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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0181/09 del 15 de abril del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 15/04/2009
Num. Resolución: 0181/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 15 de abril de 2009, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.E.P., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de caída el día 21 de diciembre de 2004 en el Parque del Buen Retiro de Madrid, a causa de una valla manipulada por la empresa A.Tesauro: Señalización
Responsabilidad del contratista
Obras y servicios públicos
Contestacion
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Dictamen nº: 181/09
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.04.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 15 de abril
de 2009, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al
amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.E.P., por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de caída el día 21 de
diciembre de 2004 en el Parque del Buen Retiro de Madrid, a causa de
una valla manipulada por la empresa A, y por los que reclama una
indemnización de 100.119,87 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2009 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en relación con expediente de responsabilidad patrimonial en el
ámbito de la seguridad vial, procedente del Área de Gobierno de Obras y
Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, remitido por el
Vicealcalde de la capital, por delegación del Alcalde en virtud de Decreto
de 1 de septiembre de 2008, mediante escrito de 26 de enero de 2009.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
registrar de entrada con el número 120/09, iniciándose el cómputo del
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plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,
venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 18 de abril de
2009.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad,
en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada
el día 15 de abril de 2009.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido
trae causa del escrito presentado por el interesado el día 24 de febrero de
2006 (folios 1 a 30 del expediente), en el que refiere los hechos que
motivan su pretensión indemnizatoria:
1.- El reclamante, de 85 años de edad, se encontraba paseando por la
zona peatonal del Parque del Buen Retiro sobre las 17,30h del día 21 de
diciembre de 2004, cuando se le cayó encima una de las vallas que estaban
siendo manipuladas por un operario de la empresa A, que, a esa fecha, era
adjudicataria del Ayuntamiento de Madrid para la rehabilitación de esa
zona del parque madrileño, en lugar adyacente a la Casa de Vacas.
2.- A resultas del accidente, el interesado formuló denuncia, que dio
lugar al atestado nºaaa, que desembocó en el Juicio de Faltas nº
115/2005, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, que
dictó Auto de sobreseimiento el 26 de enero de 2005, por no ser los
hechos constitutivos de infracción penal. Dicho Auto fue confirmado en
apelación por otro de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) de
fecha 3 de octubre de 2005.
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3.- A raíz del accidente sufrido, por el cual el reclamante precisó ser
atendido en el mismo lugar de los hechos por los servicios de emergencias,
se le ingresó en el Hospital Central de la Defensa, donde se le diagnosticó
de rotura de cadera, con dolor, impotencia funcional y acortamiento del
miembro afectado. Se le hospitalizó en planta de Traumatología, y se le
intervino quirúrgicamente el día 27 de diciembre de 2004, realizándose
reducción y osteosíntesis mediante clavo gamma 3. Permaneció
hospitalizado hasta el día 1 de abril de 2005. En total, el perjudicado
permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales 113 días, de los
cuales 102 estuvo hospitalizado. A resultas del accidente y posterior
operación, el reclamante sufre actualmente secuelas (que describe
pormenorizadamente en su escrito), así como fuertes dolores y dificultad
para la deambulación, estando incapacitado para la vida ordinaria sin la
asistencia permanente de otra persona, siendo así que, con anterioridad al
accidente, hacía una vida perfectamente normal.
El reclamante aporta documentación acreditativa de los extremos
anteriores, y tras los cálculos oportunos, realizados mediante la aplicación
del baremo contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, solicita una indemnización
de 100.119,87 euros, de los cuales 97.714,97 euros corresponden a los
daños personales, y 2.404,90 euros, a los gastos requeridos por la asistencia
permanente de otra persona.
TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento
de Madrid procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el
día 9 de marzo de 2006 (folios 31 y 32), mediante la remisión de la
reclamación a B, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º del
Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de
Responsabilidad Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía
de seguros C.
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2.-Asimismo, en fecha 20 de abril de 2006 (folio 33), se requiere al
interesado para que aporte los justificantes que acrediten la realidad y
certeza del hecho lesivo y su relación con la obra o el servicio público, con
la advertencia de que, en caso de no cumplimentar el requerimiento en el
plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su solicitud, en aplicación
de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del
Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo; RPRP).
