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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0151/10 del 09 de junio del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 09/06/2010
Num. Resolución: 0151/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 9 de junio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, en el asunto promovido por M.L.C.F., sobre responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a causa de un accidente sufrido en el C.P. ?San Lorenzo? de San Lorenzo de El Escorial (Madrid).Tesauro: Legitimación
Accidentes en el centro escolar
Lance del juego
Legitimación pasiva
Relación de causalidad. Inexistencia
Contestacion
1
151/10
Consejera de Educación
Responsabilidad Patrimonial
09.06.10
Dictamen nº:
Consulta:
Asunto:
Aprobación:
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 9 de junio
de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación de la
Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley
Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y
promovido por M.L.C.F., en adelante ?la reclamante ?, sobre
responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid, a causa de un accidente sufrido en el C.P. ?San
Lorenzo? de San Lorenzo de El Escorial (Madrid).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2008 tuvo entrada en la Consejería de
Educación de la Comunidad de Madrid, escrito de la reclamante,
presentado en las oficinas de Correos el 12 de febrero anterior, por el que
formula reclamación de responsabilidad patrimonial a causa del accidente
sufrido, el día 25 de octubre de 2005, en el C.P. ?SAN LORENZO? de
San Lorenzo de El Escorial (Madrid) y por el que solicita una
indemnización, que valora inicialmente, en 48.805,85 euros.
El suceso se produjo tras finalizar la reclamante su tarea de vigilancia en
el comedor, momento en el que se dirigió hacia el patio, sufriendo de
inmediato un fuerte impacto en la cabeza y zona cervical causado por un
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balonazo ?de rebote tras golpear una pared? propinado por un alumno.
A consecuencia del citado accidente la reclamante solicita inicialmente una
indemnización de 48.805,85 euros, posteriormente elevada hasta alcanzar
68.805,85 euros, importe en que estima los días de baja impeditivos
(36.805,85 ?), secuelas físicas (12.000,00 ?), así como por su declarada
minusvalía física y sensorial del 41% (20.000,00 ?).
A consecuencia del accidente, sufrió lesiones por las que causó baja
laboral desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 27 de octubre de 2007,
periodo de tiempo en el que fue intervenida quirúrgicamente en fechas 27
de septiembre de 2006 y 31 de julio de 2007, siendo posteriormente
evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, que
apreció una limitación consistente en contractura a nivel de trapecios y
limitación en la movilidad activa cervical en todos los arcos de movimiento
por dolor.
Además se comunica la existencia de una patología previa al presente
accidente, causada por un accidente de circulación (el 3 de octubre de
1999), que le dejó como secuela rigidez en la articulación temporomandibular.
Adjunta a su escrito de reclamación los siguientes documentos:
1º) Parte de baja de incapacidad por contingencias profesionales de 26
de octubre de 2005.
2º) Resolución de la Directora Provincial de Madrid del INSS, de 19
de octubre de 2007, por la que se deniega la prestación por incapacidad
permanente.
3º) Copia de Dictamen Propuesta del Equipo de Valoraciones de
Incapacidades del INSS de 17 de octubre de 2007.
4º) Copia del informe médico forense de 24 de julio de 2000.
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SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo
139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
El día 27 de febrero de 2008 el órgano instructor practicó
requerimiento a la reclamante a fin de que acredite el importe
indemnizatorio pretendido, el cual fue atendido mediante escrito
presentado por la reclamante en fecha 17 de marzo de 2008.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2008, la reclamante presentó nuevo
escrito de subsanación, aportando testimonio del informe forense.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la LRJ-PAC, y
del artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial, el Director del Centro, en el que se ocasionó el
accidente, emitió el preceptivo informe al respecto. Dicho informe, de
fecha 22 de febrero de 2008, expone:
?Que M.L.C.F. en fecha 25.10.2005 formaba parte de la plantilla de
personal laboral de vigilancia de comedor escolar correspondiente a la
empresa del servicio de comedor escolar A.
