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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0183/08 del 03 de diciembre del 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 03/12/2008
Num. Resolución: 0183/08
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de diciembre de 2008, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por R. M. D. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Prueba. Valoración
Prueba. Inversión de la carga
Prueba. Admisión e inadmisión
Prueba. Denegación
Prueba testifical
Prueba documental. Manifestación escrita de testigos
Prueba procesal
Prueba documental
Prescripción. Interrupción del plazo
Plazo. Cómputo. Véase también 'Prescripción'
Plazo
Indefensión
Contestacion
1
Dictamen nº: 183/08
Consulta: Ayuntamiento de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 03.12.08
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de
diciembre de 2008, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid
(por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de
2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo
del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre,
en el asunto antes referido y promovido por R. M. D. sobre responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el
deficiente estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de
Madrid, registrado el 30 de mayo de 2007 se reclama responsabilidad
patrimonial del referido Ayuntamiento por el daño producido como
consecuencia de una caída en la calzada de la Avenida de Andalucía,
kilómetro 7,8, cuando circulaba el reclamante en su motocicleta y no pudo
esquivar una tapa de alcantarillado que se encontraba dada la vuelta,
solicitando la práctica de prueba testifical a fin de que se tome declaración
en calidad de testigos de lo sucedido a dos personas de las que se facilita
nombre y apellidos, D.N.I. y dirección completa.
Cifra la cuantía de la reclamación en un total de ochenta y nueve mil
cuatrocientos veintiséis euros con quince céntimos (89.426,15 ?), de los
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cuales mil trescientos ochenta y seis euros con treinta y siete céntimos
(1.386,37 ?) corresponden a los daños materiales del ciclomotor y el resto
a los daños físicos y secuelas padecidas por el perjudicado.
Al citado escrito acompaña, entre otros documentos, copia de escritura
de poder, Informe de accidente de tráfico del Cuerpo de Policía Municipal
correspondiente a un accidente en el lugar y fecha de los hechos pero de
otro vehículo distinto al del reclamante, informes médicos, copia de
documentación del juicio de faltas 1041/05, tramitado por el Juzgado de
Instrucción número 12 de Madrid, declaración de testigos que habrían
presenciado los hechos, factura de reparación del ciclomotor por importe de
mil trescientos ochenta y seis euros y treinta y siete céntimos (1.386,37?),
parte de alta laboral, dos nóminas y declaración de I.R.P.F. del reclamante
correspondiente al año 2004.
SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan
los siguientes hechos:
El 8 de agosto de 2005 el reclamante circulaba alrededor de las 7:00
horas por el carril derecho de la Avenida de Andalucía, en dirección a
Villaverde, kilómetro 7,800, farola número 22, a la altura de la Comisaría
de Policía cuando se encontró en la calzada una tapa de alcantarillado que
se encontraba dada la vuelta, por lo que intentó esquivarla, sin éxito, y se
cayó.
Según refiere el reclamante los hechos los presenciaron dos testigos,
adjuntando sendos escritos firmados por ellos y con indicación de nombre
completo, domicilio y D.N.I. relatando los hechos ocurridos en el día del
accidente coincidentes con los que alega el reclamante (folio 45 y 68).
El accidentado fue trasladado por su hermano a Urgencias del Hospital
Doce de Octubre el mismo día del accidente, donde fue atendido a las 7:15
horas por dolor en el tercio superior de la pierna izquierda, escamaciones en
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ambas rodillas, codo izquierdo y zona lumbar, poniendo vendaje
compresivo, y pautando tratamiento farmacológico, frío local y revisión por
el traumatólogo de zona, siendo dado de alta en el día (folio 35). El referido
Hospital da parte al Juzgado de Guardia el mismo 8 de agosto indicando
posible avulsión meseta tibial externa y pronóstico grave (folio 24). Desde
entonces no requirió el reclamante asistencia sanitaria hasta el 25 de
octubre de 2005 y el 14 de diciembre es intervenido quirúrgicamente de
rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda con
implantación de dos tornillos en la Clínica A (folios 61 a 63).
Como consecuencia del accidente se produjeron, asimismo, daños
materiales al ciclomotor que afectaron a su estructura y a las dos ruedas,
cuya reparación, según factura adjuntada por el reclamante, tuvo un coste
de mil trescientos ochenta y seis euros con treinta y siete céntimos
(1.386,37?) (folio 82).