Dicho escrito se le notifica al interesado el 10 de mayo de 2006 (folio
34).
3.- Mediante escrito fechado igualmente el 20 de abril de 2006 (folio
35), el instructor requiere a la Dirección General de Patrimonio Verde del
Ayuntamiento de Madrid, a fin de que informe en el plazo de diez días
acerca de si en el emplazamiento señalado por el interesado en su escrito de
reclamación, se estaban en la fecha del accidente realizando obras por la
empresa A.
4.- Por la Dirección General de Patrimonio Verde se informa el 4 de
mayo de 2006 (folio 36), que el día 21 de diciembre de 2004 la empresa
A se encontraba realizando la obra ?Rehabilitación de la Plaza Maestro
Villa 2ª Fase. Jardines del Buen Retiro?.
5.- Recibido el anterior informe, en fecha 26 de septiembre de 2006
(folios 53 y 54) por el instructor del expediente se requiere a A, a los
efectos de los artículos 1.3 del RPRP, en relación con el artículo 97.3 del
Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de junio;
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TRLCAP), para que en el plazo de diez días hábiles, tome vista del
expediente y formule las alegaciones que a su derecho convengan,
aportando los medios de prueba de que intente valerse.
Dicho escrito es notificado a la empresa el día 11 de octubre de 2006
(folio 55).
6.- En la misma fecha -26 de septiembre de 2006- se da trámite de
audiencia al interesado (notificándoselo el 16 de octubre siguiente) (folios
56-61).
7.- Por el reclamante, se formulan alegaciones el 27 de octubre de 2006
(folios 62 a 65), en el que solicita la retroacción del expediente, a efectos de
que se practiquen las pruebas solicitadas en su escrito inicial, en concreto,
que se requiera a C a fin de que aporte el resultado de la valoración del
examen médico realizado al interesado, y subsidiariamente, que se proceda
a la terminación convencional del procedimiento, formulando una
propuesta de indemnización. En otro caso, solicita que se tengan por
hechas las manifestaciones del escrito, teniendo por cumplimentado el
trámite de audiencia, y dictando la resolución que proceda, por la que se
reconozca la responsabilidad del Ayuntamiento.
8.- El 11 de enero de 2007 (folios 66 y 67), se requiere nuevamente a
A, a fin de que formule sus alegaciones, si lo tiene por conveniente, en el
plazo de diez días. Dicho nuevo requerimiento se le notifica el 23 de enero
de 2007 (folio 68).
9.- Mediante escrito fechado el 14 de febrero de 2007 (folios 70 y 71),
se otorga trámite de audiencia a C, en su condición de interesado en el
procedimiento, a fin de que manifieste su conformidad con el importe
reclamado como indemnización, advirtiéndole de que, de no hacerlo, de
conformidad con los artículos 76 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP, se le
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tendrá por decaído de su derecho al referido trámite, y por aceptado el
importe solicitado.
10.- Mediante escrito fechado el 23 de febrero de 2007 (cuya fecha de
registro en el Ayuntamiento no costa), se formulan alegaciones por parte de
A, en las que se niega la imputación de los daños a la empresa, por
considerar que las vallas se encontraban correctamente ancladas sobre sus
pies de hormigón pertinentes (según el informe aportado por el responsable
de obra, acompañado de fotografías). En definitiva, se entiende que el
motivo de la caída del reclamante no fue la conducta de la empresa, sino la
fuerza del viento que hizo que una de las vallas se venciera.
11.- Concluida la instrucción del expediente, se da vista de todo l o
actuado al interesado el 28 de septiembre de 2007 (folios 118 y 119), a fin
de que formule alegaciones en el plazo de diez días. Dicho trámite es
cumplimentado por B.E.P. en escrito presentado el 6 de noviembre de
2007 en el Ayuntamiento (folios 120 y 121), en el que, ratificándose en su
escrito anterior, reproduce su pretensión indemnizatoria.
