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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0158/24 del 21 de marzo de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 0158/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre resolución del contrato de suministro suscrito por el Servicio Madrileño de Salud, para la adquisición de sistema de telemetría con monitor obstétrico para el Hospital Universitario Infanta Leonor, y que fue adjudicado a la empresa HANS E RÜTH S.A., (en adelante, ?la contratista?).Tesauro: Efectos de resolución de los contratos;
Plazo
Incumplimiento del contratista
Garantía contractual
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día
21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la
consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, sobre resolución del contrato de suministro suscrito por el
Servicio Madrileño de Salud, para la adquisición de sistema de telemetría
con monitor obstétrico para el Hospital Universitario Infanta Leonor, y
que fue adjudicado a la empresa HANS E RÜTH S.A., (en adelante, ?la
contratista?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de marzo de 2024 tuvo entrada en este órgano
consultivo una solicitud de dictamen formulada por la consejera de
Sanidad, relativa al expediente sobre la resolución del contrato de
referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
Por Resolución de la directora gerente del Hospital Universitario
Infanta Leonor de fecha 28 de julio de 2023, se aprobó el inicio de
Dictamen n.º: 158/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 21.03.24
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expediente para la contratación del suministro de sistema de telemetría
con monitor obstétrico, para su adjudicación por procedimiento abierto
simplificado con pluralidad de criterios.
En concreto, se describe en los pliegos de cláusulas administrativas
como objeto del contrato la adquisición de 3 sistemas de telemetría y 3
monitores obstétricos, su instalación completa y su puesta en marcha
para el Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario Infanta Leonor,
cuyas características se especifican en el pliego de prescripciones
técnicas particulares.
Con fecha 18 de octubre de 2023, el órgano de contratación acordó
adjudicar el contrato a la contratista referenciada en el encabezamiento
por un precio final ofertado de 47.433,21?, IVA incluido, formalizándose
el día 23 de octubre posterior y fijándose la ejecución del contrato en el
plazo de un mes a contar desde el día 26 de octubre.
El 12 de diciembre de 2023, el jefe del Servicio de Mantenimiento
emite certificado negativo de conformidad, en el que se refiere: «El día 5
de diciembre de 2023 tiene lugar la entrada en el almacén del Hospital
Universitario Infanta Leonor los equipos asociados al contrato (fuera del
plazo de ejecución previsto).
Con fecha 7 de diciembre 2023 acuden dos técnicos de la empresa
adjudicataria para la instalación de los mismos (fuera del plazo de
ejecución previsto).
Según lo que se pedía en el PPT, cada monitor suministrado tiene que
contar con 2 transductores de ultrasonido y 1 transductor para medición
de ECG materno y fetal, además de los transductores que se pedían en el
sistema de telemetría, dichos transductores de los monitores no están
suministrados, por lo que faltaría su suministro.
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Tras finalizar la instalación de los equipos, se comprueba que uno de
los requisitos exigidos en el PPT (de obligado cumplimiento) ?Con
capacidad de conexión a la Central de Obstetricia instalada en el Hospital
Universitario Infanta Leonor, tanto por puerto de serie, como vía LAN y con
comunicación bidireccional entre ellos. (Sincronización horaria)? no es
cumplida por los equipos suministrados, aunque se produce la conexión
con la central, no hay una comunicación bidireccional entre la central
instalada en el Hospital y los monitores suministrados, lo que no permite
controlar la información del monitor desde la central, no pudiendo tener ni
la sincronización horaria necesaria, ni la introducción de los datos del
paciente en el monitor desde la central. El no tener la comunicación
bidireccional también crea problemas en las alarmas, ya que cuando salta
una alarma/aviso tienes que silenciarla tanto en la central como en el
monitor, no permitiendo la opción necesaria de poder realizar esta función
desde uno de los dos puntos independientemente
Otro aspecto que se comprueba el cual no cumple con lo presentado
en la oferta de la empresa adjudicataria, es el peso del monitor, ya que
este aspecto era uno de los criterios cualitativos, evaluables de forma
automática por aplicación de fórmulas, en la cual la empresa adjudicataria
obtuvo la máxima puntuación (10 puntos) al especificar que el peso de su
monitor era de 5,1 kg. Una vez instalados y montados los equipos, es
comprobado por el Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital
Universitario Infanta Leonor en una báscula verificada del Hospital, que el
peso del monitor es de 5,61 kg, por lo que no debían de haber obtenido
dicha puntuación, ya que el certificado de fabricante que presentaron para
justificar dicho peso, no concuerda con la realidad del monitor. (se anexan
fotografías del pesaje realizado)».
