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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0163/24 del 4 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0163/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Ciempozuelos, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución sancionadora 721/2021, de 18 de marzo, por la que se resuelve el expediente sancionador SCL415-21-00269 en materia de Seguridad Ciudadana, en aplicación del art 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección la seguridad ciudadana, por incumplimiento del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.Tesauro: Procedimiento sancionador
Actos que lesionen derechos y libertades
Actos revisables
Devolución de ingresos indebidos
Nulidad. Causas
Revocación de actos desfavorables o de gravamen
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de
abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de
Ciempozuelos, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución sancionadora
721/2021, de 18 de marzo, por la que se resuelve el expediente
sancionador SCL415-21-00269 en materia de Seguridad Ciudadana,
en aplicación del art 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de protección la seguridad ciudadana, por incumplimiento del Real
Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado
de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 12 de febrero de 2024 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión
de oficio aludido en el encabezamiento.
Dictamen nº: 163/24
Consulta: Alcaldesa de Ciempozuelos
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 04.04.24
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A dicho expediente se le asignó el número 146/24, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19
de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por
el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
en sesión celebrada el día 4 de abril de 2024.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son
de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación
se relacionan:
El 6 de marzo de 2021, a las 00:10 horas, la Policía Local de
Ciempozuelos extendió boletín de denuncia número 323/2021 contra
Dña. (?), por los hechos ocurridos en la Avenida Venerable Madre
María Antonia de dicho municipio, por una posible infracción al
artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección la seguridad ciudadana, (en adelante, LOPSC) por
incumplimiento del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el
que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 (en adelante, Real Decreto 956/2020) por desobediencia de las
limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad
competente durante la vigencia del estado de alarma al encontrarse en
la vía pública, junto con tres personas, fuera del horario permitido.
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El 18 de marzo de 2021 emitió informe la Secretaría Municipal y
se inició procedimiento sancionador por Resolución número 721/2021,
de 18 de marzo, (expediente sancionador SCL415-21-00269).
Con fecha 6 de abril de 2021 se notificó a la interesada el decreto
de inicio del expediente sancionador. El importe de la sanción
propuesta ascendía a 601 euros. No obstante, de conformidad con el
artículo 54 3 de la LOPSC, se le advertía que:
?Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo
de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación,
se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las
siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de
multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen
formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar
resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo
recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo?.
Consta en el expediente examinado que, con fecha 19 de abril de
2021, se produce el pago de la deuda, por importe de 300,50 euros.
TERCERO.- El 7 de noviembre de 2023, la sancionada presentó
una solicitud de devolución de ingresos indebidos por la multa
impuesta ?en el estado de alarma, el cual ha sido declarado
inconstitucional? y acompañaba justificante de pago de la sanción,
certificado de titularidad de la cuenta bancaria y DNI.
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El 27 de noviembre de 2023, los servicios técnicos de la Unidad
Sancionadora formulan propuesta de resolución para el inicio de
procedimiento de revisión de oficio de la sanción impuesta al
considerarla incursa en la causa de nulidad establecida en el artículo
47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC), en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional
183/2021, de 27 de octubre de 2021, que declaró la
inconstitucionalidad de diversos preceptos del Real Decreto 956/2020,
por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Por Resolución de 28 de noviembre de 2023 del concejal delegado
de Seguridad Ciudadana, que actúa por delegación de la Alcaldía, en
virtud de la Resolución 1871/2023, de 23 de junio, se acuerda el inicio
del expediente de revisión de oficio de la resolución sancionadora
721/2021, de 18 de marzo, dictada en el expediente sancionador
SCL415-21-00269.
La resolución iniciadora del procedimiento de revisión de oficio fue
notificada a la interesada el 8 de enero de 2024, confiriéndole trámite
de vista y audiencia del expediente, por aplicación de lo establecido en
el art. 82 de la LPAC, para que en el plazo de los diez días hábiles
siguientes pudiera tomar vista del mismo y aportar cuantos
documentos y/o alegaciones considerase pertinentes.
Según se certifica en el procedimiento por el secretario general del
municipio, el día 23 de febrero de 2024, la interesada no ha formulado
alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
El 26 de febrero de 2024, se formuló por el secretario general de
Ciempozuelos informe propuesta de declarar la nulidad de pleno
derecho de la resolución sancionadora número 721/2021, de fecha 18
de marzo, al considerarla incursa en la causa de nulidad establecida
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en el artículo 47.1 a) de la LPAC, en virtud de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 183/2021, de 27 de octubre de 2021, que declaró la
inconstitucionalidad de diversos preceptos del Real Decreto 956/2020.
