Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0165/24 del 4 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0165/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña??., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle ??, nº ??, de Madrid, por la existencia de una elevación en la acera.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Caídas en la vía pública
Prueba. Carga
Prueba testifical
Prueba. Valoración
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña??., por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la caída ocurrida en la calle ??, nº ??, de Madrid,
por la existencia de una elevación en la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 7 de octubre de
2022 en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la
interesada antes citada, representada por abogado, formula
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle ??, nº
??, de Madrid, el día 30 de junio de 2021, sobre las 13:30 horas, por
la existencia de una elevación en la acera.
Según refiere en su escrito, la reclamante al salir de su trabajo
para dirigirse a almorzar con un compañero, ?se tropezó como
consecuencia de la existencia de una elevación en la acera, sin que
Dictamen nº: 165/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 04.04.24
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fuese percibido por ella, al no estar señalizado en modo alguno,
cayendo contra el bolardo presente en la misma y posteriormente al
suelo?. Dice que el accidente fue presenciado por varios camareros de
los restaurantes cercanos que propone como testigos. Añade que,
como consecuencia del impacto, la reclamante no podía levantarse del
suelo, tuvieron que ayudarle entre varias personas que le atendieron
hasta que llegó la ambulancia del SAMUR, que la trasladó al Servicio
de Urgencias del Hospital Universitario La Paz por rotura de clavícula.
La interesada no cuantifica el importe de la indemnización
solicitada, aunque indica que es superior a 15.000 euros y acompaña
con su escrito copia de su DNI, su tarjeta sanitaria, unas fotografías
del lugar de los hechos, informe del SAMUR e informes médicos.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, el día 22 de noviembre de 2022 el
Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de
Gestión del Patrimonio, del Área de Gobierno de Obras y
Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid requirió a la reclamante
para que aportara copia del poder notarial otorgado a favor del
representante o, en su caso, otorgara de dicha representación
mediante comparecencia personal en las dependencias municipales;
en relación con los daños personales alegados, el informe de alta
médica, informe de alta de rehabilitación y estimación de la cuantía
en la que valoraba el daño sufrido. Además, se le requería para que
aportara declaración suscrita por la afectada de no haber sido
indemnizada (ni ir a serlo) por compañía o mutualidad de seguros;
justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente
sobrevenido y su relación con la obra o servicio público y, por último,
aportar cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse e
indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras
reclamaciones civiles, penales o administrativas. Además, como en su
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reclamación mencionaba la presencia de testigos, se la requería para
que presentara la declaración escrita de dichas personas.
Por escrito presentado el día 9 de diciembre de 2022, la
reclamante da cumplimiento al requerimiento de la Administración.
Aporta con su escrito nuevos informes médicos; informe de valoración
del daño corporal, de 21 de junio de 2021, que cifra el importe de la
indemnización solicitada en 50.294,58 euros; la declaración escrita y
firmada de cuatro testigos y, finalmente, copia de la escritura de
poder otorgada por la interesada a favor de su representante.
A solicitud del instructor del procedimiento, se ha incorporado al
procedimiento el informe del jefe de la Comisaría Integral del Distrito
de Tetuán que, con fecha 25 de enero de 2023, informa que,
consultado el archivo de dicha unidad, no consta actuación alguna
sobre el hecho de referencia.
El día 15 de marzo de 2023 emite informe el Departamento de
Vías Públicas, de la Dirección General de Conservación de Vías
Públicas que declara que la competencia en la conservación del
pavimento en dicha zona, al no tratarse de una vía pública, sino de
una zona privada, no corresponde a dicha dirección general.
Consta en el expediente el informe de la aseguradora municipal
en el que valora los daños sufridos por la reclamante en 19.940,54
euros.
Se ha podido practicar la prueba testifical de los cuatro testigos
propuestos. El primero de los testigos, camarero de profesión, declara
que se encontraba con sus compañeros charlando en la puerta del
restaurante donde trabaja y vio cómo la reclamante se golpeaba
contra unos bolardos que había en la entrada de la terraza y caía al
suelo. En relación con el desperfecto, dice que en la acera ?las
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baldosas hacen como un saliente, como un pico?; que la acera es
ancha, pero que hay que pasar por ahí para entrar en los locales y
que ?la gente ve los bolardos, pero puedes tropezar con las baldosas?.