Con fecha 15 de diciembre de 2023, la directora gerente del Hospital
Universitario Infanta Leonor acuerda iniciar procedimiento de resolución
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del contrato por incumplimiento culpable del contratista, lo que es
notificado al adjudicatario y a su garante.
El 28 de diciembre de 2023, el representante legal de la contratista
presenta alegaciones en las que viene a reconocer la falta de suministro
del cable de conexión de fungible para la presión intrauterina por falta
de abastecimiento en el mercado. Por el contrario, rechaza que el
monitor no tenga comunicación bidireccional y que su peso fuera
superior a 5,1 kilo. El escrito termina solicitando la resolución por
mutuo acuerdo al no concurrir, a su juicio, culpabilidad alguna.
A la vista de las alegaciones de la contratista se emitió nuevo
informe por el Servicio de Mantenimiento exponiendo que las
comprobaciones de la falta de bidireccional del monitor se hicieron con
técnicos de la propia empresa adjudicataria y por personal del paritorio.
Respecto al pesaje muestra fotos del mismo, refiriendo que se hizo sin
accesorios y en báscula homologada.
El 25 de enero de 2024, el director de gestión del hospital formula
una propuesta de acuerdo de resolución del contrato por incumplimiento
culpable del contratista con incautación de la garantía.
La propuesta es informada favorablemente por el letrado-jefe del
Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad con fecha 5 de febrero de
2024.
El 1 de marzo se acuerda la suspensión del plazo para resolver por
el tiempo que medie hasta la emisión del dictamen de esta Comisión
Jurídica Asesora, lo que es notificado ese mismo día al contratista y su
garante.
TERCERO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta,
con fecha de entrada en esta Comisión el 11 de marzo de 2024,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D.
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Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta
de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en su sesión de 21
de marzo de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha realizado al amparo de lo
dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, al tratarse de un
expediente relativo a la resolución de un contrato administrativo,
solicitada a través del órgano legitimado para ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido
en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó al
amparo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17). Ante la falta de
desarrollo reglamentario en lo que se refiere al procedimiento de
resolución contractual, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109
del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
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(RGLCAP), referido específicamente al ?procedimiento para la resolución
de los contratos?.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los
contratos administrativos, el artículo 190 de la LCSP/17 dispone que
?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en
la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (?)
acordar su resolución y determinar los efectos de esta?.
Por lo que respecta al procedimiento, el artículo 191.1 de la
LCSP/17 y 109.1.a) del RGLCAP, prevén que se dé audiencia al
contratista, trámite que se ha efectuado en el procedimiento que nos
ocupa y en el que ha formulado alegaciones oponiéndose a la resolución
en los términos propuestos por el órgano de contratación, solicitando la
resolución por mutuo acuerdo.
Si bien es cierto que la audiencia a los interesados debe practicarse
inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, sin que
puedan incorporarse con posterioridad al trámite de audiencia más
informes que los previstos en el artículo 82.1 de la LPAC, como hemos
recogido en anteriores dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora (así
los dictámenes 278/23, de 25 de mayo, 294/19, de 11 de julio, y
155/18, de 5 de abril, entre otros) solo generan indefensión aquellos
informes que introduzcan hechos nuevos o argumentan cuestiones
nuevas para la resolución. En otro caso, aunque se hayan emitido con
posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión y, en
consecuencia, no procedería la retroacción del procedimiento. En el
expediente remitido consta un informe posterior del Servicio de
Mantenimiento, que se circunscribe a la valoración de las alegaciones del
contratista sin introducir cuestiones nuevas, y el del Servicio Jurídico,
excepcionado por el artículo 82.1 de la LPAC, que se limita a valorar la
conformidad a Derecho de la propuesta. También consta la audiencia al
asegurador conforme a lo previsto en el citado precepto reglamentario.
