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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0163/18 del 12 de abril del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 12/04/2018
Num. Resolución: 0163/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de abril de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la entidad LOMAS MARIANO, S.A. (en adelante, ?la reclamante?) sobre indemnización de los daños y perjuicios causados por un instrumento de ordenación urbanística después anulado en vía judicial.Tesauro: Anulación de actos en vía jurisdiccional
Daño efectivo. Inexistencia
Patrimonialización del aprovechamiento urbanístico
Planeamiento urbanístico
Relación de causalidad no acreditada
Urbanismo
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de
abril de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a
través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015,
de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la entidad LOMAS
MARIANO, S.A. (en adelante, ?la reclamante?) sobre indemnización de
los daños y perjuicios causados por un instrumento de ordenación
urbanística después anulado en vía judicial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de marzo de 2013 la reclamante, en su calidad
de propietaria de terrenos situados en el ámbito territorial de la U.Z.P.
2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones y por su pertenencia a la Junta
de Compensación constituida para la ejecución del planeamiento y
desarrollo de dicho ámbito, presenta en una Oficina de Registro
Municipal del Ayuntamiento de Madrid, una solicitud indemnizatoria
para compensar las aportaciones realizadas a la Junta de
Compensación.
Dictamen nº: 163/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 12.04.18
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La reclamación señalaba que la sentencia de 27 de febrero de 2003
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmada por la sentencia
del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 había anulado el Plan
General de Ordenación Urbana aprobado en 1997 (en lo sucesivo,
PGOU de 1997). Concretamente, la sentencia declaró nula la
clasificación como suelo urbanizable de unos suelos declarados no
urbanizables de protección especial o agropecuaria por el Plan General
de 1985 por no dar cumplimiento a las prescripciones legales
establecidas para modificar la clasificación de estos suelos. Entre los
ámbitos afectados por la anulación se encontraba el sector U.Z.P. 2.03.
Desarrollo del Este-Los Ahijones.
Prosigue la reclamación señalando que para subsanar las
deficiencias señaladas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
28 de noviembre de 2007 el Ayuntamiento aprobó una propuesta de su
Área de Gobierno mediante la aprobación de la documentación
complementaria a la memoria del PGOU de 1997, y posteriormente se
dictó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
de 24 de enero de 2008.
Refiere, que frente a esta subsanación se interpuso un incidente de
ejecución de sentencia que fue desestimado por Autos del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 10 de enero y 18 de febrero de 2011,
autos que fueron también impugnados y anulados por la sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012, momento desde el que
considera tiene que comenzar a contarse el plazo de prescripción de la
acción de responsabilidad patrimonial.
La reclamante relaciona en su escrito de reclamación las fincas
pertenecientes al sector de las que es propietaria, indicando su
extensión y datos registrales, cuya superficie total asciende a 229.250
metros y considera que la titularidad de las fincas fue reconocida por la
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propia Junta de Compensación en la escritura de constitución de la
misma que acompaña.
Según la reclamación, las fincas fueron adquiridas en escritura
pública con la finalidad frustrada de disponer de solares sobre los que
continuar su negocio de construcción y venta de viviendas.
Refiere, que dada la nulidad ex tunc y sin posibilidad de
convalidación de la calificación como suelo urbanizable del Sector UZP
2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones, reclama las cantidades
satisfechas a la Junta de Compensación a la que pertenece desde su
constitución de forma ?forzosa, en la medida en que venía impuesta por
las disposiciones legales invocadas y la sanción prevista para la no
adscripción a la Junta de Compensación era nada menos que la
expropiación de los suelos?, por importe de 3.850.597,62 euros IVA
incluido, según consta en el certificado emitido por la Junta de
Compensación de fecha 23 de noviembre de 2012 que acompaña. .
También acompaña a su reclamación; escritura de acuerdos
sociales, sentencias referidas a la anulación de la modificación del
PGOU de 1997, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de
2012, la escritura de constitución de la Junta de Compensación de 11
de mayo de 2006, un certificado de la directora general de Relaciones
con la Administración de Justicia y de Política Interior de 25 de abril de
2006 de inscripción de la Asociación Ahijones-Junco Redondo,
propuesta de acuerdos municipales, copias del B.O.C.M. de 12 de
diciembre de 2003, 12 de septiembre de 2005 y 23 de diciembre de
2005, acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 10 de
noviembre de 2005, estatutos y bases de actuación de la Junta de
Compensación, certificado del secretario de la Junta de Compensación
de 23 de noviembre de 2012 (folios 7 a 389).
