Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0174/24 del 4 de abril de 2024

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 0174/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que para el citado municipio se habría derivado de la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de noviembre de 2021, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, por la Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, con fundamento en que la Comunidad de Madrid no cumplió diligentemente la obligación de certificación de los contratos adjudicados por la entidad local reclamante, conforme imponían las bases reguladoras.

Tesauro: Prescripción. Interpretación restrictiva

Subvenciones

Contratación pública

Estándar de calidad

Expectativa de derecho

Dilaciones indebidas

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de

abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial que para el citado municipio se habría derivado de la

Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de

noviembre de 2021, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro

de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, por la Resolución

de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política

Territorial y Función Pública, con fundamento en que la Comunidad de

Madrid no cumplió diligentemente la obligación de certificación de los

contratos adjudicados por la entidad local reclamante, conforme

imponían las bases reguladoras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2022, la alcaldesa presidenta del

Ayuntamiento de Nuevo Baztán presentó un escrito de responsabilidad

patrimonial por los daños ocasionados al municipio, por la Resolución de

8 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Política

Dictamen n.º: 174/24

Consulta: Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e

Interior

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 04.04.24

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Territorial, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la

subvención previamente asignada a la Comunidad de Madrid, en virtud

de la Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado

de Política Territorial y Función Pública.

La reclamación se fundamenta en que, conforme al criterio de la

referida corporación local, la Comunidad de Madrid no cumplió con la

obligación que como entidad beneficiaria de la subvención le imponía el

artículo 12.1 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, rectora de las

subvenciones, consistente en aportar, dentro del plazo fijado al efecto,

los certificados de adjudicación de los proyectos de obra para los que les

había sido otorgada la subvención, según la información remitida por la

referida corporación local y que, dicho incumplimiento determinó que, en

virtud de la Resolución de Secretaría de Estado de Política Territorial de

8 de noviembre de 2021, antes citada, se declarase la pérdida del

derecho al cobro de la subvención previamente asignada a la Comunidad

de Madrid, en virtud de la Resolución de 17 de noviembre de 2020, en la

parte correspondiente a los proyectos de los que el ayuntamiento

referenciado era destinatario.

Explica la entidad local reclamante que, a pesar de la concurrencia

de diversos obstáculos y circunstancias impeditivas, remitió a la

Comunidad de Madrid en tiempo y forma la documentación acreditativa

de la adjudicación de cinco de los proyectos promovidos por dicho

ayuntamiento y a los que se les había reconocido la correspondiente

subvención (los proyectos número 973, 984, 986, 990 y 992). No

obstante, afirma que la Comunidad de Madrid no cumplió con la

obligación que como entidad beneficiaria de la subvención le imponía el

precitado artículo 12.1 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero,

consistente en aportar, dentro del plazo fijado al efecto, los certificados

de adjudicación de los mencionados proyectos de obra a los que les

había sido otorgada la subvención, emitidos en atención a la

documentación presentada en plazo por el propio Ayuntamiento de

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Nuevo Baztán, y que dicho incumplimiento determinó que, la Secretaría

de Estado de Política Territorial declarase la pérdida del derecho al cobro

de la subvención previamente asignada a la Comunidad de Madrid, en

favor del municipio reclamante.

Por lo expuesto, la corporación local reclama a la administración

autonómica una indemnización en cuantía de 589.305 ?, o

subsidiariamente de 226.620,50 ?.

Tras efectuar la correspondiente solicitud de aclaración a la

administración local, mediante escrito de 9 de enero de 2023, sobre tales

importes, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán explicó que la cantidad

principal reclamada equivale a la de las subvenciones inicialmente

asignadas a los cinco proyectos de obras, respecto de los que la

corporación local interesada aportó la documentación relativa a su

adjudicación en plazo; mientras que la indemnización solicitada de forma

subsidiaria coincide con la suma del importe subvencionable

correspondiente a los proyectos 986, 990 y 992, por ser esos los únicos

que, tras la pérdida de la subvención, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán

tuvo capacidad económica para poder ejecutar.

SEGUNDO.- De la documentación aportada se desprenden los

siguientes hechos de interés:

1.Mediante la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones

públicas HAP/196/2015, de 21 de enero de 2015, se aprobaron las

bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la ejecución de

obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e

instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las

mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes

viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y

comunidades autónomas uniprovinciales.

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Se determina en la referida orden, el procedimiento genérico que

permite aplicar el mecanismo subvencional de asignación de las ayudas

económicas indicadas, conferidas por la Administración General del

Estado- AGE-, que se encuentran destinadas a colaborar en la

financiación de los gastos de inversión que las entidades locales se vean

abocadas a realizar a consecuencia de determinadas catástrofes

naturales.

Así pues, entre otras cuestiones atinentes a su régimen jurídico, en

dichas bases se determinan quienes se consideran entidades

beneficiarias (entre las cuales se encuentran las comunidades

autónomas uniprovinciales), los fines y gastos subvencionados y el

procedimiento de concesión de las ayudas, con todos sus trámites

preceptivos y los plazos aplicables, además de su eventual reintegro.

Por su parte, el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre,

adoptó medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales

y otras situaciones catastróficas y su artículo 1.1 declaraba varias zonas

de varias provincias y comunidades autónomas, como afectadas

gravemente por emergencias de protección civil ?tales como incendios,

temporales y otras catástrofes naturales-, adoptando medidas urgentes

en su interés.

