Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0184/18 del 19 de abril del 2018
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/04/2018
Num. Resolución: 0184/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de abril de 2018, sobre la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015), a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la revisión de oficio de la adjudicación de la venta de dieciocho promociones de vivienda protegida y otros inmuebles no vinculados a las mismas por la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid S.A en el año 2013.Tesauro: Actos revisables
Actos separables
Bienes patrimoniales
Contrato privado
Nulidad. Causas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de
abril de 2018, sobre la consulta formulada por el coordinador general de
la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por Acuerdo de la Junta de
Gobierno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015), a través del
consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, sobre la revisión de oficio de la adjudicación de la venta de
dieciocho promociones de vivienda protegida y otros inmuebles no
vinculados a las mismas por la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de
Madrid S.A en el año 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud
de consulta del coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, sobre revisión de oficio de la adjudicación de la
venta de dieciocho promociones de vivienda protegida y otros inmuebles
no vinculados a las mismas por la Empresa Municipal de Vivienda y
Suelo de Madrid S.A (EMVS) en el año 2013.
Dictamen nº: 184/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 19.04.18
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos al letrado
vocal D. Carlos Yáñez Díaz, quien formuló y firmó la propuesta de
dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 19 de abril de 2018.
SEGUNDO.- Examinada la siguiente documentación resultan los
siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente
procedimiento.
1.- El 3 de mayo de 2013 se publicó en un periódico de difusión
nacional un anuncio de enajenación en el que la EMVS solicitaba ofertas
de adquisición de 1.862 viviendas en 18 promociones, debiendo
presentarse antes del 17 de mayo por la totalidad de las viviendas y
plazas de garaje como un todo único e indivisible y sin aplazamiento del
precio. El adquirente debía mantener el régimen de las viviendas y
subrogarse en los contratos de arrendamiento.
2.- El 6 de mayo de 2013 el director de los Servicios Jurídicos de la
EMVS hace constar en una diligencia que el anuncio de venta fue
publicado en el perfil del contratante el 3 de mayo de 2013 con las
condiciones, calificaciones y un cuadro detallado de las promociones. En
la diligencia consta un ?pantallazo? de la publicación en el que constan
unos enlaces a ficheros ?zip?.
3.- El 17 de mayo de 2013 presentan ofertas las siguientes
entidades: Azora Capital S.L.-Morgan Stanley Real Estate Investing (112
millones de euros); Lone Star Estate Fund II (95-120 millones de euros);
Harbor Group Internacional LLC-Álvarez & Marsal Capital Real Estate
LLC (120 millones de euros) y Magic Real Estate S.L.-The Blackstone
Group International Partners LLP (107-112 millones de euros). Otra
entidad, Goldman Sachs Group Inc., presentó una carta de intenciones
sin una oferta concreta.
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4.- Se procedió a una negociación con las citadas empresas salvo con
Goldman que no se consideró una oferta valida. A tal efecto se realizó un
informe de valoración de las ofertas presentadas fechado el 20 de junio de
2013. En el mismo se recoge que Lone Star no quiso reconsiderar su
oferta por lo que fue descartada.
5.- El 4 de junio de 2013 Harbor Group remite una carta en la que
agradece la llamada del consejero delegado de la EMVS en la que le
comunicó su selección como adjudicatario
6.- El 5 de junio de 2013, el consejero delegado solicita a Azora,
Harbor Group y Magic Real Estate la presentación de ofertas definitivas y
vinculantes antes del 14 de junio.
7.- El 6 de junio el consejero delegado comunica a Harbor Group
que, después de la llamada del día 3, se detectó un error por lo que el
proceso no estaba cerrado y se pone a su disposición para una
conversación telefónica. El día 7 de junio Harbor Group remite un escrito
solicitando aclaraciones e informando que están estudiando la exigencia
de responsabilidades.
A su vez, el 10 de junio, el consejero delegado responde indicando
que el proceso no estaba cerrado hasta que se recibieran las ofertas
definitivas, se comprobasen y se firmase por escrito la transacción.
8.- El 14 de junio se presentan las ofertas definitivas: Azora: 118,5
millones de euros; Harbor Group: 130 millones de euros; Magic Real
Estate: 127,5 millones de euros.
9.- El 20 de junio se realizó por los Servicios Jurídicos de la EMVS
un informe de valoración de las ofertas a partir de una serie de
parámetros (cartera de activos, condiciones económicas, inversiones
posteriores, plazos de due diligence y formalización de la compraventa). El
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informe concluye que la oferta de Magic Real Estate es la más ventajosa
por lo que procede iniciar con dicha entidad el proceso de due diligence.
10.- El 21 de junio de 2013 se comunica el resultado a las entidades
participantes. Con fecha 23 de junio Harbor Group remite un escrito
quejándose del resultado y solicitando información.
11.- El 12 de julio de 2013 Magic Real Estate remite un escrito
comunicando el resultado positivo del proceso de due diligence si bien en
el ámbito financiero y contable (como se había explicado en una reunión
sostenida ese mismo día) se habían puesto de manifiesto unas diferencias
de flujo de caja neto derivadas de gastos desconocidos que se suman a un
marcado aumento de impagos de los inquilinos en los últimos meses que
tampoco conocían. Todo ello obliga a realizar un ?pequeño ajuste en el
precio propuesto?, conforme al criterio y cuantía explicado en la citada
reunión.
12.- Ese mismo día Magic Real remite un escrito en el que proponen
la adquisición del resto de inmuebles de las promociones objeto de venta
no afectos a protección.
13.- El 17 de julio de 2013 un representante de Harbor Group
presentó un escrito en la EMVS solicitando el acceso al expediente al
amparo del artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre (TRLCSP) y del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). La solicitud es
respondida el 25 de julio de 2013 por el director de los Servicios Jurídicos
de la EMVS denegando el acceso al ser la EMVS una sociedad mercantil
que se rige por el derecho privado y estar excluida la operación de venta
del ámbito de aplicación del TRLCSP.
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14.- El 18 de julio de 2013 el consejero delegado de la EMVS
comunica a Magic Real Estate la aceptación de su oferta por un precio de
127.500.000 euros, procediendo a iniciar los trámites de formalización de
escritura pública.
15.- El 19 de julio de 2013 el consejero delegado manifiesta a Magic
Real Estate su conformidad a iniciar negociaciones sobre la venta de los
activos a los que se refería dicha entidad en su escrito de 12 de julio.
Según consta en el informe de los Servicios Jurídicos de la EMVS de 31
de mayo de 2017 el precio final de esos inmuebles ascendió a 3 millones
de euros.
16.- El 25 de julio de 2013 Canary Top GC S.L. presentó un escrito
ante el Ayuntamiento de Madrid solicitando información sobre el proceso
de enajenación. El 6 de agosto de 2013 el director de los Servicios
Jurídicos de la EMVS les comunica que el procedimiento de enajenación
ha concluido sin que sea posible la recepción de nuevas ofertas.
17.- El 26 de julio de 2013 se solicita autorización para la venta a la
Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto 74/2009, de 30 de julio por el que se aprueba
el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de
Madrid.
18.- El 9 de agosto de 2013 Canary Top solicita ante el Ayuntamiento
de Madrid la revisión de oficio del procedimiento de enajenación de
inmuebles manifestando su intención de presentar denuncia ante la
Comisión Europea. El 16 de septiembre de 2013 el director de los
Servicios Jurídicos de la EMVS rechaza esa solicitud al ser la EMVS una
sociedad mercantil.
19.- El 13 de agosto de 2013 se firma el precontrato de compraventa
entre la EMVS y dos sociedades del grupo Magic Real Estate (Fidere
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Vivienda S.L.U. y Fidere Gestión S.L.U). Las escrituras públicas de
compraventa se formalizan ante un notario de Madrid el 31 de octubre de
2013.
20.- El 23 de enero de 2014 Canary Top presenta un escrito en el
que indica que, en respuesta a una solicitud de la Subdirección General
de Coordinación de los Servicios y Fondos Europeos del Ayuntamiento de
Madrid, reiteraba su solicitud de revisión de oficio.
21.- Con fecha 27 de febrero de 2014 se otorga escritura pública de
pago del remanente del precio por importe de 4.300.000 euros y se
declaran cumplidas las obligaciones del comprador en lo relativo al pago
del precio.
22.- El Consejo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid aprobó el 30 de junio de 2016 un Informe de fiscalización de
operaciones de enajenaciones del patrimonio inmobiliario de la Empresa
Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. y controles realizados
por las instituciones competentes Ejercicios 2012 y 2013 en el que se
recogen las siguientes conclusiones:
?1. La EMVS es una Sociedad mercantil municipal con la forma de
sociedad anónima, cuyo régimen legal, se acomoda íntegramente al
ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que le sea de
aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero,
de control de eficacia y contratación, y a sus Estatutos aprobados por
Acuerdo del Pleno municipal el 28 de febrero de 1997, modificado por
Acuerdos de Pleno de 23 de febrero 2005, y 22 de noviembre de 2013.
Su Consejo de Administración, el 11 de junio de 2008, en
cumplimiento del artículo 176 de la entonces en vigor Ley 30/2007, de
30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aprobó las
Instrucciones internas de contratación (apartado II.2).