CUARTO.- Por la Jefa del Departamento de Relaciones Institucionales
y Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento, se emite propuesta de
resolución el 11 de febrero de 2009, en la que se concluye que concurren
los requisitos para apreciar la responsabilidad de la Administración
municipal, con imputación a la entidad A, adjudicataria del contrato
?Rehabilitación de la Plaza Maestro Villa 2ª Fase, Jardines del Buen
Retiro?, por los daños ocasionados al reclamante; cuantificándose la
indemnización en 15.806,10 euros, de acuerdo con la valoración efectuada
por C, importe que deberá serle abonado por la mencionada empresa.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?. En el caso que nos ocupa, el interesado ha cifrado el
importe de su reclamación en 100.119,87 euros, por lo que resulta
preceptivo el dictamen del órgano consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el
artículo 14.3 de la LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades
locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a
través del Consejero competente en relaciones con la Administración
local?), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho
llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante
oficio del Vicealcalde de 26 de enero de 2009, adoptado por delegación en
virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
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SEGUNDA.- B.E.P. formula su pretensión indemnizatoria, al haber
sido él quien sufrió la caída en el madrileño Parque del Buen Retiro, a
consecuencia de caérsele encima una valla municipal, concurriendo en él la
condición de interesado, ex artículo 31 de la LRJAP.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en
cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo
lugar el accidente, situada dentro del Parque del Buen Retiro. Habida
cuenta que los artículos 25.2.b) y 26.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
de Bases del Régimen Local (LBRL) atribuyen a los Municipios
competencias en materia de pavimentación de las vías públicas urbanas, y
en materia de parques y jardines, estos títulos competenciales justifican
sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
También en este caso aparece como interesado en el procedimiento la
empresa A, en calidad de adjudicataria del contrato ?Rehabilitación de la
Plaza Maestro Villa 2ª Fase, Jardines del Buen Retiro?, y cuya
actuación, según el relato del reclamante, se encuentra en el origen causal
de los daños y perjuicios sufridos, dado que la valla de obra que se le cayó
encima y que le provocó numerosos traumatismos, estaba en ese momento
siendo manipulada por un operario de la mencionada empresa.
Dada su condición de interesado en el procedimiento, se ha dado a A
trámite de audiencia hasta en dos ocasiones, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP, por lo
que no se le ha causado indefensión. En la segunda oportunidad, la
contratista presentó en tiempo y forma su escrito de alegaciones.
También se ha dado trámite de audiencia a la compañía aseguradora C,
con la que el Ayuntamiento tiene suscrita la póliza del seguro de
Responsabilidad Civil, a efectos de que manifestase su conformidad con la
cantidad reclamada por el interesado. C, tras ser reconocido el lesionado
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por sus servicios médicos, manifiesta en escrito presentado el 28 de
septiembre de 2007 vía correo electrónico (folios 116 y 117), que la
cantidad a abonar al perjudicado debe ascender a 15.806,10 euros,
comprensivos de la indemnización por la incapacidad temporal (6.874,79
euros), más la cantidad a abonar por las lesiones permanentes sufridas
(8.931,31 euros).
El plazo para el ejercicio de la acción es de un año, contado desde que
ocurrió el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse
su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso que nos
ocupa, el interesado sufrió la caída el 21 de diciembre de 2004,
permaneciendo hospitalizado desde ese día hasta el 1 de abril de 2005, en
que recibió el alta hospitalaria. A resultas de los hechos, se incoó Juicio de
Faltas nº 115/2005, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 18 de
Madrid, que fue sobreseído por no ser aquéllos constitutivos de infracción
penal, confirmándose en apelación el Auto del Juzgado por otro de la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) de 3 de octubre de 2005.
La reclamación se interpone frente al Ayuntamiento el 24 de febrero de
2006.
El artículo 146.2 de la LRJAP-PAC establece que ?La exigencia de
responsabilidad penal al personal al servicio de las Administraciones
Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de
responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de
prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el
orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la
responsabilidad patrimonial?.
En interpretación del precepto transcrito, tiene declarado nuestro Alto
Tribunal (vid. por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 6ª, de 2 de octubre de 2001; RJ 2001\9189) que
?(?) esta Sala viene declarando reiteradamente, constituyendo verdadera
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doctrina legal, «que la caducidad a que alude el artículo 40.3 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es un plazo de
prescripción, por lo que admite causas de interrupción, entre ellas la
existencia de unas diligencias penales dirigidas a la determinación de
posibles responsabilidades de tal naturaleza por el mismo hecho, de manera
que iniciado el proceso penal se interrumpe el plazo de prescripción, que
no comienza a correr de nuevo sino cuando recae resolución firme en la
causa criminal» (sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de
1984 [RJ 1984, 5098], 31 de julio de 1986 [RJ 1986, 7059], 27
de mayo de 1988 [RJ 1988, 4208], 25 de octubre de 1989 [RJ
1989, 7243] y 10 de mayo de 1993 [RJ 1993, 6375])?.
