Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0168/24 del 4 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 0168/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de abril de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, al considerar que la queratoconjuntivitis aguda que padece le fue contagiada en el citado hospital.

Tesauro: Lex artis. Adecuación a protocolos

Lex artis. Infección nosocomial

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de

abril de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad,

al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??,

por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria

dispensada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, al

considerar que la queratoconjuntivitis aguda que padece le fue

contagiada en el citado hospital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae

causa del escrito de reclamación formulado por la persona citada en el

encabezamiento de este dictamen, presentado el 11 de julio de 2019 en

el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón.

Según relata la reclamante en su escrito, acudió al Hospital

General Universitario Gregorio Marañón el 26 de junio de 2019 por una

erosión corneal en el ojo izquierdo. Refiere que, al empeorarle, tuvo que

volver el 4 de julio de 2019 y, según afirma, el propio médico de

Dictamen n.º: 168/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 04.04.24

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Oftalmología le dijo que se había contagiado ?con el aparato con el que

miran los ojos?, sufriendo como resultado una conjuntivitis infecciosa

aguda. Señala la reclamante que, con el paso de los días, siguió

empeorando, de modo que el 9 de julio de 2019 acudió al médico de

cabecera, quien le dio la baja, remitiéndola a Urgencias del hospital, al

empeorar el ojo izquierdo y contagiarse también el derecho. Además,

según el escrito, la reclamante tenía en el ojo izquierdo menos

?visibilidad?.

Relata el escrito que la paciente acudió entonces al Hospital

Universitario del Sureste, donde le informaron que tenía en el ojo

izquierdo una queratoconjuntivitis aguda y en el derecho una

conjuntivitis aguda infecciosa, con cita para revisión el 18 de julio de

2019.

Por todo ello, solicita ?una gran limpieza en estos aparatos para

que no haya más contagios? y una indemnización por los días que va a

tener que estar de baja por ese motivo. Adjunta con su escrito diversa

documentación médica.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

La reclamante, nacida en 1961, acude el 26 de junio de 2019 al

Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio

Marañón por traumatismo con los cordeles de una blusa en el ojo

izquierdo (mecanismo erosivo). Refiere dolor y molestias oculares.

En la exploración física se aprecian pupilas reactivas. Motilidad

ocular extrínseca normal. Agudeza visual sin corrección en el ojo

izquierdo 1/2. Biomicroscopía del ojo izquierdo: erosión corneal

paracentral inferior de 1.5 mm que capta fluoresceína, superficial.

Resto de polo anterior normal. El diagnóstico principal es de erosión

corneal traumática en el ojo izquierdo.

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Se pauta Oftacilox colirio, 1 gota cada 4 horas durante 7 días y

Lipolac gel, por dentro del ojo, 3 veces al día durante 10 días. Si hay

dolor, se prescribe colirio ciclopléjico, 1 gota cada 8 horas (dilata la

pupila y produce visión borrosa).

Acude de nuevo a Urgencias del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón el 4 de julio de 2019 por presentar ojo izquierdo rojo

de un día de evolución. Antecedentes oftalmológicos: erosión superficial

tras traumatismo hace una semana con buena evolución hasta el día de

ayer.

En la biomicroscopía, se objetiva conjuntiva hiperémica. Reacción

folicular y petequias en conjuntiva tarsal superior e inferior.

Secreciones en fondo de saco, sin membranas. Córnea transparente,

erosión superficial en resolución, fluonegativa. No se aprecian úlceras

ni infiltrados. No Tyndall.

El juicio clínico es de conjuntivitis infecciosa aguda en el ojo

izquierdo.

Como tratamiento, se pauta Tobradex colirio, 1 gota 5 veces al día

durante 3 días, luego una vez menos al día cada tres días; lágrima

artificial sin conservantes, 1 gota 4-5 veces al día, mejor fría de la

nevera. Mantener medidas higiénicas (lavado frecuente de manos, no

compartir toalla ni objetos de uso personal, etc. ?) para evitar

diseminar la infección. Se hace constar en la historia clínica que ?las

conjuntivitis suelen ser virales y su duración puede llegar hasta 4

semanas, siendo frecuente un significativo empeoramiento en los

primeros 4-7 días (ojo rojo, edema palpebral, etc. ...)?.

