Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0169/24 del 4 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0169/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en el cruce del paso de peatones de la Glorieta de López de Hoyos, que atribuye al mal estado de la vía durante la realización de unas obras.Tesauro: Caídas en la vía pública
Relación de causalidad acreditada
Daño efectivo
Daño. Valoración
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de
abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante, ?el
reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en el
cruce del paso de peatones de la Glorieta de López de Hoyos, que
atribuye al mal estado de la vía durante la realización de unas obras.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2022, mediante escrito
presentado por la persona citada en el encabezamiento en una oficina
de Correos, se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída
sufrida el día 6 de octubre de 2021, cuando el reclamante transitaba
por el cruce del paso de peatones de la Glorieta de López de Hoyos
?junto al semáforo?. Refiere que el citado día, a las 13:15 horas,
aproximadamente, sufrió un accidente en las obras de retirada del
Scalextric de la calle López de Hoyos, de Madrid, de modo que tropezó
Dictamen nº: 169/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 04.04.24
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por el estado de la calzada que estaba siendo intervenida y cayó contra
el asfalto, ya que, a pesar de estar todo en obras, el paso de peatones
estaba abierto para cruzar, siendo el agente de movilidad número ?
testigo de lo ocurrido.
En su reclamación explica que había varios niveles en el asfalto
que no estaban señalados, que cualquiera podía tropezar, y que el
propio agente de movilidad que le atendió le indicó que llevaba
advirtiendo todo el día: ?se va a caer alguien por el estado en que
estaban las cosas y por permitir que se deje a la gente cruzar mientras
se está haciendo la obra en este estado?.
El reclamante indica que la situación era muy caótica y que, aun
así, se permitía circular a los peatones: ??máquinas trabajando,
operarios en calzada y acera, zonas de paso mal señalizadas, como
puede verse en las fotos que se adjuntan?. Relata que el agente de
movilidad llamó a una ambulancia del SAMUR, que le trasladó al
hospital, ?mientras se retorcía de dolor en un banco al que la llevaron
algunos viandantes??.
Refiere que, como consecuencia de la caída, se le produjo una
fractura del extremo distal del radio, por lo que tuvo que ser
intervenido quirúrgicamente en los días siguientes, y, tras la operación,
los médicos le indicaron que tendría un largo periodo de rehabilitación
hasta conseguir recobrar la movilidad de la mano, permaneciendo de
baja laboral desde el día del accidente hasta el 4 de abril de 2022, ?180
días en los que tuvo que realizar una larga, durísima rehabilitación, que
partió de un pronóstico complicado?.
El interesado solicita, por un lado, una indemnización por los
costes de fisioterapia y rehabilitación para poder recuperar la movilidad
de la mano (2.570 euros), y señala además que, ?de acuerdo a la tabla
de indemnizaciones por accidentes en la vía pública, cuando este es
considerado grave, corresponde una indemnización de 61,70 euros
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diarios. Al tratarse de 180 días de baja, serán un total de 13.968,80
euros, lo que se indica a efectos meramente indicativos, sin que se
considere exclusivo ni impeditivo de mayores reclamaciones?.
Adjunta con su reclamación el informe de asistencia del SAMUR,
determinada documentación médica acreditativa de la atención
sanitaria recibida, datos del agente de movilidad que señala como
testigo, diversas fotografías del lugar del accidente, facturas por
servicios de rehabilitación e informe de alta laboral de fecha 4 de abril
de 2022.
El reclamante solicita, además, que se aporte al expediente el
informe que al efecto realice o haya realizado el agente de movilidad, o
a falta de él, que se recabe su declaración mediante la práctica de la
correspondiente prueba testifical.
De la documentación médica obrante en el expediente resulta que
el reclamante, de 49 años de edad, fue atendido en el Servicio de
Urgencias de una clínica privada, derivado por su mutua, por caída
sobre su muñeca en la vía pública el 6 de octubre de 2021. Tras la
exploración física y las pruebas radiológicas, el diagnóstico fue de
fractura del extremo distal del radio conminuta y desviación dorsal. Se
realizó reducción cerrada y colocación de yeso cerrado; valorado por
Cirugía Ortopédica y Traumatología, se optó por un tratamiento
quirúrgico programado, solicitándose preoperatorio y firmando el
correspondiente documento de consentimiento informado el 19 de
octubre de 2021. Con fecha 20 de octubre de 2021, se realizó
artroscopia de muñeca izquierda con reducción abierta y colocación de
material de osteosíntesis en fractura de radio-cúbito, recibiendo el alta
hospitalaria el 21 de octubre de 2021.