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2. La EMVS ha enajenado en los años 2012 y 2013 un total de 6.844
inmuebles de los que 2.956 son viviendas, casi todas ellas con algún
régimen de protección en vigor, 3.842 garajes y trasteros y 46 locales
de negocio, casi todos ellos, en general, anejos a las viviendas
enajenadas. El precio total correspondiente a la venta de dichos
inmuebles ha ascendido a 261.882.843 euros. Del total de las
viviendas, 1.860 corresponden a 18 promociones vendidas en bloque,
con sus correspondientes garajes, trasteros y locales anejos, a dos
entidades del mismo grupo societario Fidere, por un importe total de
128.500.000 euros (apartados II.3 y IV.1).
3. La EMVS también ha vendido a particulares además de lo anterior,
4 solares por un precio de 3.603.000 euros y ha realizado traspasos
de propiedad, por diferentes conceptos, de 37 parcelas a favor del
Ayuntamiento de Madrid que asume, como contraprestación, las
deudas por préstamos hipotecarios que gravan las fincas
traspasadas, por importe de 233.773.499 euros, de las que la EMVS
queda liberada, frente a las correspondientes entidades financieras
(aparatado III.5).
4. La EMVS en la venta de determinados inmuebles ha aplicado
exclusivamente las reglas del mercado y ha procedido a la venta de
aquéllos sin la existencia de pliegos de condiciones de la venta, sin
establecimiento previo del valor de mercado del bien a enajenar -que
se ha fijado por acuerdo negociado entre el comprador y el órgano de
contratación-, y sin estudios o tasaciones previas que fijaran dichos
valores. Lo que supone la no aplicación de los criterios de
racionalidad, economía y eficacia que deben presidir la gestión de los
intereses públicos (apartados III.2.2.2; III.2.2.3; III.3.2; III.3.3; III.5 y
IV.3.3.2).
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5. También la EMVS ha vendido, a dos entidades jurídicas del mismo
grupo societario, Fidere Gestión S.L.U y Fidere Vivienda S.L.U, 18
promociones de viviendas protegidas, que comprenden 1.860
viviendas en régimen de arrendamiento y arrendamiento con opción a
compra, más los correspondientes garajes trasteros y locales ubicados
en esas promociones, que alcanzan un total de 5.315 inmuebles, sin
elaborar un pliego de condiciones de la venta, ni hacer el estudio o
informes de necesidad y viabilidad técnica y jurídica de la operación,
ni fijar con carácter previo al proceso de publicación de la venta el
valor de las promociones a enajenar. Han sido los interesados en la
compra los que han fijado el precio de venta que ha sido aceptada por
el órgano de contratación (apartados IV.3.3.2; IV.3.3.4 y IV.3.3.5).
6. La venta de las 18 promociones de viviendas a las dos entidades
Fidere se ha realizado conforme al artículo 18 del Reglamento de
Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid y se ha
renunciado a la aplicación del Reglamento de Adjudicación de
viviendas de protección pública de la EMVS aprobado por el
Ayuntamiento de Madrid en 2008 y modificado el 30 de octubre de
2012 (apartado IV.2).
7. La EMVS en la venta de las 18 promociones de viviendas
protegidas, no ha promovido una verdadera concurrencia de
interesados en la compra, dado que con carácter previo al anuncio de
la misma el 3 de mayo de 2013, ha facilitado el acceso, de manera
privilegiada, al menos a cuatro entidades jurídicas, una de las cuales
resultará ser la destinataria de la venta, a los datos e información
relativa a los elementos que configuran las 18 promociones, colocando
a esas entidades en una situación de ventaja respecto de otros
posibles interesados que no han tenido acceso a esos datos con
carácter previo al anuncio (apartados IV.3.3.1 y IV.3.3.5).
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8. La EMVS al hacer el anuncio de venta de las 18 promociones el 3 de
mayo de 2013, no tiene fijado el valor objetivo de mercado de los
bienes a enajenar. Ha renunciado a que un informe técnico hecho por
personal experto en valoraciones de esos bienes o por empresa de
tasación homologada, haga esa valoración. Solo tiene como referencia
una estimación por aproximación al total de los bienes, que carece de
la condición de informe técnico de valoración, hecha por PWC, que no
solo carece de validez como tasación de la cartera inmobiliaria a
enajenar según sus propias manifestaciones, sino que además se
revelará, en la fase de negociación posterior con la que resultaría la
compradora, como asesora de esta última. Con ello se dejan de aplicar
las Instrucciones internas de contratación aplicadas en ventas
similares en 2010 y 2011 (apartado IV.3.3.4).
9. El precio de venta de las 18 promociones, que asciende a
128.500.000 euros resulta inferior al valor contable de aquéllas que es
de 159.375.025,53 euros e inferior también al valor del total de las
viviendas con sus correspondientes plazas de garajes y trasteros
vinculados a las mismas, atendiendo al valor máximo posible de venta
conforme a su calificación de VPP, que asciende a 151.211.518,09
euros (apartado IV.3.3.4).
10. La EMVS no ha establecido una Comisión o instrumento adecuado
de seguimiento y control para asegurar el cumplimiento por la
compradora, de las obligaciones en las que ésta se ha subrogado y
que exceden de las obligaciones que tienen los promotores privados de
viviendas de protección pública, cuyo control corresponde a otras
instituciones de la Comunidad. Sin embargo sí se ha establecido en
las escrituras de compraventa de las 18 promociones un mecanismo
de liquidación final de obligaciones económicas entre EMVS y
compradoras, que tuvo lugar, de manera satisfactoria, el 28 de enero
de 2015, con la liquidación y contabilización adecuada de los
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resultados de dicha liquidación que supuso un saldo a favor de la
EMVS por importe de 348.942 euros (apartados IV.8 y IV.9.h).
11. El contrato de intermediación para la venta de determinados
bienes inmuebles, celebrado el 12 de diciembre de 2012, referido a
varios solares, que, al parecer, se amplía posteriormente, a la venta de
18 promociones de viviendas y a un local en la calle Paraguay, carece
de justificación respecto de la idoneidad de su contenido y distorsiona
la concurrencia de los licitadores en las enajenaciones de inmuebles
de la EMVS. Lo que resulta contrario a los principios de libre acceso a
las licitaciones, publicidad y transparencia en los procedimientos y no
discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, previstos en el
artículo 1 TRLCSP. Por otro lado, la ampliación a otros inmuebles,
exigía la comunicación con 15 días de antelación, sin que se haya
aportado la misma, y no queda otra constancia de la intermediación
realizada, que las facturas por dichas intervenciones, que en el caso
de la 18 promociones asciende a 2.397.775 euros (apartados III.3.3;
IV.3.3.1; IV.3.3.5 y IV.10)?.
TERCERO.- El 31 de mayo de 2017 la directora de los servicios
jurídicos de la EMVS emite informe a solicitud del consejero delegado de
la EMVS como justificación jurídica de la propuesta a efectuar al Consejo
de Administración para que solicite la incoación de un expediente de
revisión de oficio.
En el citado informe, tras el relato fáctico de la enajenación de los
inmuebles, se destacan los que se consideran una serie de vicios
procedimentales:
a) No hay tasación previa de los inmuebles, a pesar de que se trata
de una sociedad pública sometida a control financiero público. Por lo
tanto, la fijación del precio se deja al criterio de los ofertantes.
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b) No existen informes de viabilidad económica y jurídica de la
operación que proporcionen a la EMVS seguridad sobre los términos de la
misma.
c) No hay pliegos comprensivos de las condiciones del proceso y de la
venta.
d) En especial, no se facilitan a los participantes los criterios por los
que se valorarán sus ofertas.
e) Se adjudica verbalmente el contrato a una empresa y días después
se rectifica esta decisión sin mayor justificación.
f) En la valoración de las ofertas se aplican, de forma arbitraria, unos
criterios que no se habían anunciado.
g) Se aceptan al licitador seleccionado modificaciones en el precio de
la compraventa y en los inmuebles objeto de la misma. En particular, se
vendieron inmuebles que no estaban incluidos en el anuncio de venta y
que, por lo tanto, no fueron contemplados en sus ofertas por los
participantes en la operación.
h) No se permite a uno de los participantes en el proceso el examen
del expediente tras la selección.
Considera, igualmente, que hay otros hechos relevantes como son:
-El proceso comenzó meses antes del anuncio de venta puesto que,
entre el 27 de diciembre de 2012 y el 22 de marzo de 2013, la EMVS
recibió cuatro ofertas de compra, de las cuales tres empresas participaron
en el procedimiento de enajenación, siendo las únicas que entraron en la
fase de valoración.
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La existencia de tales ofertas aparecía también en el informe
elaborado por Price Waterhouse Coopers (PwC).
-En el proceso intervino una entidad de intermediación inmobiliaria
en virtud de un contrato con la EMVS por el que esta abonó un importe
de 2 millones de euros. Considera el informe que esta intervención
determina el que la publicidad del proceso aparezca ?falseada?.
-Igualmente intervino en el proceso PwC mediante la elaboración
para la EMVS de dos informes, uno ?Diagnóstico y análisis del plan
estratégico? y otro ?Análisis de cartera, estimación del valor de la misma y
aspectos clave de un potencial proceso de venta?.
En este último la citada consultora estima el valor de la cartera entre
117 y 135 millones de euros.
Considera el informe que PwC no efectuó una verdadera tasación
sino tan solo una estimación ya que no visitó ni identificó los inmuebles
sin que, además, tenga la condición de entidad tasadora homologada por
el Banco de España.
