Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0152/12 del 14 de marzo del 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/03/2012
Num. Resolución: 0152/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad el 14 de marzo de 2012, sobre la consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.I.P.C.S., en nombre y representación de M.R.F., por los daños ocasionados a consecuencia de una caída en la vía pública.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Relación de causalidad
Prueba testifical
Prueba procesal
Prueba documental. Manifestación escrita de testigos
Caídas en la vía pública
Contestacion
1
Dictamen nº: 152/12
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.03.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por ocho votos a favor y un voto en contra,
en su sesión de 14 de marzo de 2012, sobre la consulta formulada por el
Vicealcalde de Madrid (por delegación de la Alcaldesa, conferida por
Decreto de 26 de enero de 2012), a través del Vicepresidente, Consejero
de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo
13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el
asunto promovido por J.I.P.C.S., en nombre y representación de M.R.F.,
por los daños ocasionados a consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en la oficina de correos el 13 de
septiembre de 2010, recibido en la Oficina de Registro de la Vicealcaldía
del Ayuntamiento de Madrid el día quince del mismo mes y año, J.I.P.C.S.,
actuando en representación de M.R.F., reclamó la indemnización de los
daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en un paso de peatones en
la calle Fernando VI, inmediato a su intersección con la calle Hortaleza, en
Madrid, al mediodía del 16 de diciembre de 2009.
En su escrito, la reclamante atribuía el accidente al deplorable estado de
conservación del pavimento de asfalto del paso de peatones, y al agujero
existente en el mismo, que le hizo caer fracturándose la muñeca izquierda.
Solicitaba por ello ser indemnizada por el Ayuntamiento de Madrid, por
2
un importe de dieciséis mil novecientos veintitrés euros (16.923 ?),
resultantes de los 74 días impeditivos (3.954,56?), 103 días no
impeditivos (2.974,64?), 5 puntos de secuelas (3.354,45?), el factor
corrector del 10% por los perjuicios económicos (335,44?), la incapacidad
permanente parcial (6.000?), todo ello en concepto de lesiones, más
304,32?, por los gastos consistentes en material ortopédico, material de
farmacia y servicio de taxi.
Al escrito de reclamación se acompañó diversa documentación,
consistente en informe fotográfico del lugar del accidente, copia de los
informes de la Unidad de Soporte Vital Básico de Asistencia Sanitaria del
servicio municipal SAMUR-Protección Civil, del Servicio de Urgencias
del Hospital A, del traumatólogo que ha llevado el seguimiento de la lesión
en Barcelona y del Centro de Rehabilitación en que se le ha tratado, y
copias de las facturas correspondientes a los gastos cuya indemnización
solicitaba.
Asimismo, en el escrito iniciador del procedimiento se instaba, como
medios de prueba adicionales a la documental aportada, la realización de
sendos informes por los servicios técnicos municipales sobre el estado de la
vía en la fecha de la reclamación (informe fotográfico) y sobre la fecha en
que se realizó la última reparación de la capa asfáltica correspondiente al
paso de cebra en que se produjo el accidente. Asimismo, la práctica de
prueba testifical, consistente en la toma de declaración de dos testigos
presenciales de la caída, identificados mediante su nombre, apellidos y
domicilio en Madrid.
SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se
desprenden los siguientes hechos:
3
El 16 de diciembre de 2009, alrededor del mediodía, la reclamante
sufrió una caída al ir a cruzar por el paso de cebra habilitado al efecto la
calle Fernando VI, en su cruce con la calle Hortaleza, en Madrid.
Tras la caída, fue asistida en el mismo lugar del accidente por la Unidad
de Soporte Vital Básico del SAMUR-Protección Civil. Esta Unidad,
advirtiendo dolor e impotencia funcional en su muñeca izquierda, le
remitió al Hospital A . En el centro hospitalario, tras realizarle las
correspondientes radiografías, se constató la existencia de fractura no
desplazada de 1/3 distal del radio izquierdo y contusión en la rodilla
izquierda, aconsejándosele tratamiento médico consistente en reducción,
férula bivalva, mano elevada, Ibuprofeno, Omeprazol y revisión por su
traumatólogo.