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En relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de
resolución de contratos iniciados de oficio bajo la vigencia de la
LCSP/17, su artículo 212.8. establece el plazo de ocho meses. Ese
mismo plazo se viene a establecer en la Ley 11/2022, de 21 de
diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad
Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de
Madrid, , que en su artículo 31, bajo la rúbrica, ?Modificación de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos?,
dice: ?La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración
máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados
procedimientos, queda modificada como sigue...
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que
será el apartado 3.9. con la siguiente redacción: «3.9. Expedientes de
resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos
públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio
(iniciados a instancia del contratista)?
Aplicando ese plazo al procedimiento que nos ocupa, no ofrece
dudas que no se ha producido la caducidad del mismo al haberse
acordado el inicio del procedimiento el 15 de diciembre de 2023, al
margen de haberse acordado la suspensión del procedimiento al
solicitarse el presente dictamen.
TERCERA.- La propuesta de resolución estima que procede la
resolución contractual debido al incumplimiento de la obligación esencial
del contrato de suministro que no es otra que la entrega del material
objeto del contrato y su instalación con los requisitos previstos en el
pliego de prescripciones técnicas, amparando en su fundamentación
jurídica en la previsión contenida en el artículo 211.1.f) de la LCSP, que
recoge la siguiente: ?f) El incumplimiento de la obligación principal del
contrato.
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A este respecto, cabe señalar que, efectivamente, este artículo
211.1.f) de la LCSP/17 considera, ante todo, motivo posible de ruptura
de la relación contractual el incumplimiento por el contratista de «la
obligación principal del contrato» que, en principio, cabe identificar con la
prestación que constituya su objeto. Con esta previsión, que carece de
antecedentes en normas anteriores, la LCSP resuelve, como manifestó el
Consejo de Estado en su Dictamen 1116/2015, de 10 de marzo de 2016,
al anteproyecto de ley, «la dificultad interpretativa» que planteaba la
legislación anterior en los casos en los que los pliegos declaraban
?esenciales varias de las obligaciones accesorias imputables al
contratista?, pero omitían, sin embargo, esa ?calificación en lo que atañe
al objeto mismo del contrato (la realización de la obra, la entrega del
suministro o la prestación del servicio) por su obviedad?».
En concreto, respecto al contrato de suministro es el artículo 300 de
la ley reguladora de los contratos públicos el que establece la obligación
principal del mismo, al disponer: ?El contratista estará obligado a
entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el
contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas
administrativas?.
Hay que recordar que, de acuerdo con el artículo 210 de la
LCSP/17, el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando
este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a
satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación y que su
constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y
positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega
o realización del objeto del contrato.
En el contrato que nos atañe, el pliego de prescripciones técnicas
exige que los equipos tengan capacidad de conexión a la Central de
Obstetricia instalada en el Hospital Universitario Infanta Leonor, tanto
por puerto de serie, como vía LAN y con comunicación bidireccional
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entre ellos. Asimismo, se exige que el equipo ofertado se suministre con
todos aquellos dispositivos o elementos de interconexión, accesorios de
anclaje o fijación necesarios para su instalación, debiendo la empresa
adjudicataria, una vez instalado el equipo, realizará la prueba o test de
aceptación técnica correspondiente
Por otra parte, el pliego de cláusulas particulares establece como
criterio evaluable de adjudicación el peso del monitor, otorgándose el
máximo de puntuación si es inferior a 5,2 kilos.