A ello se suma el que PwC actuó como asesora de la adjudicataria en
el proceso de due diligence lo que puede suponer un conflicto de
intereses.
-La enajenación se enmarca en el Plan de Viabilidad de la EMVS
derivado de su situación económica y del Plan de Ajuste aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El citado Plan fue aprobado por el Consejo de Administración de la
EMVS el 19 de junio de 2013 cuando ya estaba a punto de acabar el
procedimiento de enajenación y ese mismo día emitieron sus informes
sobre el Plan tanto la Intervención General como la Dirección General de
Sector Público del Ayuntamiento de Madrid. Al día siguiente fue aprobado
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por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid constituida como
Junta General de la EMVS pese a que el artículo 17.1 b) de la Ley
22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid
(LCRJM) atribuye a la Junta de Gobierno la competencia para la
aprobación de los planes de las sociedades municipales.
El informe pone de relieve que, en el momento de la aprobación del
plan, el procedimiento de enajenación ya llevaba un mes y medio en
marcha y estaba a punto de decidirse y, de otro lado, el plan establece
que todas las medidas contempladas en el mismo han de contar con los
órganos del Ayuntamiento de Madrid competentes en la materia.
De hecho, los informes de la Dirección General de Sector Público y de
la Intervención destacan esta exigencia, afirmando la Intervención que las
enajenaciones que lleve a cabo la sociedad serán objeto de control
financiero para controlar el respeto a los principios de publicidad,
concurrencia, transparencia y objetividad.
A continuación, el informe procede a realizar un detallado análisis de
la concurrencia en esta enajenación de la causa de nulidad por ausencia
del procedimiento legalmente establecido.
Comienza por recordar que, en enajenaciones anteriores durante los
años 2010 y 2011, la EMVS utilizó el sistema de subasta con varios
anuncios en distintos periódicos, pliegos e informes previos de viabilidad
jurídica y económica.
Considera que sostener que la operación está completamente sujeta
al derecho privado es algo fuera de la lógica de nuestro ordenamiento
jurídico citando el Dictamen del Consejo de Estado 1270/1993 que
considera que las sociedades mercantiles públicas deben respetar los
principios de orden constitucional sin que su contratación pueda
asimilarse sin restricciones a la contratación privada.
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Entiende que la EMVS debe actuar de acuerdo con las directrices
municipales tal y como resulta tanto de sus estatutos sociales como del
artículo 85.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (LBRL). Es por ello que considera que su patrimonio no
ha de ser diferente del Ayuntamiento de Madrid pues está afecto a una
función pública de este y si se levantase el velo societario aparece
claramente el Ayuntamiento.
Recuerda que el patrimonio municipal forma parte de la cuenta del
Ayuntamiento de Madrid conforme la legislación de haciendas locales y
que la STC 14/1986, de 31 de enero, consideró que las sociedades
públicas son pertenencias de la Administración.
Reconoce el informe que, en punto a la normativa aplicable a la
enajenación de bienes de las sociedades públicas, ?nuestro ordenamiento
no da una respuesta sencilla, clara y directa a esta cuestión, sino que tal
respuesta hay que buscarla en el juego de diversas remisiones
normativas?.
Así recuerda que el artículo 3.3 del TRLCSP califica a las sociedades
públicas como poderes adjudicadores con lo cual sus contratos sujetos a
regulación armonizada deben regirse por dicha norma (artículo 13) y el
resto solo en cuanto a su preparación y adjudicación en defecto de
normas específicas (artículo 20) y por sus instrucciones internas de
contratación que han de garantizar los principios de publicidad,
concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no
discriminación así como la selección de la oferta económicamente más
ventajosa.
Destaca que las instrucciones de la EMVS contienen una relación no
exhaustiva de los contratos a los que se aplican y exigen expresamente la
elaboración de pliegos en todas las contrataciones.
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Si bien es cierto que el artículo 4.1.p) del TRLCSP excluye de su
ámbito de aplicación, entre otros contratos patrimoniales, los de
compraventa, igualmente establece que se regularan por sus normas
especiales, aplicándose los principios de la Ley para resolver las dudas y
lagunas que pudieran presentarse.
Por normas especiales ha de entenderse la legislación patrimonial,
tanto estatal como autonómica, si bien se produce una segunda remisión
puesto que la normativa patrimonial se remite a su vez a la legislación de
contratos, así resulta de los artículos 8.1, 30.2 y 110.1 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas (LPAP), todos ellos de carácter básico.
A ello se suma el que el artículo 80.2 de la LBRL se remita también a
la legislación patrimonial y que el artículo 80 del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL) establezca que
las enajenaciones de bienes patrimoniales deberán hacerse por subasta
pública.
La misma normativa resulta de aplicación conforme los artículos 1 y
112.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEL) y en el ámbito
autonómico el artículo 91.3 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de
Administración Local de la Comunidad de Madrid (LALM) establece que la
enajenación de bienes de las entidades locales ha de hacerse por subasta.
De esta normativa extrae que: a) Debían haberse respetado los
principios de publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia; b)
Debería haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, que
considera debería ser la subasta; c) Los actos de preparación y
adjudicación son actos separables conforme el artículo 110.3 de la LPAP.
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Tras recordar los principios generales aplicables a la potestad de
revisión de oficio en cuanto a la causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la
LRJ-PAC ?Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las
reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados?.
En concreto considera que:
1) No se utilizó el procedimiento legalmente establecido como es la
subasta.
2) Se omitieron requisitos esenciales del procedimiento tales como:
a) No hay tasación previa.
El informe de PwC no puede considerarse como tasación como ya
destacó en su informe la Dirección General de Sector Público. De
hecho, el precio de venta resulta muy inferior al valor real tal y
como consta en una certificación de la Dirección de
Administración y Finanzas de la EMVS y en una tasación
elaborada por una entidad tasadora autorizada por el Banco de
España. Ello se ve respaldado por la memoria de las cuentas
anuales del año 2015 de una de las compradoras en la que se
refleja una plusvalía latente no registrada de 71.462.929 euros en
solo dos años, casi el doble de lo abonado por esa sociedad,
75.378.412 euros.
b) No hay informes sobre la viabilidad económica y jurídica de la
operación.
c) No hay pliegos.
d) No hay mesa de contratación.
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e) En la valoración de las ofertas se aplican criterios no
anunciados previamente.
No se recoge tampoco la ponderación de los mismos y se valora
especialmente el que la compradora plantee la posibilidad de
contratar personal de la EMVS (lo que no se llegó a realizar), se
valoraron mejoras futuras en la cartera de activos no sujetas a
condición ni a comprobación. Se valoró el que la oferta hubiera
sido aceptada por los comités internos del grupo más que el
propio precio propuesto.
Por ello considera que en la aplicación de los criterios de
valoración se vulneró el principio de igualdad en la contratación.
f) La intervención de un intermediador inmobiliario desvirtuó la
publicidad del proceso.
g) La adjudicación es defectuosa ya que:
-Hubo una adjudicación verbal errónea.
-No se motiva la adjudicación en la comunicación a los
interesados y se les niega el acceso al expediente.
-Se aceptan al adjudicatario modificaciones posteriores en el
precio y en los inmuebles objeto de venta.
h) Hubo irregularidades en la aprobación del Plan de viabilidad
por el Ayuntamiento ya que se aprobó por la Junta de Gobierno,
pero no como tal sino como junta general de accionistas de la
EMVS y, además, el mismo día que se emite el informe de
valoración.
18/51
i) El procedimiento falseó la competencia ya que hubo contactos
previos con algunos licitadores y la consultora PwC asesoró no
solo al Ayuntamiento sino también a la adjudicataria.
Como consecuencia de esas irregularidades consideran que se han
generado importantes consecuencias negativas.
Se causó indefensión al resto de licitadores, a otros posibles
aspirantes a la licitación (como Canary Top) y a los inquilinos de las
viviendas que iban a ser enajenadas. En concreto se han presentado
numerosas quejas de estos últimos tanto ante la EMVS como ante el
Ayuntamiento.
De otro lado se ocasionaron importantes daños al interés público
derivados tanto de la descapitalización de la empresa como de la no
obtención del máximo beneficio económico de la venta.
Estas circunstancias se pusieron de manifiesto por varios consejeros
en el Consejo de Administración de la EMVS que se quejaron de falta de
información sobre el proceso de venta y de la normativa aplicable a este,
en concreto sobre la no aplicación al proceso del TRLCSP en cuanto a la
preparación y adjudicación del contrato.
De todo ello el informe extrae la consecuencia de que el
procedimiento adolece de una ?grosera ausencia de tramitación? por lo que
concurre la causa de nulidad de pleno derecho.
Concluye el informe con una serie de consideraciones de naturaleza
procedimental entre las que destaca la atribución de la competencia para
declarar la nulidad a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid
conforme los artículos 17.1 b), e) y j) de la LRJCM así como la
preceptividad del dictamen de esta Comisión si bien considera que es
posible que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid solicite el
19/51
dictamen al Consejo de Estado al tratarse de un asunto de especial
trascendencia o repercusión.
Con fecha 16 de junio de 2017 el Consejo de Administración de la
EMVS aprueba solicitar a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de
Madrid la incoación de un procedimiento de revisión de oficio con base en
los argumentos del informe de los Servicios Jurídicos.