La lesión fue tratada, desde el 17 de diciembre de 2009, en la unidad de
Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Clínica B de Barcelona. La
reclamante hubo de llevar un yeso hasta el 2 de febrero de 2010, sustituido
por una férula ortopédica a partir de finales del mismo mes y año. Recibió
cuarenta y cuatro sesiones de rehabilitación funcional. A partir del 4 de
febrero de 2010, ha recibido tratamiento de rehabilitación en el Centro C,
siendo dada de alta el 15 de julio de 2010, sin perjuicio de posteriores
revisiones.
A fecha 28 de julio de 2010, en informe pericial de parte, suscrito por
perito médico especialista en daño corporal, refiere en la reclamante la
?persistencia de dolor en muñeca al esfuerzo y carga de pesos, así como en
posiciones extremas. Limitación funcional de los últimos grados de
movilidad de la muñeca en flexo-extensión, con pérdida leve del
movimiento en flexión de las articulaciones interfalángicas distales de los
dedos 2º, 3º, 4º y 5º, lo cual le limita para la práctica en el manejo de
instrumentos musicales de cuerda. Mínima sudoración en palma de mano,
sin transtorno de coloración. Buena flexión de IFP y MCF, pero sin
4
cierre completo puño por IFD. No deformidad del eje antebrazomuñeca?. Conforme a ello, se valoran los daños, en lo que se refiere a la
incapacidad temporal, en 74 días impeditivos y 103 no impeditivos, y, en
lo concerniente a las secuelas, en 2 puntos por muñeca dolorosa y 3 puntos
por síndrome postalgodistrofia de mano.
TERCERO.- Por los hechos anteriormente relacionados, se ha instruido
procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP), y en el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial
(RPRP).
Una vez formulada la reclamación, mediante escrito de 26 de octubre de
2010, de la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y
Reclamaciones Patrimoniales, se requirió a la interesada para que, en el
plazo de diez días hábiles, aportara la confirmación de la fecha y hora en
que se produjo la caída; declaración de no haber sido indemnizada por los
mismos hechos o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas, y el
poder notarial o declaración en comparencia personal, en lo referente a la
representación mediante Letrado. Asimismo, para que en el mismo plazo
presentara las declaraciones testificales de los testigos indicados en el
escrito de reclamación.
La reclamante satisfizo parcialmente la subsanación requerida mediante
escrito presentado el 15 de noviembre de 2010. En lo referido a la
representación por Letrado, mediante oficio de 20 de diciembre de 2010,
notificado el día 22, se le volvía a exigir su acreditaci ón. Por escrito
presentado el 30 de marzo de 2011, la reclamante acreditó
fehacientemente la representación, mediante la aportación del poder
5
notarial, de la misma fecha, en que se habilitaba al Abogado para instar
reclamaciones ante las Administraciones Públicas.
Reanudado el procedimiento, la instructora, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 RPRP, solicitó del Departamento de
Conservación y Renovación de Vías Públicas informe sobre ciertos
aspectos relacionados con la causa de la reclamación. Formalizado el 20 de
octubre de 2011, el informe refleja lo siguiente sobre cada uno de los
aspectos consultados:
?En relación a si el desperfecto o deficiencia denunciada existía en la
fecha en que tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación: No se tiene
conocimiento de la existencia del desperfecto en la fecha que tuvo lugar el
hecho reclamado.
Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia del
desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por los que no había
sido reparado: Estos servicios técnicos no tenían conocimiento de la
existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad.
Relación de causalidad entre el daño y el servicio u obra: Se desconoce
la existencia de relación de causalidad entre el daño y el servicio u obra.
Imputabilidad a la Administración: Imputable a la Administración, si
se demuestra la relación de causalidad entre el daño y el servicio.
En caso de imputabilidad a la empresa, indicar denominación del
contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del pliego de prescripciones
técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar también, en ese caso,
nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o encargada
de la conservación: No imputable a la empresa contratista.
Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés para
determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada:
6
El desperfecto denunciado se refiere a desperfectos en la capa de rodadura
de calzada existentes en el paso de peatones, reparados con posterioridad.?
Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 84 LRJAP y 11
RPRP, por acuerdo de la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y
Reclamaciones Patrimoniales de 21 de octubre de 2011 se confirió el
trámite de audiencia. Solicitada por el interesado la reiteración del trámite
por falta de traslado de la documentación anexa mediante escrito de 11 de
noviembre de 2011, le fue otorgada nuevamente mediante acuerdo de 18
de noviembre de 2011.