El 11 de julio de 2019, acude al Servicio de Urgencias del Hospital

Universitario del Sureste por ojo rojo, secreción y molestias en el ojo

derecho y conjuntivitis en el ojo izquierdo de una semana de evolución,

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en tratamiento con Tobradex descendente. Erosión corneal en el ojo

izquierdo 5 días antes. En la biomicroscopia se objetiva en el ojo

derecho inyección mixta moderada, folículos +, córnea bien. En el ojo

izquierdo se aprecia edema palpebral leve moderado superior e inferior,

inyección mixta ++ difusa, folículos tarsales +++, sin membranas

superiores o inferiores, queratitis punteada superficial 2/3 inferior

confluente.

El juicio diagnóstico es de conjuntivitis aguda infecciosa en el ojo

derecho y queratoconjuntivitis aguda en el ojo izquierdo.

Plan: Oftaclean MED//KlimiMED cada 12 horas; Tobradex 1/8

horas 1 semana, terminar pauta en el ojo izquierdo; lavados con suero

siempre que tenga legaña; lágrimas artificiales frías en el ojo izquierdo

cada 1-2 horas; paracetamol 1gramo antes de dormir.

El 18 de julio de 2019, acude a revisión en el Hospital

Universitario del Sureste, de nuevo con secreciones. Se objetiva discreto

edema palpebral en el ojo izquierdo más que en el derecho y discreta

hiperemia difusa. En el ojo derecho folículos tarsales+, córnea dos

puntos f+ inferior. En el ojo izquierdo, folículos tarsales+, sin

membranas superior o inferior, infiltrados puntiformes muy dispersos

poco abundantes, casi planos, f+, uno axial.

El juicio diagnóstico es de conjuntivitis aguda infecciosa, buena

evolución en el ojo derecho y queratoconjuntivitis aguda infecciosa,

infiltrados corneales asociados, en el ojo izquierdo. Plan: Oftaclean

MED//KlimiMED cada 12 horas hasta revisión; lavados con suero

siempre que tenga legaña; lágrimas artificiales frías en el ojo izquierdo

cada 1-2 horas y Vidisán 1 gota/8h 10 días, cada 12 horas 10 días. Se

cita para revisión en 15-20 días.

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El 8 de agosto de 2019, acude a revisión de nuevo en el Hospital

Universitario del Sureste. Agudeza visual con y sin corrección, en el ojo

derecho 0'8+2 cae nm; en el ojo izquierdo 0'6+3 cae nm.

En la biomicroscopía, se objetivan en el ojo derecho folículos en

tarso con petequias. Córnea con infiltrado periférico a las 6 horas. En el

ojo izquierdo, sin folículos y conjuntiva sin hiperemia. Infiltrados a las

6-7 horas, fluonegativos.

Se pauta Oftaclean MED//KlimiMED cada 12 horas hasta

revisión; lavados con suero siempre que tenga legaña y lágrimas

artificiales frías en ambos ojos (al menos cada 3 horas).

El 10 de septiembre de 2019, la paciente acude de nuevo a revisión

en el citado hospital. Como tratamiento, continúa con toallitas

higiénicas y lubricación ocular. La agudeza visual con corrección es de

1/0.7 ce 0.9d. En la biomicroscopia se aprecia conjuntiva blanca y

córnea transparente, no Tyndall, iris normal, cristalino in situ.

El juicio clínico es de conjuntivitis resuelta y sequedad ocular

postconjuntivitis. Se pauta continuar con lubricación ocular de forma

indefinida al menos 4 veces al día. Se da el alta, con control por el

médico de Atención Primaria.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

paciente, tanto del Hospital General Universitario Gregorio Marañón

como del Hospital Universitario del Sureste (folios 11 a 22 del

expediente).

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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se

recabó el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital General

Universitario Gregorio Marañón, emitido el 19 de julio de 2019, el cual

se limita a señalar que ?en contestación a la reclamación con nº de

expediente 1702/19.7 y presentada por Dª? queremos indicarle que las

queratoconjuntivitis agudas como la que usted señala, son cuadros de

etiología vírica y que se desarrollan con carácter epidémico (en brotes con

gran población afectada). Es evidente que un Servicio de Oftalmología son

entornos más favorables para la transmisión de este tipo de procesos.

