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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0161/24 del 4 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0161/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil ALCAÑIZ DE LA GUÍA, S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del retraso en la tramitación de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Urbanización ??., de Colmenar Viejo.DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil ALCAÑIZ DE LA GUÍA, S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del retraso en la tramitación de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Urbanización ??., de Colmenar Viejo.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Daño no acreditado
Lucro cesante
Licencias urbanísticas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de
abril de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Colmenar Viejo, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil ALCAÑIZ DE
LA GUÍA, S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios derivados del retraso en la tramitación de la
licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en
la Urbanización ??., de Colmenar Viejo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2023, la mercantil indicada
en el encabezamiento formuló reclamación de responsabilidad
patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la demora del Ayuntamiento de Colmenar de Viejo en
tramitar la concesión de la licencia de obras relativa a una vivienda
unifamiliar en la Urbanización ?? de dicho municipio.
La reclamación explica que el 11 de noviembre de 2021 se solicitó
la referida licencia de obras y el 21 de marzo se cumplimentó el
Dictamen nº: 161/24
Consulta: Alcalde de Colmenar Viejo
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 04.04.24
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requerimiento de la misma fecha, aportando el plano de alzados
conforme se les había solicitado.
Añade que, debido a la demora en la concesión de la licencia, la
mercantil ha perdido el contrato para la construcción y venta de la
vivienda proyectada, produciéndose los perjuicios derivados de los
gastos ya producidos, de los que, entiende, habrá de responsabilizarse
el Ayuntamiento de Colmenar Viejo por exceder de forma injustificada
el plazo de resolver, ?de acuerdo con el Decreto 34/2011, de
26/04/2011, por el que se aprueba la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por
la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la
Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad
urbanística?.
Por lo expuesto, la reclamante solicita una indemnización de
634.366 euros, por los daños y perjuicios sufridos por el mal
funcionamiento del ayuntamiento, desglosada en los siguientes
conceptos:
- Por daño emergente, cuantificado en los gastos de proyecto de la
vivienda: 9.250 euros.
- Por lucro cesante, cuantificado en el beneficio industrial dejado
de percibir por la ejecución material de la vivienda: 325.000 euros.
- Por daño emergente, cuantificado en los gastos de preparación
del solar para la construcción y acondicionamiento: 300.116 euros.
- Todo ello más los intereses legales que procedan hasta su
efectivo abono.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente administrativo, se extraen
los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
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Mediante Resolución de 15 de octubre de 2020 de la
Confederación Hidrográfica del Tajo, se revocó la autorización de
vertido de aguas residuales procedentes de la Urbanización ??
otorgada a la Comunidad de Propietarios ?? con fecha 24 de abril de
1974 y revisada con fecha 5 de marzo de 2013, dejando sin efecto la
misma, por incumplimiento de la condición III.2 (por superar los
límites de vertidos de aguas residuales al río Guadalix con los
consiguientes daños producidos al dominio público hidráulico).
La mercantil reclamante solicitó el 11 de noviembre de 2021
licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar con
piscina en la Urbanización ??, de Colmenar Viejo, en un terreno de
su propiedad adquirido por compraventa formalizada en escritura
pública el 7 de mayo de 2021.
El 11 de marzo de 2022, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo
inició el expediente nº 5798/2022 relativo a ?Medidas a Adoptar ante la
Retirada del Permiso de Vertido de la CHT a Ciudalcampo en Materia de
Urbanismo y Actividad?.
El 21 de marzo de 2022, se notificó requerimiento de subsanación
técnica a la mercantil reclamante que se cumplimentó ese mismo día.
Por Decreto de la alcaldía de 18 de julio de 2022 se encarga a la
Universidad Autónoma de Madrid la emisión de un informe jurídico
sobre la situación urbanística de los ámbitos de Ciudalcampo y La
Pesadilla y la forma de proceder por el ayuntamiento a la hora de
conceder las licencias de obras sobre tales ámbitos, ante la retirada del
permiso de vertido por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo,
la situación de núcleo diseminado, y la falta de recepción formal de la
urbanización.
