Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0169/24 del 4 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 37 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 0169/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en el cruce del paso de peatones de la Glorieta de López de Hoyos, que atribuye al mal estado de la vía durante la realización de unas obras.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Relación de causalidad acreditada

Daño efectivo

Daño. Valoración

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de

abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el

reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en el

cruce del paso de peatones de la Glorieta de López de Hoyos, que

atribuye al mal estado de la vía durante la realización de unas obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2022, mediante escrito

presentado por la persona citada en el encabezamiento en una oficina

de Correos, se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por

los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída

sufrida el día 6 de octubre de 2021, cuando el reclamante transitaba

por el cruce del paso de peatones de la Glorieta de López de Hoyos

?junto al semáforo?. Refiere que el citado día, a las 13:15 horas,

aproximadamente, sufrió un accidente en las obras de retirada del

Scalextric de la calle López de Hoyos, de Madrid, de modo que tropezó

Dictamen nº: 169/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 04.04.24

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por el estado de la calzada que estaba siendo intervenida y cayó contra

el asfalto, ya que, a pesar de estar todo en obras, el paso de peatones

estaba abierto para cruzar, siendo el agente de movilidad número ?

testigo de lo ocurrido.

En su reclamación explica que había varios niveles en el asfalto

que no estaban señalados, que cualquiera podía tropezar, y que el

propio agente de movilidad que le atendió le indicó que llevaba

advirtiendo todo el día: ?se va a caer alguien por el estado en que

estaban las cosas y por permitir que se deje a la gente cruzar mientras

se está haciendo la obra en este estado?.

El reclamante indica que la situación era muy caótica y que, aun

así, se permitía circular a los peatones: ??máquinas trabajando,

operarios en calzada y acera, zonas de paso mal señalizadas, como

puede verse en las fotos que se adjuntan?. Relata que el agente de

movilidad llamó a una ambulancia del SAMUR, que le trasladó al

hospital, ?mientras se retorcía de dolor en un banco al que la llevaron

algunos viandantes??.

Refiere que, como consecuencia de la caída, se le produjo una

fractura del extremo distal del radio, por lo que tuvo que ser

intervenido quirúrgicamente en los días siguientes, y, tras la operación,

los médicos le indicaron que tendría un largo periodo de rehabilitación

hasta conseguir recobrar la movilidad de la mano, permaneciendo de

baja laboral desde el día del accidente hasta el 4 de abril de 2022, ?180

días en los que tuvo que realizar una larga, durísima rehabilitación, que

partió de un pronóstico complicado?.

El interesado solicita, por un lado, una indemnización por los

costes de fisioterapia y rehabilitación para poder recuperar la movilidad

de la mano (2.570 euros), y señala además que, ?de acuerdo a la tabla

de indemnizaciones por accidentes en la vía pública, cuando este es

considerado grave, corresponde una indemnización de 61,70 euros

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diarios. Al tratarse de 180 días de baja, serán un total de 13.968,80

euros, lo que se indica a efectos meramente indicativos, sin que se

considere exclusivo ni impeditivo de mayores reclamaciones?.

Adjunta con su reclamación el informe de asistencia del SAMUR,

determinada documentación médica acreditativa de la atención

sanitaria recibida, datos del agente de movilidad que señala como

testigo, diversas fotografías del lugar del accidente, facturas por

servicios de rehabilitación e informe de alta laboral de fecha 4 de abril

de 2022.

El reclamante solicita, además, que se aporte al expediente el

informe que al efecto realice o haya realizado el agente de movilidad, o

a falta de él, que se recabe su declaración mediante la práctica de la

correspondiente prueba testifical.

De la documentación médica obrante en el expediente resulta que

el reclamante, de 49 años de edad, fue atendido en el Servicio de

Urgencias de una clínica privada, derivado por su mutua, por caída

sobre su muñeca en la vía pública el 6 de octubre de 2021. Tras la

exploración física y las pruebas radiológicas, el diagnóstico fue de

fractura del extremo distal del radio conminuta y desviación dorsal. Se

realizó reducción cerrada y colocación de yeso cerrado; valorado por

Cirugía Ortopédica y Traumatología, se optó por un tratamiento

quirúrgico programado, solicitándose preoperatorio y firmando el

correspondiente documento de consentimiento informado el 19 de

octubre de 2021. Con fecha 20 de octubre de 2021, se realizó

artroscopia de muñeca izquierda con reducción abierta y colocación de

material de osteosíntesis en fractura de radio-cúbito, recibiendo el alta

hospitalaria el 21 de octubre de 2021.

