Última revisión
23/03/1923
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0151/23 del 23 de marzo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 23/03/2023
Num. Resolución: 0151/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de marzo de 2023, sobre la consulta formulada por el consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre sobre el procedimiento de revisión de oficio del contrato A/SER-043332/2020, ?Servicio de Vigilancia de Seguridad no armada en las sedes de la Dirección General de Administración Local y del Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Cañada Real Galiana, dependientes de la Consejería de Vivienda y Administración Local?.Tesauro: Contratación pública
Procedimiento administrativo. Ausencia
Informe de la Intervención
Informe de la Secretaría General
Revisión de oficio. Límites
COVID-19
Enriquecimiento injusto
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23
de marzo de 2023, sobre la consulta formulada por el consejero de
Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre sobre el procedimiento de revisión de
oficio del contrato A/SER-043332/2020, ?Servicio de Vigilancia de
Seguridad no armada en las sedes de la Dirección General de
Administración Local y del Comisionado del Gobierno de la Comunidad
de Madrid para la Cañada Real Galiana, dependientes de la Consejería
de Vivienda y Administración Local?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud
de dictamen formulada por el consejero de Administración Local y
Digitalización, sobre la propuesta de revisión de oficio del contrato
A/SER-043332/2020, ?Servicio de Vigilancia de Seguridad no armada
en las sedes de la Dirección General de Administración Local y del
Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Cañada
Dictamen nº: 151/23
Consulta: Consejero de Administración Local y
Digitalización
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 23.03.23
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Real Galiana, dependientes de la Consejería de Vivienda y
Administración Local?.
A dicho expediente se la asignó el número 111/23, comenzando el
plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora,
de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Organización y
Funcionamiento aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del
Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido a la letrada vocal Dña. Carmen
Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 23 de
marzo de 2023.
SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido resultan los
siguientes hechos de interés para la resolución del presente
procedimiento:
1. El Decreto 52/2019, de 19 de agosto, de la Presidenta de la
Comunidad de Madrid, por el que se estableció el número y
denominación de las Consejerías, creó la Consejería de Vivienda y
Administración Local a la que, entre otras, se le asignaron las
competencias en materia de Administración Local que venían estaban
atribuidas a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia y Portavocía
del Gobierno.
Por su parte la estructura orgánica de la nueva consejería se
concretó mediante el Decreto 273/2019, de 22 de octubre.
Las dependencias de la Dirección General de Administración
Local y las del Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid
para la Cañada Real Galiana resultaron así afectadas por este cambio
de adscripción, pese a lo cual, hasta el 31 de diciembre de 2020
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estuvieron incluidas en el contrato que cubría la seguridad de las
dependencias adscritas a su anterior consejería, pero ese contrato
finalizó el 31 de diciembre de 2020, sin posibilidad de prórroga y no fue
sustituido por otro que alcanzara la cobertura de estas dependencias.
Además, la seguridad de estas sedes tampoco se encontraba
incluida en el preexistente contrato de servicio de vigilancia no armada
de las dependencias de la también modificada Consejería de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras -Exp. A/SER-002211/2017-,
de la que nunca dependieron, que había sido prorrogado hasta el 30 de
junio de 2021.
2. Juntamente a esa situación de imprevisión, el 14 de marzo del
mismo año 2020, se había producido la declaración del estado de
alarma, por el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19. Esta situación, que resultó sucesivamente prorrogada
en varias ocasiones, ralentizó la actuación administrativa ordinaria.
A pesar de dicha coyuntura y según se indica en los informes
técnicos incorporados al procedimiento, aunque sin concretar la fecha,
se inició la tramitación por el procedimiento de urgencia de un contrato
denominado ?Servicio de Vigilancia de seguridad no armada en las
dependencias de la Consejería de Vivienda y Administración Local?,
Expediente: A/SER-025383/2020, con inclusión de los espacios
asignado a la Dirección General de Administración Local y las del
Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Cañada
Real Galiana.
Entre tanto, el 16 de septiembre de 2020 se publicó en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, la Orden de 9 de septiembre de
2020, del Consejero de Hacienda y Función Pública, por la que se
regularon las operaciones de fin de ejercicio y cierre contable para
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2020, que establecía como fecha límite de entrada de los expedientes de
gastos plurianuales en Intervención el 26 de octubre.
Con la finalidad de poder continuar la tramitación del expediente
correspondiente al contrato de referencia, se solicitó a la Intervención
General la excepción de la citada fecha límite, sin embargo, la misma
no fue otorgada, lo que imposibilitó proseguir con su tramitación.