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La reclamante fue requerida para completar su solicitud con
documentación complementaria. A tal efecto, declaró que no había sido
indemnizada ni iba a serlo como consecuencia de los daños objeto de la
reclamación; que por los mismos hechos no se seguían otras
reclamaciones civiles, penales o administrativas; aportó certificado del
varios Registros de la Propiedad y certificaciones catastrales
justificativas de la titularidad de las fincas (folios 391 a 439).
SEGUNDO.- En relación con esta reclamación, del expediente
remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del
dictamen:
1.- El PGOUM de 1997 aprobado por Acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid y publicado por Orden de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la
Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, desclasificó como
terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No
Urbanizable de Especial Protección los terrenos de SNU-PA ?Esparragal?
colindantes con la Zona Industrial de Vicálvaro, que el Nuevo Plan
General (NPG) incluyó como Suelo Urbanizable programado en el
ámbito U.Z.P. 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de
febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo núm. 1328/1997)
anuló parcialmente el PGOUM de 1997 en relación con dicha
desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985
como Suelo no Urbanizable de Especial Protección porque no se había
justificado debidamente en el expediente que hubiesen desaparecido las
circunstancias determinantes de su protección.
La anterior sentencia, fue recurrida en casación por la Comunidad
de Madrid y por el Ayuntamiento de Madrid (recurso de casación
3865/2003) y, con fecha 3 de julio de 2007, el Tribunal Supremo dictó
una sentencia que estimó parcialmente los recursos interpuestos. La
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estimación parcial no afectó a los terrenos protegidos de la U.Z.P. 2.03
pues la sentencia de casación confirmó la anulación de su
incorporación al proceso urbanizador.
El Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión ordinaria de 28
de noviembre de 2007 adoptó el acuerdo de ejecutar la sentencia del
Tribunal Supremo, mediante la aprobación, con efectos retroactivos, de
la documentación complementaria a la Memoria del PGOUM de 1997,
relativa a la subsanación de las determinaciones de la clasificación del
suelo no urbanizable protegido.
Con fecha 24 de enero de 2008, el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid acordó la aprobación definitiva de la
documentación complementaria a la Memoria del PGOUM de 1997,
considerando por tanto ejecutadas las sentencias y dotando de eficacia
retroactiva a dicha aprobación definitiva.
Planteado incidente de ejecución de sentencia que pretendía la
declaración de nulidad tanto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Madrid de fecha 28 de noviembre de 2007 como del Acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de enero
de 2008, fue resuelto definitivamente por la sentencia de 28 de
septiembre de 2012 del Tribunal Supremo que estimó el recurso de
casación (recurso nº 2092/2011) al considerar que:
?(?) cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas
determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la
aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación,
que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento
de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que
cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte
del plan general. Así es, no se puede subsanar, enmendar, o
convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos
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de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las
determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de
pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior
complemento de la justificación para la reclasificación de los
terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el
lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió
haberse proporcionado?.
Así, la Sentencia concluye en su Fundamento Jurídico Décimo que:
?Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el
ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan
tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como
venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito
urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de
cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las
normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de
estas, al tratarse de una nulidad ab initio?.
La Junta de Compensación del U.Z.P. 02.03 Desarrollo del Este-
Los Ahijones, suscribió con el Ayuntamiento de Madrid el 1 de abril de
2011 un acuerdo marco para viabilizar y agilizar la gestión de los
ámbitos de suelo urbanizable programado que constituían la
denominada estrategia de Desarrollo del Este del Plan General de
Madrid de 1997, suscribiéndose su adenda y anexo con fecha 29 de
julio de 2011.
Tras dicha sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de
2012, el Ayuntamiento de Madrid inició el expediente 711/2013/1157
de Revisión Parcial del PGOUM de 1985 y de Modificación del PGOUM
de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del
Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de
2012.
