Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0183/24 del 11 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 35 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 11/04/2024

Num. Resolución: 0183/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de abril de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, D. ?? y Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su padre y esposo, D. ??, que atribuyen al retraso de tratamiento de una patología cardiaca en el Centro de Salud Abrantes.

Tesauro: Lex artis

Lex artis. Obligación de medios

Relación de causalidad no acreditada

Retraso de diagnóstico

Retraso en la asistencia sanitaria

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11

de abril de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, D. ?? y Dña. ??, por los daños y perjuicios

sufridos por el fallecimiento de su padre y esposo, D. ??, que

atribuyen al retraso de tratamiento de una patología cardiaca en el

Centro de Salud Abrantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de julio de 2022, las personas mencionadas en

el encabezamiento, asistidas por un abogado, presentaron un escrito en

el registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), en el que

relataban que su familiar, el 19 de abril de 2021, acudió al Centro de

Salud Abrantes para revisar su tensión, puesto que en los últimos

meses se encontraba más alta de lo habitual. Refieren que el equipo

médico decidió llevar a cabo un electrocardiograma en el que se

evidenció una alteración, motivo por el cual se derivó al paciente al

Servicio de Cardiología, ?con mal control de TA, con ECG con

extrasístoles?. Según referían, dicho informe fue enviado y

Dictamen n.º: 183/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 11.04.24

2/17

posteriormente revisado por el Servicio de Cardiología del Hospital 12 de

Octubre donde se consideró que el cuadro del paciente no revestía

gravedad y que teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos no era

necesario llevar a cabo otras pruebas cardiológicas en ese momento, si

bien advertían que, en el caso de aparición clínica, el paciente fuera

remitido a la consulta de Cardiología.

Los reclamantes continuaban señalando que, el 2 de julio de

2021, su familiar acudió al centro de salud para la cura de una

pequeña úlcera que sufría en su pie y trasladó a la enfermera que

seguía sin recibir la citación para ser explorado por el Servicio de

Cardiología y alertó de que continuaba con alteraciones en la tensión

arterial y que además sufría una gran fatiga y dolor torácico. Refieren

que, en esta ocasión, la enfermera le confesó que se había olvidado de

llamarle pero que el cardiólogo le había confirmado que tras estudiar su

historial clínico había determinado que en su caso no era necesario

llevar a cabo ninguna prueba más pues que el cuadro cardiológico

presentado por el paciente se debía a sus patologías previas como la

obesidad y EPOC. Sin embargo, como continuaba encontrándose muy

mal, muy cansado y con una progresiva dificultad respiratoria, su

familiar solicitó una cita presencial con el cardiólogo, si bien, en

Atención Primaria le advirtieron que no podría ser presencial, sino

telefónica y que el mismo 27 de julio se pondrían en contacto con él.

Los reclamantes sostienen que el centro de salud hizo caso omiso

a las advertencias del paciente cuyo cuadro había empeorado desde

abril, con aumento de la disnea, fatiga y malestar general. Destacan que

la llamada agendada para el día 27 de julio tampoco se llegó a producir,

motivo por el que su familiar volvió a acudir al Centro de Salud

Abrantes, si bien se le volvió a advertir que no debía preocuparse por

nada, que su sintomatología se debía a los antecedentes clínicos, que

no se trataba de ninguna patología severa cardiológica y que se quedara

tranquilo. No obstante, en la tarde del 16 de agosto de 2021, su familiar

3/17

se desplomó en su casa de Toledo falleciendo de manera instantánea.

Los Servicios de Urgencias del SESCAM iniciaron maniobras de

reanimación, pero sólo pudieron certificar su muerte.

Según el escrito de reclamación, el 17 de agosto de 2021, se llevó

a cabo, por parte del Instituto de Medicina Legal de Toledo, la autopsia

del cadáver que concluyó que la causa fundamental de la muerte fue

una miocardiopatía dilatada probablemente asociada a cardiopatía

isquémica, y la causa inmediata, una parada cardiorrespiratoria.

En virtud de lo expuesto, los reclamantes reprochan que su

familiar falleció sin recibir asistencia cardiológica alguna, ni

seguimiento, ni tratamiento ni diagnóstico, a pesar de que la patología

cardiaca estuvo dando la cara durante meses.

