Dictamen de Comisión Jurí...o del 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0146/18 del 22 de marzo del 2018

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 22/03/2018

Num. Resolución: 0146/18


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por la lesión sufrida en la piscina del Centro Deportivo Municipal (C.D.M.) de San Blas-Canillejas de Madrid, por el defectuoso estado de la instalación.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Instalaciones públicas

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de

Madrid, al amparo del artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ??, por la lesión sufrida en la piscina del Centro

Deportivo Municipal (C.D.M.) de San Blas-Canillejas de Madrid, por el

defectuoso estado de la instalación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de

Atención al Ciudadano San Blas del Ayuntamiento de Madrid el día 11

de julio de 2016, el interesado antes citado formula reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia del accidente ocurrido en la piscina del C.D.M. de San

Blas-Canillejas de Madrid el día 9 de julio de 2016 y que atribuye al

defectuoso estado de conservación de la piscina. Según expone el

reclamante, ?al entrar en el agua y en el borde interior? se resbaló y se

cortó los dedos del pie izquierdo de tal modo que ?se levantó las uñas

con matriz desde raíz?.

Dictamen nº: 146/18

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 22.03.18

2/12

El reclamante no cuantifica el importe de la indemnización

solicitada pues solicita los daños y perjuicios por las imperfecciones de

los dedos y hace referencia a que no pudo aceptar una oferta de trabajo

para empezar el día 11 de julio de 2016.

Acompaña con su escrito copia de los informes médicos, unas

fotografías de la lesión sufrida y copia de su tarjeta de identidad (folios

2 a 18).

El 14 de julio de 2016, tres días después de la presentación de su

solicitud de responsabilidad patrimonial, el interesado presenta nuevo

escrito para reclamar por los daños sufridos, al estar impedido para

trabajar, caminar y ?secuelas que puede conllevar el accidente?. Adjunta

con su escrito nuevas fotografías (folios 10 a 13).

SEGUNDO.- El día 29 de agosto de 2016, el Ayuntamiento de

Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un

procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requirió al

interesado para que aportara declaración suscrita por el afectado de no

haber sido indemnizado por estos mismos hechos, indicación exacta del

lugar donde ocurrieron los hechos, descripción de los daños, informe de

alta médica, informe de alta de Rehabilitación, estimación de la cuantía

en que valora el daño sufrido y cualquier otro medio de prueba de que

pretendiera valerse.

Con fecha 18 de junio de 2014, el reclamante cumplimenta el

anterior requerimiento (folios 21 a 34). Además, de los informes médicos

y fotografías de su pie izquierdo, acompaña un croquis con indicación

del lugar donde sufrió la lesión, fotografías ?del estado defectuoso de la

instalación? y un relato de los hechos en el que expone que el accidente

ocurrió sobre las 15:30 horas, al entrar en la piscina de adultos por el

lado izquierdo junto a la escalera porque resbaló ?sobre la banda

antideslizante del borde la piscina y mi pie izquierdo se paró al caerme al

agua en el bordillo de vuelta al revés que tiene esta piscina?.

3/12

Se ha incorporado al procedimiento un informe de fecha 14 de

noviembre de 2015 emitido por el director del C.D.M. San Blas (folio 39)

en el que da respuesta a las cuestiones planteadas por el instructor en

su solicitud de informe y declara:

?Primero:

El incidente, efectivamente, se produce el día 9 de julio de 2016.

Según refleja el informe del personal sanitario de este Centro, ese

día, a las 17:00 horas, se produce una intervención de nuestro

personal sanitario, que atienden a D. ??.

Actúan, tanto el médico (?) como la enfermera (?) y le atienden en

primera instancia. Valoran la situación y se le realiza la primera

cura local, refiriéndole después a urgencias, con un vendaje

compresivo.

Segundo:

La empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de este

Centro es FERROSER que tiene, entre otras tareas, que preparar las

instalaciones de piscinas de verano antes del comienzo de la

temporada, reparando todas las deficiencias que se detecten. Así

mismo, a lo largo de la temporada de verano, acuden a demanda de

los responsables de la instalación para reparar los desperfectos que

se vayan produciendo.

En relación a la documentación solicitada sobre esta empresa, son

los Servicios Técnicos de la Junta de Distrito los que tienen la

misma. Nos hemos puesto en contacto con ellos para que se pueda

aportar la documentación solicitada.

Tercero:

4/12

Desconocemos las circunstancias en las que se produjeron las

lesiones que el usuario expone. En su reclamación, no queda

aclarado si entraba en el agua por la escalera o directamente por el

bordillo, por lo que no podemos determinar si existió alguna acción

achacable al mismo usuario (un salto desde el bordillo, una posible

carrera de impulso, u otra variable diferente).

Finalmente considero que, tanto el estado de las instalaciones como

los protocolos de actuación por parte del personal sanitario, fueron

los adecuados.

Desde mi punto de vista es incorrecto e incierto el comentario del

usuario en su reclamación donde dice ?secuelas en consecuencia al

mal estado del recinto de la piscina y su descuido de no revisar

anualmente en las condiciones que se encuentra?.

Llama la atención que el anterior informe, fechado el 14 de

noviembre de 2015, parece que fue remitido al instructor del

procedimiento en un correo electrónico el día 28 de febrero de 2017.