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El informe fue emitido el 13 de noviembre de 2022 y, tras analizar
la problemática planteada, formula, entre otras, las siguientes
conclusiones:
?PRIMERA. El Ayuntamiento de Colmenar Viejo debe proceder a la
recepción formal de las obras de urbanización y comenzar a prestar
los servicios urbanísticos, si el balance de los ingresos obtenidos de
los propietarios a través de los diversos impuestos municipales
supera el coste de prestación efectiva de los servicios. Debe
identificarse el balance entre los costos de la conservación de la
urbanización (hasta ahora soportados por la comunidad de
Propietarios) y los ingresos realizados por el Ayuntamiento en
concepto de tasas e impuestos correspondiente a la urbanización.
Si el balance es positivo para el Ayuntamiento estará obligado a
asumir la conservación de la urbanización y la prestación de los
servicios.
(?)
TERCERA. Dado que se trata de urbanización privada ubicada
sobre terrenos que pertenecen a dos términos municipales, y al
estar desconectadas sus redes de abastecimiento de agua potable
y/o de evacuación de aguas residuales de las redes municipales,
una forma adecuada de prestación del servicio consiste en
constituir una Mancomunidad entre los dos municipios para la
prestación del servicio a esa concreta urbanización. Dado que el
servicio ha sido encomendado al CYII en cada uno de los dos
municipios, la articulación de la prestación puede realizarse
mediante la suscripción de un convenio entre el CYII y los dos
municipios. En esta dirección se sitúa la aprobación del Plan de
Actuaciones Previas por la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Colmenar y las actuaciones encaminadas a la
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firma del Convenio para la ejecución de las obras con el CYII y la
CAM.
?
SEXTA. El Ayuntamiento sólo puede otorgar nuevas licencias en el
ámbito de Ciudalcampo si las condiciona, bien respecto al inicio de
las obras bien a la utilización de la edificación, a la obtención de la
previa autorización de vertido y se posibilite la evacuación a una
red que vierta en la EDAR. No está obligado a otorgar dichas
licencias, ya que el carácter reglado de la licencia avocaría a su
denegación, al no estar garantizada adecuadamente la evacuación
de las aguas residuales. Pero el principio de proporcionalidad
posibilita ese otorgamiento condicionado. Si no adopta esta postura,
debe denegar el otorgamiento de licencias, al no tener los suelos la
consideración de solares.
SÉPTIMA. Tanto respecto de las licencias existentes como de las
nuevas licencias que otorgue el Ayuntamiento en el ámbito, será
responsable del control de la adecuada utilización del sistema de
vertido. La única opción para evitar que la actuación sea
considerada ilegal requiere la solicitud de una nueva autorización
de vertidos, solicitando que se condicione a la ejecución en un plazo
determinado de las obras o instalaciones necesarias (las previstas
y acordadas entre el Ayuntamiento de Colmenar, el Ayuntamiento
de San Sebastián de los Reyes, el CYII y la Comunidad Autónoma)
en los términos del art. 249.3 del Real Decreto 849/1986.
OCTAVA. La falta de control sobre los vertidos realizados puede
determinar la responsabilidad penal por la comisión de un delito
contra los recursos naturales y el medio ambiente, tipificado en el
art. 329 del Código Penal, de las autoridades y funcionarios
públicos que informen favorablemente u otorguen la licencia de
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edificación si no está condicionada, sin perjuicio de que se declare
en la jurisdicción penal responsable subsidiario al Ayuntamiento,
condenándole además a realizar las obras necesarias para que el
servicio de vertido de aguas residuales se preste adecuadamente.
Todo ello independientemente de la comisión por los propietarios de
un delito agravado del art. 326 del Código Penal, al realizar el
vertido sin la correspondiente autorización?.
El 12 de abril de 2023, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo solicita
informe a la Confederación Hidrográfica del Tajo, al haber tenido
conocimiento de la problemática relativa a la retirada de la
autorización de vertidos por la citada confederación en UD-3
Ciudalcampo y UD-4 La Pesadilla (Colmenar Viejo), por la
comunicación de la misma por las comunidades de propietarios
constituidas en dichos ámbitos, no habiendo sido notificado de forma
oficial.
En la solicitud de informe se indica que, en ese momento se está
tramitando un ?convenio para la ejecución de infraestructuras
hidráulicas entre los ayuntamientos de Alcobendas, Algete, Colmenar
Viejo y San Sebastián de los Reyes, Canal de Isabel II y Canal de Isabel
II S.A.?.
Se señala que quedan un número mínimo de parcelas en
tramitación en ese ámbito:
- 1 solicitud de licencia de construcción de vivienda y piscina.