Se proponía igualmente declarar la nulidad de todos los actos
dictados posteriormente en el procedimiento de recaudación, referidos
al débito ya generado; que se devolverían los ingresos indebidamente
abonados por importe de 300,50 euros y se procediera al archivo del
expediente sancionador.
El 28 de febrero de 2024, el concejal delegado de Seguridad
Ciudadana, suscribió la propuesta de resolución del secretario general
del consistorio para elevarla a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, con suspensión del plazo para resolver.
Consta el registro de salida de la notificación de dicha resolución
a la interesada.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que
establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de
actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?. A
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tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de
Ciempozuelos está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión
Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero
de Presidencia, Justicia y Administración Local, tal y como preceptúa
el artículo 18.3 c) del ROFCJA.
Debe también traerse a colación el artículo 106 de la LPAC que
establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,
declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan
puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo. Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar
alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la
norma aplicable y, desde el punto de vista del procedimiento, que se
haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que
este tenga sentido favorable.
La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar
el acuerdo de revisión de oficio, resulta del precepto últimamente
indicado, como también del precedente artículo 102.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), que al abordar el referido procedimiento de revisión de
oficio, en términos muy similares a la LPAC, exigía que se adoptara el
previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que
adquiere así en este supuesto carácter parcialmente vinculante en el
sentido de constreñir a la Administración que lo pide, sólo en el caso
de ser desfavorable a la revisión propuesta.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter
general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las
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corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y
con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en
la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
indican que dichas corporaciones, dentro de la esfera de sus
competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus
actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los
artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión
de los actos de la Administración en vía administrativa,
adecuadamente completados con las disposiciones rectoras del
desarrollo de los procedimientos administrativos.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento
específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de
declaración de nulidad. Por ello deberemos entender aplicables las
disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas
en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el
dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante
de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se
hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, como ocurre en este caso, no opera la
caducidad y el trascurso del mismo plazo únicamente permitiría
considerar aplicable el silencio administrativo, con sentido negativo, ex
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artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de
resolver.
Las normas generales procedimentales determinan que la
tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de
instrucción necesarios ?para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución? (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras,
pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en
garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que
se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el
artículo 79 de la LPAC. En este caso, se ha incorporado al expediente
el informe de 27 de noviembre de 2023, de los servicios técnicos de la
Unidad Sancionadora, que es el que sirvió de fundamento al inicio del
procedimiento.
Posteriormente la propuesta de resolución, que incluye el análisis
de su argumentación, la legislación aplicable y el procedimiento a
seguir, se ha elaborado por el secretario general del consistorio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3.d) 3º, del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional.
Además, como en todo procedimiento administrativo, se impone la
audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter
general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del
expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y
presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en
defensa de sus derechos.
Según consta en el expediente remitido, se confirió trámite de
audiencia a la interesada en el procedimiento que no formuló
alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
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Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución del
expediente de la que se infiere claramente la causa de nulidad en la
que se ampara la revisión y el sentido de la propuesta del
ayuntamiento, favorable a la declaración de nulidad de la sanción
impuesta.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el procedimiento, nos
encontramos ante una revisión de oficio iniciada a instancia del
interesado, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 106.5
de la LPAC, de tal forma que el transcurso del plazo de seis meses
desde su inicio sin dictarse resolución determinaría exclusivamente la
presunción de desestimación.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que
se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas
que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2021(recurso 8075/2019):
?(...) por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la
misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad
prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha
actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros
presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión
esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los
actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería
aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de
pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban,
con carácter taxativo, en el artículo 62.1o de la Ley de 1992. Y es
que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos,
cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados
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por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban
facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan,
debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este
procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para
poder declarar dicha nulidad?.
Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017
(Rec. 1824/2015):
?El principio de legalidad exige que los actos administrativos se
ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración
revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en
cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que
los actos administrativos dictados, y consiguientemente las
situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser
revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la
ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de
infracciones especialmente graves, su conservación resulta
contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de
nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no
está sometida a un plazo para su ejercicio?.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes
522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de
marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo
reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la
Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier
intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la
cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida
jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de
15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica
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en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un
defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad
radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 2020 (Rec. 1443/2019):
?(...) debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter
restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa,
referida a la revisión de oficio de una determinada actuación
administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en
dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto,
precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad
radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el
inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves
plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad
definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental
ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por
una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el
tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de
tan relevante trascendencia?.
En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la
regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga
de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la
Administración, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de
21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- Una vez examinados los aspectos procedimentales y
efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,
procede entrar a conocer el fondo del asunto.