3. Posteriormente, la Orden de 4 de diciembre de 2020, de la
Consejería de Vivienda y Administración Local, ordenó la tramitación,
con carácter de emergencia, del Servicio de vigilancia de seguridad no
armada en las sedes de la Dirección General de Administración Local y
del Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la
Cañada Real Galiana, durante el período comprendido entre el 1 de
enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, al amparo del artículo 120.1 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Se tuvo en cuenta para ello el informe elaborado por la Dirección
General de Seguridad que consideraba que la inexistencia de vigilancia
no armada en las precitadas sedes era absolutamente desaconsejable e
inasumible, ya que tanto ambas sedes como el personal que realizaba
sus funciones en ellas quedarían totalmente desprotegidos durante el
horario laboral.
También se emitió informe por la subdirectora general de Análisis
y Organización, de la Consejería de Vivienda y Administración Local, de
fecha 2 de diciembre de 2020, que destacó la circunstancia de que
concurría una situación de grave peligro para la salud motivada por la
pandemia de la COVID-19, que determinaba la necesidad inaplazable
de protección de las personas frente a la misma, a través del control de
aforos y del cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de
al menos 1,5 metros, dispuesta por el Real Decreto Ley 21/2020, de 9
de junio, e invocó lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto
7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes
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para responder al impacto económico del COVID-19 en materia
contractual y en el Informe 17/2019, de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, sobre la tramitación ordinaria, de
urgencia o de emergencia que, en referencia esta última, establece que
la caracterización de las ?situaciones que puedan producir grave
peligro?, apela a circunstancias más amplias que las estrictamente
referidas a la seguridad material, propugnando una interpretación
teleológica o finalista del supuesto habilitante -documento 2-.
Durante la tramitación del expediente se solicitó presupuesto a
dos empresas, siendo la propuesta económica de la que resultó
escogida la más ventajosa, por tener un menor coste económico.
Por todo ello, se adjudicó la prestación del servicio a la empresa
SASEGUR, S.L., por un importe de 58.054,67 euros, IVA incluido,
previendo una duración del contrato de seis meses, entre el 1 de enero
y el 30 de junio de 2021, por considerarlo el tiempo imprescindible
para tramitar otro expediente contractual -documento 4-. La orden se
notificó a la contratista y ésta constituyó la garantía -documentos 5 y
6-.
El contrato se ejecutó por la contratista, desarrollándose de
manera satisfactoria.
Las facturas emitidas por la empresa SASEGUR S.L.
correspondientes al contrato del ?Servicio de Vigilancia de Seguridad no
armada en las sedes de la Dirección General de Administración Local y
el Comisionado de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Cañada
Real Galiana dependientes de la Consejería de Vivienda y
Administración Local?, durante el período comprendido entre el 1 de
enero y el 30 de junio de 2021, son las siguientes:
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- Factura 100419, emitida el 1 de febrero de 2021,
correspondiente al mes de enero, por importe de 9.675,78 euros (IVA
incluido).
- Factura 100742, emitida el 1 de marzo de 2021, correspondiente
al mes de febrero, por importe de 9.675,78 euros (IVA incluido).
- Factura 101121, emitida el 1 de abril de 2021, correspondiente
al mes de marzo, por importe de 9.675,78 euros (IVA incluido).
- Factura 101461, emitida el 1 de mayo de 2021, correspondiente
al mes de abril, por importe de 9.675,78 euros (IVA incluido).
- Factura 101858, emitida el 1 de junio de 2021, correspondiente
al mes de mayo, por importe de 9.675,78 euros (IVA incluido).
- Factura 102553, emitida el 8 de julio de 2021, correspondiente
al mes de junio, por importe de 9.675,78 euros (IVA incluido).
Fue enviado el expediente a la Secretaría del Consejo de Gobierno
para cumplimentar el trámite de dación de cuenta del contrato de
emergencia por el Consejo de Gobierno en el plazo de 30 días y, según
se indica en los informes adjuntos a este expediente, dicha Secretaría
no autorizó la inclusión de la propuesta de convalidación de tales
gastos en el índice de la Comisión Preparatoria, al considerar que las
razones esgrimidas no eran suficientes y, por tanto, no amparaban la
tramitación por emergencia del precitado expediente A/SER-
043332/20, que les servía de fundamento.