Esta transmisión no implica necesariamente la intermediación de ningún

aparato. Por nuestra parte y como todos los Servicios de Oftalmología,

intentamos mantener todas las medidas de higiene necesarias

incluyendo la limpieza de las lámparas de hendidura y material auxiliar?.

Se aportó al expediente también el informe del jefe del Servicio de

Medicina Preventiva y Gestión de Calidad del citado centro sanitario, de

12 de agosto de 2019, en el que manifiesta que:

?los pilares fundamentales para la prevención de la infección en

Oftalmología se basan en el cumplimiento de las precauciones

estándar, entre las cuales se encuentran:

? Higiene de manos con la técnica y momentos propuestos por la

OMS.

? Limpieza y desinfección de superficies.

? Reprocesamiento adecuado de los equipos e instrumental:

o desinfección de nivel intermedio de los equipos entre pacientes

o desinfección de alto nivel para instrumental semicrítico que entre

en contacto con mucosas (tonómetros etc.).

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No se nos han comunicado incidencias durante el mes de julio

relacionadas con dichos protocolos?.

No se ha recabado el informe de la Inspección sanitaria.

Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de

audiencia a la reclamante, mediante oficio de 16 de junio de 2020,

presentando escrito de 16 de julio de 2020, en el que subraya cómo la

Administración reconoce que estos entornos son más favorables para la

transmisión de este tipo de virus ?lo cual me hace plantearme que quizá

no se han cumplido con todas las medidas de higiene que ustedes

detallan. Si me remito a los hechos, la realidad es que el 10 julio de 2019

acudí a dicho centro porque me había dado un golpe en el ojo y sin

mostrar ningún otro síntoma, tal y como el médico verificó. Por tanto, me

hace pensar que el contagio ha tenido lugar en dicha consulta?. Además,

afirma que ha estado de baja 33 días, durante los cuales vio mermado

su salario por causas totalmente ajenas a su persona, por lo que

solicita al Área de Responsabilidad Patrimonial que se haga cargo de

dicha reducción salarial. Adjunta partes de baja laboral de 10 y 17 de

julio de 2019 y partes de confirmación de 17 y 24 de julio de 2019.

Finalmente, el 29 de abril de 2021 se formuló propuesta de

resolución por el viceconsejero de Asistencia Sanitaria, en la que se

desestima la reclamación por ausencia de nexo causal entre el daño

ocasionado y el funcionamiento de los servicios públicos y no concurrir

la antijuridicidad del daño que se reclama.

Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para la

emisión del correspondiente dictamen, se emite el dictamen 300/21, de

22 de junio, en el que estima necesaria la retroacción del procedimiento

para que se emita nuevo informe por el Servicio de Oftalmología del

Hospital General Universitario Gregorio Marañón sobre la concreta

atención sanitaria dispensada a la reclamante el 26 de junio de 2019,

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del que deberá darse traslado a la Inspección Sanitaria para que emita

también su parecer, con audiencia a la reclamante y nueva propuesta

de resolución de la presente reclamación.

CUARTO.- Como consecuencia, y tras remitir un primer informe

ampliatorio el 6 de septiembre de 2021, con fecha 2 de junio de 2022 el

jefe del Servicio de Oftalmología del centro hospitalario emite nuevo

informe sobre la reclamación planteada, en el que, entre otras

consideraciones, refiere que ?una Unidad de Oftalmología es un entorno

de especial riesgo para la transmisión de una conjuntivitis vírica

epidémica, pero resulta imposible determinar los posibles orígenes de la

misma, entre los que habría que señalar el propio personal médico, otros

pacientes, salas de espera, aparataje, o, incluso, las propias manos del

paciente al manipular su tratamiento?.

Consta también en el expediente el informe de 25 de julio de 2023

de la Inspección Sanitaria que, tras examinar la historia clínica, los

informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las

oportunas consideraciones médicas, considera ajustada a la lex artis la

atención sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital General

Universitario Gregorio Marañón.

Mediante oficio de 9 de octubre de 2023, se confirió nuevo trámite

de audiencia a la reclamante, sin que conste en el expediente la

formulación de alegaciones por su parte.

