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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0170/10 del 23 de junio del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 23/06/2010
Num. Resolución: 0170/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 23 de junio de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por E.M.V. y L.E.S., por los daños ocasionados al sufrir un accidente de motocicleta en la Avenida de Entrevías.Tesauro: Relación de causalidad
Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'
Plazo. Cómputo. Véase también 'Prescripción'
Plazo
Legitimación pasiva
Legitimación activa
Legitimación
Contestacion
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Dictamen nº: 170/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 23.06.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 23 de junio
de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, (por delegación del Alcalde
mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por E.M.V. y L.E.S., por los daños
ocasionados al sufrir un accidente de motocicleta en la Avenida de Entrevías
y por los que reclaman una indemnización de 22.984,37? para la primera y
8.669,99 ? para la segunda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2010 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,
en relación con una serie de cinco expedientes de responsabilidad patrimonial
procedentes del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del
Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde de la capital, por
delegación del Alcalde en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008,
mediante escrito de 5 de mayo de 2009. Entre esos expedientes, se encuentra
éste que ahora nos ocupa.
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Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
registrar de entrada con el número 151/2010, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,
venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 23 de junio de
2010.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo
Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta
de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión
de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 23 de
junio de 2010.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae
causa del escrito de fecha 20 de mayo de 2009, sin que sea legible la fecha
del sello de presentación, del que sólo se aprecia con claridad, el día del mes
17, y el año 2009 (folios 1 a 4 del expediente), en el que refiere los hechos
que motivan su pretensión indemnizatoria, adjuntando la documentación
pertinente, de los que junto con los que se deducen del expediente, son
destacables los siguientes:
1.- El día 25 de noviembre de 2007, las reclamantes sufrieron un
accidente de circulación sobre las 4:10 horas, al pasar el ciclomotor, que
conducía una de ellas, sobre un desnivel de la calzada que se encontraba en
proceso de asfaltado, según refieren sin señalizar, de cuya existencia no se
percató la conductora, según aduce, debido a la falta de iluminación de la
indicada vía.
En el lugar de los hechos se personó una patrulla de la Policía Municipal
en cuya descripción del accidente se hace constar que el accidente no ha sido
presenciado, y que según manifestaciones de la conductora ha perdido el
equilibrio ya que la calzada tiene un desnivel, por encontrarse en proceso de
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asfaltado (folio 6 del expediente administrativo). En dicho informe se indica
que la conductora del ciclomotor era E.M.V.
2.- Como consecuencia del accidente, una de las reclamantes fue atendida
en el lugar de los hechos por el SAMUR, en cuyo parte de asistencia se
indica que la conductora del ciclomotor sufre contusiones en hombro, codo y
rodilla izquierdos con abrasión e inflamación en rodilla. En dicho parte se
indica que la conductora del ciclomotor no desea ser trasladada a un hospital
por lo que se le recomienda acudir en los próximos días a su médico de
cabecera, si nota alguna anomalía o molestia (folio 7 del expediente
administrativo).
3.- En el seguimiento de las secuelas padecidas, se incorpora al expediente
un informe médico fechado el 3 de abril de 2008, en el que se señala que a
raíz del accidente la paciente presenta dolor a nivel cervical en costado, codo
y rodilla izquierdo, y que no presenta alteraciones de partes óseas en las
radiografías. Se indica también que la paciente presenta dificultades para
conciliar el sueño y sensación de angustia persistente, que evolucionan hacia
síntomas depresivos (folio 9 del expediente administrativo).
Consta que la conductora del ciclomotor estuvo de baja laboral, desde el
día de los hechos hasta el día 5 de noviembre de 2008, según el parte de alta
médica incorporado al folio 8 del expediente administrativo.
Por último, se incorpora al expediente un informe del Servicio de Salud
Mental de Villaverde de fecha 19 de mayo de 2009, solicitado por la
reclamante, en el que se resume su tratamiento psiquiátrico desde mayo de
2008 por los síntomas psicológicos que la reclamante vincula al accidente de
moto sufrido (folio 10 del expediente administrativo).
Presenta asimismo una factura de reparación del ciclomotor por importe
de 813,89 ?.