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SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones II
del Ayuntamiento de Madrid, notificado el 26 de noviembre de 2022, se
comunica al reclamante la normativa rectora del procedimiento, su
plazo de resolución y el sentido del eventual silencio administrativo. De
igual modo, se le requiere para que aporte: la justificación de la
representación con que actúa; croquis del lugar en donde sucedió la
caída e indicación de cuál de las fotografías aportadas se corresponde
con el lugar donde sucedió el siniestro; documentación a aportar en
caso de daños personales; declaración de no haber sido indemnizado,
cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse e indicación
sobre si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones.
Asimismo, se le advierte que puede aportar declaración, bajo juramento
o promesa, de las personas que podrían haber presenciado los hechos.
Por último, se le indica que se procederá a solicitar el informe del
agente de movilidad designado en la reclamación.
El 14 de diciembre de 2022, el representante del reclamante
cumplimenta el requerimiento y aporta nueva documentación
acreditativa de su evolución médica.
De conformidad con las previsiones del artículo 81.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, con fecha 27 de
enero de 2023, se solicitó informe a la Dirección General del Espacio
Público, Obras e Infraestructuras, en concreto a la Subdirección
General de Obras e Infraestructuras.
En la misma fecha, se solicita informe a la Dirección General de
Gestión y Vigilancia de la Circulación sobre si algún agente de
movilidad actuó con motivo de los hechos que se describen, en el
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emplazamiento y fecha arriba indicados, si el agente con número de
identificación ? presenció el incidente, aportando cuantos elementos
se consideren oportunos para servir de base a la resolución que haya
de adoptarse.
El 2 de febrero de 2023, se remite el informe del citado agente de
movilidad, en el que refiere que ??realizando labores de tráfico por falta
de semáforos en Glorieta de López de Hoyos, observa que D? con DNI
?, se tropieza al cruzar por el paso de peatones al encontrarse la zona
en obras. Inmediatamente se acude a su auxilio, observando que ha
metido el pie en una zanja deficientemente cubierta y sin la debida
protección.
Se solicita presencia de SAMUR y POLICIA MUNICIPAL,
comisionándose el SAMUR ? y el puerto ? de UID Chamartín
respectivamente. Los Agentes de Policía se encargan de las sucesivas
gestiones. Se adjuntan fotografías de la zanja??.
Con fecha 7 de marzo de 2023, emite informe el jefe del
Departamento de Obras de Urbanización II, señalando que en la fecha
en la que se produce el accidente, se estaba ejecutando una obra en
una parte de la Glorieta de López de Hoyos, correspondiente al
?proyecto de remodelación del Eje Francisco Silvela-Joaquín Costa y su
entorno, entre las calles de María de Molina y Juan de la Cierva, en los
distritos de Chamartín y Salamanca? (711/2020/05971-L3-001). El
informe indica que la reclamación no especifica en cuál de todos los
cruces es en el que tuvo lugar la caída y que el contrato fue adjudicado
con fecha 25 de marzo de 2021, en el ámbito del lote 3 del acuerdo
marco para la ejecución de las obras de urbanización y de
infraestructuras (4 lotes), a la UTE PACSA SERVICIOS URBANOS Y
DEL MEDIO NATURAL, S.L.-SERVICIOS TAGA, S.A.
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Con el documento se adjunta copia del informe emitido por la
coordinadora de seguridad y salud de la obra y del pliego de cláusulas
técnicas particulares del acuerdo marco. Se hace constar que la
contratista tiene suscrita con la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS
una póliza de responsabilidad civil que ampara hasta un límite por
siniestro de 3.000.000 de euros y de 6.000.000 de euros por anualidad
de seguro, así como una póliza de responsabilidad civil de obra pública,
construcción y urbanización que ampara hasta un límite por siniestro y
año de 3.000.000 de euros, con un sublímite por víctima de 606.176,47
euros.
El informante continúa refiriendo que la señalización de la obra
era correcta y la dirección de obra no ha tenido conocimiento de
ninguna deficiencia, que no se puede establecer una causalidad entre
el daño y la obra porque no se conocen los detalles concretos del
accidente, como el lugar exacto y que en la zona indicada había obras
en una parte de la glorieta y en otra no. En todo caso, según se afirma,
?toda la zona de obra se encontraba señalizada, con vallas y pasarelas
reglamentarias. Las fotografías aportadas no son de ningún paso de
peatones o lugar provisional para que los peatones crucen la calzada?.