El reclamante compareció el mismo día del accidente, a las 13:57 horas
en dependencias policiales para presentar denuncia por los hechos del
accidente (folio 30) ya relatados. De la denuncia puede extractarse lo
siguiente: que minutos después del accidente ?el dicente llama a su
hermano ?, quien se persona en el lugar y ayuda al dicente y le traslada
al Hospital Doce de Octubre donde es atendido en urgencia y es dado de
alta en el día?, ?que el ciclomotor es retirado de la calzada por el dicente y
ayudado por [?], quien por otra parte es testigo de los hechos? que ?el
dicente manifiesta que dicha tapa de la alcantarilla lleva en esas
condiciones tiempo y según manifestaciones del conductor de autobús de la
línea 59?.
Como consecuencia de la denuncia se abrieron diligencias policiales
(folios 31 a 34) de las que resulta que, consultada la base de datos del
programa Parte Estadístico de Accidentes donde se recogen las actuaciones
registradas por efectivos del Cuerpo de la Policía Municipal en accidentes
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de tráfico, no existen antecedentes por los hechos denunciados; que con los
datos ofrecidos por el denunciante no se puede localizar al conductor de la
E.M.T. por no existir ningún conductor llamado de la forma señalada por
aquél; que una vez localizado el otro testigo invocado por el denunciante
manifiesta que no ha sido testigo de nada y que no desea personarse en las
dependencias policiales para declarar.
Por los referidos hechos tuvo lugar el juicio de faltas 1041/2005
seguido en el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, en el curso
del cual el perjudicado aporta copia de la declaración del conductor del
autobús testigo del accidente. Por Auto del mencionado Juzgado, de 30 de
mayo de 2006, que según el reclamante se notifica el 20 de junio, se
acuerda el archivo de las actuaciones al no poder imputar los hechos a una
persona determinada (folio 64).
Según el Informe del médico forense del Juzgado de Instrucción número
12 de Madrid, de 29 de mayo de 2006, evacuado en el curso del juicio de
faltas, el reclamante tardó en curar 252 días en los que estuvo impedido, y
de ellos 7 estuvo hospitalizado; ha precisado tratamiento quirúrgico,
ortopédico y rehabilitador, habiendo quedado como secuelas osteosíntesis
en rodilla izquierda, cicatrices post-operatorias, roturas ligamentosas
(cruzado anterior y posterior) y del cuerno posterior del menisco externo de
la rodilla izquierda, condromalacia rotuliana, derrame articular, esguince de
ligamento colateral medial y externo y tropismo dérmico en rodilla y pierna
izquierda por reepitelización de quemaduras de 2º grado. Según el parte
médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes el
reclamante permaneció de baja desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 17 de
abril de 2006 (folio 57).
Según parte de accidente de tráfico de la Policía Municipal
correspondiente a otro accidente distinto al del interesado a las 7 h. del día
8 de agosto de 2005 se produjo un accidente en el mismo lugar alegado
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por el reclamante, en el que se vio implicado un vehículo que no era el del
reclamante. Los agentes no observan el accidente. Según manifiesta el
conductor cuando circulaba por el lugar indicado una tapa de alcantarilla la
cual estaba invertida de su posición original y al pasar por encima de ella, le
revienta el neumático de la rueda delantera derecha, así como, abolladura
llanta derecha trasera. Estos agentes comprueban los desperfectos y a su
vez dan fe de que dicha alcantarilla se encuentra en este estado (folio 20).
TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se
ha recabado Informe del Departamento de Alcantarillado, de 6 de julio de
2007, con el que se remite al emitido por ese mismo Departamento el 23
de octubre de 2006 en un caso análogo ocurrido en la misma fecha y
emplazamiento por el mismo motivo. En el Informe de la última fecha
referida se niega que el Departamento tuviera conocimiento de la
deficiencia en cuestión y se indica que el tramo del viario en cuestión ha
estado sometido a desvíos, modificaciones y actuaciones sistemáticas, como
consecuencia de las obras que lleva a cabo, para el Metro de Madrid, la
empresa MINTRA (Consejería de Obras Públicas y Transportes de la
Comunidad de Madrid), así como que el día 5 de agosto de 2005 se recibió
un aviso telefónico del núm. 092 (Policía Municipal), indicando que a la
altura del punto en que ocurrieron los hechos denunciados, existían ?una
tapa rota o en mal estado?. Los Servicios dependientes de este
Departamento comprobaron que dicha tapa no tenía relación alguna con la
red municipal de alcantarillado, sino que aparentaba pertenecer a la red de
alumbrado público.