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SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones II

del Ayuntamiento de Madrid, notificado el 26 de noviembre de 2022, se

comunica al reclamante la normativa rectora del procedimiento, su

plazo de resolución y el sentido del eventual silencio administrativo. De

igual modo, se le requiere para que aporte: la justificación de la

representación con que actúa; croquis del lugar en donde sucedió la

caída e indicación de cuál de las fotografías aportadas se corresponde

con el lugar donde sucedió el siniestro; documentación a aportar en

caso de daños personales; declaración de no haber sido indemnizado,

cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse e indicación

sobre si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones.

Asimismo, se le advierte que puede aportar declaración, bajo juramento

o promesa, de las personas que podrían haber presenciado los hechos.

Por último, se le indica que se procederá a solicitar el informe del

agente de movilidad designado en la reclamación.

El 14 de diciembre de 2022, el representante del reclamante

cumplimenta el requerimiento y aporta nueva documentación

acreditativa de su evolución médica.

De conformidad con las previsiones del artículo 81.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, con fecha 27 de

enero de 2023, se solicitó informe a la Dirección General del Espacio

Público, Obras e Infraestructuras, en concreto a la Subdirección

General de Obras e Infraestructuras.

En la misma fecha, se solicita informe a la Dirección General de

Gestión y Vigilancia de la Circulación sobre si algún agente de

movilidad actuó con motivo de los hechos que se describen, en el

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emplazamiento y fecha arriba indicados, si el agente con número de

identificación ? presenció el incidente, aportando cuantos elementos

se consideren oportunos para servir de base a la resolución que haya

de adoptarse.

El 2 de febrero de 2023, se remite el informe del citado agente de

movilidad, en el que refiere que ??realizando labores de tráfico por falta

de semáforos en Glorieta de López de Hoyos, observa que D? con DNI

?, se tropieza al cruzar por el paso de peatones al encontrarse la zona

en obras. Inmediatamente se acude a su auxilio, observando que ha

metido el pie en una zanja deficientemente cubierta y sin la debida

protección.

Se solicita presencia de SAMUR y POLICIA MUNICIPAL,

comisionándose el SAMUR ? y el puerto ? de UID Chamartín

respectivamente. Los Agentes de Policía se encargan de las sucesivas

gestiones. Se adjuntan fotografías de la zanja??.

Con fecha 7 de marzo de 2023, emite informe el jefe del

Departamento de Obras de Urbanización II, señalando que en la fecha

en la que se produce el accidente, se estaba ejecutando una obra en

una parte de la Glorieta de López de Hoyos, correspondiente al

?proyecto de remodelación del Eje Francisco Silvela-Joaquín Costa y su

entorno, entre las calles de María de Molina y Juan de la Cierva, en los

distritos de Chamartín y Salamanca? (711/2020/05971-L3-001). El

informe indica que la reclamación no especifica en cuál de todos los

cruces es en el que tuvo lugar la caída y que el contrato fue adjudicado

con fecha 25 de marzo de 2021, en el ámbito del lote 3 del acuerdo

marco para la ejecución de las obras de urbanización y de

infraestructuras (4 lotes), a la UTE PACSA SERVICIOS URBANOS Y

DEL MEDIO NATURAL, S.L.-SERVICIOS TAGA, S.A.

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Con el documento se adjunta copia del informe emitido por la

coordinadora de seguridad y salud de la obra y del pliego de cláusulas

técnicas particulares del acuerdo marco. Se hace constar que la

contratista tiene suscrita con la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS

una póliza de responsabilidad civil que ampara hasta un límite por

siniestro de 3.000.000 de euros y de 6.000.000 de euros por anualidad

de seguro, así como una póliza de responsabilidad civil de obra pública,

construcción y urbanización que ampara hasta un límite por siniestro y

año de 3.000.000 de euros, con un sublímite por víctima de 606.176,47

euros.

El informante continúa refiriendo que la señalización de la obra

era correcta y la dirección de obra no ha tenido conocimiento de

ninguna deficiencia, que no se puede establecer una causalidad entre

el daño y la obra porque no se conocen los detalles concretos del

accidente, como el lugar exacto y que en la zona indicada había obras

en una parte de la glorieta y en otra no. En todo caso, según se afirma,

?toda la zona de obra se encontraba señalizada, con vallas y pasarelas

reglamentarias. Las fotografías aportadas no son de ningún paso de

peatones o lugar provisional para que los peatones crucen la calzada?.

