Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0152/10 del 09 de junio del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 09/06/2010
Num. Resolución: 0152/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, en el asunto promovido por M.M.G.M., por los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia nº 326, de 3 de mayo de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera.Tesauro: Pérdida de oportunidad
Función pública. Acceso
Función pública
Contestacion
1
152/10
Consejera de Educación
Responsabilidad Patrimonial
09.06.10
Dictamen nº:
Consulta:
Asunto:
Aprobación:
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 9 de junio
de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, al
amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.M.G.M., por los
daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad material de ejecución
de la Sentencia nº 326, de 3 de mayo de 2007, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11 de mayo de 2010 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo de la Consejera de Educación, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial arriba referenc iado, correspondiendo su
estudio, por reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma.
Sra. Consejera Dña. Cristina Alberdi, que firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de junio de
2010.
2
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2009 tuvo entrada en la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, solicitud de
reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por M.C.B., en
nombre y representación de la reclamante, por los alegados daños y
perjuicios ocasionados por la imposibilidad material de ejecución de la
Sentencia nº 326 , de 3 de mayo de 2007, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
tercera.
La reclamante manifiesta que, previa la tramitación en vía
administrativa, impugnó, mediante recurso contencioso-administrativo, la
Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería
de Educación, de 13 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso de
alzada presentado contra la lista de aspirantes seleccionados y el baremo
definitivo de puntuaciones de la fase de concurso, publicada por
Resolución de esa Dirección General de Recursos Humanos, de 15 de julio
de 2004, en el procedimiento selectivo para el ingreso y acceso al Cuerpo
de Profesores Técnicos de Formación Profesional, convocado por
Resolución de 3 de abril de 2004, lista en la que no figuraba la interesada.
El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia nº 326, de 3 de mayo
de 2007, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo
interpuesto, reponiendo el proceso selectivo a la fase correspondiente para
que se efectúe por la Comisión de Evaluación la revisión del examen de la
recurrente que determinó su exclusión de la lista de aprobados de la
primera prueba. Dicha sentencia devino firme al no ser objeto de recurso
por ambas partes.
3
La reclamante solicitó la ejecución de la sentencia del TSJ. Ejecución
que ha sido imposible ya que la Subdirección General de Gestión del
Profesorado de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial de la Dirección General de Recursos Humanos informó de la
ausencia de los correspondientes exámenes en el expediente devuelto por el
TSJ, con olvido de que el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ?impone a la
Administración la obligación de conservar siempre el original o una copia
autorizada de los expedientes que envíe a los recursos contenciosoadministrativos?.
Ante la imposibilidad de ejecución administrativa del fallo judicial, se
presentó escrito de solicitud de indemnización al amparo del artículo 105.2
de la LJCA. En consecuencia se dictó Auto del TSJ, de 18 de mayo de
2009, por el que se acuerda desestimar la solicitud indemnizatoria,
indicando que la interesada debía previamente plantear la exigencia de
responsabilidad patrimonial ante esta Administración educativa.
En consecuencia, se plantea reclamación indemnizatoria en la que se
alega: que M.M.G.M. ha venido prestando sus servicios como interina
durante 21 años; que durante ese periodo ha superado, sin plaza, todos los
procesos selectivos, como por ejemplo, en la anterior convocatoria
celebrada el año 2002, obtuvo una nota de 9,44 en el primer ejercicio; que
sorprendentemente en la convocatoria de año 2004, objeto del recurso
contencioso-administrativo, no superó el primer ejercicio ?por lo que ocupó
uno de los últimos puestos en las listas de interinos?; y que la injusticia
cometida le provocó un trastorno depresivo-ansioso en octubre de 2004,
del cual se recuperó provisionalmente en julio de 2005, habiendo recaído
de nuevo en el año 2007, causando baja por tal causa desde el 16 de enero
de 2007 al 9 de marzo del mismo año, ?estando actualmente en
tratamiento?.
