Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0162/24 del 4 de abril de 2024
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Dictamen de Comisión Jurí...il de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0162/24 del 4 de abril de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 0162/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la sociedad mercantil L.P.G S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la aprobación por el Ayuntamiento de Madrid del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA?.

Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Patrimonialización del aprovechamiento urbanístico

Planeamiento urbanístico

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de

abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el asunto promovido por la sociedad mercantil L.P.G S.A.,

sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y

perjuicios sufridos que atribuye a la aprobación por el Ayuntamiento de

Madrid del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR.

08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de febrero de 2012, la sociedad mercantil citada

en el encabezamiento presenta un escrito, en una oficina de registro del

Ayuntamiento de Madrid, en el que expone que el 25 de febrero de

2011, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid acordó aprobar

definitivamente, el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo

del APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", promovido por

la entidad "DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S.A."

("DUCH, S.A."), en los distritos de Fuencarral-El Pardo y Chamartín; así

como ratificar, el Convenio Urbanístico para la Gestión y Ejecución de

dicho Plan Parcial de Reforma Interior, suscrito el 23 de diciembre de

Dictamen nº: 162/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 01.04.24

2/28

2008, entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid, el

Ayuntamiento de Madrid, el "ADMINISTRADOR DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF), "RENFE OPERADORA" y

"DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S.A.". Sostiene que

dichas actuaciones han supuesto que la ejecución de la actuación

sistemática correlativa a la Unidad de Actuación número 2 del Área de

Planeamiento 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA" del Plan

General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985, se

haya sustituido por la ordenación de la nueva actuación sistemática del

APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" del Plan General de

Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997.

La reclamante explica que presenta su escrito de reclamación en

su condición de miembro de la Junta de Compensación "INDUSTRIAL

FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2", y que ha participado en la

urbanización del ámbito de la Unidad de Actuación número 2 del Área

de Planeamiento 8.6. del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid

de 7 de marzo de 1985; resultando adjudicataria, en el Proyecto de

Compensación, de la parcela resultante número XXXVII del mismo,

correlativa a la finca registral, número 31.911.

La mercantil reclamante señala que, según consta en la propia

descripción registral de la mentada parcela resultante, la misma está

destinada a uso industrial, correspondiéndole una superficie edificable

de 9.719,97 m2., sobre su superficie de suelo de 3.239,99 m2., en

función de un coeficiente de aprovechamiento neto de 3 m2. edif/m2

suelo, si bien, debido al cambio de planeamiento, la expresada

edificabilidad no pudo materializarse por la sociedad reclamante, a

pesar de haber cumplido con sus obligaciones urbanizadoras, y haber

adquirido el derecho a tal aprovechamiento por causas que no le

resultan imputables, ni obedecen a situación de fuerza mayor.

3/28

En virtud de lo expuesto, la reclamante solicita una indemnización

de 396.538,73 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- Las aportaciones realizadas por la sociedad reclamante a la Junta

de Compensación "INDUSTRIAL FUENCARRAL MALMEA U.A.-2" por su

participación en la carga urbanizadora, por un importe 97.358,05

euros.

En relación con ello, explica la merma económica que para la

sociedad reclamante ha supuesto sufragar una actuación urbanística

para que devengan inútiles las obras de urbanización ejecutadas, ello

como consecuencia de la modificación anticipada del planeamiento, al

no contemplar el nuevo planeamiento su mantenimiento, sino que

plantea una nueva urbanización que las hace inasumibles.

- Lucro cesante, que cifra en 299.180,68 euros, calculado conforme

a lo dispuesto en el artículo 25.2 b) Texto Refundido de la Ley del Suelo

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS de

2008 y el artículo 28 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del

Suelo.

La reclamante explica que reclama el lucro cesante, por cuanto el

cambio de planeamiento, -como proceso que se inició con la aprobación

inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en 29 de

marzo de 1995 y que culmina con la aprobación definitiva del Plan

Parcial de Reforma Interior 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA

CASTELLANA" en 25 de febrero de 2011-, no solamente frustró los

derechos de aprovechamiento adquiridos para incrementar los bienes y

derechos que poseía la reclamante, propietaria adjudicataria de suelo

en el ámbito de la Unidad de Actuación número 2 del Área de

Planeamiento 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA", quien podría

haberlo enajenado o utilizado para consumo propio, de no haber

devenido imposible su materialización consecuentemente al cambio de

4/28

planeamiento, sino que ha supuesto una merma en tal derecho de

aprovechamiento, a tenor de la nueva ordenación aprobada.

En relación con lo expuesto, aclara que, a pesar de que la

modificación del planeamiento se acomete -mediante la aprobación

inicial del Plan General en 29 de marzo de 1995- en forma anticipada a

la conclusión formal de la ejecución de la Unidad de Ejecución 2 del

Área de Planeamiento 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA", pues

las obras de urbanización se reciben por la Administración actuante en

23 de octubre siguiente- ya se encontraban, no obstante, ejecutadas

tales obras de urbanización, cuya recepción se solicitó en 2 de

diciembre de 1994, y aprobado definitivamente el Proyecto de

Compensación, el día 14 de diciembre de 1994. Así pues, considera que

no concurre una mera expectativa de derecho de aprovechamiento

urbanístico, sino un derecho al mismo, ya que se estaba en situación de

poder solicitar licencia de edificación en forma simultánea a la

urbanización, con anterioridad a dicha aprobación inicial del Plan

General y con independencia de que no se hubieren recibido

provisionalmente todavía las obras de urbanización por la

Administración actuante.