Así pues, de acuerdo con esta doctrina legal, el dies a quo para el
cómputo del plazo prescriptivo es el 3 de octubre de 2005 (fecha de la
firmeza del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid), por lo que,
interpuesta la reclamación en el mes de febrero de 2006, es evidente que
no había transcurrido aún el plazo de un año que marca el artículo 142.5
de la LRJAP-PAC.
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los
cauces previstos tanto en la LRJAP-PAC como en el RPRP. Ya hemos
hecho mención al trámite de audiencia otorgado a todos los que en el
procedimiento aparecen como interesados, así como el informe evacuado
por el Servicio Municipal encargado de la conservación de parques y
jardines (la Dirección General de Patrimonio Verde), exigido por el artículo
10.2 de la misma norma reglamentaria.
Llama la atención sobremanera, aun cuando se trate de una irregularidad
no invalidante, la injustificada dilación en la tramitación del procedimiento,
que ha rebasado con creces el plazo máximo de seis meses, previsto en el
artículo 13.3 del RPRP. Incoado el 9 de marzo de 2006, no se formula
propuesta de resolución sino hasta el 6 de febrero de 2009, casi tres años
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más tarde. Cuando el procedimiento no requiere llevar a cabo trámites
especialmente complejos, como es el caso, no existe ningún tipo de
atenuante a una demora tan fuera de toda proporción como la sufrida en el
caso examinado, máxime si se tiene en cuenta la avanzada edad del
reclamante (85 años en el momento de los hechos) y las circunstancias
especialmente penosas por las que el mismo tuvo que pasar, hasta ver
finalmente resuelta su reclamación.
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene
su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su
desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se
razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los
siguientes requisitos, según una constante y reiterada Jurisprudencia: 1°)
La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e
individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no
tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ
2003\6721], 12 de julio de 2005 [RJ 2005\5337] y 31 de octubre de
2007 [RJ 2007\7266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el
funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a
efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por
fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de
2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de 2005 [RJ 2005\4902] y 16 de
octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre otras); y 3º) Que la reclamación
se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en
su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de
daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de enero de 2005 [RJ
2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226], entre otras).
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Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al
respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,
previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad
objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a
responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del
funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los
ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese
nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha
responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba
en los siguientes aclaratorios términos:
?La prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico?.
QUINTA.- La particularidad en el caso planteado es que los daños
ocasionados al particular perjudicado se imputan a un contratista de la
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Administración, la tantas veces citada A, adjudicataria del contrato para la
?Rehabilitación de la Plaza Maestro Villa 2ª Fase, Jardines del Buen
Retiro?. Habrá que estar a lo que, para estos casos, se establece en los
artículos correspondientes de la legislación contractual administrativa,
constituida básicamente por la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aplicable en el caso sometido a dictamen ratione temporis (Texto
Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de
junio; LCAP), así como en los pliegos que rigen la contratación, en
aplicación del aforismo pacta sunt servanda, que encuentra su plasmación
en el artículo 94 de la LCAP, según el cual: ?Los efectos de los contratos
administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de
desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas, generales y particulares?.
En interpretación de este precepto legal, la jurisprudencia viene
señalando, sin solución de continuidad, que los pliegos, tanto de cláusulas
administrativas como de prescripciones técnicas, constituyen la ley del
contrato, cualquiera que sea el objeto de éste (vid. por todas, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999).
En primer lugar, pues, por expresa disposición del artículo 94 de la
LCAP, habrá que estar a lo que esta Ley disponga sobre la responsabilidad
por los daños y perjuicios causados a terceros por contratista de la
Administración. Por ello, es obligada la cita del artículo 97 de la misma
norma legal:
?1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y
perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones
que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será
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ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será
la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como
consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el
contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a
la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el
contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde
la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el
plazo de prescripción de la acción civil.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al
procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto?.
