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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0156/18 del 05 de abril del 2018
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/04/2018
Num. Resolución: 0156/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída en la vía pública.Tesauro: Vías públicas
Retroacción de las actuaciones
Prueba testifical
Caídas en la vía pública
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5
de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa
de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña ??
sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios
sufridos que atribuye a una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 133/18, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Dictamen nº: 156/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.04.18
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó
la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada
por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el
día 5 de abril de 2018.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial
remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el
encabezamiento de este dictamen, presentado en una oficina de
Correos el 22 de noviembre de 2013 y registrado de entrada en el
Ayuntamiento de Madrid el siguiente 25 de noviembre (folios 1 a 17 del
expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión
indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del
expediente, son destacables los siguientes:
1.- La reclamante detalla que sufrió una caída el día 26 de
noviembre de 2012, sobre las 19:00 horas, a la altura del número 61
de la calle Goya, de Madrid. Según el escrito, el accidente sobrevino
?debido al estado deteriorado de la acera por existir varias baldosas
deterioradas y con un notable desnivel?.
El escrito de reclamación menciona como testigos directos a una
persona que acompañaba a la accidentada y un agente de la Policía
Municipal que se personó en el lugar y que, según la reclamación, con
notable diligencia dispuso lo procedente para la atención del SAMUR.
Añade que posteriormente la reclamante fue trasladada al Hospital
General Universitario Gregorio Marañón.
Por lo expuesto la interesada reclama la cantidad de 49.435 euros
correspondientes a secuelas y días de incapacidad temporal.
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El escrito de reclamación se acompaña con el informe de
actuación policial, el informe de asistencia del SAMUR y diversa
documentación médica relativa a la interesada.
2.- Según la documentación aportada, la interesada, de 54 años
de edad en el momento de los hechos, fue atendida por el SAMUR el
día 26 de noviembre de 2012, ?tras caída casual al suelo?. Ese mismo
día la reclamante fue vista en el Hospital General Universitario
Gregorio Marañón donde fue diagnosticada de ?fractura de extremidad
proximal de húmero derecho?. Fue traslada a su centro hospitalario de
referencia en Albacete e intervenida quirúrgicamente el 30 de
noviembre de 2012, bajo anestesia general, para reducción y
osteosíntesis con placa Philos. La interesada permaneció de baja
laboral hasta el 11 de junio de 2013.
3.- Según el informe de actuación policial aportado por la
interesada, firmado por el jefe de la UID Salamanca el 2 de octubre de
2013, ??el policía nº1626.3 junto con el policía nº1323.7 acudieron al
lugar requeridos por el P 0420. Una vez en el mismo comprueban como
un peatón se ha caído debido a que ha tropezado con varias baldosas
que están a desnivel. Interviene en el lugar la Samur nº 8166 que
atiende al peatón y le traslada al hospital Gregorio Marañón por posible
fractura en el hombro derecho?.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia
expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,
RPRP).
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Consta en el expediente que se notificó a la interesada el inicio del
procedimiento y se le requirió para que aportara, en su caso, los
justificantes de la intervención de otros servicios no municipales.
También se solicitaba la aportación de los medios de prueba de los que
la reclamante pretendiera valerse. No consta en el expediente que este
requerimiento fuera atendido por la interesada.
Se ha incorporado al expediente el informe de la Policía Municipal
de 30 de diciembre de 2013, en el que se señala como lugar de los
hechos la calle Goya, 61 y se indica que los agentes no presenciaron el
accidente pero que en el momento de la actuación observaron varias
baldosas deterioradas y desniveladas, por lo que se procedió a
señalizar la zona mediante conos y cinta policial y se procedió a dar
aviso para la posterior reparación de las baldosas. El informe añade
que aunque era de noche, no pueden concretar si existía luz suficiente
o si ese día llovía, y por tanto tampoco si la superficie estaba seca o
mojada. Asimismo se indica que no se puede afirmar una actuación
inadecuada de la accidentada y que no se realizó reportaje fotográfico.
