Dictamen de Comisión Jurí...zo de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0145/24 del 21 de marzo de 2024

Tiempo de lectura: 42 min

Tiempo de lectura: 42 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 0145/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Coslada, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en un campo de futbol, que atribuye al mal estado de conservación y mantenimiento del césped.

Tesauro: Caídas en instalaciones deportivas

Daño. Valoración

Estándar de seguridad exigible

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21

de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Coslada, a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

derivados de una caída sufrida en un campo de futbol, que atribuye al

mal estado de conservación y mantenimiento del césped.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de junio de 2021 la persona citada en el

encabezamiento, representada por un abogado, presenta una

reclamación de responsabilidad patrimonial en la que refiere que la

reclamante, portera del equipo de futbol femenino ?Escuela de Futbol

??? y federada en la Real Federación de Futbol de Madrid, el día 28

de febrero de 2021 había sufrido un accidente disputando un partido

de futbol en el campo de futbol denominado ?Barrio del Puerto?,

propiedad del Ayuntamiento de Coslada, del que fueron testigos todas

las jugadoras, entrenadores y cuerpo técnico de los dos equipos que

disputaban el partido.

Dictamen nº: 145/24

Consulta: Alcalde de Coslada

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 21.03.24

2/21

Refiere que el citado equipo de futbol femenino utiliza dicho

campo, de césped artificial, para los entrenamientos y para disputar

partidos de la Liga 1ª de futbol femenino local y que el accidente tiene

lugar en la segunda parte del partido disputado con el equipo de futbol

también femenino ????, celebrado el 28 de febrero de 2021 cuando

?iba a bloquear el tiro de una jugadora del equipo contrario, introdujo su

pie izquierdo en un agujero que había en el césped debido al mal estado

de conservación y mantenimiento del mismo?.

Indica que a consecuencia del accidente sufrió fractura de tobillo

derecho que requirió intervención quirúrgica el día 1 de marzo de 2021

en el Hospital Universitario del Henares y a la fecha de presentación de

la reclamación se encontraba de baja médica e incapacitada para la

realización de tareas habituales de su vida diaria.

Solicita una indemnización ?provisionalmente calculada? de

60.000 euros. En escrito posteriormente presentado valora el daño en

33.232,98 euros con el siguiente desglose: 32.232,21 euros por

lesiones y 1.000,77 euros por gastos que relaciona en hoja adjunta.

Acompaña al escrito de reclamación: la licencia de la Real

Federación de Futbol de Madrid, el acta del partido celebrado el 28 de

febrero de 2021, un documento privado en el que la reclamante

atribuye su representación a un abogado, parte de asistencia de Cruz

Roja Española, una fotografía del supuesto lugar del accidente, diversa

documentación médica y parte médico de confirmación de incapacidad

temporal.

En el acta firmada por el árbitro del partido, en su apartado ?otras

incidencias? consta: ?el partido se tuvo que parar en el minuto 61,

aproximadamente por espacio de 30 minutos, debido a la lesión de

gravedad (fractura abierta de tibia a la altura del tobillo) de la portero

del club local Escuela Futbol ??, teniéndose que personar en el terreno

de juego una ambulancia con facultativos médicos para su retirada del

3/21

terreno de juego. El partido se reanudó de nuevo, terminando sin más

incidencias, previo acuerdo de ambos equipos?.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El 20 de septiembre de 2021, el 5 de enero de 2022, el 18 de mayo

de 2022 y el 1 de julio de 2022 la reclamante solicita el impulso del

procedimiento.

El 29 de julio de 2022, mediante Decreto de Alcaldía se acuerda el

inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requiere a

la reclamante para que aporte la declaración de no haber sido

indemnizada, indicación acerca de si por los mismos hechos se siguen

otras reclamaciones y si se propone prueba testifical, facilite datos de

contacto de los testigos.

El anterior requerimiento fue atendido por la reclamante en

escrito presentado el 5 de agosto de 2022 y en él solicita la práctica de

la prueba testifical de 7 testigos que identifica con nombre y dirección.

El 24 de octubre de 2022, la reclamante, solicita una

indemnización de 33.232,98 euros con el siguiente desglose: 32.232,21

euros por lesiones, en base a un informe pericial de valoración de daño

personal que acompaña, y 1.000,77 euros por los gastos que relaciona

en hoja adjunta correspondientes a parquímetro, gasolina, taxi,

parking, bota Walker, media compresora, apósitos e informe médico

forense (folios 79 a 102).

