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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0167/24 del 4 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0167/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario La Paz en el tratamiento de un tumor cancerígeno de próstata.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Lex artis
Gastos. Reembolso
COVID-19
Urgencia vital
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por
unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad,
al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??,
por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por el Hospital Universitario La Paz en el tratamiento de un
tumor cancerígeno de próstata.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio
Madrileño de Salud (SERMAS) el día 9 de junio de 2022 el interesado
citado en el encabezamiento del presente dictamen formula reclamación
por los daños sufridos por la suspensión de la intervención de
prostatectomía radical programada para el día 30 de diciembre de 2021,
en contra de las directrices vigentes en ese momento sobre la prioridad
oncológica (folios 1 a 23 del expediente administrativo).
El interesado refiere que el día 5 de noviembre de 2021 fue
diagnosticado de cáncer de próstata indicándose como tratamiento la
extirpación total de la próstata. Tras una prueba radiológica para
Dictamen n.º: 167/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 04.04.24
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descartar la existencia de metástasis, el día 30 de noviembre de 2021
firmó el documento de consentimiento informado para ser intervenido de
forma urgente en el citado centro hospitalario. Dice que el día 28 de
diciembre recibió una llamada del Servicio de Admisión del Hospital
Universitario La Paz comunicando que ?la intervención se aplazaba sin
fecha porque se cerraba el quirófano designado por indicaciones de la
Consejería de Sanidad, quedando sin respuesta mis quejas de no poder
aplazar una intervención con prioridad oncológica (?) de acuerdo con la
normativa vigente?.
Según el escrito de reclamación, ante la urgencia de la intervención
y la falta de respuesta del hospital, comenzó las gestiones oportunas
para ser intervenido en la sanidad privada, realizándose la operación el
día 5 de enero de 2022.
El interesado reclama 23.200 euros, que es el importe de la factura
que hubo de ser satisfecha para ser intervenido en la sanidad privada y
acompaña su escrito con informes médicos, documentos de
consentimiento informado para la intervención programada y luego
suspendida e informe de alta de una clínica privada.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
El reclamante, de 65 años, acudió a su médico de Atención
Primaria por dolor agudo articular y, en los últimos meses, disfunción
eréctil, por lo que se le solicitó una analítica de control realizada el día
18 de junio de 2021, detectándose PSA 12,92.
El día 23 de agosto de 2021, se repitió la analítica, resultando PSA:
15,76, por lo que fue derivado al Servicio de Urología del Hospital
Universitario La Paz y con la sospecha de carcinoma de próstata se
realizó una biopsia, previa firma del documento de consentimiento
informado el día 3 de septiembre de 2021, con el resultado
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anatomopatológico de fecha 25 de octubre de 2021, de adenocarcinoma
acinar de próstata con patrones histológicos de Gleason 3+3=6, que
afecta a 2 de los 12 cilindros remitidos ISUP 1.
Se programó TAC de extensión, citado el 16 de noviembre de 2021 y
que el paciente solicitó, acudiendo al Servicio de Urgencias el 10 de
noviembre de 2021 que le fuera realizado de manera urgente.
Confirmado el diagnóstico, el paciente quedó incluido en lista de
espera quirúrgica (LEQ) con fecha 30 de noviembre de 2021 con
prioridad oncológica.
En la consulta preanestésica, realizada el día 23 de diciembre de
2021, fue considerado apto con riesgo anestésico ASAII.
La intervención quirúrgica fue programada para el día 30 de
diciembre de 2021, acorde con la programación quirúrgica comunicada
al Servicio de Urología por la dirección médica del Hospital Universitario
La Paz el 19 de octubre de 2021 para el periodo comprendido entre los
días 27 de diciembre de 2021 y 7 de enero de 2022.
Esta programación fue suspendida por orden del equipo directivo
del hospital el 28 de diciembre de 2021 (cinco quirófanos diarios de
diferentes especialidades) y entre ellas el quirófano de Urología, donde
estaba programado el paciente el 30 de diciembre de 2021, ante el gran
aumento de las necesidades de ingreso de pacientes en área COVID-19,
con el fin de poder utilizar las camas designadas a los pacientes
quirúrgicos, para hospitalización de pacientes COVID-19, así como
desplazar el personal de Enfermería y técnicos en Cuidados Auxiliares
de Enfermería), desde los quirófanos a la zona de hospitalización, y para
apertura de nuevas unidades de hospitalización y unidades de críticos
para pacientes COVID-19.