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Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar
que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha
potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin
a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Con arreglo a dicho precepto cabe entender que sólo serán
susceptibles de revisión los actos sancionadores que hayan puesto fin
a la vía administrativa, es decir, que contra los mismos no quepa ya
recurso administrativo alguno, y que no hayan sido objeto de
impugnación judicial. En el presente caso, en el procedimiento
sancionador que se pretende revisar, se ha agotado la vía
administrativa y no consta impugnación judicial.
El procedimiento de revisión de oficio sometido a dictamen de esta
Comisión jurídica Asesora se plantea por el Ayuntamiento de
Ciempozuelos, a instancia de la persona sancionada, con motivo del
incumplimiento durante el estado de alarma de las limitaciones de la
libertad de circulación de las personas, por haberse declarado
inconstitucionales y nulos determinados preceptos en que se
amparaba la sanción. De esta, la Sentencia del Tribunal Constitucional
183/2021, de 27 de octubre, enjuició la constitucionalidad del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de
alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARS-CoV-2, así como la autorización parlamentaria de su prórroga y
su formalización en el Real Decreto 956/2020, y, tras una amplia
fundamentación jurídica, declaró la nulidad de la extensión hasta los
seis meses de la prórroga del estado de alarma y diferentes aspectos de
la atribución de la condición de autoridades competentes delegadas a
los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades autónomas.
Asimismo, se declaró la nulidad, por conexión o consecuencia, de
los diferentes plazos en los que deberían comparecer el presidente del
Gobierno y el ministro de Sanidad para la rendición de cuentas del
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Ejecutivo al Congreso, así como de la posibilidad conferida a la
Conferencia de Presidentes Autonómicos para formular al Gobierno,
transcurridos cuatro meses de vigencia de la prórroga, una propuesta
de levantamiento del estado de alarma.
Se declaró igualmente la inconstitucionalidad de los preceptos que
designaban a los presidentes de las comunidades autónomas y
ciudades autónomas como autoridades competentes delegadas y les
atribuían potestades tanto de restricción de las libertades de
circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como
de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de
declaración del estado de alarma. Las potestades del Congreso de los
Diputados para determinar las condiciones y efectos del estado de
alarma y controlar su gestión quedaron canceladas, puesto que ?según
argumenta la sentencia- eran los presidentes de las comunidades
autónomas y ciudades autónomas quienes podían decidir ?en
exclusiva? sobre el propio estado de alarma, sin estar sujetos al control
político del Congreso.
La sentencia moduló el alcance de las nulidades acordadas,
estableciendo que estas no afectan por sí mismas, de manera directa, a
los actos y disposiciones dictados sobre la base de los preceptos
anulados durante su vigencia, si bien precisó sus efectos, en caso de
afectar a normas sancionadoras y/o restrictivas de derechos.
Como es sabido, el artículo 5 del precitado Real Decreto
926/2020, establecía una prohibición de tránsito por las vías y
espacios de uso público, en horario nocturno, salvo que concurriera
una causa que eximiera de esa prohibición y habilitó a las autoridades
delegadas a modular o flexibilizar esas medidas, en los siguientes
términos:
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?1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00
horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o
espacios de uso público para la realización de las siguientes
actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros
bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de
urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales,
empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de
las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes,
personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente
acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte
necesario para la realización de las actividades previstas en los
párrafos anteriores.
2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá
determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la
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limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00
horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las
5:00 y las 7:00 horas?.
Por su parte, el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre,
prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020,
últimamente citado, desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de
2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, sometiéndose
las limitaciones impuestas en aquel a sus mismas condiciones y a las
determinadas en los decretos que, en su caso, se adoptasen en uso de
la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, a salvo sus propias
disposiciones.
En relación con el análisis del artículo 5.1 del Real Decreto
926/2020, la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, de 27
de octubre, parte de la consideración de que, en materia de derechos
fundamentales, la regla general es que los mismos reconocen una
esfera de libertad natural intangible para el Estado, sin perjuicio de su
delimitación en relación con otros derechos o bienes
constitucionalmente protegidos y de la introducción de límites
razonables y proporcionados. Además, también que el estado de
alarma no permite la suspensión de los derechos constitucionales del
título I de la Constitución Española (CE), según se desprende del art.
55.1 CE y conforme a lo declarado en la STC 83/2016, FJ 8, debiendo
circunscribirse a limitarlos de forma razonable, proporcionada y
procedente.