Por su parte, como ya señalábamos anteriormente, en el informe
de seguridad y salud de las obras elaborado a instancias de la
contratista, realizado por INCOPE Consultores, se hace constar que
?durante el tiempo objeto de este informe han continuado los trabajos en
el interior de las zonas de trabajo, protegidas por New Jersey de plástico
rellenas de agua y vallas tipo ayuntamiento. Los pasos de peatones
afectados y retranqueados han sido protegidos frente a terrenos
irregulares con pasarelas o tapas. Se ha señalizado el retranqueo de
dichos pasos de peatones. En el mes de octubre se han llevado a cabo
trabajos de retranqueo de semáforos según lo recogido en el Plan de
Seguridad y Salud, señalándose que los trabajos en altura se han
llevado a cabo desde escalera de tijera??.
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Solicitada valoración de los daños alegados por la reclamante a la
aseguradora municipal, el 21 de abril de 2023 se recibe comunicación
de la aseguradora, en la que manifiesta que, en relación al expediente
de referencia y sin entrar a prejuzgar la existencia de
responsabilidades, con base en la documentación que figura en el
expediente, presta su conformidad a la cuantía reclamada por el
lesionado en importe de ?16.538 ?? (la cantidad correcta solicitada por
el reclamante es de 16.538,80 euros).
En ese punto de la instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 82 de la LPAC, con fecha 10 de mayo de 2023 se procedió a dar
trámite de audiencia y vista del expediente a todos los interesados en el
procedimiento, por tanto, al reclamante, a la UTE PACSA SERVICIOS
URBANOS Y DEL MEDIO NATURAL, S.L. y SERVICIOS TAGA, S.A.,
adjudicataria del contrato de ?Remodelación del Eje Francisco Silvela?
Joaquín Costa y su entorno, entre las calles de María de Molina y Juan
de la Cierva, en los distritos de Chamartín y Salamanca?, y a la entidad
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, en calidad de compañía aseguradora de la citada
mercantil, así como a la aseguradora municipal, ALLIANZ.
El 23 de mayo de 2023, el representante de la contratista presenta
escrito de alegaciones señalando, en síntesis, que la zona donde tiene
lugar el siniestro estaba perfectamente señalizada como zona de obras
y que la señalización colocada cumplía con la condiciones específicas y
geometría que indica la Ordenanza Reguladora de la Señalización y
Balizamiento de las Ocupaciones de las Vías públicas por Realización
de Obras y Trabajos del Ayuntamiento de Madrid, para itinerarios
accesibles, adaptados o practicables.
De igual modo, califica como correcta la protección de los pasos de
peatones y protegidos frente a posibles irregularidades del terreno
provocadas por la ejecución de la obra, remitiéndose a los informes de
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la coordinadora de Seguridad y Salud en las obras y de la Subdirección
General de Obras e Infraestructuras. En consecuencia, afirma que la
señalización de la zona era correcta, los itinerarios peatonales eran
suficientes y accesibles para permitir la correcta circulación por la zona
de obra y, además, en el informe remitido por el accidentado no es
posible identificar claramente la zona dónde se produce la caída.
Refiere que, en la fotografía que consta en el informe del agente de
movilidad, en la que se indica el lugar de la caída, se aprecia un ancho
libre de paso superior a 2 m sin obstáculos cumpliendo el reglamento
de itinerarios peatonales accesibles marcado, entre el vallado instalado.
En definitiva, tal y como afirma, ?la UTE no puede hacerse
responsable de los hechos en cuanto a que parece que el accidente
parece meramente fortuito y que las posibles causas que lo pudieron
originar (cambio de pavimentos por la obra) no son imputables a una
mala gestión de la limpieza y señalización de la obra, como así, todos los
itinerarios peatonales en el ámbito de actuación se encontraban
correctamente señalizados y limpios?.
El 31 de mayo de 2023, comparece en la oficina instructora el
reclamante y confiere ?apud acta? su representación.
Con fecha 30 de julio de 2023, el representante del reclamante
formula alegaciones, afirmando que el 6 de junio de 2023 ya presentó
escrito en el que ofrecía, para alcanzar un acuerdo extrajudicial, la
renuncia a sus honorarios por importe de 2.500,00 ?, siempre y
cuando se aprobara la valoración de la indemnización fijada por la
aseguradora municipal, que coincide con su propia reclamación inicial,
en la cantidad de 16.538,80 ?, solicitando, en consecuencia, que se
resuelva en tal sentido, petición que reitera en escritos de 16 de mayo y
20 de noviembre de 2023, y 3 de enero de 2024.
