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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0145/24 del 21 de marzo de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 0145/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Coslada, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en un campo de futbol, que atribuye al mal estado de conservación y mantenimiento del césped.Tesauro: Caídas en instalaciones deportivas
Daño. Valoración
Estándar de seguridad exigible
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21
de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Coslada, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
derivados de una caída sufrida en un campo de futbol, que atribuye al
mal estado de conservación y mantenimiento del césped.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de junio de 2021 la persona citada en el
encabezamiento, representada por un abogado, presenta una
reclamación de responsabilidad patrimonial en la que refiere que la
reclamante, portera del equipo de futbol femenino ?Escuela de Futbol
??? y federada en la Real Federación de Futbol de Madrid, el día 28
de febrero de 2021 había sufrido un accidente disputando un partido
de futbol en el campo de futbol denominado ?Barrio del Puerto?,
propiedad del Ayuntamiento de Coslada, del que fueron testigos todas
las jugadoras, entrenadores y cuerpo técnico de los dos equipos que
disputaban el partido.
Dictamen nº: 145/24
Consulta: Alcalde de Coslada
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.03.24
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Refiere que el citado equipo de futbol femenino utiliza dicho
campo, de césped artificial, para los entrenamientos y para disputar
partidos de la Liga 1ª de futbol femenino local y que el accidente tiene
lugar en la segunda parte del partido disputado con el equipo de futbol
también femenino ????, celebrado el 28 de febrero de 2021 cuando
?iba a bloquear el tiro de una jugadora del equipo contrario, introdujo su
pie izquierdo en un agujero que había en el césped debido al mal estado
de conservación y mantenimiento del mismo?.
Indica que a consecuencia del accidente sufrió fractura de tobillo
derecho que requirió intervención quirúrgica el día 1 de marzo de 2021
en el Hospital Universitario del Henares y a la fecha de presentación de
la reclamación se encontraba de baja médica e incapacitada para la
realización de tareas habituales de su vida diaria.
Solicita una indemnización ?provisionalmente calculada? de
60.000 euros. En escrito posteriormente presentado valora el daño en
33.232,98 euros con el siguiente desglose: 32.232,21 euros por
lesiones y 1.000,77 euros por gastos que relaciona en hoja adjunta.
Acompaña al escrito de reclamación: la licencia de la Real
Federación de Futbol de Madrid, el acta del partido celebrado el 28 de
febrero de 2021, un documento privado en el que la reclamante
atribuye su representación a un abogado, parte de asistencia de Cruz
Roja Española, una fotografía del supuesto lugar del accidente, diversa
documentación médica y parte médico de confirmación de incapacidad
temporal.
En el acta firmada por el árbitro del partido, en su apartado ?otras
incidencias? consta: ?el partido se tuvo que parar en el minuto 61,
aproximadamente por espacio de 30 minutos, debido a la lesión de
gravedad (fractura abierta de tibia a la altura del tobillo) de la portero
del club local Escuela Futbol ??, teniéndose que personar en el terreno
de juego una ambulancia con facultativos médicos para su retirada del
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terreno de juego. El partido se reanudó de nuevo, terminando sin más
incidencias, previo acuerdo de ambos equipos?.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 20 de septiembre de 2021, el 5 de enero de 2022, el 18 de mayo
de 2022 y el 1 de julio de 2022 la reclamante solicita el impulso del
procedimiento.
El 29 de julio de 2022, mediante Decreto de Alcaldía se acuerda el
inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requiere a
la reclamante para que aporte la declaración de no haber sido
indemnizada, indicación acerca de si por los mismos hechos se siguen
otras reclamaciones y si se propone prueba testifical, facilite datos de
contacto de los testigos.
El anterior requerimiento fue atendido por la reclamante en
escrito presentado el 5 de agosto de 2022 y en él solicita la práctica de
la prueba testifical de 7 testigos que identifica con nombre y dirección.
El 24 de octubre de 2022, la reclamante, solicita una
indemnización de 33.232,98 euros con el siguiente desglose: 32.232,21
euros por lesiones, en base a un informe pericial de valoración de daño
personal que acompaña, y 1.000,77 euros por los gastos que relaciona
en hoja adjunta correspondientes a parquímetro, gasolina, taxi,
parking, bota Walker, media compresora, apósitos e informe médico
forense (folios 79 a 102).
El 16 de enero de 2023, la reclamante solicita el impulso del
procedimiento.