En aplicación de lo expuesto, valora la constitucionalidad de las
medidas del artículo 5.1 Real Decreto 926/2020, llegando a una
conclusión diferente que la precedente Sentencia del Tribunal
Constitucional 148/2021, de 14 de julio, determinó en su análisis del
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artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativo al
primer estado de alarma. De esa forma explica que:
?A diferencia del régimen jurídico establecido por aquel art. 7, que,
en palabras de la referida sentencia, «supon[ía] un vaciamiento de
hecho o, si se quiere, una suspensión del derecho» [STC 148/2021,
de 14 de julio, FJ 5 a)], en el caso de autos la limitación de la
libertad de circulación fue establecida para un determinado horario
nocturno que abarcaba un máximo de siete horas de duración,
entre las 23:00 y las 6:00 horas, del total diario. Ello supuso que,
cuantitativa (poco más de un tercio del día, a diferencia del
precedente que afectaba a todo el horario diario) y cualitativamente
(franja horaria nocturna frente a la totalidad de la jornada en el
anterior estado de alarma) el régimen jurídico de medidas
limitativas del derecho de circulación establecido por el art. 5.1 del
Real Decreto 926/2020 tuviera una diferencia notable en
comparación con el dispuesto por el Real Decreto 463/2020.
En consecuencia, el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció
un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo
recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los
recurrentes?.
Además, dispone que la medida del confinamiento nocturno
resultó adecuada (?? En consecuencia, establecer una limitación de la
circulación de las personas durante determinadas horas de la noche, en
concreto desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, debe reputarse como una
medida adecuada para combatir aquella evolución negativa de la
pandemia, toda vez que, de ese modo, se hizo frente a una situación de
riesgo que había sido detectada como favorecedora de los contagios, la
de los encuentros sociales producidos en aquellas horas de la noche del
tiempo anterior al estado de alarma?), necesaria ?para conseguir el
control de la evolución de la epidemia? y también proporcionada ?a la
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consecución de un fin constitucionalmente legítimo y de interés general
para la comunidad social como era el de la preservación de la vida (art.
15 CE) y de la salud pública (art. 43.2 CE)?.
Por todo ello, la sentencia consideró que la medida limitativa de la
libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se
refiere el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, extendida en su vigencia
a la prórroga del estado de alarma, es conforme al bloque de
constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES) y por ello, desestimó el
recurso en ese extremo.
Por su parte, en cuanto los preceptos de los reales decretos
926/2020 y 956/2020, relativos a la designación de autoridades
competentes delegadas, habilitando a los presidentes de las
comunidades autónomas para que, como autoridades delegadas,
adoptasen las medidas necesarias, de entre las expresamente
previstas, para hacer frente a la evolución negativa de la pandemia; la
Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, establece que los
preceptos y apartados de las disposiciones y acuerdos impugnados,
que dispusieron tales habilitaciones resultan inconstitucionales y
nulos por contravenir el bloque de constitucionalidad sobre el estado
de alarma (art. 116 CE y LOAES). Esta determinación de la sentencia
supuso la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5.2 del Real
Decreto 926/2020.
En cuanto a los pronunciamientos de la sentencia vinculados a la
duración y el alcance de la prórroga de ese segundo estado de alarma
y, por tanto, al posterior Real Decreto 956/2020, la misma sentencia
dispone: «Pues bien, de una parte, la prolongación por seis meses del
estado de alarma fue acordada sin certeza alguna sobre la efectiva
implantación y mantenimiento de unas u otras de las medidas
autorizadas. Ni el acuerdo del Congreso autorizando la prórroga del
estado de alarma, ni tampoco el posterior Real Decreto 956/2020, que
18/31
dio ejecución a la misma, establecieron la directa aplicación de las
medidas a que se referían los arts. 5 a 8 del Real Decreto 926/2020,
que apreció la grave alteración de la normalidad producida por la
pandemia del SARS-CoV-2 y declaró el inicial estado de alarma. No
hubo, pues, esa valoración de la correspondencia entre el período de
duración de la prórroga autorizado y unas medidas, que, aunque
enunciadas en los arts. 5 a 8 del precitado Real Decreto 926/2020, no
iban a ser directa e inmediatamente aplicables, todas o algunas de
ellas, durante qué tiempo y en qué partes del territorio nacional por la
autoridad competente (el Gobierno). Tal aplicación quedó en manos de
las autoridades competentes delegadas y de la coordinación del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en los términos del art. 13
del Real Decreto 926/2020, vigente, también, durante el período de
prórroga.