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La revisión parcial del PGOUM de 1985 y modificación del PGOUM
de 1997 fueron aprobadas definitivamente por el Acuerdo del Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013. En la
tramitación del expediente consta la elaboración de la ?Memoria
General?, el ?Estudio de Viabilidad? y el ?Informe de Sostenibilidad
Ambiental? o ?Estudio de Incidencia Ambiental?, documentación
preceptiva de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de agosto de 2013
contenía una disposición transitoria que establecía:
?La revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de
1985 (PGOUM 85) y la modificación del Plan General de Ordenación
Urbana de Madrid de 1997 (PGOUM 97) relativa a los suelos afectos
por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27
de febrero de 2003 casada parcialmente por la Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de julio de 2007 tendrá carácter retroactivo
a fecha 20 de abril de 1997, fecha de entrada en vigor del PGOUM
97 vigente, extendiéndose sus efectos a todas las actuaciones
urbanísticas realizadas al amparo del mismo, que deberán adaptar
sus contenidos a lo establecido en la misma?.
Recurrido el citado acuerdo de 1 de agosto de 2013, el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia nº 1252/2015, de
30 de diciembre declaró la legalidad del citado acuerdo, sentencia
confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia nº
70/2017, de 20 de enero, salvo en lo relativo a la disposición transitoria
6ª respecto de la cual, citando otra sentencia de 13 de septiembre de
2013 (dictada en el recurso de casación núm. 1003/2011), relativa
también al Acuerdo de 1 de agosto de 2013, señaló:
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«?Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes
como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del
planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro,
sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los
apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de
actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas?.
?En resumen, lejos está el Acuerdo de 1 de agosto de 2013 de
adolecer del carácter convalidatorio que le imputan los recursos; pero
esta misma apreciación no puede extenderse a su disposición transitoria
que incorpora un elemento añadido y que por eso ahora hemos de
anular?».
2.- En cuanto al procedimiento de gestión urbanística de los
terrenos propiedad de la reclamante, procede resaltar lo siguiente:
El 21 de julio de 2005, el Pleno del Ayuntamiento acordó la
aprobación definitiva del Plan Parcial para la ordenación pormenorizada
del Sector denominado U.Z.P. 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones así
como la delimitación de la Unidad de Ejecución única, fijando como
sistema de gestión el de compensación.
La Junta de Compensación se constituyó en escritura pública el 11
de mayo de 2006 y dicha constitución fue aprobada por Acuerdo de 23
de noviembre de 2006 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
Por su parte, el proyecto de expropiación, tramitado por el
procedimiento de tasación conjunta fue sometido a información pública
el 8 de abril de 2010 sin que la Junta de Compensación haya
cumplimentado el requerimiento que le fue efectuado el 16 de agosto de
2010, motivo por el cual no ha sido aprobado el proyecto de
expropiación presentado.
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Con fecha 1 de abril de 2011, fue suscrito, entre el Ayuntamiento
de Madrid y los representantes de las Juntas de Compensación y de la
Comisión Gestora de los sectores de Suelo Urbanizable Programado
integrantes de la denominada ?Estrategia de Desarrollo del Este?, el
«Acuerdo Marco para viabilizar y agilizar la gestión de los ámbitos de
suelo urbanizable programado que constituyen la denominada estrategia
de ?Desarrollo del Este? del Plan General de Madrid de 1997». Se
suscribió la Addenda a este Acuerdo Marco, y su Anexo, con fecha 29
de julio de 2011.
De acuerdo con lo estipulado en el referido Acuerdo Marco, las
Juntas de Compensación firmantes, entre las que se encuentra la del
desarrollo U.Z.P. 2.03-Los Ahijones, se comprometían a no solicitar la
tramitación de los correspondientes proyectos de reparcelación hasta
que previamente se hubiera suscrito y tramitado un Convenio de
Gestión con el Ayuntamiento.
TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo, RPRP).
De conformidad con los artículos 82 y 83 de la LRJ-PAC y 10 del
RPRP se requirieron informes de la Dirección General de Planeamiento,
de la Subdirección General de Promoción del Suelo y de la Subdirección
General de Infraestructuras.
