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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0181/24 del 4 de abril de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0181/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?), por los daños y perjuicios sufridos, que atribuye a una incorrecta asistencia médica prestada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón (en adelante HUGM) con ocasión de la realización de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica.Tesauro: Informe de la Inspección sanitaria
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por
unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??
(en adelante, ?la reclamante?), por los daños y perjuicios sufridos, que
atribuye a una incorrecta asistencia médica prestada en el Hospital
Universitario Gregorio Marañón (en adelante HUGM) con ocasión de la
realización de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito firmado por la reclamante y registrado el día
31 de mayo de 2022, se formula reclamación de responsabilidad
patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud, por los daños que dice
sufridos y que atribuye a una incorrecta asistencia médica en el HUGM.
Relata brevemente la reclamación que en el citado centro
hospitalario se le realizó una colangiopancreatografía retrógrada
endoscópica, en la que tras cinco intentos de canalización no fue posible
acceder a la vía biliar, observándose pseudosaculación en el colédoco
con perforación starfer tipo II peripapilar.
Dictamen n.º: 181/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 04.04.24
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Según refiere la reclamación, se produjo una perforación en una de
las vías biliares, con colocación de stent biliar metálico. La perforación le
generó las siguientes lesiones, a saber, pancreatitis aguda leve post ercp,
anemia aguda sin filiar origen, fiebre persistente y bacteria clostridium.
Indica que presenta cuadros de ansiedad y latrofobia.
Se interesa una indemnización por importe de 60.000 euros.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
La paciente, de 60 años de edad en la fecha de los hechos objeto de
reclamación presentaba como antecedentes médicos, hipertensión
arterial, hipotiroidismo, síndrome de túnel carpiano derecho intervenido
en 2007, colitis isquémica segmentaria, diverticulosis de colon no
complicada, neuralgia del trigémino y episodios de nerviosismo y
ansiedad.
En octubre de 2021, es intervenida con colecistectomía
laparoscópica por colelitiasis. En la anatomía patológica (AP) de la pieza
de colecistectomía se describen focos de displasia epitelial de bajo grado
incluyendo el margen de resección. Sin elevación de biomarcadores
(Ca19.9 22/12/21 normal).
Valorado por Cirugía General, se decide solicitar
colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) con
colangioscopia para valorar lesiones intracoledocianas.
El 5 de enero de 2022, se cursa ingreso programado en Cirugía
General para realización de CPRE con colangioscopia ante focos de
displasia epitelial de bajo grado observados en la AP de la colecistectomía
realizada en octubre de 2021. La paciente firma previamente el
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documento de consentimiento informado (CI). En él se explica el
procedimiento de la CPRE, los riesgos y las técnicas alternativas: ?las
técnicas alternativas a esta exploración, son un Estudio Radiológico,
inyectando contraste en una vena o directamente en el hígado, o una
Colangio-Resonancia-Magnética: durante estas técnicas es menor la
posibilidad de realizar un tratamiento, por cuyo motivo su médico estima
que en su caso es insuficiente para el estudio?.
A la exploración el día del ingreso, la paciente se encuentra afebril
con tensión arterial (TA) 140/67 mmHg, y frecuencia cardiaca 77 latidos
por minuto (lpm). Consciente, orientada. Normocoloreada, bien
hidratada y perfundida. Eupneica. Auscultación cardio-pulmonar (ACP)
normal. Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin
signos de irritación peritoneal, no se palpan masas ni megalias.
Miembros inferiores (MMII) sin edemas.