De otro lado, el Congreso de los Diputados puso por entero en otras
manos la decisión, tanto de las medidas a implantar, como de las que,
en su caso, fueran modificadas, mantenidas, suspendidas u objeto de
regresión. Habilitación indeterminada que dejó en lo incierto la entidad y
duración, de hecho, del estado de alarma prorrogado. El control exigible
al Congreso sobre la solicitud de autorización cursada por el Gobierno,
ni se extendió a qué medidas eran aplicables, ni tampoco a la necesaria
correspondencia que debiera haber existido entre el período de prórroga
de seis meses autorizado y las medidas a aplicar durante el mismo.
e) Se sigue, de cuanto queda expuesto, que la duración de la
prórroga del estado de alarma se acordó sin fundamento discernible y
en detrimento, por ello, de la irrenunciable potestad constitucional del
Congreso de los Diputados para decidir en el curso de la emergencia, a
solicitud del Gobierno, sobre la continuidad y condiciones del estado de
alarma, intervención decisoria que viene impuesta por la Constitución
(art. 116.2) y que por lo demás concuerda, para la crisis extrema que se
padece, con lo considerado por el Parlamento Europeo, e instado a los
19/31
Estados miembros, en su resolución de 13 de noviembre de 2020 sobre
el ?Impacto de las medidas relacionadas con la COVID-19 en la
democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales? (en
particular, apartados 2 y 4 de esta resolución, en los que
respectivamente se ?subraya que las medidas extraordinarias deben ir
acompañadas de una comunicación más intensa entre los Gobiernos y
los Parlamentos? y se pide a los Estados miembros, entre otros
extremos, que ?estudien la manera de elevar las garantías del papel
decisivo de los Parlamentos en situaciones de crisis y emergencia, en
particular en la supervisión y el control de la situación a escala
nacional?)
f) Alcance del pronunciamiento.
Resulta de todo lo anteriormente expuesto la inconstitucionalidad y
nulidad del apartado segundo del acuerdo del Congreso de los
Diputados de 29 de octubre de 2020, en cuanto determinó la duración
de la prórroga del estado de alarma, así como del inciso primero del art.
2 del Real Decreto 956/2020, que declaró, en correspondencia con ello,
la extensión temporal de esa misma prórroga. El inciso es el siguiente:
?La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las
00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del
día 9 de mayo de 2021?.
La anterior declaración de inconstitucionalidad y nulidad lleva
aparejada, también, por conexión a las mismas (art. 39.1 LOTC) las
reglas o fragmentos de reglas del art. 14 del Real Decreto 926/2020 [en
la redacción modificada por mandato del mismo acuerdo del Congreso
(apartado cuarto), mediante el Real Decreto 956/2020 (apartado tres de
su disposición final primera)], que estableció, para aquel período de la
prórroga del estado de alarma y, en correspondencia con los seis meses
de duración de la misma, diferentes plazos en los que deberían
comparecer el presidente del Gobierno y el ministro de Sanidad para la
20/31
?rendición de cuentas? del Ejecutivo al Congreso. Asimismo, debemos
declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero de aquel
art. 14, que preveía el momento de vigencia de la prórroga en que la
conferencia de presidentes autonómicos, en su calidad de autoridades
competentes delegadas, pudieran formular al Gobierno una propuesta
de levantamiento del estado de alarma».
Así las cosas y a partir de lo expuesto, la cuestión que se plantea
es si la mencionada declaración de inconstitucionalidad y la nulidad de
la ampliación de la extensión temporal del indicado Real Decreto
926/2020, durante seis meses, que incluía el primer aserto del artículo
2 del Real Decreto 956/2020, permiten mantener la declaración de
nulidad de la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Ciempozuelos
que ahora se analiza.
Según se expuso, en este caso, el boletín de denuncia que
determinó la incoación del procedimiento sancionador, se refirieron a
la vulneración del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; al
encontrarse la denunciada en la vía pública, junto con tres personas,
fuera del horario permitido, y la sanción se impuso dentro de la
prórroga establecida en el Real Decreto 956/2020 (?desde las 00:00
horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9
de mayo de 2021?), y declarada inconstitucional según lo expuesto.
En cuanto a las consecuencias de esa declaración de
inconstitucionalidad, como recuerda la Sentencia del Tribunal
Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, «de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 39.1) (Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, LOTC), «las disposiciones
consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas,
declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el
?Boletín Oficial del Estado? (art. 38.1 LOTC) y que en cuanto comporta la
inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos
21/31
afectados (STC 19/1987, fundamento jurídico 6.º) impide la aplicación
de los mismos desde el momento antes indicado, pues la Ley Orgánica
no faculta a este Tribunal, a diferencia de lo que en algún otro sistema
ocurre, para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad».
La misma sentencia fija el criterio según el cual corresponde al
tribunal la tarea de precisar el alcance de la nulidad en cada caso, de
modo que, en caso contrario, es decir, en defecto de pronunciamiento
expreso, rige la regla general de la nulidad de la norma, con eficacia
erga omnes y ex tunc (en este sentido el Dictamen 194/2019, de 27 de
junio, del Consejo de Estado).