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El día 28 de diciembre de 2021, se comunicó al paciente, que se
posponía la intervención quirúrgica, sin determinar la fecha para la
nueva programación, y el día 5 de enero de 2022, se le informó
telefónicamente a la familia, la nueva programación quirúrgica, para el
12 de enero de 2022, fecha en la que la familia comunica que el paciente
había sido intervenido en una clínica privada, motivo por el que fue
excluido de la lista de espera quirúrgica.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha
incorporado al expediente un informe del jefe del Servicio de Urología del
Hospital Universitario La Paz (folio 68) en el que manifiesta que la
intervención no pudo realizarse debido a que el quirófano fue
suspendido por orden de la dirección médica, como consecuencia de la
pandemia de COVID-19. El informe se acompaña con copia de la orden
de suspensión de quirófano remitida el día 28 de diciembre de 2021 por
la Subdirección Médica del Área Quirúrgica.
Con fecha 19 de julio de 2022, el jefe del Servicio de Urología del
Hospital Universitario La Paz, tras la revisión de los registros con el
Servicio de Admisión, informa que el día 28 de diciembre se avisó al
paciente que se le posponía la intervención; que el día 5 de enero se le
llamó para comunicarle que se operaba el día 12 de enero de 2022; que
la mujer dijo ya en esa llamada que el paciente estaba en quirófano en
una clínica privada; que el administrativo no dio de baja ese mismo día
al paciente y ?por eso en el pantallazo del correo anterior figura el 20 de
enero, pero realmente el 5 de enero el paciente se fue a propios a la clínica
(?)?.
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Figura, igualmente, un informe del director médico del Hospital
Universitario La Paz que, con fecha 26 de julio de 2022, dice:
?1. El día 19 de octubre del 2021 se facilitó a los Servicios
Quirúrgicos los quirófanos disponibles en el período navideño (del 27
de diciembre 2021 al 7 de enero 2022) para que realizaran su
programación de las intervenciones quirúrgicas.
2. El día 28 de diciembre 2021 ante el gran aumento de las
necesidades de ingreso de pacientes en áreas covid, el equipo
directivo del hospital decidió suspender actividad quirúrgica (5
quirófanos diarios de diferentes especialidades) desde el día 30
diciembre 2021. El fin de estas suspensiones era:
Utilizar camas inicialmente designadas para pacientes quirúrgicos
para la hospitalización de pacientes con COVID.
Desplazar personal de enfermería y TCAEs desde los quirófanos a la
zona de hospitalización, para apertura de nuevas unidades de
hospitalización y unidades de críticos para pacientes con COVID.
3. El 28 de diciembre 2021 comuniqué vía correo electrónico las
suspensiones de quirófano a todos los jefes de servicio del área
quirúrgica y al servicio de admisión.
4. La suspensión de la programación afectó al resto del periodo
vacacional navideño restante (hasta el 7 de enero 2022)?.
Se ha incorporado la historia clínica del paciente en el Hospital
Universitario La Paz.
Consta, asimismo, la emisión de informe por la Inspección
Sanitaria de 14 de julio de 2023 que, tras un examen de los hechos,
concluye que la asistencia sanitaria dispensada al reclamante por el
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Servicio de Urología del Hospital Universitario La Paz en cuanto a la
suspensión y reprogramación de la intervención quirúrgica de
carcinoma de próstata en diciembre de 2021 y enero de 2022, ?fue
adecuada a la normativa vigente y acorde a la lex artis?.
Notificado el trámite de audiencia al reclamante, el día 10 de
noviembre de 2023, presenta escrito de alegaciones en las que insiste en
la responsabilidad de la Administración porque al tratarse de un
paciente oncológico tenía prioridad 1 y, por tanto, no admitía demora
superior a 30 días naturales, de acuerdo con la Orden 804/2016, de 30
de agosto, de la Consejería de Sanidad, «sin que sirva de excusa una
supuesta ?y diríamos, sospechosa por la fechas- orden de suspensión por
incremento del Covid, carente además de toda prueba en el expediente,
cuando en el consentimiento informado (pag. 28 del expediente) se indica
expresamente que ?? el conjunto del equipo médico que le atiende
considera que los beneficios de la intervención quirúrgica superan los
riesgos de infección por SARS-CoV-2 en la situación epidemiológica actual
y por este motivo se le propone realizar la intervención en este momento?».
