Dictamen de Comisión Jurí...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0170/10 del 23 de junio del 2010

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 23/06/2010

Num. Resolución: 0170/10


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 23 de junio de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por E.M.V. y L.E.S., por los daños ocasionados al sufrir un accidente de motocicleta en la Avenida de Entrevías.

Tesauro: Relación de causalidad

Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'

Plazo. Cómputo. Véase también 'Prescripción'

Plazo

Legitimación pasiva

Legitimación activa

Legitimación

Contestacion

1

Dictamen nº: 170/10

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 23.06.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 23 de junio

de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, (por delegación del Alcalde

mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del artículo

13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por E.M.V. y L.E.S., por los daños

ocasionados al sufrir un accidente de motocicleta en la Avenida de Entrevías

y por los que reclaman una indemnización de 22.984,37? para la primera y

8.669,99 ? para la segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2010 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,

en relación con una serie de cinco expedientes de responsabilidad patrimonial

procedentes del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del

Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde de la capital, por

delegación del Alcalde en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008,

mediante escrito de 5 de mayo de 2009. Entre esos expedientes, se encuentra

éste que ahora nos ocupa.

2

Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a

registrar de entrada con el número 151/2010, iniciándose el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,

aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,

venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 23 de junio de

2010.

Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo

Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta

de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión

de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 23 de

junio de 2010.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae

causa del escrito de fecha 20 de mayo de 2009, sin que sea legible la fecha

del sello de presentación, del que sólo se aprecia con claridad, el día del mes

17, y el año 2009 (folios 1 a 4 del expediente), en el que refiere los hechos

que motivan su pretensión indemnizatoria, adjuntando la documentación

pertinente, de los que junto con los que se deducen del expediente, son

destacables los siguientes:

1.- El día 25 de noviembre de 2007, las reclamantes sufrieron un

accidente de circulación sobre las 4:10 horas, al pasar el ciclomotor, que

conducía una de ellas, sobre un desnivel de la calzada que se encontraba en

proceso de asfaltado, según refieren sin señalizar, de cuya existencia no se

percató la conductora, según aduce, debido a la falta de iluminación de la

indicada vía.

En el lugar de los hechos se personó una patrulla de la Policía Municipal

en cuya descripción del accidente se hace constar que el accidente no ha sido

presenciado, y que según manifestaciones de la conductora ha perdido el

equilibrio ya que la calzada tiene un desnivel, por encontrarse en proceso de

3

asfaltado (folio 6 del expediente administrativo). En dicho informe se indica

que la conductora del ciclomotor era E.M.V.

2.- Como consecuencia del accidente, una de las reclamantes fue atendida

en el lugar de los hechos por el SAMUR, en cuyo parte de asistencia se

indica que la conductora del ciclomotor sufre contusiones en hombro, codo y

rodilla izquierdos con abrasión e inflamación en rodilla. En dicho parte se

indica que la conductora del ciclomotor no desea ser trasladada a un hospital

por lo que se le recomienda acudir en los próximos días a su médico de

cabecera, si nota alguna anomalía o molestia (folio 7 del expediente

administrativo).

3.- En el seguimiento de las secuelas padecidas, se incorpora al expediente

un informe médico fechado el 3 de abril de 2008, en el que se señala que a

raíz del accidente la paciente presenta dolor a nivel cervical en costado, codo

y rodilla izquierdo, y que no presenta alteraciones de partes óseas en las

radiografías. Se indica también que la paciente presenta dificultades para

conciliar el sueño y sensación de angustia persistente, que evolucionan hacia

síntomas depresivos (folio 9 del expediente administrativo).

Consta que la conductora del ciclomotor estuvo de baja laboral, desde el

día de los hechos hasta el día 5 de noviembre de 2008, según el parte de alta

médica incorporado al folio 8 del expediente administrativo.

Por último, se incorpora al expediente un informe del Servicio de Salud

Mental de Villaverde de fecha 19 de mayo de 2009, solicitado por la

reclamante, en el que se resume su tratamiento psiquiátrico desde mayo de

2008 por los síntomas psicológicos que la reclamante vincula al accidente de

moto sufrido (folio 10 del expediente administrativo).

Presenta asimismo una factura de reparación del ciclomotor por importe

de 813,89 ?.