Entre tales medidas, se incluían las de fomento, recogiendo una

serie de ayudas para solventar tales daños, a través de las cuales se

financiaría hasta el 50% de los proyectos directamente relacionados con

los siniestros antedichos, que ejecutasen los correspondiente

ayuntamientos y otras corporaciones públicas, como destinatarias

finales, relativos a las obras de reparación o restitución de

infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de su

titularidad, incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), facultando en su

artículo 9 a la persona titular del Ministerio de Política Territorial y

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Función pública, a establecer un procedimiento para la concesión,

seguimiento y control de tales subvenciones.

Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Política

territorial y Función pública, de 25 de mayo de 2020 se aprobó una

convocatoria de las subvenciones previstas en el Real Decreto-Ley

11/2019, de 20 de septiembre, publicándose un extracto de la misma en

el BOE nº 155, de 2 de junio de 2020. Las entidades beneficiarias

podrían ser, entre otras, las comunidades autónomas uniprovinciales,

como la de Madrid, ?sin perjuicio del carácter de interesados de las

entidades locales solicitantes, incluidas en el ámbito territorial de

aplicación?.

Asimismo, se indicaba en la referida convocatoria, entre otras

normas procedimentales, un plazo de presentación de las solicitudes de

quince días, a contar a partir del 2 de junio de 2020, por el conducto de

la Base de Datos Nacional de Subvenciones y, se reiteraba la previsión

del artículo 12.1 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, relativa a

otro plazo de tres meses, siguientes a la resolución de asignación de

subvenciones, para que las entidades beneficiarias ?en este caso, la

Comunidad de Madrid? remitiesen la documentación acreditativa de la

adjudicación de los proyectos para los que hubiese sido asignada

subvención y el artículo 12.4 de la Orden HAP/196/2015 determinaba

que, ?la falta de remisión, en la forma y plazo establecido, del certificado

de adjudicación, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención

asignada a la obra correspondiente?.

La reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, se

plantea a consecuencia de la pérdida del derecho al cobro de ciertas

subvenciones previamente asignadas a la Comunidad de Madrid, en

interés del municipio de Nuevo Baztán, regidas por la normativa

antedicha.

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2. El Ayuntamiento de Nuevo Baztán interesó las ayudas

referenciadas para abordar las actuaciones más importantes destinadas

a reparar los daños sufridos en determinadas infraestructuras e

instalaciones municipales, a consecuencia de una DANA que tuvo lugar

el día 15 de septiembre de 2019.

El 20 de noviembre de 2020 se publicó en el BOE la Resolución de

17 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política

Territorial y Función Pública, por la que se acordó la asignación de las

subvenciones previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de

20 de septiembre, con cargo a determinadas asignaciones

presupuestarias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado

vigentes en ese momento, incluyendo la relación de las subvenciones

asignadas nominalmente a la Comunidad de Madrid, algunas de ellas

con destino a la resolución de servicios e infraestructuras municipales

de Nuevo Baztán.

Habiéndose publicado en el BOE del día 20 de noviembre de 2020

la citada Resolución de 17 de noviembre de 2020, el plazo de tres meses

previsto para acreditar la adjudicación de los proyectos a los que se

había asignado la subvención habría vencido el 20 de febrero de 2021.

Según consta, el 23 de diciembre de 2020, la Dirección General de

Seguridad, Protección Civil y Formación de la entonces Consejería de

Justicia, Interior y Víctimas, comunicó al Ayuntamiento de Nuevo Baztán

su competencia en relación con la gestión de las subvenciones indicadas

y le requirió expresamente que le trasladara ?en el menor plazo de tiempo

posible, la información precisa para poder cumplir con los plazos de

justificación previstos?, a efectos de la emisión del certificado al que se

refiere el Anexo II de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero.

Entre tanto, la Dirección General de Cooperación Autonómica y

Local del ministerio competente, decidió ampliar de oficio el plazo de

justificación antes señalado, mediante Resolución de 21 de enero de

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2021, para todos los proyectos financiados en la convocatoria, hasta el 5

de abril de 2021, atendiendo a diversas circunstancias concurrentes que

pusieron de manifiesto diversas entidades locales, en su condición de

interesadas en el procedimiento de concesión de las subvenciones.

Dentro del señalado período de prórroga, el 25 de marzo de 2021 el

Ayuntamiento de Nuevo Baztán comunicó por medio de correo

electrónico a la Subdirección General de Protección Civil de la entonces

Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, del

Ministerio de Política Territorial y Función Pública que dicha entidad

local había solicitado una nueva prórroga del plazo para la certificación

de la adjudicación de las obras correspondientes, ante la imposibilidad

por parte del ayuntamiento solicitante de remitir dentro del plazo que

finalizaba el 5 de abril de 2021, la mayoría de los certificados de los

acuerdos de adjudicación de los contratos de obras relativos a los

proyectos que habían sido objeto de subvención, debido, entre otras

circunstancias, a la falta de cobertura del puesto de la Secretaría del

ayuntamiento.

El mismo día 25 de marzo de 2021, la Subdirección General de

Protección Civil de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, dirigió

un correo electrónico al ministerio, apoyando la petición formulada por el

Ayuntamiento de Nuevo Baztán y, en respuesta a dicha consulta, el 26

de marzo de 2021 se trasladó por la misma vía la imposibilidad de una

segunda ampliación del plazo, puesto que ya había sido ampliado de

oficio por el tiempo máximo legalmente permitido.

