recurso

280/2009, que, ?? la existencia de un daño real y efectivo, no traducible

en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica

individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial

del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba

de la realidad del daño efectivamente causado?.

En el presente caso, como ya hemos indicado en los antecedentes, la

interesada cuestiona la ?privacidad de libertad? por dos ingresos

psiquiátricos involuntarios el 11 de mayo y 13 de julio de 2022 en el

Hospital General Universitario Gregorio Marañón, hechos que, en los

términos planteados en la reclamación por la interesada, por si solos son

suficientes para dar por probado que ha sufrido un daño.

13/17

Acreditada la existencia de un daño efectivo debemos analizar a

continuación si el mismo puede ser considerado antijurídico,

entendiendo por tal, en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la

LRJSP, la causación de un daño que la perjudicada ?no tenga el deber

jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.

Resulta fundamental, dado el carácter restrictivo con que se debe

aplicar la posibilidad de ingreso psiquiátrico forzoso en cuanto medida

constitutiva de una restricción de libertad individual (artículo 17 de la

Constitución Española), examinar el régimen de garantías previstas en la

Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 763, sigue siendo aplicable, no

obstante lo indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional

132/2010, de 2 de diciembre, en cuanto a su desajuste parcial con el

régimen de fuentes instaurado por la Constitución Española, cuando

establece un sistema de protección de los derechos del paciente al que se

priva de libertad presidido por la intervención judicial.

Respecto al internamiento no voluntario por razón de trastorno

psíquico, el artículo 763 de la LEC expresa:

?1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona

que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a

la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será

recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por

el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones

de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.

En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el

internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo

antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a

los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha

14/17

medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos

horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la

ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que

radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho

tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el

apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.

(?)

3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que

ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la

decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya

comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado

por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar

cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal

deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se

trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las

actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento

podrá disponer de representación y defensa en los términos

señalados en el artículo 758 de la presente Ley.

En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el

internamiento será susceptible de recurso de apelación.

4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará

la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada

de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de

mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el

tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

15/17

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que

el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el

internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su

caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo

procedente sobre la continuación o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los

facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es

necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo

comunicarán inmediatamente al tribunal competente?.

En el caso objeto del dictamen que nos ocupa, el expediente

examinado revela que el ingreso de la paciente el día 11 de mayo de 2022

fue adoptado por razones de urgencia, por sospecha de descompensación

psicótica, se realizó exploración física y neurológica, pruebas

complementarias y se recabó la correspondiente autorización judicial que

ratificó el internamiento de la paciente para su tratamiento médico en

Auto de 12 de mayo de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de

Madrid.

Según su fundamento de derecho segundo: ?SEGUNDO.- En el

presente caso, del dictamen facultativo reseñado en los antecedentes de

esta resolución, se desprende que la persona internada requiere

tratamiento médico en régimen de internamiento, por lo que, de acuerdo

con el precepto mencionado, procede conceder la autorización judicial para

tal medida, durante el tiempo clínicamente necesario?.

Idéntico cumplimiento de las garantías previstas en la norma se

observa en el ingreso psiquiátrico involuntario urgente de la paciente el

día 13 de julio de 2022 en el Hospital Universitario Gregorio Marañón,

tras su traslado desde el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz

16/17

por alteración del comportamiento en contexto de síntomas psicóticos,

por abandono de tratamiento farmacológico y seguimiento por

Psiquiatría. El ingreso fue comunicado a la autoridad judicial y en Auto

del Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid de 14 de julio de 2022 se

ratificó el internamiento con el fin de que pudiera recibir el necesario

tratamiento médico por un periodo máximo de seis meses mientras

persistiera la indicación médica.

Según el fundamento de derecho segundo: ?A la vista de las

anteriores diligencias y, en especial, del informe emitido por los Psiquiatras

del Servicio de Urgencia y del informe médico forense, se constata que

resulta necesario mantener el internamiento psiquiátrico como involuntario

toda vez que doña (?) precisa de asistencia hospitalaria en Unidad de

Psiquiatría para tratar el cuadro de descompensación psicótica que

actualmente padece dentro del diagnóstico de esquizofrenia que padece,

cuadro que ha podido aflorar o verse agravado en un contexto de ingestión

de bebidas alcohólicas, y resulta imprescindible en este momento el

internamiento hospitalario psiquiátrico porque los objetivos marcados por el

psiquiatra no pueden desarrollarse actualmente al margen del

internamiento no voluntario, máxime cuando la paciente que pueda ejercer

sobre la paciente un control efectivo de la toma de forma voluntaria de la

medicación pautada y que pueda proceder a la rápida actuación ante una

posible reagudización del cuadro que presenta en este momento (?)?.

Así las cosas, y partiendo de que en el asunto examinado la propia

interesada no ha cuestionado que no se haya seguido el procedimiento

indicado en la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la tramitación legal

del internamiento, debemos concluir que, nos encontramos ante un daño

que, aun siendo efectivo, no reviste el carácter de antijurídico, en el

sentido de que la perjudicada no tenga el deber jurídico de suportarlo,

por lo que la reclamación ha de ser desestimada.

17/17

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al

no concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 11 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 184/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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