El 16 de enero de 2023, la reclamante solicita el impulso del

procedimiento.

4/21

El 29 de abril de 2023, el director técnico deportivo del

Ayuntamiento de Coslada informa que la titularidad de la instalación

deportiva Campo de Futbol El Puerto de Coslada corresponde al

Ayuntamiento de Coslada y su mantenimiento a la Concejalía de

Deporte de dicho ayuntamiento ?bien a la Brigada Propia de

Mantenimiento o bien a las empresas externas contratadas cuando la

acción supera las posibilidades de la propia Brigada por la complejidad

técnica o por la saturación de obras, mantenimientos programados y

reparaciones previstas?, que el césped artificial de los campos de El

Puerto se somete a riegos puntuales cuando son necesarios y que los

campos están sometidos a un uso diario y tienen mantenimiento

programado y arreglos imprevistos.

Con respecto a la revisión y control de las instalaciones de juego

refiere: ?Las inspecciones de las instalaciones las realizan el personal

asociado a la instalación (personal de Conserjería, personal técnico y

personal de la Brigada) y el personal técnico de los equipos y a los

árbitros enviados para las competiciones de la Federación de Fútbol de

Madrid y de la propia delegación de Coslada a nivel de campeonato

Local.

Al disputarse partidos oficiales de la Federación de Madrid los

árbitros, junto a los delegados de los equipos, son los encargados de

inspeccionar el estado de las instalaciones y si son aptas para la

actividad prevista.

Cuando se perciben que hay daños en las instalaciones se envían

los partes correspondientes. Se someten a análisis y se actúa de forma

conveniente, bien con medios propios o bien con medios ajenos?.

Continúa el informe señalando que, en las semanas previas al

accidente, los entrenamientos se desarrollaron con normalidad sin

constancia de ningún percance destacable y, en el acta que acompaña,

el colegiado del encuentro no hizo referencia a ninguna deficiencia en

5/21

el terreno de juego, únicamente se menciona la lesión producida, la

actuación de medios sanitarios en el apartado ?otras incidencias? y se

reanudó el juego sin más incidencias.

Finalmente recoge las siguientes conclusiones: ?El mantenimiento

de las instalaciones se desarrolla al ritmo que se van produciendo los

desperfectos y averías y existe un intervalo entre el acontecimiento y la

solución del mismo. Este tiempo depende de la extensión del daño y del

tiempo técnico preciso, bien por medios propios o ajenos.

La Federación de Fútbol de Madrid tiene la potestad de clausurar

los campos donde se desarrollan sus competiciones hasta que los

mecanismos de reparación, arreglo y solución de los desperfectos

vuelvan a dejar practicable la instalación. En este momento la

Federación revisa el espacio deportivo y levanta o no la suspensión de

práctica deportiva. Si los ?desperfectos? que puedan existir no son

suficientemente importantes como para clausurar un campo no se

procede en ese sentido.

Las superficies de juego tienen desperfectos y averías sobrevenidas

por el tiempo de uso y por incidentes no previsibles. Cuando ocurren

tales circunstancias y en el menor tiempo posible se solucionan como

anteriormente se señaló.

Este tipo de superficies sufre un desgaste más acusado en ciertos

lugares mucho antes del tiempo útil de durabilidad de la misma, por

ejemplo en los puntos de penalti, en las juntas de las líneas de las

zonas medias y en ciertos lugares donde el uso es más intensivo. Estos

espacios se van arreglando según van siendo apreciables.

Una vez la superficie de juego llega a su final de vida útil se

sustituye la totalidad del mismo para que continúe desarrollándose la

práctica deportiva?.

6/21

Mediante resolución de la instructora del procedimiento de 6 de

junio de 2023 se admite parcialmente la prueba propuesta por la

reclamante y se acuerda citar como testigos a cinco de los siete testigos

propuestos, lo que se comunica a la interesada (folios 114 a 122).

El abogado de la reclamante comparece en dependencias

municipales para aportar al procedimiento una fotografía del campo de

futbol el día de los hechos, DNI del abogado y dos DVD.