4
Se concluye que ?la situación psíquica de la recurrente trae causa en el
resultado del concurso oposición objeto del presente recurso, en el que fue
injustamente calificada, viéndose relegada a los últimos puestos de la lista
de interinos, perdiendo toda motivación para presentarse a posteriores
convocatorias?; que si el fallo de la sentencia se hubiera cumplido, más que
presumiblemente, se habría determinado que dicho primer ejercicio se
había superado, como en las nueve ocasiones anteriores; que se considera
víctima de una persecución que parece no tener final, ya que no se puede
ejecutar la sentencia; que la propia Consejería de Educación ha reconocido
que la situación psíquica de su representada ha incidido en su actividad
profesional, al haber exigido un reconocimiento por los Servicios Médicos
de la UPAM, antes de efectuar su nombramiento como profesora interina
para el curso 2005/2006.
La reclamante cuantifica el importe de la indemnización en 75.186,57
euros, ?por los daños morales sufridos, teniendo en cuenta que mi
representada no se ha presentado a posteriores convocatorias, dejando de
figurar en las listas de interinos?. Indemnización que resulta de la suma
de 56.526,72 ? (dos anualidades de salario calculado sobre su última
nómina), 8.107,95 ?, por los días de baja no impeditivos para sus
ocupaciones habituales, 2.819,60 ?, por los días de baja impeditivos, y
7.732,30 ? por s secuelas por síndrome depresivo (Documento 1).
Con el citado escrito se acompañan los siguientes documentos:
- Fotocopia de poder para pleitos (protocolo nº aaa), fechado el 14
de enero de 2005, por el que, ante el Notario G.B.R. comparece la
reclamante y atribuye su representación a M.C.B. (doc. 1).
- Fotocopia de Sentencia nº 326, dictada el 3 de mayo de 2007, por
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-
5
Administrativo, Sección Tercera, por el que se estima en parte el recurso
nº bbb, interpuesto por la representada (doc. 2).
- Fotocopia de Auto de 18 de mayo de 2009, dictado por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, por el que se desestima la solicitud
indemnizatoria planteada, debiendo iniciar la exigencia de responsabilidad
patrimonial en vía administrativa (doc. 3).
- Fotocopia de informe médico emitido, el 15 de septiembre d e
2005, por el Psiquiatra Dr. A.L.L. (doc. 4).
- Fotocopia de informe clínico emitido, el 10 de diciembre de 2007,
por el Psiquiatra Dr. L.D.P. (doc. 5).
- Fotocopia de informe médico emitido, el 10 de septiembre de
2009, por el Psiquiatra Dr. A.L.L. (doc. 6).
- Fotocopia de oficio de notificación a la representada emitido, el 8
de septiembre de 2005, por el Secretario General de la Dirección del Área
Territorial de Madrid-Capital, en el que comunica la necesidad de superar
un reconocimiento médico previamente a la formalización de su
nombramiento como profesor interino (doc. 7).
- Fotocopia de la nómina de la representada, correspondiente al mes
de julio de 2007 (doc. 8).
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de
noviembre.
A efectos de emisión del presente dictamen es de interés, además de los
documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:
6
1. Solicitud de informe a la Subdirección General de Gestión del
Profesorado de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial de la Dirección General de Recursos Humanos, de 5 de octubre
de 2009 (Documento 2).
2. Informe del citado órgano, de 14 de octubre de 2009 en el que se
manifiesta: ?No se puede negar, en efecto, que esta Administración debió
fotocopiar todos los exámenes de los aspirantes del Tribunal nº 7 antes de
su remisión al órgano jurisdiccional, si bien, en su descargo, hay que
resaltar lo penoso de semejante labor y que, por otra parte, no resultaba
previsible el extravío de una caja de mediano tamaño, en el corto trayecto
que media entre la unidad administrativa de origen y la sede del citado
órgano jurisdiccional de destino. Con todo el nexo causal pretendido por la
representación de la recurrente entre la actuación de la Administración y
el daño producido (que la situación anímica de la Sra. G. deriva
directamente de la actuación administrativa) no parece haber quedado
suficientemente determinado. En consecuencia, en opinión de este Servicio,
la reclamación de responsabilidad patrimonial no debe ser aceptada en los
términos planteados por la parte recurrente?. Con dicho informe se adjunta
el informe sobre las retribuciones abonadas a la reclamante desde octubre
de 2004 hasta octubre de 2009 emitido por el Servicio de Coordinación de
Nóminas (Documento 3).