El informe fue completado el 25 de febrero de 2014, a petición del
instructor, con referencia a los datos identificativos de la reclamante
que no figuraban en el primer informe emitido.
Figura en el expediente el informe de 4 de marzo de 2014 del
Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales del
Ayuntamiento de Madrid en el que se indica que una vez consultado el
registro oficial de AVISA así como el registro de la empresa de
mantenimiento de la zona, no figura ninguna incidencia de alumbrado
en la fecha de los hechos. El informe añade que girada visita de
inspección se ha comprobado que los niveles de iluminación son los
adecuados para este tipo de vías.
Consta en el procedimiento que a requerimiento de la instructora
del procedimiento la interesada presentó la declaración escrita de una
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persona que según la reclamación habría sido testigo de los hechos.
Según esa declaración, el testigo paseaba junto a la interesada,
alrededor de las 19:00 horas, cuando la reclamante sufrió una caída a
la altura del nº61 de la calle Goya ?debido al estado deteriorado de la
acera, pues existían baldosas en mal estado y con un notable desnivel?.
Asimismo manifiesta que también fue testigo un policía local que,
fuera de servicio, ayudó a movilizar a la herida, así como a requerir la
presencia de la Policía Municipal y del SAMUR.
Obra en el folio 45 que el 12 de septiembre de 2014 el
Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid informó
que necesitaba la aportación de un plano, croquis de situación,
fotografías o cualquier otro documento que permitiera ubicar el punto
exacto del accidente y el estado del pavimento, ?dado que tras realizar
visita de inspección de la dirección indicada, no se han detectado
desperfectos significativos?.
Consta en el expediente que requerida la interesada para que
presentara un croquis o plano señalando el lugar exacto de la caída, o
una fotografía si fuera posible, la reclamante presentó un escrito el 19
de febrero de 2015 subrayando que la caída fue en la calle Goya, en el
centro de la acera, frente al portal número 61, tal y como refleja, según
señala, el informe de la Policía Municipal. Asimismo la interesada
denunciaba la dilación en la tramitación del expediente así como que
dado el tiempo transcurrido desde el accidente (2 años y 3 meses), las
baldosas que habían originado la caída habían sido arregladas.
Obra en los folios 56 y 57 del expediente que requerida la Policía
Municipal para que concretara la Unidad municipal a la que se notificó
la existencia del desperfecto en la acera, aquella emitió informe el 12
de marzo de 2015 adjuntando la incidencia para reparación de
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baldosas remitida el 27 de diciembre de 2012 por un desperfecto
existente en la calle Goya, 67.
El 28 de mayo de 2015 el Departamento de Vías Públicas del
Ayuntamiento de Madrid emite informe en el que indica que tras
realizar visita de inspección a la calle Goya, 61 no se ha localizado
ningún desperfecto significativo y además que consultados los archivos
disponibles no se tiene constancia de ninguna reparación en el
emplazamiento y fecha del incidente. También destaca que en el
?avisa? remitido por la Policía Municipal se refiere a un desperfecto en
la calle Goya, 67 y que la reparación consistió en la clausura de un
alcorque sin plantación, no de una deficiencia del pavimento.
Consta en el expediente que requerido informe al Servicio de
Conservación de Zonas Verdes, este departamento emitió nota interior
el día 3 de diciembre de 2015 en la que indica que al referirse el
accidente al mal estado del pavimento de la acera y no a elementos
vegetales, no tiene nada que aportar al no ser un tema de su
competencia.
Figura en el folio 76 del expediente un nuevo informe de 13 de
enero de 2016 de la Policía Municipal en el que se indica que se había
aportado al procedimiento por error un ?avisa? correspondiente a la
calle Goya, 67 que no tiene nada que ver con el accidente por el que se
reclama. Añade que los agentes actuaron ?en C/Goya, 61 junto a la
farola 51, por la caída de un peatón debido al desnivel de varias
baldosas?.