No obstante, ante la evidencia de la prestación debidamente
satisfecha por la contratista y con el fin de evitar un enriquecimiento
injusto de la Administración Pública y perjuicios innecesarios a la
empresa SASEGUR, S.L., la Consejería de Vivienda y Administración
Local propuso someter nuevamente al Consejo de Gobierno la
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convalidación del gasto relativo al pago de las facturas, separando las
tres primeras facturas emitidas, correspondientes a los meses de enero,
febrero y marzo de 2021, por un importe total a abonar de 29.027,34 ?
y las tres siguientes, de los meses de abril, mayo y junio, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo por
el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido
por la Intervención General de la Comunidad.
Constan documentadas dos memorias de convalidación, cada una
por tres meses, además de las correspondientes facturas y los
certificados de conformidad en la ejecución, en los documentos 7, 7.1,
7.2, 7.3, 8, 10, 10.1, 10.2, 10.3 y 11.
El 23 de septiembre de 2021, la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Administración Local y Digitalización remitió el referido
expediente de convalidación a informe de la Intervención General.
4. El 11 de octubre de 2021, la interventora general no entendió
procedente la tramitación de un expediente de convalidación por
omisión de fiscalización previa al no producirse en la tramitación el
presupuesto necesario para la convalidación, cuál era la omisión de la
fiscalización previa, no considerándose como tal el contenido de la
declaración de emergencia, por ser esa actuación competencia del
órgano de contratación y, por el contrario, considerar más apropiado
tramitar un procedimiento de revisión de oficio, al amparo de los
artículos 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público y 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común.
Adicionalmente, la Intervención General acordó solicitar informe a
la Abogacía General, ex. artículo 4.3 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo,
de ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid,
sobre ?(...) cuál sería el procedimiento que considera que debe seguirse
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respecto del ?Servicio de vigilancia de seguridad no armada en las sedes
de la Dirección General de Administración Local y del Comisionado del
Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Cañada Real Galiana,
dependientes de la Consejería de Vivienda y Administración Local?,
durante los meses de enero, febrero y marzo de 2021, declarado de
emergencia mediante Orden de 4 de diciembre de 2020 y, con carácter
general, cuando por el Consejo de Gobierno u otro órgano se considere
que no concurren las circunstancias excepcionales que amparan la
utilización de la tramitación de emergencia y/o no se cumplen los demás
requisitos que establece el artículo 120 de la Ley 9/2017? -documento
9-.
El 10 de noviembre de 2021 la Intervención Delegada en la
Consejería de Administración Local y Digitalización devolvió a la
Secretaría General Técnica la convalidación del gasto correspondiente a
las facturas presentadas por la Mercantil SASEGUR S.L.,
correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2021, al estar
pendiente de contestación la consulta enviada a la Abogacía General
sobre el procedimiento a seguir en el mismo expediente para las
facturas de los meses de enero, febrero y marzo de 2021 -documento
12-.
El 11 de noviembre de 2021, se emitió el informe requerido por la
Intervención General, suscrito por la letrada jefe de la Consejería de
Trasportes e Infraestructuras, con el conforme del abogado general de
la Comunidad de Madrid, analizando el procedimiento a seguir en este
caso y, en general, ante contratos tramitados por vía de emergencia
cuando se considere que no concurren las circunstancias excepcionales
que amparan la utilización de emergencia y/o no se cumplen los demás
requisitos que establece el artículo 120 de la LCSP.
Dicho informe, elaborado a partir de las premisas establecidas en
el precedente informe de la Intervención General, que consideraba que
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la convalidación era improcedente y que la emergencia no estaba
justificada y, según se indica expresamente, sin entrar a valorarlas,
concluía:
?PRIMERA. - Aquellos contratos adjudicados mediante tramitación
de emergencia al amparo del artículo 120 LCSP, cuando dicha
emergencia no concurra, son nulos de pleno derecho.
SEGUNDA. - El procedimiento a seguir por la Administración para
expulsar del ordenamiento jurídico un contrato viciado de nulidad
es de la revisión de oficio.
TERCERA. - La revisión de oficio no podrá ser ejercida cuando
concurran las circunstancias previstas en el artículo 110 de la Ley
39/2015.
CUARTA. - Las consecuencias alcanzadas en el presente Dictamen
son trasladables a todos aquellos supuestos en que concurren
circunstancias similares a las analizadas?.
5. Con fecha 28 de enero de 2022, la Subdirección General de
Análisis y Organización, de la Consejería de Administración Local y
Digitalización solicitó el inicio del procedimiento de revisión de oficio del
expediente de contratación A/SER-043332/20 ?Servicio de Vigilancia
de Seguridad no armada en las sedes de la Dirección General de
Administración Local y el Comisionado de Gobierno de la Comunidad de
Madrid para la Cañada Real Galiana dependientes de la Consejería de
Vivienda y Administración Local?, durante el período comprendido entre
el 1 de enero y el 30 de junio de 2021, por el contrato tramitado por
emergencia y adjudicado a la empresa SASEGUR, S.L. por importe de
58.054,67 euros (IVA incluido) -documento 15-.