- 1 solicitud de Licencia de ampliación de vivienda y piscina.
- 3 solicitudes de primera ocupación.
- 1 sondeo (pozo, captación de agua en una parcela).
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Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita informe, relativo a
la evacuación de aguas residuales, sobre las soluciones u otras
alternativas posibles que contemplen, puedan proceder y tener
viabilidad técnica, aunque sea de forma provisional, y permitan la
concesión de las licencias por parte del ayuntamiento.
Dicha solicitud de informe fue contestada por la Confederación
Hidrográfica del Tajo el 16 de junio de 2023, indicando que, analizado
el escrito, por el Área de Calidad de las aguas de dicha confederación,
informa lo siguiente en materia de su competencia:
?De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.3 del anexo V de las
disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española
de la demarcación hidrográfica del Tajo, aprobado por el Real
Decreto 35/2023, de 24 de enero, no se autorizarán vertidos
procedentes de una actividad de forma individual, cuando sea
posible su conexión con una red general de saneamiento, así como
cuando sea viable la unificación de sus vertidos con otros
procedentes de actividades existentes o que se vayan a desarrollar
en la zona.
En caso de que las aguas residuales procedentes de las viviendas
se almacenen en depósitos estancos sin salida al exterior, para su
posterior retirada por gestor autorizado, no se estaría produciendo
un vertido al dominio público hidráulico de acuerdo con lo
establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, y en el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico?.
El 9 de agosto de 2023, se emite informe, sobre el estado de
tramitación de la licencia, dirigido a la entidad reclamante (con registro
de salida en esa misma fecha), en el que se indica que, como
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interesados y conocedores que serán de la situación actual y
sobrevenida producida en Ciudalcampo, ?Revocación de la autorización
de vertidos por la Confederación Hidrográfica del Tajo?, desde el
ayuntamiento se están estudiando y analizando la existencia de
diferentes posibilidades y soluciones que permitan la viabilidad técnica
de la concesión de las licencias urbanísticas en dicha zona de acuerdo
con el PGOU y con la normativa vigente y den cumplimiento a todos los
requisitos exigidos por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Además,
se da cuenta del contenido del informe emitido por dicha confederación
a solicitud del Ayuntamiento de Colmenar de Viejo.
El 8 de octubre de 2023, el ingeniero municipal emite informe en
el que indica las condiciones que deben cumplirse por parte de los
solicitantes de las licencias:
?- No se permitirá la conexión de la red interior de la parcela a la
red de alcantarillado de la urbanización ??, quedando
expresamente prohibido cualquier vertido que no cuente
previamente con la correspondiente autorización de la
Confederación Hidrográfica del Tajo.
- Se permitirá el almacenamiento en depósito estanco, sin salida al
exterior y con ?vertido cero? a la red de alcantarillado de la
urbanización ??, de las aguas residuales procedentes de la
parcela.
- El depósito deberá contar con certificado de impermeabilidad y
estanqueidad.
- El contenido de dicho depósito deberá ser retirado con la
periodicidad requerida en función del caudal de vertidos que reciba
y de su capacidad de almacenamiento.
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- Las operaciones de retirada de residuos del depósito deberán ser
realizadas por empresa autorizada por la Comunidad de Madrid
para la gestión de los mismos.
- Las aguas pluviales procedentes de la parcela no podrán
conectarse a la red de alcantarillado de la urbanización ??.
- Con respecto a la red de distribución de agua, de titularidad
privada y gestionada por la Comunidad de Propietarios de la Zona
Residencial ??, deberá acreditarse que la parcela dispone de
suministro de agua potable?.
Consta un requerimiento del cumplimiento de esas condiciones a
la entidad reclamante, fechado el 10 de octubre de 2023 (no se ha
incorporado la efectiva notificación).
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
El día 18 de octubre de 2023, se notificó a la mercantil
reclamante un requerimiento para que aportase la acreditación del
poder de representación de la firmante del escrito de reclamación; el
contrato o precontrato de construcción y venta de vivienda sobre la
parcela; la escritura de propiedad de la finca y los documentos en que
basa el importe de la indemnización solicitada y el desglose de los
mismos (proyecto, gastos de preparación del solar? etc.). Además, se
indicó que podía aportar cuantas alegaciones, documentos o informes
estimase oportunos, así como la proposición de prueba, concretando
los medios de que pretendía valerse, aportando en su caso
declaraciones testificales o petición de las mismas.
