Dictamen de Comisión Jurí...l del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0156/18 del 05 de abril del 2018

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/04/2018

Num. Resolución: 0156/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída en la vía pública.

Tesauro: Vías públicas

Retroacción de las actuaciones

Prueba testifical

Caídas en la vía pública

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5

de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa

de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración

Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña ??

sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios

sufridos que atribuye a una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 133/18, iniciándose el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Dictamen nº: 156/18

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.04.18

2/14

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó

la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada

por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el

día 5 de abril de 2018.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial

remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el

encabezamiento de este dictamen, presentado en una oficina de

Correos el 22 de noviembre de 2013 y registrado de entrada en el

Ayuntamiento de Madrid el siguiente 25 de noviembre (folios 1 a 17 del

expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión

indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del

expediente, son destacables los siguientes:

1.- La reclamante detalla que sufrió una caída el día 26 de

noviembre de 2012, sobre las 19:00 horas, a la altura del número 61

de la calle Goya, de Madrid. Según el escrito, el accidente sobrevino

?debido al estado deteriorado de la acera por existir varias baldosas

deterioradas y con un notable desnivel?.

El escrito de reclamación menciona como testigos directos a una

persona que acompañaba a la accidentada y un agente de la Policía

Municipal que se personó en el lugar y que, según la reclamación, con

notable diligencia dispuso lo procedente para la atención del SAMUR.

Añade que posteriormente la reclamante fue trasladada al Hospital

General Universitario Gregorio Marañón.

Por lo expuesto la interesada reclama la cantidad de 49.435 euros

correspondientes a secuelas y días de incapacidad temporal.

3/14

El escrito de reclamación se acompaña con el informe de

actuación policial, el informe de asistencia del SAMUR y diversa

documentación médica relativa a la interesada.

2.- Según la documentación aportada, la interesada, de 54 años

de edad en el momento de los hechos, fue atendida por el SAMUR el

día 26 de noviembre de 2012, ?tras caída casual al suelo?. Ese mismo

día la reclamante fue vista en el Hospital General Universitario

Gregorio Marañón donde fue diagnosticada de ?fractura de extremidad

proximal de húmero derecho?. Fue traslada a su centro hospitalario de

referencia en Albacete e intervenida quirúrgicamente el 30 de

noviembre de 2012, bajo anestesia general, para reducción y

osteosíntesis con placa Philos. La interesada permaneció de baja

laboral hasta el 11 de junio de 2013.

3.- Según el informe de actuación policial aportado por la

interesada, firmado por el jefe de la UID Salamanca el 2 de octubre de

2013, ??el policía nº1626.3 junto con el policía nº1323.7 acudieron al

lugar requeridos por el P 0420. Una vez en el mismo comprueban como

un peatón se ha caído debido a que ha tropezado con varias baldosas

que están a desnivel. Interviene en el lugar la Samur nº 8166 que

atiende al peatón y le traslada al hospital Gregorio Marañón por posible

fractura en el hombro derecho?.

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia

expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto

en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,

aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,

RPRP).

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Consta en el expediente que se notificó a la interesada el inicio del

procedimiento y se le requirió para que aportara, en su caso, los

justificantes de la intervención de otros servicios no municipales.

También se solicitaba la aportación de los medios de prueba de los que

la reclamante pretendiera valerse. No consta en el expediente que este

requerimiento fuera atendido por la interesada.

Se ha incorporado al expediente el informe de la Policía Municipal

de 30 de diciembre de 2013, en el que se señala como lugar de los

hechos la calle Goya, 61 y se indica que los agentes no presenciaron el

accidente pero que en el momento de la actuación observaron varias

baldosas deterioradas y desniveladas, por lo que se procedió a

señalizar la zona mediante conos y cinta policial y se procedió a dar

aviso para la posterior reparación de las baldosas. El informe añade

que aunque era de noche, no pueden concretar si existía luz suficiente

o si ese día llovía, y por tanto tampoco si la superficie estaba seca o

mojada. Asimismo se indica que no se puede afirmar una actuación

inadecuada de la accidentada y que no se realizó reportaje fotográfico.