En apoyo de sus pretensiones, la reclamante cita el artículo 35 a)

del TRLS de 2008 y explica que ha cumplido con sus obligaciones y

deberes para la ejecución de la actuación urbanística de referencia,

hasta el grado de resultarle incluso posible, cuando se produjo la

aprobación inicial del Plan General en marzo de 1995, solicitar la

materialización del aprovechamiento que se le adjudicó, mediante su

edificación en forma simultánea a la urbanización.

El escrito de reclamación se acompaña de la siguiente

documentación (folios 1 a 106):

-Publicación en el Suplemento al Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid número 111 de fecha 11 de mayo de 1989, del acuerdo

5/28

adoptado por el Ayuntamiento de Madrid, en su sesión plenaria del día

28 de abril de 1989, en cuya virtud resultó aprobado, con carácter

definitivo, el Plan Especial de Reforma Interior 08.06. ?INDUSTRIAL

FUENCARRAL-MALMEA".

- Acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia Municipal de

Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión celebrada el día

29 de abril de 1991, mediante el que resultó aprobada la constitución

de la Junta de Compensación.

- Orden del consejero de Política Territorial de la Comunidad de

Madrid, de fecha 21 de junio de 1991, por la que resultó inscrita la

Junta de Compensación en el Registro de Entidades Urbanísticas

Colaboradoras.

- Elevación a la Administración actuante en 22 de diciembre de

1992, mediante escrito al efecto, del Proyecto de Compensación de la

Unidad de Actuación número 2 del Plan Especial de Reforma Interior

08.06 aprobado por la Asamblea General de la Junta de Compensación

en sesión celebrada el día 1 anterior.

- Acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia Municipal de

Urbanismo, en su sesión celebrada el día 14 de diciembre de 1994, por

el que resultó aprobado el Proyecto de Compensación con carácter

definitivo.

- Petición dirigida por la Junta de Compensación al Ayuntamiento

de Madrid, en 12 de noviembre de 1991, solicitándole el sometimiento a

la tramitación reglamentaria del Proyecto de Urbanización de la Unidad

de Ejecución número 2 del Plan Especial de Reforma Interior 08.06

redactado por encargo de dicha Junta.

6/28

- Publicación en el Suplemento Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid número 11, de fecha 14 de enero de 1993, del acuerdo adoptado

por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del

Ayuntamiento de Madrid, el día 11 de diciembre de 1992, mediante el

que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Urbanización.

- Acta de Replanteo de las obras de urbanización, suscrita en 2 de

abril de 1993.

- Previsiones del Avance del Plan General de Ordenación Urbana

aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Madrid en 28 de junio de 1993 -

sometido al trámite de participación pública mediante edicto publicado

el día 8 de julio siguiente en el Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid número 161-, que afectaron al ámbito de la actuación

urbanística.

- Solicitud de recepción de las obras de urbanización por parte de

la Junta de Compensación a la Administración actuante, en 2 de

diciembre de 1994.

- Previsiones del documento del Plan General de Ordenación

Urbana aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Madrid, en 29 de

marzo de 1995 -sometiéndose a información pública por edicto del día 3

de abril siguiente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

número 96 del día 24 siguiente-, que afectaron al ámbito de la

actuación urbanística.

- Notificación del acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de

Urbanismo, adoptado en su sesión celebrada el día 5 de octubre de

1995, en cuya virtud se aprobó la recepción parcial de las obras de

urbanización del ámbito de la U.A.-2 del Plan Especial de Reforma

Interior 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA"; haciéndose cargo

de su mantenimiento la Administración actuante.

7/28

- Notificación a la Junta de Compensación, por la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y

Transportes de la Comunidad de Madrid, en 2 de junio de 1997, del

acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid, en sesión celebrada el día 17 de abril anterior, por el que

aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación

Urbana de Madrid; acompañando informe a las alegaciones.

- Aprobación de la recepción definitiva de las obras de

urbanización en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo de la

Gerencia Municipal de Urbanismo, en su sesión celebrada el día 5 de

febrero de 1998.

- Certificación expedida por el secretario de la Junta de

Compensación, con el visto bueno del presidente, acreditativa de las

aportaciones económicas por importe de 64.805,87? realizadas por la

Sociedad firmante a la Junta de Compensación "INDUSTRIAL

FUENCARRAL-MALMEA U.A.- 2" para la ejecución del ámbito de su

responsabilidad urbanizadora.

- Copia de escritura pública de elevación de acuerdos a documento

público, de la que resultan las facultades de representación del firmante

del escrito de reclamación.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Con fecha 20 de marzo de 2012, se notificó a la sociedad

reclamante un requerimiento para que aportase: la certificación

registral actualizada de la finca registral n.° 31.911 inscrita en el

Registro de la Propiedad n.° 35, de Madrid; la certificación catastral

descriptiva y gráfica de la referida finca; la indicación de la calle y

8/28

número donde se sitúa dicha finca; indicación acerca de si por estos

mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o

administrativas (en su caso, remitir copias); la declaración en la que se

manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por

Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad

pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso,

indicación de las cantidades recibidas, así como la indicación de los

restantes medios de prueba que se proponen.

