Dictamen de Comisión Jurí...zo de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0148/24 del 21 de marzo de 2024

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 0148/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de marzo de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ?? y otros 91 interesados más, por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, no concesión de nuevas licencias auto-taxi y establecimiento de un régimen tarifario y de unos requisitos más estrictos en cuanto al acceso y al ejercicio de la actividad para los vehículos dedicados al transporte de viajeros en vehículos de turismo.

Tesauro: Responsabilidad concurrente de Administraciones

Retroacción de las actuaciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de marzo de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial promovido por D. ?? y otros 91 interesados más, por los

supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del

otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con

conductor, no concesión de nuevas licencias auto-taxi y establecimiento

de un régimen tarifario y de unos requisitos más estrictos en cuanto al

acceso y al ejercicio de la actividad para los vehículos dedicados al

transporte de viajeros en vehículos de turismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Consejería de

Vivienda, Transportes e Infraestructuras el día 14 de diciembre de 2022,

los interesados antes citados, representados por abogado, formulan

reclamación de responsabilidad patrimonial por los supuestos daños y

perjuicios sufridos como consecuencia del otorgamiento de

autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (en

Dictamen n.º: 148/24

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 21.03.24

2/11

adelante, VTC), no concesión de nuevas licencias auto-taxi y

establecimiento de un régimen tarifario y de unos requisitos más

estrictos en cuanto al acceso y al ejercicio de la actividad para los

vehículos dedicados al transporte de viajeros en vehículos de turismo

que los exigidos para la actividad de VTC.

Alegan que en el año 2007 había 15.646 licencias de taxis para una

demanda de 5.008.950 habitantes y que, por las políticas realizadas por

la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, en el año 2021

había 15.924 licencias (solo 276 más que en 2007) y la demanda de

5.422.217 habitantes (400.000 más que en 2007), lo que ha supuesto el

crecimiento de la actividad de VTC y, por tanto, una pérdida de sus

ingresos y del valor de sus licencias que, consideran, debe ser

indemnizado.

El escrito de reclamación señala como Administraciones Públicas

competentes para responder por los daños y perjuicios causados a la

Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid como responsables

solidarios, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).

Alegan que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres (LOTT) ?no estaba pensada inicialmente para dar

cabida a un servicio análogo al del taxi (STS nº 921/2018 de 4 de junio),

de manera que los VTC no tienen (ni tenían en la Ley sectorial que las

regula) vocación de sustituir al taxi?. Afirman que la entrada en el

mercado del transporte urbano por parte de las VTCs en 2012, supuso

un vuelco en el entender de la movilidad urbana y que, ?aunque las

administraciones competentes decidieron imponer ciertos límites a las

VTCs, para recuperar una ratio con respecto a los taxis, pero los

tribunales anularon tales medidas (STS de 13 de noviembre de 2017

(recurso de casación 3542/2015) o STS de 4 de junio de 2018, a la que

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han proseguido otras muchas) puesto que el procedimiento y la base

jurídica utilizada no eran, pura y llanamente ajustadas a Derecho?.

Según los reclamantes, desde entonces hasta la actualidad, a pesar

de haber transcurrido ya más de 10 años, la actuación de las

administraciones competentes ha permitido un crecimiento incesante de

las VTC en perjuicio del servicio del taxi, dado que esas mismas

administraciones, ?vulnerando el ordenamiento jurídico vigente?, no han

permitido al taxi aprovechar y crecer al abrigo del crecimiento de la

demanda de servicio, lo que ha conducido a un empobrecimiento injusto

de los taxistas de Madrid, los cuales no solo han visto reducido el valor

de sus licencias, sino que también de sus ingresos mensuales.

Alegan que, ?adoptada la decisión de mantener el taxi como un

servicio público impropio con limitaciones y tarifas intervenidas en pro del

interés general, correspondía y corresponde a la Administración asumir

las pérdidas y los daños que les ocasiona tener que competir o mejor

dicho compartir (pues no hay competencia leal en una oferta no igual) una

misma demanda en desigualdad de condiciones?.

De acuerdo con el escrito de reclamación, los reclamantes, como

titulares de una licencia de taxi, son titulares de un derecho o interés

patrimonializado debiendo tener en cuenta que el servicio prestado por

los taxistas está sujeto a una relación de especial sujeción con la

Administración, lo que supone que ?la competencia estaba limitada, la

utilidad económica de su actividad más garantizada y las tarifas le

garantizaban cubrir su coste de explotación más un beneficio industrial y

la opción real de crecimiento, dado el carácter privado de su actividad

(sujeta al régimen jurídico propio del servicio público impropio con

intervención administrativa) y consiguientemente, la expectativa y derecho

legítimo a crecer y ganar más?.