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El 15 de marzo de 2022 la Subdirección General de Régimen
Jurídico y Desarrollo Normativo emitió informe señalando que procedía
iniciar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio del
expediente A/SER-025383/2020, ?Servicio de vigilancia de seguridad
no armada en las Dependencias de la Consejería de Vivienda y
Administración Local? -documento 16-.
TECERO.- La Orden de 11 de mayo de 2022, de la Consejería de
Administración Local y Digitalización, dispuso el inicio del
procedimiento de revisión de oficio del expediente de contratación del
servicio de vigilancia de seguridad armada en las Dependencias de la
Consejería de Vivienda y Administración Local, acordando la
incorporación de la documentación relativa a la ejecución de las
prestaciones y los precedentes informes emitidos por la Intervención
General y por la Abogacía General, de la Comunidad de Madrid. En el
mismo acto se acordó simultáneamente conceder audiencia al
contratista, al estar ya incorporados todos los informes referidos al
análisis de las cuestiones propias del expediente 17.
El 13 de mayo de 2022 la empresa SASEGUR S.L. recibió la
notificación en la sede electrónica de la citada Orden de 11 de mayo de
2022 -documento 18-.
No consta que, en el plazo concedido para alegaciones, la referida
empresa presentase alegaciones.
La Orden 731/2022, de 22 de diciembre de 2022, de la Consejería
de Administración Local y Digitalización declaró la caducidad del
procedimiento de revisión de oficio del expediente de contratación
servicio de vigilancia de seguridad no armada en las dependencias de la
Consejería de Vivienda y Administración Local, al no haberse dictado
resolución en el plazo de seis meses a contar desde el acuerdo de inicio,
de fecha 11 de mayo de 2022 -documento 19-.
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La notificación de la declaración de caducidad a la Empresa
SASEGUR S.A. se practica, de forma telemática, el día 2 de enero de
2023.
La Consejería de Administración Local y Digitalización, mediante
otra Orden de igual fecha, 22 de diciembre de 2022, dispuso incoar un
nuevo procedimiento de revisión de oficio del expediente de
contratación del ?Servicio de Vigilancia de Seguridad no armada en las
sedes de la Dirección General de Administración Local y el Comisionado
de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Cañada Real Galiana
dependientes de la Consejería de Vivienda y Administración Local?,
incorporando los actos y trámites realizados en el procedimiento de
revisión de oficio anterior, que había sido declarado caducado y
solventado también cierto error material cometido en la referencia de la
numeración del precedente expediente, en diversos de esos
documentos. La misma resolución acordó además conceder el trámite
de audiencia a la empresa SASEGUR, S.L, para que pudiera presentar
alegaciones en el plazo de los diez días hábiles siguientes -documento
21-.
La notificación a la Empresa SASEGUR S.A. de la citada Orden se
practicó, de forma telemática, el día 2 de enero de 2023.
La interesada presentó sus alegaciones el día 17 de enero de
2023, en el Registro de la Consejería de Administración Local y
Digitalización, manifestando su conformidad con la revisión de oficio,
así como con los importes y facturas pendientes de pago
correspondientes al período de 1 de enero de 2021 al 30 de junio de
2021, aunque adicionando otras cuatro correspondientes al mismo
servicio, si bien referidas al periodo entre el 1 de julio de 2021 al 27 de
octubre de 2021, también impagadas, solicitando que se acumulara su
abono al procedimiento -documentos 23, 24, 24.1, 24.2, 24.3, 24.4,
24.5-.
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El 27 de febrero de 2023 la Intervención General de la Comunidad
de Madrid, informó favorablemente la propuesta, recomendando
adicionalmente la suspensión del plazo para resolver, ex. artículo 22.1
d) de la LPAC, en tanto se solicitara el dictamen de esta Comisión, para
evitar la caducidad del expediente -documento 28-.
Incorporado todo ello al expediente, se formuló propuesta de
resolución del procedimiento de revisión de oficio del expediente -
documento 29-. En la fundamentación jurídica de dicha propuesta, el
órgano instructor del expediente da respuesta a las alegaciones de la
empresa, rechazando la pretensión de incorporar la indemnización del
importe de las facturas correspondientes al período del 1 de julio de
2021 al 27 de octubre de 2021, por tratarse de un período no incluido
en el contrato, de cuya revisión de oficio se trata y en su parte
dispositiva acuerda:
«Primera. Desestimar las alegaciones presentadas por la Empresa
SASEGUR S.L. debido a que el contrato de emergencia, del ?Servicio
de Vigilancia de Seguridad no armada en las sedes de la Dirección
General de Administración Local y el Comisionado de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para la Cañada Real Galiana dependientes
de la Consejería de Vivienda y Administración Local?, adjudicado
por Orden de 4 de diciembre de 2020, finalizó el 30 de junio de
2021.
