Última revisión
06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0144/24 del 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 0144/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, por los daños sufridos en una obra asegurada por dicha compañía de seguros, como consecuencia de inundaciones procedentes de la red de alcantarillado público.Tesauro: Aseguradoras
Daños en edificio
Canal de Isabel II
Inundación
Prueba. Valoración
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de
marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por ASEFA, S.A.
SEGUROS Y REASEGUROS, por los daños sufridos en una obra
asegurada por dicha compañía de seguros, como consecuencia de
inundaciones procedentes de la red de alcantarillado público.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de octubre de 2021, un abogado en nombre y
representación de la entidad citada en el encabezamiento presenta una
reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Canal de
Isabel II.
El escrito expone que la compañía aseguradora, con fecha de 24 de
julio de 2019, suscribió con la mercantil "ARPADA, S.A. EMPRESA
CONSTRUCTORA", un contrato de seguro de daños a la construcción, por
virtud del cual se venía a amparar a dicha mercantil constructora frente
a los daños materiales ocurridos en la obra asegurada como
Dictamen n.º: 144/24
Consulta: Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.03.24
2/15
consecuencia de una causa accidental e imprevisible. Refiere que la
citada empresa constructora fue contratada para la ejecución de la obra
de construcción de un edificio de 10 plantas en el Ensanche de Vallecas.
La entidad reclamante expone que, durante su ejecución, esta obra
de construcción sufrió una serie de daños como consecuencia de la
entrada de agua en los sótanos de la edificación que se estaba
levantando, en concreto por inundaciones ocurridas los días 9 de febrero
de 2021 y 3 y 10 de abril del mismo año.
El escrito añade que la causa de las inundaciones se encontraba en
un importante atasco producido en la red pública de saneamiento a la
altura de la arqueta por donde entronca y vierte a esta red de
alcantarillado público la conducción de saneamiento del edificio, de
manera que, al no poder desaguar el agua proveniente de la edificación,
se cerró automáticamente la ?válvula antirretorno? instalada en la red del
edificio para evitar la entrada de agua del exterior. Esto provocó que toda
el agua que llegaba a la arqueta se fuera acumulando hasta desbordarse,
provocando las inundaciones.
La compañía de seguros interesada continúa relatando que, tras la
primera de las inundaciones, la mercantil constructora, además de
proceder a evacuar toda el agua que había entrado en los sótanos y
disponer de elementos para su secado, se dirigió inmediatamente el
Canal de Isabel II con el fin de poner en su conocimiento lo sucedido, así
como exigir la adopción de las medidas adecuadas para solucionar el
problema. Canal de Isabel II dio inicio a las obras de reparación del
atasco advertido, no obstante, lo cual, el día 3 de abril de 2021, la
tubería de la red de alcantarillado público seguía atascada al no haber
concluido la mercantil reclamada esos trabajos de reparación,
volviéndose a repetir las inundaciones. Tras esta segunda inundación, y
sin perjuicio de haber procedido nuevamente la constructora a la
evacuación del agua embalsada y la instalación de utensilios para su
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secado (todo ello de cara a minimizar el daño ocurrido), se dirigió de
nuevo al Canal de Isabel II para comunicar esta última inundación y
pedir soluciones. A los pocos días, en concreto el día 10 de abril de 2021,
tiene lugar una tercera inundación por las mismas causas antes dichas,
y que motivó de nuevo la reacción de la constructora para minimizar los
daños (evacuación de agua y secado).
El escrito de reclamación explica que, tras producirse las
inundaciones relatadas, la constructora notificó el siniestro a la
compañía de seguros reclamante, solicitando su cobertura e
indemnización. La entidad interesada encargó un informe pericial, que se
adjunta con el escrito de reclamación, en el que se señala que ?como
consecuencia de un atranco existente en el colector que circula bajo la
acera y la calzada de la Avenida del Ensanche de Vallecas, con motivo de
las lluvias caídas a finales del mes de marzo y primeros de abril, se han
producido entradas de agua en la obra por las canalizaciones de
saneamiento de ésta, inundando el sótano -1, y desde ahí el agua ha
descendido atravesando forjados y por los huecos de escaleras y
ascensores, inundando los sótanos -2 y -3?. Los daños observados, según
el informe pericial aportado, habían afectado a los revestimientos de los
paramentos verticales de los tres sótanos, así como a los techos de los
sótanos -2 y -3, siendo preciso proceder al secado de los paramentos,
saneado de revestimientos y pintura de paramentos. También se recogen
daños en forma de desprendimiento de rodapiés. Asimismo, había
resultado inundados los fosos de los ascensores de los portales 2 y 3,
causándose daños en algunas piezas de éstos.
