Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0162/24 del 4 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0162/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la sociedad mercantil L.P.G S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la aprobación por el Ayuntamiento de Madrid del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA?.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Patrimonialización del aprovechamiento urbanístico
Planeamiento urbanístico
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de
abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el asunto promovido por la sociedad mercantil L.P.G S.A.,
sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios sufridos que atribuye a la aprobación por el Ayuntamiento de
Madrid del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR.
08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de febrero de 2012, la sociedad mercantil citada
en el encabezamiento presenta un escrito, en una oficina de registro del
Ayuntamiento de Madrid, en el que expone que el 25 de febrero de
2011, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid acordó aprobar
definitivamente, el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo
del APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", promovido por
la entidad "DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S.A."
("DUCH, S.A."), en los distritos de Fuencarral-El Pardo y Chamartín; así
como ratificar, el Convenio Urbanístico para la Gestión y Ejecución de
dicho Plan Parcial de Reforma Interior, suscrito el 23 de diciembre de
Dictamen nº: 162/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 01.04.24
2/28
2008, entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid, el
Ayuntamiento de Madrid, el "ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF), "RENFE OPERADORA" y
"DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S.A.". Sostiene que
dichas actuaciones han supuesto que la ejecución de la actuación
sistemática correlativa a la Unidad de Actuación número 2 del Área de
Planeamiento 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA" del Plan
General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985, se
haya sustituido por la ordenación de la nueva actuación sistemática del
APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" del Plan General de
Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997.
La reclamante explica que presenta su escrito de reclamación en
su condición de miembro de la Junta de Compensación "INDUSTRIAL
FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2", y que ha participado en la
urbanización del ámbito de la Unidad de Actuación número 2 del Área
de Planeamiento 8.6. del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid
de 7 de marzo de 1985; resultando adjudicataria, en el Proyecto de
Compensación, de la parcela resultante número XXXVII del mismo,
correlativa a la finca registral, número 31.911.
La mercantil reclamante señala que, según consta en la propia
descripción registral de la mentada parcela resultante, la misma está
destinada a uso industrial, correspondiéndole una superficie edificable
de 9.719,97 m2., sobre su superficie de suelo de 3.239,99 m2., en
función de un coeficiente de aprovechamiento neto de 3 m2. edif/m2
suelo, si bien, debido al cambio de planeamiento, la expresada
edificabilidad no pudo materializarse por la sociedad reclamante, a
pesar de haber cumplido con sus obligaciones urbanizadoras, y haber
adquirido el derecho a tal aprovechamiento por causas que no le
resultan imputables, ni obedecen a situación de fuerza mayor.
3/28
En virtud de lo expuesto, la reclamante solicita una indemnización
de 396.538,73 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
- Las aportaciones realizadas por la sociedad reclamante a la Junta
de Compensación "INDUSTRIAL FUENCARRAL MALMEA U.A.-2" por su
participación en la carga urbanizadora, por un importe 97.358,05
euros.
En relación con ello, explica la merma económica que para la
sociedad reclamante ha supuesto sufragar una actuación urbanística
para que devengan inútiles las obras de urbanización ejecutadas, ello
como consecuencia de la modificación anticipada del planeamiento, al
no contemplar el nuevo planeamiento su mantenimiento, sino que
plantea una nueva urbanización que las hace inasumibles.
- Lucro cesante, que cifra en 299.180,68 euros, calculado conforme
a lo dispuesto en el artículo 25.2 b) Texto Refundido de la Ley del Suelo
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS de
2008 y el artículo 28 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del
Suelo.
La reclamante explica que reclama el lucro cesante, por cuanto el
cambio de planeamiento, -como proceso que se inició con la aprobación
inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en 29 de
marzo de 1995 y que culmina con la aprobación definitiva del Plan
Parcial de Reforma Interior 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA
CASTELLANA" en 25 de febrero de 2011-, no solamente frustró los
derechos de aprovechamiento adquiridos para incrementar los bienes y
derechos que poseía la reclamante, propietaria adjudicataria de suelo
en el ámbito de la Unidad de Actuación número 2 del Área de
Planeamiento 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA", quien podría
haberlo enajenado o utilizado para consumo propio, de no haber
devenido imposible su materialización consecuentemente al cambio de
4/28
planeamiento, sino que ha supuesto una merma en tal derecho de
aprovechamiento, a tenor de la nueva ordenación aprobada.
En relación con lo expuesto, aclara que, a pesar de que la
modificación del planeamiento se acomete -mediante la aprobación
inicial del Plan General en 29 de marzo de 1995- en forma anticipada a
la conclusión formal de la ejecución de la Unidad de Ejecución 2 del
Área de Planeamiento 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA", pues
las obras de urbanización se reciben por la Administración actuante en
23 de octubre siguiente- ya se encontraban, no obstante, ejecutadas
tales obras de urbanización, cuya recepción se solicitó en 2 de
diciembre de 1994, y aprobado definitivamente el Proyecto de
Compensación, el día 14 de diciembre de 1994. Así pues, considera que
no concurre una mera expectativa de derecho de aprovechamiento
urbanístico, sino un derecho al mismo, ya que se estaba en situación de
poder solicitar licencia de edificación en forma simultánea a la
urbanización, con anterioridad a dicha aprobación inicial del Plan
General y con independencia de que no se hubieren recibido
provisionalmente todavía las obras de urbanización por la
Administración actuante.
