Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0178/24 del 4 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 21 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 0178/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle ??, a la altura del ??, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Daño. Valoración

Prueba. Carga

Prueba testifical

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de

abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración

Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

en el asunto promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?),

sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y

perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle ??, a la altura del

??, de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el 8 de septiembre de

2022, la persona indicada en el encabezamiento, por medio de

representante, formula reclamación de responsabilidad patrimonial con

motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída

acaecida el 23 de julio de ese mismo año, en la calle ??, a la altura del

??, de Madrid, donde tropezó con una baldosa suelta.

Dictamen nº: 178/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 04.04.24

2/12

En concreto, la reclamante relata en su escrito que, el día indicado

salió de la estación de metro de Valdeacederas, en la calle ??, y

tropezó con una baldosa suelta, golpeándose con un monopatín y

cayendo al suelo, debiendo ser traslada por el SAMUR al Hospital La

Paz. Continúa exponiendo que, al día de presentación del escrito, está

con escayola en el brazo izquierdo y le duele el hombro derecho. Se

indica en la reclamación el nombre de dos personas que presenciaron

los hechos descritos.

Al escrito acompaña su documento de identidad, otorgamiento de

representación y diversas fotografías. También se acompaña informe del

SAMUR y del Servicio de Urgencias del Hospital La Paz, recogiéndose en

el último como diagnóstico una fractura de radio distal metafisaria, con

extensión intraarticular, y contusión en hombro derecho.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC) y se requirió a la reclamante para que

aportara: poder notarial, en caso de obrar a través de representante;

una descripción de los daños; informe de alta médica; informe de alta

de rehabilitación; estimación de la cuantía en la que valora el daño;

declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido

indemnizada por compañía o mutualidad de seguros por estos mismos

hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente;

cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse y,

finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se siguen

otras reclamaciones.

El citado requerimiento fue cumplimentado el 13 de febrero de

2023, aportando la reclamante una declaración de una persona que

relata: ?Que el día sábado 23 del mes de julio del 2022, en la ciudad de

Madrid, sobre las 11:30 de la mañana, desde mi lugar de trabajo, ?,

3/12

ubicada en la Calle ... Madrid, fui testigo de cómo Doña ? saliendo de la

estación de metro de Valdeacederas tropieza y cae bruscamente a causa

de unas baldosas en mal estado, inmediatamente salgo a prestarle

ayuda y a llamar a los facultativos del SAMUR Y 112, quienes la

trasladaron posteriormente al Hospital La Paz?.

El instructor solicitó informe a la Policía Municipal, que contestó

de manera sucinta exponiendo que se auxilió a una persona que había

caído en la vía pública, resultando herida y asistida por el SAMUR.

El órgano instructor también solicitó informe al departamento

responsable del mantenimiento de infraestructuras viarias, que lo

emitió el 24 de julio de 2023 diciendo que, girada visita de inspección al

lugar de los hechos se ha podido detectar la existencia de un pequeño

bache en el pavimento de la acera, procediendo a crear una incidencia

para su reparación. Al informe se acompaña otro emitido por la

empresa contratada para el mantenimiento de la vía, que refiere no

tener avisos previos del desperfecto y que este se corresponde con la

existencia de pavimento en mal estado, adjuntando foto tras la

reparación.

La aseguradora municipal hace valoración de las lesiones en la

cantidad total de 5.887,51 euros.

Acordada la práctica de la prueba testifical, solo comparece en

dependencias municipales una de las dos testigos propuestas, quien

dice no tener relación alguna con la reclamante y relata que, el día de

los hechos, sobre las 11:30, estaba frente a la cristalera de la

inmobiliaria en la que trabaja mirando a la calle, cuando vio a la

reclamante tropezar y golpearse con una caseta de la ONCE. Añade que

había varios desperfectos pero que el principal y el que causó la caída

era una baldosa que si se pisaba por un extremo se levantaba el lado

4/12

contrario, refiriendo que no era la primera persona que tropezaba por

ese motivo.

Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta la

presentación de alegaciones.

Finalmente, el 16 de febrero de 2024 el órgano instructor formula

propuesta de resolución desestimatoria.

TERCERO.- El día 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una

solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 162/24 y su ponencia

correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos

Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora en la sesión celebrada el 4 de abril de 2024.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía

5/12

indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3.c) del reglamente regulador de este órgano.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona

perjudicada por el accidente que, según alega, fue producido por una

defectuosa conservación de la vía pública.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de

infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial

que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el

mismo.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar en el

mes de julio de 2022, por lo que ninguna duda ofrece que la

reclamación presentada el 8 de septiembre de ese mismo año lo fue en

6/12

plazo, sin necesidad de atender a la fecha de determinación de las

secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado al departamento competente el

informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe

y practicada la testifical propuesta por la reclamante, se ha cumplido

con el trámite de audiencia, que no presentó alegaciones, según se

refiere en los antecedentes.

Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho

a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP,

completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya

citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se

precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

7/12

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma

que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo

causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y

el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las

lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber

jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la

Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en

meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

8/12

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar

la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

En el presente caso resulta acreditado en el expediente, a través

de los informes médicos que aporta la reclamante, que fue

diagnosticada y tratada una fractura de radio distal y contusión en

hombro derecho.

En relación con estos informes médicos, si bien sirven para

acreditar la existencia de las lesiones, y que estas parecen compatibles

con una caída, según se refirió por la reclamante al facultativo que la

asistió, no son válidos para esclarecer el modo en que estas se

produjeron, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).

La reclamante sustenta que esas lesiones son resultado de la caída

debida a una loseta que se levantaba y que provocó que tropezara

golpeándose y cayendo al suelo. A tal efecto, aporta diversas fotografías

en las que se aprecia una loseta que se eleva varios centímetros al ser

pisada en el otro extremo.

Este material es una prueba de deficiencias en el mantenimiento

del viario publico pero no sirven para acreditar ese nexo causal entre

los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos

municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión

Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la

acera no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en

el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9

de junio y 458/16, de 13 de octubre).

En el presente procedimiento consta la declaración de un testigo

sin vinculación alguna con la reclamante, que se encontraba en la

cristalera de una inmobiliaria situada frente al lugar donde estaba el

9/12

desperfecto, todo ello según declara. La testigo manifiesta presenciar la

caída desde el escaparate del local y ver como tropezó con el desperfecto

consistente en una loseta basculante. La testigo declara que la

reclamante, tras el tropiezo, se golpeó con una caseta de la ONCE,

cayendo después al suelo, lo que no resulta coincidente con el

contenido de la reclamación que señala que se golpeó con un patinete.

No obstante, la falta de coincidencia en ese aspecto concreto no nos

debe llevar a excluir totalmente la valoración de la declaración testifical,

cuando al lugar de los hechos donde se encuentra el desperfecto

acudieron tanto la Policía Municipal y el SAMUR, asistiendo a la

reclamante de contusiones y lesiones claramente compatibles con

golpes y caídas.

Así, la valoración conjunta de las pruebas permite tener por

acreditada la realidad de la caída en el lugar detallado por la reclamante

como consecuencia de las deficiencias de la vía y que fueron

posteriormente reparadas.

Acreditada la relación de causalidad entre el mantenimiento de la

acera y las lesiones sufridas debe recordarse que las entidades locales,

si bien tienen obligación de mantener el viario público en condiciones

de transitabilidad, no es exigible una absoluta uniformidad,

requiriéndose también a los viandantes un deambular diligente con el

que fácilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstáculos

visibles. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se

pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso

635/2017): ?Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos

de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración

surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de

atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es

posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia

absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo

10/12

exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el

paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente

superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es

precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando

surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa

dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima?.

En el caso que nos ocupa, el desperfecto presentaba como

característica el ser una loseta basculante, lo que hace sumamente

difícil su detección aun cuando se camine con la atención ordinaria

exigible dado que, solo si se pisa por un lado surge el desnivel. A ello

cabe añadir que el lugar de los hechos es una calle de mucho tránsito,

junto a la salida de una estación de metro y con numerosos elementos

en la acera permitidos por el Ayuntamiento de Madrid, como un kiosco

de la ONCE, una papelera de gran tamaño y patinetes aparcados. En

este mismo sentido y ante deficiencias similares, cabe traer a colación

la Sentencia de 4 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de

Justicia del Principado de Asturias (rec. apelación 175/22) que dice: ??

en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva

del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la

sentencia de instancia, de una baldosa que al pisarla genera un

movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la

baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo

plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de

funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que

si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una

baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella

oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o

tropiezo como causa determínate de la caída?.

Lo expuesto nos lleva a excluir cualquier grado de culpa de la

peatona, y apreciar la antijuridicidad del daño provocado en ella por la

deficiencia del servicio público municipal.

11/12

QUINTA.- Resta por valorar los daños sufridos por la reclamante,

que ha aportado informes médicos donde se refiere fractura de radio

distal metafisaria, con extensión intraarticular.

La reclamante no precisa más elementos para valoración del daño

ni cuantifica los mismos, constando en el expediente la valoración de

las lesiones realizada por la aseguradora del Ayuntamiento, que las

cuantifica en un importe de 5.887,51?, conforme al siguiente desglose:

Incapacidad temporal:

- Perjuicio personal básico ? 14 días: 460,74 euros.

- Perjuicio personal particular moderado - 30 días: 1.711,20 euros.

Intervenciones Quirúrgicas

- Menos grave: 658,94 euros.

Secuelas

- 4 puntos de perjuicio funcional: 3.056,63 euros.

No habiéndose acreditado por la reclamante otros daños que los

cuantificados por el perito de la aseguradora, es esa cantidad de

5.887,51? la que procede apreciar, si bien deberá actualizarse al

momento de su efectivo reconocimiento, de conformidad con lo

establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

12/12

CONCLUSIÓN

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada y reconocer una indemnización de 5.887,51 euros, que

deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 178/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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