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Consta que, el 2 de noviembre de 2023, la reclamante solicitó
una ampliación del plazo otorgado para la subsanación, si bien, en esa
misma fecha aportó la escritura de compraventa de la finca
controvertida; un contrato privado de venta de una vivienda sobre
plano; la escritura de poder otorgada a favor de la firmante del escrito
de reclamación; escrito fechado el 10 de enero de 2023 por el que la
compradora de la vivienda rescinde el contrato al no haberse obtenido
la licencia de obras y no poderle asegurar un plazo para la
construcción.
De igual modo, en la indicada fecha, la mercantil reclamante
rectificó el importe de la indemnización solicitada en la cantidad de
348.724,82 euros, desglosados en los siguientes conceptos:
- El coste del proyecto de la vivienda por importe de 18.500 euros
más IVA. Se dice adjuntar la factura del pago a cuenta de dicha
cantidad, si bien no consta en la documentación examinada.
- El daño emergente cuantificado en los gastos de preparación del
solar para la construcción por importe de 5.224,82 euros, ?ya que por
error se incluyó en la solicitud inicial el coste de la compra del solar?.
- El lucro cesante se mantiene en la cantidad de 325.000 euros.
El 15 de noviembre de 2023, se notificó a la entidad reclamante el
Decreto de la alcaldía por la que se le concedía la ampliación del plazo
solicitada el 2 de noviembre de 2023.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de 20 de noviembre
de 2023 del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Colmenar
Viejo en el que se expone que la solicitud de licencia de obras se
presentó el 11 de noviembre de 2021 para la construcción de una
vivienda unifamiliar con piscina, realizándose requerimiento de
subsanación que fue contestado el 21 de marzo de 2022.
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Tras dar cuenta de los antecedentes que hemos expuesto
anteriormente, el informe explica que el Ayuntamiento de Colmenar
Viejo se ve en la necesidad de buscar solución en la concesión de las
licencias en la referida zona (UD-3: CIUDALCAMPO Y UD-4: LA
PESADILLA). La concesión o denegación de las licencias se constituye
como un acto reglado, es decir, que, si se cumplen los requisitos
legales para su concesión, ésta habrá de otorgarse, por lo que la
misma no depende de una voluntad discrecional de la Administración.
Nos encontramos ante una situación excepcional, en la que, terrenos
con la condición de solar adquirida, de forma sobrevenida, han dejado
de tener dicha condición debido a la pérdida de uno de los requisitos
necesarios para ello [art. 14.1.a) Ley 9/2001 LSCM].
El informe explica que se podrían plantear tres posibles
escenarios en la concesión de las licencias: denegación; suspensión y
concesión condicionada. Señala que, si atendemos a la norma, la falta
de la condición de solar, las deficiencias manifestadas que han
desencadenado la revocación de la autorización de vertido de aguas
residuales constituyen necesariamente obstáculo a la concesión de la
licencia, por lo que procedería la denegación de las licencias, pues la
concesión daría lugar a una licencia nula, [art. 47.1.c), de la LPAC].
Por otro lado, habiéndose iniciado la negociación del convenio con el
Canal de Isabel II y existiendo voluntad política de llevarlo a término,
podría considerarse, respecto de aquellas parcelas aún no edificadas o
en fase de edificación, de forma extraordinaria y excepcional conceder
la suspensión en el otorgamiento de nuevas licencias (edificación y/o
primera ocupación) condicionadas a la firma del mismo y entendiendo
el carácter transitorio y provisional de esta medida, en tanto en cuanto
no supongan un mayor perjuicio para los interesados que, habiendo
iniciado los trámites de solicitud de licencia, y con la consiguiente
inversión económica que ello supone, no se vean perjudicados más aún
con lo que supone una denegación de la licencia. El convenio con el
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Canal de Isabel II está en su fase inicial de negociaciones
desconociéndose la duración que conllevarán las mismas. No pudiendo
ser obviado tampoco que una vez el mismo sea adoptado las obras y la
articulación de la prestación del servicio requerirá unos tiempos que
esa Administración no puede prever ni anticipar. En tercer lugar,
explica que podría tenerse en consideración la concesión de la licencia
condicionada a que el órgano gestor de la urbanización ??,
Comunidad de Propietarios de la Zona Residencial ??, acreditase que
dicha urbanización dispone y puede dar cumplimiento a las
condiciones dispuestas en el Art. 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, para tener consideración como
solar, es decir, cuentan con todos los servicios exigidos, incluidos los
servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales.