Segunda. Declarar la nulidad de pleno derecho del expediente de
contratación A/SER-043332/2020, del ?Servicio de Vigilancia de
Seguridad no armada en las sedes de la Dirección General de
Administración Local y el Comisionado de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para la Cañada Real Galiana dependientes
de la Consejería de Vivienda y Administración Local?, adjudicado
por Orden de 4 de diciembre de 2020, a la empresa SASEGUR S.L.,
durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30
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de junio de 2021, por no concurrir las circunstancias excepcionales
de emergencia del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre y haberse dictado prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la causa de
nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Tercero. Compensar, vía indemnización, el importe de los servicios
realizados por Empresa SASEGUR S.L., en los términos establecidos
en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre».
CUARTO.- Con fecha 3 de junio de 2022 el consejero de
Administración Local y Digitalización, remitió a este órgano copia del
expediente tramitado e índice numerado de los documentos que lo
integran, incluyendo la preceptiva propuesta de resolución.
Además, se comunicaba que la resolución de suspensión del plazo
máximo para resolver este procedimiento de revisión de oficio, así como
su notificación al interesado, se remitiría a esa Comisión Jurídica
Asesora una vez se practicara la citada notificación.
Conforme a lo anticipado, mediante oficio de 8 de marzo de 2023,
se nos ha dado traslado de la resolución del 2 de marzo de 2023, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y
Digitalización, por la que se acordó suspender el plazo máximo legal
para resolver el procedimiento de revisión de oficio del citado
expediente de contratación, para instar el preceptivo dictamen de esta
Comisión Jurídica Asesora.
El día 3 de marzo de 2023 se practicó la oportuna notificación al
interesado, la Mercantil SASEGUR S.L., conforme documenta el
correspondiente acuse de recibo de la notificación telemática que les
fue remitido.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de
Administración Local y Digitalización, conforme establece el artículo
18.3.a) del ROFCJA.
Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación,
habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), de aplicación al
procedimiento de revisión que analizamos en virtud de su fecha de
inicio, que dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y
de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de
conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.
Por lo que se refiere a la remisión que la LCSP/17 realiza a la
LPAC, el artículo 106.1 de este último texto legal regula la posibilidad
de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será
necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.
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Del referido artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la
adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo
dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente. La referencia
que el artículo 106.1 de la LPAC hace al Consejo de Estado ?u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse
hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación de la revisión de
oficio, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para
la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad,
limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo y favorable
del órgano consultivo que corresponda.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales
recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado ?de las
disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, con la
singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter
preceptivo y habilitante de la revisión pretendida.
Como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes
de esta Comisión Jurídica Asesora, la tramitación de los
procedimientos de revisión de oficio comprende, en primer lugar, el
acuerdo de inicio del procedimiento adoptado por órgano competente.
En este punto el artículo 41.3 de la LCSP/2017 dispone que:
?Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades
Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso,
deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones
agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la
nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de
contratación, cuando se trate de contratos de una Administración
Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al
que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su
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tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública.
En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a
más de una Administración, será competente el órgano
correspondiente de la que ostente el control o participación
mayoritaria?.
En este caso, la competencia para iniciar y resolver el
procedimiento de revisión de oficio corresponde al consejero de ?hoy-
Administración Local y Digitalización, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 41.i) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo
41.3 de la LCSP, el artículo 106 de la LPAC y el Decreto 88/2021, de 30
de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura
orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.
La normativa general en materia de procedimiento administrativo
determina que el procedimiento comience con un acuerdo de inicio y
posteriormente continúe con la realización de los actos de instrucción
necesarios ?para la determinación, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución? (artículo
75.1 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras deben incluir la
emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad,
objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el
procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la
LPAC.
Además, como en todo procedimiento administrativo, aunque no
lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la
audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en
el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a
los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los
documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho
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trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, según
dispone el artículo 82 de la LPAC.