En la CPRE se aprecia ampolla de Vater en segunda porción
duodenal con orificio papilar puntiforme. Tras 5 intentos de canalización
no es posible acceder a vía biliar. Se realiza precorte con esfinterotomo
de aguja, accediendo posteriormente a vía biliar. Se realiza colangiografía
observando colédoco de calibre normal, sin defectos de replección. Clips
de colecistectomía. Se introduce sistema Spyglass DS accediendo a
biliar. Se revisa colédoco y hepático común hasta bifurcación de ramas
intrahepáticas, sin evidencia de lesiones que sugieran displasia o
neoplasia en todo el trayecto. Se toman biopsias. Implantación baja de
conducto cístico. Se introduce colangioscopio por muñón cístico largo,
accediendo hasta proximidad de grapas de colecistectomía (con control
Rx). Mucosa del muñón cístico visualizado normal. Se toman biopsias. Al
retirar el colangioscopio se observa pseudosaculación en colédoco
yuxtapapilar con difusión de contraste al introducirlo a presión con
balón (imagen 2), en relación con perforación Stapfer tipo II peripapilar
en muy probable relación con tracción ejercida por el movimiento del
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colangioscopio. Se coloca stent biliar metálico cubierto de 10x60mm, con
adecuada expansión, y se fija en su porción duodenal con 2 clips de
16mm para evitar migración.
Se produce perforación de colédoco durante colangioscopia, por lo
que se realiza tratamiento en el mismo acto con prótesis biliar metálica.
Se procede, el 5 de enero de 2022, con tomografía computarizada
(TC) abdomino-pélvico urgente. Se visualiza aerobilia en lóbulo hepático
izquierdo (LHI), conducto hepático común y prótesis normoposicionada
colédoco distal visualizándose distalmente hemoclip. Se objetivan
retroneumoperitoneo en fosa pararrenal izquierda y pequeña cantidad de
neumoperitoneo subhepático posterior. No se objetivan colecciones
organizadas existiendo mínima banda fluida paraduodenal.
Colecistectomía. Páncreas de tamaño y morfología conservada sin
evidencia de dilatación del conducto Wirsung. No evidencia lesiones
focales hepatoesplénicas. Nódulos uterinos de hasta 28 mm que podría
estar relación con miomas. Divertículos en sigma sin datos de proceso
inflamatorio intercurrente. Restos de contraste en marco cólico de íleon
pélvico. Cortes torácicos incluidos en el estudio granuloma calcificado en
lóbulo medio (LM) de 7 mm. Leve aumento de densidad de la grasa
mesentérico pequeños ganglios que podría estar relación con paniculitis.
Pequeña hernia umbilical con imagen de grasa omental y nódulo
calcificado podría corresponder a un apéndice epiploico. Se recoge como
conclusión, prótesis biliar normoposicionada. Mínimo en retro y
neumoperitoneo. No evidencia de colecciones organizadas.
El 8 de enero de 2022, se procede con gastroscopia urgente. Se
aprecia esófago, pequeño divertículo esofágico. Mucosa normal. No se
objetivan varices esofágicas, datos de esofagitis ni otras lesiones.
Estómago: restos biliosos escasos, pliegues conservados. Mucosa de
antro, cuerpo, e incisura sin alteraciones. Fundus en retroflexión sin
hallazgos, cardias incompetentes. Duodeno con restos biliosos
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abundantes. Morfología y mucosa de bulbo sin alteraciones. Se progresa
hasta segunda porción duodenal objetivando prótesis biliar
normoposicionada, con extremo en vía biliar, fijada proximalmente con
hemoclip. No se visualizan lesiones en la mucosa adyacente, ni zonas
con estigmas de sangrado. No se objetiva hemorragia activa ni estigmas
de sangrado en el trayecto explorado. Se recoge un diagnóstico de
prótesis biliar normoposicionada. Sin datos de sangrado activo ni
estigmas de hemostasia reciente.
Con igual fecha de 8 de enero de 2022, se realiza TC abdominopélvico
sin contraste primero y tras administración de contraste (CIV)
posteriormente. Se compara con el previo del 5 de enero de 2022. No se
observan hematomas ni focos de extravasación de medio de contraste
que sugieran la presencia de sangrado activo. Leve aumento del líquido
libre retroperitoneal a nivel del hilio renal, fosa hepatorrenal y en ambos
espacios pararrenales anteriores que alcanza caudalmente la fosa ilíaca
derecha. Discreta disminución del retroneumoperitoneo. Realce urotelial
del uréter derecho, de probable carácter inflamatorio secundario a lo
anterior. Engrosamiento hipodenso del cérvix uterino, llamativo en el
grupo de edad, a considerar exploración ginecológica reglada. Resto del
estudio sin modificaciones. Se recoge como conclusión, sin evidencia de
sangrado activo. Leve aumento del líquido libre retroperitoneal.