El informe señala que se trata de una situación de gran
complejidad y que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo ha tratado en
todo momento de causar los menores perjuicios, evitando que éstos
fueran de imposible reparación y lograr la efectiva satisfacción de los
intereses generales a los que siempre ha de servir la Administración
Pública. Por ello se ha solicitado el asesoramiento experto de la
Universidad Autónoma de Madrid, informes técnicos y la consulta a la
Confederación Hidrográfica del Tajo.
Según el informe, la excepcional situación sobrevenida, tener
informes emitidos por expertos y técnicos competentes en la materia
que permitan establecer los criterios y asesoramiento, estudiar si hay
alternativas posibles y su viabilidad, técnica y legal en la concesión de
las declaraciones responsables y licencias urbanísticas en dicha zona
de acuerdo con el PGOU y con la normativa vigente y den
cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Confederación
Hidrográfica del Tajo, es lo que ha provocado que estemos ante una
situación que se ha alargado en el tiempo.
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Esta situación ha supuesto que los plazos en la concesión de las
licencias, así como en la conformidad de las declaraciones
responsables se estén dilatando en el tiempo, pues el cumplimiento de
las condiciones impuestas por la referida confederación para que las
licencias se puedan conceder supone a los interesados incorporar a
sus proyectos las medidas, estudios, planos, etc. que van a dar
cumplimiento a dichas exigencias, así como una vez incorporados en
los mismos y, previo a la conformidad de la primera ocupación, habrá
de acreditarse mediante certificados, contratos (de retirada del vertido
en el depósito), visita de comprobación a la obra, asunción expresa y
formal de los compromisos del propietario, etc. Todo ello en aras de
comprobar que, añadido a que el proyecto para la licencia o la
declaración responsable de la ?obra principal? que motiva el expediente
en sí mismo sea ajustado, completo y de cumplimiento al PGOU y resto
de normativa urbanística de aplicación, se ha ejecutado la obra de
acuerdo a condicionantes exigidos por la Confederación Hidrográfica
del Tajo, que cumplen con la normativa urbanística.
El informe se acompaña con el dictamen de la Universidad
Autónoma de Madrid de 13 de noviembre de 2022; el informe emitido
por la Confederación Hidrográfica del Tajo de 22 de junio de 2023 y el
informe emitido por el ingeniero municipal de 8 de octubre de 2023.
Figura en el procedimiento que se intentó practicar la prueba
testifical de la persona que suscribió, como compradora, el contrato
privado de compraventa de la vivienda sobre plano. Consta la
notificación telemática aceptada el 10 de enero de 2024. Según resulta
del expediente, la testigo no compareció para la práctica de la prueba.
Tras ello se formuló un informe jurídico firmado por un técnico de
Secretaría, el 25 de enero de 2024, en el que se propone la
desestimación de la reclamación al entender que no se había
acreditado el daño y, en todo caso, a pesar de que, se apreciaba la
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existencia de una demora en la resolución expresa de la licencia
urbanística solicitada, se entendía que dicha demora estaba justificada
a la vista de la notable complejidad de la aplicación de la normativa
urbanística en este caso.
Consta que se confirió trámite de audiencia a la entidad
reclamante, notificado telemáticamente el 26 de enero de 2024. No
figura en el expediente que la mercantil interesada formulara
alegaciones en el plazo conferido al efecto.
El 12 de febrero de 2024, el alcalde de Colmenar Viejo firma la
solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.
Finalmente, el 20 de febrero de 2024, se formula propuesta de
resolución desestimatoria, al entender justificada la demora por la
notable complejidad en la aplicación de la normativa urbanística en
este caso.
CUARTO.- El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud
de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento. A dicho
expediente se le asignó el número 97/24 y su ponencia correspondió,
por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San
Millán.
Al estimarse que el expediente no se encontraba completo, se
solicitó documentación complementaria que fue remitida el 13 de
marzo de 2024, reanudándose el plazo para la emisión del dictamen
solicitado.