En apoyo de sus pretensiones, la reclamante cita el artículo 35 a)
del TRLS de 2008 y explica que ha cumplido con sus obligaciones y
deberes para la ejecución de la actuación urbanística de referencia,
hasta el grado de resultarle incluso posible, cuando se produjo la
aprobación inicial del Plan General en marzo de 1995, solicitar la
materialización del aprovechamiento que se le adjudicó, mediante su
edificación en forma simultánea a la urbanización.
El escrito de reclamación se acompaña de la siguiente
documentación (folios 1 a 106):
-Publicación en el Suplemento al Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid número 111 de fecha 11 de mayo de 1989, del acuerdo
5/28
adoptado por el Ayuntamiento de Madrid, en su sesión plenaria del día
28 de abril de 1989, en cuya virtud resultó aprobado, con carácter
definitivo, el Plan Especial de Reforma Interior 08.06. ?INDUSTRIAL
FUENCARRAL-MALMEA".
- Acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia Municipal de
Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión celebrada el día
29 de abril de 1991, mediante el que resultó aprobada la constitución
de la Junta de Compensación.
- Orden del consejero de Política Territorial de la Comunidad de
Madrid, de fecha 21 de junio de 1991, por la que resultó inscrita la
Junta de Compensación en el Registro de Entidades Urbanísticas
Colaboradoras.
- Elevación a la Administración actuante en 22 de diciembre de
1992, mediante escrito al efecto, del Proyecto de Compensación de la
Unidad de Actuación número 2 del Plan Especial de Reforma Interior
08.06 aprobado por la Asamblea General de la Junta de Compensación
en sesión celebrada el día 1 anterior.
- Acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia Municipal de
Urbanismo, en su sesión celebrada el día 14 de diciembre de 1994, por
el que resultó aprobado el Proyecto de Compensación con carácter
definitivo.
- Petición dirigida por la Junta de Compensación al Ayuntamiento
de Madrid, en 12 de noviembre de 1991, solicitándole el sometimiento a
la tramitación reglamentaria del Proyecto de Urbanización de la Unidad
de Ejecución número 2 del Plan Especial de Reforma Interior 08.06
redactado por encargo de dicha Junta.
6/28
- Publicación en el Suplemento Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid número 11, de fecha 14 de enero de 1993, del acuerdo adoptado
por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Madrid, el día 11 de diciembre de 1992, mediante el
que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Urbanización.
- Acta de Replanteo de las obras de urbanización, suscrita en 2 de
abril de 1993.
- Previsiones del Avance del Plan General de Ordenación Urbana
aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Madrid en 28 de junio de 1993 -
sometido al trámite de participación pública mediante edicto publicado
el día 8 de julio siguiente en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid número 161-, que afectaron al ámbito de la actuación
urbanística.
- Solicitud de recepción de las obras de urbanización por parte de
la Junta de Compensación a la Administración actuante, en 2 de
diciembre de 1994.
- Previsiones del documento del Plan General de Ordenación
Urbana aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Madrid, en 29 de
marzo de 1995 -sometiéndose a información pública por edicto del día 3
de abril siguiente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
número 96 del día 24 siguiente-, que afectaron al ámbito de la
actuación urbanística.
- Notificación del acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de
Urbanismo, adoptado en su sesión celebrada el día 5 de octubre de
1995, en cuya virtud se aprobó la recepción parcial de las obras de
urbanización del ámbito de la U.A.-2 del Plan Especial de Reforma
Interior 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA"; haciéndose cargo
de su mantenimiento la Administración actuante.
7/28
- Notificación a la Junta de Compensación, por la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid, en 2 de junio de 1997, del
acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en sesión celebrada el día 17 de abril anterior, por el que
aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación
Urbana de Madrid; acompañando informe a las alegaciones.
- Aprobación de la recepción definitiva de las obras de
urbanización en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo de la
Gerencia Municipal de Urbanismo, en su sesión celebrada el día 5 de
febrero de 1998.
- Certificación expedida por el secretario de la Junta de
Compensación, con el visto bueno del presidente, acreditativa de las
aportaciones económicas por importe de 64.805,87? realizadas por la
Sociedad firmante a la Junta de Compensación "INDUSTRIAL
FUENCARRAL-MALMEA U.A.- 2" para la ejecución del ámbito de su
responsabilidad urbanizadora.
- Copia de escritura pública de elevación de acuerdos a documento
público, de la que resultan las facultades de representación del firmante
del escrito de reclamación.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Con fecha 20 de marzo de 2012, se notificó a la sociedad
reclamante un requerimiento para que aportase: la certificación
registral actualizada de la finca registral n.° 31.911 inscrita en el
Registro de la Propiedad n.° 35, de Madrid; la certificación catastral
descriptiva y gráfica de la referida finca; la indicación de la calle y
8/28
número donde se sitúa dicha finca; indicación acerca de si por estos
mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o
administrativas (en su caso, remitir copias); la declaración en la que se
manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por
Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad
pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso,
indicación de las cantidades recibidas, así como la indicación de los
restantes medios de prueba que se proponen.