4

4.- Respecto de los daños causados a la acompañante de la conductora, no

consta, ni en el informe del SAMUR, ni en el de la policía municipal que en

el momento del accidente se hiciera constar daño alguno, sin perjuicio de lo

cual a la reclamación se acompaña un parte de baja médica desde el 17 de

diciembre de 2007, hasta el día 31 del mismo mes, en el que se hace constar

como causa de la baja la ansiedad (folios 12 y 13 del expediente

administrativo).

Asimismo presenta un informe de urgencia del Hospital Doce de Octubre

de Madrid, del día 27 de noviembre de 2007, al que acude por dolor

estomacal y en el hemitorax izquierdo, siendo el juicio clínico ?contusión de

tráfico? (folio 13 del expediente administrativo).

De nuevo consta que el 19 de diciembre de 2007 la acompañante de la

conductora acude a urgencias, donde es diagnosticada de ansiedad (folio 15

del expediente administrativo)

TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento de

Madrid procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 27

de julio de 2009 (folios 24 y 25) mediante la remisión de la reclamación a A,

en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del Pliego de

Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil

que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía de seguros B.

2.- En fecha 7 de septiembre de 2009 (folios 27 y 28), se requiere a la

acompañante de la conductora para que aporte justificantes que acrediten la

realidad y certeza del accidente sobrevenido, en el caso de intervención de

otros servicios no municipales, justificante en el que conste el lugar en que se

produjo la intervención, declaración en que manifieste expresamente que no

ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros,

ni por ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del

accidente sufrido.

5

Por su parte en la misma fecha se notifica a la conductora requerimiento

para que aporte declaración en que manifieste expresamente que no ha sido

indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por

ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del accidente

sufrido (folios 30 y 31 del expediente administrativo).

En ambos escritos se realiza la advertencia de que, en caso de no

cumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días, se les tendrá por

desistidas de su solicitud, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en

relación con el artículo 6 del Reglamento de Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial

(aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; RPRP).

3.-Mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2009, y

firmado por ambas reclamantes, se cumplimenta el requerimiento efectuado.

4.- El 25 de agosto de 2009, se requiere a la Asesora Técnica de la

Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Área de Gobierno de

Obras y Espacios Públicos a fin de que informe sobre determinados

extremos:

- Si el desperfecto o deficiencia denunciada existía en la fecha en que

tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación.

- Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia del

desperfecto o deficiencia con anterioridad y motivos por los que no había sido

reparada.

- Relación de causalidad entre el daño y el servicio público o la obra.

- Actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero

- Imputabilidad a la Administración.

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- Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista.

- En caso de imputabilidad a la empresa, indicación de la

denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego de

Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar, también,

en ese caso el nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o

encargada de la conservación.

- Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés

para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada.

5.- En fecha 5 de noviembre de 2009, el Departamento de Renovación y

Conservación de Vías Públicas emite el informe requerido (folio 40), en el

que da cuenta de que ?La empresa C estaba realizando obra en dicho

emplazamiento con licencia concedida, (?)con fecha de inicio 23 de julio de

2007, y finalización el 28 de marzo de 2008?, añadiendo que el

departamento tuvo constancia por la red de avisos que el pavimento estaba

peligroso a la altura del número 66 de la Avenida de Entrevías el 27 de

noviembre de 2007 (esto es, dos días después del accidente). A este informe

se incorpora una ficha del sistema AVISA de incidencias, del 27 de

noviembre de 2007 a las 13.34 h., en el que se indica que ?Ya ha habido

seis accidentes por culpa de la capa de alquitrán de la carretera?. Se

incorpora asimismo una fotografía en la que se muestra un trozo de calzada a

la que falta una tira longitudinal de asfalto, y unas vallas de señalización de la

zona (folio 42 del expediente administrativo).

6. - Visto el informe anterior, se da trámite de audiencia a la empresa D

por plazo de diez días, mediante escrito notificado el 14 de diciembre de

2009 (folios 45 a 47), que comparece, sin que conste haberse efectuado

alegaciones por la misma.

7.- A la vista de los trámites anteriores, se da trámite de audiencia a las

dos interesadas mediante escrito de 3 de diciembre de 2009, notificado a la

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acompañante el 18 de diciembre de 2009 (folios 49 a 56 del expediente

administrativo). No se acompaña la acreditación documental de haberse

verificado la notificación a la conductora, sino que se acompaña dos veces la

misma tarjeta de acuse de recibo del servicio de correos, quizá por error,

siendo conveniente que se compruebe esta circunstancia por el instructor del

expediente administrativo.

CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por la Jefa del

Departamento de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales

del Ayuntamiento de Madrid, se emite propuesta de resolución el 29 de abril

de 2010, en la que se declara extemporánea la acción respecto de la

acompañante de la conductora y se considera que no existe relación de

causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio público

respecto de aquélla.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite

su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f)

1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual:

?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)

Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º

Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad

reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea

indeterminada?.

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La solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de

Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la

LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por

los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero

competente en relaciones con la Administración local?), en relación con el

artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen

del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la

solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del

Vicealcalde de 10 de marzo de 2009, adoptado por delegación en virtud de

Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.

SEGUNDA.- E.M.V. y L.E.S. formulan su pretensión indemnizatoria, al

haber sido ellas quienes sufrieron la caída en una calle madrileña,

concurriendo en las mismas la condición de interesadas, ex artículo 31 de la

LRJAP. No obstante lo anterior la conductora carecería de legitimación

activa para reclamar los daños correspondientes a la motocicleta dado que en

la póliza de seguros de la misma consta otra persona como propietaria de

aquélla, sin perjuicio de que la reclamante figura como conductora habitual

de la misma. No concurre por tanto en ésta la condición de interesada que la

legitimaría para reclamar los daños causados en el ciclomotor.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en

cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo lugar

el accidente. Habida cuenta que el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2

de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) atribuye a los Municipios

competencias en materia de conservación y pavimentación de las vías

públicas, este título competencial justifica sobradamente la interposición de

la reclamación contra el Ayuntamiento.

9

Sobre este punto se hace oportuno indicar que la propuesta de resolución

considera que, aun en el caso de concurrir los requisitos de la responsabilidad,

ésta sería imputable a la empresa titular de las obras, que en este caso son

obras privadas.

Sin embargo, este Consejo discrepa de dicha consideración. La

circunstancia de que las obras se estuvieran realizando por un particular,

ajeno a la Administración no empaña el título de imputación al

Ayuntamiento.

Sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid 362/2004, de 12 de marzo (JUR\2004\249132), estableció:

?Existen en el procedimiento datos suficientes que configuran la relación de

causalidad antes aludida, sin que la misma quede desvirtuada por haberse

realizado las obras por cuenta de otras empresas adjudicatarias de servicios

como el Canal de Isabel II o instalaciones de Gas, dado que es

responsabilidad del Ayuntamiento la de mantener y vigilar por el

mantenimiento de las aceras en correcto estado de uso por sus conciudadanos,

y ello sin perjuicio de su posibilidad de reintegrase sobre cualquier otro, caso

de concurrir motivos apara ello que no son de análisis en este

procedimiento? . En idéntico sentido la Sentencia 284/2004, de 2 de marzo,

del mismo Tribunal (JUR\2004\249621).

Igualmente, puede traerse a colación la Sentencia, del mismo Tribunal,

1438/2006, de 12 de septiembre (JUR\2007\184807), en la que se afirma

que:?Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva del

Ayuntamiento de Madrid, hemos de rechazarla, toda vez que si bien las

partes reconocen que las obras que se realizaban en la vía pública los llevaba

a cabo la empresa E, no podemos olvidar el deber que impone al municipio

el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, en orden de mantener la

vía pública en condiciones de seguridad. Por tanto, la responsabilidad, en su

caso, tendrá carácter solidario, y el Ayuntamiento, habría incurrido en

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culpa ?in vigilando? si llegara a acreditarse el nexo causal imprescindible

entre la incorrectas ejecución de obras en la vía pública por parte de E, y

las lesiones cuyo importe se reclaman?.

De modo análogo, en un supuesto de caída de un motociclista a

consecuencia de una zanja, realizada con motivo de unas obras del Canal de

Isabel II, que atravesaba la calle y que se encontraba sin señalizar, el mismo

Tribunal en su Sentencia 552/2005, de 26 de abril (JUR\2005\157622)

señaló que: ?la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño

se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento, al

omitir la debida inspección de la vía pública siendo el Ayuntamiento

responsable de que las obras que se realizan en los espacios públicos

municipales se realicen en condiciones de seguridad, y al no haber realizado

dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento de Mejorada del

Campo, teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25

apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de

seguridad en lugares públicos?.

En definitiva, a la luz de la anterior doctrina se considera que existe título

de imputación suficiente respecto del Ayuntamiento, fundado en el deber de

mantener las vías públicas en condiciones de seguridad, y ello con

independencia de que las obras se estén realizando por cuenta de empresas

privadas o particulares.