4
4.- Respecto de los daños causados a la acompañante de la conductora, no
consta, ni en el informe del SAMUR, ni en el de la policía municipal que en
el momento del accidente se hiciera constar daño alguno, sin perjuicio de lo
cual a la reclamación se acompaña un parte de baja médica desde el 17 de
diciembre de 2007, hasta el día 31 del mismo mes, en el que se hace constar
como causa de la baja la ansiedad (folios 12 y 13 del expediente
administrativo).
Asimismo presenta un informe de urgencia del Hospital Doce de Octubre
de Madrid, del día 27 de noviembre de 2007, al que acude por dolor
estomacal y en el hemitorax izquierdo, siendo el juicio clínico ?contusión de
tráfico? (folio 13 del expediente administrativo).
De nuevo consta que el 19 de diciembre de 2007 la acompañante de la
conductora acude a urgencias, donde es diagnosticada de ansiedad (folio 15
del expediente administrativo)
TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento de
Madrid procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 27
de julio de 2009 (folios 24 y 25) mediante la remisión de la reclamación a A,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del Pliego de
Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil
que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía de seguros B.
2.- En fecha 7 de septiembre de 2009 (folios 27 y 28), se requiere a la
acompañante de la conductora para que aporte justificantes que acrediten la
realidad y certeza del accidente sobrevenido, en el caso de intervención de
otros servicios no municipales, justificante en el que conste el lugar en que se
produjo la intervención, declaración en que manifieste expresamente que no
ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros,
ni por ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del
accidente sufrido.
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Por su parte en la misma fecha se notifica a la conductora requerimiento
para que aporte declaración en que manifieste expresamente que no ha sido
indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por
ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del accidente
sufrido (folios 30 y 31 del expediente administrativo).
En ambos escritos se realiza la advertencia de que, en caso de no
cumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días, se les tendrá por
desistidas de su solicitud, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en
relación con el artículo 6 del Reglamento de Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
(aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; RPRP).
3.-Mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2009, y
firmado por ambas reclamantes, se cumplimenta el requerimiento efectuado.
4.- El 25 de agosto de 2009, se requiere a la Asesora Técnica de la
Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Área de Gobierno de
Obras y Espacios Públicos a fin de que informe sobre determinados
extremos:
- Si el desperfecto o deficiencia denunciada existía en la fecha en que
tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación.
- Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia del
desperfecto o deficiencia con anterioridad y motivos por los que no había sido
reparada.
- Relación de causalidad entre el daño y el servicio público o la obra.
- Actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero
- Imputabilidad a la Administración.
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- Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista.
- En caso de imputabilidad a la empresa, indicación de la
denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego de
Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar, también,
en ese caso el nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o
encargada de la conservación.
- Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés
para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada.
5.- En fecha 5 de noviembre de 2009, el Departamento de Renovación y
Conservación de Vías Públicas emite el informe requerido (folio 40), en el
que da cuenta de que ?La empresa C estaba realizando obra en dicho
emplazamiento con licencia concedida, (?)con fecha de inicio 23 de julio de
2007, y finalización el 28 de marzo de 2008?, añadiendo que el
departamento tuvo constancia por la red de avisos que el pavimento estaba
peligroso a la altura del número 66 de la Avenida de Entrevías el 27 de
noviembre de 2007 (esto es, dos días después del accidente). A este informe
se incorpora una ficha del sistema AVISA de incidencias, del 27 de
noviembre de 2007 a las 13.34 h., en el que se indica que ?Ya ha habido
seis accidentes por culpa de la capa de alquitrán de la carretera?. Se
incorpora asimismo una fotografía en la que se muestra un trozo de calzada a
la que falta una tira longitudinal de asfalto, y unas vallas de señalización de la
zona (folio 42 del expediente administrativo).
6. - Visto el informe anterior, se da trámite de audiencia a la empresa D
por plazo de diez días, mediante escrito notificado el 14 de diciembre de
2009 (folios 45 a 47), que comparece, sin que conste haberse efectuado
alegaciones por la misma.
7.- A la vista de los trámites anteriores, se da trámite de audiencia a las
dos interesadas mediante escrito de 3 de diciembre de 2009, notificado a la
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acompañante el 18 de diciembre de 2009 (folios 49 a 56 del expediente
administrativo). No se acompaña la acreditación documental de haberse
verificado la notificación a la conductora, sino que se acompaña dos veces la
misma tarjeta de acuse de recibo del servicio de correos, quizá por error,
siendo conveniente que se compruebe esta circunstancia por el instructor del
expediente administrativo.
CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por la Jefa del
Departamento de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales
del Ayuntamiento de Madrid, se emite propuesta de resolución el 29 de abril
de 2010, en la que se declara extemporánea la acción respecto de la
acompañante de la conductora y se considera que no existe relación de
causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio público
respecto de aquélla.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f)
1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual:
?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?.
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La solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la
LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por
los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero
competente en relaciones con la Administración local?), en relación con el
artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen
del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la
solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del
Vicealcalde de 10 de marzo de 2009, adoptado por delegación en virtud de
Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.- E.M.V. y L.E.S. formulan su pretensión indemnizatoria, al
haber sido ellas quienes sufrieron la caída en una calle madrileña,
concurriendo en las mismas la condición de interesadas, ex artículo 31 de la
LRJAP. No obstante lo anterior la conductora carecería de legitimación
activa para reclamar los daños correspondientes a la motocicleta dado que en
la póliza de seguros de la misma consta otra persona como propietaria de
aquélla, sin perjuicio de que la reclamante figura como conductora habitual
de la misma. No concurre por tanto en ésta la condición de interesada que la
legitimaría para reclamar los daños causados en el ciclomotor.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en
cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo lugar
el accidente. Habida cuenta que el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) atribuye a los Municipios
competencias en materia de conservación y pavimentación de las vías
públicas, este título competencial justifica sobradamente la interposición de
la reclamación contra el Ayuntamiento.
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Sobre este punto se hace oportuno indicar que la propuesta de resolución
considera que, aun en el caso de concurrir los requisitos de la responsabilidad,
ésta sería imputable a la empresa titular de las obras, que en este caso son
obras privadas.
Sin embargo, este Consejo discrepa de dicha consideración. La
circunstancia de que las obras se estuvieran realizando por un particular,
ajeno a la Administración no empaña el título de imputación al
Ayuntamiento.
Sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid 362/2004, de 12 de marzo (JUR\2004\249132), estableció:
?Existen en el procedimiento datos suficientes que configuran la relación de
causalidad antes aludida, sin que la misma quede desvirtuada por haberse
realizado las obras por cuenta de otras empresas adjudicatarias de servicios
como el Canal de Isabel II o instalaciones de Gas, dado que es
responsabilidad del Ayuntamiento la de mantener y vigilar por el
mantenimiento de las aceras en correcto estado de uso por sus conciudadanos,
y ello sin perjuicio de su posibilidad de reintegrase sobre cualquier otro, caso
de concurrir motivos apara ello que no son de análisis en este
procedimiento? . En idéntico sentido la Sentencia 284/2004, de 2 de marzo,
del mismo Tribunal (JUR\2004\249621).
Igualmente, puede traerse a colación la Sentencia, del mismo Tribunal,
1438/2006, de 12 de septiembre (JUR\2007\184807), en la que se afirma
que:?Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva del
Ayuntamiento de Madrid, hemos de rechazarla, toda vez que si bien las
partes reconocen que las obras que se realizaban en la vía pública los llevaba
a cabo la empresa E, no podemos olvidar el deber que impone al municipio
el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, en orden de mantener la
vía pública en condiciones de seguridad. Por tanto, la responsabilidad, en su
caso, tendrá carácter solidario, y el Ayuntamiento, habría incurrido en
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culpa ?in vigilando? si llegara a acreditarse el nexo causal imprescindible
entre la incorrectas ejecución de obras en la vía pública por parte de E, y
las lesiones cuyo importe se reclaman?.
De modo análogo, en un supuesto de caída de un motociclista a
consecuencia de una zanja, realizada con motivo de unas obras del Canal de
Isabel II, que atravesaba la calle y que se encontraba sin señalizar, el mismo
Tribunal en su Sentencia 552/2005, de 26 de abril (JUR\2005\157622)
señaló que: ?la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño
se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento, al
omitir la debida inspección de la vía pública siendo el Ayuntamiento
responsable de que las obras que se realizan en los espacios públicos
municipales se realicen en condiciones de seguridad, y al no haber realizado
dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento de Mejorada del
Campo, teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25
apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de
seguridad en lugares públicos?.
En definitiva, a la luz de la anterior doctrina se considera que existe título
de imputación suficiente respecto del Ayuntamiento, fundado en el deber de
mantener las vías públicas en condiciones de seguridad, y ello con
independencia de que las obras se estén realizando por cuenta de empresas
privadas o particulares.