4/11

Alegan que el daño sufrido por los taxistas es antijurídico porque

?el sector del taxi ha perdido y sigue perdiendo poder adquisitivo como

consecuencia de su decisión de que el taxi, prestando un servicio

equivalente al de las VTCs y destinando a un mismo sector de mercado,

se someta a unas limitaciones en pro del interés general, que no se

aplican a las VTCs, lo que les acumula una pérdida diaria, es decir, un

daño que no tienen el deber jurídico de soportar, ya que ellos no son un

servicio público, sino una actividad privada con legítimo interés y derecho

a crecer y competir por el mercado, conforme a las reglas del mercado?.

En este sentido, citan como ejemplo de trato diverso entre taxis y VTCs

el artículo 16 de la Ley 20/1998, de ordenación y coordinación de

transportes urbanos de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley

20/1998) al prever que las disposiciones sancionadoras en materia de

arrendamiento de vehículos con conductor introducidas por la Ley

13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de

infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y

para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de

mercancías por carretera, así como otras normas para mejorar la gestión

en el ámbito del transporte y las infraestructuras, no les serán de

aplicación.

En relación con los daños, alegan que las tarifas están intervenidas

totalmente por la Administración pública y que, desde 2017, no han

subido o lo han hecho muy tímidamente, muy por debajo del coste de la

vida y sin tener en cuenta la presencia en el sector de las VTCs. Por lo

que se refiere a las licencias, afirman que la Administración ha vaciado

su valor y que ?si la Administración hubiese actuado conforme sus

competencias y protegiendo fehacientemente al servicio público del taxi,

aunque las VTCs hubiesen entrado inicialmente en el mercado no

hubiesen podido permanecer en él, en tanto que la Administración hubiera

actuando en consecuencia, en el beneficio del interés general derivado de

5/11

la protección del servicio del taxi y, por supuesto, aplicándoles un régimen

sancionador equivalente o equiparable al del taxi?.

Consideran que sufren unos daños continuados que se iniciaron

sobre el año 2012 y que continúan hasta la actualidad, y que esta

calificación de esos daños como continuados ha sido avalada por el

Tribunal Supremo en la Sentencia 1352/2021, de 22 de noviembre.

Los reclamantes solicitan cada uno de ellos una indemnización

según una tabla de cálculo aportada, de la pérdida económica de los

taxistas en Madrid y su área de prestación conjunta, por reducción de

actividad y por reducción del valor de la licencia de taxi debido a la

actividad de Administración a raíz de la aparición de las licencias de

VTC. La suma total de las indemnizaciones solicitadas asciende a un

total de 18.462.067,47 euros.

Acompañan con su escrito copia de la escritura de poder otorgada

por cada uno de los titulares de licencia de taxi relacionados en el

encabezamiento del presente dictamen, otorgada a favor de la

representante firmante del escrito de inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inició expediente

de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Solicitado informe a la Dirección General de Transportes, el día 2

de octubre de 2023, la subdirectora general de Transportes y Movilidad

emite informe en el que concluye que ?la Comunidad de Madrid ha

regulado dentro de su competencia, no existiendo una pasividad ni

reguladora ni supervisora, estableciéndose modelos similares para

equiparar ambas modalidades de transporte, que atienden la demanda

6/11

de servicios que les realizan los ciudadanos a los que les corresponde

elegir mediante qué tipo de transporte quieren realizar sus

desplazamientos y para ello la administración tiene que adoptar las

medidas necesarias para que aquéllos tengan todas las opciones de entre

las existentes?.

Tras la incorporación del anterior informe se concedió el trámite de

audiencia a los reclamantes y mediante escrito presentado el día 1 de

febrero de 2024, los mismos reiteran su petición de responsabilidad

patrimonial.

Con fecha 9 de febrero de 2024, la jefa de Área de Recursos y

Asuntos Contenciosos de la Subdirección General de Régimen Jurídico

de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Vivienda,

Transportes e Infraestructuras, con el visto bueno del subdirector

general de Régimen Jurídico, elabora propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación presentada.

TERCERO.- El 12 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,

cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 21 de marzo de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

7/11

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) a. de la

Ley 7/2015, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 ? por solicitud del consejero

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado

por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

Los reclamantes alegan tener legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial del artículo 32.1 de la

LRJSP, en tanto que titulares de licencias de taxi que se consideran

afectados por la que consideran deficiente actuación de los poderes

públicos en la regulación del sector del taxi y su coexistencia con la

actividad de VTC.

No obstante, no han aportado documentación alguna que acredite

la titularidad de dichas licencias, lo que debería exigirse por la

Administración para admitir su legitimación para reclamar.

8/11

En cuanto a la legitimación pasiva, en el escrito de reclamación se

recoge la responsabilidad concurrente de la Comunidad de Madrid y del

Ayuntamiento de Madrid, al ser ambas Administraciones las que ?de

forma concurrente y conjunta regulan y ordenan, ya sea vía decisoria,

ejecutoria o de control, los taxis, las VTCs, y otras formas de transporte

individual y colectivo en Madrid capital, área Metropolitana y Comunidad

de Madrid?, lo que encontraría encaje en el artículo 33.2 de la LRJSP,

relativo a la concurrencia de varias Administraciones Públicas en la

producción del daño en supuestos distintos a la gestión dimanante de

fórmulas conjuntas de actuación previsto en el apartado 1 de ese mismo

artículo. Cita al efecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, de 21 de diciembre de 2005 (recurso nº

1976/2001) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla

y León, de 4 de octubre de 2006 (recurso nº 1569/2001), como casos en

los que se ha declarado la responsabilidad concurrente de distintas

administraciones.

