Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0177/20 del 02 de junio del 2020
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 02/06/2020
Num. Resolución: 0177/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras un accidente que atribuye, a la ausencia de aviso a la Policía Municipal por parte del SAMUR.Tesauro: Caídas en la vía pública
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2
de junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras
un accidente que atribuye, a la ausencia de aviso a la Policía
Municipal por parte del SAMUR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2018 la persona citada en el
encabezamiento presentaba en una oficina de registro municipal una
reclamación de responsabilidad patrimonial en la que exponía que el
día 1 de diciembre de 2015, sobre las 20:00 horas, tras salir de una
cafetería, en la que había tomado unas tapas con unos conocidos, se
dirigía a recoger el vehículo que tenía aparcado cerca de su domicilio y
al cruzar por un paso de peatones la calle Riaza esquina a Bajada de
la Iglesia en el distrito de Aravaca, ?lo último que recuerda es haber
Dictamen nº: 177/20
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 02.06.20
2/11
sufrido un golpe propinado por un vehículo turismo de color rojo?,
quedando inconsciente en el suelo, a partir de ese momento.
Refería que, a las 20:50 horas llegó el SAMUR y despertó en el
interior de una ambulancia donde fue estabilizada y trasladada al
Hospital Fundación Jiménez Díaz.
Acompañaba el parte del SAMUR en el que figura que a su
llegada, a las 20:26 horas, la paciente estaba siendo atendida, por
inconsciencia en la vía pública, por médicos de un centro de salud
cercano. La paciente se encontraba en decúbito supino, tenía puesto
un Guedell, reaccionó tras estímulos dolorosos, presentaba ?fetor
etílico (refiere haber bebido cuatro vinos esta tarde)? y la reclamante
?Cree recordar haber sido golpeada por un coche?. Refería dolor en zona
glútea y occipital derecha, y con juicio clínico, entre signos de
interrogación de ?posible inconsciencia de etiología desconocida, a
valorar atropello, intoxicación etílica?, fue trasladada al Hospital
Universitario Fundación Jiménez Díaz.
Señalaba en su reclamación que, permaneció ingresada en
Neurocirugía de dicho centro hospitalario durante cuatro días y que le
habían realizado diversas pruebas por traumatismo cervical y
traumatismo craneoencefálico ?con causa en atropello en vía pública?,
recibiendo alta hospitalaria, el 4 de diciembre de 2015, y alta médica
en Neurocirugía el 30 de septiembre de 2016. También expresaba que,
el médico rehabilitador consideró imprescindible que fuera valorada
por el Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral (CEADAC) donde
ingresó, en régimen ambulatorio, el 10 de noviembre de 2016 donde
recibió alta, el 19 de mayo de 2017.
A continuación expresaba que cuando salió del hospital, el 4 de
diciembre de 2015, acudió a una Comisaría del Cuerpo Nacional de
Policía de Aravaca con objeto de que se le exhibiera el atestado del
3/11
accidente que debería tener la Policía Municipal ?como consecuencia
del protocolo que debió haber seguido el SAMUR al tener noticia del
atropello y se encuentra con la sorpresa de que el SAMUR no avisó a la
Policía?. Según la reclamante, la Policía le aconseja que presente una
denuncia para iniciar una investigación y a pesar de que presentó la
denuncia, ampliada posteriormente, dado el tiempo transcurrido
desde el accidente ?no se encontró ningún indicio de valor?.
Considera que el SAMUR no actuó debidamente al no poner ?el
accidente por posible atropello? en conocimiento de la Policía Municipal
incumpliendo así el ?Manual de Procedimiento SAMUR-Protección Civil?,
lo que le supuso ?dejar a la víctima desvalida sin ninguna posibilidad
de obtener algún tipo de reparación económica por carencia de pruebas,
no solo de culpables, sino incluso de que se evidenciara sin lugar a
ninguna duda que se tratara de un accidente de tráfico, a pesar de
todas las evidencias que apuntan a ello?, impidió a la Policía realizar
las oportunas averiguaciones y el Consorcio de Compensación de
Seguros ?decidió inhibirse del caso?.
Finalmente indicaba en su reclamación que permaneció de baja
laboral desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 29 de noviembre de
2016, el INSS le había reconocido una incapacidad absoluta con fecha
de efectos de 30 de noviembre de 2016 y tras la valoración del Centro
Base de la Comunidad de Madrid se le había reconocido un grado total
de discapacidad del 64% y baremo de movilidad positivo, necesitando
permanecer en silla de ruedas para realizar la mayor parte de su
actividad.