Previa citación, el 13 de junio de 2023 presta declaración en

comparecencia personal ante el instructor del procedimiento una de

las testigos propuestas, jugadora del equipo de futbol de la Escuela de

Futbol ?? que según su testimonio era defensa cuando ocurrió el

accidente y presenció la caída que se produjo ?justo en la línea del área

pequeña?. La testigo estaba situada detrás de la reclamante, ?con la

finalidad de cuando la portera sale a la defensa de la jugada, haya otra

jugadora que proteja la portería?. Preguntada sobre cual pudo ser la

causa de la caída manifiesta que vio cómo se desarrolló la jugada y de

repente vio caída a la reclamante, ?porque había un hueco en el que

faltaba el césped artificial?. A la pregunta de si en los entrenamientos

había detectado el mal estado del césped responde: ?A día de hoy el

estado del césped sigue siendo defectuoso, de hecho, en los

entrenamientos el entrenador del equipo pone petos, tipo chaleco

reflectante, para que no se pase por encima del césped que está

defectuoso?. Sobre la descripción del agujero y estado del campo

manifiesta ?no existía en esa zona donde ocurrió la lesión el césped

artificial? y preguntada sobre si le pidió al delegado del campo, al

entrenador o al árbitro que pararan la celebración del partido porque

había un agujero y el terreno estaba en mal estado manifiesta que no

pidió parar el partido.

Otra testigo, jugadora del equipo de futbol de la Escuela de Futbol

?? que jugaba el partido de medio centro manifiesta que presenció la

7/21

caída. Identifica el campo de futbol donde se produjo el accidente y

como se desencadenó la jugada ?perdieron un balón en la banda,

cuando la jugadora del equipo contrario recuperó el balón, encaró el

balón frente a (?) y fue cuando cayó?, declara que existía un agujero en

el campo y que el pie quedó enganchado en el agujero y no giró, que en

la línea blanca del área pequeña faltaba césped y caucho y ?se veía el

asfalto?. A la pregunta de si pidió que pararan la celebración del

partido porque había un agujero y el terreno estaba en mal estado

manifiesta que no pidió que constara la incidencia porque escuchó al

árbitro decir que lo iba a reflejar en el acta para que la Federación

tomara una decisión.

El otro testigo, entrenador de la reclamante, declara que se

encontraba en el campo, concretamente en el banquillo. Preguntado

sobre el estado del campo declara ?que la mayoría de campos de

Madrid están en el mismo estado vergonzoso? y ?no vio como se había

producido la caída, que estaba preparando el cambio y que le avisaron

de la caída?. Preguntado si en los entrenamientos había detectado el

mal estado del césped manifiesta que sí y preguntado sobre el estado

del campo y del agujero responde ?que hay desgaste, sobre todo en las

zonas en la que se entrena, la zona de la portería es una de esas

zonas?. A la pregunta de si pidió al árbitro que constara en el acta la

existencia del agujero y el mal estado del campo responde

afirmativamente ?además manifiesta que es una obligación del árbitro

que conste esas incidencias?. A la pregunta del abogado de la

reclamante sobre si después del incidente se cerró el campo y se

arregló el defecto declara ?que al Club le mandaron a entrenar y jugar

los partidos al campo de la calle Méjico, no recuerda cuanto tiempo

después del incidente del día 28/2/2023 les cambiaron el campo?.

Otra de las testigos declara, que estaba de entrenadora del equipo

para ayudar a su pareja que era el entrenador del equipo ??. No

8/21

presenció la caída porque se encontraba en el banquillo y en su

opinión la caída tiene lugar por el mal estado del campo ?el problema

era la grieta que había, que frenó el pie y por eso se fracturó el tobillo, si

no hubiera existido esa grieta el pie no se hubiera frenado y no hubiera

producido la lesión?, ?el césped se había despejado y no estaba unido al

otro tramo de césped?. Preguntada si le pidió al árbitro que parara la

celebración del partido por el mal estado del terreno responde que cree

que el árbitro les dio la opción de reanudar el partido o suspenderlo,

pero se decidió continuar.

Finalmente, la última de las testigos, árbitro del partido de futbol,

en su declaración telemática manifiesta que vio la jugada que se

produce en el área pequeña donde la reclamante estaba defendiendo la

portería. Sobre las obligaciones como árbitro manifiesta que

comprueban las redes, los banderines de los córner, las fichas de las

jugadoras pero no tiene obligación de comprobar el estado del terreno

donde se va a celebrar el partido, lo que tienen obligación es, en caso

de condiciones meteorológicas adversas proponer que se celebre el

partido o se suspenda y cuando arbitra un partido es porque

previamente la Federación inspecciona y valida el estado de los campos

de futbol y está en condiciones de que se pueda jugar. No recuerda si

existía un agujero ni el estado del terreno y dichas cuestiones no se

pueden reflejar en el acta ?eso se debe plantear previo al inicio del

partido, ya que afecta a ambos equipos y es una decisión consensuada

por las tres partes?.