El 12 de enero de 2022, se vuelve a realizar TC abdomino-pélvico
tras administración de CIV. Se compara con exploración previa del 8 de
enero de 2022. Se aprecia aumento de los cambios inflamatorios
glandulares y periglandulares, con mayor cuantía de líquido libre en las
localizaciones conocidas, sin signos de sobreinfección ni colecciones
susceptibles de drenaje actualmente. Práctica resolución del
retroneumoperitoneo derecho. Resto del estudio sin modificaciones.
Como conclusión se recoge aumento de los cambios inflamatorios
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glandulares y periglandulares, sin colecciones susceptibles de drenaje
actualmente.
Cabe señalar en cuanto a la evolución de la paciente durante su
estancia hospitalaria, que producida el 5 de enero de 2022 la apuntada
perforación de colédoco, presenta buena evolución clínica y radiológica,
con resolución de neumoperitoneo y ausencia de colecciones en el TC del
12 de enero
Respecto al estudio de vía biliar, se realizó colangioscopia completa
hasta hepático común, revisando también cístico hasta proximidad de
grapas de cirugía. No se evidencian lesiones o cambios mucosos,
tomando biopsias. No obstante, dado el diámetro limitado del material
para la toma de biopsias, no se pudo obtener material suficiente para
examen histológico.
Como complicación también asociada a la CPRE, la paciente
desarrolla pancreatitis aguda leve, la cual se resuelve con buena
evolución sin desarrollo de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica
(SRIS), complicaciones sistémicas ni locales (último TC diferido con
cambios inflamatorios peripancreáticos).
Como principal problema que retrasa el alta hospitalaria, la
paciente presenta fiebre diaria, vespertina. El 5 de enero, se inicia
piperacilina-tazobactam, ampliando cobertura con linezolid el 10 de
enero. A pesar de ampliar cobertura mantiene picos febriles diarios, por
lo que se realiza nuevo y último cambio el 13 de enero, sustituyendo de
piperacilinatazobactam por meropenem y asociando fluconazol
(manteniendo linezolid).
Desde el 14 de enero la paciente permanece afebril, presentando el
14 y el 15 mínima febrícula que se resuelve posteriormente. Los cultivos
realizados resultan todos negativos. Se asume como posible origen de
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fiebre persistente flebitis y componente inflamatorio asociado a
pancreatitis. Dada la mejoría se finaliza linezolid el 18 de enero.
Igualmente, durante el ingreso la paciente tuvo deposiciones de
consistencia blanda y coloración verdosa. Se realizaron cultivos y toxina
de Clostridium difficile, el 8 de enero, sin hallazgos patológicos.
El 19 de enero de 2022, la paciente se encuentra estable
clínicamente, por lo que se decide alta hospitalaria. El diagnóstico
principal al alta fue: ?perforación yatrógena stapfer II con colocación de
stent recubierto el 5/01/2022?. Como diagnósticos secundarios:
?pancreatitis aguda leve post-CPRE. Anemia aguda sin filiar origen. Fiebre
persistente, posible componente inflamatorio. Posible reacción alérgica a
vancomicina. Colédoco y cístico endoscópicamente normal. Engrosamiento
radiológico de cervix uterino?.
El 27 de enero de 2022, acude a Urgencias del HUGM por cuadro de
24 horas de evolución de febrícula, sin sensación distérmica y diarrea
blanda de hasta 20 deposiciones al día, escasas, sin productos
patológicos. No dolor abdominal, náuseas, vómitos, sintomatología
respiratoria o urinaria.
A la exploración, se encuentra afebril. Buen estado general. No
signos de deshidratación. Abdomen blando, depresible, ruidos
hidroaereos presentes. Sin dolor a la palpación ni signos de irritación
peritoneal, masas ni megalias. MMII sin edemas ni signos de trombosis
venosa profunda.
Se realizan pruebas complementarias en Urgencias. Ante el hallazgo
de toxina positiva para Clostridium difficile en estudio de heces, se inicia
tratamiento con metronidazol y se decide ingreso en Digestivo por
afectación del estado general.