En uso del indicado trámite, la representación de la reclamante presentó,
con fecha 15 de diciembre de 2011, escrito de alegaciones en que, a la
vista del informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías
Públicas, en que se reconocía la existencia de un desperfecto en la capa de
rodadura de la calzada reparado con posterioridad al accidente que
constituye la causa de la reclamación, y del deber municipal de mantener el
paso de cebra en perfecto estado de conservación, insistió en su petición
inicial de resarcimiento patrimonial. Poniendo asimismo de manifiesto en el
escrito su disconformidad con la tramitación seguida por la
Administración, en el aspecto relativo a la falta de toma de declaración de
los testigos por parte de la instructora.
Practicada la audiencia, la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales
y Reclamaciones Patrimoniales, mediante propuesta de resolución de 20 de
enero de 2012, sugirió al órgano competente para resolver la desestimación
de la reclamación administrativa. En esencia, la propuesta desestimatoria
tiene como fundamento, de un lado, la falta de acreditación de la relación
de causalidad entre el daño alegado y la deficiencia advertida en la vía
pública, habida cuenta del limitado valor a dichos efectos del informe del
SAMUR-Protección Civil y de la falta de aportación al procedimiento de
pruebas testificales, y, de otro, la falta de entidad del desperfecto
7
observado, en relación con el deber de diligencia del viandante en su
deambular por la vía pública y con la vinculación de la antijuridicidad del
daño producido por caídas en la vía pública con la superación de los límites
impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la
conciencia social.
Consta en el expediente administrativo haberse dado cuenta del siniestro,
por parte del Ayuntamiento de Madrid, a la aseguradora D.
CUARTO.-En este estado del procedimiento se formula consulta por el
Vicealcalde de Madrid, por delegación de la Alcaldesa, a través del
Consejero de Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y
Portavocía del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo
el 14 de febrero de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo su
estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo.
Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por ocho votos a favor y un voto
en contra, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su
sesión de 14 de marzo de 2012.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, en formato cd se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en
lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
8
diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros. La solicitud de dictamen ha sido
realizada por un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover
el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
139.1 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que experimenta el daño
cuyo resarcimiento se pretende. Siquiera en trámite de subsanación, ha
acreditado fidedignamente la representación otorgada al Letrado actuante
mediante la aportación de poder notarial en que, entre otras facultades, se
habilita para la presentación de reclamaciones ante la Administración.
Concurre, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de
Madrid, titular de la vía en que tuvo lugar la caída, y competente en
materia de pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
142.5 LRJAP, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse
producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. Acaecida la caída el 16 de diciembre de 2009, y
presentado el escrito de reclamación el 13 de septiembre de 2010, la
solicitud debe considerarse, sin necesidad de mayor consideración,
presentada en plazo hábil.
TERCERA.- Sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con la
práctica de la prueba, el órgano peticionario del dictamen se ha ajustado al
procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a los trámites
previstos en el Título X de la LRJAP, artículos 139 y siguientes,
9
desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Conviene resaltar que, entre los trámites seguidos, y tal como ha
quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha
recabado informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la
presunta lesión, y se ha concedido el trámite de audiencia al promotor del
procedimiento.
Por el contrario, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que, para la
resolución y notificación del procedimiento, estatuye el artículo 13 RPRP,
en relación con el artículo 42 LRJAP. No obstante, buena parte del
retraso producido es imputable a la promotora de la reclamación, pues, en
particular, su tardanza en acreditar ?como resulta preceptivo- de un modo
fidedigno el apoderamiento otorgado a su representado (lo que no efectuó
hasta el 30 de marzo de 2011), impidió a la Administración tramitar el
procedimiento con la debida celeridad. En cualquier caso, es necesario
observar que el exceso en el plazo previsto no dispensa al órgano
administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver
(artículo 43.1 de la LRJAP) ni, en consecuencia, a este Consejo Consultivo
de informar la consulta.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas viene consagrada con el máximo rango normativo, en cuanto
garantía de los particulares frente al poder público, en el artículo 106.2 de
nuestra Constitución: "Los particulares, en los términos establecidos por la
ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
10
El desarrollo legal de la previsión constitucional se contiene,
primariamente, en la LRJAP. Su artículo 139 dispone, en sus apartados 1
y 2, lo siguiente:
"1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas".