El 30 de marzo de 2012, la sociedad reclamante aportó la

documentación solicitada e indicó que la parcela de referencia se

localiza por su frente en el número 30 de la calle Isla de Java; que no se

seguían otras reclamaciones con relación a los hechos referidos, así

como que no había sido indemnizada, ni iba a serlo. Asimismo,

reiteraba los medios de prueba documentales explicitados en su escrito

de reclamación, y en su caso, los informes periciales que resultasen

precisos para acreditar las valoraciones en las que se funda la

indemnización solicitada.

Consta que por el instructor del procedimiento se solicitó informe a

la Dirección General de Gestión Urbanística y a la Dirección General de

Planeamiento del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, así como

a la Dirección General de Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua del

Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.

El 13 de junio de 2012, el Servicio de Coordinación Jurídica del

Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda remitió el informe de la

subdirectora general de Promoción del Suelo de 24 de mayo de 2012

que indicó que la finca controvertida corresponde a parcela resultante

del proyecto de Compensación de la Unidad de ejecución 2 del PERI 8.6

"Industrial Fuencarral-Malmea", parcela n° IV y que quedó incorporada

al APR 08.03 "Prolongación de las Castellana"; que la aprobación

definitiva del proyecto de Compensación del PERI "Industrial

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Fuencarral-Malmea" Unidad de Ejecución 2 se produjo el 14 de

diciembre de 1994 y, en cuanto al acta de recepción de las obras de

urbanización, señala que deberá ser informado por los servicios

competentes de urbanizaciones del Área de Medio Ambiente y Movilidad

responsable en temas de urbanizaciones, así como también deberán

informar si fue autorizada la ejecución simultánea de urbanización y

edificación en el ámbito del PERI, toda vez que dicha autorización

determina el derecho de los propietarios a la obtención de las

correspondientes licencias de edificación en sus parcelas, en cuyo caso

sería este momento y no el de la recepción de las obras de urbanización,

el que marcaría el nacimiento de ese derecho, muy importante a la hora

de determinar si la inejecución de los derechos que otorgaba el

planeamiento a la reclamante fue por causas imputables al propietario

o a la Administración, con motivo de los trabajos preparatorios del Plan

General de 1997, y la repercusión de estos en el ámbito de las licencias.

También consta el informe complementario emitido el 4 de junio de

2012 por la referida Subdirección General de Promoción del Suelo en el

que se expone que el Plan Especial de Reforma Interior Fuencarral-

Malmea fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 28 de

abril de 1989 y que recoge en su estudio económico financiero los

costes correspondientes a las 2 Unidades de Actuación incorporadas al

mismo, imputándose a la unidad de actuación 2 la cantidad de

275.000.000 pesetas con la que debía contribuir a los gastos de

expropiación y ejecución de los sistemas generales adscritos al Plan

Especial. Añade que durante la tramitación del proyecto de

compensación y mediante Decreto de 11 de julio de 1994 se requirió el

ingreso de dicha cantidad en la Depositaría Municipal, formalizando así

un requerimiento de pago del que la Junta de Compensación ya había

tenido conocimiento en comparecencia practicada por el asesor jurídico

de la misma el 5 de octubre de 1993. Añade que el proyecto de

compensación fue aprobado y dicho ingreso no fue acreditado,

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incumpliéndose una de las obligaciones urbanísticas contenidas en el

planeamiento y que para el otorgamiento de las licencias es necesario

no sólo la finalización del proceso de gestión y ejecución del

planeamiento, sino también el cumplimiento de todos los deberes

urbanísticos.

Asimismo, se remitió el informe de 5 de junio de 2012 de la

Dirección General de Planeamiento en el que se detalla el proceso

urbanístico de ese ámbito de planeamiento.

En relación con la cuestión relativa a «si las obras de urbanización

realizadas en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior 8.6

Industrial Fuencarral-Malmea, resultan incompatibles con la urbanización

prevista en el Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03

"Prolongación de Castellana"», con independencia de lo que informen los

servicios competentes del Área de Medio Ambiente y Movilidad

responsables en temas de urbanizaciones, informa que, consultada la

base de datos Workflow, hasta la fecha no se había presentado ningún

proyecto de urbanización sobre el ámbito de ordenación, y que la

ordenación contenida en uno y otro planeamiento de desarrollo serían

incompatibles.