3. Solicitud de informe al Servicio Público de Empleo Estatal
Subdirección Provincial de Prestaciones del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, de 5 de octubre de 2009, sobre prestación o subsidio de
desempleo o cualquier otra ayuda con cargo a ese Organismo y, en su caso,
de las cuantías y período de tiempo durante el que fue beneficiario
(Documento 4).
7
4. Escrito de respuesta de la Subdirectora Provincial de Prestaciones del
Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 23 de octubre de 2009,
manifestando la imposibilidad de certificar sobre las cantidades percibidas
por desempleo por la reclamante, al tratarse de datos de carácter personal
que sólo pueden proporcionarse con autorización previa de la interesada o a
través del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Documento 5).
5. Solicitud a la Unidad de Prestaciones Asistenciales de la Comunidad
de Madrid de los informes de los Servicios Médicos con el fin de valorar la
aptitud para la docencia de la reclamante, durante los cursos académicos
2004/2005.
6. Escrito de remisión por la UPAM de un informe de 21 de septiembre
de 2005 en el que se concluye que la reclamante es apta para la docencia
(Documento 7).
7. Escrito de la Subdirectora de Régimen Jurídico de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Educación, de 5 de noviembre de
2008, requiriendo a la reclamante para que presente determinada
documentación consistente en copia del DNI, original o copia compulsada
del poder para pleitos por el que se atribuye la representación a M.C.B.;
original o copia compulsada de los informes psiquiátricos de 15 de
septiembre de 2005, 10 de diciembre de 2007 y 10 de septiembre de
2009, aportados en el escrito inicial de reclamación; informe facultativo de
secuelas psicológicas estabilizadas; acreditación de los ingresos laborales
percibidos por la reclamante desde el 15 de septiembre de 2007 hasta la
fecha del requerimiento mediante informe de vida laboral; acreditación de
los ingresos percibidos por la interesada por subsidio o prestación por
desempleo, desde el 1 de octubre de 2004 hasta la fecha del requerimiento
o, en su caso, autorización a la Subdirección de Régimen Jurídico para que
solicite al Ministerio de trabajo las citadas certificaciones (Documento 8).
8
8. Escrito del Letrado de la reclamante, fechado el 20 de noviembre de
2009, en respuesta al requerimiento de la Administración, en el que se
comunica que «no existe al día de hoy ?informe facultativo de secuelas
psicológicas estabilizadas? de la interesada» Además, se señala que ?no
existen ingresos laborales distintos de los que la interesada haya podido
percibir de la Consejería de Educación?. Se acompaña a este escrito
fotocopia del DNI de la reclamante, los originales de los informes médicos,
copia compulsada del poder generales para pleitos y autorización ?apud
acta? a favor de la Subdirectora General de Régimen Jurídico, para solicitar
informes de sus ingresos, subvenciones o prestaciones percibidas
(Documento 9).
9. Orden 5543/2009, de 7 de diciembre, de la Consejería de Educación
de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda admitir a trámite la
reclamación y se designa como órgano instructor a la Jefe del Área de
Recursos adscrito a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la
Secretaría General Técnica de dicha Consejería (Documento 10).
10. Solicitud al Servicio Público de Empleo Estatal de Subdirección
Provincial de Prestaciones del Ministerio de Trabajo e Inmigración de
informe acerca de la posible percepción por la reclamante de prestación o
subsidio de desempleo, o cualquier otra ayuda con cargo a ese Organismo
y, en su caso, de las cuantías y período de tiempo durante el que fue
beneficiaria. Dicha solicitud a la que se incorpora la autorización de la
reclamante está firmada el 17 de diciembre de 2009 (Documento 12).
11. Solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de
informe acerca de la posible percepción por parte de la reclamante de
ingresos desde octubre de 2004 por cualquier actividad remunerada que
haya realizado bien por cuenta propia, o bien por cuenta de cualquier
Empresa, Institución u Organismo Público o Privado. Dicha solicitud a la
9
que se incorpora la autorización de la reclamante está firmada el 17 de
diciembre de 2009 (Documento 13).