El 30 de marzo de 2021 se recibió en la Subdirección General de

Protección Civil un correo electrónico procedente del Ministerio de

Política Territorial y Función Pública, recordando la inminencia del

vencimiento del plazo para la presentación de los certificados de

adjudicación de las obras objeto de subvención, lo que se trasladó el

mismo día al Ayuntamiento de Nuevo Baztán, por la autoridad

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autonómica madrileña. El referido ayuntamiento, en respuesta a tal

comunicación, dirigió un correo electrónico a la Subdirección General de

Protección Civil en el que manifestaba que ?a fecha de hoy, sólo podemos

enviar el Decreto de Adjudicación de las obras, puesto que seguimos sin

secretario que pueda certificar?.

3. Con fechas 31 de marzo de 2021 y 4 y 5 de abril de 2021, el

Ayuntamiento de Nuevo Baztán presentó en el registro de la entonces

Consejería de Vivienda y Administración Local, con destino a la

Dirección General de Administración Local de dicha consejería, los

decretos de adjudicación de las obras correspondientes a 5 de los 11

proyectos en interés del municipio, previstos en la subvención asignada

previamente a la Comunidad de Madrid, en concreto los denominados

?Reconstrucción del Camino del Boleo? (proyecto número 973),

?Reconstrucción depuradora piscina municipal? (proyecto número 990),

?Reconstrucción de la red de saneamiento de conexión ?Las Villas? y red

general en nodo Nuevo Baztán? (proyecto número 986), ?Reconstrucción

de la instalación eléctrica de Las Villas? (proyecto 992) y ?Restauración

del césped artificial en el campo de fútbol 11 Nuevo Baztán? (proyecto

número 984), firmados todos ellos únicamente por la alcaldesapresidenta

del mencionado ayuntamiento. En los mismos se efectuaba

una amplia exposición sobre el desarrollo del procedimiento de

contratación y se indicaban los siguientes datos sobre las

adjudicaciones:

-En referencia al proyecto 984, remitido el 5 de abril de 2021, se

indicaba,: ?Adjudicar mediante procedimiento abierto simplificado el

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS DE EJECUCION DEL

PROYECTO DE OBRA PARA LA RESTAURACION DEL CÉSPED ARTIFICIAL

EN EL CAMPO DE FÚTBOL 11 NUEVO BAZTAN (EXPTE SAG/CT/8/2021),

a la empresa?, con CIF n?., en el precio de adjudicación 131.648,93?

(108.800,77? de principal o neto, más IVA), más las mejoras en cuanto a

reducción del plazo de ejecución de la obra (14 días naturales sobre el

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plazo máximo de ejecución de 5 semanas o 35 días naturales fijado en el

Pliego y Proyecto Técnico) y aumento del plazo de garantía de la misma (3

años sobre el plazo de garantía previsto por la Administración y

establecido en el Proyecto Técnico de 2 años; lo que resulta un total de 5

años de garantía); al considerar que su oferta económica es la mejor y más

ventajosa a los intereses municipales, y se ajusta a los pliegos, a los

informes que constan en el expediente y a la legislación aplicable. ??.

- Sobre el proyecto 992, remitido el 31 de marzo de 2021, se

indicaba, tras: ??Adjudicar mediante procedimiento abierto simplificado

el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS DE EJECUCION DEL

RECONSTRUCCIÓN DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA DE LAS VILLAS"

(Proyecto 992 DANA, RDL 11/2019), expte. SAG/CT/4/2021, a la

empresa?, con CIF ?, en el precio de adjudicación de 95.717,53 euros

(79.105,40 euros de principal o neto, más 16.612,13 euros de IVA; más

mejoras en cuanto al plazo de ejecución de la obra y el plazo de garantía

de la misma), al considerar que su oferta económica es la mejor y más

ventajosa a los intereses municipales, y se ajusta a los pliegos, a los

informes que constan en el expediente y a la legislación aplicable. ??.

-Sobre el proyecto 986, remitido igualmente el 31 de marzo-:

??Adjudicar mediante procedimiento abierto simplificado el

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRAS DE EJECUCION DEL

PROYECTO DE OBRAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA RED DE

SANEAMIENTO DE CONEXIÓN "LAS VILLAS" Y RED GENERAL

EXPTE SAG/CT/3/2021, a la empresa?, con CIF?, en el precio de

adjudicación de ?.( de principal o neto, más de IVA), más mejoras en

cuanto a reducción del plazo de ejecución y aumento del plazo de

garantía, al considerar que su oferta económica es la mejor y más

ventajosa a los intereses municipales, y se ajusta a los pliegos, a los

informes que constan en el expediente y a la legislación aplicable?.?.

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- En cuanto al proyecto 990, remitido el día 4 de abril de 2021:

??TERCERO.- Autorizar y comprometer el gasto correspondiente a la

adjudicación de la contratación con cargo a la aplicación de gastos

102 340 63304-PROYECTO 990. REPARACIÓN DE LA DEPURADORA

DE LA PISCINA MUNICIPAL del vigente Presupuesto municipal

CUARTO.- Una vez realizada la prestación, incorpórese la factura y

tramítese el pago si procede??.

- El proyecto 973, fue remitido el 4 de abril de 2021, indicando

únicamente: ?? se adjudicó a la empresa?con CIF? por importe de??.