El 9 de febrero de 2016 el Departamento de Vías Públicas emite
nuevo informe en el que destaca que tras consultar las aplicaciones
informáticas municipales no se detecta ninguna incidencia que
coincida con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación
por no haber sido detectada o denunciada por cualquiera de los
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medios habilitados a tal fin. Además insiste en que ?el avisa ejecutado
en la calle Goya 67, se trata de la clausura de un alcorque sin
plantación, no de una deficiencia del pavimento, por lo que la falta de
pavimento en la zona es visible y evitable?.
Consta en el expediente que se citó a la testigo señalada por la
reclamante para que compareciera en las dependencias municipales a
prestar declaración sobre los hechos, si bien, según la diligencia que
figura en el folio 87, no compareció en la fecha señalada a
cumplimentar el testimonio requerido.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia a la
reclamante, a la empresa concesionaria del contrato de gestión integral
de infraestructuras viarias (DRAGADOS S.A.), a la empresa
adjudicataria del contrato de obras de adecuación urbana y reparación
de los pavimentos de las vías públicas de la ciudad de Madrid
(FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A.) y a la compañía aseguradora
de las dos contratistas (folios 88 a 124 del expediente).
En el trámite de audiencia la reclamante formuló alegaciones en
las que reitera la concurrencia de todos los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial, solicitando la estimación de su solicitud
de indemnización de los daños causados. Incide en la presencia de un
agente de la Policía Municipal al que identifica por un número policial
del que dice que presenció la caída y que ?fue quien me levantó del
suelo y puso en marcha el operativo de emergencia, llamando con su
propio teléfono al Samur y a la policía local?. La interesada critica que la
cita de la testigo para la comparecencia se haya realizado con tan poco
espacio de tiempo para una persona que vive fuera de Madrid, cuando
además resulta más fácil tomar la declaración del agente de la Policía
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Municipal ?que fue testigo directo de los hechos?. Por último solicita las
alegaciones de DRAGADOS S.A. y de su compañía aseguradora.
No consta en el expediente que los otros interesados formularan
alegaciones en el trámite conferido al efecto.
Obra en los folios 127 a 130 del expediente documentación
aportada por la interesada el 9 de enero de 2017 de la que resulta que
por Resolución de 29 de noviembre de 2016 se le ha reconocido un
grado de discapacidad del 33 % en atención a una limitación funcional
en ambos miembros superiores por fractura de etiología traumática.
Finalmente se formula propuesta de resolución, por la que se
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar
que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el
funcionamiento del servicio público.
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno
de este órgano consultivo aprobó el Dictamen 67/17, de 16 de febrero,
en el que se concluyó que procedía retrotraer el procedimiento para la
práctica de la prueba testifical solicitada por la interesada pues se
consideró que el instructor del expediente había obviado que la
interesada tanto en el escrito de reclamación como en fase de
alegaciones mencionó la presencia de un policía municipal que, según
aducía, habría sido testigo directo del accidente, lo que también se
constataba en los informes de la Policía Municipal de los que se infería
que los agentes actuantes fueron requeridos para intervenir por otro
policía, constando un número identificativo en los citados informes.
CUARTO.- Tras el Dictamen 67/17 de esta Comisión Jurídica
Asesora consta en el expediente que el instructor del procedimiento
solicitó a la Policía Municipal que recabará la declaración del ?agente
de la autoridad P0452?, en cuanto testigo directo de la caída sufrida en
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la calle Goya, 61, el día 26 de noviembre de 2012, según la versión de
la reclamante.
Obra en el folio 164 el informe de la Policía Municipal de 23 de
marzo de 2017 firmado por la jefa de la UID Salamanca, en el que se
menciona el indicativo actuante con el número ?P0452? y los números
de los agentes intervinientes. En el informe se indica que los agentes
fueron requeridos por una caída en la vía pública, que no fueron
testigos y que se entrevistaron con la accidentada quién manifestó
haber sufrido una caída debido a unas baldosas desniveladas. Los
agentes comprobaron que en el lugar existían unas baldosas
desniveladas y rotas. El informe añade que intervino el SAMUR que
trasladó a la interesada al Hospital General Universitario Gregorio
Marañón.