Respecto a la cuestión de si ?la nueva ordenación del APR 08.03

Prolongación de la Castellana reduce el aprovechamiento urbanístico

establecido por el Plan Especial de Reforma Interior 8.6 Industrial

Fuencarral- Malmea? informa que el Plan Parcial de Reforma Interior,

que desarrolla las determinaciones del APR 08.03 "Prolongación de

Castellana", no es competente para fijar el aprovechamiento urbanístico

por cuanto éste parámetro constituye una determinación estructurante

que, conforme a la legislación vigente, debe ser fijada por el

planeamiento general. Así, es la modificación del Plan General aprobada

el 27 de septiembre de 2002 la que fijó, de forma convenida entre las

distintas administraciones competentes, los parámetros de

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edificabilidad y horquillas para su distribución entre los distintos usos

en el área. A continuación pasa a detallar la edificabilidad y el

aprovechamiento de aplicación en los dos supuestos analizados (PERI

Fuencarral-Malmea; APR Prolongación Castellana), para concluir que

sólo una tasación precisa podría fijar y homologar las diferencias entre

los aprovechamientos fijados por los distintos planes generales para

concretar en los correspondientes planeamientos de desarrollo (PERI 8-

6 "Fuencarral-Malmea" y APR 08.03 "Prolongación de Castellana") de

aplicación a las parcelas objeto de la reclamación.

Por último, el informe subraya que el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en su Sentencia de 7 de noviembre de 2002, declaró la

conformidad a derecho del acuerdo de aprobación del PGOUM de 17 de

abril de 1997, desestimando en su fundamento jurídico quinto, la

petición de indemnización reclamada por la Junta de Compensación

"Industrial Fuencarral-Malmea UA-2", señalando entre otras causas,

que la alteración del planeamiento que se había producido no

participaba del carácter de "anticipada" exigido por la Ley.

El 27 de noviembre de 2012, el director general de Ingeniería

Ambiental y Gestión del Agua remitió una nota interior adjuntando

copia del acta de recepción definitiva del P.R. 8.6 Industrial Fuencarral-

Malmea, U.A.2, e informó que en dicho ámbito no fue tramitada, ni

autorizada la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación.

Con fecha 20 de diciembre de 2012, se notificó el trámite de

audiencia a la sociedad reclamante ? folio 237-. Consta que el

representante del reclamante compareció los días 28 de diciembre de

2012 y 3 de enero de 2013 para tomar vista del expediente y solicitó

determinada documentación.

El 9 de enero de 2013, la sociedad reclamante formuló alegaciones

en las que incidió en los términos de su reclamación inicial y añadió

12/28

que de los informes incorporados al expediente se desprende con toda

claridad que la finca titularidad de la reclamante está afectada por el

Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03. Asimismo, considera

acreditado que la aprobación del proyecto de compensación tuvo lugar

el 14 de diciembre de 1994, habiéndose concluido las obras de

urbanización también a finales de 1994, sin embargo, la recepción de

las obras de urbanización fue provisional por causa ajena a la

reclamante, puesto que faltaba la ejecución de una zona verde para

cuya ejecución era necesaria el acta de ocupación de la finca con

intervención del Ministerio Fiscal, todo ello anterior a la aprobación

inicial de la revisión del PGOUM el 29 de marzo de 1995. Señala que no

procedía simultanear la ejecución de las obras de urbanización y las de

edificación en tanto que el contenido de la revisión del PGOUM de 29 de

marzo de 1995 era incompatible con la normativa del API 08.06 y,

además, por la suspensión del otorgamiento de licencia de obras

prevista en la aprobación inicial de la precitada revisión del PGOUM.

Acerca del incumplimiento de las obligaciones económicas

previstas en el convenio urbanístico para la ejecución del Plan Parcial

de Reforma Interior 08.06, el escrito de alegaciones señala que es

contradictorio que se invoque ese incumplimiento con la imposibilidad

material de hacer efectivos los aprovechamientos urbanísticos por parte

de los propietarios de terrenos, en tanto que eran incompatibles con la

nueva ordenación contenida en la aprobación inicial de la revisión del

PGOUM el 29 de marzo de 1995. Resultaría absurdo que los

propietarios no pudieran materializar sus correspondientes

aprovechamientos y al ayuntamiento deban de abonarle el equivalente

económico a un aprovechamiento inmaterializable. Ello, no obstante,

indica que podría analizarse cualquier propuesta de minorar la cuantía

de la indemnización reclamada en la cantidad resultante de aplicar la

cuota de participación en la Junta de Compensación de la mercantil

representada por el compareciente al importe de 275.000.000 pts.

13/28

Asimismo, la reclamante señala que, a la vista de los informes

emitidos en el expediente, queda plenamente acreditado que los gastos

en que ha incurrido la mercantil reclamante como miembro de la Junta

de Compensación han devenido inútiles por la incompatibilidad de las

obras de urbanización ejecutadas con las determinaciones del Plan

Parcial del APR 08.03. Además, considera acreditada también la merma

en los aprovechamientos urbanísticos a los que tenía derecho con

carácter previo a la aprobación del APR 08.03.

El 17 de marzo de 2014, el instructor del procedimiento solicitó a

la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo y

Vivienda la emisión de informe acerca de la incidencia de la Sentencia

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013, que anuló determinados

extremos del APR 08.03 en la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Con fecha 7 de abril de 2014, se remite informe emitido por la

Dirección General de Planeamiento en el que, en síntesis, se indica que

la reclamación tiene su nexo causal directo con la aprobación definitiva

del PGOUM llevada a cabo por el Consejo de Gobierno de la Comunidad

de Madrid con fecha 17 de abril de 1997 y posterior modificación

puntual aprobada por el mismo órgano el 27 de septiembre de 2002.

