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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0157/18 del 05 de abril del 2018
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/04/2018
Num. Resolución: 0157/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Parla, cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la interpretación de la cláusula 38.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato denominado ?Concesión de Obra Pública para la Construcción, Mantenimiento y Explotación de la Línea 1 del Tranvía de Parla? suscrito con la sociedad Tranvía de Parla, S.A. (en adelante, ?la contratista?).Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Interpretación de contratos
Trámite de audiencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5
de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Parla, cursada a través del consejero de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la
interpretación de la cláusula 38.1 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares que rige el contrato denominado ?Concesión
de Obra Pública para la Construcción, Mantenimiento y Explotación de la
Línea 1 del Tranvía de Parla? suscrito con la sociedad Tranvía de Parla,
S.A. (en adelante, ?la contratista?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante oficio que ha tenido entrada en la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con fecha 21 de febrero
de 2018, el alcalde de Parla ha solicitado dictamen preceptivo sobre el
expediente de interpretación de la cláusula 38.1 del Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares que rige en el Contrato de
Concesión para la Construcción, Mantenimiento y Explotación de la
Línea 1 del Tranvía de Parla (en adelante, ?el contrato?).
Dictamen nº: 157/18
Consulta: Alcalde de Parla
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 05.04.18
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En dicha fecha ha comenzado el cómputo del plazo para la
emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 5 de abril de
2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente dictamen:
1-. El 22 de agosto de 2005, el Ayuntamiento de Parla, el Consorcio
Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid (en adelante,
CRTM) y la sociedad Tranvía de Parla, S. A. formalizan el contrato de
concesión de obra pública para la construcción, mantenimiento y
explotación de la línea 1 del tranvía de Parla en el que se incluyen como
prestaciones anejas la redacción del proyecto de construcción y la
adquisición del material móvil.
En virtud del mismo ?El pliego de cláusulas administrativas
particulares y el pliego de condiciones técnicas forman parte del presente
contrato a todos los efectos, ya que de conformidad con la cláusula 21.1
el concesionario firma en este acto ambos pliegos, que junto con el
contenido de su oferta y el proyecto de construcción y plan de explotación
que se apruebe revisten carácter contractual?.
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En cuanto al sistema retributivo de la contratista, la cláusula
cuarta expresa: ?El sistema de retribución del concesionario es el
contemplado en la cláusula 38 del PCAP y los términos de la oferta. En
todo caso, la retribución prevista por Tren/km durante los cinco primeros
años de explotación no podrá extenderse bajo ninguna circunstancia más
allá del 30 de junio de 2012?.
No forma parte del expediente remitido a esta Comisión los
términos de la oferta de la contratista.
2.- Por su parte, la cláusula 38 del PCAP bajo el título
?Aportaciones de la Administración y retribución del concesionario?, dice:
?38.1 Retribución del concesionario.
La retribución del concesionario será la determinada por las
subvenciones, tarifas a cobrar a los usuarios y aportaciones que
realizará la Administración, según las condiciones definidas en el
presente Pliego. Además, el concesionario tendrá derecho a percibir
los ingresos derivados de la explotación de servicios comerciales
complementarios. Además a partir del sexto año de explotación el
concesionario tendrá derecho al ingreso generado por la recaudación
de billetaje.
En general, la retribución total al concesionario durante la
explotación vendrá dada por:
Ingresos totales = Billetaje + Aportaciones administración + Ingresos
complementarios = B + A + lC
Y a su vez:
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Ingresos totales = Billetaje + Aport. por Inversión + Aport. por
explotación + Ingresos complementarios
La estructura y forma de ingresos varía en dos periodos temporales:
? Años 1 a 5 de explotación desde la entrada en servicio del total de
la línea1;
No se tendrán en cuenta la componente del billetaje. La componente
de explotación se dará en función de los trenes-km producidos en el
sistema:
Ingresos totales = Al + AE + 0,25*1C , siendo:
? Al: Aportación por Inversión. Variable a ofertar como una cantidad
fija a lo largo de la concesión. Considera un pago aplazado de la
inversión realizada y los gastos de financiación que implica la
misma.