El 30 de marzo de 2012, la sociedad reclamante aportó la
documentación solicitada e indicó que la parcela de referencia se
localiza por su frente en el número 30 de la calle Isla de Java; que no se
seguían otras reclamaciones con relación a los hechos referidos, así
como que no había sido indemnizada, ni iba a serlo. Asimismo,
reiteraba los medios de prueba documentales explicitados en su escrito
de reclamación, y en su caso, los informes periciales que resultasen
precisos para acreditar las valoraciones en las que se funda la
indemnización solicitada.
Consta que por el instructor del procedimiento se solicitó informe a
la Dirección General de Gestión Urbanística y a la Dirección General de
Planeamiento del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, así como
a la Dirección General de Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua del
Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.
El 13 de junio de 2012, el Servicio de Coordinación Jurídica del
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda remitió el informe de la
subdirectora general de Promoción del Suelo de 24 de mayo de 2012
que indicó que la finca controvertida corresponde a parcela resultante
del proyecto de Compensación de la Unidad de ejecución 2 del PERI 8.6
"Industrial Fuencarral-Malmea", parcela n° IV y que quedó incorporada
al APR 08.03 "Prolongación de las Castellana"; que la aprobación
definitiva del proyecto de Compensación del PERI "Industrial
9/28
Fuencarral-Malmea" Unidad de Ejecución 2 se produjo el 14 de
diciembre de 1994 y, en cuanto al acta de recepción de las obras de
urbanización, señala que deberá ser informado por los servicios
competentes de urbanizaciones del Área de Medio Ambiente y Movilidad
responsable en temas de urbanizaciones, así como también deberán
informar si fue autorizada la ejecución simultánea de urbanización y
edificación en el ámbito del PERI, toda vez que dicha autorización
determina el derecho de los propietarios a la obtención de las
correspondientes licencias de edificación en sus parcelas, en cuyo caso
sería este momento y no el de la recepción de las obras de urbanización,
el que marcaría el nacimiento de ese derecho, muy importante a la hora
de determinar si la inejecución de los derechos que otorgaba el
planeamiento a la reclamante fue por causas imputables al propietario
o a la Administración, con motivo de los trabajos preparatorios del Plan
General de 1997, y la repercusión de estos en el ámbito de las licencias.
También consta el informe complementario emitido el 4 de junio de
2012 por la referida Subdirección General de Promoción del Suelo en el
que se expone que el Plan Especial de Reforma Interior Fuencarral-
Malmea fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 28 de
abril de 1989 y que recoge en su estudio económico financiero los
costes correspondientes a las 2 Unidades de Actuación incorporadas al
mismo, imputándose a la unidad de actuación 2 la cantidad de
275.000.000 pesetas con la que debía contribuir a los gastos de
expropiación y ejecución de los sistemas generales adscritos al Plan
Especial. Añade que durante la tramitación del proyecto de
compensación y mediante Decreto de 11 de julio de 1994 se requirió el
ingreso de dicha cantidad en la Depositaría Municipal, formalizando así
un requerimiento de pago del que la Junta de Compensación ya había
tenido conocimiento en comparecencia practicada por el asesor jurídico
de la misma el 5 de octubre de 1993. Añade que el proyecto de
compensación fue aprobado y dicho ingreso no fue acreditado,
10/28
incumpliéndose una de las obligaciones urbanísticas contenidas en el
planeamiento y que para el otorgamiento de las licencias es necesario
no sólo la finalización del proceso de gestión y ejecución del
planeamiento, sino también el cumplimiento de todos los deberes
urbanísticos.
Asimismo, se remitió el informe de 5 de junio de 2012 de la
Dirección General de Planeamiento en el que se detalla el proceso
urbanístico de ese ámbito de planeamiento.
En relación con la cuestión relativa a «si las obras de urbanización
realizadas en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior 8.6
Industrial Fuencarral-Malmea, resultan incompatibles con la urbanización
prevista en el Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03
"Prolongación de Castellana"», con independencia de lo que informen los
servicios competentes del Área de Medio Ambiente y Movilidad
responsables en temas de urbanizaciones, informa que, consultada la
base de datos Workflow, hasta la fecha no se había presentado ningún
proyecto de urbanización sobre el ámbito de ordenación, y que la
ordenación contenida en uno y otro planeamiento de desarrollo serían
incompatibles.