Consta en el expediente que se confirió trámite de audiencia a la

reclamante y el 31 de julio de 2023 presenta un escrito de alegaciones

en el que a la vista de las declaraciones de los testigos considera

acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el

funcionamiento de los servicios públicos.

9/21

Con fecha 1 de agosto de 2023 se redacta propuesta de resolución

en la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno

de este órgano consultivo aprobó el dictamen 497/23, de 28 de

septiembre, en el que se concluyó que procedía la retroacción del

procedimiento para que se otorgara audiencia a la Real Federación

Madrileña de Futbol.

TERCERO.- Tras el dictamen 497/23, de 28 de septiembre, de

esta Comisión Jurídica Asesora, se han sustanciado los siguientes

trámites:

El 3 de octubre de 2023, se otorgó audiencia a la Real Federación

Madrileña de Futbol.

El 18 de octubre de 2023, el secretario general de la Real

Federación Madrileña de Futbol presenta un escrito de alegaciones

para, en primer lugar, y con carácter previo negar, en todo caso, los

hechos recogidos en la reclamación en cuento omitan o se opongan a

las que a continuación relaciona y alega: prescripción de la acción

dado el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta la fecha

de notificación de la reclamación a la federación, que el campo de

futbol no es de su titularidad y la federación no tiene potestad para

realizar obras de rehabilitación y/o de mantenimientos en las

instalaciones por ser una competencia exclusiva del consistorio, la

asunción de riesgo por parte de la reclamante y la conformidad de los

equipos participantes sobre el estado del terreno al no comunicar al

colegiado la imposibilidad de disputar el partido por el estado del

terreno y su peligrosidad.

10/21

Conferida nuevamente audiencia a la interesada, su representante

el 27 de noviembre de 2023 presenta alegaciones para reiterar, en

síntesis, que de la prueba testifical practicada resulta acreditada la

relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado

dañoso, alega que la reclamación se ha presentado en plazo legal y que

la obligación de mantenimiento del campo de futbol es de competencia

municipal.

El 10 de enero de 2024, la reclamante solicita el impulso del

procedimiento.

El 2 de febrero de 2024, la instructora del procedimiento formula

propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no

concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Mediante Decreto de Alcaldía de 5 de febrero de 2024 se acuerda

recabar dictamen a este órgano consultivo.

Con idéntica fecha, la reclamante solicita el impulso del

procedimiento.

CUARTO.- El alcalde de Coslada, a través del consejero de

Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de

dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de

entrada en este órgano el día 20 de febrero de 2024.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el n.º 100/24, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 21 de marzo de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

11/21

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa

por el alcalde de Coslada, órgano legitimado para ello, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización

y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4

de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto es

la persona que sufrió los daños que reclama.

Tal y como se indicara en el dictamen 497/23, de 28 de

septiembre, la interesada actúa representada por un abogado en base

a un documento privado y como ha señalado esta Comisión en sus

dictámenes 399/16, de 8 de septiembre; 430/16, de 29 de septiembre

y 500/16, de 3 de noviembre, entre otros, si bien es cierto que en el

12/21

ámbito privado, el artículo 1710 del Código Civil establece que el

mandato puede ser expreso o tácito, y que el expreso puede otorgarse

en documento público o privado, y aun de palabra, en el ámbito del

procedimiento administrativo, el artículo 5 de la LPAC, es muy

explícito al exigir la acreditación de la representación. Se infiere así

que los documentos privados no cumplen el requisito de fehaciencia

impuesto por la normativa de procedimiento administrativo, tal como,

por ejemplo, se indicó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana, de 1 abril de 2004 (recurso 109/2003),

que confirmaba una resolución administrativa en la que no se admitía

la representación otorgada a un abogado mediante documento privado,

lo que exige, en este caso, que la representación sea acreditada en

forma adecuada.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Coslada,

titular de la instalación en la que se produjo el accidente.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 LPAC el derecho a

reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe

al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, el accidente por la que se reclama tuvo

lugar el 28 de febrero de 2021 por lo que la reclamación presentada el

día 3 de junio del mismo año, se encuentra formulada en plazo, con

independencia de la fecha de curación o estabilización de las secuelas.

En cuanto al procedimiento, se observa que de conformidad con el

artículo 81 de la LPAC se ha recabado el informe de la Concejalía de

Deportes, se ha incorporado la documentación aportada por la

reclamante, se ha practicado la prueba testifical propuesta, tras el

dictamen 497/23, de 28 de septiembre se ha otorgado audiencia a la

Real Federación de Futbol de Madrid y a la interesada y se ha

13/21

redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada.