Respecto al punto 1º existe archivado en el centro un documento
presentado en su día del cual se dio conocimiento inmediato a la empresa
A.
Con referencia al punto segundo se debe considerar que M.L.C.F. en
el periodo 14 ? 16 realizó:
· Vigilancia dentro del comedor entre las 14 y las 14,50 horas.
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· A continuación se incorpora al patio de recreo y al poco tiempo sufre
un golpe producido por una pelota. Un menor matriculado en sexta de
primaria, en un lance del juego, golpea con el pie una pelota de plástico
de 18 cm. de diámetro. Adquirida al distribuidor de material didáctico B
y observable en el catálogo con la ?referencia 020318, pelota de 18 cm.
Realizada en PVC?. Ésta golpea contra la pared del patio, de rebote y de
forma fortuita alcanza a M.L.C.F. en la parte derecha del cuello, siendo
la trayectoria de la pelota de unos 45º aproximadamente.
· A continuación, se atiende a M.L.C.F., se le ofrece la atención de
un médico. Ésta abandona el centro por su propio pie.
· En el hecho nunca se produjo acto de mala fe, mala intención a deseo
de perjudicar a esta trabajadora.
· Se traslada el incidente a la empresa A, propietaria de la concesión.
· La distancia recorrida por la pelota es de 12 m aproximadamente?.
A su informe se adjunta escrito, firmado por la reclamante, de fecha 13
de febrero de 2007, ante el Colegio, en el que solicitó la indemnización de
los daños y perjuicios ocasionados por los hechos acaecidos el 25 de
octubre de 2006. Por último, se adjunta informe de la empresa contratista
en el que se pone de manifiesto los periodos de baja de la reclamante, que
han tenido lugar desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 1 de marzo de
2007 y, con posterioridad, desde el 19 de abril de 2007 hasta el 12 de
agosto de 2007 y carta de despido disciplinario de fecha 20 de noviembre
de 2007 en el que se reconoce el carácter improcedente del mismo.
En fecha 27 de febrero de 2008, fue trasladada copia de toda la
documentación del expediente a la aseguradora C, proponiéndose por la
Administración un acuerdo de terminación convencional mediante la
valoración de los conceptos que integran el importe reclamado por
facultativo que designara la aseguradora.
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Mediante escrito, fechado el 11 de noviembre de 2008, la aseguradora
C, dio su consentimiento a que la reclamante fuera examinada por un
facultativo, en aras del posible contencioso que pudiera surgir. Sobre el
fondo del asunto, C expresó disconformidad en alcanzar un a cuerdo
convencional del procedimiento por tratarse de daños derivados de un
hecho fortuito y accidental.
Posteriormente, fue remitido por la aseguradora informe pericial de
valoración de daños corporales, emitido el 26 de diciembre de 2008, en el
que se concluye el padecimiento por la interesada de la secuela ?Síndrome
postraumático cervical?, que se valora en 2 puntos, concurre además la
existencia de 111 días impeditivos, teniendo en cuenta la fecha de alta de
su accidente de trabajo, y que ?la paciente no aporta informe médico de
D, de su médico de Atención Primaria, ni evolutivos que permitan
relacionar el accidente en octubre de 2005 con las cirugías posteriores en
septiembre de 2006 y agosto de 2007?. Ambos conceptos son valorados
por la aseguradora en un total de 8.381,39 euros.
El 12 de marzo de 2009, se persona la reclamante ante la Consejería de
Educación, para hacer entrega de dos escritos en los que se afirma que la
aseguradora no le ha ofrecido cantidad económica alguna.
Esta documentación fue trasladada a la compañía aseguradora, instando
a ésta para que se pusiera en contacto con la perjudicada a fin de ofrecerle
la indemnización valorada en 8.381,39 ?. En respuesta, se recibió correo
electrónico de C, fechado el 22 de abril de 2009, por el que se reiteran en
la ausencia de responsabilidad.