Dice que en la llamada telefónica para suspender la intervención se le
anunció el retraso sine die de la misma, bajo un evidente riesgo vital, y
que tenía que haber sido derivado a otro hospital de apoyo o centro
concertado.
Con fecha 2 de febrero de 2024, la viceconsejera de Sanidad y
directora general del Servicio Madrileño de Salud formula propuesta de
resolución que desestima la reclamación al considerar que no hubo
mala praxis en la asistencia sanitaria prestada al paciente y, por tanto,
no concurrir la antijuridicidad del daño.
CUARTO.- Por escrito del consejera de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 28 de febrero de 2024 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
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Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 125/24, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 4 de abril de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud de la consejera de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
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de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber recibido la
atención sanitaria objeto de reproche.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de
Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue
supuestamente causado por un centro sanitario, el Hospital
Universitario La Paz, integrado en la red sanitaria del SERMAS.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el presente caso, realizada la intervención consistente en
prostatectomía radical el día 5 de enero de 2022 en una clínica privada,
siendo dado de alta el día 8 siguiente, no cabe duda de que la
reclamación planteada el día 9 de junio de 2022 está formulada en
plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado el informe preceptivo previsto en
el artículo 81 de la LPAC, esto es, al Servicio de Urología del Hospital
Universitario de La Paz.
Se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente, y
consta haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria. Después de
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la incorporación de los anteriores informes, consta que se ha
cumplimentado el trámite de audiencia a la reclamante, que ha
formulado alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8419/2019), 21
de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de
2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso
de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del
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Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con
cita de otras muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial
consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la
Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la
conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante
del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del
servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10
de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre
de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de
marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad
patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza
de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la
denominada ?lex artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad
de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por
la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo
surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.
Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida
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asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la
curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso de
casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho
Tribunal [por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de
casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación
núm. 2187/2010)] que ?no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo
razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo
de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le
es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso,
la sanidad o la salud del paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la
lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe
apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado
producido? ya que ?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas
ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos
que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la
falta de respuesta lógica y justificada de los resultados?.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el
obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex
artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien
reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga
de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,
sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o
documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y
que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como señalan las
sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010) y
de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm. 2114/2013), en la
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medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales
?puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de
obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido?, cabe
entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los
recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la
existencia del nexo causal.
QUINTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen,
el reclamante reprocha que como consecuencia de la mala gestión de la
lista de espera quirúrgica por parte del Servicio de Urología del Hospital
Universitario La Paz tuvo que acudir a la sanidad privada para que le
realizaran una prostatectomía radical, al haberse suspendido la cirugía
programada en el citado centro sanitario para el día 30 de diciembre de
2021 por la anulación de la práctica totalidad de la programación
quirúrgica del citado centro, por la carga asistencial derivada de los
pacientes COVID-19. El reclamante solicita como daño el abono de los
gastos satisfechos a la sanidad privada.
Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar tal
reproche partiendo de lo que constituye la regla general y es que la
prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la
reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de
2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones
sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios
idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una
cuestión eminentemente técnica?.
En el presente caso, se observa que el reclamante no ha
incorporado al procedimiento ningún tipo de acreditación de que la
suspensión de la intervención programada fuera incorrecta o
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inadecuada, sin que sirvan a este propósito las afirmaciones contenidas
en el escrito de reclamación sin sustento probatorio alguno.
Como ya hemos señalado en anteriores dictámenes de esta
Comisión Jurídica Asesora -así nuestro dictamen 532/16, de 24 de
noviembre; el dictamen 136/18, de 22 de marzo y el 258/20, de 30 de
junio, entre otros-, el sistema de lista de espera ha sido declarado válido
por los tribunales [Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre
de 2001 (recurso 4596/1997) y Sentencia de la Audiencia Nacional de
29 de octubre de 2003 (recurso 561/2001)]. Partiendo de la juridicidad
de la lista de espera reconocida por los tribunales, se trata de
determinar si el interesado reunía los requisitos necesarios para haber
priorizado su intervención, pues no se trata de exigir a la Administración
?que disponga de medios ilimitados - lo que sería antijurídico por ir contra
la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino
de probar que los medios materiales y personales disponibles, dentro del
sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que
presentaban una patología que requiere una intervención urgente?
(Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2003).
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 11 de junio de 2020 (Procedimiento Ordinario
168/2018), dictada en el asunto correspondiente al dictamen 136/18,
dice:
?Atendidos los medios de prueba consideramos que no cabe
reprochar demora a la Administración sanitaria por los 7 meses
transcurridos desde la solicitud de revisión anual del 9 de junio de
2014 hasta el control de15 de enero de 2015 pues el sistema
sanitario, que cuenta con medios limitados para atender a un
número ingente de pacientes, ha de priorizar los casos de urgencia y
la recomendación que la Unidad de Patología Mamaria del Hospital
Universitario La Paz le efectuó a la paciente en el mes de junio de
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2013 fue la de continuar con estudios anuales sin ninguna clase de
preferencia o de prioridad al haber resultado normal la mamografía
de 2013. Se añade a lo anterior que en la mamografía de enero de
2015 tampoco se objetivó ningún dato patológico relevante, por lo que
difícilmente habría sido de utilidad diagnóstica para el carcinoma de
mama en la hipótesis de que la misma se hubiera realizado antes de
dicha fecha?.
Tal como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 26 de octubre de 2011 (PO 211/2006), ?en cuanto a las
listas de espera y el daño o perjuicio causado a los pacientes por esta
causa solo puede ser indemnizable si es considerado como infracción de
la lex artis?.
En este caso, los informes médicos obrantes en el expediente ponen
de manifiesto que la cirugía del reclamante, prevista para el día 30 de
diciembre de 2021 tuvo que ser suspendida por la orden dada por la
Subdirección Médica del Área Quirúrgica el día 28 de diciembre de
2021, por el aumento de la carga asistencial por COVID-19.
Por tanto, si bien es cierto que se tuvo que suspender la
intervención el día 30 de diciembre por una situación extraordinaria
como fue la existencia de una nueva ola de COVID-19, en su variante
Ómicron, consta en la historia clínica como el Servicio de Urología
priorizó la intervención del reclamante y el día 5 de enero de 2022
programó la operación para una semana después, el día 12 de enero de
2022.
Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta
Comisión Jurídica Asesora en los dictámenes 588/22, de 27 de
septiembre y 373/22, de 14 de junio, declarando que la expansión de la
infección por SARS-CoV-2 requirió la adaptación de los hospitales
afectados por la pandemia, causando una reducción de la actividad
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quirúrgica electiva, con el consiguiente retraso en la programación de
las intervenciones.
En el presente caso, como pone de manifiesto el informe de la
Inspección Sanitaria, ?tal y como se recoge en la normativa de las
instrucciones de gestión del registro de pacientes en LEQ del SERMAS, la
demora se contabiliza en días naturales desde la fecha de
inclusión/prescripción?. una vez descontados los periodos en los que por
motivos clínicos?. no han podido ser programados.
El paciente fue considerado apto en consulta de preanestesia el
23/12/21, por tanto, es a partir de aquí (fecha en la que reúne todos los
requisitos para ser intervenido) cuando se contabiliza el período máximo
de 30 días de prioridad oncológica.
El paciente fue reprogramado para el 12/1/22, (antes de 30 días
desde el apto de anestesia), fecha que se le comunicó el 5/1/22 por
llamada telefónica y la familia comunica que el paciente ya ha sido
intervenido en la sanidad privada (?), y por tanto es excluido de LEQ.
Por otro lado, en los motivos de suspensión temporal del tiempo
máximo de espera recogidos en la instrucción novena en el punto c)
contempla: Situaciones de catástrofe, conflictos colectivos o graves
emergencias sobrevenidas, epidemias, huelgas o disfunciones graves que
afecten a uno o más centros o servicios sanitarios hasta tanto se
resuelvan las mismas?.