La ponente formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue
deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en
la sesión celebrada el día 4 de abril de 2024.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado
por Decreto 5/2016, de 19 de enero.
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, se regula en la
LPAC, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91.
Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La entidad reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de
la solicitante de la licencia de obras para la construcción de una
vivienda unifamiliar con piscina en un terreno de su propiedad y, que,
por tanto, se ha visto presuntamente perjudicada por las dilaciones en
la tramitación que denuncia.
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Se ha acreditado debidamente la representación con la que actúa
en el procedimiento la firmante del escrito de reclamación, conferida
mediante escritura pública de poder general para pleitos.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Colmenar Viejo en tanto Administración que tramitó la licencias
como titular de las competencias de planeamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística, ex artículo 25.2.a) de Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que
justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo.
En el caso sujeto a examen, se imputa a la Administración que ha
sido su inactividad, su falta de actuación en plazo, la que motiva la
reclamación, lo que dificulta la determinación del dies a quo, esto es,
del momento que hay que considerar a efectos del cómputo para el
ejercicio de la acción. Teniendo en cuenta que, la dilación en el
otorgamiento de la licencia de obras por el Ayuntamiento de Colmenar
Viejo persistía en el momento de formular la reclamación, debe
entenderse formulada en plazo la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada el 21 de julio de 2023.
Además, el procedimiento seguido no adolece de ningún defecto
de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental. Así, se ha solicitado a los departamentos competentes,
los informes preceptivos previstos en el artículo 81 de la LPAC.
Además, se intentó practicar la prueba testifical, sin que la testigo
compareciera en la fecha señalada.
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Después de la instrucción del procedimiento, se ha cumplido con
el trámite de audiencia a la mercantil reclamante, conforme al artículo
82 de la LPAC, que no presentó alegaciones.
Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación. Por tanto, debe concluirse que la
instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya
omitido ningún trámite que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra en la LRJSP, completado con lo
dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, por
todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación
1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014),
se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
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inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso 1515/2005) ?no todo daño causado por la Administración
ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de
antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?.
La responsabilidad de la Administración es de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma
que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo
causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y
el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las
lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- En el caso que nos ocupa, la entidad interesada
fundamenta su reclamación en que ha existido una dilación indebida
en la tramitación de la licencia de obra para la construcción de una
vivienda unifamiliar en un terreno de su propiedad situado en la
Urbanización ??, de Colmenar Viejo, y que a consecuencia de ello, ha
sufrido la pérdida de oportunidad de haber podido vender la citada
vivienda, al renunciar la compradora a la adquisición dado el
mencionado retraso en la tramitación de la licencia, además, de tener
que abonar una serie de gastos que, en el último escrito presentado,
concreta en el coste del proyecto de la vivienda y los gastos de
preparación de solar para la construcción.
19/26
En casos como el que analizamos, lo determinante para establecer
si procede el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial es lo
recogido en el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre (TRLS) que recoge ?en idénticos términos al de su
predecesor de 2008- que dan lugar en todo caso a derecho de
indemnización, las lesiones en los bienes y derechos que resulten de:
?d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y
actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su
denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización
si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado?.
Por tanto, aplicando el precepto legal citado, es necesario recordar
que no todo retraso en la tramitación de un procedimiento de licencias
conlleva per se el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, sino
que es preciso que la dilación sea manifiesta e injustificada.
Tal y como decíamos en el dictamen 14/24, de 11 de enero, entre
otros, no toda demora en el otorgamiento de una licencia da derecho a
compensación, sino solo aquellas dilaciones que aparezcan como
injustificadas y sean debidas a un funcionamiento anormal del servicio
público. La jurisprudencia viene razonando [por todas, Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2019
(recurso 1023/2017)] que «el simple transcurso del plazo legalmente
establecido para la resolución y notificación administrativa no es
suficiente para el surgimiento de la responsabilidad administrativa. Sólo
nos encontraremos ante un supuesto de funcionamiento anormal de los
servicios públicos, aquí Administración urbanística, cuando la demora
sea ?injustificada?, como se encarga de matizar el citado artículo 35 d)
TRLS de 2008». La referida sentencia razona que el retraso en la
concesión de la licencia urbanística no tendrá consecuencias, por
ejemplo, en aquellos casos en que el plazo legal para el dictado de la
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resolución sea suspendido para la realización de distintos trámites o
para la subsanación de defectos de la propia solicitud, o cuando sea
causa de la actuación del propio administrado. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (recurso 3830/2007)
considera que la actuación del solicitante de la licencia es una causa
que ha de tenerse en cuenta para valorar si ha existido o no retraso.