El escrito de reclamación cuantifica el importe de la indemnización

solicitada en 281.278 euros, desglosados en 161.407,10 euros para la

esposa; 66.772,80 euros, para la hija y 53.098,80 euros, para el hijo.

Se acompañó al escrito con copia del libro de familia del fallecido;

documentación médica del familiar de los reclamantes; el informe de

autopsia; cálculo de la indemnización solicitada y certificado de

empadronamiento de la hija en el domicilio de los padres (folios 1 a 54

del expediente).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

El familiar de los reclamantes, de 62 años de edad en la fecha de

los hechos que se describen en la reclamación, contaba con

antecedentes de considerable obesidad; hipertensión arterial; diabetes

mellitus; dislipemia sin claudicación intermitente; enfermedad

pulmonar obstructiva crónica (EPOC); síndrome de apnea hipopnea

4/17

obstructiva del sueño, por lo que el paciente era portador de CPAP y

sometido a revisiones periódicas; sospecha de síndrome aórtico agudo

con TAC realizado en el año 2009 que descartó dicha sospecha, por lo

que no recibió ningún tratamiento.

El 14 de abril de 2021, el paciente fue controlado por el síndrome

de apnea hipopnea obstructiva del sueño, apreciándose estabilidad

clínica y funcional. No presentaba tos, expectoración, fiebre o síndrome

constitucional. No tenía agudizaciones desde la última revisión.

Realizaba la medicación pautada. Disnea grado 0 mMRC. Buen control

y tolerancia con CPAP.

En la historia clínica del Centro de Salud Abrantes figura anotado

en el episodio de hipertensión arterial, el 19 de abril de 2021, consulta

telefónica con el Centro de Salud Carabanchel Alto: ?Con mal control de

TA, con TAS >, en lado D que, en el izdo, con ECG extrasístoles. Plan:

mañana se hace e-consulta a cardio?.

Se realiza e-consulta el 20 de abril 2021 y se anota en la historia

clínica: ?hablo con otra persona, el paciente se ha ido a caminar. Explico

q dejo PIC (e-consulta en mostrador)?.

Figura en la historia clínica del Hospital Universitario 12 de

Octubre (folio 113) la e-consulta con su contenido y respuesta:

?E_consulta.\r\nSolicitud: HTA (NO COMPL.), paciente de 62 años,

HTA con mal control (TAS 150-160 ), se realiza medición de TA en

brazo D 150/84 y brazo izdo 138/82, se realiza ECG. RS eje 30º,

onda Q en 111 (ecg en 2014 descrito), con extrasístoles aislados,

HVI. el paciente se encuentra asintomático, remito ECG , solicito

valoración, un saludo \'r\n\r\n Respuesta: Reviso el ECG donde

presenta RS a unos 80 1pm. QRS estrecho. Q en 111 y aVF. No

alteraciones de la conducción ni la repolarización. 1 EV. Reviso

historia y el paciente es SAHS y EPOC, donde estas ondas Q se

5/17

presentan frecuentemente, sobre todo si además son obesos. Dado

que el paciente está asintomático, no considero necesario otras

pruebas cardiológicas en este momento. En caso de aparición de

clínica, remitir a nuestra consulta?.

El 2 de julio de 2021, se anota en la historia clínica de Atención

Primaria, en el apartado ?actividades preventivas?, que el paciente

realiza ?trasgresiones dietéticas (dulce, chocolate, pipas?) con ganancia

de peso y aumento de disnea. Peso desnudo en casa 112?. Se establece

como plan ?reflexionar que le lleva a trasgresiones dietéticas. Conoce

riesgos?.

El 22 de julio de 2021, se realizó la revisión de EPOC y SAHS en el

Hospital Universitario 12 de Octubre. Se anotó la estabilidad clínica y

funcional. Se pautó mantener su tratamiento habitual, perder peso,

Enurev una capsula inhalada cada 24 horas, Ventolin de rescate, CPAP

a 10 cmH2O durante todas las horas de sueño, incluida la siesta y cita

con Rx.

