Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0146/18 del 22 de marzo del 2018
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 22/03/2018
Num. Resolución: 0146/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por la lesión sufrida en la piscina del Centro Deportivo Municipal (C.D.M.) de San Blas-Canillejas de Madrid, por el defectuoso estado de la instalación.Tesauro: Relación de causalidad no acreditada
Instalaciones públicas
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de
Madrid, al amparo del artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por D. ??, por la lesión sufrida en la piscina del Centro
Deportivo Municipal (C.D.M.) de San Blas-Canillejas de Madrid, por el
defectuoso estado de la instalación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de
Atención al Ciudadano San Blas del Ayuntamiento de Madrid el día 11
de julio de 2016, el interesado antes citado formula reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia del accidente ocurrido en la piscina del C.D.M. de San
Blas-Canillejas de Madrid el día 9 de julio de 2016 y que atribuye al
defectuoso estado de conservación de la piscina. Según expone el
reclamante, ?al entrar en el agua y en el borde interior? se resbaló y se
cortó los dedos del pie izquierdo de tal modo que ?se levantó las uñas
con matriz desde raíz?.
Dictamen nº: 146/18
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 22.03.18
2/12
El reclamante no cuantifica el importe de la indemnización
solicitada pues solicita los daños y perjuicios por las imperfecciones de
los dedos y hace referencia a que no pudo aceptar una oferta de trabajo
para empezar el día 11 de julio de 2016.
Acompaña con su escrito copia de los informes médicos, unas
fotografías de la lesión sufrida y copia de su tarjeta de identidad (folios
2 a 18).
El 14 de julio de 2016, tres días después de la presentación de su
solicitud de responsabilidad patrimonial, el interesado presenta nuevo
escrito para reclamar por los daños sufridos, al estar impedido para
trabajar, caminar y ?secuelas que puede conllevar el accidente?. Adjunta
con su escrito nuevas fotografías (folios 10 a 13).
SEGUNDO.- El día 29 de agosto de 2016, el Ayuntamiento de
Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requirió al
interesado para que aportara declaración suscrita por el afectado de no
haber sido indemnizado por estos mismos hechos, indicación exacta del
lugar donde ocurrieron los hechos, descripción de los daños, informe de
alta médica, informe de alta de Rehabilitación, estimación de la cuantía
en que valora el daño sufrido y cualquier otro medio de prueba de que
pretendiera valerse.
Con fecha 18 de junio de 2014, el reclamante cumplimenta el
anterior requerimiento (folios 21 a 34). Además, de los informes médicos
y fotografías de su pie izquierdo, acompaña un croquis con indicación
del lugar donde sufrió la lesión, fotografías ?del estado defectuoso de la
instalación? y un relato de los hechos en el que expone que el accidente
ocurrió sobre las 15:30 horas, al entrar en la piscina de adultos por el
lado izquierdo junto a la escalera porque resbaló ?sobre la banda
antideslizante del borde la piscina y mi pie izquierdo se paró al caerme al
agua en el bordillo de vuelta al revés que tiene esta piscina?.
3/12
Se ha incorporado al procedimiento un informe de fecha 14 de
noviembre de 2015 emitido por el director del C.D.M. San Blas (folio 39)
en el que da respuesta a las cuestiones planteadas por el instructor en
su solicitud de informe y declara:
?Primero:
El incidente, efectivamente, se produce el día 9 de julio de 2016.
Según refleja el informe del personal sanitario de este Centro, ese
día, a las 17:00 horas, se produce una intervención de nuestro
personal sanitario, que atienden a D. ??.
Actúan, tanto el médico (?) como la enfermera (?) y le atienden en
primera instancia. Valoran la situación y se le realiza la primera
cura local, refiriéndole después a urgencias, con un vendaje
compresivo.
Segundo:
La empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de este
Centro es FERROSER que tiene, entre otras tareas, que preparar las
instalaciones de piscinas de verano antes del comienzo de la
temporada, reparando todas las deficiencias que se detecten. Así
mismo, a lo largo de la temporada de verano, acuden a demanda de
los responsables de la instalación para reparar los desperfectos que
se vayan produciendo.
En relación a la documentación solicitada sobre esta empresa, son
los Servicios Técnicos de la Junta de Distrito los que tienen la
misma. Nos hemos puesto en contacto con ellos para que se pueda
aportar la documentación solicitada.
Tercero:
4/12
Desconocemos las circunstancias en las que se produjeron las
lesiones que el usuario expone. En su reclamación, no queda
aclarado si entraba en el agua por la escalera o directamente por el
bordillo, por lo que no podemos determinar si existió alguna acción
achacable al mismo usuario (un salto desde el bordillo, una posible
carrera de impulso, u otra variable diferente).
Finalmente considero que, tanto el estado de las instalaciones como
los protocolos de actuación por parte del personal sanitario, fueron
los adecuados.
Desde mi punto de vista es incorrecto e incierto el comentario del
usuario en su reclamación donde dice ?secuelas en consecuencia al
mal estado del recinto de la piscina y su descuido de no revisar
anualmente en las condiciones que se encuentra?.