Esta modificación ha sido desarrollada mediante el PPRI del APR 08.03

aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno de la ciudad de

Madrid en su sesión celebrada el 30 de marzo de 2011. Añade que la

reclamante formuló alegación durante la tramitación del PPRI por el que

se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el

desarrollo del APR08.03 "Prolongación de la Castellana", en términos

similares a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

El informe incide en que, por Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013, el mencionado PPRI de 30

14/28

de marzo de 2011 ha sido parcialmente anulado y que la resolución no

es firme pues ha sido recurrida en casación. Finalmente, añade que

hasta la fecha no ha sido presentada propuesta alguna de alteración del

planeamiento aprobado.

Consta que los días 8 de abril y 24 de junio de 2014, se solicitó de

la Asesoría Jurídica municipal que se informase sobre la interposición

de recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2013, lo que fue informado

por la Asesoría Jurídica municipal el 24 de septiembre de 2014,

indicando que el referido recurso fue admitido a trámite, hallándose

concluso para dictar sentencia según Diligencia de Ordenación de 30 de

abril de 2014.

Con fecha 13 de abril de 2016, se solicitó de la Asesoría Jurídica

municipal información sobre el recurso de casación, contestando el 19

de abril de 2016, que todavía estaba pendiente de resolución el recurso

de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2015, por la que anuló

parcialmente el PPRI de 30 de marzo de 2011.

El 5 de marzo de 2018 se solicitó de la Asesoría Jurídica la emisión

de informe sobre los recursos interpuestos, así como a la Dirección

General de Planeamiento y Gestión Urbanística.

La Asesoría Jurídica emitió el informe con fecha 15 de marzo de

2018, indicando que el recurso de casación interpuesto contra la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2015 se

desestimó por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal

Supremo en la Sentencia de fecha 27 de enero de 2017. Respecto del

recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del

Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016 por la

Comunidad de Madrid, se informó que el mismo se hallaba suspendido.

15/28

Con fecha 21 de marzo de 2018, la Dirección General de

Planeamiento y Gestión Urbanística informó sobre diversas cuestiones

planteadas, y entre ellas, concretó que el coeficiente de edificabilidad

para la ordenación de la totalidad del ámbito APR 08.03 ?Prolongación

de la Castellana? ascendía a 1,05 m2/m2.

Una vez instruido el procedimiento se procedió a dar trámite de

audiencia y vista del expediente a la reclamante, notificado el 20 de

febrero de 2019.

En el trámite de audiencia, la interesada formuló alegaciones el 13

de marzo de 2019, reiterando sus manifestaciones anteriores y

mostrando su conformidad con lo indicado en el informe de la Dirección

General de Planeamiento y Gestión Urbanística acerca del coeficiente de

edificabilidad que se prevé en el Plan Parcial de Reforma Interior y que

es de 1,05 m2.

Sin más trámites, el 12 de febrero de 2024 se formula propuesta de

resolución desestimatoria de la reclamación por haber prescrito el

derecho a reclamar, y en todo caso, no concurrir los requisitos exigidos

por el artículo 35 a) del TRLS de 2008 y no acreditarse el daño por el

que se reclama.

TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta por

trámite ordinario, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión

Jurídica Asesora el 11 de marzo de 2024, correspondiendo su estudio,

por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San

Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,

deliberada y aprobada, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 4 de

abril de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

16/28

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo

dispuesto en la disposición transitoria tercera a) de la Ley 39/2015 de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC), a este procedimiento le resulta de

aplicación la normativa anterior, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC) por haberse iniciado antes de su entrada en vigor.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La sociedad reclamante ostenta legitimación activa

para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al

amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, en cuanto propietaria de la

parcela de la que resultó adjudicataria, en el Proyecto de

Compensación, lo que ha acreditado en el procedimiento mediante

17/28

certificación registral, y que se habría visto afectada por la actuación

urbanística que reprocha.

No obstante, por lo que se refiere a los gastos de urbanización, que

la reclamante sostiene que han devenido inútiles, cabe recordar que

esos gastos son sufragados por la Junta de Compensación y, como

señalábamos en nuestro Dictamen 581/23, de 24 de octubre, las juntas

de compensación son entidades administrativas con personalidad

jurídica propia desde su inscripción, tal y como determina el artículo 26

del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de

la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por

Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Cabe también tener presente,

como recordábamos en nuestro Dictamen 334/19, de 12 de septiembre,

que la adscripción de los propietarios es voluntaria, de tal forma que

aquellos que no deseen participar pueden enajenar sus derechos o ser

expropiados, (artículo 108.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad de

Madrid) percibiendo el correspondiente justiprecio.

Así, desde el momento de la adhesión a estas entidades

urbanísticas colaboradoras son ellas a través de sus órganos rectores a

los que les corresponde la toma de decisiones sobre la gestión de su

objeto, y asumen los derechos y obligaciones derivados de la ejecución

de las obras de urbanización. En efecto, como dispone el artículo 108.3

de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, la Junta ejerce la

actividad de ejecución del planeamiento por atribución legal y asume

frente al Municipio la directa responsabilidad de la realización de las

obras de urbanización y, en su caso, de edificación.

Lo expuesto ha llevado a que se deniegue la legitimación pasiva de

los miembros de las juntas de compensación en las reclamaciones de

terceros por los posibles incumplimientos de las obligaciones asumidas

en la ejecución urbanística. En ese sentido se pronuncia la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de junio de 2008

18/28

(Recurso 5262/2000), al decir: ?fue la demandada UA - 4 la que celebró

el contrato de obra con la empresa constructora demandante, que tiene

capacidad jurídica y de obrar, según establece la propia Ley que se cita

como infringida. El precio se distribuye entre los componentes de aquella

entidad, en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en

la reparcelación. La relación del débito se produce con la Junta de

Compensación UA - 4, a la que cada propietario debe abonar su cuota. En

caso de impago, la Administración puede expropiar sus derechos en favor

de la Junta, pero la obligación de pago de los gastos de urbanización se

genera con la Junta de Compensación, que es quien contrata con

terceros, y quien responde ante la Administración. Será ella la que

distribuya esos gastos proporcionalmente entre los propietarios,

estableciendo sus cuotas, y será la Administración la que pueda

expropiar los terrenos para el pago de las obligaciones que no hayan

cumplido en favor de la Junta. Por lo tanto, la afección de los terrenos no

es garantía frente a terceros ajenos. Máxime cuando no se ha contratado

con ellos. Concluyendo, que es la Junta de Compensación la única con

personalidad para ser demandada en esta reclamación?.

Por ello, a contario sensu, cabe entender que la legitimación activa

para reclamar frente a terceros corresponde a la Junta de

Compensación y no a cada uno de sus miembros por su cuota de

participación, como se pretende por la reclamante.

Asimismo, a priori, y sin perjuicio de lo que más adelante se

expondrá, cabe admitir la legitimación pasiva del Ayuntamiento de

Madrid, al imputarse el daño por el que se reclama a la aprobación del

Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR. 08.03

"PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", promovido por la entidad

"DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S.A." ("DUCH, S.A."), en

los distritos de Fuencarral-El Pardo y Chamartín, lo que tuvo lugar el

25 de febrero de 2011, por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, al

amparo de la competencia reconocida en el artículo 61.4 de la Ley

19/28

9/2001, de 7 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y las

competencias que ostenta en materia de Urbanismo a tenor del artículo

25. 1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en general los

trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular

en el título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo (RPRP).

A tal fin se ha recabado informe de los servicios municipales con

competencias en la materia, como son, la Dirección General de

Planeamiento y Gestión Urbanística y la Subdirección General de

Promoción del Suelo, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP y se ha

otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la

LRJ-PAC y 11 del RPRP.

No obstante, ha de destacarse el inadmisible retraso en su

tramitación pues nos hallamos ante una reclamación interpuesta en

febrero de 2012, cuando el plazo legal de tramitación del procedimiento

de responsabilidad patrimonial es de seis meses. En este punto, tal

como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta

falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la

Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y

celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la

Administración de su obligación de resolver expresamente y sin

vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido

ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la

consulta.

20/28

TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia al requisito

temporal, pues las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen

un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC,

que se contará, desde la producción del hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su hecho lesivo.

Como es sabido el criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico

es el de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil, que

tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un

completo conocimiento por el perjudicado de las consecuencias dañosas

que el evento le ha causado.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 15 de marzo de 2023 (recurso 192/2001), resume la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que ?explica el

Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2000, y otras

posteriores: ?Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio

de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide

que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se

tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de

orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de

la acción?.. En la sentencia de 4 de octubre de 1999 se señala: ?esta Sala

ha aceptado (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989,

4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) el principio de la actio nata

(nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo

para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la

administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar

cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se

tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de

orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de

la acción? El cómputo arranca desde que se estabilizan los efectos

lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento

suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el

21/28

Código Civil sigue el principio de la actio nata y dispone en el artículo

1969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones,

cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará

desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas acciones, lo que a

efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo

del término para la prescripción a partir del momento en que el

perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió?.

En este caso, como hemos visto en los antecedentes de este

dictamen, la mercantil interesada reclama por los daños y perjuicios

sufridos que atribuye a la ordenación del ámbito urbanístico, APR 08.03

"PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", en el cual se encuentra una

finca de su titularidad, al haberse transformado su uso industrial,

previsto en el PGOUM de 1985, por el uso característico residencial,

establecido en el PGOUM 1997, manteniéndose en la modificación

puntual, que afecta a este ámbito, aprobada por Orden del Consejero de

Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 27 de septiembre de

2002, y que se desarrolló por el Plan Parcial de Reforma Interior

aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha

25 de febrero de 2011. La interesada pretende imputar a este último

acuerdo el daño por el que reclama, pero sin concretar en qué medida

dicho desarrollo ha podido influir en la causación de los perjuicios que

invoca.

En este sentido, como hemos visto en los antecedentes, la entidad

reclamante sostiene como fundamento de su reclamación el cambio de

uso de industrial a residencial que, como es sabido, se trata de una

determinación estructurante que debe acometerse en virtud del

planeamiento general, a tenor de lo establecido en los artículos 34 y 35

de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,

y que las determinaciones pormenorizadas del planeamiento de

22/28

desarrollo (planes parciales, planes especiales, estudios de detalle, etc.),

no pueden contradecir.