En este caso, la cuestión que se plantea nos lleva al análisis del
fundamento 11 de la citada sentencia constitucional, que precisa el
alcance de la declaración de inconstitucionalidad, modulando los
efectos de la declaración de nulidad subsiguiente, de la siguiente
manera:
?Resta, finalmente, por determinar el contenido y alcance de
nuestro pronunciamiento. Para ello, como corolario al examen de
todas las cuestiones suscitadas por la demanda, hemos de
concluir: (i) con un pronunciamiento desestimatorio de las
impugnaciones formuladas por los recurrentes contra las
limitaciones de derechos fundamentales establecidas en los arts. 5
a 8 de los reales decretos 926/2020 y 956/2020, por haber
quedado circunscritas aquellas a lo que el bloque de
constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES) ha dispuesto para el
estado de alarma, habiéndose ajustado al principio de
proporcionalidad en su determinación; (ii) estimamos, por el
contrario, las pretensiones de inconstitucionalidad y nulidad
relativas a la duración de la prórroga autorizada por el Congreso de
los Diputados, así como a la regulación del régimen de delegación
que efectuó el Gobierno, en cuanto autoridad competente, en los
22/31
presidentes de las comunidades autónomas y de ciudades
autónomas.
En consecuencia, la estimación parcial de este recurso impone la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones
o fragmentos de reglas que a continuación se individualizan (art.
39.1 LOTC). Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad no
afecta por sí sola, de manera directa, a los actos y disposiciones
dictados sobre la base de tales reglas durante su vigencia. Ello sin
perjuicio de que tal afectación pudiera, llegado el caso, ser
apreciada por los órganos judiciales que estuvieran conociendo o
llegaran aún a conocer de pretensiones al respecto, siempre
conforme a lo dispuesto en la legislación general aplicable y a lo
establecido, específicamente, en el art. 40.1 LOTC?.
Según lo expuesto, no resultan susceptibles de ser revisados como
consecuencia de la nulidad que en esa sentencia se declara, ni los
procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada -así
lo imponen los arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC, ni las situaciones
decididas mediante actuaciones administrativas firmes-, según el
criterio recogido en la antes citada la STC 45/1989, de 20 de febrero y
por razones de seguridad jurídica ex. art. 9.3 CE.
Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en
el art. 40.1 in fine LOTC, esto es, ?en el caso de los procesos penales o
contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador
en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte
una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o
limitación de la responsabilidad?, fundada en las previsiones del
artículo 25.1 de la Constitución Española; pues estando vedada la
sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su
comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el
mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa
23/31
de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad
penal consagrado en el indicado precepto constitucional.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de sanción administrativa
firme por un incumplimiento del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, del Consejo de Ministros, por el que se declara el estado de
alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARS-CoV-2, en virtud de la prórroga efectuada por el Real Decreto
956/2020, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 40.1 in fine de la
LOTC.
Este precepto consagra una excepción a la regla general de no
revisabilidad de las situaciones consolidadas, en las que se incluyen
tanto aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada (art. 40.1 LOTC) como, en su caso, las establecidas mediante
actuaciones administrativas firmes. La interpretación que debe darse
al citado artículo 40.1 in fine de la LOTC se recoge, entre otras, en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2017, de 27 de febrero de
2017, cuando dispone lo siguiente:
«Ahora bien, esta regla general admite ciertas excepciones,
vinculadas con una posible revisión in bonum, que son las que de
modo tasado se comprenden en el indicado art. 40.1 in fine LOTC
(STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7), y que afectan a ?los
procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un
procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la
nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o
de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la
responsabilidad?, de manera que, cuando ?como sucede en el
supuesto que enjuiciamos? está en juego la exclusión de una pena
o de una sanción administrativa, la Sentencia de este Tribunal
tiene efectos incluso sobre las situaciones jurídicas declaradas por
Sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así lo declaró, respecto del
24/31
ámbito penal, la STC 150/1997, de 29 de septiembre, afirmando en
su fundamento jurídico 5 que [l]a retroactividad establecida en el
art. 40.1, in fine, de la LOTC supone una excepción in bonum a lo
prevenido, en términos aparentemente absolutos, por el art. 161.1
a) CE (??la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de
cosa juzgada??). Sin embargo, semejante excepción tiene su
fundamento inequívoco, como no podía ser de otro modo, en la
misma Constitución y, precisamente, en el art. 25.1 que impide,
entre otras determinaciones, que nadie pueda sufrir condena penal
o sanción administrativa en aplicación de normas legales cuya
inconstitucionalidad se haya proclamado por este Tribunal
Constitucional (?)