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No consta la presentación de alegaciones en al trámite de
audiencia por parte de la aseguradora de la contratista, PLUS ULTRA
SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Finalmente, el 23 de febrero de 2024 el subdirector general de
Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del
Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación, al considerar no acreditada la relación de causalidad
entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los
servicios públicos municipales.
TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta por
trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora el 12 de marzo de 2024, correspondiendo su
estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier
Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno
de la Comisión en su sesión de 4 de abril de 2024.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
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la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según
el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
El reclamante ostenta legitimación, de conformidad con el artículo
4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto
ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de la
titularidad de las competencias de infraestructura viaria y otros
equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
La circunstancia de que, en el presente supuesto, exista un
contratista no pugna con la condición de legitimada pasivamente que
concurre en la Administración municipal. En estos casos y, sin
perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la
empresa contratista, si hubiera lugar a la misma en virtud de la
aplicación de la normativa rectora de la relación jurídica existente entre
la Administración y la referida contratista, se ha venido interpretando
que concurren en la Administración municipal competencias que
justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el
ayuntamiento.
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Efectivamente, la realización de una obra pública conlleva
temporalmente trastornos y molestias inevitables a los ciudadanos
exigiendo de la Administración que la acomete una especial diligencia
para evitar o reducir al máximo los riesgos que su ejecución pueda
implicar. Cuando se trata de obras que afectan al pavimento de las
aceras de una vía urbana, la obligación de cuidado y prevención
exigible a la Administración debe conciliarse con el uso público de la
calle, única forma de garantizar el libre tránsito. En consecuencia, la
diligencia exigible a la misma se concreta en estos casos en una
adecuada señalización y vallado de las obras, en la cobertura de los
huecos descubiertos para la ejecución de estas -o la habilitación, en su
caso, de pasarelas provisionales que permitan salvar obstáculos- y en
la periódica vigilancia de todos esos medios. Si, aun así, dispuestos
estos medios, ocurre un accidente, no podrá negarse su realidad, pero
sí la responsabilidad de la Administración en el suceso. Todas estas
circunstancias deberán analizarse en cuanto al fondo de la
reclamación, pero, en lo que ahora interesa, no permiten cuestionar la
legitimación pasiva de la Administración municipal.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
que se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el supuesto que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada que el accidente tuvo lugar el día 6 de octubre de 2021, por
lo que la reclamación, presentada el día 5 de octubre de 2022, ha sido
formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de
estabilización de las eventuales secuelas.
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Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha de considerar
correcta, toda vez que se recabó el informe del servicio al que se imputa
la producción del daño, conforme el artículo 81.1 de la LPAC, se
admitió la prueba documental aportada por el reclamante y se practicó
la testifical que propuso, si bien no de modo presencial, como veremos
posteriormente. Además, concluida la instrucción, se concedió trámite
de audiencia al reclamante, así como al resto de interesados, que
formularon alegaciones en el sentido ya expuesto, tal y como establece
el artículo 82 de la referida LPAC, y se ha formulado una propuesta de
resolución, remitida para la emisión del presente dictamen.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo
transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima
del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la
resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la
Administración de su obligación de resolver expresamente y sin
vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido
ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la
consulta.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su
fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su
desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la
concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y
reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que,
conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la
antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la
Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga
una obligación de soportar dicho daño [así, sentencias de 1 de julio de
2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso
3021/2011)].
CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada
toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante
sufrió diversas lesiones que requirieron tratamiento médico y
quirúrgico.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es
doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los
tribunales de justicia, que, partiendo de lo establecido en el artículo
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los
requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien
reclama.
El reclamante reprocha la falta de medidas de seguridad en las
obras que se estaban ejecutando en la vía, permitiéndose el paso de
peatones, pese a que, según afirma, ?la situación era muy caótica?.
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Aporta como prueba de su afirmación unos informes médicos, el
informe de asistencia del SAMUR, fotografías del supuesto lugar del
accidente y el testimonio de un agente de movilidad que acudió en su
auxilio tras presenciar el accidente, plasmado en el correspondiente
informe que se ha incorporado al expediente.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este
órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de
11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la
realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre
éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de
los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a
recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de
consulta. Sobre los informes del SAMUR, ya ha señalado esta Comisión
Jurídica Asesora en numerosas ocasiones que, al igual que los
anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus
firmantes no fueron testigos directos de la misma y que solo sirven
para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia
sanitaria de emergencia y los daños que sufría el reclamante.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo
causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un
desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada
por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr.
dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
Queda hacer referencia al testimonio prestado por el agente de
movilidad que presenció los hechos. En relación con la declaraciones
escritas de los testigos, cabe recordar que esta Comisión Jurídica
Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y
128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo
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de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del
principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio, dada
la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud
del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta y la posible
contradicción o duda en su deponer. No obstante, en el presente
supuesto, en cuanto a la valoración de su declaración, cabe recordar
que el Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad de
Ayuntamiento de Madrid, de 28 de marzo de 2007, en su artículo 3,
determina expresamente que ??dichos funcionarios no estarán
integrados en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en el ejercicio de
sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad
subordinados a los miembros del Cuerpo de Policía Municipal?.