Se ha incorporado, igualmente, un informe del jefe del

Departamento Jurídico de 2 de marzo de 2017 que, en respuestas a las

cuestiones planteadas se remite al Pliego de Cláusulas Administrativas

Generales y Pliegos de Prescripciones Técnicas que se adjunta (folios 40

a 42). Los citados pliegos se han incorporado al expediente (folios 77 a

142).

En los folios 143 y 144 del expediente figura documentación

técnica relativa al material del vaso de la piscina y certificado del

fabricante.

Tras la instrucción del procedimiento, el día 29 de mayo de 2017

se acordó conceder el trámite de audiencia a todos los interesados en el

procedimiento: el reclamante, la aseguradora del Ayuntamiento de

5/12

Madrid y a la empresa adjudicataria del contrato de ?Gestión Integral de

los Servicios Complementarios de los Edificios Adscritos al Distrito de

San Blas-Canillejas?. Intentada la notificación de dicho trámite por dos

veces en el domicilio indicado por el reclamante en su escrito de inicio

del procedimiento (los días 7 de junio de 2017 a las 11:15 y el día 9 de

junio de 2017 a las 18:15), resultó infructuosa al encontrarse ausente.

El día 26 de julio de 2017 se acordó nuevo trámite de audiencia

para el reclamante que tampoco pudo ser notificado tras dos intentos

los días 10 de agosto de 2017 (a las 12:10) y el día 14 de agosto de 2017

(a las 19:10).

Consta en el expediente un correo electrónico de la aseguradora del

Ayuntamiento en el que se pone de manifiesto que se ha intentado

contactar con el perjudicado y solicitan otro número de contacto o

manera de localizarlo.

El día 20 de septiembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del

Estado anuncio en el Tablón Edictal Único del trámite de audiencia y

vista del expediente (folio 202).

La compañía aseguradora del Ayuntamiento ha valorado, de

acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el daño sufrido

por el reclamante en 990 ?.

El día 12 de diciembre de 2017, se firma propuesta de resolución

que acuerda desestimar la reclamación presentada al no quedar

acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el

funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la

antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de

Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,

6/12

remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora

con registro de entrada en este órgano el día 6 de febrero de 2018.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el nº 103/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 22 de marzo de 2018.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada, y la solicitud se efectúa por la

Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,

ROFJCA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los

antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

7/12

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su

disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este

procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 5 de mayo

de 2014, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido

desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,

RPRP).

El reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo

139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados del accidente en

la piscina.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Madrid en cuanto que es de su titularidad la instalación deportiva en

la que se produjo el accidente del reclamante y en cuanto titular de la

competencia en materia de instalaciones deportivas, ex artículo 25.2.l),

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Todo ello

sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la empresa responsable

del mantenimiento de las instalaciones si se demostrase

incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato

correspondiente.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la

reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC

el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración

prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya

determinado el alcance de las secuelas.

8/12

En el presente caso, ocurrido el accidente el día 9 de julio de 2016,

la reclamación formulada dos días después, no cabe duda alguna que

está presentada en plazo.

En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha

seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en

particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo (RPRP).

A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la

producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, y se ha

otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la

LRJ-PAC y 11 del RPRP al interesado en el procedimiento, dictándose

propuesta de resolución.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge

en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los

particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión

desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar,

Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de

la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25

de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a

lo establecido en el art. 139 LRJPAC:

9/12

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,

25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,

20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia

del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación

1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

10/12

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado en el expediente que el reclamante, de 21 años, fue atendido

en el botiquín del C.D.M. San Blas y, posteriormente por el SUMMA 112

donde tuvo que ser atendido por lesiones en los dedos de su pie

izquierdo.

El reclamante no aporta prueba alguna, sin embargo, que pruebe

la pérdida de la oferta de trabajo que afirma que tenía y que no pudo

aceptar por culpa del accidente.

Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los

demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es

sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación

causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio

público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar

la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia

del mal estado de la instalación pública. Acreditado este extremo, y en

virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de

responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se

desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de

exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la

concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la

causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

El reclamante alega que el accidente fue consecuencia de un

resbalón por el mal estado de la piscina y aporta como pruebas los

informes médicos, unas fotografías de la lesión, y unas fotografías del

bordillo de la piscina.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este

órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de

11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la

realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre

éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de

11/12

los mismos no fueron testigos directos del accidente, limitándose a

recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de

consulta.

Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo

causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios

públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta

Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída

estuviera motivada por un defectuoso estado de conservación de la

piscina en el pavimento y la mecánica de la caída, sin que se observe en

ellas algún defecto que pudiera haber causado las heridas del

reclamante.

En cualquier caso, aunque el reclamante hubiera logrado acreditar

la mecánica del accidente, no concurre el requisito de la antijuridicidad

del daño, como así resulta del certificado relativo al material empleado

en el vaso de la piscina que se ajusta a las normas de ensayo UNE-EN

14411:2004 e ISO-10545 y, por tanto, que miden el grado de absorción

del agua y la resistencia al resbalamiento.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los

daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos

municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.

12/12

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 22 de marzo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 146/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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