12. Certificación del Servicio Público de Empleo Estatal de
Subdirección Provincial de Prestaciones del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, de 15 de enero de 2010, en la que se señala que la reclamante
percibió un prestación contributiva por desempleo desde el 15 de
septiembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009 y un subsidio por
desempleo desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 12 de octubre de
2009 (Documento 14).
13. Certificados del I.R.P.F. correspondientes a los años 2005, 2006,
2007 y 2008, así como información sobre el año 2004, de los que resulta
que la reclamante percibió por rendimientos de trabajo dinerarios
24.526,66 euros en 2004, 25.469,55 euros en 2005, 23.246,51 euros en
2006, 28.962,48 euros en 2007 y 15.724,80 euros en 2008 (Documento
15).
14. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial
para la Consejería de Educación de 27 de junio de 2005 y remisión del
expediente a la Compañía Aseguradora (Documentos 16 y 17).
15. Notificación del trámite de audiencia al representante de la
reclamante, realizada el 5 de marzo de 2010, concediendo un plazo de diez
días hábiles para efectuar alegaciones (Documento 20).
16. Escrito de alegaciones al trámite de audiencia, presentado el 17 de
marzo de 2010 en el que se manifiesta que la pérdida de los exámenes,
reconocida por la Administración impide la revisión del examen, ?revisión
que indefectiblemente hubiera acarreado la rectificación de mi representada
en las pruebas selectivas convocándola a las pruebas siguientes? y considera
que debe indemnizarse por los daños y perjuicios sufridos en el supuesto
10
más favorables, esto es, que una vez rectificada la exclusión y convocada a
la realización de las pruebas selectivas, la reclamante hubiera aprobado e
ingresado en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Manifiesta la reclamante que el hecho de que no hubiese podido acceder al
citado cuerpo tras la convocatoria de 2004 y la ?injusticia cometida al
valorar su primer examen motivó depresión y la imposibilidad de que se
presentara a las siguientes convocatorias para acceder al cuerpo de
PTPF? (Documento 22).
17. Propuesta de resolución de la instructora del expediente, de 22 de
abril de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
por entender que no existe daño resarcible. Así, la reclamante no era titular
de un derecho sino de una expectativa de derecho (Documento 23).
18. Informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, de 7 de
mayo de 2010, que informa favorablemente la propuesta de resolución
(Documento 25).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación
superior a quince mil euros, y se efectúa por la Consejera de Educación,
órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11
14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin
embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su
tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos
de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad
Patrimonial.
Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
LRJ-PAC, al tratarse de la persona que, supuestamente, ha sufrido el
perjuicio ocasionado por el incumplimiento por la Administración de la
obligación de conservar siempre el original o una copia autentificada de los
expedientes que envíe a los recursos contencioso-administrativos.
En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,
contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,
o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). En el
presente caso, si bien la Sentencia, parcialmente favorable a las
pretensiones de la reclamante se dictó el 3 de mayo de 2007, es el Auto de
18 de mayo de 2009, el que reconoce la imposibilidad de ejecución de la
citada Sentencia por la pérdida o extravío de los exámenes con la
consecuencia de que la exclusión de la interesada en el proceso de selección,
por falta de superación del examen se convierte en definitiva. Por tanto, es
12
a partir de esta fecha, 18 de mayo de 2009, cuando se inicia el dies a quo
para reclamar. En consecuencia, la reclamación registrada el 30 de
septiembre de 2009 debe considerarse presentada en plazo.
TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites
preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior
consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo
funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el
trámite de audiencia exigidos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto
429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.
CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el
Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal
Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad
patrimonial de la Administración ?v. sentencias de 26 de junio (recurso
6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso
6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el
derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e
individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
13
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el
nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como
se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo
o dañoso producido.
Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones
producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene
exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril
de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
necesario, en primer lugar, analizar si está acreditada la realidad de los
daños.