CUARTO.- El 7 de septiembre de 2017 la Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de Madrid acuerda iniciar el procedimiento de revisión de
oficio al considerar que en la enajenación de los inmuebles de la EMVS no
se respetó el procedimiento legalmente establecido incurriendo en la
causa de nulidad del artículo 41.1 d) de la LPAC.
Por Decreto de la delegada del Área de Gobierno de Equidad,
Derechos Sociales y Empleo de 29 de septiembre de 2017 se procedió a
someter a trámite de audiencia el expediente de revisión. A tal efecto se
publicó en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid y en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid así como en la sede electrónica del
Ayuntamiento.
Asimismo, se concedió trámite de audiencia a los siguientes
interesados:
-Álvarez & Marsal Capital Real Estate.
-Azora Gestión.
-Blackstone Group International Partners LLP
-Canary Top GC. La notificación fue devuelta por Correos tras dos
intentos de notificación.
20/51
-Fidere Gestión de Vivienda S.L. La notificación fue devuelta por
Correos por ser desconocido en esa dirección.
-Fidere Vivienda S.L. La notificación fue devuelta por Correos por ser
desconocido en esa dirección.
-Goldman Sachs.
-Harbor Group International.
-Incus Capital Advisors.
-Itaca Desarrollos Urbanos S.L. La notificación fue devuelta por
Correos por ser desconocido en esa dirección.
-Lone Star Real Estate Fund II. La notificación fue devuelta por
Correos por ser desconocido en esa dirección.
-Magic Real Estate S.L.
-Morgan Stanley
-Urban Glocal Solutions S.L.
Con fecha 27 de octubre de 2017 Fidere Residencial S.L.U. (en
adelante Fidere) en representación de Fidere Gestión de Vivienda S.L.U. y
Fidere Vivienda S.L.U. solicita una ampliación del plazo para formular
alegaciones.
Con fecha 2 de noviembre de 2017 la delegada del Área de Gobierno
de Equidad, Derechos Sociales y Empleo acuerda ampliar el plazo para
formular alegaciones publicándose en el Boletín Oficial del Ayuntamiento
de Madrid y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y
notificándose a los interesados.
21/51
El 31 de octubre de 2017 presenta alegaciones la Asociación de
Afectados/as por la venta de viviendas sociales por la EMVS.
Tras destacar su condición de interesada en el procedimiento
recuerda que la citada asociación interpuso una querella contra los
firmantes de la enajenación que, si bien fue objeto de sobreseimiento por
dos veces, recientemente la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de
29 de septiembre de 2017 en el que ordenaba la reapertura de las
diligencias.
Igualmente, además de solicitar una ampliación del plazo para
formular alegaciones, procede a remitirse en bloque al informe de la
Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. También destaca que el
dictamen de 19 de abril de 2016 de la Comisión de Investigación creada
en el Ayuntamiento de Madrid que pone de relieve que en la enajenación
no se consideró como interesados a los inquilinos por lo que ?no pudieron
atacar la decisión de la EMVS?.
Resalta que la tasación de THYRSA valora los inmuebles vendidos en
el doble del valor de enajenación y que el procedimiento de valoración de
las ofertas estuvo orientado a beneficiar a la adjudicataria que luego bajo
el precio dos millones sin ninguna explicación y que posteriormente se
incrementó a 128 millones de euros con la venta añadida, sin tramitación
alguna, de 25 locales, 62 garajes y 2 trasteros.
Posteriormente, al ampliarse el plazo, presenta alegaciones
complementarias el 16 de noviembre de 2017 en las que se ratifica en las
anteriores y considera que Fidere es una ?supuesta? SOCIMI (Sociedad
Anónima Cotizada de Inversión Inmobiliaria) que, pese a no participar en
el procedimiento, fue la adjudicataria y que incumple el requisito de un
capital mínimo de cinco millones de euros exigido en el artículo 5 de la
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
22/51
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario en la
redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
Considera que los bienes de la EMVS han sido sustraídos de su
utilidad en contra de lo establecido en la STC 37/1987, de 26 de marzo.
Afirma que concurre la causa de nulidad de pleno derecho ya que el
propio consejero delegado de la EMVS manifestó ante el Consejo de
Administración que el procedimiento de enajenación no estaba sometido a
ningún requisito reglado. Por ello se incumplieron las instrucciones
internas de contratación al no existir pliegos, no existir un precio de
enajenación y no constituirse una mesa de contratación dando lugar a un
procedimiento opaco sin una tasación previa de los bienes por una
empresa especializada.
El 3 de noviembre de 2017 presenta escrito de alegaciones Fidere.
Considera que no procede la revisión de oficio ya que esta se trata de
una potestad administrativa que solo procede respecto de actos
administrativos tal y como confirma la sentencia de la Audiencia Nacional
de 24 de febrero de 2016 (recurso 12/2015) en tanto que la enajenación
fue realizada por una sociedad mercantil que no tiene la condición de
Administración Pública conforme el artículo 2 de la LRJ-PAC.
Entiende que no resulta de aplicación el artículo 110 LPAP puesto
que en el ámbito local sólo es de aplicación (disposición final 2ª) a las
entidades locales y sus entidades de derecho público sin que una
sociedad anónima entre dentro de su ámbito de aplicación conforme el
artículo 3 LBRL.
Este criterio se vería confirmado por el artículo 21.2 del TRLCSP que,
aunque considera que esa norma no es aplicable, establece que los actos
de preparación y adjudicación de los contratos de las sociedades
23/51
mercantiles no están sujetos al control de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Destaca que las sociedades mercantiles públicas no son
Administración Pública conforme el artículo 3.2 del TRLCSP sin que la
enajenación de bienes constituya un contrato sujeto a regulación
armonizada.
Ello no se ve alterado por el hecho de que la EMVS esté sujeta a un
control por parte de los órganos municipales o que sus cuentas se
integren en la cuenta general del municipio si bien considera que no era
necesaria la autorización del Ayuntamiento de Madrid para la enajenación
sin que exista relación entre el procedimiento de aprobación del plan de
viabilidad de la EMVS y la enajenación, tal y como resulta tanto del
informe de la Dirección General del Sector Público como del informe de la
Intervención General del Ayuntamiento donde se indica que la
enajenación será objeto de control financiero para asegurar los principios
de publicidad, concurrencia, transparencia y objetividad.
De otro lado considera que el procedimiento de enajenación fue
correcto ya que el artículo 103.1 del TRRL establece que las sociedades
mercantiles municipales se rigen por el derecho privado.
Si bien el TRLCSP al incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a
las sociedades mercantiles como integrantes del sector público (artículo
3.3.b) también excluye de su ámbito de aplicación los contratos
patrimoniales [artículo 4.1 p)]. Por ello la enajenación ni estaba sometida
al TRLCSP ni tampoco a las instrucciones internas de contratación
aplicables a aquellos contratos no sujetos a regulación armonizada que,
al ser aplicables solo en el ámbito interno (artículo 191.1.b) TRLCSP), su
vulneración ?en ningún caso podría tener trascendencia invalidante del
contrato?.
24/51
Consideran que a las sociedades mercantiles públicas no les son de
aplicación ni la LPAP ni los artículos 80.2 LBRL, 80 TRRL, 1 y 112.1
RBEL y 1.3 LALCM.
Al considerar aplicable la exclusión del artículo 4 del TRLCSP afirma
que sí se han respetado los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no
discriminación e igualdad de trato entre los candidatos a los que se
remite dicho precepto.
Expone como a su juicio los citados principios fueron respetados en
el procedimiento de enajenación llevado a cabo por la EMVS. Afirma que
los criterios de adjudicación fueron los ?habitualmente empleados? en este
tipo de operaciones y por ello era ?innecesaria su explicitación
apriorística?. Por ello considera que la decisión de la EMVS se ajustó
plenamente al ordenamiento jurídico.
En lo relativo a la causa de nulidad invocada rechaza que hubiera de
seguirse un procedimiento de subasta por las razones expuestas con
anterioridad sin que vincule a la EMVS el que en enajenaciones anteriores
hubiera seguido dicho procedimiento.
Considera que el informe de PwC es una tasación correcta sin que
haya ninguna norma que exija que deba ser efectuada por una sociedad
de tasación homologada.
Igualmente entiende que no existía ninguna norma jurídica que
obligase a la EMVS a recabar informes de viabilidad económica y jurídica
de la operación, a la elaboración de pliegos, a la intervención de una mesa
de contratación ni a la aprobación previa de unos criterios valorativos de
las ofertas.
Tampoco considera que la intervención de un intermediador
inmobiliario, la existencia de una llamada telefónica comunicando por
25/51
error la adjudicación a un licitador, la ausencia de motivación en la
resolución del procedimiento sin comunicar a los licitadores las causas de
la adjudicación o la denegación de acceso al expediente a unos de los
licitadores sean elementos que puedan implicar la ilegalidad del
procedimiento seguido.
Respecto a la alteración del precio destaca que la oferta de Fidere
preveía que la misma estaba sujeta a una due diligence confirmatoria y
que la inclusión en la compraventa final de inmuebles que inicialmente
no estaban comprendidos, en realidad estos formaban parte de las
promociones a vender por lo que no tenía sentido que la EMVS retuviese
la propiedad siendo así ?una suerte de activos ?complementarios? que
podían adjudicarse directamente al adjudicatario de la enajenación
principal.