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El 29 de abril de 2023, el director técnico deportivo del
Ayuntamiento de Coslada informa que la titularidad de la instalación
deportiva Campo de Futbol El Puerto de Coslada corresponde al
Ayuntamiento de Coslada y su mantenimiento a la Concejalía de
Deporte de dicho ayuntamiento ?bien a la Brigada Propia de
Mantenimiento o bien a las empresas externas contratadas cuando la
acción supera las posibilidades de la propia Brigada por la complejidad
técnica o por la saturación de obras, mantenimientos programados y
reparaciones previstas?, que el césped artificial de los campos de El
Puerto se somete a riegos puntuales cuando son necesarios y que los
campos están sometidos a un uso diario y tienen mantenimiento
programado y arreglos imprevistos.
Con respecto a la revisión y control de las instalaciones de juego
refiere: ?Las inspecciones de las instalaciones las realizan el personal
asociado a la instalación (personal de Conserjería, personal técnico y
personal de la Brigada) y el personal técnico de los equipos y a los
árbitros enviados para las competiciones de la Federación de Fútbol de
Madrid y de la propia delegación de Coslada a nivel de campeonato
Local.
Al disputarse partidos oficiales de la Federación de Madrid los
árbitros, junto a los delegados de los equipos, son los encargados de
inspeccionar el estado de las instalaciones y si son aptas para la
actividad prevista.
Cuando se perciben que hay daños en las instalaciones se envían
los partes correspondientes. Se someten a análisis y se actúa de forma
conveniente, bien con medios propios o bien con medios ajenos?.
Continúa el informe señalando que, en las semanas previas al
accidente, los entrenamientos se desarrollaron con normalidad sin
constancia de ningún percance destacable y, en el acta que acompaña,
el colegiado del encuentro no hizo referencia a ninguna deficiencia en
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el terreno de juego, únicamente se menciona la lesión producida, la
actuación de medios sanitarios en el apartado ?otras incidencias? y se
reanudó el juego sin más incidencias.
Finalmente recoge las siguientes conclusiones: ?El mantenimiento
de las instalaciones se desarrolla al ritmo que se van produciendo los
desperfectos y averías y existe un intervalo entre el acontecimiento y la
solución del mismo. Este tiempo depende de la extensión del daño y del
tiempo técnico preciso, bien por medios propios o ajenos.
La Federación de Fútbol de Madrid tiene la potestad de clausurar
los campos donde se desarrollan sus competiciones hasta que los
mecanismos de reparación, arreglo y solución de los desperfectos
vuelvan a dejar practicable la instalación. En este momento la
Federación revisa el espacio deportivo y levanta o no la suspensión de
práctica deportiva. Si los ?desperfectos? que puedan existir no son
suficientemente importantes como para clausurar un campo no se
procede en ese sentido.
Las superficies de juego tienen desperfectos y averías sobrevenidas
por el tiempo de uso y por incidentes no previsibles. Cuando ocurren
tales circunstancias y en el menor tiempo posible se solucionan como
anteriormente se señaló.
Este tipo de superficies sufre un desgaste más acusado en ciertos
lugares mucho antes del tiempo útil de durabilidad de la misma, por
ejemplo en los puntos de penalti, en las juntas de las líneas de las
zonas medias y en ciertos lugares donde el uso es más intensivo. Estos
espacios se van arreglando según van siendo apreciables.
Una vez la superficie de juego llega a su final de vida útil se
sustituye la totalidad del mismo para que continúe desarrollándose la
práctica deportiva?.
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Mediante resolución de la instructora del procedimiento de 6 de
junio de 2023 se admite parcialmente la prueba propuesta por la
reclamante y se acuerda citar como testigos a cinco de los siete testigos
propuestos, lo que se comunica a la interesada (folios 114 a 122).
El abogado de la reclamante comparece en dependencias
municipales para aportar al procedimiento una fotografía del campo de
futbol el día de los hechos, DNI del abogado y dos DVD.
