Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0159/18 del 05 de abril del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/04/2018
Num. Resolución: 0159/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de abril de 2018, sobre la consulta formulada por el alcalde de Navalcarnero a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del proyecto e informes necesarios para la justificación de la estabilidad y posibles usos de las cuevas situadas bajo la Plaza de Segovia y otros emplazamientos del municipio de Navalcarnero.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Resolución de contratos. Causas
Informe de la Secretaría General
Informe de la Intervención
Contrato de servicios
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de
abril de 2018, sobre la consulta formulada por el alcalde de
Navalcarnero a través del consejero de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución
del contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del proyecto e
informes necesarios para la justificación de la estabilidad y posibles
usos de las cuevas situadas bajo la Plaza de Segovia y otros
emplazamientos del municipio de Navalcarnero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante oficio que ha tenido entrada en la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con fecha 5 de marzo de
2018, el alcalde de Navalcarnero ha solicitado dictamen preceptivo
sobre la resolución del contrato de servicios que tiene por objeto la
redacción del proyecto e informes necesarios para la justificación de la
estabilidad y posibles usos de las cuevas situadas bajo la Plaza de
Segovia y otros emplazamientos del municipio de Navalcarnero (en
adelante, ?el contrato?). En dicha fecha ha comenzado el cómputo del
plazo de treinta días para la emisión del dictamen conforme a lo
Dictamen nº: 159/18
Consulta: Alcalde de Navalcarnero
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 05.04.18
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previsto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCA).
La ponencia ha correspondido por reparto de asuntos al letrado
vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 5 de abril de
2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navalcarnero,
mediante Acuerdo de 8 de febrero de 2017, aprobó el expediente de
contratación del contrato cuya resolución se pretende actualmente.
La razón de ser del contrato, según el pliego de prescripciones
técnicas particulares, residía en que, en el subsuelo del casco urbano
de Navalcarnero, el Ayuntamiento había excavado recientemente una
red de galerías y diversas cavidades sin proyecto técnico ni previa
autorización de la Dirección General de Patrimonio Histórico,
emplazadas bajo la Plaza de Segovia, la Calle Constitución
(continuación de las Cuevas del Museo del Vino), bajo la antigua bodega
de la Calle Fidel Bonajo c/v Calle Juan Ribera y bajo la edificación de la
Casa de los Curas en calle Constitución.
El objeto de la licitación residía en obtener un estudio técnico que:
1) determinara si se había alterado, dañado y creado un riesgo en el
Conjunto Histórico constituido por la Plaza de Segovia mediante la
excavación de una red nueva de galerías en el subsuelo; 2) valorar las
medidas correctoras; 3) estudiar si las nuevas excavaciones habían
producido daño arqueológico en las cuevas que sí eran antiguas y
estaban protegidas bajo ciertas viviendas ubicadas en el perímetro de la
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Plaza de Segovia, así como el coste de la restauración; 4) examinar si las
excavaciones y nuevas galerías habían invadido viviendas y provocado
daños en ellas, concretando las medidas para la restitución de lo
ocupado y la reparación precisa, con su coste; 5) inspeccionar las
cavidades, con el fin de localizar posibles zonas con problemas
estructurales.
El Pliego de Prescripciones Técnicas, en la cláusula 8, contemplaba
un plazo de ejecución de 20 semanas a partir de la formalización del
contrato.
Con fecha 14 de junio de 2017, la Junta de Gobierno Local
adjudicó el contrato a TÚNELES Y GEOMECÁNICA, S.L. (en adelante,
?la contratista?) por importe de 48. 796,88 euros, IVA incluido.
La formalización del contrato se llevó a cabo mediante documento
administrativo de 22 de junio de 2017.
2. La contratista, mediante escrito de 31 de octubre de 2017,
solicitó una ampliación de 15 días en el plazo para la presentación de
los trabajos.
En respuesta a dicha solicitud, la Junta de Gobierno Local,
mediante Acuerdo de 8 de noviembre de 2017, notificado el día 21 del
mismo mes, autorizó la ampliación del plazo hasta el día 24 de
noviembre.