En cuanto a su declaración escrita, el testigo manifiesta que no
recuerda si la redactó él, o no, ?pero se ratifica en su contenido y
reconoce su firma?. El testigo identifica en una fotografía obtenida de
Google Maps el desperfecto y su posición en el momento de los hechos
y dice: ?estoy en la entrada del restaurante, observando la llegada de
clientes cuando veo caer a la mujer que denuncia, ese paso está mal y
lleva desperfecto muchos años? (sic).
El segundo de los testigos es el propietario del restaurante al que
se dirigía la reclamante en el momento de la caída. Dice que se
encontraba en el lugar de los hechos el día de la caída, charlando y
fumando, mientras esperaba a los clientes para empezar el servicio de
comidas. Reconoce a la reclamante como cliente del restaurante al
que ?va de vez en cuando a comer?. La descripción de los hechos,
según este testigo, es que vio como llegaba una pareja y ella tropezó y
trastabilló, golpeándose con una de las horquillas delimitadoras que
evitan el paso de vehículos. En relación con el desperfecto, el testigo
dice que se trata de un pequeño desnivel al lado de una farola, en un
pasaje peatonal, ?es como un pequeño hundimiento?. Precisa que se
trata de un pasaje peatonal con unos 12 metros de ancho y que ?hay
sitio para pasar, pero si vas hablando te puedes tropezar?. El testigo
reconoce en la fotografía el desperfecto con el que tropezó la
reclamante, el bolardo con el que se golpeó y el lugar en el que se
encontraba en el momento de la caída. Preguntado por quién redactó
la declaración escrita, manifiesta que él redactó una carta manuscrita
y que se la dio a la reclamante, «que se la llevó y procedió a redactarla
a ordenador y la puso ?más adecuada?, pero básicamente era lo que
habían escrito».
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El tercero de los testigos, también camarero del restaurante al
que se dirigía la reclamante, declara que se encontraba en el lugar de
los hechos antes de empezar el servicio en la calle ??nº ?? y que se
trata de un pasaje peatonal. Describe la caída y, en relación con el
desperfecto, dice que ?hay unos adoquines en la acera y había un
socavón en el adoquín, no estaba nivelado?. Dice que la acera tiene
suficiente anchura para caminar evitando pisar el desperfecto y que
había luz suficiente. Reconoce a la reclamante como cliente habitual
del restaurante y, en relación con su declaración escrita, dice que ?no
redactó el escrito? y que ?la reclamante acudió al restaurante con el
escrito, el testigo lo leyó y estando conforme lo firmó?.
Finalmente, el cuarto de los testigos, compañero de trabajo de la
reclamante, es la persona que acompañaba a esta en el momento en
el que se produjo la caída. Dice que ?iban andando por la acera y al
lado de una farola, como dos metros alrededor, los adoquines
sobresalen y la reclamante tropezó e intentó levantarse, pero cayó y se
golpeó con una horquilla de hierro instalada para evitar el paso de
vehículos?. El testigo describe el desperfecto diciendo que los
adoquines estaban levantados, los vértices o aristas sobresalen del
ras del suelo. En relación con la anchura de la acera el testigo
contesta que en esa época había terrazas a los lados, por lo que hay
que pasar por ahí. Dice que el pasó por el lado izquierdo y la
reclamante por el derecho y que ?iban hablando y no vieron el
desperfecto porque piensas que está bien?. Sobre su declaración
escrita, afirma que la redactó y firmó el mismo y se ratifica en su
contenido.
El día 5 de junio de 2023, emite informe la Dirección General de
Gestión Urbanística que indica que la zona objeto de consulta consta
como titularidad municipal en el Inventario del Patrimonio Municipal
del Suelo.
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A la vista del anterior informe, el instructor del procedimiento
solicita nuevo informe al Departamento de Vías Públicas que, con
fecha 20 de junio de 2023 dice que la competencia en la conservación
del pavimento corresponde a ese departamento y que estaba incluida
dentro del contrato denominado ?Gestión Integral de Infraestructuras
Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 1?. Refiere que no se había
detectado la incidencia con anterioridad al accidente y que al tratarse
de una incidencia que por sus características se clasificaría como del
tipo B requiere un visado técnico previo por parte del ayuntamiento.