Previa citación, el 13 de junio de 2023 presta declaración en
comparecencia personal ante el instructor del procedimiento una de
las testigos propuestas, jugadora del equipo de futbol de la Escuela de
Futbol ?? que según su testimonio era defensa cuando ocurrió el
accidente y presenció la caída que se produjo ?justo en la línea del área
pequeña?. La testigo estaba situada detrás de la reclamante, ?con la
finalidad de cuando la portera sale a la defensa de la jugada, haya otra
jugadora que proteja la portería?. Preguntada sobre cual pudo ser la
causa de la caída manifiesta que vio cómo se desarrolló la jugada y de
repente vio caída a la reclamante, ?porque había un hueco en el que
faltaba el césped artificial?. A la pregunta de si en los entrenamientos
había detectado el mal estado del césped responde: ?A día de hoy el
estado del césped sigue siendo defectuoso, de hecho, en los
entrenamientos el entrenador del equipo pone petos, tipo chaleco
reflectante, para que no se pase por encima del césped que está
defectuoso?. Sobre la descripción del agujero y estado del campo
manifiesta ?no existía en esa zona donde ocurrió la lesión el césped
artificial? y preguntada sobre si le pidió al delegado del campo, al
entrenador o al árbitro que pararan la celebración del partido porque
había un agujero y el terreno estaba en mal estado manifiesta que no
pidió parar el partido.
Otra testigo, jugadora del equipo de futbol de la Escuela de Futbol
?? que jugaba el partido de medio centro manifiesta que presenció la
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caída. Identifica el campo de futbol donde se produjo el accidente y
como se desencadenó la jugada ?perdieron un balón en la banda,
cuando la jugadora del equipo contrario recuperó el balón, encaró el
balón frente a (?) y fue cuando cayó?, declara que existía un agujero en
el campo y que el pie quedó enganchado en el agujero y no giró, que en
la línea blanca del área pequeña faltaba césped y caucho y ?se veía el
asfalto?. A la pregunta de si pidió que pararan la celebración del
partido porque había un agujero y el terreno estaba en mal estado
manifiesta que no pidió que constara la incidencia porque escuchó al
árbitro decir que lo iba a reflejar en el acta para que la Federación
tomara una decisión.
El otro testigo, entrenador de la reclamante, declara que se
encontraba en el campo, concretamente en el banquillo. Preguntado
sobre el estado del campo declara ?que la mayoría de campos de
Madrid están en el mismo estado vergonzoso? y ?no vio como se había
producido la caída, que estaba preparando el cambio y que le avisaron
de la caída?. Preguntado si en los entrenamientos había detectado el
mal estado del césped manifiesta que sí y preguntado sobre el estado
del campo y del agujero responde ?que hay desgaste, sobre todo en las
zonas en la que se entrena, la zona de la portería es una de esas
zonas?. A la pregunta de si pidió al árbitro que constara en el acta la
existencia del agujero y el mal estado del campo responde
afirmativamente ?además manifiesta que es una obligación del árbitro
que conste esas incidencias?. A la pregunta del abogado de la
reclamante sobre si después del incidente se cerró el campo y se
arregló el defecto declara ?que al Club le mandaron a entrenar y jugar
los partidos al campo de la calle Méjico, no recuerda cuanto tiempo
después del incidente del día 28/2/2023 les cambiaron el campo?.
Otra de las testigos declara, que estaba de entrenadora del equipo
para ayudar a su pareja que era el entrenador del equipo ??. No
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presenció la caída porque se encontraba en el banquillo y en su
opinión la caída tiene lugar por el mal estado del campo ?el problema
era la grieta que había, que frenó el pie y por eso se fracturó el tobillo, si
no hubiera existido esa grieta el pie no se hubiera frenado y no hubiera
producido la lesión?, ?el césped se había despejado y no estaba unido al
otro tramo de césped?. Preguntada si le pidió al árbitro que parara la
celebración del partido por el mal estado del terreno responde que cree
que el árbitro les dio la opción de reanudar el partido o suspenderlo,
pero se decidió continuar.
Finalmente, la última de las testigos, árbitro del partido de futbol,
en su declaración telemática manifiesta que vio la jugada que se
produce en el área pequeña donde la reclamante estaba defendiendo la
portería. Sobre las obligaciones como árbitro manifiesta que
comprueban las redes, los banderines de los córner, las fichas de las
jugadoras pero no tiene obligación de comprobar el estado del terreno
donde se va a celebrar el partido, lo que tienen obligación es, en caso
de condiciones meteorológicas adversas proponer que se celebre el
partido o se suspenda y cuando arbitra un partido es porque
previamente la Federación inspecciona y valida el estado de los campos
de futbol y está en condiciones de que se pueda jugar. No recuerda si
existía un agujero ni el estado del terreno y dichas cuestiones no se
pueden reflejar en el acta ?eso se debe plantear previo al inicio del
partido, ya que afecta a ambos equipos y es una decisión consensuada
por las tres partes?.