Respecto a la cuestión de si ?la nueva ordenación del APR 08.03
Prolongación de la Castellana reduce el aprovechamiento urbanístico
establecido por el Plan Especial de Reforma Interior 8.6 Industrial
Fuencarral- Malmea? informa que el Plan Parcial de Reforma Interior,
que desarrolla las determinaciones del APR 08.03 "Prolongación de
Castellana", no es competente para fijar el aprovechamiento urbanístico
por cuanto éste parámetro constituye una determinación estructurante
que, conforme a la legislación vigente, debe ser fijada por el
planeamiento general. Así, es la modificación del Plan General aprobada
el 27 de septiembre de 2002 la que fijó, de forma convenida entre las
distintas administraciones competentes, los parámetros de
11/28
edificabilidad y horquillas para su distribución entre los distintos usos
en el área. A continuación pasa a detallar la edificabilidad y el
aprovechamiento de aplicación en los dos supuestos analizados (PERI
Fuencarral-Malmea; APR Prolongación Castellana), para concluir que
sólo una tasación precisa podría fijar y homologar las diferencias entre
los aprovechamientos fijados por los distintos planes generales para
concretar en los correspondientes planeamientos de desarrollo (PERI 8-
6 "Fuencarral-Malmea" y APR 08.03 "Prolongación de Castellana") de
aplicación a las parcelas objeto de la reclamación.
Por último, el informe subraya que el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en su Sentencia de 7 de noviembre de 2002, declaró la
conformidad a derecho del acuerdo de aprobación del PGOUM de 17 de
abril de 1997, desestimando en su fundamento jurídico quinto, la
petición de indemnización reclamada por la Junta de Compensación
"Industrial Fuencarral-Malmea UA-2", señalando entre otras causas,
que la alteración del planeamiento que se había producido no
participaba del carácter de "anticipada" exigido por la Ley.
El 27 de noviembre de 2012, el director general de Ingeniería
Ambiental y Gestión del Agua remitió una nota interior adjuntando
copia del acta de recepción definitiva del P.R. 8.6 Industrial Fuencarral-
Malmea, U.A.2, e informó que en dicho ámbito no fue tramitada, ni
autorizada la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación.
Con fecha 20 de diciembre de 2012, se notificó el trámite de
audiencia a la sociedad reclamante ? folio 237-. Consta que el
representante del reclamante compareció los días 28 de diciembre de
2012 y 3 de enero de 2013 para tomar vista del expediente y solicitó
determinada documentación.
El 9 de enero de 2013, la sociedad reclamante formuló alegaciones
en las que incidió en los términos de su reclamación inicial y añadió
12/28
que de los informes incorporados al expediente se desprende con toda
claridad que la finca titularidad de la reclamante está afectada por el
Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03. Asimismo, considera
acreditado que la aprobación del proyecto de compensación tuvo lugar
el 14 de diciembre de 1994, habiéndose concluido las obras de
urbanización también a finales de 1994, sin embargo, la recepción de
las obras de urbanización fue provisional por causa ajena a la
reclamante, puesto que faltaba la ejecución de una zona verde para
cuya ejecución era necesaria el acta de ocupación de la finca con
intervención del Ministerio Fiscal, todo ello anterior a la aprobación
inicial de la revisión del PGOUM el 29 de marzo de 1995. Señala que no
procedía simultanear la ejecución de las obras de urbanización y las de
edificación en tanto que el contenido de la revisión del PGOUM de 29 de
marzo de 1995 era incompatible con la normativa del API 08.06 y,
además, por la suspensión del otorgamiento de licencia de obras
prevista en la aprobación inicial de la precitada revisión del PGOUM.
Acerca del incumplimiento de las obligaciones económicas
previstas en el convenio urbanístico para la ejecución del Plan Parcial
de Reforma Interior 08.06, el escrito de alegaciones señala que es
contradictorio que se invoque ese incumplimiento con la imposibilidad
material de hacer efectivos los aprovechamientos urbanísticos por parte
de los propietarios de terrenos, en tanto que eran incompatibles con la
nueva ordenación contenida en la aprobación inicial de la revisión del
PGOUM el 29 de marzo de 1995. Resultaría absurdo que los
propietarios no pudieran materializar sus correspondientes
aprovechamientos y al ayuntamiento deban de abonarle el equivalente
económico a un aprovechamiento inmaterializable. Ello, no obstante,
indica que podría analizarse cualquier propuesta de minorar la cuantía
de la indemnización reclamada en la cantidad resultante de aplicar la
cuota de participación en la Junta de Compensación de la mercantil
representada por el compareciente al importe de 275.000.000 pts.
13/28
Asimismo, la reclamante señala que, a la vista de los informes
emitidos en el expediente, queda plenamente acreditado que los gastos
en que ha incurrido la mercantil reclamante como miembro de la Junta
de Compensación han devenido inútiles por la incompatibilidad de las
obras de urbanización ejecutadas con las determinaciones del Plan
Parcial del APR 08.03. Además, considera acreditada también la merma
en los aprovechamientos urbanísticos a los que tenía derecho con
carácter previo a la aprobación del APR 08.03.
El 17 de marzo de 2014, el instructor del procedimiento solicitó a
la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo y
Vivienda la emisión de informe acerca de la incidencia de la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013, que anuló determinados
extremos del APR 08.03 en la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
Con fecha 7 de abril de 2014, se remite informe emitido por la
Dirección General de Planeamiento en el que, en síntesis, se indica que
la reclamación tiene su nexo causal directo con la aprobación definitiva
del PGOUM llevada a cabo por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid con fecha 17 de abril de 1997 y posterior modificación
puntual aprobada por el mismo órgano el 27 de septiembre de 2002.
