Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0165/24 del 4 de abril de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 0165/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña??., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle ??, nº ??, de Madrid, por la existencia de una elevación en la acera.

Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Caídas en la vía pública

Prueba. Carga

Prueba testifical

Prueba. Valoración

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de abril de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de

Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña??., por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la caída ocurrida en la calle ??, nº ??, de Madrid,

por la existencia de una elevación en la acera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 7 de octubre de

2022 en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la

interesada antes citada, representada por abogado, formula

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle ??, nº

??, de Madrid, el día 30 de junio de 2021, sobre las 13:30 horas, por

la existencia de una elevación en la acera.

Según refiere en su escrito, la reclamante al salir de su trabajo

para dirigirse a almorzar con un compañero, ?se tropezó como

consecuencia de la existencia de una elevación en la acera, sin que

Dictamen nº: 165/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 04.04.24

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fuese percibido por ella, al no estar señalizado en modo alguno,

cayendo contra el bolardo presente en la misma y posteriormente al

suelo?. Dice que el accidente fue presenciado por varios camareros de

los restaurantes cercanos que propone como testigos. Añade que,

como consecuencia del impacto, la reclamante no podía levantarse del

suelo, tuvieron que ayudarle entre varias personas que le atendieron

hasta que llegó la ambulancia del SAMUR, que la trasladó al Servicio

de Urgencias del Hospital Universitario La Paz por rotura de clavícula.

La interesada no cuantifica el importe de la indemnización

solicitada, aunque indica que es superior a 15.000 euros y acompaña

con su escrito copia de su DNI, su tarjeta sanitaria, unas fotografías

del lugar de los hechos, informe del SAMUR e informes médicos.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, el día 22 de noviembre de 2022 el

Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de

Gestión del Patrimonio, del Área de Gobierno de Obras y

Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid requirió a la reclamante

para que aportara copia del poder notarial otorgado a favor del

representante o, en su caso, otorgara de dicha representación

mediante comparecencia personal en las dependencias municipales;

en relación con los daños personales alegados, el informe de alta

médica, informe de alta de rehabilitación y estimación de la cuantía

en la que valoraba el daño sufrido. Además, se le requería para que

aportara declaración suscrita por la afectada de no haber sido

indemnizada (ni ir a serlo) por compañía o mutualidad de seguros;

justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente

sobrevenido y su relación con la obra o servicio público y, por último,

aportar cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse e

indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras

reclamaciones civiles, penales o administrativas. Además, como en su

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reclamación mencionaba la presencia de testigos, se la requería para

que presentara la declaración escrita de dichas personas.

Por escrito presentado el día 9 de diciembre de 2022, la

reclamante da cumplimiento al requerimiento de la Administración.

Aporta con su escrito nuevos informes médicos; informe de valoración

del daño corporal, de 21 de junio de 2021, que cifra el importe de la

indemnización solicitada en 50.294,58 euros; la declaración escrita y

firmada de cuatro testigos y, finalmente, copia de la escritura de

poder otorgada por la interesada a favor de su representante.

A solicitud del instructor del procedimiento, se ha incorporado al

procedimiento el informe del jefe de la Comisaría Integral del Distrito

de Tetuán que, con fecha 25 de enero de 2023, informa que,

consultado el archivo de dicha unidad, no consta actuación alguna

sobre el hecho de referencia.

El día 15 de marzo de 2023 emite informe el Departamento de

Vías Públicas, de la Dirección General de Conservación de Vías

Públicas que declara que la competencia en la conservación del

pavimento en dicha zona, al no tratarse de una vía pública, sino de

una zona privada, no corresponde a dicha dirección general.

Consta en el expediente el informe de la aseguradora municipal

en el que valora los daños sufridos por la reclamante en 19.940,54

euros.

Se ha podido practicar la prueba testifical de los cuatro testigos

propuestos. El primero de los testigos, camarero de profesión, declara

que se encontraba con sus compañeros charlando en la puerta del

restaurante donde trabaja y vio cómo la reclamante se golpeaba

contra unos bolardos que había en la entrada de la terraza y caía al

suelo. En relación con el desperfecto, dice que en la acera ?las

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baldosas hacen como un saliente, como un pico?; que la acera es

ancha, pero que hay que pasar por ahí para entrar en los locales y

que ?la gente ve los bolardos, pero puedes tropezar con las baldosas?.