Consta en el expediente que se confirió trámite de audiencia a la
reclamante y el 31 de julio de 2023 presenta un escrito de alegaciones
en el que a la vista de las declaraciones de los testigos considera
acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el
funcionamiento de los servicios públicos.
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Con fecha 1 de agosto de 2023 se redacta propuesta de resolución
en la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno
de este órgano consultivo aprobó el dictamen 497/23, de 28 de
septiembre, en el que se concluyó que procedía la retroacción del
procedimiento para que se otorgara audiencia a la Real Federación
Madrileña de Futbol.
TERCERO.- Tras el dictamen 497/23, de 28 de septiembre, de
esta Comisión Jurídica Asesora, se han sustanciado los siguientes
trámites:
El 3 de octubre de 2023, se otorgó audiencia a la Real Federación
Madrileña de Futbol.
El 18 de octubre de 2023, el secretario general de la Real
Federación Madrileña de Futbol presenta un escrito de alegaciones
para, en primer lugar, y con carácter previo negar, en todo caso, los
hechos recogidos en la reclamación en cuento omitan o se opongan a
las que a continuación relaciona y alega: prescripción de la acción
dado el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta la fecha
de notificación de la reclamación a la federación, que el campo de
futbol no es de su titularidad y la federación no tiene potestad para
realizar obras de rehabilitación y/o de mantenimientos en las
instalaciones por ser una competencia exclusiva del consistorio, la
asunción de riesgo por parte de la reclamante y la conformidad de los
equipos participantes sobre el estado del terreno al no comunicar al
colegiado la imposibilidad de disputar el partido por el estado del
terreno y su peligrosidad.
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Conferida nuevamente audiencia a la interesada, su representante
el 27 de noviembre de 2023 presenta alegaciones para reiterar, en
síntesis, que de la prueba testifical practicada resulta acreditada la
relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado
dañoso, alega que la reclamación se ha presentado en plazo legal y que
la obligación de mantenimiento del campo de futbol es de competencia
municipal.
El 10 de enero de 2024, la reclamante solicita el impulso del
procedimiento.
El 2 de febrero de 2024, la instructora del procedimiento formula
propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no
concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Mediante Decreto de Alcaldía de 5 de febrero de 2024 se acuerda
recabar dictamen a este órgano consultivo.
Con idéntica fecha, la reclamante solicita el impulso del
procedimiento.
CUARTO.- El alcalde de Coslada, a través del consejero de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de
dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de
entrada en este órgano el día 20 de febrero de 2024.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el n.º 100/24, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 21 de marzo de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa
por el alcalde de Coslada, órgano legitimado para ello, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4
de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto es
la persona que sufrió los daños que reclama.
Tal y como se indicara en el dictamen 497/23, de 28 de
septiembre, la interesada actúa representada por un abogado en base
a un documento privado y como ha señalado esta Comisión en sus
dictámenes 399/16, de 8 de septiembre; 430/16, de 29 de septiembre
y 500/16, de 3 de noviembre, entre otros, si bien es cierto que en el
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ámbito privado, el artículo 1710 del Código Civil establece que el
mandato puede ser expreso o tácito, y que el expreso puede otorgarse
en documento público o privado, y aun de palabra, en el ámbito del
procedimiento administrativo, el artículo 5 de la LPAC, es muy
explícito al exigir la acreditación de la representación. Se infiere así
que los documentos privados no cumplen el requisito de fehaciencia
impuesto por la normativa de procedimiento administrativo, tal como,
por ejemplo, se indicó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, de 1 abril de 2004 (recurso 109/2003),
que confirmaba una resolución administrativa en la que no se admitía
la representación otorgada a un abogado mediante documento privado,
lo que exige, en este caso, que la representación sea acreditada en
forma adecuada.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Coslada,
titular de la instalación en la que se produjo el accidente.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 LPAC el derecho a
reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe
al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, el accidente por la que se reclama tuvo
lugar el 28 de febrero de 2021 por lo que la reclamación presentada el
día 3 de junio del mismo año, se encuentra formulada en plazo, con
independencia de la fecha de curación o estabilización de las secuelas.
En cuanto al procedimiento, se observa que de conformidad con el
artículo 81 de la LPAC se ha recabado el informe de la Concejalía de
Deportes, se ha incorporado la documentación aportada por la
reclamante, se ha practicado la prueba testifical propuesta, tras el
dictamen 497/23, de 28 de septiembre se ha otorgado audiencia a la
Real Federación de Futbol de Madrid y a la interesada y se ha
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redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial
planteada.