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos de reciente transposición,
la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogiendo un consolidado criterio
jurisprudencial, enuncia, entre otras muchas, en sentencia de 23 de enero
de 2012 (recurso de casación 43/2010), los requisitos exigibles en orden al
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración:
?a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los
servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa
a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir,
alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente
causado por su propia conducta?.
QUINTA.- Mediante los documentos aportados junto a su escrito
inicial de reclamación, la reclamante acreditó haber sufrido una lesión en
sus bienes y derechos. En este punto, a los informes del SAMUR-
11
Protección Civil, en que se resume la asistencia prestada en el momento
inmediatamente posterior a la caída, y del Hospital A, que recoge el primer
diagnóstico médico de la lesión, una vez realizadas las pruebas pertinentes,
se unen los informes médicos de la unidad de Cirug ía Ortopédica y
Traumatología de la Clínica B , del Centro C y del perito médic o
especialista en daño corporal, que valora los daños producidos a la
reclamante en la forma que ha quedado recogida en el antecedente de
hecho segundo del presente dictamen.
Ahora bien, a los efectos de obtener el reconocimiento del derecho a ser
indemnizado por las Administraciones Públicas, no basta con demostrar la
existencia de un daño. Por el contrario, como hemos observado, entre otras
muchas ocasiones, en el Dictamen 35/12, de 18 de enero de 2012, una vez
acreditada la concurrencia en el sujeto reclamante de un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado, se hace necesario constatar si
el perjuicio alegado es imputable al funcionamiento de los servicios
públicos, en este caso municipales. En relación con ello, y de acuerdo con
los criterios tradicionalmente manejados por la jurisprudencia, venimos
exigiendo la concurrencia de una conexión causa efecto entre el daño y la
actuación administrativa, ya que la Administración sólo responde de los
daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios,
no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o
actividad administrativa.
En lo que se refiere a la prueba de la relación de causalidad, constituye
doctrina jurisprudencial reiterada, a la que constantemente viene
adhiriéndose este órgano consultivo (por todos, el Dictamen 783/11, de 11
de enero de 2012), aquella que sostiene que ?la carga de la prueba del
nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de
la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose
producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa? (sentencia
12
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011, recurso
de casación 4144/2009).
Cuando se trata de caídas en la vía pública, cuya causación suele
imputarse por los reclamantes al incumplimiento por parte de los
municipios del deber de conservación y mantenimiento de aquélla en
condiciones adecuadas, este órgano consultivo ha recalcado con reiteración
la relevancia de la prueba testifical, en cuanto que, en muchas ocasiones,
constituye el único medio a disposición del reclamante para poner de
manifiesto las circunstancias en que se produjo el accidente. No en vano,
entre otros precedentes de posible cita, en nuestros Dictámenes 13/10, de
20 de enero de 2010, y 29/10, de 13 de febrero del mismo año, nos
pronunciamos a favor de la retroacción de las actuaciones correspondientes
a procedimientos administrativos en que, bien, como en el caso resuelto en
el primero de aquellos dictámenes, se había denegado la práctica de la
prueba testifical, bien, como en el segundo de ellos, ni tan siquiera se había
pronunciado el instructor sobre su admisión.
El supuesto que se nos somete a examen presenta la particularidad,
frente a los anteriores, de que la prueba testifical propuesta en la
reclamación de responsabilidad patrimonial que puso en marcha el
procedimiento no fue denegada, ni tan siquiera preterida, por el instructor
del expediente. Antes bien, mediante acto de 26 de octubre de 2010, de la
Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones
Patrimoniales, se requirió a la interesada para que, en el plazo de diez días
hábiles, presentara las declaraciones testificales de las personas que, con
identificación de nombre, apellidos y domicilio, habían sido señaladas como
testigos presenciales de la caída en el escrito de reclamación.
A juicio de este Consejo Consultivo, tal forma de proceder del órgano
administrativo dejó sin contenido el derecho del interesado a la práctica de
la prueba propuesta, una vez que el instructor había estimado la
13
conveniencia de admitir su práctica, y le situó al margen de principios
generales de rigurosa aplicación, tanto en lo referido a la tramitación del
procedimiento administrativo, como a la propia prueba de testigos.