Finalmente, el 9 de febrero de 2024 se formuló propuesta de

resolución por la viceconsejera de Sanidad y directora general del

Servicio Madrileño de Salud, en la que se desestima la reclamación por

ausencia de nexo causal entre el daño ocasionado y el funcionamiento

de los servicios públicos y no concurrir la antijuridicidad del daño que

se reclama.

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QUINTO.- El 6 de marzo de 2024 tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una nueva

solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente

135/24 al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 4 de abril de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada, y a solicitud de la consejera de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado

por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

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de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al ser la persona que

recibió la asistencia sanitaria reprochada.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya

que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la asistencia

prestada en un centro público hospitalario de su red asistencial, el

Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de

la LPAC). En el presente caso, la atención sanitaria reprochada data del

26 de junio de 2019, por lo cual no cabe duda de la presentación en

plazo de la reclamación, formulada el 11 de julio de 2019, con

independencia de la fecha de curación o de estabilización de las

secuelas.

Por lo que respecta al procedimiento, y como consecuencia de la

retroacción acordada, se ha recabado nuevo informe del servicio

implicado en el proceso asistencial de la reclamante, el Servicio de

Oftalmología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. Con

posterioridad, ha emitido informe la Inspección Sanitaria y, tras la

incorporación de los anteriores informes, se ha dado audiencia a la

reclamante, quien no ha formulado formuló alegaciones. Por último, se

ha formulado la correspondiente propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación que ha sido remitida, junto con el

resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del

preceptivo dictamen.

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Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el excesivo periodo de tiempo transcurrido

una vez acordada la retroacción del procedimiento, cuya tramitación, en

consecuencia, excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la

ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el

transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la

Administración de su obligación de resolver expresamente y sin

vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido

[artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni, en consecuencia, a esta

Comisión Jurídica Asesora de dictaminar.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las

Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango

normativo, por el artículo 106.2 de la Constitución Española, a cuyo

tenor: ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?, previsión

desarrollada por la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de

procedimiento en la ya citada LPAC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias,

por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (recurso de casación

3547/2013) y 25 de mayo de 2014 (recurso de casación 5998/2011),

requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 LRJ-PAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 ?no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que

reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no

tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta

singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio

público. El criterio de la actuación conforme a la denominada ?lex artis?

se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales

sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño,

en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay

infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación

del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en numerosas

ocasiones (por todas, la STS de 19 de mayo de 2015, RC 4397/2010) ha

señalado que ?(?) no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo

razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo

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de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le

es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso,

la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir la

lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe

apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos

que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la

falta de respuesta lógica y justificada de los resultados?.

Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo de

la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una

aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares,

sino que únicamente debe responder de aquéllos que los administrados

no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados por infracción

de la llamada lex artis.

CUARTA.- Acreditada la realidad del daño por los informes

médicos obrantes en el expediente, y consistiendo dicho daño en el

padecimiento por la reclamante de una conjuntivitis aguda infecciosa,

procede analizar si concurren los demás requisitos para que exista

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de

los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la adecuación a la lex artis

que de los informes obrantes en el expediente se infiere no ha sido

contradicha por la reclamante con medios probatorios, que no aporta,

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ni propone ninguna prueba de la vulneración de las buenas prácticas

médicas por la actuación sanitaria de la que pudieran derivarse

resultados indemnizatorios para la Administración, más allá de los

reproches formulados en su escrito de reclamación, que no hacen

prueba de lo cuestionado.

Por el contrario, de los informes incorporados al procedimiento se

infiere que la actuación médica dispensada puede calificarse como

correcta, y ajustada a la lex artis.

En efecto, tal como se recoge en los informes de la Inspección

Sanitaria y del jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital General

Universitario Gregorio Marañón, la conjuntivitis vírica tiene una muy

frecuente y alta facilidad de contagio, y la infección puede propagarse

tanto en el ambiente hospitalario como fuera del mismo, a través de

cualquier persona u objeto que haya estado en contacto con la propia

paciente infectada (personal médico, otros pacientes, salas de espera,

aparataje?), sin que en el presente caso se haya podido determinar la

vía de contagio de la paciente, por lo que no ha quedado demostrado la

existencia de nexo causal entre la patología padecida por la reclamante

y la actuación sanitaria que le fue dispensada. En todo caso, la propia

Inspección Sanitaria descarta alguna de las vías de contagio

intrahospitalario señaladas al referir que ?no hubo contacto ocular con

ningún medio de exploración en el Servicio de Urgencias de Oftalmología

como se ha descrito en las consideraciones médicas, por lo cual el

contagio directo por posible instrumental sin desinfectar entre exploración

de pacientes queda descartado?.