También en este caso aparece como interesado en el procedimiento la

empresa D al ser la empresa que por cuenta propia estaba realizando las obras

de canalización de red eléctrica que ocasionaron el levantado del asfalto al

que se atribuye la caída.

Dada su condición de interesado en el procedimiento, se ha dado a aquélla

trámite de audiencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84

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de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, tal y como se ha expuesto en el relato

fáctico del presente dictamen.

TERCERA.-: Especial examen merece la presentación dentro del plazo

legalmente establecido de la reclamación presentada.

Así, el accidente se produjo el día 25 de noviembre de 2007, según

afirman las reclamantes y se ve corroborado por el parte de asistencia del

SAMUR y el informe de la Policía Municipal, incorporados al expediente

administrativo, habiéndose presentado la correspondiente reclamación, según

se indica en la propuesta de resolución el 17 de julio de 2009.

Cabe distinguir en este punto los daños inflingidos a cada una de las

reclamantes a efectos de analizar si la reclamación se presentó en plazo para

cada una de ellas.

Aunque el accidente se produjo el 25 de noviembre de 2007, consta que

la reclamante estuvo de baja laboral desde el día de la fecha del mismo hasta

el 5 de noviembre del 2008, constando como causa de dicha baja ?Accidente

de automóvil?.

Además aunque no consta el tratamiento médico de las secuelas físicas del

accidente, se aportan dos informes médicos, de fecha 3 de abril de 2008 y 19

de mayo de 2009, en el que se da cuenta de las secuelas psicológicas del

mismo y su tratamiento.

Por lo tanto, tomando como día de curación la del alta laboral, puesto que

no constan otros datos médicos en el expediente, la reclamación se presentó

en plazo para la conductora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5

de la Ley 30/1992, de LRJAP. ?El derecho a reclamar prescribe al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas?

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En cuanto a la acompañante de la conductora, la situación es bien distinta.

Efectivamente de acuerdo con el informe de la policía municipal que acudió

al lugar de los hechos aquélla resultó ilesa, sin que conste que le fuera

dispensada asistencia sanitaria alguna ni por el SAMUR, ni en momentos

posteriores. Por otro lado, se presenta junto con la reclamación un parte de

baja médica de la acompañante posterior a la fecha del accidente (del 17 de

diciembre de 2007), en el que consta como causa de la misma ?Ansiedad?,

que corrobora mediante informe del servicio de urgencias de 19 de diciembre

de 2007 del Hospital Doce de Octubre, recibiendo el alta el 31 de diciembre

de 2007.

Aplicando el mismo criterio que respecto de la otra reclamante, no puede

más que concluirse que la reclamación presentada el 17 de julio de 2009,

estaría prescrita respecto de la acompañante, al poder considerarse ?curada?

el 31 de diciembre de 2007. Todo ello sin perjuicio, como decimos de que no

consta que sufriera daño alguno en el accidente, y que la vinculación de la

ansiedad que padece con el accidente de tráfico resulta únicamente de sus

propias manifestaciones.

CUARTA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los

cauces previstos tanto en la LRJAP como en el RPRP. Ya hemos hecho

mención al informe evacuado por el Departamento de Renovación y

Conservación de las Vías Públicas, exigido por el artículo 10.2 de la misma

norma reglamentaria y al trámite de audiencia otorgado a todos los que en el

procedimiento aparecen como interesados, en un primer momento.

QUINTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que

formula las reclamantes, debemos partir de la consideración de que el

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su

fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en

los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se razona en la

propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos,

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según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un

daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una

persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de

acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de

2003 [RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005 [RJ 2005\5337] y 31 de

octubre de 2007 [RJ 2007\7266], entre otras); 2°) Que entre el evento

lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de

causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya

producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de

enero de 2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de 2005 [RJ 2005\4902] y 16

de octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre otras); y 3º) Que la reclamación

se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en

su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños

físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de

noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005\728]

y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226], entre otras).

Dichas notas han de completarse con la consideración de que la

responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al respecto

del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo

frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un

sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de

cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento

de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de

titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto

14

imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento

primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios

términos: ?La prestación por la Administración de un determinado servicio

público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material

para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?.