El certificado negativo emitido por el servicio competente hace
constar como los equipos suministrados no cumplían una de las
prescripciones técnicas como es la comunicación bidireccional con la
Central de Obstetricia, lo que se verificó junto con personal del servicio
médico al que iba destinado el suministro y técnicos de la empresa
suministradora.
Así, la falta de cumplimiento de ese requisito técnico esencial
constituye un incumplimiento de la obligación principal y, por ende,
causa de resolución del contrato, de conformidad con los preceptos
legales antes expuestos y la cláusula 1.18 del pliego de cláusulas
particulares en el que se establece que ?en los supuestos de vicios o
defectos ocultos de los productos o que los bienes suministrados no
cumplan las características técnicas ofertadas, el hospital podrá optar
entre la resolución del contrato o el abono del 100% de la cantidad del
producto defectuoso?.
Esta cláusula también podría amparar la resolución del contrato
por el exceso de pesaje del monitor respecto al ofertado. No obstante,
debe recordarse que, ante el incumplimiento de las obligaciones del
contratista, la Administración puede, al igual que recoge el artículo 1124
del Código Civil, en referencia a las obligaciones sinalagmáticas, optar
por exigir el cumplimiento del contrato y la imposición de penalidades o
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bien proceder a su resolución, posibilidad a la que debería acudir tan
sólo en casos de incumplimientos graves, como ya declaró el Tribunal
Supremo en las sentencias de 16 de mayo de 1997 (rec. 12.105/1991) y
29 de mayo de 2000 (rec. 5639/1994).
Ciertamente, como decíamos en nuestro reciente Dictamen 22/24,
de 18 de enero, esa opción depende de la Administración que, con ella,
ha de buscar que el incumplimiento contractual origine el menor daño
posible al interés público como recoge la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2003 (rec. 1892/1995)].
En ese sentido, las sentencias de 30 de marzo de 2017 (rec. 1053/2016)
y 8 de marzo de 2018 (rec. 921/2015) del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid recuerdan la doctrina fijada en la del Tribunal Supremo de 24
de junio de 2004, que dice: ?(...) la resolución implica una extinción
anticipada de un contrato perfeccionado, que constituye un modo anormal
de terminación de la relación contractual por la concurrencia de alguna
circunstancia en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su
prosecución hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el
incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta
con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato,
sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el
caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la
jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal
Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación,
en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la
prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo
imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O, dicho,
en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual ha
de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el
que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando
aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por su entidad
alcanzar el fin del contrato?.
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De acuerdo con esta doctrina, la superación del peso ofertado en el
monitor, al no ser ese un elemento esencial del producto, solo debería
ser causa de resolución del contrato en el supuesto de que la puntuación
por esa característica hubiera sido determinante para la adjudicación del
contrato, lo que no consta en el expediente.
En todo caso, la falta de cumplimiento por los equipos
suministrados de los requisitos técnicos esenciales exigidos hace que
concurra el incumplimiento de la adjudicataria, lo que ampara la
resolución contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 211.
1 f) LCSP/17.
CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución es de aplicación
el artículo 213 LCSP/17, donde se establece que cuando el contrato se
resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la
garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía
incautada. Además, habrán de tenerse en cuenta los efectos previstos en
el artículo 307 de la LCSP/17, consistentes en la recíproca devolución de
los bienes y del importe de los pagos realizados.
En el presente caso, se acuerda correctamente la incautación de la
garantía.
A diferencia de la incautación de garantía que, como hemos visto,
en la actual regulación es automática, los daños y perjuicios necesitan
para su apreciación la existencia y acreditación de los mismos, es decir,
precisan de un quebranto real y efectivo a la hacienda del órgano de
contratación, en ningún caso constituyen ni una penalización ni una
compensación por el incumplimiento. En todo caso, su determinación
pueda hacerse en posterior procedimiento contradictorio.
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CONCLUSIÓN
Es procedente la resolución del contrato de suministro suscrito por
el Servicio Madrileño de Salud, para la adquisición de un sistema de
telemetría con monitor obstétrico para el Hospital Universitario Infanta
Leonor.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 158/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid