Dictamen de Comisión Jurí...o del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0161/22 del 22 de marzo del 2022

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 22/03/2022

Num. Resolución: 0161/22


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 10 de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-45255/2018), por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. ?? (en adelante, ?el interesado?).

Tesauro: Indefensión

Nulidad. Causas

Trámite de audiencia. Ausencia

Retroacción de las actuaciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22

de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de

Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3. de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 10

de agosto de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de

la Comunidad de Madrid (expediente O-45255/2018), por el que se

concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. ?? (en

adelante, ?el interesado?).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una

solicitud de consulta del consejero de Presidencia, Justicia e Interior

sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid recaído en el expediente

O-60504/2018.

Dicha consulta fue formulada por trámite ordinario,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal

D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

Dictamen nº: 161/22

Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 22.03.22

2/10

dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad, por el Pleno

de esta Comisión Jurídica Asesora, en su sesión de 22 de marzo de

2022.

SEGUNDO.- Examinada la siguiente documentación resultan los

siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente

procedimiento.

1.- El 31 de mayo de 2018 el interesado presentó una solicitud

de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en el

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para actuar en el

procedimiento abreviado 1065/2018 seguido ante el Juzgado de

Instrucción nº 10 de Madrid por amenazas. Dicha solicitud fue

informada favorablemente por el Colegio de Abogados y remitida a la

Comunidad de Madrid sin que conste fecha.

Con la solicitud la interesada acompañaba una declaración en la

que no constaba marcada ninguna casilla relativa a los datos

económicos. Asimismo, consta un documento del Consejo General de

la Abogacía Española en el que figuraban cuatro inmuebles en Madrid

de los que era titular el solicitante y una prestación del INSS por

importe de 1.600,56 euros percibida mediante 14 pagas.

A la vista de esa documentación la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid en su sesión de 10 de

agosto de 2018 reconoce el derecho del interesado a la asistencia

jurídica gratuita con las prestaciones establecidas en el artículo 6 de

la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).

No se ha acompañado al expediente ninguna otra documentación

relativa a la tramitación de la solicitud en la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, tan solo la resolución

de concesión notificada al interesado.

3/10

2.- Con fecha de entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita de 24 de abril de 2020 una persona que declara ser la parte

contraria del interesado en las actuaciones penales en las que se

reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita presenta un

escrito en el que plantea que se revise ese reconocimiento ya que ha

tenido conocimiento a través de un familiar del interesado de que

recibe una pensión líquida de 1.450,22 euros en 14 pagas a lo que

suma el que es propietario de su vivienda.

El 24 de julio de 2020 presenta ese mismo escrito en una oficina

de Correos dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Consta una consulta de prestaciones del INSS de difícil lectura

en la que figura una prestación contributiva por importe bruto de

1.654,60 euros y liquido de 1.450,22 euros a abonar en 14 pagas.

El 15 de mayo de 2020 se concede trámite de audiencia al

interesado respecto de la revocación del derecho al amparo del

artículo 19 de la LAJG. En concreto se invoca como causa de

revocación ?la declaración errónea, el falseamiento y ocultación de

datos por los solicitantes que hayan sido determinantes para el

reconocimiento del derecho?. No consta ni la notificación al interesado

ni que este formulase alegaciones.

El 18 de septiembre de 2020 la secretaria de la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita comunicó al Juzgado de Instrucción nº

10 de Madrid que se había cometido un error en la concesión del

derecho a justicia gratuita.

Por Providencia de 3 de diciembre de 2020 el Juzgado de

Instrucción nº 10 de Madrid devuelve el expediente a la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita dado que el procedimiento de revisión del

beneficio de justicia gratuita por declaración errónea, falseamiento u

4/10

ocultación de datos por el interesado se tramita y se resuelve por la

citada Comisión que a estos fines tiene potestad de oficio.

El 12 de enero de 2022 la parte contraria que solicitó la

revocación del derecho presenta un escrito dirigido a la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita en el que solicita que se resuelva la

impugnación o en su caso se requiera a tal fin al juzgado. En dicho

escrito se alude a un escrito anterior presentado a la Comisión el 5 de

enero de 2021 que no consta en el expediente remitido.

El 18 de febrero de 2022 la secretaria de la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita firma un informe relativo a la revisión de

oficio de la resolución que reconoció el derecho a favor del interesado.

En el mismo expone que de la revisión del expediente de

asistencia jurídica gratuita, se deriva que, en el momento de la

valoración de la solicitud, no se realizó una comprobación adecuada

de la situación económica del interesado, ya que los ingresos

obtenidos por la pensión de incapacidad permanente reconocida por

el INSS, con efectos del 14 de diciembre de 1999, por importe de

1.600,56 euros brutos mensuales por 14 pagas, esto es 22.407,84

euros brutos anuales, hubieran dado lugar a la denegación del

derecho. Sí se valoró que el interesado era propietario de cuatro

inmuebles.

La capacidad económica del beneficiario quedaba acreditada en

el documento electrónico que se consultó para la valoración del

reconocimiento del derecho, generado el 1 de junio de 2018. En virtud

de ello, es notorio que el interesado contaba con recursos e ingresos

económicos que superaban los umbrales de dos veces el IPREM

vigente en el momento de la solicitud de asistencia jurídica gratuita

para personas no integradas en ninguna unidad familiar. Dicho

umbral se fijaba en 15.061,20 euros en tanto que los ingresos del

interesado por la citada pensión ascendían a 22.407,84 euros sin que

5/10

concurriesen circunstancias excepcionales para el reconocimiento del

derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello queda acreditado que el reconocimiento del derecho lo

fue por error en la valoración de los ingresos económicos en el

momento de la solicitud sin que proceda la tramitación de la

revocación de asistencia jurídica gratuita conforme el artículo 19 de la

LAJG por cuanto no se ha producido una declaración errónea,

falseamiento u ocultación de datos por el solicitante de asistencia

jurídica gratuita. Ello por cuanto ?al alcance de la Comisión estaba

conocer la situación económico-patrimonial de D., contenida en el

documento electrónico que se consultó para la valoración del

reconocimiento del derecho?.