Dice la reclamante en su escrito que «ha venido prestando sus servicios
como interina durante 21 años; que durante ese período ha superado, sin
plaza, todos los procesos selectivos, como por ejemplo, en la anterior
convocatoria celebrada en 2002, obtuvo una nota de 9,44 en el primer
ejercicio; que sorprendentemente en la convocatoria del año 2004, objeto
del recurso contencioso-administrativo, no superó el primer ejercicio ?por
lo que ocupó uno de los últimos puestos en las listas de interinos?, y que la
14
injusticia cometida le provocó un trastorno depresivo-ansioso en octubre de
2004, del cual se recuperó provisionalmente en julio de 2005, habiendo
recaído de nuevo en el año 2007, causando baja por tal causa desde el 16
de enero de 2007 hasta el 9 de marzo del mismo año, ?estando
actualmente en tratamiento?» y concluye que «?la situación psíquica de la
recurrente trae causa en el resultado del concurso oposición objeto del
presente recurso (reclamación), en el que fue injustamente calificada,
viéndose relegada a los últimos puestos de la lista de interinos, perdiendo
toda motivación para presentarse a posteriores convocatorias?, que si el
fallo de la sentencia se hubiera cumplido, más que presumiblemente, se
habría determinado que dicho primer ejercicio se había superado, como en
las nueve ocasiones anteriores; que se considera víctima de una persecución
que parece no tener final, ya que no se puede ejecutar la sentencia».
Reclama la interesada en su escrito los daños morales sufridos por no
haberse podido presentar a posteriores convocatorias de oposiciones,
dejando de figurar en las listas de interinos, que cuantifica en 56.526,72
euros, 8.107,95 euros por 283 días sin incapacidad para sus ocupaciones
habituales, 2.819,60 euros por 53 días de incapacidad para sus
ocupaciones habituales y 7.732,30 euros por la secuela psicológica
consistente en padecer un síndrome depresivo.
Acreditada la existencia de daños físicos consistente en síndrome
ansioso-depresivo y el daño moral consistente en la imposibilidad de poder
revisar el examen realizado por la reclamante al haber sido extraviado, es
preciso analizar si existe relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento de los servicios públicos. No puede admitirse, sin embargo,
el daño moral alegado por la reclamante consistente en la falta de
presentación a posteriores convocatorias, pues la calificación con suspenso
no excluía la posibilidad de seguirse presentando a ulteriores convocatorias.
15
En primer lugar, es preciso señalar que la presente reclamación trae
causa de la imposibilidad de ejecución de la Sentencia de 3 de mayo de
2007 por la pérdida de los exámenes y el incumplimiento por la
Administración de la obligación prevista en el artículo 48.4 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esto significa que no hay relación de causalidad entre el síndrome
ansioso-depresivo que padeció desde octubre de 2004 hasta julio de 2005
y que, según la reclamante, fue causado por la injusticia de no haber
aprobado el primer ejercicio. Debe recordarse que la Sentencia de 3 de
mayo de 2007 ordenó ?la reposición de las actuaciones administrativas del
proceso de selección para que se efectúe en forma por la Comisión de
Evaluación la revisión del examen suspendido por la actora, con
expresión en su caso de las razones de la ratificación de tal calificación,
sobre la base de que la irregularidad acaecida en el procedimiento, y aquí
declarada, es expresiva de que la exclusión de la recurrente de la
correspondiente lista de aprobados no se revisó formalmente, pero no que
su exclusión de la lista de aprobados fuera necesariamente desacertada, sin
que pueda esta Sala suplir al órgano administrativo calificador de las
pruebas selectivas en el juicio técnico que sólo a él corresponde?.
Por su parte, el informe clínico de 10 de diciembre de 2007 hace
referencia a sintomatología depresivo-ansiosa relacionada con conflictividad
laboral desde febrero de 2007 por lo que, se pone de manifiesto que, a
pesar de haber sido excluida del proceso selectivo en 2004, la reclamante
continuó prestando sus servicios como funcionaria interina y que, como
señala la propuesta de resolución, su enfermedad está relacionada con su
labor docente. Además, es anterior a la fecha en que se dictó la Sentencia
(3 de mayo de 2007) y, por supuesto, a la fecha de extravío de los
exámenes. Finalmente, el informe del médico psiquiatra fechado el 10 de
septiembre de 2009 hace referencia un tratamiento psiquiátrico
16
continuado desde julio de 2008, sin que resulte acreditada la relación de
causalidad con la imposibilidad de ejecución de la Sentencia.