Por su parte, como ya señalábamos anteriormente, en el informe

de seguridad y salud de las obras elaborado a instancias de la

contratista, realizado por INCOPE Consultores, se hace constar que

?durante el tiempo objeto de este informe han continuado los trabajos en

el interior de las zonas de trabajo, protegidas por New Jersey de plástico

rellenas de agua y vallas tipo ayuntamiento. Los pasos de peatones

afectados y retranqueados han sido protegidos frente a terrenos

irregulares con pasarelas o tapas. Se ha señalizado el retranqueo de

dichos pasos de peatones. En el mes de octubre se han llevado a cabo

trabajos de retranqueo de semáforos según lo recogido en el Plan de

Seguridad y Salud, señalándose que los trabajos en altura se han

llevado a cabo desde escalera de tijera??.

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Solicitada valoración de los daños alegados por la reclamante a la

aseguradora municipal, el 21 de abril de 2023 se recibe comunicación

de la aseguradora, en la que manifiesta que, en relación al expediente

de referencia y sin entrar a prejuzgar la existencia de

responsabilidades, con base en la documentación que figura en el

expediente, presta su conformidad a la cuantía reclamada por el

lesionado en importe de ?16.538 ?? (la cantidad correcta solicitada por

el reclamante es de 16.538,80 euros).

En ese punto de la instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 82 de la LPAC, con fecha 10 de mayo de 2023 se procedió a dar

trámite de audiencia y vista del expediente a todos los interesados en el

procedimiento, por tanto, al reclamante, a la UTE PACSA SERVICIOS

URBANOS Y DEL MEDIO NATURAL, S.L. y SERVICIOS TAGA, S.A.,

adjudicataria del contrato de ?Remodelación del Eje Francisco Silvela?

Joaquín Costa y su entorno, entre las calles de María de Molina y Juan

de la Cierva, en los distritos de Chamartín y Salamanca?, y a la entidad

PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS, en calidad de compañía aseguradora de la citada

mercantil, así como a la aseguradora municipal, ALLIANZ.

El 23 de mayo de 2023, el representante de la contratista presenta

escrito de alegaciones señalando, en síntesis, que la zona donde tiene

lugar el siniestro estaba perfectamente señalizada como zona de obras

y que la señalización colocada cumplía con la condiciones específicas y

geometría que indica la Ordenanza Reguladora de la Señalización y

Balizamiento de las Ocupaciones de las Vías públicas por Realización

de Obras y Trabajos del Ayuntamiento de Madrid, para itinerarios

accesibles, adaptados o practicables.

De igual modo, califica como correcta la protección de los pasos de

peatones y protegidos frente a posibles irregularidades del terreno

provocadas por la ejecución de la obra, remitiéndose a los informes de

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la coordinadora de Seguridad y Salud en las obras y de la Subdirección

General de Obras e Infraestructuras. En consecuencia, afirma que la

señalización de la zona era correcta, los itinerarios peatonales eran

suficientes y accesibles para permitir la correcta circulación por la zona

de obra y, además, en el informe remitido por el accidentado no es

posible identificar claramente la zona dónde se produce la caída.

Refiere que, en la fotografía que consta en el informe del agente de

movilidad, en la que se indica el lugar de la caída, se aprecia un ancho

libre de paso superior a 2 m sin obstáculos cumpliendo el reglamento

de itinerarios peatonales accesibles marcado, entre el vallado instalado.

En definitiva, tal y como afirma, ?la UTE no puede hacerse

responsable de los hechos en cuanto a que parece que el accidente

parece meramente fortuito y que las posibles causas que lo pudieron

originar (cambio de pavimentos por la obra) no son imputables a una

mala gestión de la limpieza y señalización de la obra, como así, todos los

itinerarios peatonales en el ámbito de actuación se encontraban

correctamente señalizados y limpios?.

El 31 de mayo de 2023, comparece en la oficina instructora el

reclamante y confiere ?apud acta? su representación.

Con fecha 30 de julio de 2023, el representante del reclamante

formula alegaciones, afirmando que el 6 de junio de 2023 ya presentó

escrito en el que ofrecía, para alcanzar un acuerdo extrajudicial, la

renuncia a sus honorarios por importe de 2.500,00 ?, siempre y

cuando se aprobara la valoración de la indemnización fijada por la

aseguradora municipal, que coincide con su propia reclamación inicial,

en la cantidad de 16.538,80 ?, solicitando, en consecuencia, que se

resuelva en tal sentido, petición que reitera en escritos de 16 de mayo y

20 de noviembre de 2023, y 3 de enero de 2024.