? AE = Aportación por Explotación :
Tpmmi*Pr
Donde:
T PMMi: es la tarifa de equilibrio unitaria por tren-km expresado en
(euros/tren-km). Variable a ofertar, indexada al año i, a partir del
primer año de concesión. Los licitadores deberán ofertar la tarifa
técnica para el primer año (en valor año 2005) y el factor de
actualización (definido como % sobre IPC anual, excepto los costes
de personal que se actualizarán según el Convenio Colectivo) al que
se efectuará la actualización de la misma cada año a lo largo de la
concesión. Este factor no podrá ser superior al 100%.
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Pr: es el tráfico de trenes realmente puestos en servicio expresado en
tren-km. Con una capacidad de regulación por parte de la
administración de más menos 15% a nivel anual, respecto del que
oferte la concesionaria.
? IC: Ingresos complementarios
? Años 6 a fin de la concesión
Ingresos totales = Al + AE +0,25*1C , siendo:
? Al: Aportación por Inversión. Variable a ofertar. Se trata del mismo
parámetro que para los años 1 a 5.
? AE: Aportación por Explotación. Cubre los gastos de explotación del
servicio exclusivamente. El ingreso total por este concepto incluye el
billetaje de los usuarios y la tarifa de equilibrio:
AE= T el* DR - 0, 75 *IC , siendo:
DR = Demanda real de viajeros.
Tei = Tarifa de equilibrio por viajero, indexada al año i, a partir del
año 5 de concesión. Los licitadores deberán ofertar la tarifa técnica
para el primer año (en valor año 2005) y el factor de actualización
(definido como o/o sobre IPC anual, excepto los costes de personal
que se actualizarán según el Convenio Colectivo) al que se efectuará
la actualización de la misma cada año a lo largo de la concesión.
Este factor no podrá ser superior al 100%.
? IC: Ingresos complementarios?.
3.- Durante la ejecución del contrato, a la vista de una sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de
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Madrid, que declaró no ajustado a Derecho un acuerdo de la Junta de
Gobierno Local de 23 de diciembre de 2015 (documentos que no han
sido incorporados al expediente remitido a esta Comisión), a propuesta
del concejal delegado de Patrimonio y Hacienda y previo informe del
viceinterventor municipal de 14 de noviembre de 2017, la Junta de
Gobierno Local, en sesión ordinaria de 23 de noviembre de 2017 acordó
aprobar el inicio de un expediente de interpretación de la cláusula 38.1
del PCAP que rige el contrato.
El acuerdo de inicio acoge los informes de la intervención de 9 de
noviembre de 2015 y 14 de noviembre de 2017 en los que en base a un
informe del Tribunal de Cuentas de Fiscalización del Desarrollo,
Mantenimiento y Gestión del Tranvía de Parla, aprobado por el Pleno de
dicho Tribunal el 30 de junio de 2016, se considera que ?en el periodo
comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2015 la concesionaría
ha venido facturando importes superiores a los debidos por la aplicación
en la tarifa de equilibrio de factores de actualización superiores al 100%
de la variación del IPC?.
4.- Notificado el acuerdo de inicio a la contratista, por escrito de 12
de diciembre de 2017 formula alegaciones. Alega en síntesis que el
expediente iniciado para la interpretación de la cláusula 38.1 del PCAP
debe centrarse en dirimir la interpretación para la actualización de la
?tarifa de equilibrio? de la concesión debiendo quedar al margen del
procedimiento el exceso de déficit de la administración en los ingresos
de ?Aportación por explotación? y la cuantificación del presunto exceso
de déficit. También alega que no corresponde al Tribunal de Cuentas
?cuestionar la legalidad de los actos dictados por la Administración, ni
tampoco puede pronunciarse sobre la interpretación que debe hacerse de
una cláusula de un contrato? al no tener carácter vinculante sus
informes y por considerar que su elaboración se ha llevado a cabo con
documentación e información que califica de parcial e incompleta. Tras
expresar la que denomina ?recta interpretación de la cláusula en
7/16
cuestión? manifiesta que dicha interpretación ha sido la mantenida por
el Ayuntamiento de Parla desde que comenzó la ejecución del contrato y
la tarifa se ha venido actualizando anualmente aplicando el factor de
actualización previsto en la oferta que adjunta e insiste en que la
actualización de la Tarifa Técnica desde el inicio de la explotación de la
Concesión hasta el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de
diciembre de 2015 ha sido controlada, aprobada y liquidada
anualmente según la interpretación que ella aduce y destaca que la
misma Intervención del Ayuntamiento de Parla emitió un informe de 21
de abril de 2015 manifestando su conformidad con la actualización de
la Tarifa Técnica comunicada por la contratista, aprobándose
posteriormente dicha actualización de la Tarifa por parte del
Ayuntamiento de Parla, en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 28 de mayo de 2015 que adjunta.