Esta modificación ha sido desarrollada mediante el PPRI del APR 08.03
aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno de la ciudad de
Madrid en su sesión celebrada el 30 de marzo de 2011. Añade que la
reclamante formuló alegación durante la tramitación del PPRI por el que
se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el
desarrollo del APR08.03 "Prolongación de la Castellana", en términos
similares a la reclamación de responsabilidad patrimonial.
El informe incide en que, por Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013, el mencionado PPRI de 30
14/28
de marzo de 2011 ha sido parcialmente anulado y que la resolución no
es firme pues ha sido recurrida en casación. Finalmente, añade que
hasta la fecha no ha sido presentada propuesta alguna de alteración del
planeamiento aprobado.
Consta que los días 8 de abril y 24 de junio de 2014, se solicitó de
la Asesoría Jurídica municipal que se informase sobre la interposición
de recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2013, lo que fue informado
por la Asesoría Jurídica municipal el 24 de septiembre de 2014,
indicando que el referido recurso fue admitido a trámite, hallándose
concluso para dictar sentencia según Diligencia de Ordenación de 30 de
abril de 2014.
Con fecha 13 de abril de 2016, se solicitó de la Asesoría Jurídica
municipal información sobre el recurso de casación, contestando el 19
de abril de 2016, que todavía estaba pendiente de resolución el recurso
de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2015, por la que anuló
parcialmente el PPRI de 30 de marzo de 2011.
El 5 de marzo de 2018 se solicitó de la Asesoría Jurídica la emisión
de informe sobre los recursos interpuestos, así como a la Dirección
General de Planeamiento y Gestión Urbanística.
La Asesoría Jurídica emitió el informe con fecha 15 de marzo de
2018, indicando que el recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2015 se
desestimó por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Supremo en la Sentencia de fecha 27 de enero de 2017. Respecto del
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016 por la
Comunidad de Madrid, se informó que el mismo se hallaba suspendido.
15/28
Con fecha 21 de marzo de 2018, la Dirección General de
Planeamiento y Gestión Urbanística informó sobre diversas cuestiones
planteadas, y entre ellas, concretó que el coeficiente de edificabilidad
para la ordenación de la totalidad del ámbito APR 08.03 ?Prolongación
de la Castellana? ascendía a 1,05 m2/m2.
Una vez instruido el procedimiento se procedió a dar trámite de
audiencia y vista del expediente a la reclamante, notificado el 20 de
febrero de 2019.
En el trámite de audiencia, la interesada formuló alegaciones el 13
de marzo de 2019, reiterando sus manifestaciones anteriores y
mostrando su conformidad con lo indicado en el informe de la Dirección
General de Planeamiento y Gestión Urbanística acerca del coeficiente de
edificabilidad que se prevé en el Plan Parcial de Reforma Interior y que
es de 1,05 m2.
Sin más trámites, el 12 de febrero de 2024 se formula propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación por haber prescrito el
derecho a reclamar, y en todo caso, no concurrir los requisitos exigidos
por el artículo 35 a) del TRLS de 2008 y no acreditarse el daño por el
que se reclama.
TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta por
trámite ordinario, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión
Jurídica Asesora el 11 de marzo de 2024, correspondiendo su estudio,
por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San
Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,
deliberada y aprobada, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 4 de
abril de 2024.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
16/28
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor
del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera a) de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), a este procedimiento le resulta de
aplicación la normativa anterior, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC) por haberse iniciado antes de su entrada en vigor.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La sociedad reclamante ostenta legitimación activa
para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al
amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, en cuanto propietaria de la
parcela de la que resultó adjudicataria, en el Proyecto de
Compensación, lo que ha acreditado en el procedimiento mediante
17/28
certificación registral, y que se habría visto afectada por la actuación
urbanística que reprocha.
No obstante, por lo que se refiere a los gastos de urbanización, que
la reclamante sostiene que han devenido inútiles, cabe recordar que
esos gastos son sufragados por la Junta de Compensación y, como
señalábamos en nuestro Dictamen 581/23, de 24 de octubre, las juntas
de compensación son entidades administrativas con personalidad
jurídica propia desde su inscripción, tal y como determina el artículo 26
del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Cabe también tener presente,
como recordábamos en nuestro Dictamen 334/19, de 12 de septiembre,
que la adscripción de los propietarios es voluntaria, de tal forma que
aquellos que no deseen participar pueden enajenar sus derechos o ser
expropiados, (artículo 108.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid) percibiendo el correspondiente justiprecio.