La referida documentación, por causas que no han quedado

acreditadas, no fue recibida por la Dirección General de Seguridad,

Protección Civil y Formación de la entonces Consejería de Justicia,

Interior y Víctimas, órgano responsable de la emisión de los certificados

de adjudicación a los que hace referencia el artículo 12.1 de la Orden

HAP/196/2015, de 21 de enero, hasta el 8 de abril de 2021, habiendo ya

finalizado el plazo máximo de presentación de los citados certificados,

tres días antes.

Mediante la Resolución de 13 de mayo de 2021, la Dirección

General de Cooperación Autonómica y Local del Ministerio de Política

Territorial y Función Pública inició un procedimiento de declaración de

pérdida de derecho al cobro de la subvención asignada a la Comunidad

de Madrid mediante la Resolución de 17 de noviembre de 2020, con

fundamento en la falta de remisión en plazo, por parte de la beneficiaria

de las ayudas económicas, del certificado de adjudicación

correspondiente a cada uno de los proyectos de obra a los que les había

sido otorgada la subvención. Los proyectos afectados, eran los 11

presentados en interés del Ayuntamiento de Nuevo Baztán y 1 en interés

del Ayuntamiento de San Martín de la Vega.

11/29

Una vez examinadas las alegaciones formuladas por los

ayuntamientos interesados, que fueron aportadas al procedimiento por

la entidad beneficiaria -la administración de la Comunidad de Madrid-;

el 8 de noviembre de 2021 la Secretaría de Estado de Política Territorial

dictó una Resolución por la que se declaró la pérdida del derecho al

cobro de la subvención inicialmente asignada a la Comunidad de

Madrid, en relación a los proyectos e importes relacionados en el

apartado primero de la parte dispositiva de la señalada resolución, entre

los que se encontraban todos los promovidos por el Ayuntamiento de

Nuevo Baztán.

La resolución, ponía fin a la vía administrativa y contra ella se

podría formular, ante la persona titular del Ministerio de Política

Territorial, potestativamente y con carácter previo a la interposición de

recurso contencioso-administrativo, requerimiento para su anulación o

revocación, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día

siguiente a aquel en que tuviera lugar su notificación. Dicho

requerimiento se entendería rechazado si la Secretaría General Técnica

del Departamento no lo contestara en el mes siguiente a su recepción.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 a) y 46

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, se podría haber interpuesto directamente

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en

caso de haber interpuesto el requerimiento indicado anteriormente, a

aquél en que se recibiera la comunicación del acuerdo expreso o se

entienda presuntamente rechazado.

12/29

Según se afirma por la representación del Ayuntamiento de Nuevo

Baztán, la indicada resolución les fue notificada por la AGE el día 24 de

noviembre de 2021.

El 24 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro de la entonces

Consejería de Presidencia, Justicia e Interior un escrito presentado por

la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, en virtud del

cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en

adelante LJCA, efectuaba un requerimiento previo a la vía contencioso

administrativa, dirigido conjuntamente contra la Secretaría de Estado de

Política Territorial del Ministerio de Política Territorial y contra la

Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de

Madrid, argumentando la inimputabilidad de esa administración

municipal en cuanto a los retrasos u omisiones en que hubiese podido

incurrir la Comunidad de Madrid, respecto de la observancia de su deber

de remisión en plazo de los certificados de adjudicación de los proyectos.

En el mismo, se indicaba que, el día 24 de noviembre de 2021, a

las 14:08 horas, se había recibido notificación electrónica desde la

dirección de correo de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de

Madrid, adjuntando la Resolución de 8 de noviembre de 2021, de la

Secretaría de Estado de Política Territorial, por la que se declaró la

pérdida del derecho al cobro de la subvención inicialmente asignada a la

Comunidad de Madrid para costear diversos proyectos contractuales en

Nuevo Baztán.

En ese requerimiento la corporación local manifestaba que, ?en la

resolución de incoación del procedimiento se otorgó a la entidad

beneficiaria el plazo de 15 días para que adujese las alegaciones y/o

aportase la documentación justificativa que considerase oportunas. Pues

bien, salvo por lo recogido en la Resolución definitiva de pérdida de

derecho al cobro, el Ayuntamiento requirente no ha tenido noticia

13/29

fehaciente alguna de las alegaciones que en su caso haya aducido la

Comunidad de Madrid, ni si las adujo o no?.

La Orden de 1 de marzo de 2022, del Consejero de Presidencia,

Justicia e Interior inadmitió el indicado requerimiento previo a la vía

contencioso-administrativa formulado por la alcaldesa-presidenta del

Ayuntamiento de Nuevo Baztán, contra la resolución que había

declarado la pérdida del derecho al cobro de la subvención asignada a la

Comunidad de Madrid, de la que era beneficiaria el ayuntamiento, con

argumento en que la resolución lesiva de los intereses del municipio

procedía de la AGE, motivo por el que la administración autonómica

carecía de potestad para revocarla o anularla. Además, se indicaba que

resultaba improcedente ese requerimiento como mecanismo para

formular pretensiones resarcitorias, y que las mismas debieran

reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Dicha orden fue notificada al Ayuntamiento de Nuevo Baztán a

través de la Oficina de Registro Virtual de Entidades Locales (ORVE) el 4

de marzo de 2022.

No consta que del requerimiento efectuado por la administración

local se diera traslado a la Secretaría de Estado de Política Territorial del

Ministerio de Política Territorial, frente al que también se dirigía.