El 6 de agosto de 2013 la Subdirección General de Promoción del
Suelo informó que el 21 de julio de 2005 el Ayuntamiento acordó la
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aprobación definitiva del Plan Parcial para la ordenación pormenorizada
del Sector denominado U.Z.P. 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones, así
como la delimitación de la Unidad de Ejecución fijando como Sistema de
Gestión el de Compensación y que mediante acuerdo de 23 de
noviembre de 2006 acordó aprobar de la constitución de la Junta de
Compensación lo que fue verificado en escritura pública. Señalaba que
no se había aprobado el proyecto de expropiación de los bienes de los
titulares que no se habían incorporado a la Junta de Compensación
porque esta no había depositado el aval bancario por valor de los bienes
a expropiar. Añadió que el 1 de abril de 2011 el Ayuntamiento de
Madrid y los representantes de las Juntas de Compensación
suscribieron un Acuerdo Marco para viabilizar y agilizar la gestión de
los ámbitos de suelo urbanizable programado del ?Desarrollo del Este?
del PGOU de 1997 y el 29 de julio de 2011 se suscribieron su Addenda
y su Anexo. Según este Acuerdo las partes se comprometían a no
solicitar la tramitación de los proyectos de reparcelación en tanto no se
aprobase un convenio de gestión con el Ayuntamiento, que en ese
momento estaba siendo objeto de análisis. Para la aprobación del
proyecto de reparcelación ?que no se había presentado aún- era
necesaria la aprobación previa del convenio de gestión y del proyecto de
expropiación de los titulares no incorporados a la Junta de
Compensación e informaba de las medidas adoptadas por el
Ayuntamiento con motivo de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
julio de 2007.
El 30 de agosto de 2013 se emitió informe por la Dirección General
de Planeamiento en el que manifestaba que, tras los distintos
pronunciamientos judiciales, se había procedido a elaborar la Revisión
Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 y la
Modificación del PGOUM de 1997 en los ámbitos y sectores afectados
por las sentencias. Respecto a las parcelas relativas a la reclamación, se
clasificaban como Suelo Urbanizable Programado Pormenorizado U.Z.P.
2.03 ?Desarrollo del Este-Los Ahijones?. Se encontraban en el entorno
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del polígono industrial de Vicálvaro, son atravesadas por las autovías R-
3 y M-45 y acogen las instalaciones de las cocheras de la línea L9 de
metro. Tras los estudios realizados que se resumían
pormenorizadamente en el Informe de Sostenibilidad Ambiental, los
terrenos fueron considerados aptos para su incorporación al proceso
urbanizador y podían participar en el modelo territorial del PGOUM de
1997 ante la ausencia de los valores que pudieron motivar su
protección en el Plan General de 1985.
Afirmaba que los cambios introducidos incorporaban obligaciones
y servidumbres derivados de la legislación sectorial de aplicación pero
no modificaban los usos de aprovechamiento urbanístico previstos en la
nueva ordenación, que fue aprobada definitivamente mediante Acuerdo
de 1 de agosto de 2013, respecto a lo establecido en el PGOUM de 1997.
Concluía afirmando que no procedía abonar la indemnización
solicitada por los reclamantes ?que no la había solicitado a la Junta de
Compensación- porque no se daban los requisitos para ello ya que, una
vez recuperada la ordenación tras la aprobación de la modificación
urbanística, ?el proceso continuará y las cantidades abonadas estarán
plenamente justificadas, sin que se haya producido ninguna pérdida
patrimonial para el interesado en el procedimiento, ya que estas
cantidades son consecuencia directa del cumplimiento de los deberes de
equidistribución y asunción de cargas como parte del proceso
urbanizador que rige en la normativa urbanística? para finalmente
indicar que ?en la actualidad este ámbito es susceptible de ser
desarrollado y es decisión del titular de los suelos permanecer en el
proceso urbanizador o, en su caso, retirarse del mismo?.
La Subdirección General de Infraestructuras mediante nota interna
de 5 de septiembre de 2013 negó su competencia y apuntó que era
competencia de la Subdirección General de Gestión Urbana y Gestión
del Agua.
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El Subdirector General de Gestión Urbana informó el 10 de octubre
de 2013 que el proyecto de urbanización del U.Z.P. 2.03-Ahijones fue
aprobado definitivamente el 4 de enero de 2007 por la Junta de
Gobierno de la Ciudad de Madrid. ?Con fecha 17 de mayo de 2007 se
firmó el Acta de Replanteo comenzando el día siguiente las obras de
urbanización con un plazo de 36 meses. Con fecha 29 de octubre de
2008, la Junta de Compensación solicita ampliación del plazo de 36
meses más finalizando las obras el 16 de mayo de 2013, concediéndose
dicha ampliación mediante resolución del Director General de Evaluación
Urbana de fecha 15 de abril de 2009?.