Al hilo de lo indicado por la Inspección Sanitaria, cabe recordar,
como hemos puesto de manifiesto en anteriores dictámenes de esta
Comisión, la situación excepcional creada por la pandemia de la COVID-
19, en la que los medios humanos y materiales ordinarios y exigibles no
eran suficientes para la atención sanitaria de los numerosos enfermos
en condiciones de normalidad, lo que hacía necesario una
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racionalización de esos medios. Ante dicho escenario, resulta imposible
desvincular un caso como el presente de la situación límite que se
experimentó en la sanidad pública y en el conjunto de la sociedad, tanto
al comienzo de la pandemia, tal y como ha indicado esta misma
Comisión Jurídica Asesora, en precedentes ocasiones, como los
dictámenes 177/22 y 184/22, ambos de 29 de marzo y, en igual
sentido, el Consejo Consultivo de Andalucía, en sus dictámenes 424/21,
de 1 de junio y 100/22, de 10 de febrero, como en las sucesivas olas.
En este sentido, es un hecho notorio que, en la fecha en que se
tuvo que suspender la intervención, 28 de diciembre de 2021, se estaba
produciendo en España y a nivel mundial una nueva ola de COVID-19
(la sexta) con la variante Ómicron, con una incidencia explosiva de
nuevos casos, que se inició con el primer caso confirmado en España el
día 14 de octubre de 2021. La variante Ómicron sobresaturó, aún más,
los sistemas sanitarios y dificultó el acceso a las pruebas diagnósticas,
lo que obligó a adoptar nuevamente medidas extraordinarias como la
adoptada por el Hospital Universitario La Paz y que es objeto de
reproche.
En efecto, según los datos del Ministerio de Sanidad en su
actualización nº 530, enfermedad por el coronavirus (COVID-19), de 27
de diciembre de 2021, el total de pacientes COVID hospitalizados en
Madrid era de 1.369; con una tasa de ocupación hospitalaria por
100.000 habitantes de 20,19; un porcentaje de camas ocupadas COVID
de 8,12%; 201 pacientes COVID ingresados en UCI; una tasa de
ocupación UCI por 100.000 habitantes de 2,96; un porcentaje de camas
ocupadas en UCI COVID de 17,55%; un número de ingresos COVID de
182 pacientes en las últimas 24 horas y un número de altas COVID en
las últimas 24 horas de 48 pacientes.
Asimismo, si se consulta la hemeroteca en esas fechas se leen
noticias como la publicada el 21 de diciembre de 2021 en uno de los
periódicos de mayor tirada nacional con el siguiente titular: ?la sexta ola
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se desboca en Madrid: 11.221 contagios, la cifra más alta registrada en
toda la pandemia?.
Por tanto, al tratarse de un hecho notorio, sí resulta acreditado que
la suspensión de la intervención se realizó por motivos justificados por
la pandemia, pues cuando se programó la actividad quirúrgica para la
Navidad de 2021-2022, el día 19 de octubre de 2021, ?programación
sujeta a variaciones según situación sanitaria?, se estaba iniciando la
sexta ola que alcanzó su pico a mediados de enero de 2022. En cambio,
resulta desprovista toda prueba la afirmación del reclamante de que la
suspensión de la intervención estuviera motivada por las vacaciones de
Navidad, al decir que no puede servir de ?excusa una supuesta ?y
diríamos, sospechosa por las fechas, orden de suspensión por incremento
del Covid?.
En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la
instrucción novena de la Orden 602/2004, de 14 de junio, por la que se
aprueban las Instrucciones de Gestión del Registro de Pacientes en Lista
de Espera Quirúrgica de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública
que establece:
?El tiempo máximo de espera se interrumpirá cuando concurran las
siguientes causas:
(?)
c) Situaciones de catástrofe, conflictos colectivos o graves
emergencias sobrevenidas, epidemias, huelgas o disfunciones graves
que afecten a uno o más centros o servicios sanitarios hasta tanto se
resuelvan las mismas?.
En este caso, como hemos visto en los antecedentes, comunicada la
suspensión de la intervención, el reclamante decidió no esperar a que
fuera reprogramada esta e intervenirse en la sanidad privada, habiendo
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sido operado el mismo día en que recibió la llamada en la que se le
señalaba nueva fecha para la operación.