Así, como hemos dicho, es con la aprobación del PGOUM de 1997

cuando se modifica la ordenación estructurante del APR 08.03

"PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", que pasa a ser residencial

mientras que en el PGOUM de 1985 era industrial, para el ámbito en el

que se hallaba integrada la finca de la reclamante.

De este modo, cabe considerar, que desde la fecha de aprobación

del PGOUM de 1997, la reclamante conocía el cambio de uso que

afectaba a su propiedad, pudiendo desde esa fecha ejercitar su derecho

a reclamar al conocer las consecuencias dañosas que ese cambio de uso

le podía suponer, sin tener que esperar al desarrollo urbanístico

posterior mediante el Plan Parcial de Reforma Interior que, como hemos

dicho, debía respetar y no contradecir las determinaciones

estructurantes del Plan General.

A la misma conclusión sobre el ejercicio extemporáneo del derecho

a reclamar llegamos si tenemos en cuenta como fecha más favorable

para la mercantil reclamante la modificación del PGOUM de 1997 por

Orden del consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de

fecha 27 de septiembre de 2002, aunque dicha modificación no afectó al

uso residencial del ámbito controvertido.

CUARTA- En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos

dialécticos que la reclamación se ha formulado en plazo legal,

procedería la desestimación al no haberse acreditado la concurrencia de

los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Así, para analizar la concurrencia de los citados presupuestos ha

de partirse de los concretos daños alegados por la sociedad reclamante

que, como hemos visto, se centran en las aportaciones realizadas por la

interesada a la Junta de Compensación "INDUSTRIAL FUENCARRAL

23/28

MALMEA U.A.-2" por su participación en la carga urbanizadora, por un

importe de 97.358,05 euros y el lucro cesante, que cifra en 299.180,68

euros, por la frustración de los derechos de aprovechamiento adquiridos

y por la merma en tal derecho de aprovechamiento, a tenor de la nueva

ordenación aprobada.

Son estos daños alegados los que permiten determinar si

concurren los requisitos anteriormente expuestos.

Por lo que se refiere a las aportaciones realizadas a la Junta de

Compensación, y sin perjuicio de lo que hemos señalado al referirnos a

la legitimación activa, cabe recordar lo que señalamos en nuestro

Dictamen 9/17, de 5 de enero, a propósito de una reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada en relación con la misma

actuación urbanística y que es objeto del presente procedimiento y en

los emitidos respecto de otras reclamaciones que posteriormente se han

planteado por igual motivo, en el que manifestamos lo siguiente:

?En cuanto a las cantidades abonadas a la Junta de Compensación

ha de partirse de la naturaleza de estas entidades en cuanto

asociaciones de propietarios que llevan a cabo la actuación

urbanizadora bajo la tutela de la Administración competente en

materia de gestión y ejecución urbanística como son los

ayuntamientos (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Por tanto, si las cantidades fueron abonadas a la Junta las

reclamaciones relativas a su devolución deberán realizarse a la

propia Junta sin perjuicio de la tutela que sobre la misma

corresponde a la entidad local teniendo en cuenta que, si la Junta no

desarrolla el nuevo planeamiento, procedería su disolución?.

24/28

En cualquier caso, debe destacarse que la sociedad reclamante, a

quién incumbe la carga de la prueba, no ha aportado prueba alguna de

que las cantidades abonadas para la actuación urbanizadora hayan

devenido inútiles, como sostiene el escrito de reclamación.

En este sentido, cabe señalar que la referida Junta de

Compensación ya instó la indemnización de ese mismo concepto por la

aprobación del PGOUM de 1997, (lo que incide en la falta de

legitimación activa de la entidad interesada para reclamar por las

aportaciones realizadas a la junta de compensación), lo que fue resuelto

por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de

noviembre de 2002 (recurso 1394/1997) en el sentido de no concurrir

los presupuestos determinantes de la procedencia de la indemnización,

en primer lugar, ?porque la alteración del planeamiento no participa del

carácter de "anticipada" exigido por la Ley? y, en segundo lugar, por no

apreciarse la existencia de una lesión, de un daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas, en bienes o derechos del administrado y la relación de

causa a efecto con el actuar de la Administración; teniendo en cuenta

que la prueba de la existencia, efectividad e individualización y

valoración del daño compete al afectado. Así, destaca que la prueba

practicada en los autos había acreditado que la Junta de Compensación

Industrial Fuencarral-Malmea UA.2, ?ha llevado a cabo las obras de

urbanización, que han sido recepcionadas por la Administración,

realizando para ello los gastos en concepto de costos de urbanización y

suplidos por costos de profesionales y servicios varios por tramitación de

los correspondientes instrumentos de planeamiento, indemnizaciones y

compensaciones en metálico; tendentes al desarrollo urbanístico previsto

en el planeamiento anterior, y así resulta de las cuentas anuales de la

Junta de Compensación obrantes en autos, y que la nueva ordenación,

concretamente en trazados viarios, prescinde de la urbanización existente

y ejecutada por la Junta de Compensación de la UA-2, como se afirma

con carácter genérico en el dictamen pericial emitido en sede

25/28

jurisdiccional. Sin embargo no ha quedado acreditado, ?y ni siquiera se

ha intentado acreditar? que el cambio de planeamiento determine la

privación o una reducción del concreto aprovechamiento urbanístico del

que sea titular la sociedad actora; ni que los gastos efectuados por la

Junta de Compensación resulten total o parcialmente inútiles como

consecuencia de la alteración del planeamiento, así como que el trazado

viario previsto en la revisión lesione concretos derechos consolidados de

la sociedad recurrente. En definitiva, no ha quedado acreditado que las

nuevas determinaciones del planeamiento arrojen un saldo de

empobrecimiento efectivo y de pérdida patrimonial de la sociedad

recurrente. Y, finalmente, ni siquiera indiciariamente, puede afirmarse

que el Plan revisado no haya contemplado la posibilidad de un reparto

equitativo de cargas a través de la compensación?.