Ante la discrepancia de posturas, la cuestión fue trasladada a la
Comisión de Seguimiento de las Reclamaciones de Responsabilidad
Patrimonial, que en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2009, acordó:
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?... que por parte de C, se haga a la interesada ofrecimiento fehaciente
de la propuesta económica resultante de la valoración médica apodada por
la Compañía, y que en caso de no ser aceptada se remita a la Consejería
documento acreditativo de la falta de aceptación?.
La aseguradora inició una negociación con la reclamante, informando,
mediante correo electrónico fechado el 11 de noviembre de 2009, que la
perjudicada únicamente estaría dispuesta a rebajar sus pretensiones a
38.000,00 euros, cantidad que la aseguradora no puede asumir.
Posteriormente, el 26 de enero de 2010, la compañía de seguros comunicó
que la reclamante eleva su pretensión indemnizatoria a 68.805,85 euros,
por lo que se estaría a lo que se fallara judicialmente.
Mediante escrito de 29 de junio de 2009 se ha interpuesto recurso
contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, recurso que se tramita ante el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid,
Procedimiento Ordinario nº 93/2009, sin que hasta la fecha conste que se
haya dictado sentencia.
Se ha dado trámite de audiencia a la reclamante, constando su recepción
en fecha 15 de marzo de 2010, quien presentó escrito de alegaciones, en la
oficia de correos el día 27 de marzo de 2010, en el que denuncia la actitud
de obstaculizar la negociación por parte de la correduría de seguros y de la
aseguradora para ?obtener un agotamiento anímico de la lesionada?; las
dudas sobre la imparcialidad del facultativo designado por C, por percibir
honorarios de esa compañía y por omitir en su valoración las dos
intervenciones quirúrgicas; se propone la revisión del daño por un
especialista independiente; se eleva su pretensión hasta los 68.805,85
euros, al incluirse un importe de 20.000,00 ? por la declaración de su
minusvalía efectuada mediante Resolución de 20 de febrero de 2009 ,
reiterándose en la valoración de los alegados 731 días de baja impeditiva
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(36.805,85 ?) y la valoración de las secuelas (12.000,00 ?), que responden
a 9 puntos por las hernias y 5 puntos por agravación de la patología
maxilofacial. Además se solicitan la obtención de diversos documentos
obrantes en el expediente, que le fueron remitidos constando su acuse de
recibo en fecha 19 de abril de 2010.
Finalmente, en fecha 27 de abril de 2010 se ha dictado propuesta de
resolución parcialmente estimatoria, cuantificando la indemnización en
8.381,39 euros.
TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por
la Consejera de Educación, que ha tenido entrada en este Consejo
Consultivo el 11 de mayo de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo
su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo.
Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad , en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de junio de
2010.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000
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euros el importe de la reclamación (68.805,85 euros), y se efectúa por la
Consejera de Educación, órgano legitimado para ello, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el
dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
El presente dictamen se ha emitido en plazo de conformidad con lo
establecido en el artículo 16.1 de la LCC.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su
tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la
LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
como hemos indicado anteriormente.
Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por el
golpe recibido por un balón. Nada obsta el hecho de que la reclamante
fuera empleada de la empresa contratista de la Administración encargada
de la vigilancia de los comedores pues el término particulares del artículo
139.1 de la LRJ-PAC se refiere a todos los ciudadanos a los que la
Administración cause perjuicios con sus servicios (Vid. STSS de 10 de
junio de 1997 y 2 de julio de 1998).
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de
Madrid por ser titular del Colegio en el que tuvo lugar el accidente de la
reclamante.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción
para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de
las secuelas. La reclamación se interpuso el 12 de febrero de 2008 y si bien
el accidente tuvo lugar el 25 de octubre de 2005, queda acreditado que
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estuvo en situación de incapacidad laboral hasta el 1 de marzo de 2007.
Posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente de hernia de disco
cervical el 31 de julio de 2007 en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid,
teniendo lugar el alta el 3 de agosto de 2007.