En consecuencia, y tomando en consideración que el informe del
agente de movilidad refiere expresamente que este ?observa que D? con
DNI ?, se tropieza al cruzar por el paso de peatones al encontrarse la
zona en obras?, ello conduce a que, como reconoce la propuesta de
resolución, deba tenerse por acreditado que la caída se debió al
desperfecto existente en el pavimento y que, por tanto, existe una
relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los
servicios públicos.
QUINTA.- De igual modo, en este caso, y como ahora
analizaremos, el testimonio del citado agente de movilidad es
determinante para enjuiciar la concurrencia de la antijuridicidad del
daño.
En efecto, el criterio de esta Comisión, en referencia al estándar
de servicio en caso de obras en la vía pública y su equilibrio con el
cualificado deber de cuidado del viandante, se recoge entre otros, en el
dictamen 545/20, de 1 de diciembre, que indicaba que ?la existencia de
obras en la calle (necesarias para mantener el pavimento en buen
estado) exige como contrapartida que los ciudadanos incrementen la
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necesaria atención al deambular? y en el mismo sentido la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011
(recurso 25/2009), que, en relación a ello, señala que: ?las obras
públicas -en este caso de urbanización y/o pavimentación- son
necesarias y, como toda obra, causan molestias e incomodidades al
vecindario y, en general a los transeúntes. La obligación de quienes
ejecutan las obras, en este caso públicas por estar a cargo del
Ayuntamiento demandado, es la de adoptar las medidas oportunas para
evitar riesgos objetivos para quienes se puedan ver afectados por ellas,
entre ellos los peatones. El estándar exigible es pues éste. No la de
adoptar medidas que eviten cualquier riesgo incluso los inevitables sino
riesgos objetivos evitables, pues no cabe la menor duda de que no se
puede exigir ni generar responsabilidad ante cualquier evento dañino
que pueda acaecer en una zona de obras por la sola circunstancia de
que se produzca el accidente allí?.
En el presente supuesto, el reclamante alega, en primer lugar, que
las zonas de paso no estaban bien señalizadas, pero los informes
obrantes en el expediente desmienten tal aseveración cuya certeza, por
otro lado, tampoco se infiere del testimonio del agente de movilidad que
presenció los hechos. Ahora bien, de este mismo testimonio sí cabe
deducir que el estado del pavimento en el concreto paso provisional
para peatones habilitado en la zona de obras no era el adecuado, pues
el agente afirma con rotundidad que el reclamante había metido el pie
?en una zanja deficientemente cubierta y sin la debida protección?. En
consecuencia, podemos establecer que el desperfecto, tal y como se ha
descrito, resulta de entidad suficiente para afirmar que rebasa el
estándar de seguridad exigible, aunque se trate de una zona de obras,
pues no cabe que un paso habilitado a fin de evitar los riesgos de una
obra resulte igualmente peligroso para el peatón.
No obstante, en este supuesto particular, la consideración
conjunta de las circunstancias aconseja moderar la responsabilidad,
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estimándola en un 50%, por considerarla concurrente con la del propio
reclamante, dado que el accidente ocurrió a plena luz del día, el paso
de peatones habilitado, a la vista de las fotografías que se adjuntan con
el informe del agente de movilidad, tenía una anchura suficiente, no
constan más incidencias en el indicado lugar, y con el relato del testigo
no es posible descartar que el accidente pudiera deberse a la falta del
cuidado y diligencia especiales que exige la circulación por una zona de
obras, en los términos ya señalados.
Finalmente, y sobre la concreta valoración de los daños sufridos,
deberemos estar a la valoración aportada por el reclamante en su
escrito, 16.538,80 euros, que ha sido aceptada por la aseguradora
municipal, moderándola según lo dicho en un 50% y debiendo
actualizarse la cantidad resultante en los términos del artículo 34.3 de
la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al
apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el daño y la
actuación de los servicios públicos municipales y concurrir la
antijuridicidad del daño, debiendo indemnizarse al reclamante en la
cantidad de 8.269,40 euros, que habrá de ser actualizada, según lo
dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
18/18
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 169/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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