Así, en cuanto al procedimiento administrativo, género del que
constituye especie el destinado a la declaración, en su caso, de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, su
tramitación viene dominada por el principio de oficialidad, que, en lo que
se refiere a los actos de instrucción, conlleva la acción protagonista e
impulsora del órgano instructor con vistas a la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución (art. 78 LRJAP). Dicho principio, por otra
parte, se hace especialmente presente en la somera regulación de la prueba
en la ley general y básica de procedimiento administrativo, tal como se
deduce del artículo 81 LRJAP, relativo a la práctica de la prueba. A
nuestro entender, la forma de impulsar el procedimiento administrativo por
parte del órgano administrativo que tramitó el procedimiento en que se
enmarca la petición de dictamen, al darle el tratamiento propio de la
prueba documental (en que se requiere del interesado, en principio y
siempre que ello esté a su alcance, la presentación espontánea del soporte
probatorio), no se correspondió a las exigencias propias del principio de
oficialidad, ya que la solicitud de contestación a las preguntas que se
formularan debía haber sido dirigida a los testigos directamente por el
órgano administrativo.
Por otra parte, no existiendo en la regulación del procedimiento
administrativo, salvo las cuestiones accesorias a que se refiere el artículo 81
LRJAP, reglas singulares en torno a la práctica de la prueba, la Ley de
Enjuiciamiento Civil ha de erigirse en norma de referencia en la materia, al
igual que sucede en el proceso contencioso-administrativo por mor de lo
dispuesto en el artículo 60.2, en relación con la disposición final primera,
14
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Pues bien, la regla general que, al respecto, se desprende de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a salvo el caso excepcional de las preguntas dirigidas
a personas jurídicas y entidades públicas a que se refiere su artículo 381, y
sin perjuicio de su documentación en la forma prevenida en el artículo 374,
en relación con el 146.2, es la de oralidad en la práctica de la prueba
testifical. Así se deduce con toda claridad de la regulación establecida en la
ley rituaria y, de un modo explícito, de su artículo 368.1, que ordena la
formulación oral de las preguntas al testigo. Aunque, por la peculiaridad de
la fase de prueba del procedimiento administrativo, sea admisible la
presentación de la prueba testifical en soporte distinto al oral (en este
sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010, rec.
de casación 11318/2004, se refiere a la posible incorporación de la
declaración del testigo a un acta notarial), en principio, la forma adecuada
de tramitar el interrogatorio de testigos, consiste en la citación de los
mismos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias del caso lo
requieran, no sea posible o se antoje complicada su personación ante el
órgano instructor, se pueda proceder, a título subsidiario, a su formulación
por escrito.
La prevalencia del principio de oralidad en la práctica de la prueba de
interrogatorio constituye, por otra parte, una exigencia implícita en las
reglas atinentes a su apreciación. Así, en cuanto a la valoración de la prueba
testifical, nuevamente ha de acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su
artículo 376 dispone la valoración de ?la fuerza probatoria de las
declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,
tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las
circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas
y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado?. De ello
15
se deduce la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la
actitud del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible
contradicción o duda en su deponer, etcétera. Aspectos de difícil, y a veces
imposible aprehensión, cuando se acude a la forma escrita a la hora de
practicar la prueba de testigos, marginando así el principio de inmediación.
Es más, practicada la prueba de esta última manera, se pierde la
espontaneidad en la declaración y eleva el riesgo de componendas entre el
testigo y la parte que lo presenta, e incluso dificulta la determinación de la
autenticidad de la declaración.
Finalmente, ha de decirse que, en el caso examinado, residiendo de
forma efectiva la reclamante a larga distancia de la Comunidad de Madrid,
en concreto en Barcelona, imponerle la práctica por su parte de la prueba
testifical, para luego presentar su resultado al órgano instructor, supuso,
por la dificultad de atender el requerimiento, tanto como una denegación
implícita de la prueba, sin la motivación que es exigible a la decisión
administrativa de denegar la práctica de determinado medio de convicción.
En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer las actuaciones administrativas y practicar, por el
órgano administrativo, la prueba de declaración de testigos propuesta por el
reclamante. Ello deberá hacerse con la máxima celeridad, no sólo por
haberse sobrepasado el plazo máximo para dictar y notificar la resolución,
sino también por constar en el expediente administrativo la interposición
de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de
la reclamación.
16
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 14 de marzo de 2012
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€