Explica que el lugar donde se encontraba el desperfecto objeto de la
reclamación es la acera y por tanto es adecuado para el tránsito
peatonal, y que el daño no sería imputable a la Administración, y que
podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria,
DRAGADOS S.A., por incumplimiento de la obligación de vigilancia
del estado del pavimento. El informe concluye señalando que ?con una
atención normal para transitar por las vías públicas, el desperfecto
indicado no tiene entidad suficiente para representar una peligrosidad
manifiesta?.
Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el
procedimiento, con fecha 5 de julio de 2023 compareció la reclamante
en las dependencias municipales y obtuvo copia íntegra del
expediente.
Con fecha 30 de junio de 2023, formula alegaciones la
aseguradora de la empresa adjudicataria del contrato de conservación
del pavimento que alega, en primer lugar, la existencia de una
franquicia pactada de 1.500 ?; la caducidad del procedimiento y, por
último, el cumplimiento diligente del contrato, remitiéndose, en lo
demás, al escrito de alegaciones de la asegurada.
El día 12 de julio de 2023 presentó escrito de alegaciones el
representante de la reclamante en el que critica tanto el informe del
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Departamento de Vías Públicas sobre la entidad del desperfecto, así
como el informe de valoración del daño emitido por la aseguradora
municipal. Adjunta, al efecto, el informe pericial definitivo de
valoración del daño corporal.
El día 13 de julio de 2023 la adjudicataria del contrato
cumplimenta el trámite de audiencia. Alega la prescripción de la
acción para reclamar; la caducidad del procedimiento; la falta de
acreditación del nexo causal entre los hechos alegados y la
producción del daño y el cumplimiento diligente del contrato.
Consta en el expediente administrativo que la reclamante ha
interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la
desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad
patrimonial. Recurso que se tramita por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 31 de Madrid, Procedimiento Ordinario 366/2023
Los días 14 de septiembre y 6 de noviembre de 2023 la
reclamante compareció en las dependencias municipales y se le dio
vista del expediente tramitado.
Con fecha 8 de noviembre de 2023, la interesada presenta escrito
en el que comunica el cese de la representación otorgada a su letrado
y solicita que la resolución se le comunique a ella directamente.
El día 27 de noviembre de 2023 se redacta propuesta de
resolución que desestima la reclamación al considerar no acreditada
la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de
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dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de
entrada en este órgano el día 13 de diciembre de 2023.
Estimándose incompleto el expediente, el día 9 de enero de 2024,
la secretaria de la Comisión solicitó el complemento del expediente
administrativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. La
documentación solicitada ha tenido entrada en el registro de esta
Comisión Jurídica Asesora el día 26 de marzo de 2024, reanudándose
el plazo para la emisión del mismo.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 4 de abril de
2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se
efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero
(en adelante, ROFCJA).
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades
previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en
los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo
dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título
preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la
persona perjudicada por el accidente que alega producido por una
defectuosa conservación de la vía pública.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid
en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex
artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de
la reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada que la caída se produjo el día 30 de junio de 2021 y consta
en el expediente que, como consecuencia de la misma, tuvo que ser
intervenida los días 15 de julio de 2021 y 7 de noviembre de 2022 y
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por lo que la reclamación presentada el día 7 de octubre de 2022 está
formulada en plazo.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se
ha recabado informe de la Dirección General de Conservación de Vías
Públicas del Ayuntamiento de Madrid y del SAMUR-Protección Civil.
Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a
todos los interesados en el procedimiento, habiendo formulado
alegaciones la empresa contratista, su aseguradora y la reclamante.
Después, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución
en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad
patrimonial planteada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver. Se
observa, no obstante, que se ha superado el plazo de seis meses
establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la
resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de forma
reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de
resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de
actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien,
como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del
plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su
obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el
sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b)
de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de
dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
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derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El
desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente
en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y
siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia,
se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de
la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de
forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son
indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
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CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda
la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el
núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez
ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
Del expediente administrativo resulta acreditado que la
reclamante, de 61 años de edad en la fecha en que ocurrieron los
hechos, fue atendida por el SAMUR y trasladada al Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario La Paz el día 30 de junio de 2021
donde fue diagnosticada de fractura de clavícula izquierda, que
precisó inmovilización y posterior intervención quirúrgica con
reducción abierta y material de osteosíntesis, así como tratamiento
rehabilitador.