Así, desde el momento de la adhesión a estas entidades
urbanísticas colaboradoras son ellas a través de sus órganos rectores a
los que les corresponde la toma de decisiones sobre la gestión de su
objeto, y asumen los derechos y obligaciones derivados de la ejecución
de las obras de urbanización. En efecto, como dispone el artículo 108.3
de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, la Junta ejerce la
actividad de ejecución del planeamiento por atribución legal y asume
frente al Municipio la directa responsabilidad de la realización de las
obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
Lo expuesto ha llevado a que se deniegue la legitimación pasiva de
los miembros de las juntas de compensación en las reclamaciones de
terceros por los posibles incumplimientos de las obligaciones asumidas
en la ejecución urbanística. En ese sentido se pronuncia la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de junio de 2008
18/28
(Recurso 5262/2000), al decir: ?fue la demandada UA - 4 la que celebró
el contrato de obra con la empresa constructora demandante, que tiene
capacidad jurídica y de obrar, según establece la propia Ley que se cita
como infringida. El precio se distribuye entre los componentes de aquella
entidad, en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en
la reparcelación. La relación del débito se produce con la Junta de
Compensación UA - 4, a la que cada propietario debe abonar su cuota. En
caso de impago, la Administración puede expropiar sus derechos en favor
de la Junta, pero la obligación de pago de los gastos de urbanización se
genera con la Junta de Compensación, que es quien contrata con
terceros, y quien responde ante la Administración. Será ella la que
distribuya esos gastos proporcionalmente entre los propietarios,
estableciendo sus cuotas, y será la Administración la que pueda
expropiar los terrenos para el pago de las obligaciones que no hayan
cumplido en favor de la Junta. Por lo tanto, la afección de los terrenos no
es garantía frente a terceros ajenos. Máxime cuando no se ha contratado
con ellos. Concluyendo, que es la Junta de Compensación la única con
personalidad para ser demandada en esta reclamación?.
Por ello, a contario sensu, cabe entender que la legitimación activa
para reclamar frente a terceros corresponde a la Junta de
Compensación y no a cada uno de sus miembros por su cuota de
participación, como se pretende por la reclamante.
Asimismo, a priori, y sin perjuicio de lo que más adelante se
expondrá, cabe admitir la legitimación pasiva del Ayuntamiento de
Madrid, al imputarse el daño por el que se reclama a la aprobación del
Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR. 08.03
"PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", promovido por la entidad
"DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S.A." ("DUCH, S.A."), en
los distritos de Fuencarral-El Pardo y Chamartín, lo que tuvo lugar el
25 de febrero de 2011, por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, al
amparo de la competencia reconocida en el artículo 61.4 de la Ley
19/28
9/2001, de 7 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y las
competencias que ostenta en materia de Urbanismo a tenor del artículo
25. 1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en general los
trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular
en el título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe de los servicios municipales con
competencias en la materia, como son, la Dirección General de
Planeamiento y Gestión Urbanística y la Subdirección General de
Promoción del Suelo, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP y se ha
otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la
LRJ-PAC y 11 del RPRP.
No obstante, ha de destacarse el inadmisible retraso en su
tramitación pues nos hallamos ante una reclamación interpuesta en
febrero de 2012, cuando el plazo legal de tramitación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial es de seis meses. En este punto, tal
como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta
falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la
Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y
celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la
Administración de su obligación de resolver expresamente y sin
vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido
ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la
consulta.
20/28
TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia al requisito
temporal, pues las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen
un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC,
que se contará, desde la producción del hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su hecho lesivo.
Como es sabido el criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico
es el de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil, que
tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un
completo conocimiento por el perjudicado de las consecuencias dañosas
que el evento le ha causado.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 15 de marzo de 2023 (recurso 192/2001), resume la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que ?explica el
Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2000, y otras
posteriores: ?Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio
de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide
que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se
tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de
orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de
la acción?.. En la sentencia de 4 de octubre de 1999 se señala: ?esta Sala
ha aceptado (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989,
4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) el principio de la actio nata
(nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo
para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la
administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar
cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se
tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de
orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de
la acción? El cómputo arranca desde que se estabilizan los efectos
lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento
suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el
21/28
Código Civil sigue el principio de la actio nata y dispone en el artículo
1969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones,
cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará
desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas acciones, lo que a
efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo
del término para la prescripción a partir del momento en que el
perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió?.
En este caso, como hemos visto en los antecedentes de este
dictamen, la mercantil interesada reclama por los daños y perjuicios
sufridos que atribuye a la ordenación del ámbito urbanístico, APR 08.03
"PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", en el cual se encuentra una
finca de su titularidad, al haberse transformado su uso industrial,
previsto en el PGOUM de 1985, por el uso característico residencial,
establecido en el PGOUM 1997, manteniéndose en la modificación
puntual, que afecta a este ámbito, aprobada por Orden del Consejero de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 27 de septiembre de
2002, y que se desarrolló por el Plan Parcial de Reforma Interior
aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha
25 de febrero de 2011. La interesada pretende imputar a este último
acuerdo el daño por el que reclama, pero sin concretar en qué medida
dicho desarrollo ha podido influir en la causación de los perjuicios que
invoca.
En este sentido, como hemos visto en los antecedentes, la entidad
reclamante sostiene como fundamento de su reclamación el cambio de
uso de industrial a residencial que, como es sabido, se trata de una
determinación estructurante que debe acometerse en virtud del
planeamiento general, a tenor de lo establecido en los artículos 34 y 35
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
y que las determinaciones pormenorizadas del planeamiento de
22/28
desarrollo (planes parciales, planes especiales, estudios de detalle, etc.),
no pueden contradecir.
Así, como hemos dicho, es con la aprobación del PGOUM de 1997
cuando se modifica la ordenación estructurante del APR 08.03
"PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", que pasa a ser residencial
mientras que en el PGOUM de 1985 era industrial, para el ámbito en el
que se hallaba integrada la finca de la reclamante.