Se observa, no obstante, el excesivo plazo de tramitación del
procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido
en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores
dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no
exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y
sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio
producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a
esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la
LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la
ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,
las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998,
20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella
que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
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responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con
cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ?la existencia de un
daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o
expectativas? constituye el núcleo esencial de la responsabilidad
patrimonial traducible en una indemnización económica
individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito
patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar la
carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
Del expediente administrativo resulta acreditado que la
reclamante, el día del accidente fue diagnosticada de fractura luxación
de tobillo derecho que requirió tratamiento quirúrgico y rehabilitador.
Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los
demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga
de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es
decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el
resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que
supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los
daños sufridos derivan del mal estado de conservación de la portería.
En el presente caso, la reclamante invoca como causa del
accidente el mal estado de conservación y mantenimiento del campo de
futbol, concretamente, la existencia de un agujero en el césped del
campo de futbol donde se disputaba el partido.
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Para acreditar la relación de causalidad, ha aportado al
procedimiento, el parte de asistencia de Cruz Roja Española, diversa
documentación médica, un parte de confirmación de incapacidad
temporal, diversas fotografías del campo de futbol, un informe pericial
de valoración del daño corporal y ha propuesto la declaración de
testigos que presenciaron los hechos.
En este caso del conjunto de la pruebas e informes obrantes en el
expediente, y en especial, de la prueba testifical practicada puede
tenerse por acreditados los hechos que sustentan la reclamación pues
si bien es cierto que los informes médicos, no acreditan que la caída se
produjera en el lugar invocado por la reclamante, ni que fuera
propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que la
interesada padeció unos daños físicos, de la prueba testifical
practicada, se puede inferir sin género de duda, que la reclamante
durante la celebración de un partido de futbol, sufrió un accidente en
la línea del área pequeña por la existencia de una grieta/agujero.
Una vez establecida la relación de causalidad, ha de determinarse
si el daño tiene la condición de antijurídico en cuanto a que la
reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La premisa establecida por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo consiste en que la imputabilidad de responsabilidad
patrimonial a la Administración tiene como título, en estos casos, el
deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas
en adecuado fin al que sirven. Tal y como señala la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2023
(recurso 285/2022) ?la eficacia exigible de los servicios públicos ha de
ser la estándar en función de los valores aceptados al momento actual,
y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible
a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos
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conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de
Derecho?.
En el caso que nos ocupa, el accidente se produce en un agujero
existente en el área pequeña de un campo de futbol de césped artificial
de unas instalaciones deportivas municipales, que a la vista de la
fotografía obrante en el expediente y de las declaraciones testificales,
rebasa los estándares de seguridad exigibles por la ausencia de
mantenimiento y conservación de las instalaciones municipales en una
zona del campo que sufre un continuo desgaste por la celebración de
partidos y entrenamientos.
En este punto, cabe afirmar que es al Ayuntamiento de Coslada a
quien le corresponde la inspección y vigilancia del estado de los
servicios e instalaciones deportivas, siendo responsable de que los
mismos se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, tal y
como establece el artículo 25. 2. l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local.
Aun cuando pudiera reprocharse a la Federación que no ha
acreditado las inspecciones realizadas al campo de futbol, y al árbitro,
la suspensión del encuentro, ello no exime la responsabilidad de la
Administración como titular de las instalaciones, estando obligada a
mantenerlas en un estado de seguridad suficiente para garantizar el
desarrollo de los eventos a los que están destinadas evitando riesgos
como el que nos ocupa que se concretó en un daño real y efectivo.
En este caso, la Administración lejos de haber desplegado
actividad probatoria alguna tendente a demostrar la ruptura del nexo
causal por la actividad de un tercero, la actuación del propio
perjudicado o la concurrencia de fuerza mayor, que son los supuestos
que excluyen o, en su caso, modulan la responsabilidad patrimonial de
la Administración, reconoce en el informe del Director Técnico
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Deportivo del Ayuntamiento de Coslada que ?este tipo de superficies
sufre un desgaste más acusado en ciertos lugares mucho antes del
tiempo útil de durabilidad de la misma, por ejemplo en los puntos de
penalti, en las juntas de las líneas de las zonas medias y en ciertos
lugares donde el uso es más intensivo?.