En este caso se observa que se han cumplimentado correctamente
todos estos trámites pues, consta un una resolución de inicio, diversos
informes analizando la cuestión, entre ellos el de la Intervención
General y el de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y, se
ha concedido el trámite de alegaciones a la empresa contratista,
adicionándose posteriormente un nuevo informe de la Intervención
General que, al resultar favorable y en el mismo sentido que los
emitidos con anterioridad e incorporados al procedimiento, en nada
perjudica ni lesiona el derecho de defensa de la mercantil contratista.
En cuanto al plazo, al tratarse de una solicitud de revisión de
oficio iniciada por la propia Administración el transcurso del plazo de
seis meses desde su inicio sin dictarse resolución produciría la
caducidad del mismo. El procedimiento se inició por Orden de 22 de
diciembre de 2022 del consejero de Administración Local y
Digitalización y se encuentra debidamente suspendido desde el día 3 de
marzo de 2023, por lo que el procedimiento no habría caducado a la
fecha de la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta
Comisión (por ejemplo, en los dictámenes núm. 522/16, de 17 de
noviembre; 82/17, 85/17 y 88/17, de 23 de febrero y 97/18, de 1 de
marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una
potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus
actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción
contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de
expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser
objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 458/2016, de 15 de julio
18/27
de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos
supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la
máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de
pleno derecho.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada
jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como ?(?) un medio
extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero
procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se
fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad
es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta
de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de
evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos
derive en su consolidación definitiva?.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial
ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril
de 2019 (recurso 1187/2017):
?El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho
constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados
supuestos?, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones
que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras
infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad
jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de
manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se
requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere
(artículo 217.4 LGT segundo párrafo)?.
19/27
Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un
procedimiento excepcional, que sólo puede seguirse por alguno de los
supuestos tasados y que ?debe ser abordado con talante restrictivo?.
En cuanto potestad exorbitante de la Administración, frente a la
regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga
de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la
Administración como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de
21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- En el presente caso, la propuesta de resolución
sostiene que se ha llevado a cabo la contratación prescindiéndose del
procedimiento legalmente establecido, por lo que invoca como causa y
fundamento de la revisión que se pretende la causa prevista en la letra
e) del artículo 47.1 de la LPAC (?los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de
los órganos colegiados?).
En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de
este Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha
omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido
y en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:
?(?) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa
de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los
tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de
éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo
que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a
[Link]
http://sentencias.juridicas.com/docs/00233092.html
20/27
la del propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias,
entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm.
9900/2003) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm.
5481/2008)?.
También hemos señalado en nuestros dictámenes que, en el
ámbito de la contratación administrativa, la legislación es
especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites en
garantía no solo del interés público, sino también del respeto a
principios tan esenciales en este ámbito de actuación administrativa
como son los de publicidad y concurrencia, así como los de igualdad y
no discriminación.
Además, de conformidad con la STS de 20 de julio de 2005 , en el
recurso 8504/1999, citada por otras posteriores, como por ejemplo en
las del STSJ Canarias 101/2016, 29 de enero de 2016, en el recurso
203/2015 y la 305/2015, de 10 de diciembre, dictada en el recurso
121/2015; cabe entender que tres son los supuestos contemplados por
el precepto, que pueden provocar la nulidad de pleno derecho: a)
ausencia total y absoluta del procedimiento; b) haber seguido un
procedimiento diferente al debido y c) haberse omitido sus principales
trámites.
Además, el hecho de prescindir total y absolutamente del
procedimiento, se refiere a cualquier tipo de procedimiento o al que
concretamente venga siendo exigible. A estos efectos, la STSJ de
Madrid de 3 de julio de 2006 indicó lo siguiente: ??La configuración
jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente
establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por
prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se
entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que
reduciría la nulidad radical a los actos adoptados «de plano»-, sino del
procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación
21/27
administrativa. Como quiera que la construcción de los llamados
procedimientos especiales se hace en nuestro ordenamiento jurídico
sobre la base de un procedimiento común -o unas reglas comunes de
procedimiento- añadiendo al mismo algún trámite específico, la omisión
de ese trámite específico va a parificarse con la omisión total del
procedimiento, siempre que pueda considerarse esencial -esto es, con un
valor singularizado en orden a la instrucción del expediente o a la
defensa de los interesados- y no un mero ritualismo configurado en ese
procedimiento especial por la razón concreta de que se trate (cláusula de
estilo en la materia específica o residuo histórico de un uso
administrativo en ese sector); en otros términos, va a entenderse que se
ha prescindido totalmente del procedimiento establecido para ese acto
concreto, siempre que se pueda afirmar que la ausencia de algún o
algunos trámites determina la identificación del procedimiento específico
establecido para ese acto concreto?.