Solicitaba una indemnización en la misma cuantía que le hubiera
otorgado el Consorcio de Compensación de Seguros aplicando el
baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor.
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Aportaba, el parte del SAMUR, documentación médica, informe
del CEADC, denuncia ampliatoria a la presentada el 4 de diciembre de
2015, informe del Consorcio de Compensación de Seguros de 29 de
enero de 2018 en el que se señala que no constan elementos objetivos
que acrediten la intervención de un vehículo desconocido como
causante del accidente, parte médico de incapacidad temporal por
contingencias comunes, resolución del INSS y certificación de grado de
discapacidad (folios 5 a 40).
SEGUNDO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del
Departamento de Reclamaciones II de 29 de junio de 2018 se
comunicó a la reclamante el plazo de resolución del procedimiento y el
posible sentido del silencio administrativo, y requirió de subsanación,
en otros aspectos, la cuantía en que valoraba el daño, la justificación
de la representación, la declaración de no haber sido indemnizada ni
llegar a serlo por Compañía o Mutualidad de seguros ni por ninguna
otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente, la
indicación de si por los mismos hechos se seguían otras reclamaciones
y cualquier otro medio de prueba.
En respuesta al requerimiento, el 3 de agosto de 2018 la
reclamante cuantifica la indemnización solicitada en cuantía superior
a 15.000 euros, manifiesta no haber sido indemnizada ni seguirse
otras reclamaciones por los mismos hechos y acompaña el auto de 16
de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, de
sobreseimiento de las Diligencias Previas iniciadas en virtud de la
denuncia presentada por la reclamante ante la Policía Nacional.
Figura en el folio 57 el informe emitido el 5 de septiembre de
2018 por el jefe de División de Apoyo a la Organización del SAMURProtección
Civil para indicar que constaba en los archivos de la
Subdirección General que la reclamante fue atendida el 1 de diciembre
de 2015 ?tras sufrir una posible pérdida de conocimiento en la vía
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publica C/ Riaza s/n- CL Bajada de la Iglesia a las 20:27 horas con
traslado al hospital (?) el aviso procedía de Madrid 112 y que dicho
organismo alertó a la Policía Municipal a las 20:15 horas?.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de 25 de
septiembre de 2018 del jefe de la U.I.D Moncloa-Aravaca de la Policía
Municipal en el que se expresa no constar en sus archivos ninguna
intervención ni actividad policial de esa Unidad en relación con los
hechos objeto de reclamación.
El 26 de octubre de 2018 informa el director del Centro de
Atención de Llamadas de Urgencia 112:
?En este caso y debido a que la petición ha sido realizada por el
Servicio de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de
Madrid, con referencia (?) y toda vez que el titular de los datos que
figuran en este Organismo es la persona que realiza la llamada de
emergencia, sin facilitar datos personales, se les informa que se ha
procedido a la consulta de la base de datos de las llamadas
recibidas en este Centro 112 el día 01/12/2015 habiéndose
localizado la llamada de un viandante, a las 20:14:54, que
comunica a este Centro 112comunica a este Centro 112, que en la
intersección de la Calle Riaza con Baja de la Iglesia de Madrid se
encuentra una mujer inconsciente en el suelo, respira, pero no
recupera la consciencia.
En base a los protocolos de actuación operativa de este Centro el
Operador de emergencia procedió a emitir el correspondiente parte
del incidente al Organismo encargado de la prestación material del
servicio, en este caso SAMUR PC a las 20:15:22, así como a
transferir el audio del llamante con el citado-servicio sanitario.
6/11
Se les informa que se ha realizado una consulta a 'la base de
datos de los expedientes gestionados el día 01/12/2015 entre las
20:00 y las 20:30 no habiéndose gestionado ningún expediente, en
la que los llamantes nos hayan notificado un accidente de tráfico,
atropello, en el distrito de Aravaca de Madrid?.
Se confirió trámite de audiencia a la interesada y a la
aseguradora municipal.
El 9 de julio de 2019 la aseguradora municipal valoró los posibles
daños en 76.365,79 euros por cuatro días de hospitalización, 531 días
de perjuicio moderados y 38 puntos de secuelas.