Asimismo señaló que el 30 de marzo de 2011 el Ayuntamiento
Pleno aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial del ámbito
U.Z.P. 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones y el representante de la
Junta de Compensación presentó para su tramitación por parte del
Ayuntamiento de Madrid el Proyecto de Urbanización Modificado de
dicho ámbito, con las modificaciones del Plan Parcial, que estaba en ese
momento tramitándose dicha aprobación y que las observaciones al
mismo se habían comunicado a la propiedad para su corrección.
Obra en los folios 609 a 611 que el 17 de diciembre de 2013 volvió
a informar la Subdirección General de Gestión Urbana. En dicho
informe se señala que, tras la Modificación del Plan Parcial M.P.P.
19.303, la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de
1985 y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1997,
era necesaria la tramitación de los correspondientes proyectos de
urbanización que recogieran las modificaciones aprobadas, que
afectaban fundamentalmente a las redes públicas y a la imposibilidad
de soterrar una de las líneas de alta tensión que atraviesa el Sector, así
como la conexión prevista con la M-50 además de incorporar las etapas
descritas en dicha Revisión y responder al cumplimiento de la
legislación sectorial, principalmente a las actuaciones en zonas de
dominio público hidráulico. Se trataba de obras ejecutadas por el
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sistema de compensación (iniciativa privada), y se habían ejecutado las
obras de acuerdo con las autorizaciones administrativas conseguidas
(principalmente arqueológicas) y a su disponibilidad económica. En el
momento del informe las únicas obras realizadas eran las de
mantenimiento del ámbito y desde septiembre de 2008 a noviembre de
2013 el porcentaje de ejecución permanecía invariable. Finalmente
señalaba que, coincidiendo con la notificación de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia, el representante de la Junta de
Compensación había presentado el 20 de noviembre de 2012 un
proyecto de urbanización del ámbito con las modificaciones establecidas
en el Plan Parcial y que, de acuerdo con la última modificación del
planeamiento se estaba redactando un convenio urbanístico al que
debería adecuarse el proyecto de la Junta de Compensación.
El 7 de mayo de 2014 emite informe la Dirección General de
Gestión del Agua en el que se expresa: ?Como la modificación del
Proyecto no ha finalizado su tramitación, se desconoce en qué grado
influirá en el porcentaje de ejecución de la obra de urbanización que se
ha realizado? y adjunta soporte digital de la relación valorada de obras
ejecutadas.
El 2 de julio de 2014 la Dirección General de Gestión del Agua
informa que ?Con motivo de la aprobación definitiva de la modificación
del Plan Parcial M.P.P. 19.303 del ámbito UZP 2.03 Desarrollo del Este-
Los Ahijones, el 20 de noviembre de 2012, D (?) en representación de la
Junta de Compensación, presenta, ante el Ayuntamiento de Madrid, para
su tramitación, el Proyecto Modificado de Urbanización de dicho ámbito,
que recoge las modificaciones establecidas en dicho Plan Parcial, sin que
se llegue a aprobar dado que simultáneamente se produce la notificación
de la Sentencia del TSJM, con la tramitación de la Revisión Parcial del
Plan General de Ordenación Urbana de 1985 y Modificación del Plan
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General de Ordenación Urbana de 1997, que por acuerdo de 1 de agosto
de 2013 se aprueba por la Comunidad de Madrid.
Dado que este Acuerdo aprobado lleva a cabo una nueva
clasificación de los suelos ajustándose a la realidad física existente en el
momento actual, con fecha 30 de junio de 2014 se ha notificado a la
Junta de Compensación del ámbito para que efectúe presentación de un
nuevo proyecto que se ajuste a la citada Revisión y Modificación, sin que
hasta la fecha se haya producido dicha presentación, por lo que no ha
finalizado ni se ha aprobado la modificación del proyecto?.