Entiende la jurisprudencia (por todas, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 1998 [RJ 1998\1810]), que la finalidad del
surgimiento del instituto de la responsabilidad de la Administración
permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo
complementan, es el de la integración del servicio público en la
organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso
aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa
administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en
consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de
que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en
sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación
directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o
por contratistas o concesionarios, la posición del sujeto dañado no tiene
porqué ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas
actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma
en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el
contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables.
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En suma, pues, como se desprende tanto del artículo 97.3 de la LCAP
como de el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954 (LEF), el particular perjudicado debe dirigirse
necesariamente a la Administración titular de la obra o el servicio público,
la cual debe resolver tanto sobre la procedencia de la indemnización como
sobre su cuantía y quién deba pagarla.
Del artículo 97 de la LCAP, transcrito supra, se sigue la idea de que es
efectivamente el contratista de la Administración el que responde de los
daños y perjuicios causados con lo que es objeto de dicho contrato, salvo
que ?los daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia
inmediata y directa de una orden de la Administración?, en cuyo caso, es
ésta la responsable de los mismos.
En cuanto a los pliegos que rigen la contratación, en los mismos se
dispone sobre el particular lo que sigue: de una parte, la cláusula 28ª del
Pliego de Prescripciones Técnicas dispone que ?la señalización de las
obras, durante su ejecución, será de cuenta del contratista que, asimismo,
estará obligado a realizar el cerramiento provisional de la obra,
estableciendo incluso la vigilancia permanente en aquellos puntos o zonas
que por su peligrosidad puedan ser motivo de accidentes?.
También en el segundo apartado de la misma cláusula 28ª se establece
que ?Serán de cuenta del contratista las indemnizaciones y
responsabilidades a que hubiera lugar por perjuicios ocasionados a terceros
como consecuencia de accidentes debidos a una señalización insuficiente o
defectuosa. El adjudicatario deberá limitar perfectamente el ámbito de las
obras cuando éstas comporten riesgo para las personas, con los elementos
de protección y balizamiento que sean necesarios y que se mantendrán en
cualquier momento en perfecto estado de conservación y visibilidad?.
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A lo anterior añade la cláusula 25ª del Pliego de Cláusulas
Administrativas Generales que ?La empresa adjudicataria del presente
contrato deberá prestar la máxima colaboración con los servicios y la
aseguradora municipal ante las reclamaciones que por daños y perjuicios
que se puedan formular por terceros, asumiendo, en los casos en los que se
compruebe la existencia de su responsabilidad, el pago que proceda. A tal
fin la empresa adjudicataria deberá suscribir una póliza de seguro (que
cubra tanto al Ayuntamiento como a la misma) en cuantía no inferior a
68.000 euros, para cubrir los posibles daños durante el periodo de
vigencia del contrato puedan producirse a los particulares o a otras
Administraciones Públicas, sin que sean admisibles las franquicias en las
mismas?.
De las previsiones contractuales, se extraen las siguientes consecuencias:
1ª La responsabilidad por la señalización de las obras es de cuenta del
contratista. A tal fin, se le imponen al mismo las obligaciones del
cerramiento provisional de la obra, así como de su vigilancia permanente en
las zonas de especial peligrosidad.
2ª La responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros
como consecuencia de una señalización insuficiente o defectuosa incumbe
al contratista.
3ª El ámbito de las obras ?cuando éstas comporten riesgo para las
personas- deberá ser perfectamente delimitado por el contratista, mediante
los elementos de protección y balizamiento que sean necesarios, los cuales
deberán mantenerse en todo momento en perfecto estado de conservación y
visibilidad.
4ª La cobertura de los riesgos anteriores deberá ser asumida por medio
de póliza suscrita por el contratista, por un mínimo de 68.000 euros, y sin
admisión de franquicia alguna.