Tras la incorporación al procedimiento del anterior informe se
procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa
adjudicataria del contrato de obras de adecuación urbana y reparación
de los pavimentos de las vías públicas de la ciudad de Madrid
(FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A.) y a su compañía aseguradora.
El 7 de noviembre de 2017 la interesada formuló alegaciones en
las que tras considerar acreditados los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial y dar por buena la valoración del daño
realizada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid en
un importe de 44.076,27 euros, reiteró la petición de la testifical del
agente de la autoridad que ?vio la caída y puso en marcha todo el
operativo del SAMUR y llamada a la Policía Local?. Subraya que dado el
dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora ?no existe causa para que
el instructor del expediente no haya solicitado la práctica de dicho medio
de prueba, al mostrarse totalmente pertinente?.
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Finalmente se formula nueva propuesta de resolución, por la que
se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al
considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el
daño y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme
al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes
tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince
mil euros o la cuantía sea indeterminada?.
En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la
indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por
lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
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Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera
de esta ley.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando
ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye a una caída en una
calle del municipio de Madrid. Concurre en ella la condición de
interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los
artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y
pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), modificado por Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, título competencial que justifica sobradamente
la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de
la LRJ-PAC). En este caso la caída por la que se reclama tuvo lugar el
día 26 de noviembre de 2012, por lo que la reclamación formulada el
día 22 de noviembre de 2013 se habría presentado en plazo legal, con
independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las
secuelas.
TERCERA.- El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la
tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en
particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes,
desarrollado por el RPRP.
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Tal como manifestamos en nuestro Dictamen 67/17 y ha quedado
reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de
distintos servicios técnicos municipales (Departamento de Vías
Públicas, Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones
Especiales y Departamento de Conservación de Zonas Verdes) así como
de la Policía Municipal.
No obstante en materia de prueba se observa que no se ha
practicado la prueba testifical del policía municipal que la reclamante
mencionó como testigo directo del accidente y para lo que en nuestro
anterior Dictamen 67/17 se consideró necesario retrotraer el
procedimiento. Consta en el expediente examinado que el instructor
del procedimiento recabó de la Policía Municipal dicho testimonio si
bien lo hizo con un número identificativo (P0452) que parece no ser el
correcto, según resulta de los informes policiales que obran en el
procedimiento, pues dicho número corresponde al indicativo actuante
cuyos agentes no presenciaron el accidente. Por el contrario en el
informe policial que obra en el folio 2 del expediente figura que el
citado indicativo P0452 fue requerido por otro, concretamente el
P0420, que probablemente sea al que se refiere la interesada como
testigo directo del accidente. Cabe destacar que a dicha confusión ha
contribuido en parte la propia reclamante que también menciona
erróneamente en sus escritos el número policial identificativo que
como hemos manifestado aparece diferenciado en el informe policial
que acabamos de mencionar.
Así las cosas esta Comisión Jurídica Asesora considera necesaria
la retroacción del procedimiento para que se recabe de forma correcta
el testimonio del agente de la Policía Municipal que según la
reclamante fue testigo directo de la caída, ya que la propuesta de
resolución descarta la responsabilidad patrimonial de la
Administración por la falta de acreditación del nexo causal y
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precisamente dicho testimonio es esencial para determinar la relación
de causalidad entre la caída y el estado del pavimento.
Esta retroacción interesa, además, a la propia Administración que
así podrá adoptar una decisión plenamente ajustada a derecho
conforme exigen los artículos 103 CE y 3 LRJ-PAC.
Una vez practicada la prueba testifical deberá conferirse un nuevo
trámite de audiencia a los interesados y redactarse una nueva
propuesta de resolución que junto con el resto del expediente deberá
remitirse a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen
preceptivo.
Por último debemos advertir de nuevo sobre la necesidad de que
dichos trámites se realicen con la máxima celeridad dado el largo
tiempo invertido en la tramitación del procedimiento (más de cuatro
años) que ha sobrepasado en mucho el plazo para dictar y notificar la
resolución que debe poner fin al procedimiento.
En mérito a todo lo anterior, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el presente procedimiento para la realización de
la prueba testifical solicitada por la reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
14/14
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de abril de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 156/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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