Tampoco ha concretado la Administración las medidas
desplegadas para asegurar que el campo de futbol se encontraba en
condiciones de seguridad para la práctica deportiva limitándose a
informar que ?como cualquiera otra de las instalaciones municipales
estos campos de futbol El Puerto se someten a mantenimientos
programados y arreglos imprevistos sujetos al devenir de los días. El
césped artificial de los campos de El Puerto se somete a riegos puntuales
cuando son necesarios?.
No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la
Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto
anteriormente mencionado, apreciamos un factor de moderación como
es el conocimiento que tenía la reclamante del estado de conservación
y mantenimiento del campo de futbol en el que también entrenaba
según manifiesta la propia reclamante en el escrito de reclamación, al
asumir los riesgos mediante su participación en el partido que se
estaba disputando lo que permite moderar la responsabilidad
patrimonial y establecer una concurrencia de culpas en un 70%
atribuible a la entidad de desperfecto y en un 30% a la actitud de la
reclamante de asunción del riesgo.
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño y su relación de
causalidad con los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la
concreta valoración de los daños solicitados.
Respecto a los daños físicos sufridos por la reclamante, obra en el
procedimiento un informe pericial emitido por un especialista en
valoración del daño corporal que fija el daño en 32.232,21 euros, que,
19/21
por un lado, no se corresponde con las lesiones recogidas en los
informes médicos aportados, y, por otro lado, en su elaboración se ha
aplicado el baremo correspondiente al año 2022, cuando el accidente
tuvo lugar en 2021.
El informe pericial, aplicando el baremo de 2022, valora el daño
en 32.232,21 euros en base a 319 días de incapacidad temporal: 6 días
de perjuicio personal particular grave, 168 días de perjuicio personal
particular moderado y 145 días de perjuicio personal particular básico,
7 puntos de secuelas funcionales, 4 puntos de perjuicio estético, tres
intervenciones quirúrgicas y por perjuicio moral, por perdida de
calidad de vida.
Sin embargo, conforme a la documentación medica aportada por
la reclamante (folios 18 a 56) son dos y no tres las intervenciones
quirúrgicas. Una de ellas, realizada el 1 de marzo de 2021 para
reducción abierta y fijación interna de fractura suprasindesmal de
tobillo derecho con placa de 1/3 de caña y tornillos y la segunda
intervención realizada el 15 de abril de 2021para la retirada de tornillo
transindesmal de 3,5 mm y cierre de la herida.
Respecto a los días de incapacidad temporal únicamente se ha
aportado un parte médico de confirmación de incapacidad temporal
según el cual la reclamante permaneció de baja desde el 1 de marzo de
2021 hasta el 18 de junio de 2021 (folio 16). Se trata por tanto de 110
días de los cuales 4 días se consideran de perjuicio personal particular
grave, graves, 70 días de perjuicio moderado y 36 días de perjuicio
básico.
En cuanto a las secuelas, el perito de parte estima que a la
reclamante le corresponde una valoración de 7 puntos por secuelas
funcionales y 4 puntos por perjuicio estético, sin embargo, su
valoración resulta excesiva si se tiene en cuenta que en la
20/21
documentación médica aportada no se relacionan las secuelas
funcionales. Únicamente en el folio 54 consta que en la consulta de
Traumatología del día 24 de marzo de 2021 el facultativo advierte a la
paciente de posibles secuelas por el tipo de fractura, por lo que
asignaremos 4 puntos por secuelas funcionales y 1 punto de perjuicio
estético.
Finalmente, en cuanto a la cantidad por gastos que reclama,
1.000,77 euros, la reclamante se ha limitado a relacionar el importe y
concepto (parquímetro, gasolina, taxi, parking, bota Walker, media
compresora, apósitos, informe médico forense) sin soporte documental
alguno.
Así pues, la cantidad indemnizatoria que corresponde, aplicando
el baremo de 2021, asciende a 12.147,68 euros. A dicha cuantía se ha
de restar el 30% correspondiente al factor de moderación de la
asunción del riesgo de la reclamante.
Resulta de ello el derecho a ser indemnizada en la cantidad de
8.503,38 ?, que deberá actualizarse en la fecha que se ponga fin al
procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la
LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de
responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una
21/21
indemnización de 8.503,38 euros, cantidad que deberá ser actualizada
conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 145/24
Sr. Alcalde de Coslada
Avda. de la Constitución, 47 ? 28821 Coslada
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