Asimismo, mediante diligencia, se ha unido al expediente copia de
informe emitido por el Departamento de Conservación y Rehabilitación del
Alumbrado Público, para un siniestro similar ocurrido en la misma fecha y
emplazamiento, emitido el 19 de febrero de 2007, en el que se manifiesta
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que en la fecha de emisión del informe la zona se encontraba vallada,
desconociéndose si en el momento de los hechos también lo estaba, si bien
por las fechas de acaecimiento de los sucesos la empresa MINTRA
procedía al inicio de las obras del Metro, realizando desvíos, modificaciones
y desmontajes de puntos de luz; no obstante lo cual se resalta que la
canalización eléctrica del alumbrado público en la Avda. de Andalucía es
subterránea y las arquetas no son registrables, a lo que añade que no existen
en la calzada, por lo que los daños no son imputables a una tapa de
alumbrado.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, se requiere al
reclamante para evacuar el trámite de audiencia, personándose para vista
del expediente, retirando fotocopias de diversos documentos obrantes en el
mismo, tras lo cual firma la oportuna comparecencia.
Con fecha 8 de enero de 2008 presenta escrito de alegaciones, en el que,
en síntesis, se reitera lo expuesto en su escrito de reclamación inicial,
considerando probados los hechos y, en resumen, la concurrencia de los
requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Madrid, pues con independencia de la titularidad de la
tapa la Administración ha incurrido en culpa in vigilando. Concluye
solicitando que se incorpore al expediente el parte de intervención de la
Policía Municipal de 5 de agosto de 2005, por el que se puso en contacto
con el Departamento de Alcantarillado y que se tome declaración a los
testigos propuestos y a las entidades que realizaban obras en la fecha y
emplazamientos señalados en la reclamación.
El 24 de septiembre de 2008 se dicta por la Jefa del Departamento de
Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del
Ayuntamiento de Madrid propuesta de resolución desestimatoria por falta
de acreditación de la existencia de nexo causal entre los daños y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales.
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CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el
Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 30 de octubre
de 2008, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de
asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Ismael
Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo
deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 3 de diciembre de 2008.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación
superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por
delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo
preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo
3.3 LCC).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
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responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su
tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado por la
caída provocada por la supuesta mala colocación de una tapa de
alcantarillado.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de
Madrid en cuanto que titular de la competencia de conservación y
pavimentación de las vías públicas, y de alcantarillado ex artículo 25.2.d) y
l), respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen
Local.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. Tratándose de daños físicos o psicológicos, el plazo comienza a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que
ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio de la
acción penal. En relación a la existencia de actuaciones penales y su posible
eficacia interruptiva sobre los procedimientos de responsabilidad
patrimonial es preciso traer a colación la jurisprudencia del Tribunal
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Supremo (valga por todas las Sentencias de 23 de enero de 2001, recurso
7725/1996, y de 16 de mayo de 2002, recurso 7591/2000) que admite
la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de
responsabilidad patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal
sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad
administrativa, en aplicación del principio de actio nata -conforme al cual
la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se
perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es
decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la
pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del
alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta
dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año
establecido por el artículo 142.5 LRJ-PAC.
Del juego combinado de los artículos 121 del Código Penal ?que
establece la responsabilidad subsidiaria de la Administración por los daños
causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos,
cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que
la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios
públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial de aquélla- y el artículo 146.2 LRJ-PAC se extrae, según la
jurisprudencia citada, que ?cuando no se ha renunciado en el proceso penal
al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la
Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre
el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de
la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y,
consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una
interpretación extensiva del precepto legal.?
En el caso objeto del presente Dictamen el proceso penal finaliza con
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archivo de las actuaciones mediante Auto del Juzgado de Instrucción
número 12, de 30 de mayo de 2006, notificado al reclamante, según
refiere él en su escrito de reclamación, el 20 de junio del mismo año, por lo
que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 30 de mayo de
2007.
TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites
preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior
consideración, con la salvedad que se señalará a propósito del análisis del
fondo del asunto. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo
funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el
trámite de audiencia exigidos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto
429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo
106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los
términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está
contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo
anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a
reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de
1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y
2, lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
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siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas".
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de
la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
-Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso
6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos
los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es
indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa
e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de
fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad
patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la
responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa
de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien
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la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?
recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y
11 de noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000- entre otras), si bien la
jurisprudencia ha moderado este principio general en aquellos supuestos en
que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el
administrado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso
3071/03- y 2 de noviembre de 2007 -recurso 9309/03- y 7 de julio de
2008 -recurso 3800/04-).
QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen,
y acreditada la realidad de los daños personales y materiales mediante los
Informes médicos y la factura de reparación del ciclomotor,
respectivamente; daños que resultan evaluables económicamente e
individualizados en la persona del reclamante, procede analizar si el
meritado daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos
municipales en una relación de causa a efecto.
El reclamante refiere en su escrito haber sufrido un accidente con su
ciclomotor en la Avda. de Andalucía, km. 7,200 a las 7 h. del día 8 de
agosto de 2005 al pretender esquivar una tapa de alcantarilla que se
encontraba en posición invertida.
Del expediente resulta acreditado, contrariamente a lo que se establece
en la propuesta de resolución, que en el punto en el que el reclamante dice
haber sufrido un accidente se encontraba una tapa en inadecuado estado.
En efecto, así se constata expresamente en el Informe de accidente de
tráfico emitido por la Policía Municipal con ocasión de otro accidente
ocurrido en el mismo día y lugar que el que ahora se examina. En dicho
Informe, tras relatarse que según el conductor el accidente se produjo por
estar una tapa de alcantarilla invertida de su posición original, se establece
que ?estos agentes comprueban los desperfectos y a su vez dan fe de que
dicha alcantarilla se encuentra en este estado?. Por el hecho de que este
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informe se refiera a un accidente distinto no cabe negarle, como se pretende
hacer en la propuesta de resolución, valor probatorio, pues sí permite
acreditar que en el lugar y momento en que se produjo el accidente (dada la
coincidencia espacio temporal entre sucesos) existía una tapa colocada en
posición invertida, circunstancia, por otra parte, que ya parecía haberse
puesto en conocimiento del Departamento de Alcantarillado por parte de la
Policía Municipal tres días antes del accidente, según se precisa en el
Informe del Departamento de Alcantarillado, de 23 de octubre de 2006,
en el que lo que se pone en cuestión es su pertenencia a la red de
alcantarillado, mas no la existencia de la irregularidad.
Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta probado la realidad
del accidente, la mecánica del mismo y su producción en el lugar y fecha
indicados por el reclamante. Los elementos de prueba que aporta éste para
justificar estos extremos son la denuncia por él mismo presentada el día 8
de agosto de 2005 ?día del accidente- en las dependencias policiales y
sendos manuscritos de dos personas que dicen haber sido testigo de lo
acontecido.
En cuanto a la denuncia, ésta no acredita por sí sola la realidad de lo
denunciado por cuanto que no hace nada más que recoger lo declarado por
el denunciante. Tampoco el proceso penal instruido por los mismos hechos
aclara nada respecto de cómo se produjo y el motivo que propició el
accidente al haberse sobreseído provisionalmente la causa y acordado el
archivo de las actuaciones por no poderse imputar la causa a una persona
concreta.
Por otra parte, se adjuntan sendos escritos de dos personas que dicen
haber sido testigos del accidente con un relato de los hechos similar al del
reclamante en el sentido de indicar que se produjo el accidente, que fue
ocasionado por estar en posición invertida la tapa de alcantarilla y que se
produjo en el mismo lugar y fecha que alega el reclamante; y se propone
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que se tome declaración a estas dos personas en calidad de testigos.
Ello ya se intentó en la fase inicial de la causa penal. En el atestado
policial realizado a partir de la denuncia del reclamante consta el intento de
la Policía de ponerse en contacto con los dos testigos que aquél refirió en su
denuncia haber presenciado el accidente y cuyos datos aportó. Uno de ellos
se trataba de un conductor de la E.M.T. del que facilitó su nombre (sin
apellidos), número de teléfono y línea de autobús en la que prestaba
servicios y otro del que sí proporcionó nombre completo y, asimismo,
teléfono. En relación al primero, intentada su localización a través de la
E.M.T., resultó infructuosa porque ninguno de los conductores de la línea
respondía al nombre facilitado por el denunciante. Asimismo, infructuoso
fue el intento de obtener declaración del segundo testigo, pues contactado
con él telefónicamente manifestó no haber sido testigo de nada y su deseo
de no personarse en las dependencias policiales para declarar (folio 32 y
33).