Esta Comisión Jurídica Asesora ha admitido también en algunos

dictámenes la existencia de responsabilidad concurrente de distintas

administraciones, entre otros supuestos, v.gr. 191/17, de 18 de mayo,

173/18, de 19 de abril y 212/18, de 10 de mayo, en relación con la

materia de Urbanismo, al tratarse de una competencia de titularidad

compartida entre los municipios y las comunidades autónomas y que su

actuación, por lo que atañe al planeamiento, se lleva a cabo a través de

un procedimiento bifásico en el que, a la aprobación provisional del

municipio, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración

Autonómica. En ese procedimiento el municipio ostenta la potestad de

plena iniciativa del planeamiento general, correspondiendo a la

comunidad autónoma el control de la legalidad y de salvaguarda de los

intereses supralocales que ejerce mediante la aprobación definitiva o

denegación de las propuestas sometidas por las entidades locales.

9/11

Resulta significativa en este punto la jurisprudencia del Tribunal

Supremo que ya desde su Sentencia de 15 de noviembre de 1993

(recurso 5403/1990) puso de manifiesto ?la terminante dificultad que se

presenta a la hora de llevar a cabo la imputación a una u otra

Administración de la concreta ordenación urbanística causa de la lesión y

por tanto para la determinación de la Administración responsable. Y

desde luego esta tarea tan compleja no puede pesar sobre el ciudadano?

y en consecuencia opta por reconocer la responsabilidad solidaria de

ambas Administraciones, solución esta, que según razona la sentencia

?ya cuenta con tradición en el campo de la responsabilidad

extracontractual y que resulta coherente con la doctrina jurisprudencial de

la titularidad compartida de la potestad de planeamiento -SS. 20-3-1990,

12-2-1991, 13-2-1992, etc.-: el plan general no deja de ser municipal

aunque la Comunidad Autónoma introduzca modificaciones en la

aprobación definitiva y tampoco deja de ser autonómico cuando tal

aprobación se produce pura y simplemente, por lo que el Tribunal

Supremo viene destacando la doble legitimación pasiva del Municipio y de

la Comunidad Autónoma en la impugnación de los planes -SS. 20 marzo y

10 abril 1990, 21-9-1993??

En el presente caso, el escrito de reclamación presentado contiene

una compleja argumentación en la que no delimita ni concreta los actos

o decisiones del Ayuntamiento de Madrid o de la Comunidad de Madrid

que han sido la causa del daño reclamado.

El procedimiento en el que emitimos dictamen ha sido tramitado

por la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo

de su competencia en materia de transportes terrestres en el ámbito de

la Comunidad de Madrid (ex. artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía

de la Comunidad de Madrid), sin que exista constancia en el expediente

de que la reclamación de responsabilidad patrimonial también se haya

planteado por los reclamantes ante el Ayuntamiento de Madrid y de que

10/11

la Administración municipal esté tramitando un procedimiento. Ahora

bien, como ya se indicó en el Dictamen 212/18, de 10 de mayo, de la

escasa regulación legal en este punto (el citado artículo 33 de la LRJSP)

podría inferirse que en estos casos se debería tramitar un único

procedimiento, si bien confiriendo traslado a la otra Administración

pública implicada. En este sentido dice el artículo 33.4 de la LRJSP que

?cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el

apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones

implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer

cuanto consideren procedente?. La existencia de un único procedimiento

por otra parte resultaría una exigencia del principio de seguridad

jurídica, de manera que el ciudadano no se encuentre con soluciones

dispares sobre un mismo asunto en función de la Administración que ha

dictado la resolución que ponga fin al procedimiento.

En el presente caso, la propuesta de resolución se pronuncia en

varias ocasiones sobre su falta de competencia para indicar que la

gestión de las licencias de auto-taxi es de competencia municipal, sin

que exista restricción normativa por parte de la Comunidad de Madrid y

que, en el caso de licencias incluidas dentro del Área de Prestación

Conjunta, su gestión corresponde al Ayuntamiento de Madrid.

Por ello, parece necesario que se dé traslado de la reclamación al

Ayuntamiento de Madrid para que pueda alegar lo que convenga a sus

intereses y nuevo trámite de audiencia a los reclamantes a los que,

además, se les debe requerir que acrediten su condición de titulares de

licencias de autotaxi. Tras la práctica del trámite de audiencia, habrá de

dictarse nueva propuesta de resolución.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede la retroacción del procedimiento para que se dé traslado

del contenido de la misma al Ayuntamiento de Madrid y se proceda en la

forma descrita en la consideración jurídica segunda.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de marzo de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 148/24

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

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