Con fecha 25 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el registro de

la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la

Comunidad de Madrid, la reclamación de responsabilidad patrimonial

que motiva este procedimiento, formulada por la alcaldesa-presidenta del

Ayuntamiento de Nuevo Baztán, como consecuencia de los perjuicios que

para el citado municipio se habrían derivado de la Resolución de la

Secretaría de Estado de Política Territorial de 8 de noviembre de 2021,

por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención

asignada a la Comunidad de Madrid, en virtud de la Resolución de 17 de

14/29

noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y

Función Pública, de la que la indicada entidad local era beneficiaria; a

causa de la pretendida inobservancia de las obligaciones que, en su

condición de beneficiaria de la citada subvención, correspondían a la

Comunidad de Madrid.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo establecido

en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante oficio de 22 de diciembre de 2022 la Subdirección

General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Secretaría

General Técnica de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e

Interior comunicó a la entidad local reclamante el inicio del

procedimiento, con indicación de la normativa aplicable y del sentido

desestimatorio del eventual silencio administrativo. Igualmente se

interesó la aclaración en un plazo de 10 días de diversos extremos de la

reclamación, ex. artículo 68.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

en adelante LPCA, teniendo al ayuntamiento reclamante por desistido de

la misma, en otro caso.

En concreto se le interesó la aclaración de las cuantías reclamadas

y la identificación de los proyectos de obras promovidos por el

Ayuntamiento de Nuevo Baztán respecto de los cuales se indicaba que se

había remitido a la Comunidad de Madrid la documentación justificativa

de su adjudicación en plazo, con aportación de copia de la señalada

documentación y de los justificantes de su remisión.

También se le pidió indicación sobre si por los mismos hechos se

seguían otros procedimientos de reclamación, si la entidad local

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reclamante había ya sido indemnizada por alguna entidad, compañía o

mutualidad de seguros, o por cualquier otra entidad pública o privada.

Mediante sucesivos escritos presentados telemáticamente los días

10 y 12 de enero de 2023 -el primero sin firmar y el segundo firmado, si

bien con firma de 9 de enero-, la alcaldesa presidenta de la corporación

local reclamante explicó las razones determinantes de la fijación de la

cuantía principal y accesoria reclamada, en la forma que ya se indicó al

referirnos a la reclamación formulada. Asimismo, adjuntó copia de los

decretos de adjudicación de cinco contratos administrativos de obras, así

como los justificantes de su remisión telemática a la Comunidad de

Madrid, los días 31 de marzo y 4 y 5 de abril de 2021. También se indicó

que no se había recibido indemnización alguna por los mismos hechos,

que no se seguía reclamación judicial o administrativa por su causa, ni

frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial de

8 de noviembre de 2021, por la que se declaró la pérdida del derecho al

cobro de la subvención asignada a la Comunidad de Madrid, ni tampoco

contra la Resolución de 24 de febrero de 2022, por la que, la Secretaría

de Estado de Política Territorial inadmitió el requerimiento previo a la vía

contencioso-administrativa formulado por el municipio.

Seguidamente, se solicitó la emisión del informe previsto en el

artículo 81.1 de la LPAC y la incorporación de copia del expediente que

documentara las actuaciones seguidas con ocasión de la subvención

solicitada por la Comunidad de Madrid, a instancias del Ayuntamiento

de Nuevo Baztán, al amparo de lo establecido en la Resolución de 25 de

mayo de 2020 de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función

Pública.

En su virtud, se emitió un informe de fecha 2 de marzo de 2023,

suscrito por el director general de Seguridad, Protección Civil y

Formación.

16/29

En el mismo se indica que la posición de beneficiaria que ostentaba

la Comunidad de Madrid respecto de la subvención analizada en este

procedimiento, la hacía responsable de cumplir los requisitos de la

convocatoria, como si los fondos fueran para sí misma.

De ese modo, la Comunidad de Madrid, por medio de la firma de la

subdirectora general de Protección Civil y el visto bueno del director

general de Seguridad, Protección Civil y Formación, tenía que certificar la

adjudicación de las obras de cada uno de los proyectos asignados al

Ayuntamiento de Nuevo Baztán, a la vista de los certificados de

adjudicación que dicho ayuntamiento debería haberle remitido para su

presentación, antes del 20 de febrero de 2021.

Además, destaca el informe que, de acuerdo con el resuelvo cuarto

de Resolución del secretario de estado de Política Territorial y Función

Pública de 25 de mayo de 2020, todos los trámites se habrían de llevar a

cabo de forma electrónica, a través de la aplicación informática ?Aura-

Subvenciones para catástrofes naturales? disponible en el portal de

Entidades locales https://ssweb.seap.minhap.es/portalEELL/, y en el

apartado en el que detallaba la indicada resolución, para lo cual era

preciso que los representantes legales de dichas entidades cumplieran

con los requisitos técnicos especificados en la mencionada aplicación, a

través del aplicativo AURA.

Esas circunstancias técnicas y los requerimientos temporales se

comunicaron el 23 de diciembre de 2020 al Ayuntamiento de Nuevo

Baztán, mediante escrito de la subdirectora general de Protección Civil,

solicitando a la administración local que trasladara la información

precisa a través del referido aplicativo. En concreto se les dijo:

?...necesitamos que nos remitan en el menor plazo de tiempo posible,

para poder cumplir con los plazos establecidos, toda la

documentación y los certificados de todas las adjudicaciones, que

contengan los siguientes datos:

17/29

a) Número y denominación del proyecto.

b) Entidad Contratante.

c) Fecha de adjudicación, en el supuesto de ejecución de obras por

administración se hará referencia a la fecha de aprobación del gasto.

d) Precio de adjudicación (IVA incluido), en el supuesto de obras por

administración se hará referencia al importe del gasto aprobado

(excluido, en su caso, gastos de personal).

e) NIF y nombre del adjudicatario.

f) Fecha prevista de finalización?.