El informe fue completado el 25 de febrero de 2014, a petición del

instructor, con referencia a los datos identificativos de la reclamante

que no figuraban en el primer informe emitido.

Figura en el expediente el informe de 4 de marzo de 2014 del

Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales del

Ayuntamiento de Madrid en el que se indica que una vez consultado el

registro oficial de AVISA así como el registro de la empresa de

mantenimiento de la zona, no figura ninguna incidencia de alumbrado

en la fecha de los hechos. El informe añade que girada visita de

inspección se ha comprobado que los niveles de iluminación son los

adecuados para este tipo de vías.

Consta en el procedimiento que a requerimiento de la instructora

del procedimiento la interesada presentó la declaración escrita de una

5/14

persona que según la reclamación habría sido testigo de los hechos.

Según esa declaración, el testigo paseaba junto a la interesada,

alrededor de las 19:00 horas, cuando la reclamante sufrió una caída a

la altura del nº61 de la calle Goya ?debido al estado deteriorado de la

acera, pues existían baldosas en mal estado y con un notable desnivel?.

Asimismo manifiesta que también fue testigo un policía local que,

fuera de servicio, ayudó a movilizar a la herida, así como a requerir la

presencia de la Policía Municipal y del SAMUR.

Obra en el folio 45 que el 12 de septiembre de 2014 el

Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid informó

que necesitaba la aportación de un plano, croquis de situación,

fotografías o cualquier otro documento que permitiera ubicar el punto

exacto del accidente y el estado del pavimento, ?dado que tras realizar

visita de inspección de la dirección indicada, no se han detectado

desperfectos significativos?.

Consta en el expediente que requerida la interesada para que

presentara un croquis o plano señalando el lugar exacto de la caída, o

una fotografía si fuera posible, la reclamante presentó un escrito el 19

de febrero de 2015 subrayando que la caída fue en la calle Goya, en el

centro de la acera, frente al portal número 61, tal y como refleja, según

señala, el informe de la Policía Municipal. Asimismo la interesada

denunciaba la dilación en la tramitación del expediente así como que

dado el tiempo transcurrido desde el accidente (2 años y 3 meses), las

baldosas que habían originado la caída habían sido arregladas.

Obra en los folios 56 y 57 del expediente que requerida la Policía

Municipal para que concretara la Unidad municipal a la que se notificó

la existencia del desperfecto en la acera, aquella emitió informe el 12

de marzo de 2015 adjuntando la incidencia para reparación de

6/14

baldosas remitida el 27 de diciembre de 2012 por un desperfecto

existente en la calle Goya, 67.

El 28 de mayo de 2015 el Departamento de Vías Públicas del

Ayuntamiento de Madrid emite informe en el que indica que tras

realizar visita de inspección a la calle Goya, 61 no se ha localizado

ningún desperfecto significativo y además que consultados los archivos

disponibles no se tiene constancia de ninguna reparación en el

emplazamiento y fecha del incidente. También destaca que en el

?avisa? remitido por la Policía Municipal se refiere a un desperfecto en

la calle Goya, 67 y que la reparación consistió en la clausura de un

alcorque sin plantación, no de una deficiencia del pavimento.

Consta en el expediente que requerido informe al Servicio de

Conservación de Zonas Verdes, este departamento emitió nota interior

el día 3 de diciembre de 2015 en la que indica que al referirse el

accidente al mal estado del pavimento de la acera y no a elementos

vegetales, no tiene nada que aportar al no ser un tema de su

competencia.

Figura en el folio 76 del expediente un nuevo informe de 13 de

enero de 2016 de la Policía Municipal en el que se indica que se había

aportado al procedimiento por error un ?avisa? correspondiente a la

calle Goya, 67 que no tiene nada que ver con el accidente por el que se

reclama. Añade que los agentes actuaron ?en C/Goya, 61 junto a la

farola 51, por la caída de un peatón debido al desnivel de varias

baldosas?.