En aplicación de esta doctrina a la instrumentalización de la
contratación de emergencia habilitada para cubrir de las necesidades y
situaciones excepcionalmente producidas en la pandemia de la Covid-
19, el Dictamen del Pleno del Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, 145/2021, 22 de julio de 2021, con cita del anterior 17/2019,
explica: «??En el momento de la adjudicación del contrato aquí
examinado, resultaban aplicables al régimen de la tramitación
contractual de emergencia, tanto el artículo 120 de la LCSP, como el
artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se
adoptaron Medidas Urgentes para responder al Impacto Económico del
COVID-19; precepto este que ya no se encuentra en vigor en la
actualidad al haber sido derogado por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4
de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario,
social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de
22/27
octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina vienen señalando que el
empleo de la tramitación de emergencia no es libre para el órgano de
contratación, de modo que solo en los casos en que se haya acreditado
debidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente fijados
cabe recurrir a dicho procedimiento excepcional, como recuerda la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Nota Informativa
sobre la aplicación de la tramitación de emergencia en la contratación
para hacer frente al COVID-19. Este mismo órgano consultivo ya había
sentado en su Informe 17/2019 que ?las garantías propias de la
tramitación de los contratos públicos, y entre ellas la determinación de
unos procedimientos reglados de selección del contratista, generan un
entorno de seguridad jurídica plena que asegura que la elección de los
contratistas se verifique respetando íntegramente los principios
nucleares de la contratación pública?, y que ?cuando el legislador aborda
la regulación del procedimiento de emergencia transmite la idea de que
la principal cautela que debe mantenerse respecto del empleo de este
procedimiento es el adecuado respeto del principio de concurrencia y de
igualdad de los licitadores y que, sólo en determinados supuestos
absolutamente excepcionales, tales principios deben ceder cuando se
produce un desequilibrio entre el pleno mantenimiento de todas las
garantías de que está investida la contratación pública y el adecuado
respeto al interés general que se persigue con la actuación que va a ser
objeto de contratación?».
Por tanto, la excepción de los principios y reglas procedimentales,
justificada en la emergencia sólo puede tener lugar mediando los
límites legales del artículo 120 de la LCSP.
Para un mayor análisis de este tipo de tramitación, traemos a
colación la Resolución n.º 102/2017 del Tribunal Administrativo
23/27
Central de Recursos Contractuales, que analizó un supuesto en que
también se planteaba la pertinencia de una contratación efectuada por
emergencia, concluyendo sobre el mismo lo siguiente: ?? para que
proceda la tramitación de emergencia es necesario: i) que concurra
alguno de los supuestos que taxativamente establece la ley, sin que sea
suficiente cualquier otra circunstancia que dé lugar a una situación de
urgencia; ii) que no sea suficiente para resolver la situación la utilización
de otros procedimientos menos restrictivos de la libre concurrencia; iii)
que la emergencia sea apreciada por el órgano de contratación y iv) que
la tramitación se limite a lo estrictamente indispensable en el ámbito
objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de esa
situación. A los anteriores requisitos este Tribunal ha de añadir uno más:
que la causa de la emergencia no sea imputable al propio órgano de
contratación, es decir, que la situación de emergencia no hubiera podido
ser evitada por el órgano de contratación mediante una actuación
diligente?.
Y en cuanto a las consecuencias de la ausencia de tales requisitos
en esos casos, previene: «Pues bien, entrando ya en lo que se refiere al
fondo del asunto, una vez determinada la falta de concurrencia de los
requisitos?se concluye sin mayor dificultad argumental la nulidad de
pleno derecho del procedimiento, toda vez que no se ha cumplido
ninguna de las exigencias establecidas legalmente en relación con el
inicio, tramitación y resolución del procedimiento de contratación.
? En definitiva, se ha producido una vulneración total y absoluta
del procedimiento, así como de los principios que han de regir la
contratación pública, de conformidad con el artículo 1 TRLCSP: ?La
presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a
fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de
acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
24/27
candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos
destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de
las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la
selección de la oferta económicamente más ventajosa?. Por tanto, el
recurso debe ser estimado, declarando la nulidad no solo del acuerdo de
adjudicación, sino del conjunto del procedimiento de licitación en relación
con todos los lotes afectados por el mismo, de conformidad con la
pretensión ejercitada por el recurrente». Según lo indicado, en la
valoración de esta cuestión deberá operarse con un criterio de estricto
rigor, encontrándose debidamente justificadas y motivadas las
premisas habilitantes, sin que resulte suficiente su mera mención o
cita.