También en este caso aparece como interesado en el procedimiento la
empresa D al ser la empresa que por cuenta propia estaba realizando las obras
de canalización de red eléctrica que ocasionaron el levantado del asfalto al
que se atribuye la caída.
Dada su condición de interesado en el procedimiento, se ha dado a aquélla
trámite de audiencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84
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de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, tal y como se ha expuesto en el relato
fáctico del presente dictamen.
TERCERA.-: Especial examen merece la presentación dentro del plazo
legalmente establecido de la reclamación presentada.
Así, el accidente se produjo el día 25 de noviembre de 2007, según
afirman las reclamantes y se ve corroborado por el parte de asistencia del
SAMUR y el informe de la Policía Municipal, incorporados al expediente
administrativo, habiéndose presentado la correspondiente reclamación, según
se indica en la propuesta de resolución el 17 de julio de 2009.
Cabe distinguir en este punto los daños inflingidos a cada una de las
reclamantes a efectos de analizar si la reclamación se presentó en plazo para
cada una de ellas.
Aunque el accidente se produjo el 25 de noviembre de 2007, consta que
la reclamante estuvo de baja laboral desde el día de la fecha del mismo hasta
el 5 de noviembre del 2008, constando como causa de dicha baja ?Accidente
de automóvil?.
Además aunque no consta el tratamiento médico de las secuelas físicas del
accidente, se aportan dos informes médicos, de fecha 3 de abril de 2008 y 19
de mayo de 2009, en el que se da cuenta de las secuelas psicológicas del
mismo y su tratamiento.
Por lo tanto, tomando como día de curación la del alta laboral, puesto que
no constan otros datos médicos en el expediente, la reclamación se presentó
en plazo para la conductora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5
de la Ley 30/1992, de LRJAP. ?El derecho a reclamar prescribe al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas?
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En cuanto a la acompañante de la conductora, la situación es bien distinta.
Efectivamente de acuerdo con el informe de la policía municipal que acudió
al lugar de los hechos aquélla resultó ilesa, sin que conste que le fuera
dispensada asistencia sanitaria alguna ni por el SAMUR, ni en momentos
posteriores. Por otro lado, se presenta junto con la reclamación un parte de
baja médica de la acompañante posterior a la fecha del accidente (del 17 de
diciembre de 2007), en el que consta como causa de la misma ?Ansiedad?,
que corrobora mediante informe del servicio de urgencias de 19 de diciembre
de 2007 del Hospital Doce de Octubre, recibiendo el alta el 31 de diciembre
de 2007.
Aplicando el mismo criterio que respecto de la otra reclamante, no puede
más que concluirse que la reclamación presentada el 17 de julio de 2009,
estaría prescrita respecto de la acompañante, al poder considerarse ?curada?
el 31 de diciembre de 2007. Todo ello sin perjuicio, como decimos de que no
consta que sufriera daño alguno en el accidente, y que la vinculación de la
ansiedad que padece con el accidente de tráfico resulta únicamente de sus
propias manifestaciones.
CUARTA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los
cauces previstos tanto en la LRJAP como en el RPRP. Ya hemos hecho
mención al informe evacuado por el Departamento de Renovación y
Conservación de las Vías Públicas, exigido por el artículo 10.2 de la misma
norma reglamentaria y al trámite de audiencia otorgado a todos los que en el
procedimiento aparecen como interesados, en un primer momento.
QUINTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula las reclamantes, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su
fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en
los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se razona en la
propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos,
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según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un
daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una
persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de
acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de
2003 [RJ 2003\6721], 12 de julio de 2005 [RJ 2005\5337] y 31 de
octubre de 2007 [RJ 2007\7266], entre otras); 2°) Que entre el evento
lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de
causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya
producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de
enero de 2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de 2005 [RJ 2005\4902] y 16
de octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre otras); y 3º) Que la reclamación
se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en
su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños
físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005\728]
y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226], entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al respecto
del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo
frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un
sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de
cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento
de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de
titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto
14
imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento
primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios
términos: ?La prestación por la Administración de un determinado servicio
público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material
para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?.