El 9 de febrero de 2016 el Departamento de Vías Públicas emite

nuevo informe en el que destaca que tras consultar las aplicaciones

informáticas municipales no se detecta ninguna incidencia que

coincida con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación

por no haber sido detectada o denunciada por cualquiera de los

7/14

medios habilitados a tal fin. Además insiste en que ?el avisa ejecutado

en la calle Goya 67, se trata de la clausura de un alcorque sin

plantación, no de una deficiencia del pavimento, por lo que la falta de

pavimento en la zona es visible y evitable?.

Consta en el expediente que se citó a la testigo señalada por la

reclamante para que compareciera en las dependencias municipales a

prestar declaración sobre los hechos, si bien, según la diligencia que

figura en el folio 87, no compareció en la fecha señalada a

cumplimentar el testimonio requerido.

Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto

en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia a la

reclamante, a la empresa concesionaria del contrato de gestión integral

de infraestructuras viarias (DRAGADOS S.A.), a la empresa

adjudicataria del contrato de obras de adecuación urbana y reparación

de los pavimentos de las vías públicas de la ciudad de Madrid

(FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A.) y a la compañía aseguradora

de las dos contratistas (folios 88 a 124 del expediente).

En el trámite de audiencia la reclamante formuló alegaciones en

las que reitera la concurrencia de todos los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial, solicitando la estimación de su solicitud

de indemnización de los daños causados. Incide en la presencia de un

agente de la Policía Municipal al que identifica por un número policial

del que dice que presenció la caída y que ?fue quien me levantó del

suelo y puso en marcha el operativo de emergencia, llamando con su

propio teléfono al Samur y a la policía local?. La interesada critica que la

cita de la testigo para la comparecencia se haya realizado con tan poco

espacio de tiempo para una persona que vive fuera de Madrid, cuando

además resulta más fácil tomar la declaración del agente de la Policía

8/14

Municipal ?que fue testigo directo de los hechos?. Por último solicita las

alegaciones de DRAGADOS S.A. y de su compañía aseguradora.

No consta en el expediente que los otros interesados formularan

alegaciones en el trámite conferido al efecto.

Obra en los folios 127 a 130 del expediente documentación

aportada por la interesada el 9 de enero de 2017 de la que resulta que

por Resolución de 29 de noviembre de 2016 se le ha reconocido un

grado de discapacidad del 33 % en atención a una limitación funcional

en ambos miembros superiores por fractura de etiología traumática.

Finalmente se formula propuesta de resolución, por la que se

desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar

que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el

funcionamiento del servicio público.

Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno

de este órgano consultivo aprobó el Dictamen 67/17, de 16 de febrero,

en el que se concluyó que procedía retrotraer el procedimiento para la

práctica de la prueba testifical solicitada por la interesada pues se

consideró que el instructor del expediente había obviado que la

interesada tanto en el escrito de reclamación como en fase de

alegaciones mencionó la presencia de un policía municipal que, según

aducía, habría sido testigo directo del accidente, lo que también se

constataba en los informes de la Policía Municipal de los que se infería

que los agentes actuantes fueron requeridos para intervenir por otro

policía, constando un número identificativo en los citados informes.

CUARTO.- Tras el Dictamen 67/17 de esta Comisión Jurídica

Asesora consta en el expediente que el instructor del procedimiento

solicitó a la Policía Municipal que recabará la declaración del ?agente

de la autoridad P0452?, en cuanto testigo directo de la caída sufrida en

9/14

la calle Goya, 61, el día 26 de noviembre de 2012, según la versión de

la reclamante.

Obra en el folio 164 el informe de la Policía Municipal de 23 de

marzo de 2017 firmado por la jefa de la UID Salamanca, en el que se

menciona el indicativo actuante con el número ?P0452? y los números

de los agentes intervinientes. En el informe se indica que los agentes

fueron requeridos por una caída en la vía pública, que no fueron

testigos y que se entrevistaron con la accidentada quién manifestó

haber sufrido una caída debido a unas baldosas desniveladas. Los

agentes comprobaron que en el lugar existían unas baldosas

desniveladas y rotas. El informe añade que intervino el SAMUR que

trasladó a la interesada al Hospital General Universitario Gregorio

Marañón.

Tras la incorporación al procedimiento del anterior informe se

procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa

adjudicataria del contrato de obras de adecuación urbana y reparación

de los pavimentos de las vías públicas de la ciudad de Madrid

(FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A.) y a su compañía aseguradora.