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Durante el ingreso la anemia permanece estable respecto a ingreso
previo (en torno a 10 mg/dl). Se administra dosis única de hierro
intravenoso (Ferinyect), presentando flebitis en relación con infusión y se
inicia ácido fólico. Presenta buena evolución clínica, resolución precoz de
diarrea y mejoría analítica por lo que se decide alta hospitalaria el día 1
de febrero de 2022, con pauta tratamiento antibiótico con metronidazol
250 mg hasta el día 6 de febrero incluido.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Por escrito de la instrucción de 6 de junio de 2022, se pone en
conocimiento de la reclamante la admisión a trámite de la reclamación
formulada, se le informa de la normativa de aplicación y de los efectos
del silencio administrativo para el caso de inexistencia de resolución en
plazo.
Consta incorporado al expediente, informe atinente a la reclamación
formulada, elaborado por el Servicio del HUGM que intervino en la
asistencia médica reprochada. A estos efectos, obra informe del Servicio
de Aparato Digestivo del HUGM, sin fechar, en el que se pone de
manifiesto que «se realizó CPRE el día 5-enero-2022 con visualización
directa del muñón cístico mediante colangioscopia. La canalización de la
vía biliar puede ser compleja dependiendo de diferentes factores del
paciente y de tipo técnico, y así se especificó en el informe de la CPRE.
En la reclamación se describe que ?tras 5 intentos de canalización no
es posible acceder a vía biliar?. Este hecho es incierto (o incompleto, al
menos), dado que como se detalla en el informe: ?se realiza precorte con
esfinterotomo de aguja, accediendo posteriormente a vía biliar?'».
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Continúa señalando que «en la colangioscopia directa se descartaron
lesiones de la vía biliar. Como se refleja en el informe, al retirar el
colangioscopio para concluir la exploración, se observó: ?pseudosaculación
en colédoco yuxtapapilar con difusión de contraste al introducirlo a presión
con balón, en relación con perforación Stapfer tipo II peripapilar en muy
probable relación con tracción ejercida por el movimiento del
colangioscopio?. Dados los hallazgos, se trató este evento de manera
inmediata colocando una prótesis biliar metálica cubierta».
Precisa el informe al respecto de las complicaciones surgidas que
?las complicaciones alegadas en la reclamación se encuentran entre las
descritas de manera inequívoca en el consentimiento informado que la
paciente firmó antes del procedimiento. Tanto la perforación como la
pancreatitis aguda post-CPRE se diagnosticaron y trataron de manera
precoz. A la paciente se le realizó un seguimiento estrecho, inicialmente en
la unidad de agudos del servicio de Ap. Digestivo y, posteriormente, en la
planta de hospitalización del mismo servicio. Asimismo, la paciente fue
extensamente informada tras el procedimiento de los eventos ocurridos y
de la actuación que se había llevado a cabo, así como de la necesidad de
vigilancia estrecha e ingreso más prolongado.
Tanto la anemia como la fiebre prolongada que se describen en la
reclamación se pusieron en el contexto de la pancreatitis, y se resolvieron
de manera adecuada. Además, a la paciente se le realizó una
gastroscopia urgente y TAC abdominal el día 08/Enero/2022 que
descartó hemorragia aguda.
Por último, la infección por clostridium difficile que se describe en la
reclamación se trató de manera correcta?.
Por la Inspección Médica se emite el correspondiente informe con
fecha 3 de agosto de 2023 en el que se señala que la actuación médica
fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc.
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Con fecha 27 de noviembre de 2023 se notifica el trámite de
audiencia a la reclamante, quién no consta que haya hecho uso del
trámite concedido.
Finalmente se elabora por la viceconsejera de Sanidad la oportuna
propuesta de resolución, fechada el 16 de febrero de 2024, en la que se
interesa desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que
nos ocupa.