Finalmente invoca el principio de legalidad, de seguridad jurídica,
de confianza legítima y la doctrina de los actos propios como límites a la
facultad de interpretación del contrato en otros términos que no sean
los mantenidos y aprobados por parte del Ayuntamiento de Parla desde
el año 2007 con cita de una sentencia de la Audiencia Nacional de 26
de enero de 2012 y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de
2016.
El escrito de alegaciones se acompaña de diversa documentación.
5.- Tras las alegaciones del contratista, el 15 de enero de 2018
emite informe el viceinterventor, y el 19 de enero de 2018 emite informe
el secretario municipal.
6.- Se constata en el expediente, que no se ha conferido trámite de
audiencia al CRTM, y no se ha incorporado al procedimiento propuesta
de resolución del órgano de contratación, lo que será objeto de examen
en las consideraciones de derecho.
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7.- El alcalde de Parla en escrito con registro de salida 13 de
febrero de 2018, oficia al consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía
del Gobierno la solicitud de dictamen de este órgano consultivo sobre el
expediente de interpretación de la cláusula 38.1 del PCAP.
El oficio menciona un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de
25 de enero de 2018 por el que se acordó la suspensión del
procedimiento y su notificación a la contratista, documentos que no
han sido incorporados al expediente remitido a esta Comisión.
TERCERO.- No obstante la ausencia de la documentación hasta
ahora reseñada, de los antecedentes hasta ahora expuestos resultaría
que el expediente de interpretación contractual iniciado no se referiría a
la interpretación de la cláusula 38.1 del PCAP en su totalidad, sino en
concreto, a la interpretación de los factores de actualización de la tarifa
de equilibrio y por tanto a:
?T PMMi: es la tarifa de equilibrio unitaria por tren-km expresado en
(euros/tren-km). Variable a ofertar, indexada al año i, a partir del
primer año de concesión. Los licitadores deberán ofertar la tarifa
técnica para el primer año (en valor año 2005) y el factor de
actualización (definido como % sobre IPC anual, excepto los costes
de personal que se actualizarán según el Convenio Colectivo) al que
se efectuará la actualización de la misma cada año a lo largo de la
concesión. Este factor no podrá ser superior al 100%.
(?)
Tei = Tarifa de equilibrio por viajero, indexada al año i, a partir del
año 5 de concesión. Los licitadores deberán ofertar la tarifa técnica
para el primer año (en valor año 2005) y el factor de actualización
(definido como o/o sobre IPC anual, excepto los costes de personal
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que se actualizarán según el Convenio Colectivo) al que se efectuará
la actualización de la misma cada año a lo largo de la concesión.
Este factor no podrá ser superior al 100%?.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica
Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos
de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y
resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los
mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del
sector público?.
Tal como ha sido indicado, la solicitud de dictamen del alcalde de
Parla se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del
consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del
ROFCJA (?Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se
efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a
través del Consejero competente en relaciones con la Administración
Local?).
SEGUNDA.- Según recoge la parte expositiva del contrato de
concesión, el contrato se adjudicó por resolución del director gerente del
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Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de
mayo de 2005, por lo que en cuanto al fondo del asunto resulta de
aplicación los preceptos contenidos el Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, TRLCAP).
Por lo que se refiere al procedimiento de interpretación del
contrato, al ser aplicable la norma vigente en el momento de su inicio,
que como hemos expuesto fue por Acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 23 de noviembre de 2017, resulta de aplicación el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante,
TRLCSP). Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el
aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de
contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(en adelante, RGLCAP).
Por su parte, el artículo 210 del TRLCSP está dedicado a la
prerrogativa de interpretar el contrato, con la tramitación contenida en
el artículo 211 del TRLCSP, según el cual, deberá darse audiencia al
contratista resultando preceptivo el informe del Consejo de Estado -u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectivacuando
se formule oposición por parte del contratista.