El 7 de noviembre de 2017 la interesada formuló alegaciones en

las que tras considerar acreditados los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial y dar por buena la valoración del daño

realizada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid en

un importe de 44.076,27 euros, reiteró la petición de la testifical del

agente de la autoridad que ?vio la caída y puso en marcha todo el

operativo del SAMUR y llamada a la Policía Local?. Subraya que dado el

dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora ?no existe causa para que

el instructor del expediente no haya solicitado la práctica de dicho medio

de prueba, al mostrarse totalmente pertinente?.

10/14

Finalmente se formula nueva propuesta de resolución, por la que

se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al

considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el

daño y el funcionamiento del servicio público.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo

con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme

al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes

tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las

universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince

mil euros o la cuantía sea indeterminada?.

En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la

indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por

lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica

Asesora.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

11/14

Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera

de esta ley.

La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando

ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye a una caída en una

calle del municipio de Madrid. Concurre en ella la condición de

interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los

artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y

pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985,

de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), modificado por Ley

27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la

Administración Local, título competencial que justifica sobradamente

la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de

la LRJ-PAC). En este caso la caída por la que se reclama tuvo lugar el

día 26 de noviembre de 2012, por lo que la reclamación formulada el

día 22 de noviembre de 2013 se habría presentado en plazo legal, con

independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las

secuelas.

TERCERA.- El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la

tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en

particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes,

desarrollado por el RPRP.

12/14

Tal como manifestamos en nuestro Dictamen 67/17 y ha quedado

reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de

distintos servicios técnicos municipales (Departamento de Vías

Públicas, Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones

Especiales y Departamento de Conservación de Zonas Verdes) así como

de la Policía Municipal.

No obstante en materia de prueba se observa que no se ha

practicado la prueba testifical del policía municipal que la reclamante

mencionó como testigo directo del accidente y para lo que en nuestro

anterior Dictamen 67/17 se consideró necesario retrotraer el

procedimiento. Consta en el expediente examinado que el instructor

del procedimiento recabó de la Policía Municipal dicho testimonio si

bien lo hizo con un número identificativo (P0452) que parece no ser el

correcto, según resulta de los informes policiales que obran en el

procedimiento, pues dicho número corresponde al indicativo actuante

cuyos agentes no presenciaron el accidente. Por el contrario en el

informe policial que obra en el folio 2 del expediente figura que el

citado indicativo P0452 fue requerido por otro, concretamente el

P0420, que probablemente sea al que se refiere la interesada como

testigo directo del accidente. Cabe destacar que a dicha confusión ha

contribuido en parte la propia reclamante que también menciona

erróneamente en sus escritos el número policial identificativo que

como hemos manifestado aparece diferenciado en el informe policial

que acabamos de mencionar.

Así las cosas esta Comisión Jurídica Asesora considera necesaria

la retroacción del procedimiento para que se recabe de forma correcta

el testimonio del agente de la Policía Municipal que según la

reclamante fue testigo directo de la caída, ya que la propuesta de

resolución descarta la responsabilidad patrimonial de la

Administración por la falta de acreditación del nexo causal y

13/14

precisamente dicho testimonio es esencial para determinar la relación

de causalidad entre la caída y el estado del pavimento.

Esta retroacción interesa, además, a la propia Administración que

así podrá adoptar una decisión plenamente ajustada a derecho

conforme exigen los artículos 103 CE y 3 LRJ-PAC.

Una vez practicada la prueba testifical deberá conferirse un nuevo

trámite de audiencia a los interesados y redactarse una nueva

propuesta de resolución que junto con el resto del expediente deberá

remitirse a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen

preceptivo.

Por último debemos advertir de nuevo sobre la necesidad de que

dichos trámites se realicen con la máxima celeridad dado el largo

tiempo invertido en la tramitación del procedimiento (más de cuatro

años) que ha sobrepasado en mucho el plazo para dictar y notificar la

resolución que debe poner fin al procedimiento.

En mérito a todo lo anterior, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el presente procedimiento para la realización de

la prueba testifical solicitada por la reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

14/14

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de abril de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 156/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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