Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0178/24 del 4 de abril de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0178/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle ??, a la altura del ??, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.Tesauro: Caídas en la vía pública
Daño. Valoración
Prueba. Carga
Prueba testifical
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de
abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,
en el asunto promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?),
sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle ??, a la altura del
??, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el 8 de septiembre de
2022, la persona indicada en el encabezamiento, por medio de
representante, formula reclamación de responsabilidad patrimonial con
motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída
acaecida el 23 de julio de ese mismo año, en la calle ??, a la altura del
??, de Madrid, donde tropezó con una baldosa suelta.
Dictamen nº: 178/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 04.04.24
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En concreto, la reclamante relata en su escrito que, el día indicado
salió de la estación de metro de Valdeacederas, en la calle ??, y
tropezó con una baldosa suelta, golpeándose con un monopatín y
cayendo al suelo, debiendo ser traslada por el SAMUR al Hospital La
Paz. Continúa exponiendo que, al día de presentación del escrito, está
con escayola en el brazo izquierdo y le duele el hombro derecho. Se
indica en la reclamación el nombre de dos personas que presenciaron
los hechos descritos.
Al escrito acompaña su documento de identidad, otorgamiento de
representación y diversas fotografías. También se acompaña informe del
SAMUR y del Servicio de Urgencias del Hospital La Paz, recogiéndose en
el último como diagnóstico una fractura de radio distal metafisaria, con
extensión intraarticular, y contusión en hombro derecho.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) y se requirió a la reclamante para que
aportara: poder notarial, en caso de obrar a través de representante;
una descripción de los daños; informe de alta médica; informe de alta
de rehabilitación; estimación de la cuantía en la que valora el daño;
declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido
indemnizada por compañía o mutualidad de seguros por estos mismos
hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente;
cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse y,
finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se siguen
otras reclamaciones.
El citado requerimiento fue cumplimentado el 13 de febrero de
2023, aportando la reclamante una declaración de una persona que
relata: ?Que el día sábado 23 del mes de julio del 2022, en la ciudad de
Madrid, sobre las 11:30 de la mañana, desde mi lugar de trabajo, ?,
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ubicada en la Calle ... Madrid, fui testigo de cómo Doña ? saliendo de la
estación de metro de Valdeacederas tropieza y cae bruscamente a causa
de unas baldosas en mal estado, inmediatamente salgo a prestarle
ayuda y a llamar a los facultativos del SAMUR Y 112, quienes la
trasladaron posteriormente al Hospital La Paz?.
El instructor solicitó informe a la Policía Municipal, que contestó
de manera sucinta exponiendo que se auxilió a una persona que había
caído en la vía pública, resultando herida y asistida por el SAMUR.
El órgano instructor también solicitó informe al departamento
responsable del mantenimiento de infraestructuras viarias, que lo
emitió el 24 de julio de 2023 diciendo que, girada visita de inspección al
lugar de los hechos se ha podido detectar la existencia de un pequeño
bache en el pavimento de la acera, procediendo a crear una incidencia
para su reparación. Al informe se acompaña otro emitido por la
empresa contratada para el mantenimiento de la vía, que refiere no
tener avisos previos del desperfecto y que este se corresponde con la
existencia de pavimento en mal estado, adjuntando foto tras la
reparación.
La aseguradora municipal hace valoración de las lesiones en la
cantidad total de 5.887,51 euros.
Acordada la práctica de la prueba testifical, solo comparece en
dependencias municipales una de las dos testigos propuestas, quien
dice no tener relación alguna con la reclamante y relata que, el día de
los hechos, sobre las 11:30, estaba frente a la cristalera de la
inmobiliaria en la que trabaja mirando a la calle, cuando vio a la
reclamante tropezar y golpearse con una caseta de la ONCE. Añade que
había varios desperfectos pero que el principal y el que causó la caída
era una baldosa que si se pisaba por un extremo se levantaba el lado
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contrario, refiriendo que no era la primera persona que tropezaba por
ese motivo.
Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta la
presentación de alegaciones.
Finalmente, el 16 de febrero de 2024 el órgano instructor formula
propuesta de resolución desestimatoria.
TERCERO.- El día 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una
solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 162/24 y su ponencia
correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos
Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora en la sesión celebrada el 4 de abril de 2024.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía
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indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor
del artículo 18.3.c) del reglamente regulador de este órgano.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona
perjudicada por el accidente que, según alega, fue producido por una
defectuosa conservación de la vía pública.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de
infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial
que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el
mismo.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar en el
mes de julio de 2022, por lo que ninguna duda ofrece que la
reclamación presentada el 8 de septiembre de ese mismo año lo fue en
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plazo, sin necesidad de atender a la fecha de determinación de las
secuelas.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado al departamento competente el
informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC.
Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe
y practicada la testifical propuesta por la reclamante, se ha cumplido
con el trámite de audiencia, que no presentó alegaciones, según se
refiere en los antecedentes.
Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho
a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP,
completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya
citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se
precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
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a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma
que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo
causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y
el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las
lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la
Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en
meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
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económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el
ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar
la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
En el presente caso resulta acreditado en el expediente, a través
de los informes médicos que aporta la reclamante, que fue
diagnosticada y tratada una fractura de radio distal y contusión en
hombro derecho.
En relación con estos informes médicos, si bien sirven para
acreditar la existencia de las lesiones, y que estas parecen compatibles
con una caída, según se refirió por la reclamante al facultativo que la
asistió, no son válidos para esclarecer el modo en que estas se
produjeron, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).
La reclamante sustenta que esas lesiones son resultado de la caída
debida a una loseta que se levantaba y que provocó que tropezara
golpeándose y cayendo al suelo. A tal efecto, aporta diversas fotografías
en las que se aprecia una loseta que se eleva varios centímetros al ser
pisada en el otro extremo.
Este material es una prueba de deficiencias en el mantenimiento
del viario publico pero no sirven para acreditar ese nexo causal entre
los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión
Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la
acera no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en
el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9
de junio y 458/16, de 13 de octubre).
En el presente procedimiento consta la declaración de un testigo
sin vinculación alguna con la reclamante, que se encontraba en la
cristalera de una inmobiliaria situada frente al lugar donde estaba el
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desperfecto, todo ello según declara. La testigo manifiesta presenciar la
caída desde el escaparate del local y ver como tropezó con el desperfecto
consistente en una loseta basculante. La testigo declara que la
reclamante, tras el tropiezo, se golpeó con una caseta de la ONCE,
cayendo después al suelo, lo que no resulta coincidente con el
contenido de la reclamación que señala que se golpeó con un patinete.
No obstante, la falta de coincidencia en ese aspecto concreto no nos
debe llevar a excluir totalmente la valoración de la declaración testifical,
cuando al lugar de los hechos donde se encuentra el desperfecto
acudieron tanto la Policía Municipal y el SAMUR, asistiendo a la
reclamante de contusiones y lesiones claramente compatibles con
golpes y caídas.
Así, la valoración conjunta de las pruebas permite tener por
acreditada la realidad de la caída en el lugar detallado por la reclamante
como consecuencia de las deficiencias de la vía y que fueron
posteriormente reparadas.
Acreditada la relación de causalidad entre el mantenimiento de la
acera y las lesiones sufridas debe recordarse que las entidades locales,
si bien tienen obligación de mantener el viario público en condiciones
de transitabilidad, no es exigible una absoluta uniformidad,
requiriéndose también a los viandantes un deambular diligente con el
que fácilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstáculos
visibles. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se
pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso
635/2017): ?Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos
de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración
surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de
atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es
posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia
absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo
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exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el
paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente
superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es
precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando
surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa
dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima?.
En el caso que nos ocupa, el desperfecto presentaba como
característica el ser una loseta basculante, lo que hace sumamente
difícil su detección aun cuando se camine con la atención ordinaria
exigible dado que, solo si se pisa por un lado surge el desnivel. A ello
cabe añadir que el lugar de los hechos es una calle de mucho tránsito,
junto a la salida de una estación de metro y con numerosos elementos
en la acera permitidos por el Ayuntamiento de Madrid, como un kiosco
de la ONCE, una papelera de gran tamaño y patinetes aparcados. En
este mismo sentido y ante deficiencias similares, cabe traer a colación
la Sentencia de 4 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de
Justicia del Principado de Asturias (rec. apelación 175/22) que dice: ??
en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva
del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la
sentencia de instancia, de una baldosa que al pisarla genera un
movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la
baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo
plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de
funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que
si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una
baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella
oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o
tropiezo como causa determínate de la caída?.
Lo expuesto nos lleva a excluir cualquier grado de culpa de la
peatona, y apreciar la antijuridicidad del daño provocado en ella por la
deficiencia del servicio público municipal.
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QUINTA.- Resta por valorar los daños sufridos por la reclamante,
que ha aportado informes médicos donde se refiere fractura de radio
distal metafisaria, con extensión intraarticular.
La reclamante no precisa más elementos para valoración del daño
ni cuantifica los mismos, constando en el expediente la valoración de
las lesiones realizada por la aseguradora del Ayuntamiento, que las
cuantifica en un importe de 5.887,51?, conforme al siguiente desglose:
Incapacidad temporal:
- Perjuicio personal básico ? 14 días: 460,74 euros.
- Perjuicio personal particular moderado - 30 días: 1.711,20 euros.
Intervenciones Quirúrgicas
- Menos grave: 658,94 euros.
Secuelas
- 4 puntos de perjuicio funcional: 3.056,63 euros.
No habiéndose acreditado por la reclamante otros daños que los
cuantificados por el perito de la aseguradora, es esa cantidad de
5.887,51? la que procede apreciar, si bien deberá actualizarse al
momento de su efectivo reconocimiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada y reconocer una indemnización de 5.887,51 euros, que
deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 178/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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