(?), las continuas referencias al art. 25.1 CE como inequívoco
fundamento de la previsión del art. 40.1 in fine LOTC permiten
defender que no existe ese límite no explicitado legal ni
doctrinalmente a las posibilidades de revisión de un acto
sancionador producido en aplicación de una norma posteriormente
declarada inconstitucional, presuponiendo la existencia de cauces
de revisión, sea en vía administrativa, sea en vía judicial, para
eliminar, por mandato del reiterado art. 25 CE, todo efecto de la
sentencia o del acto administrativo, por más que hayan adquirido
firmeza, ya que admitir otra posibilidad chocaría frontalmente con
el propio art. 25.1 CE, del que es corolario el inciso final del art.
40.1 LOTC».
Dicha interpretación supone que, cuando se trata de la exclusión
de una pena o de una sanción administrativa, la declaración de
inconstitucionalidad tiene efectos incluso sobre las situaciones
jurídicas declaradas por sentencia con fuerza de cosa juzgada y sobre
aquellas recogidas en una resolución administrativa que haya
adquirido firmeza. En este último caso, que es el que nos ocupa, para
eliminar los efectos del acto afectado por la declaración de
25/31
inconstitucionalidad, habrá que acudir a los mecanismos de revisión
establecidos en la legislación administrativa.
Como hemos visto, si bien la revisión no recoge una causa de
nulidad concreta, esta sería la establecida en la letra a) del artículo
47.1 de la LPAC, según la cual son nulos de pleno derecho los actos de
las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional, esto es, los contemplados en
los artículos 14 a 29 de la Constitución Española, además de la
objeción de conciencia del artículo 30.
Como ya dijimos en nuestro Dictamen 249/21, de 25 de mayo, tal
supuesto de nulidad se explica y justifica por la posición relevante que
en el ordenamiento jurídico ocupan los derechos fundamentales, de
modo que la especial protección que se confiere a estos derechos,
constituye un límite a la válida actuación de las Administraciones
Públicas.
En concreto, el derecho o libertad que se debe considerar en este
caso lesionado es el consagrado en el artículo 25 de la Constitución
Española, según el cual ?nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en
aquel momento?, pues, como resulta del fundamento 11 la citada STC
183/21, antes transcrito, no resulta posible el mantenimiento de una
sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición
declarada nula, pues ello vulneraría el derecho a la legalidad penal
consagrado en el indicado precepto constitucional.
En este caso se sancionó a una persona que estaba en la vía
pública, sin causa justificada el día 6 de marzo de 2021 a las 00:10
horas, en relación con el artículo 5.2 del Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
26/31
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, durante el
periodo de prorroga declarado por Real Decreto 956/2020.
Como es sabido la Constitución Española reconoce la potestad
sancionadora de la Administración en sus artículos 25.1, 25.3 y 45.3.
Dicha potestad sancionadora está sometida a una serie de limitaciones
o garantías de índole material y procesal. Entre las garantías
materiales, por lo que aquí interesa, se encuentra el principio de
tipicidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional
91/2021, de 22 de abril, con cita de otras anteriores señala que ?el
principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que,
en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia
de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes
sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada
concreción en la descripción que incorpora? y añade ?todo ello orientado
a garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan
conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las
consecuencias de sus acciones?.
Así pues, teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento
jurídico 11 de la Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021, así
como la interpretación realizada por dicho tribunal en relación con la
excepción a la no revisabilidad de las situaciones consolidadas
contenida en el artículo 40.1 in fine de la LOTC; entendemos que no
existe obstáculo a la revisión en vía administrativa de las sanciones
firmes impuestas por infracción de las limitaciones de derechos
establecidas durante el periodo de prórroga, establecido en el Real
Decreto 956/20, cuyos preceptos en este aspecto han sido declarados
inconstitucionales y nulos, por la precitada Sentencia del Tribunal
Constitucional 183/2021, al amparo de la letra a) del artículo 47.1 de
la LPAC, por conculcación del principio de tipicidad consagrado en el
artículo 25 de la Constitución Española.
27/31
Ciertamente, la resolución sancionadora ha quedado privada de
sustento normativo alguno como consecuencia de la declaración de
inconstitucionalidad y esa falta de sustento resulta plenamente
trasladable al ámbito administrativo en el que se plantea la revisión de
oficio de sanciones impuestas al amparo del precepto anulado, que
quedan sin cobertura jurídica con clara conculcación del principio de
tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española,
pues dicha declaración de inconstitucionalidad implica ?la existencia
de un vicio "ab origine" en la formación de la misma? [así Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 (Rec. 8036/1997)], de ahí que
se le reconozca efectos para el pasado, dejando sin cobertura la
potestad sancionadora de la Administración.