De este modo, cabe considerar, que desde la fecha de aprobación
del PGOUM de 1997, la reclamante conocía el cambio de uso que
afectaba a su propiedad, pudiendo desde esa fecha ejercitar su derecho
a reclamar al conocer las consecuencias dañosas que ese cambio de uso
le podía suponer, sin tener que esperar al desarrollo urbanístico
posterior mediante el Plan Parcial de Reforma Interior que, como hemos
dicho, debía respetar y no contradecir las determinaciones
estructurantes del Plan General.
A la misma conclusión sobre el ejercicio extemporáneo del derecho
a reclamar llegamos si tenemos en cuenta como fecha más favorable
para la mercantil reclamante la modificación del PGOUM de 1997 por
Orden del consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de
fecha 27 de septiembre de 2002, aunque dicha modificación no afectó al
uso residencial del ámbito controvertido.
CUARTA- En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos
dialécticos que la reclamación se ha formulado en plazo legal,
procedería la desestimación al no haberse acreditado la concurrencia de
los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Así, para analizar la concurrencia de los citados presupuestos ha
de partirse de los concretos daños alegados por la sociedad reclamante
que, como hemos visto, se centran en las aportaciones realizadas por la
interesada a la Junta de Compensación "INDUSTRIAL FUENCARRAL
23/28
MALMEA U.A.-2" por su participación en la carga urbanizadora, por un
importe de 97.358,05 euros y el lucro cesante, que cifra en 299.180,68
euros, por la frustración de los derechos de aprovechamiento adquiridos
y por la merma en tal derecho de aprovechamiento, a tenor de la nueva
ordenación aprobada.
Son estos daños alegados los que permiten determinar si
concurren los requisitos anteriormente expuestos.
Por lo que se refiere a las aportaciones realizadas a la Junta de
Compensación, y sin perjuicio de lo que hemos señalado al referirnos a
la legitimación activa, cabe recordar lo que señalamos en nuestro
Dictamen 9/17, de 5 de enero, a propósito de una reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada en relación con la misma
actuación urbanística y que es objeto del presente procedimiento y en
los emitidos respecto de otras reclamaciones que posteriormente se han
planteado por igual motivo, en el que manifestamos lo siguiente:
?En cuanto a las cantidades abonadas a la Junta de Compensación
ha de partirse de la naturaleza de estas entidades en cuanto
asociaciones de propietarios que llevan a cabo la actuación
urbanizadora bajo la tutela de la Administración competente en
materia de gestión y ejecución urbanística como son los
ayuntamientos (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
Por tanto, si las cantidades fueron abonadas a la Junta las
reclamaciones relativas a su devolución deberán realizarse a la
propia Junta sin perjuicio de la tutela que sobre la misma
corresponde a la entidad local teniendo en cuenta que, si la Junta no
desarrolla el nuevo planeamiento, procedería su disolución?.
24/28
En cualquier caso, debe destacarse que la sociedad reclamante, a
quién incumbe la carga de la prueba, no ha aportado prueba alguna de
que las cantidades abonadas para la actuación urbanizadora hayan
devenido inútiles, como sostiene el escrito de reclamación.
En este sentido, cabe señalar que la referida Junta de
Compensación ya instó la indemnización de ese mismo concepto por la
aprobación del PGOUM de 1997, (lo que incide en la falta de
legitimación activa de la entidad interesada para reclamar por las
aportaciones realizadas a la junta de compensación), lo que fue resuelto
por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de
noviembre de 2002 (recurso 1394/1997) en el sentido de no concurrir
los presupuestos determinantes de la procedencia de la indemnización,
en primer lugar, ?porque la alteración del planeamiento no participa del
carácter de "anticipada" exigido por la Ley? y, en segundo lugar, por no
apreciarse la existencia de una lesión, de un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas, en bienes o derechos del administrado y la relación de
causa a efecto con el actuar de la Administración; teniendo en cuenta
que la prueba de la existencia, efectividad e individualización y
valoración del daño compete al afectado. Así, destaca que la prueba
practicada en los autos había acreditado que la Junta de Compensación
Industrial Fuencarral-Malmea UA.2, ?ha llevado a cabo las obras de
urbanización, que han sido recepcionadas por la Administración,
realizando para ello los gastos en concepto de costos de urbanización y
suplidos por costos de profesionales y servicios varios por tramitación de
los correspondientes instrumentos de planeamiento, indemnizaciones y
compensaciones en metálico; tendentes al desarrollo urbanístico previsto
en el planeamiento anterior, y así resulta de las cuentas anuales de la
Junta de Compensación obrantes en autos, y que la nueva ordenación,
concretamente en trazados viarios, prescinde de la urbanización existente
y ejecutada por la Junta de Compensación de la UA-2, como se afirma
con carácter genérico en el dictamen pericial emitido en sede
25/28
jurisdiccional. Sin embargo no ha quedado acreditado, ?y ni siquiera se
ha intentado acreditar? que el cambio de planeamiento determine la
privación o una reducción del concreto aprovechamiento urbanístico del
que sea titular la sociedad actora; ni que los gastos efectuados por la
Junta de Compensación resulten total o parcialmente inútiles como
consecuencia de la alteración del planeamiento, así como que el trazado
viario previsto en la revisión lesione concretos derechos consolidados de
la sociedad recurrente. En definitiva, no ha quedado acreditado que las
nuevas determinaciones del planeamiento arrojen un saldo de
empobrecimiento efectivo y de pérdida patrimonial de la sociedad
recurrente. Y, finalmente, ni siquiera indiciariamente, puede afirmarse
que el Plan revisado no haya contemplado la posibilidad de un reparto
equitativo de cargas a través de la compensación?.