CUARTO.- El 13 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de
dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente 152/24 al
letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de
esta Comisión Jurídica Asesora en sesión del día citado en el
encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la consejera de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
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la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, se regula en la LPAC, de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto
en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al ser el
directamente afectado por la actuación médica que reputa contraria a la
lex artis.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda
vez que la asistencia sanitaria controvertida fue dispensada por el
HUGM, centro integrado en la red sanitaria propia de esta
administración autonómica.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la
reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC
el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya
determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, la
reclamación se formula con fecha 31 de mayo de 2022, constando en las
actuaciones que la intervención quirúrgica a la que la reclamante achaca
las complicaciones padecidas, tuvo lugar el 5 de enero de 2022, de
manera que, atendiendo a esta fecha, la reclamación estaría formulada
dentro del plazo de un año que marca el texto legal.
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Por lo que se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en
cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los
servicios médicos que intervinieron en la asistencia a la reclamante.
También se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
paciente, comprensiva de la atención dispensada en el HUGM,
habiéndose emitido informe por la Inspección Sanitaria con el resultado
expuesto en los antecedentes de este dictamen. Tras ello, se confirió
trámite de audiencia a la reclamante.
Finalmente se redactó la propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial
planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción
del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite
que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley. Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de
responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la
actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los
servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como
si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el
ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad
directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una
eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido
en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de
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culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del
sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la
reparación integral.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una
relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo
de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea
jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, «El hecho de que la
responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté
configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice,
que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser
sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico
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correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que
indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario:
para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación
de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste
sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga
el deber de soportar, debiendo entenderse por daño antijurídico, el
producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
lex artis ad hoc.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración
Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en
definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una
indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en
ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
paciente? (STS Sección 6ª Sala CA, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la
obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo
caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado,
sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo,
sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado
de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril
de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento
normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo
en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el
carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede
producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia
o falta del servicio.
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A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que
se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o
prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la
técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño
producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica
sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque
existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato
de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que
cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta
extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más
bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del
paciente».
CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes, el
reclamante considera que se ha vulnerado la lex artis en la asistencia
que le fue prestada en el HUGM con ocasión de la intervención
quirúrgica referenciada y las complicaciones surgidas en la misma que
entiende le han generado las secuelas referidas en su reclamación.
En este caso, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por la
reclamante, lo relevante a la hora de enjuiciar la responsabilidad
patrimonial es si efectivamente se incurrió en la mala praxis denunciada,
pues como hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes, en
la medicina curativa nos encontramos ante obligaciones de medios y no
de resultado, de tal forma que se cumple la lex artis cuando se utilizan
todos los medios (de diagnóstico, de tratamiento, etc?) de los que se
dispone. También hemos dicho con frecuencia que esta obligación de
medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y las
circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas
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que presenta el paciente y a las probabilidades, en función de los
mismos, de que padezca una determinada patología. En este sentido, con
cita de la jurisprudencia, hemos recordado que lo que procede es un
empleo de medios ordinarios y diligencia para cerciorarse de los
diagnósticos que se sospechen, sin que se pueda cuestionar el
diagnóstico inicial por la evolución posterior de los acontecimientos.
Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los
reproches formulados, partiendo de lo que constituye la regla general y
es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la
reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de
2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones
sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios
idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica?.
Partiendo de lo señalado, entendemos que la reclamante no ha
aportado prueba alguna que venga a acreditar que la asistencia prestada
fuera incorrecta en los términos que son objeto de reproche, mientras
que, por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente
contrastados con la historia clínica examinada descartan la mala praxis
denunciada.
Particularmente, la Inspección Sanitaria, tras analizar el proceso
asistencial que consta en las actuaciones, ha considerado que la
actuación asistencial prestada fue conforme a la lex artis. En este punto
cabe recordar el especial valor que esta Comisión Jurídica Asesora
atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, pues, tal y como
recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así su Sentencia de
24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), ?sus consideraciones médicas y
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sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la
apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la
litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de
los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del
caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico
Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe?.
Recoge en primer lugar el informe de la Inspección una serie de
consideraciones generales en relación a la CPRE con estudio de la
frecuencia, clasificación y factores de riesgo de sus complicaciones, así
como en relación a la infección por Clostridium difficile, para
posteriormente formular su juicio crítico sobre la asistencia prestada en
el que descansa su conclusión de inexistencia de irregularidad alguna en
la actuación médica del HUGM para con la reclamante.