Al procedimiento se incorporó también el Acuerdo Marco para
viabilizar y agilizar la gestión de los ámbitos de suelo urbanizable
programado que constituyen la denominada estrategia de ?Desarrollo
del Este? del Plan General de Madrid de 1997, de fecha 1 de abril de
2011, su Addenda de fecha 29 de julio de 2011 y el documento Anexo a
dicha Addenda de la misma fecha y documentación anexa, así como el
Auto de 10 de junio de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección de Ejecuciones
y Extensiones de Efectos- Grupo I, dictado en la pieza de ejecución de
títulos judiciales 554/2013, del Procedimiento Ordinario 1328/1997.
También se incorpora al procedimiento las Sentencias del Tribunal
Supremo nº 1996/16 de 6 de septiembre de 2016 (rec. casación nº
1215/2015) y nº 1997/16 de la misma fecha (rec. casación nº
3365/2015), la posterior Sentencia nº 70/2017, de 20 de enero de 2017
(rec. casación nº 2511/2015), el Auto de 20 de enero de 2015 y el Auto
de 25 de mayo de 2015 que declaró no haber lugar a la indemnización
por la imposibilidad legal y material de ejecución en relación con
determinados ámbitos del planeamiento.
Incorporados al procedimiento los informes y resoluciones
judiciales reseñadas, se otorgó trámite de audiencia a la Junta de
Compensación ?U.Z.P. 2.03 Los Ahijones? que no formula alegaciones, y
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a la reclamante, que tras comparecer el 9 de agosto de 2017 para tomar
vista y obtener copia del expediente formula alegaciones en escrito
presentado con fecha 21 de agosto de 2017 alegando en síntesis la
concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial al tiempo de presentación de la
reclamación así como, que al declarar el Tribunal Supremo en sentencia
de 6 de septiembre de 2016 la nulidad de la disposición transitoria 6ª
del Acuerdo de 1 de agosto de 2013, el citado Acuerdo carece de efectos
retroactivos y solo podrá extender sus efectos a futuro.
Finalmente se dictó propuesta de resolución el 8 de febrero de
2018 que desestimó la reclamación al haber prescrito el derecho a
reclamar y no concurrir la relación de causalidad y la antijuridicidad del
daño.
CUARTO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
remitió solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora
con registro de entrada en este órgano el día 22 de febrero de 2018.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el núm. 107/18, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 12 de abril de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación remitida en un disco compacto que se considera
suficiente. La documentación está numerada y foliada aunque la
foliación del disco no coincide con la señalada en el índice remitido y la
numeración del índice no consta diferenciada en el mismo, lo que
ciertamente no facilita el examen del voluminoso expediente.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a.
de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de
responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a
solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,
de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su
disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este
procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 22 de
marzo de 2013, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los
artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, que han sido desarrollados
por el RPRP.
La entidad reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
139 de la LRJ-PAC, como propietaria de varias fincas ?que especificó en
su reclamación- afectadas por la anulación parcial en vía judicial del
PGOU de 1997 al estar incluidas en el ámbito territorial U.Z.P. 2.03
Desarrollo del Este-Los Ahijones.
17/25
La titularidad de las fincas se ha acreditado con notas simples
informativas del Registro de la Propiedad y con certificados del catastro
en los que aparecen como titulares. Tal y como sostuvimos en nuestro
Dictamen 404/17 de 11 de octubre, en el que hacíamos mención a otro
anterior (Dictamen 496/16 de 3 de noviembre), la titularidad de las
fincas podría tenerse por acreditada, de conformidad con los artículos
332.5 del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de
febrero de 1947 (porque pese al valor puramente informativo de las
notas registrales, en ellas deben reflejarse fielmente los datos
contenidos en los asientos registrales), y 3 del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, que presume ciertos los datos contenidos en el
Catastro Inmobiliario y que se han incorporado al certificado catastral.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, al
amparo del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases
del Régimen Local, que atribuye a los municipios competencias en
materia de urbanismo -actualmente apartado a) del mencionado
artículo en virtud de la modificación introducida por Ley 27/2013, de
27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local-título competencial que justifica la interposición
de la reclamación contra el Ayuntamiento.
En cuanto al requisito temporal, el artículo 142.4 de la LRJ-PAC
dispone que ?la anulación en vía administrativa o por el orden
jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas
no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o
disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho
a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la
sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo
dispuesto en el apartado siguiente?.