Niega que la existencia de contactos previos con algunos de los
licitadores tenga trascendencia anulatoria alguna ya que es una práctica
habitual en el tráfico jurídico e incluso ha sido incorporada a la
contratación pública.
Tampoco existe conflicto de interés alguno en la intervención de PwC
ya que no se ha acreditado que su participación haya colocado a Magic
Real Estate S.L. en una situación de privilegio o haya restringido la libre
competencia.
Concluye afirmando que no se dan los presupuestos legales de la
nulidad de pleno derecho máxime teniendo en cuenta la interpretación
restrictiva que la jurisprudencia realiza de las causas de nulidad.
El 6 de noviembre presentan escritos de alegaciones la Sección
Sindical de Comisiones Obreras en la EMVS y el Comité de Empresa de la
EMVS en los que afirman que la enajenación supuso un incumplimiento
26/51
de los fines sociales de la EMVS y entienden que, a la luz del informe de
la Cámara de Cuentas, concurre la causa de nulidad de pleno derecho.
El 27 de noviembre de 2017 presentan escrito de alegaciones dos
inquilinos de una vivienda objeto del procedimiento de enajenación.
Consideran que no se cumplió la normativa en la enajenación de la
vivienda que ocupan sin que la EMVS les comunicase el cambio de
arrendador y se remiten a lo afirmado por el ?Tribunal de Cuentas?.
Entienden que se vulneraron sus derechos de tanteo y de retracto
recogidos en su contrato de arrendamiento así como lo establecido en el
artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos y en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula
la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de
Promoción Pública.
QUINTO.- El 5 de febrero de 2018 la secretaria general técnica del
Área de Gobierno de Equidad, Derechos Sociales y Empleo formula un
informe relativo a las alegaciones formuladas que contiene una propuesta
de resolución.
En primer lugar el informe destaca, a propósito de la competencia
para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, que el
acuerdo de la Junta de Gobierno constituida como junta general de la
EMVS ?podría entenderse? como un acto administrativo y pone de relieve
que una de las conclusiones de la Comisión de Investigación creada en el
Ayuntamiento para analizar la contratación municipal fue proceder a
declarar de oficio la nulidad de pleno derecho del acto de venta de las 18
promociones de vivienda.
En cuanto a las alegaciones de Fidere considera que sí cabe la
revisión de oficio ya que, como señala la Cámara de Cuentas la EMVS es
27/51
un poder adjudicador, siendo posible la revisión de oficio conforme el
artículo 34 del TRLCSP.
Puesto que la EMVS es un medio instrumental a través del cual el
Ayuntamiento ejerce su política de vivienda y que la Junta de Gobierno
aprobó el plan de viabilidad ?podría entenderse como un acto
administrativo ya que se enmarca dentro de la actividad de la
Administración?.
La reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17) establece en su
artículo 41.2 que ?A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la
consideración de actos administrativos los actos preparatorios y los actos
de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no
sean Administraciones Públicas, así como los actos preparatorios y los
actos de adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el
artículo 23 de la presente Ley. La revisión de oficio de dichos actos se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior?. A su
vez su artículo 27 atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa
las cuestiones relativas a la preparación y adjudicación de los contratos
de las entidades del sector público que no tengan la condición de poderes
adjudicadores.
Considera que se pone así de manifiesto que las sociedades públicas
gestionan intereses públicos y manejan fondos públicos lo que exige
también controles públicos. En este sentido el Acuerdo del Pleno de la
Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 o la STC 14/1986,
de 31 de enero.
El informe rechaza la alegación de Fidere respecto de la corrección
jurídica del procedimiento de enajenación sobre la base de lo recogido en
28/51
el informe de la Cámara de Cuentas considerando aplicable la normativa
de contratación pública. Por ello considera como irregularidades la
ausencia de un pliego de condiciones, la falta de racionalidad económica
en la determinación del objeto de la compraventa, la inexistencia de
precio objeto de la compraventa, las incidencias habidas en el
procedimiento de publicidad y concurrencia, las incidencias en el
procedimiento de valoración de las ofertas presentadas, la inexistencia de
informes de la Intervención y la ausencia de un trámite de audiencia a los
arrendatarios.
Considera el informe que sí existen causas que avalan la inexistencia
de un procedimiento como son la falta de tasación, la ausencia de
informes de viabilidad, la existencia de un intermediador inmobiliario y la
esencialidad de la existencia de pliegos, mesa de contratación, criterios de
valoración y motivación de la adjudicación.
Igualmente rechaza la alegación de falta de concurrencia de los
presupuestos de la nulidad de pleno derecho por omisión del
procedimiento legalmente establecido ya que es significativo que la EMVS
acudiera en anteriores ocasiones al mecanismo de la subasta.
Además, la valoración de PwC no fue una verdadera tasación como
reconocieron los representantes de dicha consultora ante la comisión de
investigación.
La exigencia de informes de viabilidad de la operación aparece
recogida en el artículo 138 de la LPAP para la enajenación de bienes
estatales debiendo aplicarse de forma ?supletoria y analógica?, exigencia
que se ratifica en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de
2000.
Reitera que la esencialidad de los pliegos, de la mesa de
contratación, de los criterios de valoración y de la motivación del informe
29/51
deriva de la aplicación de los principios de publicidad, concurrencia,
transparencia, igualdad y no discriminación cuya aplicación reconoce la
propia Fidere. Si no hubo unas reglas procedimentales previamente
establecidas, entonces no existió procedimiento.
Considera que, en realidad, las reglas del procedimiento de
enajenación iban estableciéndose sobre la marcha y está acreditado que
antes del proceso hubo conversaciones con algunos licitadores.
Así, y pese a lo establecido en el anuncio de licitación, el grupo
ganador realizó una rebaja de dos millones sobre la oferta ?definitiva y
vinculante?.
Respecto de las alegaciones efectuadas por la Asociación de
Afectados acepta lo referido en cuanto a las irregularidades del
procedimiento, la necesidad de la adquirente un capital mínimo de tres
millones de euros y el que la venta sin establecer un control posterior de
las condiciones de protección pública de las viviendas hizo que ?las
mismas perdieran de algún modo su utilidad social?.
En cuanto a las alegaciones presentadas por la Sección Sindical de
Comisiones Obreras y el Comité de Empresa se acepta lo relativo a la
remisión al informe de la Cámara de Cuentas en cuanto a la falta de
procedimiento y no se valora su contenido referido a cuestiones de
personal de la EMVS.
El escrito presentado por dos arrendatarios no se valora al ser
extemporáneo.
Por tanto, el escrito concluye afirmando que en el procedimiento se
cometieron múltiples irregularidades que concreta en las siguientes:
30/51
? Falta de transparencia en el inicio de las actuaciones relacionadas
con la venta.
? Inaplicación de las propias Instrucciones de la contratación por la
EMVS.
? Ausencia de un pliego de condiciones que defina los elementos y
características esenciales del objeto del contrato y el procedimiento
de contratación.
? Falta de racionalidad económica en la determinación del objeto de
la compraventa.
? Inexistencia del precio objeto del contrato de compraventa.
? Incidencias habidas en el procedimiento de publicidad y
concurrencia.
? Inexistencia de Informes de la Intervención General del
Ayuntamiento de Madrid relativos a la compraventa de las 18
promociones.
Tras citar diversos dictámenes y la compilación doctrinal del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid considera que concurre la causa
de nulidad de pleno derecho por falta absoluta de procedimiento.
Asimismo, entiende que la complejidad de efectos que conlleva la
nulidad aconseja, a los efectos del artículo 106.4 de la LPAC diferir la
determinación de dichos efectos a un procedimiento posterior.
Consta la conformidad de la delegada del Área de Gobierno de
Equidad, Derechos Sociales y Empleo al citado informe acordando la
remisión del expediente al coordinador general de la Alcaldía para recabar
el dictamen de esta Comisión.
31/51
Con fecha 6 de febrero de 2018 Fidere presentó un escrito de
alegaciones complementarias en el que, tras recordar que su escrito de
alegaciones se basaba en que el procedimiento de enajenación se regía
por el derecho privado, destaca que una concejala del equipo de gobierno
del Ayuntamiento ha confirmado ese criterio a propósito de la adquisición
por la Empresa Municipal de Transportes S.A. (EMT) de BICIMAD.
Tras recoger un link a un video de Youtube, expone que la citada
concejala afirmó que:
-EMT es una sociedad participada al 100% por el Ayuntamiento.
-EMT está sujeta a las normas del derecho mercantil, fiscal y
contable aplicable a las sociedades anónimas.
-EMT no está sometida a la legislación de procedimiento
administrativo ni a la Ley de Haciendas Locales ni a la LBRL.
-EMT no sigue por ello el modelo de expediente propio del
Ayuntamiento de Madrid.
-El contrato de compraventa se formalizó entre dos empresas
mercantiles siendo ese el marco en el que ha de analizarse.
Con base en esas declaraciones Fidere considera que el
Ayuntamiento de Madrid confirma, a través de sus propios actos, los
argumentos expuestos por esa parte en su escrito de alegaciones.
Por Decreto de 7 de febrero de 2018 de la delegada del Área de
Gobierno de Equidad, Derechos Sociales y Empleo se acuerda la
suspensión del plazo de resolución del procedimiento de revisión por el
tiempo que medie entre la petición del dictamen a la Comisión Jurídica
Asesora y la recepción del mismo. Acuerda igualmente la notificación del
32/51
citado Decreto a los interesados y su publicación en los Boletines
Oficiales del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid.