Particularmente, por lo que, a las complicaciones sufridas por la
paciente, señala la Inspección que ?tal y como se ha recogido en la
bibliografía aportada, se han descrito diferentes factores que pueden
relacionarse con un mayor riesgo de complicaciones tras la realización de
una CPRE. La paciente presenta varios de ellos: sexo femenino, joven (60
años), ausencia de ictericia y la realización de precorte durante la CPRE?.
Aborda posteriormente, el informe de la Inspección cada una de las
complicaciones concurrentes en la cirugía que nos ocupa.
Así en relación a la perforación iatrogénica de colédoco producida en
la colangioscopia, se indica que ?fue detectada y tratada de manera
inmediata durante la realización del procedimiento. Tras ello, la paciente
presentó buena evolución clínica presentando resolución del
neumoperitoneo y ausencia de colecciones en último TC realizado el
12/01/22. El riesgo de perforación tras CPRE es conocido (con una
incidencia del 0.34% al 1.4% en las series descritas) y así se explicó en el
C.I que previamente la paciente firmó?.
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Por lo que a la pancreatitis se refiere, señala la Inspección que
?dicha complicación es la más frecuentemente encontrada tras la
realización de CPRE, ocurriendo en un 1.3- 5.4% de las series.2.
Igualmente, fue tratada de manera adecuada, presentando buena
evolución clínica y analítica, sin desarrollo de SRIS ni otras
complicaciones?. Cabe señalar que figura igualmente como complicación
en el documento de consentimiento informado firmado por la
reclamante.
En relación a la fiebre padecida por la reclamante, precisa la
Inspección que ?tal y como se ha explicado en el apartado 1.2 de las
consideraciones médicas, la infección (fiebre mayor de 38ºC durante más
de 24-48h) es una complicación típica de la CPRE, la cual fue tratada
correctamente, consiguiéndose una evolución favorable de la paciente?.
Figura también como complicación de la CPRE la anemización
experimentada por la paciente, respecto de la que el informe de la
Inspección expone que ?la hemorragia, con caída de Hb mayor de 2 gr/dl
también es una complicación típica de la CPRE, con una incidencia del
0.76% al 2% de las series descritas?. Figura como tal riesgo en el
documento de consentimiento informado firmado por la reclamante.
En cuanto a la infección por Clostridium difficile, la Inspección
refiere que ?en el caso de la paciente, los factores de riesgo que con más
probabilidad pudieron causar la infección fueron el ingreso hospitalario
prolongado previo y la toma de antibióticos que precisó para la resolución
de la fiebre post-CPRE. No obstante, como se ha comentado en el punto
2.2 de las consideraciones médicas, cada vez se describen más casos de
ICD de origen comunitario (constituyendo el 25% del total de casos de
ICD)?. El eventual contagio de infecciones figura como riesgo de la CPRE
dentro del documento de consentimiento informado facilitado y firmado
por la paciente.
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Es en base a lo expuesto que se concluye por la Inspección que
?todas las complicaciones sufridas tras la prueba: perforación,
pancreatitis, infección (con posible fiebre secundaria), hemorragia (con
posible anemización secundaria) son típicas de la CPRE y aparecen
recogidas en el C.I que la paciente firmó, entendiendo que conocía la
posibilidad de aparición de dichas complicaciones y voluntariamente dio
su aprobación para la realización de la misma.
Por otro lado, todas las complicaciones acontecidas fueron tratadas
de manera precoz, adecuada y efectiva, por lo que la asistencia sanitaria
prestada fue correcta y acorde a las recomendaciones clínicas vigentes?.
Puede descartarse conforme a lo expuesto que se haya incurrido por
el HUGM en mala praxis en la asistencia dispensada a la reclamante.
No consta, por otro lado, en las actuaciones, prueba alguna que
permita entender acreditado lo alegado por la reclamante acerca de la
concurrencia de cuadros de ansiedad o latrofobia.
Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al no haberse
acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
20/20
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 181/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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