De esta forma se produjo un error en la comprobación de la

situación económica del beneficiario del derecho que considera

subsumible en el artículo 47.1 f) de la LPAC.

En el mismo se indica que el 5 de octubre de 2020, se tramitó la

impugnación de la resolución de la concesión del derecho solicitada

ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, para que fuese

resuelta por el órgano judicial, acompañando al escrito de

impugnación el expediente.

El 23 de febrero de 2022 la secretaria de la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita formula propuesta de resolución en la

que propone la declaración de nulidad de pleno derecho de la

Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 14 de

agosto de 2018 por la que se reconocer el derecho a la asistencia

jurídica gratuita al interesado y dictar nueva resolución en la que se

acuerde la denegación del derecho, todo ello al considerar que el error

producido en la concesión del derecho, es subsumible en el art. 47.1

f) de la LPAC, entendiendo que la resolución del reconocimiento del

6/10

derecho por la Comisión es nula de pleno derecho ya que el interesado

carecía de los requisitos esenciales para su adquisición ya que, de

haber sido correctamente comprobada la situación económicopatrimonial

, el derecho a la asistencia jurídica gratuita le hubiera sido

denegado al exceder del baremo de los artículos 3 y 4 de la LAJG.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de

la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de

Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid conforme

establece el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid.

El procedimiento se inicia a instancia de una persona interesada

por lo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad del artículo

106.5 de la LPAC.

En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC en el que se

establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en

cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,

declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan

puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar

alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el

artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento,

7/10

que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y

que éste tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá

lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo

correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

La LPAC no establece un procedimiento específico para la

revisión de oficio por lo que esta Comisión viene estableciendo como

único trámite verdaderamente indispensable el de la audiencia a los

interesados conforme establece el artículo 82 de la LPAC.

A su vez, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, del

Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica

gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid atribuye a la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la potestad de revisar de

oficio sus propios actos.

Con carácter previo ha de indicarse que el expediente remitido

carece de un índice adecuado, los documentos integrados en el mismo

carecen de un orden lógico en contra de lo exigido en el artículo 70 de

la LPAC y, como se ha indicado, la persona que solicita la revisión

alude a documentos que dice haber presentado y que no constan en el

expediente.

No obstante, como se ha indicado, el único trámite que resulta

verdaderamente imprescindible en la revisión de oficio es la audiencia

a los interesados.

En primer lugar ha de indicarse que no se ha dado audiencia a la

persona que solicita la revisión y que también tiene la condición de

interesada si bien cabe aplicar a estos efectos lo dispuesto en el

8/10

artículo 82.4 de la LPAC en cuanto no se tienen en cuenta en la

resolución hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aportados

por esta persona.

En segundo lugar, respecto a la audiencia al interesado a quien

se pretende revocar el derecho no consta en el expediente su

notificación sin que haya presentado alegaciones.

Además la audiencia se realizó el 15 de mayo de 2020 al inicio

del procedimiento sin que este hubiera sido instruido tal y como exige

el artículo 82 de la LPAC, máxime cuando la persona que insta la

revisión ha aportado escritos posteriormente. Esta forma de proceder

priva al interesado a quien se concede audiencia de la posibilidad de

conocer el expediente y merma sus facultades de defensa ocasionando

indefensión (Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias 122/2010, de 22 de mayo).

A lo anterior se suma el que el trámite de audiencia se realizó

comunicando al interesado que la nulidad provendría de una

declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos conforme el

artículo 19 de la LAJG. Sin embargo posteriormente se modifica la

causa de nulidad por cuanto manifiestamente no se daban tales

circunstancias y se invoca el artículo 47.1 f) de la LPAC.

Esta variación de la causa de nulidad que, en el fondo, supone

también una variación de los hechos ya que no hubo falsedad, error y

ocultación del interesado sino un error de la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita, determina que se haya ocasionado una indefensión

al interesado (en este sentido, el Dictamen del Consejo Consultivo de

Castilla-La Mancha 35/2009, de 10 de marzo).

Por tanto entendemos que se ha colocado tanto al interesado

como a la persona que insta la revisión en una situación de

indefensión ya que como indica el Consejo de Estado en su Dictamen

9/10

303/2020, de 17 de septiembre: ?... la falta de audiencia no constituye

per se y de modo necesario un defecto invalidante, pues cabe pensar

en otros medios de defensa con que pueda contar el interesado. Sí lo

es, en cambio, cuando, como en el presente caso, impide al afectado

aducir en apoyo de sus intereses las razones de hecho y de derecho

que considere pertinentes para ello?.

También esta Comisión se ha pronunciado sobre la necesidad de

realizar correctamente el trámite de audiencia en el Dictamen 613/21,

de 23 de noviembre.

Por tanto procede retrotraer el procedimiento para conceder de

forma correcta el trámite de audiencia al interesado.

Una vez realizada la audiencia, se redactará una nueva

propuesta de resolución antes de solicitar el dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento para conceder audiencia a los

interesados en la forma prevista en la consideración de derecho única

de este Dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta

10/10

Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el

artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 22 de marzo de 2022

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 161/22

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid

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