SEXTO.- El 12 de febrero de 2018 el coordinador general de la
Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid solicita a través del consejero de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en el expediente de revisión de
oficio, teniendo entrada en esta Comisión el día 20 de dicho mes.
Al encontrarse incompleto el expediente se solicitó al Ayuntamiento
de Madrid la remisión de determinada documentación por escrito del
secretario de la Comisión de fecha 1 de marzo de 2018.
La documentación fue remitida el 15 de marzo de 2018 con entrada
en la comisión al día siguiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud de la alcaldesa de Madrid
cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación de Territorio de la Comunidad de Madrid conforme establece
el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA).
El dictamen ha sido emitido en el plazo legal fijado por el artículo
23.1 del ROFCJA.
33/51
Al iniciarse el procedimiento de revisión el 7 de septiembre de 2017,
se rige por la LPAC, la cual establece un plazo máximo para resolver de
seis meses conforme su artículo 106.5. Por ello el procedimiento no ha
caducado, puesto fue suspendido al solicitar el dictamen de esta
Comisión conforme permite el artículo 22.1 d) de la citada Ley.
En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC establece la
posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad
de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa
o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que
concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de
vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
Al existir en la Comunidad de Madrid la Comisión Jurídica Asesora
como órgano superior consultivo de la Comunidad de Madrid le
corresponde la competencia para la emisión del dictamen conforme el
artículo 24.2 de Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de
Estado y así lo ha entendido el propio Consejo de Estado (vid. antecedente
de hecho 2º del Dictamen 102/2016, de 12 de mayo, de esta Comisión
sobre el anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid).
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar
siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente,
que adquiere en este supuesto carácter vinculante si es contrario a la
revisión.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter
general, se regula en el artículo 53 de la LBRL, que permite a las
34/51
Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con
el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio esta Comisión
viene recordando reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante
de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de
cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa,
razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos
de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se
justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un
defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad
radical o de pleno derecho.
Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo, así la sentencia
de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), la revisión de oficio
aparece como ?(?) un medio extraordinario de supervisión del actuar
administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la
invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya
finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o
absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco
propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación
de aquellos derive en su consolidación definitiva?.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial
ponderación ya que, como señala la sentencia de 17 de enero de 2006
(recurso 776/2001), se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas,
el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por los que solo
procede la revisión en ?concretos supuestos en que la legalidad se ve
gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas
garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo
35/51
ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos
han creado derechos a favor de terceros?.
Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse
sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio
en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):
?La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible
de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el
que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los
actos combatidos, sino que se constituye como instrumento
excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos
jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como
medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y
materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera
absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los
dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente
restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y
finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante
del principio de seguridad jurídica?.
De igual modo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su
sentencia de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) recuerda que se
trata de un medio extraordinario de revisión que debe ser interpretado de
forma restrictiva.
TERCERA.- La presente revisión de oficio presenta una serie de
peculiaridades que la dotan de una especial complejidad.
Se trata de una importante enajenación de bienes inmuebles de una
sociedad mercantil pública cuyo capital social es propiedad del
Ayuntamiento de Madrid con lo cual se plantea si es posible aplicar la
potestad de revisión de oficio a las actuaciones de una sociedad anónima.
36/51
Asimismo, al tratarse de una enajenación/compraventa de bienes
inmuebles se plantea cuál es el régimen jurídico aplicable a esta
enajenación al confluir de manera poco clara tanto la normativa
patrimonial como la de contratación pública.
Esta pretensión delimita la cuestión a analizar. La causa de nulidad
del artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC y actual artículo 47.1.e) de la LPAC
exige que no se haya seguido ningún procedimiento o que se hayan
omitido trámites sustanciales del mismo.
Ahora bien, ambas cuestiones, posibilidad de revisar de oficio y
régimen jurídico aplicable a la EMVS y a su contratación, en este caso,
con una especial atención a sus contratos patrimoniales, están
íntimamente relacionadas por lo que han de analizarse ambas.
Previamente ha de destacarse que el análisis de la problemática se
ha efectuado con una gran altura jurídica tanto por el Ayuntamiento de
Madrid en el informe elaborado por los servicios jurídicos de la EMVS
como en las alegaciones formuladas por Fidere.
Tal y como se ha expuesto, la revisión de oficio es una de las
prerrogativas más importantes de la Administración Pública que permite
a esta revocar sus propios actos declarativos de derechos cuando los
mismos incurran en una causa de nulidad de pleno derecho.
El mecanismo apareció en la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 ante la falta de operatividad de la anterior regulación que exigía
acudir a los tribunales de justicia acreditando tanto la ilegalidad de la
actuación administrativa como que esta fuera perjudicial al interés
público.
Al aparecer en una ley de procedimiento administrativo cuyo ámbito
de aplicación directa se limitaba a la Administración del Estado y solo de
forma supletoria se aplicaba a los organismos autónomos y a las
37/51
entidades locales, se suscitaron dudas sobre la utilización de la revisión
de oficio por estas últimas si bien, posteriormente, la jurisprudencia y la
legislación de régimen local concedieron plenamente esta potestad a la
Administración local.
Como toda potestad, tiene su origen y sus límites en la norma legal
que la configura. Por ello en este caso ha de analizarse en primer lugar la
normativa de procedimiento administrativo.
Así la LRJ-PAC establecía en su artículo 2 que tenían la
consideración de Administración Pública a los efectos de la Ley, la
Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas,
las Entidades Locales así como las Entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de
las Administraciones Públicas las cuales sujetarían su actividad a la
citada Ley cuando ejercieran potestades administrativas.
Como se puede ver, la LRJ-PAC limitaba la condición de
Administración Pública a las entidades territoriales y, en el caso de la
denominada Administración Institucional, solo concedía el carácter de
Administración a las entidades de derecho público cuando ejercieran
potestades administrativas.
Si bien es cierto que diversas leyes contienen diferentes conceptos de
Administración, a los efectos de la revisión de oficio ha de estarse el
concepto de Administración de la legislación de procedimiento
administrativo, sin perjuicio de las particularidades a las que luego
aludiremos en el ámbito de la contratación pública.
Por tanto, las sociedades mercantiles públicas en cuanto personas de
derecho privado quedarían excluidas del concepto de Administración
Pública.
38/51
En principio las sociedades públicas pueden crearse al amparo de la
posibilidad constitucionalmente reconocida de intervención del Estado en
la economía -artículo 128.2 de la Constitución Española- y así ocurrió en
sus inicios históricos y, posteriormente, como consecuencia de la
denominada actividad industrial del Estado pero, en la actualidad, han
evolucionado hacia utilizaciones instrumentales de formas jurídico
privadas para la prestación de servicios públicos convirtiéndose en una
especie de ?pseudo organismos autónomos?, siendo una muestra más del
conocido fenómeno de la ?huida del derecho administrativo? mediante la
aplicación de figuras y mecanismos propios del derecho privado.
Esa indefinición de las sociedades públicas ha hecho que se
cuestione si pueden considerarse como una modalidad más de
Administración Pública y así lo ha defendido un importante sector
doctrinal.
No obstante, esa consideración no es, en absoluto, unánime y el
Consejo de Estado en su Dictamen 1773/2009, de 12 de noviembre,
afirmó que una sociedad mercantil no es Administración Pública y su
régimen jurídico aplicable es el régimen de derecho privado sin que exista
previsión legal alguna que les declarase de aplicación el régimen de
responsabilidad patrimonial de la LRJ-PAC.
También lo entendió así la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo
en su Auto de 28 de junio de 2013 (recurso 4/2013) respecto a aquellas
sociedades mercantiles que, pese a gestionar un servicio público
municipal y estar participadas por capital público, se rigen por el derecho
privado y no ejercen potestades públicas.
La misma Sala en Auto de 5 de diciembre de 2014 (recurso 29/2014)
a propósito de un contrato de compraventa realizado por una sociedad
mercantil municipal, tras recordar que, conforme la disposición adicional
12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
39/51
de la Administración General del Estado, las sociedades mercantiles
estatales se regían por el título VII de la LPAP y por el ordenamiento
jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la
normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de
contratación, afirma que:
?De modo que si acudimos, siguiendo la indicación de la citada
disposición, a lo que dispone la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, de aplicación al caso, advertimos que, a
tenor de los artículos 1.3, y 5.3, en este caso no se ha celebrado el
contrato por una Administración Pública y, además, el contrato es de
compraventa cuya naturaleza es netamente privada. Así es, el artículo
1.3.a) del TR de la Ley de Contratos de las Administración Publicas
excluye de su ámbito de aplicación subjetiva a las entidades de
derecho privado, como son las sociedades mercantiles, con capital
público, pues exige que se trate de entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas a las Administraciones
Públicas, siempre que se creen para satisfacer necesidades de interés
general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Además, con carácter general los contratos de compraventa, como es
el caso pues se trataba de la compraventa de viviendas, están
expresamente excluidos aunque hayan sido celebrados por una
Administración Pública?.
En idénticos términos el Auto de 22 de marzo de 2010 (recurso
28/2009) respecto de la sujeción al derecho privado de los contratos de
compraventa de viviendas.