En cuanto a su declaración escrita, el testigo manifiesta que no

recuerda si la redactó él, o no, ?pero se ratifica en su contenido y

reconoce su firma?. El testigo identifica en una fotografía obtenida de

Google Maps el desperfecto y su posición en el momento de los hechos

y dice: ?estoy en la entrada del restaurante, observando la llegada de

clientes cuando veo caer a la mujer que denuncia, ese paso está mal y

lleva desperfecto muchos años? (sic).

El segundo de los testigos es el propietario del restaurante al que

se dirigía la reclamante en el momento de la caída. Dice que se

encontraba en el lugar de los hechos el día de la caída, charlando y

fumando, mientras esperaba a los clientes para empezar el servicio de

comidas. Reconoce a la reclamante como cliente del restaurante al

que ?va de vez en cuando a comer?. La descripción de los hechos,

según este testigo, es que vio como llegaba una pareja y ella tropezó y

trastabilló, golpeándose con una de las horquillas delimitadoras que

evitan el paso de vehículos. En relación con el desperfecto, el testigo

dice que se trata de un pequeño desnivel al lado de una farola, en un

pasaje peatonal, ?es como un pequeño hundimiento?. Precisa que se

trata de un pasaje peatonal con unos 12 metros de ancho y que ?hay

sitio para pasar, pero si vas hablando te puedes tropezar?. El testigo

reconoce en la fotografía el desperfecto con el que tropezó la

reclamante, el bolardo con el que se golpeó y el lugar en el que se

encontraba en el momento de la caída. Preguntado por quién redactó

la declaración escrita, manifiesta que él redactó una carta manuscrita

y que se la dio a la reclamante, «que se la llevó y procedió a redactarla

a ordenador y la puso ?más adecuada?, pero básicamente era lo que

habían escrito».

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El tercero de los testigos, también camarero del restaurante al

que se dirigía la reclamante, declara que se encontraba en el lugar de

los hechos antes de empezar el servicio en la calle ??nº ?? y que se

trata de un pasaje peatonal. Describe la caída y, en relación con el

desperfecto, dice que ?hay unos adoquines en la acera y había un

socavón en el adoquín, no estaba nivelado?. Dice que la acera tiene

suficiente anchura para caminar evitando pisar el desperfecto y que

había luz suficiente. Reconoce a la reclamante como cliente habitual

del restaurante y, en relación con su declaración escrita, dice que ?no

redactó el escrito? y que ?la reclamante acudió al restaurante con el

escrito, el testigo lo leyó y estando conforme lo firmó?.

Finalmente, el cuarto de los testigos, compañero de trabajo de la

reclamante, es la persona que acompañaba a esta en el momento en

el que se produjo la caída. Dice que ?iban andando por la acera y al

lado de una farola, como dos metros alrededor, los adoquines

sobresalen y la reclamante tropezó e intentó levantarse, pero cayó y se

golpeó con una horquilla de hierro instalada para evitar el paso de

vehículos?. El testigo describe el desperfecto diciendo que los

adoquines estaban levantados, los vértices o aristas sobresalen del

ras del suelo. En relación con la anchura de la acera el testigo

contesta que en esa época había terrazas a los lados, por lo que hay

que pasar por ahí. Dice que el pasó por el lado izquierdo y la

reclamante por el derecho y que ?iban hablando y no vieron el

desperfecto porque piensas que está bien?. Sobre su declaración

escrita, afirma que la redactó y firmó el mismo y se ratifica en su

contenido.

El día 5 de junio de 2023, emite informe la Dirección General de

Gestión Urbanística que indica que la zona objeto de consulta consta

como titularidad municipal en el Inventario del Patrimonio Municipal

del Suelo.

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A la vista del anterior informe, el instructor del procedimiento

solicita nuevo informe al Departamento de Vías Públicas que, con

fecha 20 de junio de 2023 dice que la competencia en la conservación

del pavimento corresponde a ese departamento y que estaba incluida

dentro del contrato denominado ?Gestión Integral de Infraestructuras

Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 1?. Refiere que no se había

detectado la incidencia con anterioridad al accidente y que al tratarse

de una incidencia que por sus características se clasificaría como del

tipo B requiere un visado técnico previo por parte del ayuntamiento.