18/25
En el presente caso, la reclamación se fundamenta en la anulación
por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012
tanto del PGOUM de 1997 como también del planeamiento derivado
dictado en ejecución de la sentencia de 27 de febrero de 2003 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007.
En los dictámenes emitidos por esta Comisión en relación con
otros ámbitos afectados por dichas sentencias, se expresó que la
Sentencia de 28 de septiembre de 2012 declaró no solo la nulidad del
PGOUM de 1997 sino, también, la nulidad del planeamiento derivado.
Por tanto, se consideró la fecha de notificación de esta sentencia del
Tribunal Supremo como elemento determinante del dies a quo para el
inicio del cómputo del plazo de prescripción. Por ello, la reclamación
interpuesta el día 22 de marzo de 2013, antes del transcurso del año en
que fue dictada, determina que deba considerarse presentada en plazo.
En materia de procedimiento se han observado los trámites legales
y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, y
tal como previene el artículo 10.1 de la norma reglamentaria, se ha
recabado informe de los servicios a cuyo funcionamiento se atribuye el
daño causado. Igualmente, se ha dado trámite a audiencia a la
reclamante y, en concepto de interesado por la reclamación, a la Junta
de Compensación ?U.Z.P. 2.03 Los Ahijones?. Por último, se ha
formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como
preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, que
junto con el resto del expediente se ha remitido a la Comisión Jurídica
Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge
en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los
particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los
19/25
servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión
desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar,
Capítulo IV, artículos 32 y siguientes, regulación que, en términos
generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de
la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a
lo establecido en el artículo 139 LRJ-PAC los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,
20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
20/25
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Ha destacado ese mismo
Tribunal (por todas, en sentencia de 16 de marzo de 2016, RC
3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar
la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas
características de directa y objetiva, dando plena armonía a una
institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse
perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios
públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión
se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico:
?Lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa
a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente
que sea lícita o no en cuanto que la genera también el
funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de
quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente
que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación
de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura
la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho
del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión
indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de
soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la
institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar
que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir
justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la
base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le
impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño?.
21/25
CUARTA.- En el presente caso, los interesados fundamentan su
reclamación de responsabilidad patrimonial en la anulación parcial del
PGOU de 1997 por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de
2007 y de 28 de septiembre de 2012 y en que dada la nulidad ex tunc
tanto del instrumento de planeamiento (el PGOU de 1997) como del
planeamiento derivado, consideran que al formar parte de la Junta de
Compensación constituida para la ejecución del planeamiento y
desarrollo del Sector UZP 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones han
soportado unos perjuicios económicos reclamando las cantidades
satisfechas a la Junta de Compensación que cuantifican en
3.317.444,55 euros que incrementados con IVA asciende a
3.850.597,62 euros.
El daño que alegan los reclamantes reside en que, según su
criterio, las aportaciones dinerarias efectuadas a la Junta de
Compensación U.Z.P. 2.03 Desarrollo del Este-Los Ahijones, han
perdido su finalidad, al no poder desarrollar la actuación urbanística. Y
al igual que se manifestó en anteriores Dictámenes, 134/16 y 113/18,
esta afirmación no puede ser asumida puesto que, según hemos
reflejado en los antecedentes de hecho de este dictamen, con
posterioridad a la anulación de la modificación del PGOU de Madrid de
1997, la revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de
1985 y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de
Madrid de 1997, aprobadas por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013 han determinado la
calificación del suelo del sector en cuestión como urbanizable
programado pormenorizado y, por lo tanto, es posible llevar adelante la
actuación urbanística.
De hecho, en la página de transparencia del Ayuntamiento consta
el convenio urbanístico referido a este sector, aprobado con fecha de 5
de mayo de 2015, que prevé su urbanización por etapas. En él se da
22/25
cuenta de la situación en la que se encuentra el proceso de
urbanización y consta que la Junta de Compensación había presentado
un convenio de gestión en el que concretaba los compromisos y
garantías asumidas para la ejecución del planeamiento, y se
comprometía a la ejecución íntegra de las obras de urbanización de las
obras señaladas en el Anexo I del convenio.