Llama la atención que el anterior informe, fechado el 14 de
noviembre de 2015, parece que fue remitido al instructor del
procedimiento en un correo electrónico el día 28 de febrero de 2017.
Se ha incorporado, igualmente, un informe del jefe del
Departamento Jurídico de 2 de marzo de 2017 que, en respuestas a las
cuestiones planteadas se remite al Pliego de Cláusulas Administrativas
Generales y Pliegos de Prescripciones Técnicas que se adjunta (folios 40
a 42). Los citados pliegos se han incorporado al expediente (folios 77 a
142).
En los folios 143 y 144 del expediente figura documentación
técnica relativa al material del vaso de la piscina y certificado del
fabricante.
Tras la instrucción del procedimiento, el día 29 de mayo de 2017
se acordó conceder el trámite de audiencia a todos los interesados en el
procedimiento: el reclamante, la aseguradora del Ayuntamiento de
5/12
Madrid y a la empresa adjudicataria del contrato de ?Gestión Integral de
los Servicios Complementarios de los Edificios Adscritos al Distrito de
San Blas-Canillejas?. Intentada la notificación de dicho trámite por dos
veces en el domicilio indicado por el reclamante en su escrito de inicio
del procedimiento (los días 7 de junio de 2017 a las 11:15 y el día 9 de
junio de 2017 a las 18:15), resultó infructuosa al encontrarse ausente.
El día 26 de julio de 2017 se acordó nuevo trámite de audiencia
para el reclamante que tampoco pudo ser notificado tras dos intentos
los días 10 de agosto de 2017 (a las 12:10) y el día 14 de agosto de 2017
(a las 19:10).
Consta en el expediente un correo electrónico de la aseguradora del
Ayuntamiento en el que se pone de manifiesto que se ha intentado
contactar con el perjudicado y solicitan otro número de contacto o
manera de localizarlo.
El día 20 de septiembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del
Estado anuncio en el Tablón Edictal Único del trámite de audiencia y
vista del expediente (folio 202).
La compañía aseguradora del Ayuntamiento ha valorado, de
acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el daño sufrido
por el reclamante en 990 ?.
El día 12 de diciembre de 2017, se firma propuesta de resolución
que acuerda desestimar la reclamación presentada al no quedar
acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la
antijuridicidad del daño.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
6/12
remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora
con registro de entrada en este órgano el día 6 de febrero de 2018.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 103/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 22 de marzo de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía indeterminada, y la solicitud se efectúa por la
Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los
antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
7/12
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su
disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este
procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 5 de mayo
de 2014, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido
desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,
RPRP).
El reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo
139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados del accidente en
la piscina.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Madrid en cuanto que es de su titularidad la instalación deportiva en
la que se produjo el accidente del reclamante y en cuanto titular de la
competencia en materia de instalaciones deportivas, ex artículo 25.2.l),
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Todo ello
sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la empresa responsable
del mantenimiento de las instalaciones si se demostrase
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
correspondiente.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la
reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC
el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya
determinado el alcance de las secuelas.
8/12
En el presente caso, ocurrido el accidente el día 9 de julio de 2016,
la reclamación formulada dos días después, no cabe duda alguna que
está presentada en plazo.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha
seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en
particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la
producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, y se ha
otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la
LRJ-PAC y 11 del RPRP al interesado en el procedimiento, dictándose
propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge
en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los
particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión
desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar,
Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos
generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de
la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a
lo establecido en el art. 139 LRJPAC:
9/12
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,
20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
10/12
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que el reclamante, de 21 años, fue atendido
en el botiquín del C.D.M. San Blas y, posteriormente por el SUMMA 112
donde tuvo que ser atendido por lesiones en los dedos de su pie
izquierdo.
El reclamante no aporta prueba alguna, sin embargo, que pruebe
la pérdida de la oferta de trabajo que afirma que tenía y que no pudo
aceptar por culpa del accidente.
Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los
demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es
sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación
causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio
público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar
la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia
del mal estado de la instalación pública. Acreditado este extremo, y en
virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de
responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se
desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de
exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la
concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la
causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
El reclamante alega que el accidente fue consecuencia de un
resbalón por el mal estado de la piscina y aporta como pruebas los
informes médicos, unas fotografías de la lesión, y unas fotografías del
bordillo de la piscina.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este
órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de
11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la
realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre
éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de
11/12
los mismos no fueron testigos directos del accidente, limitándose a
recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de
consulta.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo
causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída
estuviera motivada por un defectuoso estado de conservación de la
piscina en el pavimento y la mecánica de la caída, sin que se observe en
ellas algún defecto que pudiera haber causado las heridas del
reclamante.
En cualquier caso, aunque el reclamante hubiera logrado acreditar
la mecánica del accidente, no concurre el requisito de la antijuridicidad
del daño, como así resulta del certificado relativo al material empleado
en el vaso de la piscina que se ajusta a las normas de ensayo UNE-EN
14411:2004 e ISO-10545 y, por tanto, que miden el grado de absorción
del agua y la resistencia al resbalamiento.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los
daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.
12/12
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de marzo de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 146/18
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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