Explica que el lugar donde se encontraba el desperfecto objeto de la

reclamación es la acera y por tanto es adecuado para el tránsito

peatonal, y que el daño no sería imputable a la Administración, y que

podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria,

DRAGADOS S.A., por incumplimiento de la obligación de vigilancia

del estado del pavimento. El informe concluye señalando que ?con una

atención normal para transitar por las vías públicas, el desperfecto

indicado no tiene entidad suficiente para representar una peligrosidad

manifiesta?.

Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el

procedimiento, con fecha 5 de julio de 2023 compareció la reclamante

en las dependencias municipales y obtuvo copia íntegra del

expediente.

Con fecha 30 de junio de 2023, formula alegaciones la

aseguradora de la empresa adjudicataria del contrato de conservación

del pavimento que alega, en primer lugar, la existencia de una

franquicia pactada de 1.500 ?; la caducidad del procedimiento y, por

último, el cumplimiento diligente del contrato, remitiéndose, en lo

demás, al escrito de alegaciones de la asegurada.

El día 12 de julio de 2023 presentó escrito de alegaciones el

representante de la reclamante en el que critica tanto el informe del

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Departamento de Vías Públicas sobre la entidad del desperfecto, así

como el informe de valoración del daño emitido por la aseguradora

municipal. Adjunta, al efecto, el informe pericial definitivo de

valoración del daño corporal.

El día 13 de julio de 2023 la adjudicataria del contrato

cumplimenta el trámite de audiencia. Alega la prescripción de la

acción para reclamar; la caducidad del procedimiento; la falta de

acreditación del nexo causal entre los hechos alegados y la

producción del daño y el cumplimiento diligente del contrato.

Consta en el expediente administrativo que la reclamante ha

interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la

desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad

patrimonial. Recurso que se tramita por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 31 de Madrid, Procedimiento Ordinario 366/2023

Los días 14 de septiembre y 6 de noviembre de 2023 la

reclamante compareció en las dependencias municipales y se le dio

vista del expediente tramitado.

Con fecha 8 de noviembre de 2023, la interesada presenta escrito

en el que comunica el cese de la representación otorgada a su letrado

y solicita que la resolución se le comunique a ella directamente.

El día 27 de noviembre de 2023 se redacta propuesta de

resolución que desestima la reclamación al considerar no acreditada

la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el

funcionamiento de los servicios públicos municipales.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de

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dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de

entrada en este órgano el día 13 de diciembre de 2023.

Estimándose incompleto el expediente, el día 9 de enero de 2024,

la secretaria de la Comisión solicitó el complemento del expediente

administrativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. La

documentación solicitada ha tenido entrada en el registro de esta

Comisión Jurídica Asesora el día 26 de marzo de 2024, reanudándose

el plazo para la emisión del mismo.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la

propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de

la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 4 de abril de

2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se

efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero

(en adelante, ROFCJA).

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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades

previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en

los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo

dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la

persona perjudicada por el accidente que alega producido por una

defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid

en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex

artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de

la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación

examinada que la caída se produjo el día 30 de junio de 2021 y consta

en el expediente que, como consecuencia de la misma, tuvo que ser

intervenida los días 15 de julio de 2021 y 7 de noviembre de 2022 y

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por lo que la reclamación presentada el día 7 de octubre de 2022 está

formulada en plazo.

Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se

ha recabado informe de la Dirección General de Conservación de Vías

Públicas del Ayuntamiento de Madrid y del SAMUR-Protección Civil.

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a

todos los interesados en el procedimiento, habiendo formulado

alegaciones la empresa contratista, su aseguradora y la reclamante.

Después, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad

patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento

ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver. Se

observa, no obstante, que se ha superado el plazo de seis meses

establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la

resolución. Como viene señalando este órgano consultivo de forma

reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de

resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de

actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien,

como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del

plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su

obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el

sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b)

de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de

dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

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derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El

desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente

en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y

siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia,

se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de

la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de

forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que

exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del

servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son

indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

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CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda

la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia

del Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no

traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el

núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez

ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño

efectivamente causado?.

Del expediente administrativo resulta acreditado que la

reclamante, de 61 años de edad en la fecha en que ocurrieron los

hechos, fue atendida por el SAMUR y trasladada al Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario La Paz el día 30 de junio de 2021

donde fue diagnosticada de fractura de clavícula izquierda, que

precisó inmovilización y posterior intervención quirúrgica con

reducción abierta y material de osteosíntesis, así como tratamiento

rehabilitador.