El 28 de julio de 2021, el paciente es atendido en el centro de

salud por presentar una herida pequeña en pierna derecha que refiere

haber sufrido por usar calzado nuevo hace unos meses. Se limpió la

herida y se citó para comprobar evolución. El 30 de julio de 2021 se

constató que la herida estaba prácticamente curada y se realizó nueva

limpieza.

El 3 de agosto de 2021, el paciente consultó por gonalgia derecha,

diagnosticándose gonartrosis bilateral con control analgésico por parte

del médico de Atención Primaria.

El 10 de agosto de 2021, se anota en la historia clínica de

Atención Primaria ?informo de la e-consulta de cardio?.

6/17

Según la documentación aportada por los interesados del

SESCAM (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha), el 16 de agosto de

2021, los familiares avisaron a los servicios de Urgencias porque habían

encontrado al paciente caído en el suelo con ausencia de signos vitales.

Se realizaron maniobras de resucitación cardiopulmonar, sin resultado,

y se certificó la muerte instantánea.

Según el informe de autopsia realizado por el Instituto de

Medicina Legal de Toledo, el 6 de septiembre de 2021, ?se objetiva

cardiomegalia y miocardiopatía dilatada. Se evidencia, así mismo, zona

oscurecida en el espesor de la cara posterior del ventrículo izquierdo que

permite sospechar la existencia de cardiopatía isquémica. Con el fin de

confirmar dicha hipótesis, se remite la víscera cardiaca fijada en formol al

Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias

Forenses de Las Rozas de Madrid??. Las conclusiones médico legales

del informe de autopsia son: ?Etiología médico legal del fallecimiento:

muerte natural. Data aproximada de la muerte: en torno a las 16:00

horas del día 16/8/21. Causa fundamental de la muerte: miocardiopatía

dilatada probablemente asociada a cardiopatía isquémica (en estudio).

Causa inmediata de la muerte: parada cardiorrespiratoria?.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente

del Centro de Salud Abrantes y del Hospital Universitario 12 de Octubre

(folios 57 a 252 del expediente).

Asimismo, consta en el procedimiento el informe de 10 de agosto

de 2022 de la directora del referido centro de salud, que se limita a dar

cuenta de la asistencia dispensada al familiar de los interesados según

consta en la historia clínica.

7/17

El 6 de septiembre de 2022, la directora del Centro de Salud

Abrantes emitió un informe complementario, en el que indicó que no

hay en ningún episodio de la historia clínica ni ningún episodio de

Urgencias por dolor torácico o disnea, que haya sido valorado por

Enfermería ni por parte de Medicina de Familia. Indica haber hablado

con la enfermera que se encargaba del paciente y no recordaba que en

su situación clínica en la consulta hubiera precisado remitir a Medicina

de Familia para ser valorado en ese momento, siendo un paciente con

trasgresiones dietéticas y con mal control de sus factores de riesgo

cardiovascular que se le recordaba en las visitas de Enfermería.

Figura también en el procedimiento el informe de 28 de julio de

2023 de la Inspección Sanitaria que, tras analizar la historia clínica del

paciente, el informe emitido en el curso del procedimiento, así como

realizar las oportunas consideraciones médicas concluye que el

personal sanitario que atendió a este paciente actuó conforme a la lex

artis en todo momento y el fatal desenlace se debió a los múltiples

factores de riego que el familiar de los reclamantes tenía, muchos de

ellos ligados a su estilo de vida.

Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de

audiencia a los reclamantes. Consta que, el día 6 de noviembre de

2023, los interesados formularon alegaciones en las que incidieron en

los términos de su reclamación inicial y se opusieron a las conclusiones

del informe de la Inspección Sanitaria.

Finalmente, el 19 de febrero de 2024, se ha formulado la

propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar

que no se ha acreditado la infracción de la lex artis en la asistencia

sanitaria reprochada.

CUARTO.- El 13 de marzo de 2024 se formuló preceptiva consulta

a este órgano consultivo, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de

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la Comunidad de Madrid con el n.º 158/24. La ponencia correspondió a

la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y

firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el

Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 11 de abril de

2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros , y a solicitud de la

consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

9/17

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto

en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto que

sufren el daño moral causado por el fallecimiento de su esposo y padre.