Se observa, no obstante, el excesivo plazo de tramitación del

procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido

en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores

dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no

exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y

sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio

producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a

esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la

LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la

ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,

las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25

de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

14/21

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,

25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998,

20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

15/21

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con

cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ?la existencia de un

daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o

expectativas? constituye el núcleo esencial de la responsabilidad

patrimonial traducible en una indemnización económica

individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito

patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar la

carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

Del expediente administrativo resulta acreditado que la

reclamante, el día del accidente fue diagnosticada de fractura luxación

de tobillo derecho que requirió tratamiento quirúrgico y rehabilitador.

Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los

demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga

de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es

decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el

resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que

supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los

daños sufridos derivan del mal estado de conservación de la portería.

En el presente caso, la reclamante invoca como causa del

accidente el mal estado de conservación y mantenimiento del campo de

futbol, concretamente, la existencia de un agujero en el césped del

campo de futbol donde se disputaba el partido.

16/21

Para acreditar la relación de causalidad, ha aportado al

procedimiento, el parte de asistencia de Cruz Roja Española, diversa

documentación médica, un parte de confirmación de incapacidad

temporal, diversas fotografías del campo de futbol, un informe pericial

de valoración del daño corporal y ha propuesto la declaración de

testigos que presenciaron los hechos.

En este caso del conjunto de la pruebas e informes obrantes en el

expediente, y en especial, de la prueba testifical practicada puede

tenerse por acreditados los hechos que sustentan la reclamación pues

si bien es cierto que los informes médicos, no acreditan que la caída se

produjera en el lugar invocado por la reclamante, ni que fuera

propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que la

interesada padeció unos daños físicos, de la prueba testifical

practicada, se puede inferir sin género de duda, que la reclamante

durante la celebración de un partido de futbol, sufrió un accidente en

la línea del área pequeña por la existencia de una grieta/agujero.

Una vez establecida la relación de causalidad, ha de determinarse

si el daño tiene la condición de antijurídico en cuanto a que la

reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La premisa establecida por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo consiste en que la imputabilidad de responsabilidad

patrimonial a la Administración tiene como título, en estos casos, el

deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas

en adecuado fin al que sirven. Tal y como señala la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2023

(recurso 285/2022) ?la eficacia exigible de los servicios públicos ha de

ser la estándar en función de los valores aceptados al momento actual,

y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible

a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos

17/21

conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de

Derecho?.

En el caso que nos ocupa, el accidente se produce en un agujero

existente en el área pequeña de un campo de futbol de césped artificial

de unas instalaciones deportivas municipales, que a la vista de la

fotografía obrante en el expediente y de las declaraciones testificales,

rebasa los estándares de seguridad exigibles por la ausencia de

mantenimiento y conservación de las instalaciones municipales en una

zona del campo que sufre un continuo desgaste por la celebración de

partidos y entrenamientos.

En este punto, cabe afirmar que es al Ayuntamiento de Coslada a

quien le corresponde la inspección y vigilancia del estado de los

servicios e instalaciones deportivas, siendo responsable de que los

mismos se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, tal y

como establece el artículo 25. 2. l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de

Bases de Régimen Local.

Aun cuando pudiera reprocharse a la Federación que no ha

acreditado las inspecciones realizadas al campo de futbol, y al árbitro,

la suspensión del encuentro, ello no exime la responsabilidad de la

Administración como titular de las instalaciones, estando obligada a

mantenerlas en un estado de seguridad suficiente para garantizar el

desarrollo de los eventos a los que están destinadas evitando riesgos

como el que nos ocupa que se concretó en un daño real y efectivo.

En este caso, la Administración lejos de haber desplegado

actividad probatoria alguna tendente a demostrar la ruptura del nexo

causal por la actividad de un tercero, la actuación del propio

perjudicado o la concurrencia de fuerza mayor, que son los supuestos

que excluyen o, en su caso, modulan la responsabilidad patrimonial de

la Administración, reconoce en el informe del Director Técnico

18/21

Deportivo del Ayuntamiento de Coslada que ?este tipo de superficies

sufre un desgaste más acusado en ciertos lugares mucho antes del

tiempo útil de durabilidad de la misma, por ejemplo en los puntos de

penalti, en las juntas de las líneas de las zonas medias y en ciertos

lugares donde el uso es más intensivo?.