Se otorgó nuevo trámite de audiencia a la interesada, y previa
comparecencia en dependencias municipales el 10 de septiembre de
2019 para tomar vista y obtener copia del expediente, presenta
alegaciones el 30 de septiembre de 2019. En sus alegaciones, discrepa
de la valoración del daño efectuada por la aseguradora municipal al
considerar que a la cuantía indemnizatoria que alcanza la compañía
aseguradora habría que añadir una indemnización en 151.463,00
euros y alega que según el informe de Madrid 112 la Policía Municipal
fue alertada pero sin embargo no intervino lo que impidió la
averiguación de los hechos ?toda vez que podría haberse tratado de
una agresión, un accidente de tráfico, u otra causa a determinar?.
Finalmente, el 11 de febrero de 2020 la instructora del
procedimiento, dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la
reclamación formulada por la reclamante.
Con posterioridad, el 20 de febrero de 2020 la reclamante
comparece en dependencias municipales y obtiene copia de la
propuesta de resolución, y el 25 de febrero presenta en esta Comisión
Jurídica Asesora un escrito de alegaciones que es inadmitido a trámite
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por el secretario de este órgano consultivo mediante oficio de 4 de
marzo de 2020.
TERCERO.- La coordinadora general de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta, a través del
consejero de Vivienda y Administración Local que ha tenido entrada en
el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 9 de marzo de 2020.
Ha correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por
unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 2 de junio de
2020.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por
ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior
a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a
tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y
funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFCJA).
8/11
El presente dictamen se emite en plazo teniendo en cuenta lo
dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 derogada con efectos 1 de junio de 2020 por el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, tiene su tramitación regulada en la LPAC, según
establece su artículo 1.1.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, LRJSP) al ser la persona afectada por no
haber recibido la asistencia de la Policía Municipal el 1 de diciembre
de 2015.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Madrid en cuanto titular del SAMUR y de las competencias de
Protección Civil y Policía Local ex artículo 25.2.f) de Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en la
redacción vigente en el momento de los hechos.
Con respecto a la tramitación del procedimiento, tal y como ha
quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se
ha recabado informe de la Policía Municipal, del SAMUR y del Centro
de Atención de Llamadas de Urgencia 112 tal como exige el artículo
81.1 de la LPAC. Instruido el procedimiento se ha dado cumplimiento
al trámite de audiencia, otorgándose a la interesada y a la
aseguradora municipal, y con carácter previo a la solicitud de informe
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a este órgano consultivo se ha redactado la correspondiente propuesta
de resolución.
TERCERA.- En relación con el plazo para ejercitar la acción de
responsabilidad patrimonial, para que la reclamación pueda surtir
efecto es necesario que haya sido formulada dentro del plazo que
permite la ley, esto es, antes de haberse producido la prescripción del
derecho a reclamar.
A tenor del artículo 67.1 de la LPAC, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año
desde el momento de producción del hecho que motive la
indemnización o desde la fecha en que se hayan manifestado sus
efectos lesivos. Como particularidad, cuando los daños tengan
carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la
curación o, en su caso, desde la determinación del alcance de las
secuelas.
En el presente caso, la reclamación de responsabilidad
patrimonial se presentó el 17 de mayo de 2018 y se está reclamando
porque la interesada considera que tras el accidente sufrido el día 1 de
diciembre de 2015, cuya causa no ha sido probada, recibió la
asistencia sanitaria del SAMUR que procedió a su traslado al Hospital
Universitario Fundación Jiménez Díaz, pero sin embargo el SAMUR no
avisó a la Policía Municipal, lo que ha impedido la averiguación del
accidente.
Consta acreditado en el procedimiento que la interesada presentó
el 4 de diciembre de 2015 una denuncia en una Comisaría de la
Policía Nacional por atropello en vía pública y que se incoaron
Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 220/2016 por el Juzgado
de Instrucción nº 31 de Madrid que decretó el sobreseimiento libre y el
archivo de las actuaciones en el Auto de 16 de febrero de 2016, por
10/11
ello una vez finalizado el proceso penal, ha de establecerse esta fecha
como el dies a quo para el computo del plazo de prescripción por lo
que la reclamación formulada el 17 de mayo de 2018 esta presentada
fuera del plazo legal y en consecuencia resulta manifiestamente
extemporánea.
Finalmente, señalar que tal como tiene declarado esta Comisión
Jurídica Asesora, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad
objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses
generales, no permite extender, el concepto de responsabilidad para
dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la
prestación por la Administración de un determinado servicio público,
no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,
porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de
responsabilidad universal no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial objeto del presente dictamen al haberse presentado de
forma extemporánea y haber prescrito el derecho a reclamar.
11/11
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 2 de junio de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 177/20
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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