Los interesados han acreditado la relación de parentesco con el fallecido

mediante copia del libro de familia.

La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la

Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria reprochada

se prestó por el Centro de Salud Abrantes, centro sanitario integrado en

la red sanitaria pública madrileña.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de

la LPAC).

En el presente caso, ocurrido el fallecimiento del familiar de los

reclamantes el día 16 de agosto de 2021, la reclamación formulada el

13 de julio de 2022, se ha presentado indudablemente en el plazo legal.

En cuanto al procedimiento seguido en la tramitación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en

cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por el

servicio implicado en la asistencia sanitaria reprochada en el Centro de

Salud Abrantes. Además, se ha incorporado el informe de la Inspección

Sanitaria y la historia clínica del paciente fallecido. Tras la instrucción

del expediente se confirió el trámite de audiencia a los interesados y,

finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación de responsabilidad planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

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ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de

responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda

la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los

servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como

si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el

ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de

responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin

perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes

hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,

prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la

causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la

materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el

servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que

el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una

relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo

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causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc

como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este

sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11

de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada

línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

«el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las

Administraciones públicas esté configurada como una

responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con

haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en

el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico

correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que

indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al

contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que

haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el

daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: ?que se trate de

un daño que el paciente no tenga el deber de soportar, debiendo

entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó

con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración

Sanitaria ? ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función

del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse

una responsabilidad basada en la simple producción del daño,

puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de

responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la

obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea

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absolutamente beneficioso para el paciente? ( STS Sección 6ª Sala CA

, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la

obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en

todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del

resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a

curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones

requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10

de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad

patrimonial por los daños o perjuicios generados por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia

sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo,

sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la

prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el

incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del

servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños

que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen

podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la

ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen

aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de

acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería

indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un

riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque

existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un

dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado

producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el

13/17

estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a

pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia

enfermedad o a otras dolencias del paciente».

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un ?daño moral

cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como

cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 -

recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de

2003 -recurso 1267/1999).

Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede

analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para

reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.

Los reclamantes aducen que su familiar falleció ?sin recibir

asistencia cardiológica alguna, ni seguimiento, ni tratamiento ni

diagnóstico, a pesar de que la patología cardiaca estuvo dando la cara

durante meses?. En este sentido reprochan que en la consulta con

Cardiología del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 21 de abril de

2021, se indicó que ?en caso de aparición clínica? debía remitirse al

paciente al consulta y, sin embargo, a pesar de que el familiar de los

interesados acudió al centro de salud con alteraciones de la tensión

arterial, ?gran fatiga y dolor torácico?, no fue remitido al referido Servicio

de Cardiología.

Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los

reproches enunciados, partiendo de lo que constituye la regla general y

es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de

2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal

14/17

Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones

sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios

idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante

una cuestión eminentemente técnica?.

En este caso, los reclamantes no han aportado al procedimiento

ninguna prueba que acredite que la asistencia sanitaria no fue

conforme a la lex artis, sin que sirvan a tal efecto sus afirmaciones. Por

el contrario, los informes médicos que obran en el expediente

contrastados con la historia clínica examinada descartan la mala praxis

denunciada. En particular, la Inspección Sanitaria, tras analizar todo el

proceso asistencial ha considerado que ?el personal sanitario que ha

atendido a este paciente ha actuado conforme a la lex artis en todo

momento y el fatal desenlace se ha debido a los múltiples factores de

riesgo que el paciente tenía, muchos de ellos ligados a su estilo de vida?.

En este punto cabe recordar el especial valor que esta Comisión

Jurídica Asesora atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, pues,

tal y como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así su

Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), ?sus

consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente

relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza

de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e

imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la

actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su

informe?.