En el caso que nos ocupa, el dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora resulta preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 211.3 del TRLCSP, al haberse formulado oposición por el
contratista al acuerdo de inicio del expediente de interpretación del
contrato.
11/16
Por su parte, en el ámbito de la Administración local, el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril
(en lo sucesivo, TRRL), establece como necesarios -con carácter previo
al acuerdo del órgano de contratación en el procedimiento de
interpretación del contrato- los informes de la Secretaría y de la
Intervención de la Corporación (artículo 114.3).
En este caso, se ha emitido informe tanto por la Secretaría General
del Ayuntamiento como por la Intervención del Ayuntamiento.
En cuanto a la competencia, según se desprende de la disposición
adicional segunda del TRLCSP, corresponde al Pleno del Ayuntamiento
como órgano de contratación, sin perjuicio de la existencia de que dicha
competencia se encuentre delegada en la Junta de Gobierno Local por
acuerdo de delegación adoptado en el Pleno.
No obstante lo anterior, en el presente caso, si bien a tenor de lo
previsto en la cláusula 1 del PCAP que rige el contrato el CRTM sería el
órgano de contratación, esta Comisión Jurídica Asesora desconoce la
posible existencia de fórmulas de colaboración entre el Ayuntamiento de
Parla y el CRTM en el aspecto que nos ocupa, al no haberse incorporado
al expediente remitido a esta Comisión documentación al respecto, lo
que impide su determinación.
En la tramitación del procedimiento, se ha otorgado audiencia al
contratista, al que se notificó el inicio del expediente de interpretación
del contrato oponiéndose a la interpretación que se propugnaba y
concretó su oposición en el escrito de alegaciones de 12 de diciembre de
2017 y sin embargo, no se ha dado trámite de audiencia al CRTM.
12/16
Los informes de la Secretaría y de la Intervención del Ayuntamiento
se han incorporado al procedimiento con posterioridad al trámite de
audiencia conferido a la contratista.
En relación con la incorporación de informes después del trámite
de audiencia es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora
contenida entre otros en los dictámenes 97/16, de 12 de mayo; 332/16,
de 21 de julio; 397/16, de 8 de septiembre; 516/16, de 17 de
noviembre; 162/17, de 20 de abril; 170/17, de 27 de abril, y 198/17,
de 18 de mayo, que la incorporación de informes, tras la realización del
trámite de audiencia, no causa indefensión al contratista si no se
introducen en ellos ningún hecho o cuestión nueva, como sucede en el
caso que nos ocupa puesto que el informe de la Secretaría y la
Intervención no hacen sino incidir en la interpretación que acoge el
acuerdo de inicio del expediente de interpretación del contrato, sin
introducirse cuestiones o hechos nuevos que pudieran resultar
relevante para la resolución y la contratista ha podido alegar y probar lo
que ha estimado oportuno en defensa de sus intereses, lo que impide
que se entienda producida indefensión a la contratista.
En relación con el plazo para resolver el expediente contradictorio
de interpretación del contrato, puesto que la legislación de contratos no
establece un plazo específico, hay que acudir a la normativa reguladora
del procedimiento administrativo. En nuestro caso, dado que el
presente expediente se inició tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), resulta de aplicación el
plazo general de tres meses previsto en el artículo 21.3 de la LPAC, a
contar desde el acuerdo de inicio del expediente, plazo que puede
suspenderse para la solicitud de informes preceptivos y determinantes
del contenido de la resolución ?como es el informe de la Comisión
Jurídica Asesora- por el tiempo que medie entre la petición y la
recepción del informe, tal y como establece el artículo 42.1.d) de la
13/16
LPAC, que exige la comunicación a los interesados, no solamente de la
solicitud de informes sino también de la recepción de los mismos.
En este caso, el procedimiento se inició mediante acuerdo de la
Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2017 y el alcalde
manifiesta en oficio de 9 de febrero de 2018 que la Junta de Gobierno
Local el 25 de enero de 2018, acordó la suspensión del procedimiento y
su notificación a la contratista, documentos de suspensión y
comunicación que tal como ya ha sido manifestado, no han sido
incorporados al expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora.