En el mismo sentido, se pronuncian otras sentencias posteriores
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la de 25 de febrero
de 2003 (recurso 1393/1997) o la de 15 de diciembre de ese mismo año
(recurso 1362/1997) dictadas en relación con los recursos interpuestos
por otras sociedades mercantiles, que formaban parte de la Junta de
Compensación Industrial Fuencarral-Malmea UA.2, como la ahora
reclamante, contra la aprobación del PGOUM de 1997.
Por lo que se refiere a los aprovechamientos que la sociedad
reclama, por su frustración y la merma de los mismos que invoca, cabe
reiterar lo que ya dijimos en el citado Dictamen 9/17, de 5 de enero, en
relación con la posible pérdida de aprovechamientos, cuando señalamos
que ?aparte de no acreditarse fehacientemente, ha de recordarse que la
supuesta pérdida derivaría del Plan de 1997 lo cual determinaría el
carácter extemporáneo de la reclamación interpuesta en el 2012 pero,
además, el artículo 35.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (vigente en
el momento de la reclamación) condiciona la indemnización a que no
26/28
hayan transcurrido los plazos previstos para su desarrollo o que,
transcurridos, la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas
imputables a la Administración.
Como hemos expuesto el Tribunal Superior de Justicia consideró que
la alteración del planeamiento no tenía la condición de anticipada pero,
además, no se ha acreditado que la no ejecución fuera imputable a la
Administración y el Ayuntamiento afirma que la Junta de Compensación
no depositó las garantías necesarias para contribuir a los gastos de
expropiaciones y ejecución de sistemas generales (informe de 5 de febrero
de 2013 de la Subdirección General de Promoción del Suelo) por lo que no
habrían patrimonializado el derecho al aprovechamiento urbanístico con
lo cual no es posible reclamar la responsabilidad patrimonial de la
Administración como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 28
de junio de 2016 (recurso 3574/2014) que exige para ello el cumplimiento
de los deberes y cargas urbanísticas?.
En este caso, los informes municipales que obran en el
procedimiento inciden en la misma consideración, al destacar que la
Junta de Compensación no había cumplido con todos los deberes
urbanísticos. Así, según la Dirección General de Gestión Urbanística del
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda en su informe
complementario de fecha 31 de mayo de 2012, la Junta de
Compensación no había abonado la cantidad de 275.000.000 de
pesetas con los que debía contribuir a los gastos de expropiación y
ejecución de los sistemas generales adscritos al Plan Especial.
Además, la Junta de Compensación tampoco había finalizado la
totalidad de las obras de urbanización del ámbito con anterioridad a la
aprobación del avance de la revisión del PGOUM 1997, llevándose a
cabo la recepción definitiva el 5 de febrero de 1998. Asimismo, según el
informe de 27 de noviembre de 2012 de la Dirección General de
Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua del Área de Gobierno de Medio
27/28
Ambiente y Movilidad no estaba autorizado para el ámbito 08.06
?FUENCARRAL ? MALMEA U.A. 2? la ejecución simultánea de las obras
de urbanización y de construcción, y además, la recepción provisional
de las obras tuvo lugar mediante acta de 23 de octubre de 1995, a salvo
la ejecución de una zona verde básica, la cual fue objeto de recepción
provisional complementaria el 19 de junio de 1996, cuando ya se había
iniciado el 29 de marzo de 1995 la revisión del PGOUM 1997,
suspendiéndose el otorgamiento de licencias para la ejecución del
planeamiento.
En este punto cabe recordar, como recoge, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de
2022 (recurso 624/2020) que ?únicamente procede indemnizar
por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha
llegado a la fase final de su realización y se ha participado en el proceso
urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y
cargas urbanísticas, previstas en el artículo 9 del TR de la Ley de Suelo
de 2008 [...] En definitiva, es requisito sine qua non, la patrimonialización
de los aprovechamientos urbanísticos generados para las mercantiles
recurrentes, con las determinaciones de los instrumentos urbanísticos
que han sido anulados, de modo que las inversiones verificadas en
cumplimiento de los deberes urbanísticos asumidos, tan solo podrán ser
resarcidas, en caso de que se haya culminado el proceso urbanizador?.
En definitiva, de todo lo expuesto se infiere que no concurrirían los
requisitos exigidos por el artículo 35 a) del TRLS de 2008 para el
reconocimiento de una indemnización a la sociedad reclamante.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
28/28
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar y, en todo caso, no
concurrir los presupuestos necesarios para el reconocimiento del
derecho a indemnización.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 162/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€