La presentación de los trabajos tuvo lugar el 27 de noviembre de
2017.
El ingeniero técnico municipal, mediante informe de 14 de
diciembre de 2017, puso de manifiesto una extensa relación de
deficiencias en los trabajos prestados que implicaban el incumplimiento
del pliego de prescripciones técnicas. Muy resumidamente, las múltiples
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deficiencias detectadas, que hacían referencia a la totalidad de
documentos e informes a presentar por el contratista, consistían en:
a) No incluir en el informe final de soluciones, el cumplimiento del
estudio y la propuesta de las alternativas que deberían incluirse en el
mismo según los pliegos.
b) No dar respuesta a las cuestiones indicadas por la Dirección
General de Patrimonio que se adjuntaban como anexo I del pliego.
c) No concertar, dentro del Informe sobre invasión de subsuelo de
viviendas y daños en ellas, las medidas para la restitución de lo
ocupado.
d) No indicar las actuaciones a realizar en el resto de cuevas que
formaban parte del pliego de condiciones técnicas.
e) Falta de claridad y congruencia del informe final de
conclusiones, que debería concretar las soluciones a implementar y su
análisis económico, teniendo en cuenta multitud de aspectos que
reflejaba el informe del ingeniero técnico municipal en relación con cada
uno de los informes a presentar.
El día 28 de diciembre de 2017 se remitió copia del informe del
ingeniero técnico municipal a la contratista, requiriéndole con
invocación del artículo 222 del TRLCSP para que en un plazo de diez
días hábiles corrigiera las deficiencias observadas en dicho informe.
A las 23:34 horas del 14 de enero de 2018 se recibió en el
Ayuntamiento de Navalcarnero un correo electrónico de la contratista
en el que se solicitaba un plazo adicional de una semana ?para corregir
las deficiencias en los informes de las cuevas?.
3. En virtud de Decreto del alcalde-presidente del Ayuntamiento de
Navalcarnero de 22 de enero de 2018, se acordó:
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?Primero.- Avocar en favor del Sr. Alcalde la competencia para
adoptar la presente resolución, de conformidad con el artículo 10 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector
Público.
Segundo.- Acordar la iniciación del procedimiento para la resolución
del contrato de servicios suscrito entre el Ayuntamiento de
Navalcarnero y [la sociedad contratista], que tiene por objeto la
redacción del proyecto e informes necesarios para la justificación de
la estabilidad y posibles usos de las cuevas situadas bajo la Plaza
de Segovia y otros emplazamientos del municipio de Navalcarnero
(Madrid), por los motivos señalados en la parte expositiva.
Tercero.- Conceder trámite de audiencia a la sociedad Túneles y
Geomecánica, S.L., para que en el plazo de 10 días hábiles, a partir
del día siguiente a la notificación de la presente resolución formulen
alegaciones y aporten los justificantes y documentos que estimen
oportunos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Cuarto.- Notificar la presente resolución a la [contratista].
Quinto.- Dar traslado de la presente resolución a la Concejalía de
Urbanismo y Obras Públicas para su conocimiento y efectos.
Sexto.- Facultar al Sr. Alcalde para la firma de cuantos documentos
sean precisos para la ejecución de los presentes acuerdos?.
En su fundamentación, se invocaba la existencia de deficiencias en
los trabajos presentados por la contratista, según se deducía del
informe del ingeniero técnico municipal de 14 de diciembre de 2017, por
lo cual no satisfacían las necesidades que el Ayuntamiento de
Navalcarnero perseguía mediante la celebración del contrato. Asimismo,
se daba cuenta de la ampliación del plazo concedida para la
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subsanación de los trabajos, y de la segunda solicitud tendente al
mismo objeto, que se consideraba extemporánea conforme a lo
dispuesto en el art. 32.3 de la LAPC.