Frente a lo precisado, los días 31 de marzo, 4 y 5 de abril de 2021,

de los once proyectos concedidos al ayuntamiento, la entidad local sólo

trasladó información de cinco de ellos, a través del Registro de la

Consejería de Administración Local y Digitalización y respecto de los

mismos, aportó como única documentación justificativa los

correspondientes decretos de alcaldía. Dicha documentación tuvo

entrada en la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y

Formación el 8 de abril de 2021.

En definitiva, el informe concluye que: ?A pesar de las

comunicaciones efectuadas desde este centro directivo, en particular la del

23 de diciembre de 2020 por la que se informa del cambio de tramitador

en la Comunidad de Madrid, así como los correos electrónicos entre ambas

administraciones, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán decide presentar sin

la diligencia debida, o al menos por error, los decretos de alcaldía antes

citados en el registro de la Consejería de Administración Local y

Digitalización, y no ante la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

Además, al contrario que en otras ocasiones que se han acreditado, no se

envía ni por correo electrónico ni por llamada telefónica a la S.G. de

18/29

Protección Civil aviso alguno de que se ha presentado documentación

alguna. En este caso en particular, y tras más de tres meses de

comunicaciones con la S.G. de Protección Civil, este centro directivo

considera que había quedado perfectamente determinado tanto lo que

debía presentarse como ante qué órgano.

Hay que tener en cuenta que no nos encontramos ante un ciudadano

común que desconoce la estructura y organización interna de las

Administraciones Públicas, sino ante una administración conocedora del

órgano y unidad que debía presentar la documentación en el aplicativo

AURA del Estado?.

En cuanto al fondo de la documentación presentada, los decretos de

alcaldía referentes a los cinco proyectos no se correspondían con el tipo

de documentación solicitada, ya que como se ha puesto de manifiesto

anteriormente, tanto la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, como el

escrito de la Subdirección General de Protección Civil de 23 de diciembre

de 2020 consignan como característica de la documentación a presentar

por parte del ayuntamiento, la certificación por parte del secretario del

ayuntamiento de los extremos contemplados en el artículo 12 de Orden

HAP/196/2015, de 21 de enero, para que la Comunidad de Madrid

pudiera a su vez certificar y remitir en el Anexo II de la citada orden al

departamento ministerial competente.

A resultas de todo ello, el informe explica que la AGE inició un

procedimiento de declaración de pérdida de derecho al cobro de las

subvención, por Resolución de 13 de mayo de 2021 de la Dirección

General de Cooperación Autonómica y Local, que concluyó con la

Resolución de 8 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de

Política Territorial, recibida el 12 de noviembre y que dicha resolución

fue comunicada al ayuntamiento por la Delegación de Gobierno en la

Comunidad de Madrid, el día 24 de noviembre de 2021, según indica el

propio ayuntamiento reclamante en el encabezamiento del requerimiento

19/29

previo formulado (?Que el 24 de noviembre de 2021, a las 14:08 horas, se

recibió notificación electrónica desde la dirección de correo electrónico

proteccion_civil.madrid@correo.gob.es, en la que se adjuntaba la

Resolución de 8 de noviembre de 2021??).

También se indica que, la suma de las cantidades correspondientes

al importe máximo de subvención asignada de los cinco proyectos

presentados -los números 973, 984, 986, 990 y 992-, era de 329.273,50

?, desconociendo en qué fundamentaba el ayuntamiento la cuantía de

589.305 ? que pretendía, puesto que como máximo la ayuda podría

haber alcanzado la cuantía antes citada.

Además, precisa el informe que, el límite del 50% subvencionable,

debía de calcularse con respecto al importe real de obra ejecutada, de

modo que, que para poder determinar el daño que pretende el

ayuntamiento, habría que calcularlo en el momento de la adjudicación.

Por tanto, admitiendo ?pese a no estar certificadas-, las cuantías que

figuran en los decretos de la alcaldía aportados, la cuantía resultante

sería 257.632,49 ?.

No obstante, se destaca que el ayuntamiento reclamante reconoce

que sólo ha podido ejecutar los proyectos 986, 990 y 992 y que

calculando el 50% subvencionable de su valor, la cantidad en que se

habría concretado el daño es de 168.544,42 ? y, por tanto afirma que,

con la precaución de que esta administración no posee los certificados de

ejecución de las obras de los proyectos 986, 990 y 992, que acrediten la

efectiva realización de la obra y el precio final por el que se ejecutaron,

ese centro directivo entiende que la cuantificación más ajustada en

derecho que pudiera corresponderle al ayuntamiento, en el caso de no

ser tenido en cuenta todo lo antedicho sobre los elementos de

responsabilidad patrimonial examinados, sería de 168.544,42 ?.

20/29

En ese estado de tramitación del procedimiento se concedió trámite

de audiencia a la entidad local reclamante y a la aseguradora de la

Comunidad de Madrid, en fechas de 31 de mayo y 6 de junio de 2023,

respectivamente.