Finalmente, en relación con la pretensión del reembolso de gastos
de la asistencia sanitaria prestada en un centro sanitario privado,
conviene recordar la reiterada doctrina de esta Comisión Jurídica
Asesora (v. gr. dictámenes 248/16, de 30 de junio; 451/16, de 6 de
octubre; 21/19, de 24 de enero; 457/19, de 7 de noviembre; 153/21, de
6 de abril; 238/21, de 18 de mayo; entre otros) que viene indicando que
las sentencias de los tribunales de lo contencioso-administrativo
reconocen el derecho de los pacientes a ser indemnizados en la cuantía
de los gastos realizados por tener que acudir a la medicina privada,
siempre y cuando, ante la pasividad o falta de diligencia de la sanidad
pública, el enfermo no haya tenido más alternativa, para obtener
solución a su dolencia, que acudir a la sanidad privada (vid. por todas,
la Sentencia núm. 699/2007, de 31 de mayo, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª,
nº de recurso: 174/2004).
En este caso ya hemos visto que la asistencia prestada por el
Servicio de Urología del Hospital Universitario La Paz fue correcta y
adecuada a la lex artis, en función de las circunstancias concurrentes,
que hemos analizado en líneas anteriores, y fue el interesado el que
voluntariamente decidió intervenirse en la sanidad privada, sin esperar
al señalamiento de nueva fecha.
Por ello, no concurren los requisitos que establece la jurisprudencia
para reconocer el abono de los gastos efectuados ni tampoco puede
entenderse que haya existido una urgencia vital en los términos del
artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el
que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de
Salud y el procedimiento para su actualización, concepto interpretado
restrictivamente por los tribunales del orden social [vid. Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala cuarta) de 25 de mayo de 2009 (recurso
19/21
2/2008) y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, de 7 de mayo de 2019 (recurso de suplicación
144/2019)].
La última sentencia citada aclara que, las principales normas
reguladoras del reintegro de gastos por asistencia sanitaria, sientan la
regla general según la cual ?las prestaciones del Sistema Nacional de
Salud las proporciona el Servicio Público de Salud con sus medios y si el
beneficiario prescinde de estos, no tiene derecho al reintegro de los gastos
surgidos. Responde a la prevalencia del interés colectivo sobre el
individual. Las excepciones a la regla son las situaciones de riesgo vital,
se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos
casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que
hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se
reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se
pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye
una utilización desviada o abusiva de esta excepción? y precisa «dentro
del concepto de asistencia sanitaria ?urgente, inmediata y de carácter
vital? se incluyen los supuestos de peligro de muerte inminente y los de
riesgo de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para
el desenvolvimiento de la persona; además, no es condición necesaria que
la persona en esa situación de riesgo haya de ser necesariamente
intervenida ipso facto [sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de
31 de enero de 2012 (rec. 45/2011), con el complemento de las dictadas
el 20 de octubre de 2003 (rec. 43/2002) y 17 de diciembre de 2003 (rec.
63/2003)]. Siguiendo los criterios del Alto Tribunal, cabe incluir dentro de
los supuestos de urgencia vital los de sufrimientos intolerables y
continuados o de lesiones graves en las que la demora en el tratamiento
origine unos daños irreparables en órganos o funciones esenciales».
En el presente caso, la demora de trece días en la intervención, por
una circunstancia excepcional como ha sido la pandemia por COVID-19,
no puede considerarse que causara al reclamante un daño irreparable.
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En efecto, como pone de manifiesto el informe de la Inspección
Sanitaria, el cáncer de próstata diagnosticado al reclamante Gleason
3+3 ISUP I había sido diagnosticado de forma temprana y con el grado
mejor diferenciado y, por tanto, de mejor pronóstico.
En este sentido, en el citado dictamen 588/22, en un caso muy
similar al presente en el que se reclamaba el reintegro de los gastos de la
intervención en la sanidad privada por un retraso en la realización de
una prostatectomía radical por cáncer de próstata se indicó que dicha
operación ?es un procedimiento que en condiciones normales, y según
todas las guías de práctica clínica, debe realizarse en los 90 primeros
días después del diagnóstico?, lo que se habría cumplido en el presente
caso de haberse efectuado la intervención el día 12 de enero de 2021.
En definitiva, al tratarse de una decisión voluntaria de la
reclamante basada en criterios de conveniencia no puede establecerse
responsabilidad alguna de los servicios sanitarios públicos derivada de
esa decisión.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis ni
concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 167/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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