También se ha considerado justificado el retraso en aquellos
supuestos en que la demora es consecuencia de una dificultad objetiva
de la aplicación de la normativa urbanística. Así, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006, (recurso 3347/2002)
considera que ha de tenerse en cuenta la complejidad de las
actuaciones urbanísticas a desarrollar como criterio para establecer la
razonabilidad o no de los plazos en los que la Administración ha
contestado la solicitud de licencia.
Esto sentado, es de aplicación el criterio sostenido en los
dictámenes 10/18, de 11 de enero y 290/19, de 4 de julio, en los que
se resuelven casos muy similares al presente:
«En realidad, lo determinante para establecer si procede el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración
es lo recogido en el artículo 48 del TRLSRU en cuanto a que dan
lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los
bienes y derechos que resulten de una demora injustificada en el
otorgamiento de títulos administrativos habilitantes salvo que
exista dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Cuando el precepto alude a una ?demora injustificada? debe
ponerse en relación con los plazos máximos de resolución
establecidos en la normativa reguladora del título habilitante (?)
En cualquier caso, no puede hacerse equivaler sin más el
transcurso del plazo a una ?demora injustificada? sino que la
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demora (además de tener una cierta importancia) ha de carecer de
toda justificación posible».
Aplicando la anterior doctrina a este caso, resulta que, cuando la
entidad reclamante solicitó la licencia de obras, el 11 de noviembre de
2021, los terrenos propiedad de la interesada incluidos en la
Urbanización ??, se encontraban en una situación urbanística
sumamente compleja, tal y como resulta del expediente, al haber sido
revocada la autorización de vertidos de aguas residuales procedentes
de la citada urbanización por Resolución de la Confederación
Hidrográfica del Tajo de 15 de octubre de 2020. Dicha revocación,
según resulta del expediente, provocó una situación sobrevenida
problemática, ya que los terrenos afectados inicialmente formaban
parte de una trama urbana, considerando que cumplían con las
condiciones dispuestas en el Art. 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, para ser considerados como
solares por contar, entre otros y, como mínimo, con los servicios de
abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro
de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las
correspondientes redes públicas. Sin embargo, con la revocación de
autorización de vertidos, las parcelas dejaron de disponer de uno de
esos servicios mínimos para tener la condición de solares (evacuación
de aguas residuales), lo que comprometía el otorgamiento de las
licencias.
Esa situación urbanística compleja, de la que además, según
resulta del expediente, el ayuntamiento ha tenido conocimiento de
manera tardía, tras varios requerimientos de información a la
comunidad de propietarios afectada, pues no le fue notificada la
revocación, resulta agravada al estar implicados dos términos
municipales, San Sebastián de los Reyes y Colmenar Viejo, al situarse
la urbanización afectada en ambos municipios, así como otras
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Administraciones, al involucrar la situación sobrevenida al Canal de
Isabel II y a la Confederación Hidrográfica del Tajo. Por ello, el
Ayuntamiento de Colmenar Viejo ha tenido que buscar no solo el
acuerdo con dichas Administraciones para solventar la situación, de
ahí que se esté tramitando un convenio para la ejecución de
infraestructuras hidráulicas entre los ayuntamientos de Alcobendas,
Algete, Colmenar Viejo y San Sebastián de los Reyes, Canal de Isabel II
y Canal de Isabel II, S.A., sino también que haya buscado el
asesoramiento necesario para poder conceder las licencias con las
máximas garantías, lo que se tradujo en la apertura de un expediente
por parte del ayuntamiento en el mes de marzo de 2022 sobre
?medidas a Adoptar ante la Retirada del Permiso de Vertido de la CHT a
Ciudalcampo en Materia de Urbanismo y Actividad?, que se encargara
un dictamen jurídico a la Universidad Autónoma de Madrid así como
que se solicitara el informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Por ello y ante la que puede calificarse como una situación
urbanística sumamente compleja no puede considerarse que el retraso
en la concesión de la licencia no estuviese ?justificado? a fin de evitar
una concesión que pudiese ser posteriormente declarada nula, como
puede inferirse de los informes que constan en el procedimiento. En
este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares de 10 de noviembre de 2021 (recurso
108/2021) que ante la existencia de una controversia jurídica
considera que ?es perfectamente razonable que el Ayuntamiento
demorase la decisión sobre el otorgamiento/denegación de la licencia
hasta que las mismas quedasen definitivamente disipadas, (?). De no
actuarse de este modo, esto es, concediendo la licencia a riesgo de
posterior anulación con el edificio ya construido, los perjuicios para el
interés público hubiesen sido peores ante una eventual sentencia
anulando la alineación. La demora estaba así justificada hasta la
definitiva resolución de la discrepancia?.