Por ello, al haberse interpuesto la reclamación el 12 de febrero de 2008
se entiende efectuada en plazo, a mayor abundamiento ha quedado
acreditado que la reclamante presentó escrito de reclamación el 12 de
febrero de 2007, por lo que se habría interrumpido la prescripción de la
acción ex artículo 1973 del Código Civil.
El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos
previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración.
Especialmente, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha
considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo
funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el
trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento,
respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a
la reclamante.
La desestimación presunta por el transcurso de seis meses desde la
interposición de la reclamación habilitan al reclamante para acudir a la vía
judicial, pero ello no obsta, a que la Administración dicte resolución
expresa.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, y en los
artículos régimen 139 a 146 de la LRJ-PAC, desarrollados por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia
anteriormente.
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de
junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de
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enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el
derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de
toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente
e individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta
fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar
para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la
actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o
culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha
desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y
legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación
de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios
públicos.
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CUARTA.- El primero de los requisitos que debe analizarse en toda
reclamación de responsabilidad patrimonial es la existencia de daños, ha
quedado acreditado, mediante diversos informes médicos, que la reclamante
ha padecido una lesión de las cervicales, en concreto padece una hernia de
disco cervical ?C5-C6 y C6-C7, con colocación de prótesis móvil en la
C6-C7 y caja intersomática cervios C5-C6?, lo que le ha generado una
limitación funcional de la columna, razón por la cual, unida a la pérdida de
agudeza visual por trastorno de la córnea, circunstancia ésta que no guarda
relación con los hechos estudiados, se ha acordado el reconocimiento de un
grado de minusvalía del 41% por la Administración autonómica.
Acreditados los daños la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es
imputable al funcionamiento de los servicios públicos educativos. Los
principios manifestados en el fundamento anterior permiten constatar el
examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de
responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el
presente caso, la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre
otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso
3938/1998), como ?una conexión causa efecto, ya que la Administración
? según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de
febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de
marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños
verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no
de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o
actividad administrativa?, puesto que la socialización de riesgos que
justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al
servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el
concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento,
lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad de la infraestructura material para
prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
12
objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (Sentencias de
24 de septiembre de 2001 (recurso nº 5384/1997) y de 1 de julio de
2004 (recurso nº 1662/2004)), tratándose de perjuicios derivados de
sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho y consecuencias
producidas en un centro docente pueden imputarse al funcionamiento del
servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o
inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad
docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a
otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.
También el Consejo de Estado en numerosos dictámenes (dictamen
2.671/2000 y 925/2004), ha declarado que "no toda lesión que se
produzca durante el desarrollo de una actividad programada comporta
necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la
Administración titular del Colegio en el que se desarrolle dicha actividad".
En el caso que nos ocupa, la reclamante denuncia que tras finalizar su
jornada laboral, consistente en la vigilancia del comedor del centro escolar,
y cuando se disponía a salir del centro, atravesando el patio sufrió un fuerte
impacto en la cabeza y zona cervical, debido a un balonazo propinado, de
forma involuntaria, por alumno menor de 12 años. La pelota dio una pared
y de rebote golpeó a la reclamante, habiendo recorrido la pelota una
distancia de 12 metros. Tras el golpe el personal docente le ofreció la
atención de un médico, sin embargo la afectada abandonó el colegio por su
propio pie.
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Tanto la jurisprudencia como el Consejo de Estado han acudido al
concepto del ?riesgo general para la vida? para excluir la responsabilidad
de la Administración educativa en el caso de accidentes escolares, así el
Consejo de Estado en el Dictamen 1501/2003, dictaminó que "el daño
aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público
educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de educación
física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio
gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares -
supuesto en el que existe un especial deber de cuidado- sino cuando el
alumno estaba corriendo y tropezó, cayendo de su propio pie, suceso que
debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en
sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la
actuación de la Administración educativa". De ello se concluye que la
Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de
todos los riesgos que se materialicen en los centros docentes durante el
horario lectivo.