En relación a este último testigo, a resultas de las diligencias policiales
aludidas, no puede otorgarse valor probatorio de las circunstancias en que
se produjo el accidente al escrito de este testigo aportado por el reclamante,
por cuanto que niega haber presenciado el accidente.
Ahora bien, en lo que al testigo conductor de la E.M.T. se refiere el
resultado de las diligencias policiales no resulta ser concluyente. Del
expediente parece deducirse que la inexitosa localización del supuesto
testigo fue debida a que no se facilitó a la Policía el nombre completo del
testigo, sino tan solo su segundo nombre, lo que pudo propiciar una
confusión en su búsqueda.
De lo expuesto hasta aquí se infiere que el único modo de acreditar la
realidad de la caída del motociclista, cómo, dónde y cuándo se produjo y el
motivo que la propició es la declaración de testigos, que el reclamante
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propone como medio de prueba y, sin embargo, el órgano instructor del
procedimiento rechaza su práctica, a pesar de resultar determinante, como
acabamos de señalar, del sentido de la resolución del procedimiento.
No cabe desconocer que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80
LRJ-PAC en el procedimiento administrativo podrán acreditarse los
hechos por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, entre los que
se encuentra la prueba de declaración de testigos, prevista en nuestro
ordenamiento jurídico en los artículos 360 a 384 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y cuya práctica no puede rechazarse de plano y con
carácter general en el ámbito administrativo, por el simple hecho de que en
la esfera administrativa la declaración de testigos no pueda ir acompañada,
a diferencia de lo que sucede en sede jurisdiccional, de sanción por falso
testimonio.
Es cierto que el instructor de un procedimiento administrativo no está
vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir,
no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que
se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por
alto lo dispuesto en el apartado tercero del meritado artículo 80, conforme
al cual ?el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes
o innecesarias, mediante resolución motivada?, norma que se incorpora,
asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Del reproducido
precepto resulta, interpretado a sensu contrario, que la discrecionalidad de
la Administración en la determinación de las pruebas a practicar en cada
caso tiene su límite infranqueable en que las que se rechacen no sean, de
forma palmaria improcedentes o innecesarias.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre
otras en Sentencia 30/1986, de 20 de febrero, declara ?que el artículo
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24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de
?utilizar los medios de prueba pertinentes? en cualquier tipo de proceso en
que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental,
inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas
pertinentes propuesta sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal
y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una
sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello,
de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de
tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal
materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su
denegación?.
Así las cosas, y dado que como se ha argumentado anteriormente la
declaración de los testigos resulta relevante para la decisión acerca de si
existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración, el rechazo de
su práctica podría disminuir las posibilidades de defensa del perjudicado y
supondría una contravención de lo establecido en el artículo 80.3
LRJ-PAC, máxime teniendo en cuenta que los argumentos aducidos para
su rechazo se basan en un genérico cuestionamiento de la prueba testifical
en el marco de un procedimiento administrativo.
En mérito a lo expuesto cabe concluir que habiéndose apreciado un
defecto en la tramitación del procedimiento procede la retroacción de las
actuaciones administrativas para la práctica de la prueba de declaración de
testigos, sin perjuicio, obvio es decirlo, de la valoración que de la prueba
pueda hacerse una vez obtenida ésta y a la vista de la misma.
SEXTA.- La competencia para resolver el procedimiento de
responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde-
Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.2
de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del
17
artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en
Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de
la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la
Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986,
respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo
dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC y 52.2.a) de la Ley 7/1985,
en relación con el 53 de la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y
Régimen Especial de Madrid, y contra él cabrá recurso contenciosoadministrativo
ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex
artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Este Consejo Consultivo considera que a los efectos del informe
solicitado, procede retrotraer las actuaciones administrativas y practicar la
prueba de declaración de testigos propuesta por el reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 3 de diciembre de 2008
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