SEXTA.- Acreditada la realidad del daño, que ha de ser evaluable

económicamente e individualizado en la reclamante, mediante el informe del

accidente de la Policía Municipal y los informes médicos aportados por ella,

es necesario analizar si concurre en el presente caso la relación de causalidad

definida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según Sentencia de 9

de julio de 2002, RJ 7648, como ?una conexión causa efecto, ya que la

Administración ?según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28

de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de

marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños

verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de

los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o

actividad administrativa?, puesto que la socialización de riesgos que justifica

la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de

los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad

para dar cobertura a cualquier acontecimiento.

No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen

nacer la responsabilidad indemnizatoria recae, salvo circunstancias concretas

que no vienen al caso, en quien reclama esa responsabilidad (Sentencias del

Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de

15

septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?

recurso 4067/2000-, entre otras).

Aporta la reclamante para acreditar la existencia de la necesaria relación

de causalidad informe de la Policía Municipal y del SAMUR, en los que se

deja constancia del estado de las accidentadas y de la producción del propio

accidente, aunque no indicando la causa del mismo, afirmándose en el

informe de la Policía Municipal que no se presencia el accidente.

Por otro lado en el informe del Departamento de Conservación y

Reparación de Vías Públicas se reconoce la existencia del desperfecto

consistente en la falta de una capa de rodadura en el asfalto. Dicho

departamento afirma que tuvo constancia por la red de avisos que el

pavimento estaba peligroso a la altura del número 66 de la Avenida de

Entrevías el 27 de noviembre de 2007, esto es, dos días después del

accidente, llegando a dejar constancia en la ficha del sistema AVISA, de que

ya se habían producido seis accidentes como consecuencia de la falta de la

capa de alquitrán de la calzada. Ahora bien también se reconoce que la zona

de obras se encontraba vallada, de acuerdo con la fotografía que se incorpora

al expediente.

Por su parte la empresa encargada de las obras de canalización de energía

eléctrica, no realiza alegaciones.

De manera que resulta únicamente acreditada en el expediente

administrativo la existencia del desperfecto, dos días después del accidente, y

la producción del accidente en el lugar donde se ubica el desperfecto.

La propuesta de resolución considera que no hay relación de causalidad

porque las obras en las que se produjo la caída no eran obras de propiedad

municipal, sino promovidas por un particular al amparo de una licencia

concedida por el Ayuntamiento sin que este hecho constituya título de

imputación de responsabilidad, pues el Ayuntamiento debe realizar, respecto

16

de la licencia, una tarea de vigilancia urbanística. Esta afirmación no puede

compartirse porque los desperfectos ocasionados por las obras se causaron en

la calzada, y por tanto, vía pública sobre la que el Ayuntamiento tiene un

deber de vigilancia y conservación.

Ahora bien, considera este Consejo que de las afirmaciones de la

reclamante y de los informes del SAMUR y Policía aportados no puede

entenderse acreditada la concurrencia del necesario nexo causal, a cuya

acreditación tampoco contribuye el atestado de la Policía Municipal que se

limita a indicar que ?según manifestaciones de la conductora ha perdido el

equilibrio ya que la calzada tiene un desnivel por encontrarse en proceso de

asfalto perdiendo el control y cayéndose a la calzada?, pero sin apuntar a

dicho estado del pavimento como causa del siniestro, ni tampoco a ninguna

otra que pudiera haber concurrido.

Por otra parte el desperfecto se encontraba señalizado tal y como se aprecia

en la fotografía aportada por el sistema AVISA, mediante una valla de obra

con un cartel, a pesar de lo afirmado por la reclamante.

Tampoco en este caso resulta acreditada la escasa iluminación de la calle

alegada por la misma, circunstancia que tampoco se recoge en el informe

policial efectuado.

En definitiva, los datos aportados no son suficientes para atribuir

responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, pues no cabe olvidar que la

jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que (Sentencias de 30 de

septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002,

recurso 3192/2001) que ?la prestación por la Administración de un

determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema

de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas

convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

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administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro Ordenamiento Jurídico?. Explicitado e n otros términos, el mero

hecho de que los daños se produzcan en un lugar o instalación cuyo

mantenimiento corresponde a la Administración, no es suficiente para

atribuir a ésta responsabilidad indemnizatoria.

En mérito a lo expuesto cabe concluir la inexistencia de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento por no haber quedado acreditados en el

expediente la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer nacer dicha

responsabilidad.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada por L.E.S por extemporánea

y respecto de E.M.V. por falta de acreditación del nexo causal.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 23 de junio de 2010

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