El informe considera una valoración total de los daños en 19.634,74
euros. Añade que, de esta manera, una vez la reclamante comprobó la
realidad de los daños, así como su amparo bajo la cobertura del contrato
de seguro suscrito, procedió a indemnizar a su asegurada, en la cantidad
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de 21.033,65 euros (resultado de aplicar el IVA y detraer la franquicia de
1.350 euros).
El escrito de reclamación acaba solicitando la cantidad abonada a
la constructora asegurada y se acompaña con la escritura de poder
otorgada a favor del abogado firmante del escrito de reclamación; el
informe pericial referido en el escrito; póliza de seguros suscrita con la
empresa constructora; un recibo finiquito por el que la constructora
declara haber recibido 21.033,65 euros de la aseguradora y justificantes
del pago (folios 1 a 71 del expediente).
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Mediante oficio de la subdirectora general de Régimen Jurídico de la
entonces Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de 12 de
noviembre de 2021, se comunicó a la entidad reclamante el inicio del
procedimiento, indicando el órgano competente para resolver y que la
instrucción correspondía al Canal de Isabel II, S.A. De igual modo, puso
en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido
del eventual silencio administrativo. Por último, requirió a la entidad
interesada para que presentase telemáticamente la reclamación. Consta
que dicho requerimiento fue atendido el 26 de noviembre de 2021 por la
entidad reclamante.
Una vez nombrado el instructor del procedimiento, mediante oficio
de 11 de enero de 2022, se notificó a la entidad reclamante el inicio de la
fase de instrucción del procedimiento, acordando tener por reproducida
la documental y pericial presentada junto con el escrito de reclamación
inicial y solicitar al Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, S.A.
el expediente relacionado con la reclamación de responsabilidad
patrimonial, así como un informe pericial sobre los daños reclamados.
5/15
El 4 de abril de 2022, el Área de Seguros y Riesgos del Canal de
Isabel II, S.A., emite informe sobre la valoración de daños presentada por
la entidad reclamante, en el que se señala que, sin haber podido realizar
la revisión de manera presencial y únicamente basándose en la propia
reclamación, considera que los precios se ajustan a valores del mercado,
sin poder discernir si lo que está establecido en el presupuesto es
necesario cambiar y/o reparar.
En la misma fecha, 4 de abril de 2022, dicho Área de Seguros y
Riesgos del Canal de Isabel II, S.A. remitió el expediente tramitado a raíz
del correo remitido por la constructora el 9 de febrero de 2021 por la
inundación sufrida en la citada fecha. En dicho expediente figura el
escrito remitido el 2 de marzo de 2021 por el Área de Seguros y Riesgos a
la constructora en el que declinaba su responsabilidad en el siniestro.
Consta también en dicho expediente, el informe detallado de la incidencia
n.º 174793/21, de fecha 10 de febrero de 2021, cumplimentada con los
datos suministrados por el Área de Conservación Sistema Jarama de
Canal de Isabel II, S.A., en cuyo apartado ?Observaciones? de las 11:00
horas del 10 de febrero de 2021 se indica: ?Anomalía no visible. Se revisa.
No existe anomalía; no existe inundación. El tubo municipal tiene nivel
debido a la obra de mejora que se está ejecutando agua abajo en la de
saneamiento municipal. Se instala bomba para mejorar la evacuación?.
Figura en los folios 111 y 112 un informe firmado por la UTE FCC
AQUALIA S.A. -FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.,
empresa adjudicataria del contrato lote D, para el Área de Conservación
Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A., en relación con los hechos
reclamados.