A ello no obstan las múltiples sentencias dictadas en torno a la
anulación del PGOU de 1997 y las recaídas en su ejecución. Así, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero
de 2015 y posteriormente las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de
septiembre de 2016 (rec. nº 3365/2014 y 1215/2015) consideraron que
el Acuerdo de 1 de Agosto de 2013 no había sido dictado para eludir el
cumplimiento de las anteriores sentencias del TSJM y del TS a ejecutar,
con independencia de que los actos de gestión o de desarrollo de cada
uno de los ámbitos en cuestión debieran ser contrastados con el vigente
planeamiento urbanístico y controlados cuando se produjesen a la vista
de las determinaciones de esa nueva ordenación aprobada. Las citadas
sentencias del Tribunal Supremo anulaban el efecto retroactivo del
Acuerdo de 1 de agosto de 2013, aunque los efectos anulatorios se
limitan, exclusivamente, a las actuaciones urbanísticas realizadas tras
la STS de 28 de septiembre de 2012.
En relación a la indemnización que solicita la reclamante y que
identifica con las aportaciones realizadas a la Junta de Compensación,
según reiterada doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, contenida
entre otros en Dictámenes 367/17, 447/17 y el ya mencionado 113/18:
?En cuanto a las cantidades abonadas a la Junta de
Compensación, como señaló nuestro Dictamen 9/17, de 5 de enero,
ha de partirse de la naturaleza de estas entidades en cuanto
asociaciones de propietarios que llevan a cabo la actuación
urbanizadora bajo la tutela de la Administración competente en
23/25
materia de gestión y ejecución urbanística como son los
Ayuntamientos (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
Por tanto, si las cantidades fueron abonadas a la Junta, las
reclamaciones relativas a su devolución deberán realizarse a la
propia Junta sin perjuicio de la tutela que sobre la misma
corresponde a la entidad local.
Además, no ha quedado acreditado que los gastos efectuados por la
Junta de Compensación hayan resultado inútiles como consecuencia
de la alteración del planeamiento que, finalmente, ha sido aprobado
por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de
1 de agosto de 2013?.
Por otro lado, tal y como también declaramos en nuestros
dictámenes relativos a reclamaciones referidas a otros sectores
urbanísticos afectados por la anulación del PGOU de 1997, por ejemplo,
el ya citado Dictamen 134/16, haciéndose eco de otros anteriores del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ?la alteración del
planeamiento que desclasifique o descalifique un bien entra de lleno en el
ius variandi que reconoce a la Administración planificadora la legislación
urbanística, y sólo generará derecho a indemnización cuando encaje
plenamente en alguno de los supuestos tasados por la ley. En aquellos
casos, como en el que actualmente nos ocupa, la parte reclamante no
realizaba la más mínima argumentación o justificación sobre su encaje en
alguno de los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo, vigente al tiempo de la interposición
de la reclamación cuyo contenido es idéntico al del artículo 48 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
24/25
Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.
de la Sala 3ª de 23/5/2014, RC 3085/2012), se destacaba la falta de
patrimonialización por los reclamantes del aprovechamiento urbanístico
previsto en los instrumentos de ordenación urbanística
correspondientes?.
En consecuencia, si bien es cierto que los actos de planeamiento
derivado anteriores al 1 de agosto de 2013 son nulos, con la
clasificación del suelo realizada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno
de la fecha citada se inicia el proceso urbanizador. En relación con
estos actos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia
de 26 de enero de 2016 ha declarado que los instrumentos de desarrollo
del planeamiento, aunque se hubieran aprobado con anterioridad a la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012, han
continuado desplegando sus efectos pues se ajustan a la normativa del
planeamiento general, aprobada por el Acuerdo del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2013, y la actividad
urbanística ha podido continuar desarrollándose.
Y según el Director General de Planeamiento, una vez recuperada
la ordenación tras la aprobación de la modificación urbanística, el
proceso puede continuar y las cantidades abonadas a la Junta de
Compensación están justificadas, sin que se haya producido ninguna
pérdida patrimonial porque las cantidades aportadas son consecuencia
de los deberes de equidistribución y asunción de cargas exigidas por la
normativa urbanística como parte del proceso urbanizador. El ámbito
es susceptible de ser desarrollado y es decisión del titular de los suelos
permanecer en el proceso urbanizador o, en su caso, retirarse del
mismo.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
25/25
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación por responsabilidad
patrimonial presentada, al no haberse ocasionado daño a la entidad
reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 12 de abril de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 163/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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