Sin embargo, es cierto que, en ocasiones, tal y como se menciona por
el Ayuntamiento de Madrid, se ha utilizado la doctrina del levantamiento
del velo. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1992
(recurso 10950/1990) o (en sentido negativo) la más reciente sentencia de
40/51
la Sala de lo Civil de 14 de diciembre de 2017 (recurso 515/2015) pero
esta doctrina tiene por finalidad levantar una aparente personalidad
posibilitando a los terceros dirigirse contra la persona que está detrás y
controla la sociedad pantalla. No es una doctrina que pueda invocar
quien crea esa sociedad puesto que, si el levantamiento del velo exige que
se acredite una actuación abusiva, no puede beneficiarse de la misma
quien ha generado dicho abuso, siendo como es una figura estrechamente
vinculada al principio de buena fe y a la prohibición del fraude de ley y
abuso del derecho (sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 18 de
febrero de 2016 (recurso 1914/2013)). Por ello la sentencia del Tribunal
Supremo (Civil) de 13 de octubre de 2011 (recurso 1043/2008) señala
como finalidad de esta doctrina el ?evitar que el respeto absoluto a la
personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de
legítimos derechos e intereses de terceros?.
No obstante lo anterior, lo cierto es que con frecuencia, como se ha
expuesto, las sociedades mercantiles operan en la práctica como si de
facto fueran una Administración Pública y así lo está reconociendo
paulatinamente la más reciente legislación.
Así el artículo 2 LPAC configura como ámbito subjetivo de aplicación
no ya las Administraciones Públicas sino el sector público en el que se
comprende [artículo 2.2.b)] al sector público institucional dentro del cual
se incluyen a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes
de las Administraciones Públicas que quedan sujetas a la LPAC cuando
específicamente se refiera a las mismas y, en todo caso, cuando ejerzan
potestades administrativas. A su vez, el apartado 3 del citado artículo
califica como Administraciones Públicas a las Administraciones
territoriales y a los entes de derecho público del apartado 2.a) con lo cual
excluye del concepto a los entes de derecho privado del apartado 2.b) en
línea con lo que establecía con anterioridad la LRJ-PAC.
41/51
No obstante, como hemos indicado, se aplicará la LPAC cuando
específicamente se refiera a las mismas o las entidades de derecho
privado que ejerzan ?potestades administrativas?.
Pues bien, si acudimos a la regulación de la revisión de oficio se
comprueba que el artículo 109 LPAC atribuye esa potestad a las
Administraciones Públicas respecto de los actos administrativos previstos
en el artículo 47.1 LPAC que recoge los supuestos de nulidad de pleno
derecho de ?los actos de las Administraciones Públicas?.
Por tanto la LPAC no contempla en abstracto la posibilidad de
revisión de oficio de las actuaciones de las sociedades mercantiles, ya que
no son actos administrativos ?artículo 34 LPAC- salvo que se trate del
ejercicio por estas entidades de potestades administrativas lo cual es
lógico ya que resultaría inadmisible que estas potestades se rigiesen por
el derecho privado pero resulta contradictorio atribuir estas potestades a
personas jurídicas de derecho privado máxime cuando, salvo alguna
excepción (vid. ATC 254/2006, de 4 de julio y STC 236/2015, de 19 de
noviembre), las sociedades anónimas carecen de personal funcionario
como resulta el artículo 117 LRJSP en tanto que el artículo 9 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reserva a los
funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.
A este precepto se refiere expresamente el artículo 85 LBRL al contemplar
las formas de gestión de los servicios públicos locales y el artículo 95.1
del TRRL recoge igualmente que los servicios que impliquen ejercicio de
autoridad sólo podrán ser ejercidos por gestión directa.
En este caso, ni el objeto de la actuación a revisar (enajenación de
bienes inmuebles) ni el objeto social de la EMVS que recogen sus
Estatutos Sociales tanto los aprobados el 31 de julio de 2008 como los
42/51
actuales de 28 de julio de 2016, permiten entender que la EMVS ejerza
potestades administrativas, sino que se trata de una sociedad de gestión
patrimonial de viviendas que constituyen un patrimonio separado del
municipal. En este sentido son significativas las sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de noviembre de 2009 (recurso 4035/2005) que anula los
estatutos de una sociedad mercantil por comprender funciones públicas
reservadas a funcionarios o la de 17 de mayo de 2012 (recurso
2616/2009) relativa a una sociedad mercantil estatal que gestiona
dominio público portuario.
Esa gestión patrimonial no se ve afectada por la decisión de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo de considerar públicos los caudales de
las sociedades mercantiles públicas ya que se trata de un criterio
interpretativo del derecho penal que dispone de conceptos propios sin que
estos tengan por qué coincidir con los de otras ramas del derecho, así el
concepto de funcionario público del artículo 24.2 del Código Penal.
A ello se suma el que la legislación de Haciendas Locales sujeta a las
sociedades mercantiles municipales al régimen de contabilidad pública
(artículo 200.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
(TRLHL) con la obligación de rendir cuentas al Tribunal de Cuentas
(artículo 201 del TRLHL). Por ello es lógico que penalmente se consideren
bienes públicos sus bienes y derechos.
A mayor abundamiento la atribución a una sociedad mercantil
estatal de potestades administrativas ha de hacerse por ley y
?excepcionalmente? ?artículo 113 LRJSP (no básico conforme su
disposición final 14ª).
Por tanto, desde el punto de vista de la normativa de procedimiento
administrativo no cabe la revisión de oficio de las actuaciones llevadas a
cabo por sociedades mercantiles públicas.
43/51
CUARTA.- El Ayuntamiento de Madrid, tanto en la contestación a las
alegaciones de los interesados como en el informe inicial de los servicios
jurídicos de la EMVS, considera que procede la revisión de oficio por
aplicación de la normativa de contratación pública a la que se remite la
legislación patrimonial.
Tal y como se recoge en el informe de los servicios jurídicos de la
EMVS, en los contratos patrimoniales se produce una doble remisión ya
que la legislación de contratos los excluye de su ámbito de aplicación y
los remite a la legislación patrimonial (artículo 4 p) TRLCSP) y, a su vez, el
artículo 110 LPAP se remite en cuanto a la preparación y adjudicación a
la legislación de contratos en todo lo no previsto en la normativa
patrimonial.
En primer lugar, la aplicación de la LPAP a las sociedades
mercantiles públicas plantea problemas por cuanto su artículo 2
establece su aplicación a las Administraciones Públicas y a los
organismos públicos con lo cual las sociedades mercantiles estarían
excluidas si bien el Título VII se remite al patrimonio empresarial del
Estado estableciendo que las sociedades en las que la participación
estatal fuese mayoritaria ajustarían la gestión de sus patrimonios al
derecho privado sin perjuicio de las disposiciones de la LPAP que les
fuesen de aplicación ?artículo 167.2 LPAP- sin contener referencia alguna
a las sociedades anónimas de titularidad íntegramente estatal cuyo
régimen jurídico es fijado por el artículo 166.2 LPAP de tal forma que se
regirán por el Título VII de la LPAP y por el ordenamiento jurídico privado,
salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. En el
ámbito local el artículo 103 TRRL remite el funcionamiento de estas
sociedades a la legislación mercantil.
44/51
De una forma más taxativa el artículo 2.3 de la Ley 3/2001, de 21 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid¸ redactado por Ley
8/2015, de 28 de diciembre, establece que los bienes y derechos de las
sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid no quedarán sujetos
a las disposiciones de dicha Ley.
Ello conlleva la necesidad de determinar la aplicación de la
normativa de contratos públicos. Como es sabido, la proliferación de
sociedades públicas se produjo como una forma de eludir los mayores
requisitos que en materia de contratación, empleo público y gestión
presupuestaria impone el derecho administrativo a los organismos
públicos.
En el ámbito contractual se ha producido una progresiva vuelta al
control del derecho administrativo. Así la disposición adicional 6ª de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas estableció que las sociedades mercantiles públicas se ajustarían
en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia,
salvo que la naturaleza de la operación a realizar fuese incompatible con
esos principios.
A propósito de tal disposición el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sevilla) en sentencia de 31 de marzo de 2003 (recurso
714/2001) consideró, en relación a la enajenación de unos inmuebles por
una sociedad mercantil local, que aunque un sector doctrinal considera
que la sujeción a tales principios no se extendería a los negocios
patrimoniales, la referencia a la actividad ?contractual? permite también
extender los principios a esos negocios si bien entiende que, como señaló
el Informe 24/1995, de 24 de octubre de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, tales principios no deben hacerse
equivaler con las normas sobre preparación y adjudicación de la Ley de
Contratos.
45/51
Por el contrario, el Informe 15/2013, de 26 de junio, de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma
de Aragón entiende que el TRLCSP ha excluido por completo los contratos
patrimoniales de la regulación de los contratos públicos de tal forma que
los reenvíos contenidos en la legislación patrimonial ?resultan en la
práctica carentes de efectividad?.