Tampoco ha concretado la Administración las medidas

desplegadas para asegurar que el campo de futbol se encontraba en

condiciones de seguridad para la práctica deportiva limitándose a

informar que ?como cualquiera otra de las instalaciones municipales

estos campos de futbol El Puerto se someten a mantenimientos

programados y arreglos imprevistos sujetos al devenir de los días. El

césped artificial de los campos de El Puerto se somete a riegos puntuales

cuando son necesarios?.

No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la

Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto

anteriormente mencionado, apreciamos un factor de moderación como

es el conocimiento que tenía la reclamante del estado de conservación

y mantenimiento del campo de futbol en el que también entrenaba

según manifiesta la propia reclamante en el escrito de reclamación, al

asumir los riesgos mediante su participación en el partido que se

estaba disputando lo que permite moderar la responsabilidad

patrimonial y establecer una concurrencia de culpas en un 70%

atribuible a la entidad de desperfecto y en un 30% a la actitud de la

reclamante de asunción del riesgo.

QUINTA.- Acreditada la realidad del daño y su relación de

causalidad con los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la

concreta valoración de los daños solicitados.

Respecto a los daños físicos sufridos por la reclamante, obra en el

procedimiento un informe pericial emitido por un especialista en

valoración del daño corporal que fija el daño en 32.232,21 euros, que,

19/21

por un lado, no se corresponde con las lesiones recogidas en los

informes médicos aportados, y, por otro lado, en su elaboración se ha

aplicado el baremo correspondiente al año 2022, cuando el accidente

tuvo lugar en 2021.

El informe pericial, aplicando el baremo de 2022, valora el daño

en 32.232,21 euros en base a 319 días de incapacidad temporal: 6 días

de perjuicio personal particular grave, 168 días de perjuicio personal

particular moderado y 145 días de perjuicio personal particular básico,

7 puntos de secuelas funcionales, 4 puntos de perjuicio estético, tres

intervenciones quirúrgicas y por perjuicio moral, por perdida de

calidad de vida.

Sin embargo, conforme a la documentación medica aportada por

la reclamante (folios 18 a 56) son dos y no tres las intervenciones

quirúrgicas. Una de ellas, realizada el 1 de marzo de 2021 para

reducción abierta y fijación interna de fractura suprasindesmal de

tobillo derecho con placa de 1/3 de caña y tornillos y la segunda

intervención realizada el 15 de abril de 2021para la retirada de tornillo

transindesmal de 3,5 mm y cierre de la herida.

Respecto a los días de incapacidad temporal únicamente se ha

aportado un parte médico de confirmación de incapacidad temporal

según el cual la reclamante permaneció de baja desde el 1 de marzo de

2021 hasta el 18 de junio de 2021 (folio 16). Se trata por tanto de 110

días de los cuales 4 días se consideran de perjuicio personal particular

grave, graves, 70 días de perjuicio moderado y 36 días de perjuicio

básico.

En cuanto a las secuelas, el perito de parte estima que a la

reclamante le corresponde una valoración de 7 puntos por secuelas

funcionales y 4 puntos por perjuicio estético, sin embargo, su

valoración resulta excesiva si se tiene en cuenta que en la

20/21

documentación médica aportada no se relacionan las secuelas

funcionales. Únicamente en el folio 54 consta que en la consulta de

Traumatología del día 24 de marzo de 2021 el facultativo advierte a la

paciente de posibles secuelas por el tipo de fractura, por lo que

asignaremos 4 puntos por secuelas funcionales y 1 punto de perjuicio

estético.

Finalmente, en cuanto a la cantidad por gastos que reclama,

1.000,77 euros, la reclamante se ha limitado a relacionar el importe y

concepto (parquímetro, gasolina, taxi, parking, bota Walker, media

compresora, apósitos, informe médico forense) sin soporte documental

alguno.

Así pues, la cantidad indemnizatoria que corresponde, aplicando

el baremo de 2021, asciende a 12.147,68 euros. A dicha cuantía se ha

de restar el 30% correspondiente al factor de moderación de la

asunción del riesgo de la reclamante.

Resulta de ello el derecho a ser indemnizada en la cantidad de

8.503,38 ?, que deberá actualizarse en la fecha que se ponga fin al

procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la

LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de

responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una

21/21

indemnización de 8.503,38 euros, cantidad que deberá ser actualizada

conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de marzo de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 145/24

Sr. Alcalde de Coslada

Avda. de la Constitución, 47 ? 28821 Coslada

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información