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En definitiva, el retraso en el otorgamiento de la licencia no es
antijurídico, teniendo la obligación legal de soportarlo la entidad
reclamante, pues, en este caso, la demora está justificada.
QUINTA.- No obstante lo anterior, cabe considerar además que no
se han acreditado debidamente por la entidad reclamante los daños
que se dicen producidos.
En efecto, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la
Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien
solicita ser indemnizado. En este sentido, recuerda la Sentencia de 13
de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en
meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica
individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito
patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar la
carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
Cabe reseñar además, que conforme a las normas de distribución
de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que: ?la prueba de la
relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño
causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien
reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad
de la Administración cuando esa prueba no se produce?.
Como hemos visto anteriormente, la entidad interesada reclama,
en primer lugar, ciertos gastos, concretados en el coste del proyecto de
la vivienda y los relativos a la preparación de solar para la
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construcción, si bien no ha aportado ninguna documentación
acreditativa de los mismos, debiendo tenerse en cuenta, además, que
el proyecto de la vivienda es necesario para la solicitud de la licencia,
por lo que en ningún caso sería indemnizable.
En según lugar, reclama el lucro cesante, que concreta en un
importe de 325.000 euros, por haber perdido la venta de la vivienda
proyectada al haber renunciado la compradora por el retraso en el
otorgamiento de la licencia.
En este punto, se hace preciso recordar la doctrina reiterada de
esta Comisión Jurídica Asesora en cuanto a la acreditación del lucro
cesante (dictámenes 274/18, de 14 de junio; 339/19, de 12 de
septiembre y 52/20, de 13 de febrero) y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, así la Sentencia de 20 de febrero de 2015, (recurso
4427/2012) que se opone a ?la indemnización de las meras
expectativas o ganancias dudosas o contingentes, derivadas de
resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Por ello, la
indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido
de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y
susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos
ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de
resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?.
De esta forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 2709/2015)
que señala: «La jurisprudencia del Tribunal Supremo orienta esta
cuestión exigiendo ?una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de
obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en
coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no
es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios?».
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En el caso que nos ocupa, al margen de que no se justifica en
modo alguno la cantidad reclamada, la entidad interesada únicamente
aporta un contrato privado de compraventa de la vivienda a construir,
que, como es sabido, su fecha no puede contarse respecto a terceros,
conforme a lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, ?sino desde
el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público,
desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en
que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.? Tal y
como señalamos en nuestro dictamen 442/18, de 4 de octubre, con
cita de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid
(así su dictamen 181/12, de 28 de marzo), conforme a dicho precepto,
y según lo ha interpretado de forma reiterada por la jurisprudencia
(STS, 1ª, de 6/2/2008, RC 128/2001), ?se trata de evitar que la
anticipación intencionada de la fecha perjudique a quién no hubiere
intervenido en el mismo?. Por tanto, no cabe dar virtualidad a la fecha
recogida en dicho contrato ya que la certeza de la misma no se puede
oponer a un tercero ajeno al mismo, como es en este caso el
Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Además, la presunta compradora no
ha comparecido a prestar su declaración, tras ser citada para la
práctica de la prueba testifical, lo que, en caso contrario, habría
permitido a este órgano consultivo valorar las pruebas aportadas
según las reglas de la sana crítica, por lo que la entidad reclamante ha
de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los
datos aportados, ya que como hemos dicho le incumbe la carga de la
prueba de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
al no existir un daño antijurídico atribuible al servicio público
municipal.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 161/24
Sr. Alcalde de Colmenar Viejo
Pza. del Pueblo, 1 ? 28770 Colmenar Viejo