Como consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea sobre la sujeción a la normativa europea de contratos
de los ?poderes adjudicadores? y, en concreto, tras la sentencia de 16 de
octubre de 2003 C-283/00 relativa a la Sociedad Estatal de
Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A. resultó necesario
adaptar la legislación española de contratos para sujetar las sociedades
públicas al derecho europeo, lo que se llevó a efecto por la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, que sujetó a estas sociedades a la legislación de
contratos si se cumplían determinados requisitos y, en el caso de los
demás contratos, ajustarían su actividad a los citados principios.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
recogió finalmente la sujeción de las sociedades mercantiles al incluirlas
en el concepto de sector público. Así el TRLCSP, al fijar su ámbito
subjetivo de aplicación en su artículo 3, considera a las sociedades
mercantiles públicas como parte del sector público en la categoría de
poderes adjudicadores cuyos contratos tienen la naturaleza de contratos
privados ?artículo 20.1- si bien, en su preparación y adjudicación, se
aplicará el TRLCSP y sus disposiciones de desarrollo. A su vez la
competencia jurisdiccional sobre los mismos correspondería a la
jurisdicción civil salvo que se tratase de contratos sujetos a regulación
armonizada. En estos casos, la Ley 34/2010, de 5 de agosto, extendió a
estas sociedades el concepto de ?actos separables? que permitía a la
jurisdicción contenciosa el conocimiento de los actos de preparación y
adjudicación de los contratos privados de la Administración.
46/51
Además de esta atribución jurisdiccional es cierto que una
importante corriente jurisprudencial, así sentencias del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2014 (recurso 237/2014) y de
13 de octubre de 2017 (recurso 531/2015) recoge un criterio finalista en
cuanto que, si el contrato tiene una finalidad de servicio público, la
competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
No obstante, en este caso, la finalidad del contrato fue, como
reconoce el Ayuntamiento, obtener fondos en un contexto de dificultades
presupuestarias.
En cambio, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco de 19 de julio de 2005 (recurso 203/2004), se distingue entre lo
que sería una mera enajenación por una sociedad municipal de parcelas
municipales que, en principio, no podría encajarse en los contratos
sujetos a regulación comunitaria o si se trata de una figura asimilable a
un contrato de obras para la ejecución de viviendas, dudas que le permite
afirmar la competencia de la jurisdicción contenciosa.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012
(recurso 5049/2011), si bien se consigna expresamente que la legislación
de contratación pública va más allá de los conceptos tradicionales de los
conceptos tradicionales de Administración, contratos y acto
administrativo, se limita la competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en cuanto a la preparación y adjudicación de un contrato
por una sociedad mercantil a los contratos sujetos a regulación
armonizada (expresión subrayada en la propia sentencia).
Al igual que la LPAC y la LRJSP, la nueva LCSP/17 incide en una
mayor administrativización y así, en los supuestos no susceptibles de
recurso especial de contratación, establece un recurso contra los actos de
los poderes adjudicadores que no son Administración Pública ante el
47/51
departamento de adscripción al que esté vinculada la entidad contratante
o al que corresponda su tutela ?artículo 44.6 LCSP/17-.
En concreto, respecto de la revisión de oficio, el artículo 41 de la
LCSP/17 establece como novedad que ?a los exclusivos efectos de la
presente Ley tendrán la consideración de actos administrativos? los actos
preparatorios y de adjudicación de las entidades del sector público que no
sean Administraciones Públicas, atribuyendo la competencia para
declarar la nulidad al titular del departamento al que este adscrita o al
que corresponda su tutela. La publificación del régimen de preparación y
adjudicación de los contratos se cierra con la atribución de su control
jurisdiccional a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ?artículo
27.1.d) de la LCSP/17-.
La presente revisión de oficio ha de tramitarse con arreglo a la
normativa anterior conforme la disposición transitoria 1ª apartado 4 de la
LCSP/17. Además, es significativo que en la tramitación parlamentaria no
prosperase una enmienda que proponía aplicar la nueva regulación de la
revisión de oficio a las adjudicaciones realizadas con anterioridad.
Se extiende así a la totalidad de los poderes adjudicadores la
potestad de revisión de oficio que, con anterioridad, ostentaban con
claridad los entes de derecho público sujetos a derecho privado (Dictamen
105/2013, de 11 de abril, del Consejo de Estado) y más dudosamente las
sociedades mercantiles. Así el Dictamen 29/2011, de 13 de enero de
2011, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana al
entender aplicable el artículo 34.1 TRLCSP que permite la revisión de
oficio de los actos de preparación y adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas y ?de los contratos sujetos a regulación
armonizada? remitiéndose a las disposiciones de la LRJ-PAC.
En el Dictamen 1037/2016, de 23 de febrero de 2017, el Consejo de
Estado considera procedente la revisión de oficio de un contrato de una
48/51
sociedad mercantil pública (Renfe Operadora S.A) ya que su adjudicación
se llevó a cabo en su día por la Entidad Pública Empresarial FEVE.
Ahora bien, los contratos patrimoniales no tienen la condición de
contratos sujetos a regulación armonizada ya que las Directivas no
regulan tales contratos. Ha de ponerse de relieve el considerando 24 de la
Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de
marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación
de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (aplicable
en el momento de enajenación de los inmuebles de la EMVS), según el
cual: ?En el marco de los servicios, los contratos relativos a la adquisición o
alquiler de bienes inmuebles o a derechos sobre dichos bienes presentan
características especiales debido a las cuales no resulta adecuada la
aplicación de las normas de adjudicación de los contratos públicos?.
Por tanto, de ello se extrae que, en el TRLCSP, solo era posible la
revisión de oficio tratándose de contratos sujetos a regulación
armonizada, concepto no aplicable a los contratos patrimoniales no
contemplados en el derecho europeo de contratación pública.
Por tanto no parece que sea posible aplicar el mecanismo de la
revisión de oficio a un contrato patrimonial celebrado por una sociedad
mercantil pública bajo la vigencia del TRLCSP.
QUINTA.- Procede hacer una reconsideración final. Como se ha
expuesto la revisión de oficio es una potestad excepcional de la
Administración que permite alterar principios jurídicos básicos como son
el de la vinculación por los actos propios y la seguridad jurídica al
apreciar que determinados actos administrativos incurren en una serie de
vicios que conllevan su nulidad de pleno derecho lo que permite su
anulación sin tener que acudir a los tribunales de justicia.
49/51
En tanto que se trata de un mecanismo excepcional, su aplicación
ha de realizarse restrictivamente tan solo a aquellos casos en los que
quede completamente acreditada la concurrencia de la causa de nulidad y
permitiendo incluso excluir su aplicación en los supuestos del artículo
110 LPAC.
Esos mismos criterios restrictivos han de aplicarse en un supuesto
como el presente en el que, como hemos visto, no resulta factible la
aplicación de este mecanismo salvo que se recurra a principios generales
que, como tales, son de interpretación y aplicación cuestionables.
Además la propia normativa a aplicar plantea serias dudas ya que: 1)
la existencia de reenvíos entre las normativas de contratación y la
patrimonial; 2) la sujeción de las sociedades públicas al derecho privado
de tal forma que resultan de facto excluidas de la aplicación de la
legislación patrimonial; y 3) la inclusión en la legislación de contratos de
las sociedades públicas como poderes adjudicadores pero solo en lo
relativo a su ámbito objetivo de aplicación del que resultan excluidos los
contratos patrimoniales son factores que no permiten aplicar, con un
mínimo de claridad y certeza, el mecanismo de la revisión de oficio a la
enajenación de bienes realizada por una sociedad mercantil pública.
Puesto que la revisión de oficio es una manifestación extrema de la
autotutela administrativa ?sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
mayo de 2010 (recurso 3235/2007)- y de aplicación restrictiva no cabe su
aplicación en un supuesto como el presente.
De hecho, la propia Administración consultante expresa sus dudas
sobre este mecanismo cuando en el informe sobre las alegaciones
presentadas y que sirve como propuesta de resolución manifiesta que el
acuerdo de la Junta de Gobierno ?podría entenderse? como un acto
administrativo si bien la argumentación de la nulidad no se refiere a este
acuerdo sino al proceso de enajenación en sí. De igual forma, el informe
50/51
de los Servicios Jurídicos de la EMVS reconoce que el ordenamiento
jurídico no ofrece una respuesta clara en cuanto a la normativa a aplicar
en las enajenaciones de bienes por sociedades mercantiles públicas.
Ya se ha expuesto que la más reciente legislación va abriendo camino
a una mayor aplicación del derecho administrativo a las sociedades
mercantiles públicas pero, sin perjuicio de reconocer que este es el
camino a seguir para frenar la huida del derecho administrativo y
garantizar el cumplimiento de las exigencias constitucionales a la
Administración Pública, lo cierto es que esta Comisión ha de basar sus
dictámenes en el derecho positivo vigente y en la interpretación que del
mismo hacen los tribunales de justicia sin poder hacer interpretaciones
extensivas no aceptables en la revisión de oficio o acoger posturas
doctrinales por muy razonables que sean.
Por último, ha de indicarse que el que no proceda la revisión de oficio
no implica convalidar el procedimiento de enajenación, de tal forma que
las posibles irregularidades existentes en el mismo están siendo objeto de
enjuiciamiento ante las jurisdicciones penal y contable, sin perjuicio de
otras posibles vías que el Ayuntamiento de Madrid pueda utilizar para
atacar tal operación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio de la adjudicación de la venta de
dieciocho promociones de vivienda protegida y otros inmuebles no
51/51
vinculados a las mismas por la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de
Madrid S.A en el año 2013.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá dando
cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica
Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del
ROFCJA.
Madrid, a 19 de abril de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 184/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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