La propuesta de resolución es estimatoria parcial de la reclamación al
considerar que al haberse producido el incidente en el colegio público debe
responder la Administración. Sin embargo, a nuestro juicio, en el presente
supuesto, no puede admitirse la responsabilidad de la Administración por
no resultar el daño consecuencia del funcionamiento del servicio educativo.
La causa directa del daño -y única- es que un niño, le da con una pelota en
la cabeza, de forma totalmente fortuita, tras dar un rebote en la pared.
Todo ello sucede en horario escolar. Pero es esa la única vinculación, el
único punto de conexión del suceso con la actividad administrativa.
Como señala el Consejo de Estado (Dictamen 945/2005), en un
supuesto similar, ?la reclamante tiene la carga de probar la existencia de
un título específico en el que pueda fundarse la imputación a la
Administración del hecho que causó de forma directa e inmediata la
lesión. Del expediente resulta que la lesión cervical que sufrió la
14
reclamante fue causada de forma accidental, sin agresión alguna ni
omisión del deber de vigilancia del Centro, por un alumno de 3º de
Educación Secundaria Obligatoria. En estas circunstancias no cabe
imputar a la Administración el hecho lesivo, ni por consiguiente declarar
la responsabilidad patrimonial de la Administración?.
Esta es la doctrina jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en
supuestos similares. Así, en la sentencia de fecha 24 de julio de 2001
(recurso 5384/1997) declara que ?no cabe, por tanto, imputar la lesión a
la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada,
exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -
patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del
mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so
pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio,
dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias,
sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del colegio, ya
que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la
vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la
lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de
que en el colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la
completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la
gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego
a la causación de aquél?. Y añade dicha Sentencia que en el concreto
supuesto enjuiciado ?no concurre el imprescindible nexo causal, que
rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los
niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al
servicio público docente. En base a lo expuesto se estima que procede
declarar haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina
y, en consecuencia, casando la recurrida, desestimar el recurso
jurisdiccional, confirmando la resolución recurrida denegatoria del
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derecho al reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la
Administración".
La conclusión es que el golpe a la reclamante fue totalmente accidental y
no puede ser imputada al funcionamiento del servicio público. Como señala
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de junio
de 2008 (recurso nº 1877/2003):
?Podríamos decir que está en la naturaleza de las cosas, o de las
personas en este caso, el que sucedan incidentes de este tipo. Nos atrevemos
a decir que no hay organización social en el mundo capaz de evitar
sucesos como éste. Y no es que mantengamos que el suceso está causado por
fuerza mayor. No, sencillamente es que se trata de una actividad que no
puede ser imputada, ni por acción ni por omisión, a la administración.
De ahí que, como decíamos más arriba, el único punto de conexión de la
administración, en cuanto servicio público, con los hechos ocurridos, es que
los mismos suceden en un espacio propio de la administración. Y sólo por
ello no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la
administración?.
El menor que ocasionó el accidente estaba en el recreo, jugando con una
pelota de plástico de 18 cm de diámetro, cuando le dio una patada y la bola
rebotó en la pared tras lo cual golpeó a la reclamante que pasaba por allí.
La reclamante, al atravesar el patio del colegio, para salir del centro, en
horario de descanso de los alumnos, aceptó el riesgo de que pudiera sufrir
un accidente como el ocurrido. No se considera que el uso de una pelota de
18 cm de diámetro de plástico sea un elemento peligroso para ser usado por
los niños, más bien al contrario, es un juego habitual de los menores
durante sus tiempos de descanso. En consecuencia no puede atribuirse la
responsabilidad de lo sucedido a la Administración.
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Por último, manifestar que la lesionada no era un alumno que estuviera
bajo la vigilancia y tutela de la dirección del Colegio, sino una persona que
prestaba servicios en el colegio como vigilante del comedor.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no
concurrir el requisito de la relación de causalidad entre los daños padecidos
por la reclamante y el servició público educativo.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de junio de 2010
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