Probada la realidad de los daños, procede analizar si concurren
los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga
de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama sin
perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues,
corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-
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efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio
público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe
probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son
consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía
pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de
responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad
patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la
Administración que debe probar las posibles causas de exoneración,
como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de
otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los
hechos o la existencia de fuerza mayor.
En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída
el mal estado del pavimento, en concreto, la existencia de ?una
elevación en la acera? sin señalización alguna, y aporta para acreditar
esta circunstancia el informe del SAMUR, unos informes médicos,
unas fotografías y un informe pericial de valoración del daño corporal
y la declaración escrita de cuatro testigos. En el curso del
procedimiento se ha recabado el informe de la Policía Municipal, del
departamento del ayuntamiento con competencias en materia de Vías
Públicas y se ha practicado la prueba testifical propuesta por la
interesada.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de
este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de
causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la
reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a
recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo
de consulta. Lo mismo cabe decir en relación con el informe del
SAMUR, pues sobre los informes de los servicios de emergencias, es
doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los
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anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque
sus firmantes no fueron testigos directos de la misma y que solo
sirven para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la
asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría la
reclamante. Idéntica argumentación merece el informe médico pericial
de valoración del daño, que solo sirve para acreditar la realidad de los
daños y sus secuelas, pero no para probar la relación de causalidad
entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Por lo que se refiere a las fotografías aportadas del supuesto
lugar de los hechos, en las que se aprecia una elevación en el
pavimento de la acera, en un espacio que se reputa amplio para
transitar, como, por otra parte, ha reconocido alguno de los testigos
en el curso del procedimiento y que, por otro lado, resulta visible sin
necesidad de señalización alguna, es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora que la imágenes del desperfecto no sirven
para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por
dicho defecto ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de
8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y
308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la
referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30
de junio de 2022 (recurso 478/2021) señala en relación con las
fotografías aportadas al procedimiento que ?lo más trascendente no es
acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido
tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la
caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de
esta?.
En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado
reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio
esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su
caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída.
En este sentido el Dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20,
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de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018
(recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos
?(?) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir
cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna
otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora?.
Según hemos señalado en los antecedentes, en este caso, se ha
tomado declaración a los cuatro testigos propuestos por la interesada
quienes, en comparecencia personal ante el instructor del expediente,
han ratificado la versión de los hechos manifestada por la reclamante
Una valoración de dicha prueba testifical acorde a la sana crítica
permite considerar que el testimonio prestado en este procedimiento
avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación, pues el
conjunto de las manifestaciones vertidas y los detalles aportados
permiten tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño
y el servicio público.
Ahora bien, aun teniendo por acreditada la relación de
causalidad entre el daño sufrido y el estado de la vía, para que el
daño resultase imputable a la Administración competente sería
necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una
vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables,
en función de las circunstancias concurrentes y del sector de
actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las
vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño
producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica
Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
para medir la imputabilidad a la Administración por los daños
relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de
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mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado
estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al
ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad
adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la
citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13
de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:
«En cada momento histórico la actividad administrativa debe
funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad,
dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de
recursos y del grado de exigencia social delos ciudadanos; la
responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares
son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo
tiene un contenido económico, sino que también ?sanciona? el
defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad
material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia
estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías
públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo en que la Administración Pública responde de forma
directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea
causado por el funcionamiento dela actividad administrativa
(artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad
patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en
aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede
garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída
en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han
de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs
7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias
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personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura
del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de
deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser
consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de
un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la
obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de
servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden
encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben
calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida
colectiva y socialmente tolerados( STSJ La Rioja 24 de abril de
1999 recurso 433/97 RJCA 99/903 )?».
En el presente caso, cabe considerar que el desperfecto era
fácilmente detectable y claramente evitable con un mínimo de
diligencia al caminar, como han reconocido algunos de los testigos,
que han declarado que el desperfecto era perfectamente visible si
estás atento al caminar, máxime ocurriendo el accidente a plena luz
del día y en una zona de paso habitual para la reclamante, pues tres
de los testigos la reconocen como cliente habitual del restaurante al
que se dirigía en el momento de la caída.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada al no haberse acreditado la antijuridicidad del
daño.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 ROFCJA.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 165/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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