En el caso que nos ocupa, se planteó en el expediente contractual
que fueron los condicionantes impuestos por la pandemia de la COVID-
19 los que motivaron el recurso a la tramitación de emergencia, aunque
a la vista de los datos y circunstancias concomitantes analizados, no
podemos admitir esa circunstancia, con el rigor que reclama la debida
utilización de esa modalidad de contratación, puesto que la ausencia de
contratación de la seguridad de estas sedes antes de la finalización del
contrato precedente, se debió -principalmente- a un descuido en
relación con las valoración de las consecuencias de la modificación de
la adscripción de tales dependencias administrativas y, sobre todo y de
eso no hay duda, no se ha justificado de ninguna forma en el
expediente que, de haber recurrido a la tramitación ordinaria, a través
de por ejemplo, un negociado sin publicidad por razones de imperiosa
urgencia, contemplado en el artículo 168.b).1.º de la LCSP, no se
hubiera podido celebrar un contrato antes del 1 de enero de 2021,
analizando concretamente el escenario temporal de cada una de sus
fases. De esa forma, no se ha analizado, ni justificado adecuadamente
el procedimiento contractual escogido.
25/27
En suma, entendemos que no concurren en este caso todos los
requisitos que justifican el recurso a la tramitación de emergencia y,
por ello, estaríamos ante la adjudicación de un contrato a través de un
procedimiento excepcional sin acomodarse al presupuesto habilitante
ante lo que debemos recordar que el artículo 38 LCSP/2017, declara la
invalidez de los contratos cuando lo sea alguno de sus actos
preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los
mismos algunos de las causas de derecho administrativo a que se
refieren los artículos siguientes; disponiendo el artículo 39 las causas
de nulidad, remitiéndose a las indicadas en el artículo 47 LPAC y otras
específicas como la carencia de crédito, la falta de publicación del
anuncio de licitación o la inobservancia de la formalización del
contrato.
Procede, por tanto, estimar concurrente la causa de nulidad
determinante de la de revisión de oficio que se plantea, la de la letra e)
del artículo 47.1 de la LPAC, precisando respecto de los límites que el
artículo 110 de la LPAC establece para el ejercicio de las facultades de
revisión que, en el presente caso no ha transcurrido en absoluto un
tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni
tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a
las leyes.
Lo anterior no obsta la existencia de responsabilidades de otra
índole por la utilización indebida del procedimiento de emergencia.
QUINTA.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de
nulidad, el artículo 42 de LCSP/17 indica que el contrato ?entrará en
fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las
cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese
posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá
indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.
26/27
Efectivamente y de conformidad con la doctrina del
enriquecimiento injusto, una vez ejecutadas las prestaciones por el
tercero adjudicatario, si la Administración procediese a revisar de oficio
el acto, habría que acudir, una vez anulada la contratación irregular, a
compensar al contratista.
Sobre la misma cuestión relativa a las consecuencias de la
declaración de nulidad en materia contractual, la doctrina de esta
Comisión Jurídica Asesora reflejada -entre otros- en los dictámenes
513/17, de 14 de diciembre; 383/19, de 3 de octubre y 545/19, de 19
de diciembre, ha venido declarando que la restitución en estos casos
sólo debe comprender el valor de la prestación realizada, lo que incluye
sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos
propios de un contrato válidamente celebrado, ni el beneficio industrial,
pues los contratos nulos no producen todos los efectos económicos
propios de un contrato eficaz, toda vez que la obligación de pago no
deriva propiamente del contrato; sino de la regla establecida en el
citado artículo 42 de la LCSP/2017 y, en última instancia, de la
necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de la contraparte.
En aplicación de todo ello, deberá abonarse al contratista el
importe de los servicios prestados durante la vigencia de la
contratación que se anula; con el fin de evitar un enriquecimiento
injusto de la administración, que resultaría contrario a derecho.
Sea como fuere, en el expediente tramitado no consta la
prestación del servicio más allá del 30 de junio de 2021, de forma que
el eventual abono de las facturas ulteriores a esa fecha no puede
encontrar su fundamento en la presente revisión de oficio.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
27/27
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio del contrato A/SER-043332/2020,
?Servicio de Vigilancia de Seguridad no armada en las sedes de la
Dirección General de Administración Local y del Comisionado del
Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Cañada Real Galiana,
dependientes de la Consejería de Vivienda y Administración Local?, con
el alcance indemnizatorio indicado en el cuerpo de este Dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de marzo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 151/23
Excmo. Sr. Consejero de Administración Local y Digitalización
C/ Carrera de San Jerónimo, 13 - 28014 Madrid
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