Probada la realidad de los daños, procede analizar si concurren

los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga

de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama sin

perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues,

corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-

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efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio

público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe

probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son

consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía

pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de

responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad

patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la

Administración que debe probar las posibles causas de exoneración,

como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de

otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los

hechos o la existencia de fuerza mayor.

En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída

el mal estado del pavimento, en concreto, la existencia de ?una

elevación en la acera? sin señalización alguna, y aporta para acreditar

esta circunstancia el informe del SAMUR, unos informes médicos,

unas fotografías y un informe pericial de valoración del daño corporal

y la declaración escrita de cuatro testigos. En el curso del

procedimiento se ha recabado el informe de la Policía Municipal, del

departamento del ayuntamiento con competencias en materia de Vías

Públicas y se ha practicado la prueba testifical propuesta por la

interesada.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de

este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de

causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios

públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la

reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a

recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo

de consulta. Lo mismo cabe decir en relación con el informe del

SAMUR, pues sobre los informes de los servicios de emergencias, es

doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los

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anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque

sus firmantes no fueron testigos directos de la misma y que solo

sirven para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la

asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría la

reclamante. Idéntica argumentación merece el informe médico pericial

de valoración del daño, que solo sirve para acreditar la realidad de los

daños y sus secuelas, pero no para probar la relación de causalidad

entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Por lo que se refiere a las fotografías aportadas del supuesto

lugar de los hechos, en las que se aprecia una elevación en el

pavimento de la acera, en un espacio que se reputa amplio para

transitar, como, por otra parte, ha reconocido alguno de los testigos

en el curso del procedimiento y que, por otro lado, resulta visible sin

necesidad de señalización alguna, es doctrina reiterada de esta

Comisión Jurídica Asesora que la imágenes del desperfecto no sirven

para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por

dicho defecto ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de

8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y

308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la

referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30

de junio de 2022 (recurso 478/2021) señala en relación con las

fotografías aportadas al procedimiento que ?lo más trascendente no es

acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido

tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la

caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de

esta?.

En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado

reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio

esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su

caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída.

En este sentido el Dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20,

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de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018

(recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos

?(?) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir

cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna

otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora?.

Según hemos señalado en los antecedentes, en este caso, se ha

tomado declaración a los cuatro testigos propuestos por la interesada

quienes, en comparecencia personal ante el instructor del expediente,

han ratificado la versión de los hechos manifestada por la reclamante

Una valoración de dicha prueba testifical acorde a la sana crítica

permite considerar que el testimonio prestado en este procedimiento

avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación, pues el

conjunto de las manifestaciones vertidas y los detalles aportados

permiten tener por acreditada la relación de causalidad entre el daño

y el servicio público.

Ahora bien, aun teniendo por acreditada la relación de

causalidad entre el daño sufrido y el estado de la vía, para que el

daño resultase imputable a la Administración competente sería

necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una

vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables,

en función de las circunstancias concurrentes y del sector de

actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las

vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño

producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica

Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

para medir la imputabilidad a la Administración por los daños

relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de

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mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado

estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al

ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad

adecuado, de acuerdo con la conciencia social.

En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la

citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13

de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe

funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad,

dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de

recursos y del grado de exigencia social delos ciudadanos; la

responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares

son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo

tiene un contenido económico, sino que también ?sanciona? el

defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad

material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia

estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías

públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal

Supremo en que la Administración Pública responde de forma

directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea

causado por el funcionamiento dela actividad administrativa

(artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento

Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad

patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en

aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede

garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída

en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han

de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs

7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias

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personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura

del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de

deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser

consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de

un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la

obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de

servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden

encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben

calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida

colectiva y socialmente tolerados( STSJ La Rioja 24 de abril de

1999 recurso 433/97 RJCA 99/903 )?».

En el presente caso, cabe considerar que el desperfecto era

fácilmente detectable y claramente evitable con un mínimo de

diligencia al caminar, como han reconocido algunos de los testigos,

que han declarado que el desperfecto era perfectamente visible si

estás atento al caminar, máxime ocurriendo el accidente a plena luz

del día y en una zona de paso habitual para la reclamante, pues tres

de los testigos la reconocen como cliente habitual del restaurante al

que se dirigía en el momento de la caída.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada al no haberse acreditado la antijuridicidad del

daño.

18/18

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión, de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 ROFCJA.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 165/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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