17
SEXTA.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a
dictamen, lo primero que hay que resaltar es que la realidad y certeza del
hecho lesivo no aparece discutida en este caso, así como tampoco la
relación de causalidad con los servicios públicos. Para adverar este segundo
elemento, obra a los folios 51 y 52, el atestado nº 29462, instruido en la
Comisaría de Retiro el día de los hechos, en el que se da cuenta de que
comparecen el propio perjudicado, así como J.J.L.P., como encargado de la
empresa A, dando cuenta de que la patrulla de la Unidad de Caballería que
circulaba por la zona fue requerida por el empleado de la empresa, porque,
según cuenta el mismo, el reclamante fue golpeado por una valla derribada
por el fuerte viento reinante en la zona, siendo aquélla propiedad de la
empresa en cuestión.
La versión del empleado de la empresa es que las lesiones sufridas por el
interesado se debieron a que le cayó encima una valla de la empresa, que,
según el empleado, se movió por el fuerte viento, en tanto que, según la
versión dada por el reclamante en su escrito, la caída se produjo porque las
vallas se soltaron de la cinta de protección que las unía y servía de sujeción,
entendiendo que, a su juicio, no se habían adoptado las medidas de
seguridad adecuadas, lo que propició que las vallas se vencieran y cayeran
sobre el paseo por el que el interesado transitaba en ese momento,
golpeándole fuertemente con uno de sus pilares o barras metálicas con tal
ímpetu que le ocasionó las graves lesiones sufridas.
La presencia de un acontecimiento constitutivo de fuerza mayor ?el
fuerte viento, que habría determinado la caída de la valla sobre el paseo-,
alegado por la empresa contratista para exonerarse de responsabilidad,
debería haber sido probado por la misma. Así lo viene entendiendo la
jurisprudencia unánimemente. Sin embargo, en el caso presente, el
contratista no ha aportado ningún elemento probatorio que permita
sostener que el día en que sucedió el accidente el viento era de una
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velocidad superior a la considerada normal, hasta el punto de poder
determinar la ruptura del nexo causal. Por ello, es justo entender que dicha
circunstancia no ha sido acreditada.
Si acudimos al artículo 97 de la LCAP, en relación con las previsiones
contenidas en los pliegos contractuales, la responsabilidad de la
Administración sólo se dará en los supuestos en que los daños y perjuicios
causados a los terceros sean debidos a una orden directa e inmediata de la
Administración ?ya que en el resto de los casos, responderá el contratista,
siempre que los daños se produzcan como consecuencia de las operaciones
que requiera la ejecución del contrato -. Además, en virtud del propio
pliego, el contratista responderá de los daños causados a terceros, en los
supuestos de señalización defectuosa.
En el caso examinado, la valla que cayó sobre el reclamante, causándole
los importantes daños que le obligaron a permanecer hospitalizado desde el
21 de diciembre de 2004 hasta el 1 de abril de 2005, estaba siendo
manipulada por operarios de la empresa contratista A, sin que se dé
ninguno de los supuestos que permitirían trasladar la responsabilidad a la
Administración, dado que, de una parte, aquélla sólo responderá cuando los
daños causados se deban a una orden directa e inmediata suya (lo que no es
el caso), y de otra, la empresa contratista será la responsable cuando se
causen daños a terceros provenientes de una señalización defectuosa de las
obras, pudiendo consistir el defecto ?dado que ninguna precisión se hace en
el pliego- tanto en la mala colocación de las vallas, como en la falta de
visibilidad de las mismas, la ausencia de adopción de medidas de seguridad,
etc.
Si a ello añadimos que no ha quedado demostrada la alegada presencia de
un elemento constitutivo de fuerza mayor, que habría determinado la
ruptura del nexo causal, la consecuencia no puede ser otra más que la
responsabilidad de A por los daños y perjuicios sufridos por B.E.P., cuya
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cuantía, de forma global, aplicando el principio de indemnidad o de
reparación íntegra que rige en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, se fija prudencialmente en 30.000 euros, considerándose
que ha de ser la empresa A la que indemnice al reclamante, por darse los
requisitos necesarios para ello.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente,
CONCLUSIÓN
La reclamación presentada por B.E.P. contra el Ayuntamiento de
Madrid por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente
con valla municipal el día 21 de diciembre de 2004, en el Parque del Buen
Retiro, debe ser parcialmente estimada, reconociéndose el derecho del
mismo a ser indemnizado por la empresa A en la cantidad global y
actualizada de 30.000 euros.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 15 de abril de 2009
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