Con amparo en la falta de atención en plazo del requerimiento, en
relación con la extemporaneidad de la petición de un nuevo plazo
adicional, consideraba procedente la resolución del contrato conforme a
lo previsto en el artículo 307.1 del TRLCSP.
El Acuerdo fue registrado de salida en el Ayuntamiento de
Navalcarnero al día siguiente (23 de enero de 2018), siendo notificado a
la contratista mediante burofax urgente el 24 de enero.
A las 18:08 del día 28 de enero, se recibió en el Ayuntamiento de
Navalcarnero un correo electrónico remitido por el director de la
contratista, que contenía un enlace para la descarga de un archivo. El
29 de enero se presentó un escrito en el registro del Ayuntamiento al
que se adjuntaba un pendrive en el cual, según se decía, estaba
integrado el mismo contenido del archivo remitido el día anterior
mediante una aplicación diseñada para la transferencia de archivos.
Asimismo, el contratista presentó con fecha 6 de febrero de 2018
su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia. En el mismo,
alegaba que el Ayuntamiento había esgrimido en el Acuerdo de
incoación un precepto, el art. 203 RGLCAP, que no estaba dirigido al
remedio de los defectos observados, sino a que el contratista reclamase
frente a las observaciones formuladas; que el plazo fijado en dicho
precepto reglamentario en ningún caso podía ser equiparado la demora
en la ejecución a la que se refiere el art. 223 del TRLCSP como causa de
resolución del contrato; que el plazo de diez días señalado como
incumplido debería haber sido conferido en el informe sobre deficiencias
del ingeniero técnico municipal y responsable del contrato de 14 de
diciembre y no en el acuerdo del alcalde de 18 de diciembre; que en vez
de diez días debía darse para la subsanación uno de treinta según les
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había advertido el responsable del contrato en diversos correos
electrónicos, expirando el 28 de enero de 2018; que en esta última fecha
se había remitido por medio de una aplicación diseñada para la
transferencia de archivos al Ayuntamiento presentándola además el día
29 en un pendrive, la subsanación requerida; y que, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, un simple retraso en la ejecución
que además había sido subsanado dentro del plazo dado por el
responsable del contrato, no podía ser equiparado con un
incumplimiento esencial.
Con fecha 16 de febrero de 2018, el técnico de Contratación del
Ayuntamiento de Navalcarnero suscribió informe jurídico-propuesta de
resolución en el que se desestimaban motivadamente las alegaciones de
la contratista y se volvía a insistir en que, al tener deficiencias el trabajo
presentado y no haber sido subsanadas en plazo, procedía declarar la
exención del Ayuntamiento de Navalcarnero para abonar el precio del
contrato, rechazando la prestación, lo cual, a su juicio, llevaba implícita
la resolución del contrato. Atendido lo cual se procedía a solicitar
informe de esta Comisión Jurídica Asesora al haber mediado oposición
por parte del contratista a la resolución pretendida.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al
amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid
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en los supuestos de ?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas
generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos
administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos
establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones
públicas?, y ha sido formulada por órgano competente para ello en
virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero ROFCJA.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.
SEGUNDA.- El contrato se adjudicó mediante Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navalcarnero de 14 de junio de
2017, por lo que resulta de aplicación el TRLCSP en cuanto que
normativa vigente en dicho momento.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos administrativos, el artículo 210 del TRLCSP dispone que
?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados
en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, (?) acordar su resolución y
determinar los efectos de esta?.
En este caso, el órgano de contratación es la Junta de Gobierno
Local del Ayuntamiento de Navalcarnero, si bien el alcalde ha avocado
la competencia para incoar el procedimiento conforme a lo previsto en el
artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual,
habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento
de su inicio (en el caso, el 22 de enero de 2018, en virtud de Acuerdo
del alcalde-presidente), lo que supone igualmente la aplicación en el
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caso analizado del TRLCSP, en particular de sus artículos 211 y 225.3.
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de
estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del
sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(RGLCAP), referido específicamente al ?procedimiento para la resolución
de los contratos?.