Por tanto, teniendo en cuenta que la solicitud del Ayuntamiento
tiene fecha de registro de salida 13 de febrero de 2018, se puede
considerar que es el momento en el que se hizo efectiva la suspensión
del artículo 22.1 d) de la LPAC) al adquirir transcendencia externa al
propio órgano solicitante (dictámenes 556/13, de 20 de noviembre y
478/14, de 12 de noviembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad
de Madrid), por lo que de haberse acordado la suspensión y realizado la
comunicación a la contratista, el procedimiento no estaría caducado.
TERCERA.- Tal como ha sido señalado en antecedentes, en la
tramitación del procedimiento no se ha dado trámite de audiencia al
CRTM siendo parte interesada en virtud de lo previsto en el artículo
4.1.b) de la LPAC, por lo que procede sea conferido trámite de audiencia
ya que su omisión llevaría aparejada su indefensión.
Asimismo, el órgano de contratación no ha formulado propuesta de
resolución exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC.
Propuesta de resolución que deberá elaborarse por el órgano de
contratación en la forma que viene siendo exigida por esta Comisión
Jurídica Asesora en nuestros Dictámenes 191/16, de 9 de junio,
327/17, de 3 de agosto y 489/17, de 30 de noviembre, entre otros, en
14/16
los que se señala que la propuesta de resolución ?ha de recoger
motivadamente la posición de la Administración una vez tramitado el
procedimiento con el objeto de permitir a este órgano consultivo conocer la
postura de la Administración y contrastarla con la oposición del
contratista que motiva la remisión para dictamen. Además, se ha de
recordar la necesidad de motivar los actos administrativos que limiten
derechos subjetivos o intereses legítimos ?artículo 35.1.a) de la LPAC-, lo
que hace conveniente incluir en la resolución que en su día sea dictada
(se supone que también en su propuesta) para culminar el procedimiento
toda la fundamentación fáctica y jurídica de la misma, evitando abusar
innecesariamente de la motivación in aliunde que, en cualquier caso,
estricto sensu requeriría de la cita de aquellos documentos que la sirven
de sostén?.
El conocimiento de la postura final de la Administración
consultante a través de la propuesta de resolución resulta relevante en
todo caso, y en este procedimiento en particular, por la ausencia en el
expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora de la
documentación reseñada, por la complejidad del procedimiento y por
las sucesivas y diversas actuaciones llevadas a cabo en relación con el
contrato que pudieran incidir en el expediente que nos ocupa y de las
cuales esta Comisión Jurídica Asesora carece de la necesaria
documentación.
La potestad de interpretación del contrato se fundamenta en la
defensa del interés público, teniendo en cuenta, que al ser la
Administración la redactora de los pliegos de condiciones contractuales,
es por tanto, quien mejor conoce, y puede establecer cuál es el sentido
que mejor se orienta a la satisfacción de aquel interés y cuyo objeto
habrá de concretarse a los aspectos concretos de la cláusula 38.1 del
PCAP cuya interpretación se pretende y ello con independencia de su
repercusión económica.
15/16
Y deviene también necesario que sea el órgano de contratación el
que formule la propuesta de interpretación, toda vez que el órgano
consultivo no está llamado a elaborar propuestas de resolución, sino a
valorar las elaboradas por la Administración consultante, ratificándolas
o desautorizándolas aportando en este caso explícita o implícitamente
una solución alternativa.
Se trata de un defecto esencial en orden a la posible emisión por
esta Comisión del dictamen solicitado porque tratándose de dictámenes
preceptivos, nunca se pronuncia en abstracto, sino que lo hace en
relación con los contenidos dispositivos o decisorios concretos que la
Administración pretende adoptar.
A lo dicho debe añadirse que la propuesta de resolución deberá
contener todos los antecedentes de hecho debidamente documentados y
la fundamentación jurídica que proceda con pronunciamiento expreso
respecto a las alegaciones de la concesionaria.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción de actuaciones para que previa de audiencia
al CRTM, se formule propuesta de resolución por el órgano de
contratación sobre la que ha de dictaminar esta Comisión Jurídica
Asesora acompañada de toda la documentación en la que se
fundamente y deba ser tenida en cuenta en el expediente de
interpretación contractual.
16/16
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de abril de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 157/18
Sr. Alcalde de Parla
Pza. de la Constitución, 1 ? 28982 Parla
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