SEXTA.- Acreditada la realidad del daño, que ha de ser evaluable
económicamente e individualizado en la reclamante, mediante el informe del
accidente de la Policía Municipal y los informes médicos aportados por ella,
es necesario analizar si concurre en el presente caso la relación de causalidad
definida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según Sentencia de 9
de julio de 2002, RJ 7648, como ?una conexión causa efecto, ya que la
Administración ?según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28
de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de
marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños
verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de
los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o
actividad administrativa?, puesto que la socialización de riesgos que justifica
la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de
los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad
para dar cobertura a cualquier acontecimiento.
No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen
nacer la responsabilidad indemnizatoria recae, salvo circunstancias concretas
que no vienen al caso, en quien reclama esa responsabilidad (Sentencias del
Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de
15
septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?
recurso 4067/2000-, entre otras).
Aporta la reclamante para acreditar la existencia de la necesaria relación
de causalidad informe de la Policía Municipal y del SAMUR, en los que se
deja constancia del estado de las accidentadas y de la producción del propio
accidente, aunque no indicando la causa del mismo, afirmándose en el
informe de la Policía Municipal que no se presencia el accidente.
Por otro lado en el informe del Departamento de Conservación y
Reparación de Vías Públicas se reconoce la existencia del desperfecto
consistente en la falta de una capa de rodadura en el asfalto. Dicho
departamento afirma que tuvo constancia por la red de avisos que el
pavimento estaba peligroso a la altura del número 66 de la Avenida de
Entrevías el 27 de noviembre de 2007, esto es, dos días después del
accidente, llegando a dejar constancia en la ficha del sistema AVISA, de que
ya se habían producido seis accidentes como consecuencia de la falta de la
capa de alquitrán de la calzada. Ahora bien también se reconoce que la zona
de obras se encontraba vallada, de acuerdo con la fotografía que se incorpora
al expediente.
Por su parte la empresa encargada de las obras de canalización de energía
eléctrica, no realiza alegaciones.
De manera que resulta únicamente acreditada en el expediente
administrativo la existencia del desperfecto, dos días después del accidente, y
la producción del accidente en el lugar donde se ubica el desperfecto.
La propuesta de resolución considera que no hay relación de causalidad
porque las obras en las que se produjo la caída no eran obras de propiedad
municipal, sino promovidas por un particular al amparo de una licencia
concedida por el Ayuntamiento sin que este hecho constituya título de
imputación de responsabilidad, pues el Ayuntamiento debe realizar, respecto
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de la licencia, una tarea de vigilancia urbanística. Esta afirmación no puede
compartirse porque los desperfectos ocasionados por las obras se causaron en
la calzada, y por tanto, vía pública sobre la que el Ayuntamiento tiene un
deber de vigilancia y conservación.
Ahora bien, considera este Consejo que de las afirmaciones de la
reclamante y de los informes del SAMUR y Policía aportados no puede
entenderse acreditada la concurrencia del necesario nexo causal, a cuya
acreditación tampoco contribuye el atestado de la Policía Municipal que se
limita a indicar que ?según manifestaciones de la conductora ha perdido el
equilibrio ya que la calzada tiene un desnivel por encontrarse en proceso de
asfalto perdiendo el control y cayéndose a la calzada?, pero sin apuntar a
dicho estado del pavimento como causa del siniestro, ni tampoco a ninguna
otra que pudiera haber concurrido.
Por otra parte el desperfecto se encontraba señalizado tal y como se aprecia
en la fotografía aportada por el sistema AVISA, mediante una valla de obra
con un cartel, a pesar de lo afirmado por la reclamante.
Tampoco en este caso resulta acreditada la escasa iluminación de la calle
alegada por la misma, circunstancia que tampoco se recoge en el informe
policial efectuado.
En definitiva, los datos aportados no son suficientes para atribuir
responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, pues no cabe olvidar que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que (Sentencias de 30 de
septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002,
recurso 3192/2001) que ?la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema
de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
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administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro Ordenamiento Jurídico?. Explicitado e n otros términos, el mero
hecho de que los daños se produzcan en un lugar o instalación cuyo
mantenimiento corresponde a la Administración, no es suficiente para
atribuir a ésta responsabilidad indemnizatoria.
En mérito a lo expuesto cabe concluir la inexistencia de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento por no haber quedado acreditados en el
expediente la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer nacer dicha
responsabilidad.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada por L.E.S por extemporánea
y respecto de E.M.V. por falta de acreditación del nexo causal.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 23 de junio de 2010
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