En el mismo sentido, se pronuncian otras sentencias posteriores

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la de 25 de febrero

de 2003 (recurso 1393/1997) o la de 15 de diciembre de ese mismo año

(recurso 1362/1997) dictadas en relación con los recursos interpuestos

por otras sociedades mercantiles, que formaban parte de la Junta de

Compensación Industrial Fuencarral-Malmea UA.2, como la ahora

reclamante, contra la aprobación del PGOUM de 1997.

Por lo que se refiere a los aprovechamientos que la sociedad

reclama, por su frustración y la merma de los mismos que invoca, cabe

reiterar lo que ya dijimos en el citado Dictamen 9/17, de 5 de enero, en

relación con la posible pérdida de aprovechamientos, cuando señalamos

que ?aparte de no acreditarse fehacientemente, ha de recordarse que la

supuesta pérdida derivaría del Plan de 1997 lo cual determinaría el

carácter extemporáneo de la reclamación interpuesta en el 2012 pero,

además, el artículo 35.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (vigente en

el momento de la reclamación) condiciona la indemnización a que no

26/28

hayan transcurrido los plazos previstos para su desarrollo o que,

transcurridos, la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas

imputables a la Administración.

Como hemos expuesto el Tribunal Superior de Justicia consideró que

la alteración del planeamiento no tenía la condición de anticipada pero,

además, no se ha acreditado que la no ejecución fuera imputable a la

Administración y el Ayuntamiento afirma que la Junta de Compensación

no depositó las garantías necesarias para contribuir a los gastos de

expropiaciones y ejecución de sistemas generales (informe de 5 de febrero

de 2013 de la Subdirección General de Promoción del Suelo) por lo que no

habrían patrimonializado el derecho al aprovechamiento urbanístico con

lo cual no es posible reclamar la responsabilidad patrimonial de la

Administración como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 28

de junio de 2016 (recurso 3574/2014) que exige para ello el cumplimiento

de los deberes y cargas urbanísticas?.

En este caso, los informes municipales que obran en el

procedimiento inciden en la misma consideración, al destacar que la

Junta de Compensación no había cumplido con todos los deberes

urbanísticos. Así, según la Dirección General de Gestión Urbanística del

Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda en su informe

complementario de fecha 31 de mayo de 2012, la Junta de

Compensación no había abonado la cantidad de 275.000.000 de

pesetas con los que debía contribuir a los gastos de expropiación y

ejecución de los sistemas generales adscritos al Plan Especial.

Además, la Junta de Compensación tampoco había finalizado la

totalidad de las obras de urbanización del ámbito con anterioridad a la

aprobación del avance de la revisión del PGOUM 1997, llevándose a

cabo la recepción definitiva el 5 de febrero de 1998. Asimismo, según el

informe de 27 de noviembre de 2012 de la Dirección General de

Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua del Área de Gobierno de Medio

27/28

Ambiente y Movilidad no estaba autorizado para el ámbito 08.06

?FUENCARRAL ? MALMEA U.A. 2? la ejecución simultánea de las obras

de urbanización y de construcción, y además, la recepción provisional

de las obras tuvo lugar mediante acta de 23 de octubre de 1995, a salvo

la ejecución de una zona verde básica, la cual fue objeto de recepción

provisional complementaria el 19 de junio de 1996, cuando ya se había

iniciado el 29 de marzo de 1995 la revisión del PGOUM 1997,

suspendiéndose el otorgamiento de licencias para la ejecución del

planeamiento.

En este punto cabe recordar, como recoge, entre otras, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de

2022 (recurso 624/2020) que ?únicamente procede indemnizar

por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha

llegado a la fase final de su realización y se ha participado en el proceso

urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y

cargas urbanísticas, previstas en el artículo 9 del TR de la Ley de Suelo

de 2008 [...] En definitiva, es requisito sine qua non, la patrimonialización

de los aprovechamientos urbanísticos generados para las mercantiles

recurrentes, con las determinaciones de los instrumentos urbanísticos

que han sido anulados, de modo que las inversiones verificadas en

cumplimiento de los deberes urbanísticos asumidos, tan solo podrán ser

resarcidas, en caso de que se haya culminado el proceso urbanizador?.

En definitiva, de todo lo expuesto se infiere que no concurrirían los

requisitos exigidos por el artículo 35 a) del TRLS de 2008 para el

reconocimiento de una indemnización a la sociedad reclamante.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

28/28

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar y, en todo caso, no

concurrir los presupuestos necesarios para el reconocimiento del

derecho a indemnización.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 1 de abril de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 162/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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