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No consta la presentación de alegaciones en al trámite de

audiencia por parte de la aseguradora de la contratista, PLUS ULTRA

SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Finalmente, el 23 de febrero de 2024 el subdirector general de

Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del

Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación, al considerar no acreditada la relación de causalidad

entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los

servicios públicos municipales.

TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta por

trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 12 de marzo de 2024, correspondiendo su

estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier

Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno

de la Comisión en su sesión de 4 de abril de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

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la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero (ROFCJA).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

El reclamante ostenta legitimación, de conformidad con el artículo

4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto

ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la

titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros

equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

La circunstancia de que, en el presente supuesto, exista un

contratista no pugna con la condición de legitimada pasivamente que

concurre en la Administración municipal. En estos casos y, sin

perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la

empresa contratista, si hubiera lugar a la misma en virtud de la

aplicación de la normativa rectora de la relación jurídica existente entre

la Administración y la referida contratista, se ha venido interpretando

que concurren en la Administración municipal competencias que

justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el

ayuntamiento.

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Efectivamente, la realización de una obra pública conlleva

temporalmente trastornos y molestias inevitables a los ciudadanos

exigiendo de la Administración que la acomete una especial diligencia

para evitar o reducir al máximo los riesgos que su ejecución pueda

implicar. Cuando se trata de obras que afectan al pavimento de las

aceras de una vía urbana, la obligación de cuidado y prevención

exigible a la Administración debe conciliarse con el uso público de la

calle, única forma de garantizar el libre tránsito. En consecuencia, la

diligencia exigible a la misma se concreta en estos casos en una

adecuada señalización y vallado de las obras, en la cobertura de los

huecos descubiertos para la ejecución de estas -o la habilitación, en su

caso, de pasarelas provisionales que permitan salvar obstáculos- y en

la periódica vigilancia de todos esos medios. Si, aun así, dispuestos

estos medios, ocurre un accidente, no podrá negarse su realidad, pero

sí la responsabilidad de la Administración en el suceso. Todas estas

circunstancias deberán analizarse en cuanto al fondo de la

reclamación, pero, en lo que ahora interesa, no permiten cuestionar la

legitimación pasiva de la Administración municipal.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

que se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o

psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el supuesto que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada que el accidente tuvo lugar el día 6 de octubre de 2021, por

lo que la reclamación, presentada el día 5 de octubre de 2022, ha sido

formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de

estabilización de las eventuales secuelas.

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Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha de considerar

correcta, toda vez que se recabó el informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme el artículo 81.1 de la LPAC, se

admitió la prueba documental aportada por el reclamante y se practicó

la testifical que propuso, si bien no de modo presencial, como veremos

posteriormente. Además, concluida la instrucción, se concedió trámite

de audiencia al reclamante, así como al resto de interesados, que

formularon alegaciones en el sentido ya expuesto, tal y como establece

el artículo 82 de la referida LPAC, y se ha formulado una propuesta de

resolución, remitida para la emisión del presente dictamen.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo

transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima

del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la

resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la

Administración de su obligación de resolver expresamente y sin

vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido

ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la

consulta.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su

fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su

desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la

concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y

reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del

Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que,

conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga

una obligación de soportar dicho daño [así, sentencias de 1 de julio de

2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso

3021/2011)].

CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada

toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante

sufrió diversas lesiones que requirieron tratamiento médico y

quirúrgico.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es

doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los

tribunales de justicia, que, partiendo de lo establecido en el artículo

217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los

requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien

reclama.

El reclamante reprocha la falta de medidas de seguridad en las

obras que se estaban ejecutando en la vía, permitiéndose el paso de

peatones, pese a que, según afirma, ?la situación era muy caótica?.

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Aporta como prueba de su afirmación unos informes médicos, el

informe de asistencia del SAMUR, fotografías del supuesto lugar del

accidente y el testimonio de un agente de movilidad que acudió en su

auxilio tras presenciar el accidente, plasmado en el correspondiente

informe que se ha incorporado al expediente.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este

órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de

11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la

realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre

éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de

los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a

recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de

consulta. Sobre los informes del SAMUR, ya ha señalado esta Comisión

Jurídica Asesora en numerosas ocasiones que, al igual que los

anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus

firmantes no fueron testigos directos de la misma y que solo sirven

para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia

sanitaria de emergencia y los daños que sufría el reclamante.

Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo

causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios

públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta

Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un

desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada

por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr.

dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

Queda hacer referencia al testimonio prestado por el agente de

movilidad que presenció los hechos. En relación con la declaraciones

escritas de los testigos, cabe recordar que esta Comisión Jurídica

Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y

128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo

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de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del

principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio, dada

la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud

del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta y la posible

contradicción o duda en su deponer. No obstante, en el presente

supuesto, en cuanto a la valoración de su declaración, cabe recordar

que el Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad de

Ayuntamiento de Madrid, de 28 de marzo de 2007, en su artículo 3,

determina expresamente que ??dichos funcionarios no estarán

integrados en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en el ejercicio de

sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad

subordinados a los miembros del Cuerpo de Policía Municipal?.

En consecuencia, y tomando en consideración que el informe del

agente de movilidad refiere expresamente que este ?observa que D? con

DNI ?, se tropieza al cruzar por el paso de peatones al encontrarse la

zona en obras?, ello conduce a que, como reconoce la propuesta de

resolución, deba tenerse por acreditado que la caída se debió al

desperfecto existente en el pavimento y que, por tanto, existe una

relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los

servicios públicos.

QUINTA.- De igual modo, en este caso, y como ahora

analizaremos, el testimonio del citado agente de movilidad es

determinante para enjuiciar la concurrencia de la antijuridicidad del

daño.

En efecto, el criterio de esta Comisión, en referencia al estándar

de servicio en caso de obras en la vía pública y su equilibrio con el

cualificado deber de cuidado del viandante, se recoge entre otros, en el

dictamen 545/20, de 1 de diciembre, que indicaba que ?la existencia de

obras en la calle (necesarias para mantener el pavimento en buen

estado) exige como contrapartida que los ciudadanos incrementen la

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necesaria atención al deambular? y en el mismo sentido la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011

(recurso 25/2009), que, en relación a ello, señala que: ?las obras

públicas -en este caso de urbanización y/o pavimentación- son

necesarias y, como toda obra, causan molestias e incomodidades al

vecindario y, en general a los transeúntes. La obligación de quienes

ejecutan las obras, en este caso públicas por estar a cargo del

Ayuntamiento demandado, es la de adoptar las medidas oportunas para

evitar riesgos objetivos para quienes se puedan ver afectados por ellas,

entre ellos los peatones. El estándar exigible es pues éste. No la de

adoptar medidas que eviten cualquier riesgo incluso los inevitables sino

riesgos objetivos evitables, pues no cabe la menor duda de que no se

puede exigir ni generar responsabilidad ante cualquier evento dañino

que pueda acaecer en una zona de obras por la sola circunstancia de

que se produzca el accidente allí?.

En el presente supuesto, el reclamante alega, en primer lugar, que

las zonas de paso no estaban bien señalizadas, pero los informes

obrantes en el expediente desmienten tal aseveración cuya certeza, por

otro lado, tampoco se infiere del testimonio del agente de movilidad que

presenció los hechos. Ahora bien, de este mismo testimonio sí cabe

deducir que el estado del pavimento en el concreto paso provisional

para peatones habilitado en la zona de obras no era el adecuado, pues

el agente afirma con rotundidad que el reclamante había metido el pie

?en una zanja deficientemente cubierta y sin la debida protección?. En

consecuencia, podemos establecer que el desperfecto, tal y como se ha

descrito, resulta de entidad suficiente para afirmar que rebasa el

estándar de seguridad exigible, aunque se trate de una zona de obras,

pues no cabe que un paso habilitado a fin de evitar los riesgos de una

obra resulte igualmente peligroso para el peatón.

No obstante, en este supuesto particular, la consideración

conjunta de las circunstancias aconseja moderar la responsabilidad,

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estimándola en un 50%, por considerarla concurrente con la del propio

reclamante, dado que el accidente ocurrió a plena luz del día, el paso

de peatones habilitado, a la vista de las fotografías que se adjuntan con

el informe del agente de movilidad, tenía una anchura suficiente, no

constan más incidencias en el indicado lugar, y con el relato del testigo

no es posible descartar que el accidente pudiera deberse a la falta del

cuidado y diligencia especiales que exige la circulación por una zona de

obras, en los términos ya señalados.

Finalmente, y sobre la concreta valoración de los daños sufridos,

deberemos estar a la valoración aportada por el reclamante en su

escrito, 16.538,80 euros, que ha sido aceptada por la aseguradora

municipal, moderándola según lo dicho en un 50% y debiendo

actualizarse la cantidad resultante en los términos del artículo 34.3 de

la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al

apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el daño y la

actuación de los servicios públicos municipales y concurrir la

antijuridicidad del daño, debiendo indemnizarse al reclamante en la

cantidad de 8.269,40 euros, que habrá de ser actualizada, según lo

dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

18/18

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 169/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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