En particular, el artículo 211.1 TRLCSP requiere que en el
correspondiente expediente se dé audiencia al contratista, cosa que se
ha hecho en el procedimiento que nos ocupa, habiendo presentado
aquel el escrito de alegaciones que ha tenido por conveniente.
Asimismo, el artículo 109 del RGCAP exige la audiencia al avalista
o asegurador ?si se propone la incautación de la garantía?, lo cual no
sucede en el presente caso.
También se ha incorporado al expediente administrativo una
propuesta de resolución, en la que se desestiman las alegaciones de la
contratista. Esta, según hemos manifestado, entre otras ocasiones, en
el Dictamen 191/16, de 9 de junio, no debe limitarse a ser un borrador
incompleto de una resolución finalizadora del procedimiento, sino que
ha de recoger motivadamente la posición de la Administración una vez
tramitado el procedimiento con el objeto de permitir a este órgano
consultivo conocer la postura de la Administración y contrastarla con la
oposición del contratista que motiva la remisión para dictamen.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 211 del
TRLCSP, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los
casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule
oposición por parte del contratista, como es el caso, en que hay
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discrepancia en torno a la existencia misma de un incumplimiento
contractual.
Sin embargo, no se han incorporado al expediente ni el informe de
la Secretaría ni el de la Intervención, exigibles por mor de lo dispuesto
en el artículo 114.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales
Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL). La necesidad de recabar
estos informes en los procedimientos de resolución del contrato
tramitados por las entidades locales del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid ha sido recordada recientemente por este mismo
órgano consultivo en el Dictamen 58/18, de 8 de febrero.
En relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de
resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo
de tres meses para resolver el procedimiento determina la caducidad del
procedimiento conforme a la regla general contemplada en el artículo
25.1.b de la LPAC, aplicable supletoriamente ante la falta de disposición
expresa al respecto en el TRLCSP. En el caso sujeto a dictamen,
atendida la fecha de inicio de procedimiento, que tuvo lugar en virtud
de Decreto del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero de
22 de enero de 2018, el procedimiento no está caducado al emitir esta
Comisión su dictamen.
Al hilo de esta cuestión, conviene poner de manifiesto la necesidad
de que el órgano que tramita el procedimiento lleve a cabo la totalidad
de los trámites omitidos dentro del plazo de para tramitar y resolver el
procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de la
facultad de suspenderlo al solicitar nuevo dictamen de esta Comisión
Jurídica Asesora de conformidad con lo previsto en el artículo 22.1.d) de
la LPAC, ?[c]uando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la
misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la
petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del
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informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo
de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso
de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el
procedimiento?.
No obstante, conviene recordar que, para que sea efectiva la
suspensión del plazo es preciso, según este precepto, que se comunique
a los interesados tanto la petición como la emisión de los informes.
De lo anteriormente expuesto resulta que el procedimiento está
inacabado, debiéndose retrotraer el mismo para la emisión de informes
por parte de la Secretaría y de la Intervención del Ayuntamiento de
Navalcarnero. En principio, una vez emitidos estos, debería otorgarse
nuevo trámite de audiencia al contratista, sin perjuicio de que, en caso
de que de estos informes no se dedujeran hechos nuevos o distintos de
los recogidos en el acuerdo de incoación para fundamentar la
resolución, la omisión de este trámite no produciría indefensión al
contratista. Una vez se concluya la instrucción, procedería emitir nueva
propuesta de resolución y remitir el expediente completo para su
dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.
En mérito a cuanto antecede esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede acordar la retroacción del procedimiento con el objeto de
recabar los informes de la Secretaría y de la Intervención. Una vez que
se materialicen dichos trámites, deberá otorgarse audiencia al
12/12
contratista, dictar propuesta de resolución y remitir el expediente a esta
Comisión Jurídica Asesora para nuevo dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de abril de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 159/18
Sr. Alcalde de Navalcarnero
Pza. Francisco Sandoval, 1 ? 28600 Navalcarnero
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