Cabe recordar que, conforme al criterio seguido para las

infecciones nosocomiales por esta Comisión Jurídica Asesora, es

necesario que por el hospital se informe sobre las medidas profilácticas

adoptadas para prevenir la infección, incluyendo, en su caso, la

referencia a la aplicación de procedimientos y protocolos de actuación

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concretos; siendo, por tanto, al hospital al que corresponde dar una

explicación razonable de lo acontecido y aportar los elementos que así lo

acrediten.

En este sentido, el informe del Servicio de Oftalmología del centro

hospitalario indica que ?existe y se sigue un protocolo de atención al

paciente de urgencias. Mediante este protocolo se intenta tomar todas las

medidas a nuestro alcance para reducir el riesgo de transmisión de

cualquier proceso. En nuestro caso este protocolo incluye:

- Limitar el número de personas con acceso simultáneo a la Unidad.

- Protección del personal mediante el uso de guantes desechables y

mascarilla.

- Lavado de manos con solución desinfectante antes y después de la

exploración.

- Utilización de pantallas protectoras paciente/explorador en los

aparatos.

- Limpieza de aparatos después de la exploración.

- Siempre que existe disponibilidad de los mismos, utilización de

medicamentos de presentación monodosis de uso individual. De este

modo se evita compartir colirios. Existiendo actualmente disponibles para

exploración oftalmológica, colirios monodosis de anestésico, fluoresceína,

midriáticos, pilocarpina, todos ellos presentes en nuestra unidad?.

Además, el Servicio de Medicina Preventiva no tenía constancia de

la existencia en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de

un brote de conjuntivitis vírica o de cualquier incidencia en relación con

el protocolo descrito en las fechas concretas en que fue atendida la

reclamante, y, en este sentido, la Inspección Sanitaria refiere que

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«tampoco podemos hablar de ?brote nosocomial y comunitario por

adenovirus? como se ha descrito en otros centros hospitalarios frecuente

en temporada estival, pues no hay informes al respecto como describe el

documento 4 el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital General

Universitario Gregorio Marañón».

En consecuencia, la Inspección Sanitaria concluye, en

consonancia con los informes incorporados al procedimiento, que

?en todo momento hay adecuado proceder profesional, brindando a la

paciente información acerca de su patología visual, pruebas diagnósticas

oportunas y esquemas de tratamiento con sus respectivas revisiones. De

lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria

dispensada a ? fue adecuada y de acuerdo a la lex artis?.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el

22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe?.

En todo caso, y en relación con la consideración de infección

nosocomial que alega la reclamante, como ya tuvo ocasión de

pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora en su dictamen 126/16,

de 26 de mayo y en el dictamen 546/19, de 19 de diciembre, entre

otros, hay un porcentaje de infecciones adquiridas en el ámbito

hospitalario que no se pueden evitar en el actual estado de la ciencia,

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por lo que resulta de aplicación el artículo 34.1 de la LRJSP, conforme

al cual no son indemnizables los daños derivados de hechos o

circunstancias que no hayan podido evitarse según el estado actual de

conocimientos de la ciencia al tiempo de producirse.

Por ello, aun cuando el contagio se hubiera producido en el

hospital y por tanto podría tratarse de una infección nosocomial, no por

ello es un daño antijurídico, al haber quedado acreditado que se

adoptaron las medidas profilácticas adecuadas, como recoge la

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, y la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2013

(recurso 1243/2009).

Conforme a lo expuesto cabe considerar que la facilidad del

contagio de la conjuntivitis impide tener por acreditado que el origen de

la misma, por lo que respecta a la interesada, sea sanitario y, por ende,

que el daño sea imputable a la actuación administrativa.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

al no haberse acreditado vulneración de la lex artis en la asistencia

sanitaria dispensada a la interesada en el Hospital General

Universitario Gregorio Marañón.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

18/18

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 168/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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