Según se constata en la historia clínica, el 19 de abril de 2021, el

familiar de los reclamantes consultó en el centro de salud por alteración

de la tensión arterial. Según refiere la Inspección Sanitaria, en ese

momento, se actuó de manera correcta por parte de los profesionales

del centro de salud, realizando un EGG, donde se observan algunas

alteraciones onda Q en III, por lo que rápidamente se realizó

15/17

interconsulta con el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario

12 de octubre, que consideró que esas alteraciones son frecuentes en

pacientes obesos con SAHS y que, si no van acompañadas de clínica,

como fue el caso, no hay que hacer nada indicando que si apareciera

clínica sería entonces cuando habría que tomar medidas.

Los reclamantes sostienen que esa clínica se produjo en fechas

posteriores, si bien en la historia clínica examinada no se constata

dicha afirmación, pues únicamente se evidencia en la asistencia del día

2 de julio de 2021, el aumento de disnea, que se asocia con la ganancia

de peso, por lo que se recomienda evitar las trasgresiones dietéticas

pues el paciente ?conoce los riesgos?. Incluso en la revisión de 22 de

julio de 2021, por EPOC y SAHS en el Hospital Universitario 12 de

Octubre, se anotó la estabilidad clínica y funcional del paciente y de

nuevo se recomienda la bajada de peso. No hay constancia alguna de

otras consultas relacionadas con los síntomas que se detallan en la

reclamación, relativos a gran fatiga o dolor torácico.

Para la Inspección Sanitaria, la muerte súbita que llevó al

fallecimiento de este paciente vino motivada por los factores de riesgo

que padecía muchos de ellos ligados al estilo de vida. Así, la Inspección

Sanitaria destaca que el familiar de los reclamantes contaba con

importantes factores de riesgo. En este sentido, señala que tenía una

importante obesidad mórbida (120 kg en la fecha del fallecimiento con

una estatura de 1,60 m), que es el factor de riesgo de enfermedad

cardiovascular más prevalente y de diversas enfermedades coronarias

como son: infarto de miocardio, insuficiencia cardíaca, algunas

arritmias y muerte súbita. Además, se constata en la historia clínica las

trasgresiones dietéticas y el incumplimiento de las recomendaciones

médicas sobre la dieta (así en la consulta de 2 de julio de 2021 en el

Centro de Salud Abrantes). Asimismo, padecía hipertensión arterial y

diabetes mellitus mal controlada, junto con EPOC y síndrome de apnea

16/17

obstructiva del sueño (SAOS), que, según la Inspección Sanitaria,

aunque leve, puede aumentar significativamente el riesgo de muerte

súbita cardiaca.

Asimismo, la Inspección Sanitaria subraya que en la autopsia se

apreció una cardiomegalia (aumento del tamaño del corazón) que,

según sus propias palabras, ?no es una enfermedad como tal? y una

zona más oscura en el corazón que podría ser sugerente de cardiopatía

isquémica por lo que se envió la pieza del corazón en formol al Servicio

de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias

Forenses de las Rozas en Madrid ?para que analizaran si era infarto o

no?. Según refiere la Inspección Sanitaria, los reclamantes, que

presentan la reclamación un año después, podrían haber solicitado este

nuevo informe y haberlo adjuntado y esto no lo han hecho, si bien, a su

juicio, no cambiaría la valoración del caso, pues incide en que la muerte

súbita que llevo al fallecimiento de este paciente estuvo ligada a los

mencionados factores de riesgo.

En definitiva, a falta de otro prueba aportada por los interesados y

a tenor del relevante criterio de la Inspección Sanitaria, es posible

descartar la relación causal entre el fallecimiento y la asistencia

sanitaria recibida por parte del Centro de Salud Abrantes, que de

manera inmediata, en cuanto apreció alteraciones en el EGG realizado

al familiar de los reclamantes el 19 de abril de 2021 consultó con un

servicio especializado, el Servicio de Cardiología del Hospital

Universitario 12 de Octubre, que asoció dichas alteraciones con la

obesidad y el problema de SAOS del paciente y recomendó consultar en

caso de aparición de clínica que, como hemos visto en líneas anteriores,

no se manifestó en consultas posteriores en el centro de salud.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

17/17

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el fallecimiento

del paciente y la asistencia sanitaria recibida, y, en todo caso, no

haberse probado una infracción de la lex artis ad hoc.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 11 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 183/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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