Entendemos que no impide esta revisión de oficio la consideración
de que las sanciones no constituyen actos favorables para los
interesados, sino actos perjudiciales o de gravamen para sus
destinatarios. Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestro
Dictamen 109/17, de 9 de marzo, en este punto, el artículo 106 de la
LPAC, no discrimina qué tipo de actos pueden ser objeto de revisión de
oficio por concurrir en ellos una causa de nulidad de pleno derecho; en
particular, a diferencia de la declaración de lesividad (art. 107) no
condiciona su posible uso al carácter, favorable o negativo, del acto de
que se trate sobre la esfera jurídica del interesado.
En el citado Dictamen 109/17 nos hicimos eco de distintos
pronunciamientos judiciales en los que la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo se ha planteado la posible
revisión de oficio de resoluciones desfavorables, y no ha rechazado la
utilización de dicha vía con vistas a su anulación (así, la Sentencia de
16 de julio de 2013, Rec. 499/2012, con respecto a una resolución
sancionadora; la de 7 de febrero de 2013, Rec. 563/2010, en relación
con una resolución del mismo carácter, o la de 2 de noviembre de
28/31
2015, Rec. 4089/2014, con respecto de una orden de devolución de
territorio español). En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional en alguna de las sentencias
que son precisamente objeto de los recursos resueltos por el Tribunal
Supremo en las sentencias de anterior cita.
Como sostuvimos en el dictamen de constante referencia no cabe
establecer, conforme al estado actual de la doctrina y de la
jurisprudencia, que la revisión de oficio esté vedada al acto de
gravamen nulo, máxime cuando ello supone adornar a la declaración
de nulidad del acto de unas mayores cautelas procedimentales que las
correspondientes a la simple revocación a la que se refiere el artículo
109.1 de la LPAC, cuya adopción está revestida de menos formalidades
(así, no es necesario el dictamen del órgano consultivo
correspondiente). En este punto, dijimos ?el designio inexcusable de
sumisión de la Administración a la ley y al Derecho, no permite
reprochar que se siga precisamente el procedimiento que implica una
mayor garantía de acierto a la Administración que pretende la expulsión
de determinado acto del ordenamiento jurídico?.
Como dijo el Dictamen del Consejo de Estado 599/2014, de 3
julio, en relación con la revisión de oficio de una sanción
administrativa: ?la interesada ha solicitado la revisión de oficio de un
acto desfavorable, cual es la sanción de 301 euros que se le impuso, y la
Administración ha seguido el procedimiento del artículo 102 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ningún reproche cabe hacer, por tanto, a este curso procedimental.
Cierto es que las vicisitudes del presente caso podrían haber llevado a la
Administración a dar satisfacción a la interesada mediante la revocación
del acto combatido, al amparo del artículo 105.1 de la citada Ley
30/1992, de 26 de noviembre, cuyos requisitos también concurren. Sin
embargo, en repetidas ocasiones ha indicado este Alto Cuerpo
29/31
Consultivo que también cabe la revisión de oficio de los actos de
gravamen o desfavorables (como por ejemplo en los dictámenes de 2 de
junio de 2011, número 248/2011, y de 13 de septiembre de 2012
número 619/2012)?.
Por tanto, conforme a lo expuesto, no existe obstáculo jurídico a la
revisión de oficio planteada, sin perjuicio de que el ayuntamiento
podría haber procedido a la revocación al amparo de lo establecido en
el artículo 109.1 de la LPAC.
QUINTA.- Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la
existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso
valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de
la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: ?las
facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser
ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido
o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a
la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?.
Sobre los límites de la revisión, el Tribunal Supremo en Sentencia
de 26 de octubre de 2020 (Rec. 5056/2018), señala:
«(...) Esta previsión legal permite que los tribunales puedan
controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la
Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación
sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el
excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico
jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y
de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros
factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992,
como ya dijimos en la STS no 1404/2016, de 14 de junio de 2016
30/31
(rec. 849/2014), exige ?dos requisitos acumulativos para prohibir la
revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas
circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u
otras circunstancias); por otro el que dichas circunstancias hagan
que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el
derecho de los particulares o las leyes?».
En el supuesto que se examina entendemos que no ha
transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad
revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su
ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.
Por otro lado, en cuanto a los efectos que la revisión de oficio de la
sanción comporta, debe tenerse en cuenta que constando que ha sido
pagada, será preciso devolver el importe, que en otro caso sería un
ingreso indebido (en un sentido parecido el Dictamen del Consejo de
Estado de 15 de julio de 2021, recaído en un expediente relativo a la
solicitud de revisión de oficio en un procedimiento sancionador en
materia de seguridad ciudadana).
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSION
Procede la revisión de oficio de la sanción impuesta por el
Ayuntamiento de Ciempozuelos en virtud del Real Decreto 956/2020,
de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que
31/31
se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 163/24
Sra. Alcaldesa de Ciempozuelos
Pza. de la Constitución, 9 ? 28350 Ciempozuelos
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