El Ayuntamiento de Nuevo Baztán interesó la remisión de copia

completa del expediente el día 16 de junio de 2023, constando su

efectiva recepción y, sin efectuar posteriores alegaciones finales, se

formuló propuesta de resolución con sentido desestimatorio de la

reclamación formulada, el día 2 de noviembre de 2023, suscrita por el

secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente,

Agricultura e Interior.

CUARTO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora el 19 de febrero de 2024,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 98/24) a

la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló la propuesta

de acuerdo, aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en la sesión

de 4 de abril de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo conforme a lo dispuesto en el

artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de

una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a la

administración autonómica de cuantía superior a quince mil euros. El

dictamen ha sido solicitado por el consejero de Medio Ambiente,

21/29

Agricultura e Interior, de conformidad con el artículo 18.3.c) del

ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) y por la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC).

La entidad local reclamante está legitimada para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32

de la LRJSP, puesto que, con independencia del posterior análisis del

daño, en términos generales no puede negarse que constituya un

quebranto económico para la misma la pérdida del derecho a una

subvención nominativa, que previamente le había sido asignada, como

ocurre en este caso.

El últimamente mencionado artículo 32 de la LRJSP, al igual que el

art. 106.2 CE, hace referencia a los ?particulares?, pero ciertamente se

debe entender por particulares tanto a las personas físicas como a las

personas jurídicas, entre las cuáles también se pueden encontrar otras

Administraciones Públicas, tal y como indica la STS 1120/2016 de 16 de

marzo, en su fundamento jurídico tercero: ?No puede aceptarse la

conclusión de que la institución de la responsabilidad patrimonial no

puede aplicarse cuando el perjudicado sea una Administración pública

frente a otra, con el fundamento de que el artículo 139 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, e incluso el artículo 106 de la Constitución, se

refiera a "los particulares" al regular la institución, porque no lo hace en el

sentido estricto de personas privadas frente a las jurídico-públicas y, como

se ha dicho, en esa relación puede producirse lesión, en sentido técnico

jurídico y, por tanto, la condición de perjudicado puede concurrir en una

relación interadministrativa, por lo cual nada impide que pueda entrar en

22/29

juego la necesidad de restitución del perjuicio ocasionado, cuando no

exista, por parte de una Administración pública, la obligación de

soportarlo y los demás presupuestos de la institución?.

Respecto a la legitimación pasiva, corresponde a la administración

autonómica madrileña, pues la Comunidad de Madrid era la beneficiaria

de la subvención y, conforme a su normativa reguladora, era la

interlocutora con la AGE y era responsable de cumplir los requisitos de

la convocatoria, como si los fondos fuera para sí misma y, en concreto,

por medio de la firma de la Subdirectora General de Protección Civil y el

visto bueno del Director General de Seguridad, Protección Civil y

Formación, tenía que certificar la adjudicación de las obras de cada uno

de los proyectos asignados al Ayuntamiento de Nuevo Baztán, cuyo

retraso se considera motivador de la responsabilidad que se reclama.

En cuanto al plazo, conforme al artículo 67.1 de la LPAC: ?Los

interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a

reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o

el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo??.

En el supuesto analizado, según consta, la corporación local

formuló un requerimiento previo del artículo 44 de la LJCA, frente a la

resolución de 8 de noviembre de 2021, presuntamente causante del daño

por el que se reclama, dirigiéndolo frente a la Administración de la

Comunidad de Madrid, y frente a la AGE y no fue hasta el día 1 de marzo

de 2022, cuando se dictó una resolución -notificada a la corporación

local reclamante el día 4 de marzo- que puso fin a esa vía,

inadmitiéndolo.

Por lo expuesto y dada la virtualidad teórica de ese requerimiento

de conducir a la modificación de la resolución de 8 de noviembre de

2021 que se reputa causante del daño y en coherencia con el principio

pro actione, que propugna una interpretación restrictiva de la institución

23/29

de la prescripción, tendremos la presente reclamación por formulada en

plazo legal.

En materia de procedimiento, se han observado los trámites legales

pues se ha incorporado el informe del servicio que se considera causante

del daño, se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a la

reclamante y, por último, se ha formulado la correspondiente propuesta

de resolución que ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la

Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho

a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en

adelante, LRJSP), completado con lo dispuesto en materia de

procedimiento en la LPAC.

En concreto, el artículo 32 de la LRJSP se expresa en los siguientes

términos: ?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.

Por tanto, para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración, de conformidad con constante

jurisprudencia, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de

24/29

casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación

2396/2014), se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso 1515/2005) ?no todo daño causado por la Administración ha de

ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de

antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de

soportar los daños derivados de la actuación administrativa?.

De esa forma, en cuanto la responsabilidad de la Administración es

de resultado, lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma

que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo

causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el

resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones

producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la ley.

25/29

CUARTA.- Corresponde a continuación determinar si en la

presente reclamación concurren los requisitos anteriormente indicados,

para valorar su prosperabilidad.

En el caso que nos ocupa y a la vista de la línea argumental de la

administración local reclamante, resulta ineludible determinar en primer

lugar la cuestión capital de si el incumplimiento del plazo previsto para

la certificación de los contratos subvencionables, por parte de la

Comunidad de Madrid, requerida en las bases de la convocatoria ?ex.

artículo 12 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero y su anexo II-, se

debe o no reputar una actuación negligente.

La respuesta a la cuestión últimamente formulada, a la vista del

desarrollo factico anteriormente expuesto, debe ser forzosamente

negativa, según argumenta el informe de 2 de marzo de 2022, de la

Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, de la

Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, siendo ese el centro

directivo al que hubiera correspondido emitir la certificación, a partir de

la información proporcionada in extremis por la administración local.