Dicho esto, no es posible obviar que la pérdida de los exámenes, y el
incumplimiento por la Administración de la obligación legal consistente en
conservar siempre el original o una copia autenticada de los expedientes
que envíe a los Tribunales, ha causado un daño a la reclamante, el
consistente en la imposibilidad de ejecución de la Sentencia de 3 de mayo
de 2007, es decir, la imposibilidad de revisión de su examen. Este
incumplimiento de la obligación de conservación del expediente supone un
funcionamiento anormal de la Administración que la reclamante no tiene
obligación de soportar, sin que el hecho de que ?resulte penoso? fotocopiar
todos los exámenes de los aspirantes del Tribunal nº 7 antes de su remisión
al Tribunal o que no resulte ?previsible el extravío de una caja de mediano
tamaño en el corto trayecto que media entre la unidad administrativa de
origen y la sede del citado órgano jurisdiccional de destino?, excluyan la
responsabilidad de la Administración por la pérdida de oportunidad de
obtener una revisión favorable que podría haber determinado la superación
del primer ejercicio. Es cierto que, como señala la propuesta de resolución,
la participación en un proceso selectivo es una mera expectativa de derecho
a pertenecer a un determinado cuerpo docente y que su incorporación era
un hecho incierto e hipotético.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de noviembre de 2009 (recurso
de casación 3269/2005) analiza un supuesto similar en que una irregular
actuación del Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia que, en el momento de extender la diligencia de presentación de la
copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de
Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo entrega
de la copia/recibo, determinando la inadmisión del recurso de casación para
la unificación de doctrina, examina la pérdida de oportunidad procesal de
17
obtener en casación una eventual sentencia favorable y declara: ?Sin duda
constituye una hipótesis el resultado de fondo que podría alcanzarse caso de
que el recurso de casación para unificación de doctrina hubiera sido
admitido a trámite, pero lo que no es una conjetura y sí una realidad
alegada por el recurrente, que reitera ahora en casación, que se ha visto
privado de un recurso de casación por una irregular actuación del
Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña que, en el momento de extender la diligencia de presentación de
la copia/recibo del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de
Guardia, omitió el deber de expresar el día y hora en que se le hizo
entrega de la copia/recibo?.
Pérdida de oportunidad de difícil cuantificación y que, en ningún caso,
se puede valorar ?como hace la reclamante- en el importe equivalente a dos
anualidades de salario calculado sobre su última nómina, pues se desconoce
si la revisión del examen ordenada por la sentencia habría sido favorable a
los intereses de la reclamante, cuál habría sido la calificación obtenida y su
consiguiente situación en la lista de interinos.
El Tribunal Supremo, en la sentencia anteriormente citada reconoce la
existencia de ?un daño real y efectivo indemnizable que se concreta única
y exclusivamente en la pérdida de la oportunidad procesal de obtener en
casación una eventual sentencia favorable, a la hora de concretar el
quantum indemnizatorio, obviamente no cabe cifrarlo en atención a la
cuantía que el recurrente hubiera podido percibir caso de que la sentencia
le fuera favorable, ni tampoco en atención, tras el estudio de la acción
ejercitada, a los visos de su prosperabilidad, ya que, entre otras razones,
al menos de aplicación al caso enjuiciado, ni existen elementos de juicio
suficientes ni se entiende procedente que un Tribunal de lo Contencioso
Administrativo examine, ni siquiera a los exclusivos efectos de fijación de
la indemnización, por la vía de un recurso de casación para unificación
18
de doctrina, lo resuelto por una Sala de lo Social de un Tribunal
Superior en materia que jurisdiccionalmente tiene atribuida.
La dificultad de la determinación de la cuantía indemnizatoria por
medio de los criterios precedentemente expuestos, conduce a considerar que
el daño originado en el caso de autos es un daño moral que debe ser
indemnizado en atención a criterios prudenciales, no objetivados?.
En consecuencia, procede el abono de una indemnización que,
prudencialmente se fija en la cantidad actualizada de 2.000 euros.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada, indemnizando con la cantidad de 2.000 euros,
actualizada y por todos los conceptos.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de junio de 2010
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Los daños punitivos en el Derecho del trabajo](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3309.png)
Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
María Elisa Cuadros Garrido
13.60€
12.92€
+ Información
![Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2836.png)
Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Editorial Colex, S.L.
49.95€
47.45€
+ Información