Ese informe destaca que, los decretos de adjudicación de las obras

remitidos estaban firmados únicamente por la alcaldesa-presidenta y no

se hallaban certificados por el secretario municipal y, además, que en la

mayoría de esos decretos presentados tampoco se incluían referencias al

plazo de ejecución de las obras o al inicio de dicha ejecución, haciendo

imposible efectuar una estimación de la fecha prevista para la

finalización de las mismas, en los términos exigidos por el precitado

artículo 12 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero.

Efectivamente, el artículo 12.1 de la referida orden comprensiva de

las bases reguladoras de las subvenciones, determina que el certificado,

emitido por las entidades beneficiarias en atención a la documentación

26/29

aportada por las entidades ejecutoras de las obras, debería especificar

los siguientes datos:

a) Número y denominación del proyecto.

b) Entidad Contratante.

c) Fecha de adjudicación, en el supuesto de ejecución de obras por

administración se hará referencia a la fecha de aprobación del gasto.

d) Precio de adjudicación (IVA incluido), en el supuesto de obras por

administración se hará referencia al importe del gasto aprobado

(excluido, en su caso, gastos de personal).

e) NIF y nombre del adjudicatario.

f) Fecha prevista de finalización.

Por tanto, la documentación aportada por la administración local,

no se correspondía formal, ni materialmente, con el tipo de

documentación requerida por las bases de la convocatoria de

subvenciones y no resultaba idónea para acreditar la adjudicación de las

obras en los términos y con la extensión requerida por esa normativa

rectora, dentro del plazo previsto al efecto, que finalizaba el 5 de abril de

2021.

A mayor abundamiento, a la hora de evaluar la trascendencia del

retraso en la que se pretende fundar la reclamación patrimonial,

debemos considerar igualmente las circunstancias y las fechas en que se

remitieron a la administración autonómica los 5 decretos de

adjudicación de los contratos de obras remitidos, toda vez que se

remitieron sin efectuar aviso previo de que así iba a hacerse en el último

momento, máxime cuando existía una dinámica de comunicación entre

la administración local y la autonómica en relación con la gestión de esta

subvención y, además, considerando que la indicada remisión se efectuó

27/29

los días 31 de marzo, 4 y 5 de abril de 2021; siendo los días 1, 2, 3 y 4

de abril de 2021 inhábiles, al coincidir, respectivamente, con las

festividades de Jueves Santo, Viernes Santo, sábado y domingo, ese año.

A la vista de tales particulares circunstancias, la exigencia a la

administración autonómica del comportamiento cuya omisión se

pretende causante de responsabilidad, supondría extender hasta límites

inasumibles el estándar del funcionamiento exigible a los servicios

públicos.

En ese mismo sentido y con particular referencia al nexo de

causalidad entre el daño y el servicio público, la Audiencia Nacional, en

su Sentencia de 12 de mayo de 2017 (Rec. 662/2015), dispuso ?la

relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de

comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo.

Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea

lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una

omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica

para establecer la relación de causalidad. Si así fuera, toda lesión

acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería

imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación

irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la

Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber

intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada

a hacerlo?.

También esta Comisión se ha referido a la debida ponderación de

las dilaciones en la tramitación administrativa, al analizar supuestos de

pretendidos retrasos en materia urbanística o en relación con la

concesión de licencias, en los dictámenes 10/18, de 11 de enero y

290/19, de 4 de julio o en el más reciente 14/24, de 11 de enero, en los

que se diferencian las dilaciones justificadas en la complejidad del

procedimiento o en el propio comportamiento de los afectados, de las

28/29

irrazonables, indicando que las primeras no determinarían la existencia

de responsabilidad y resulta evidente que, en este caso, la emisión de la

certificación pretendida en plazo, hubiera excedido en mucho de la

razonable diligencia exigible al servicio público reclamado.

Además, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes

en este caso, tampoco puede apelarse a la vulneración del ?principio de

confianza legítima? en la gestión de la administración autonómica, para

fundamentar la pretensión de la presente reclamación patrimonial,

puesto que de las comunicaciones entre las administraciones local y

autonómica precisamente se desprendía que la primera no podría

proporcionar debidamente los datos necesarios para que la Comunidad

de Madrid los certificara en plazo, a diferencia de lo que sucedía en otros

casos en que sirvió para hacer prosperar alguna reclamación patrimonial

en el contexto de la gestión de subvenciones nominativas. Así, en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016, dictada por la

Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el Recurso nº

1354/2014, que desestimó un recurso de casación frente a la anterior

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de marzo de 2014, confirmando

así su pronunciamiento favorable a la estimación de la reclamación, por

ese motivo.

Finalmente, en cuando a la necesaria certeza del daño reclamado

por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la administración,

indicar que a la vista de las bases reguladoras de estas subvenciones, la

suerte y la cuantía que finalmente fuera concedida y abonada a las

administraciones beneficiarias de las subvenciones, dependería de las

efectivas circunstancias de la ejecución de los contratos inicialmente

designados, por lo que las cantidades reclamadas no pueden por menos

que calificarse como ?expectativas económicas?, pero en ningún caso

participan de las notas de certeza, seguridad y acreditación del daño que

reclama la institución en cuya virtud se reclaman.

29/29

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no

concurrir el necesario nexo causal entre el daño y el servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 174/24

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid

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