En dicho informe se señala que la red de saneamiento municipal
que discurre bajo la calzada de la Avenida del Ensanche de Vallecas nº
??, está formada por un tubo de hormigón de O 500 mm, y no presenta
problema funcional alguno; que en la fecha en la que se produjo la
6/15
inundación de la finca estaba realizando unas obras de conservación de
la red de saneamiento existente en la zona, para eliminar un
taponamiento de misma, debido a un vertido de hormigón; que la
acometida de la finca a la que se refiere la reclamante dispone de una
acometida a la red de saneamiento municipal, la cual acomete al pozo de
la red de saneamiento municipal con ID P.540P-135, mediante un tubo
de O 300 mm, en contra del sentido del agua de la red de saneamiento
municipal, y con un resalto entre la rasante hidráulica de la red de
saneamiento municipal y la rasante hidráulica de la acometida de 14 cm,
esto es, incumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Gestión y Uso
Eficiente del Agua de la Ciudad de Madrid para este tipo de instalaciones,
que indica que la acometida debe entroncar a una pozo de la red de
saneamiento municipal a favor del sentido del aguas o en ángulo recto
con este, y con una resalto entre la semisección de la red de saneamiento
municipal y la rasante hidráulica de la acometida comprendido entre 40
y 80 cm; que debido al incumplimiento en el resalto mínimo de 40 cm
exigido en la citada ordenanza de Gestión, se firmó el día 11 de agosto de
2020, en nombre de la empresa promotora de las obras, una declaración
de responsabilidad en la que se dicha empresa durante la ejecución de
las obras y posteriormente la comunidad de propietarios, se harían
responsables de los daños y perjuicios derivados de las inundaciones que
pudieran producirse.
En virtud de lo expuesto, se concluye que ni Canal de Isabel II ni la
UTE Alcantarillado Madrid Lote D tienen responsabilidad alguna en las
inundaciones sufridas en la finca, recayendo dicha responsabilidad en la
empresa promotora según la declaración de responsabilidad firmada por
dicha empresa al haber ejecutado la acometida incumpliendo el resalto
mínimo exigido para este tipo de instalaciones en la normativa vigente.
El escrito se acompañó con la mencionada declaración de
responsabilidad firmada el 10 de agosto de 2020 por la empresa
promotora de la finca.
7/15
Una vez instruido el procedimiento, se concedió trámite de audiencia
a la entidad reclamante, notificado el 23 de noviembre de 2022. No
consta que formulara alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
Sin más trámites, con fecha 19 de febrero de 2024, se formula
propuesta de resolución por el instructor, en la que se propone
desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse
acreditado relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento del servicio público prestado por el Canal de Isabel II.
TERCERO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
ha solicitado el dictamen preceptivo, por medio de escrito que ha tenido
entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 23 de febrero de
2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la
Comisión en su sesión de 21 de marzo de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la
reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000
euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo
18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero
(ROFCJA).
8/15
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la entidad reclamante
al haberse subrogado en la posición de la empresa asegurada, que es
quién sufrió los daños por los que se reclama, al haber acreditado el pago
de la indemnización solicitada. En efecto, en cuanto a la subrogación
prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro, éste dispone que ?el asegurador, una vez pagada la
indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón
del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas
responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?. En este
caso, la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento que
formula la interesada y cuyo fundamento traería causa de la subrogación
de ésta en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado,
por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, lo cual se
convierte en un requisito sine qua non para que pueda operar
válidamente la subrogación. Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al especificar ?...una
vez pagada la indemnización...?.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel
II, en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de
aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad
con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la
9/15
actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, conforme al Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la presidenta,
por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la
Comunidad de Madrid, y el Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e interior.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, los siniestros, origen de los daños por lo
que se reclama, tuvieron lugar los días 9 de febrero de 2021 y 3 y 10 de
abril del mismo año, por lo que, la reclamación presentada el 21 de
octubre de 2021, habría sido formulada en plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que no se
ha emitido el informe del departamento causante del daño, como exige el
artículo 81 de la LPAC, si bien tal y como ha sido indicado en
antecedentes, se ha aportado un informe sobre la valoración del daño
reclamado por la entidad interesada, emitido por el Área de Seguros y
Riesgos del Canal de Isabel II, S.A. y se ha incorporado el informe de la
UTE adjudicataria del contrato lote D, para el Área de Conservación
Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A, y figura el expediente de la
incidencia y su seguimiento correspondiente, por lo que, en este caso, la
irregularidad respecto a la emisión del indicado informe no constituye un
vicio invalidante.
Se ha evacuado el trámite de audiencia a la entidad reclamante de
acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la
propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación
formulada.
10/15
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción
del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite
que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad
patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial
reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso de
casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación
5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y
25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras
muchas declara que ?es doctrina jurisprudencial consolidada la que
sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a
pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio
perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido
aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público
(Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25
de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de
noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
11/15
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005
y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. En este sentido recuerda la
Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en
meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica
individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito
patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar la carga
de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
En el caso examinado, resulta acreditado en el expediente que la
obra asegurada sufrió una serie de daños que resultan constados en el
informe pericial que se acompaña con el escrito de reclamación y que
afectaron a los revestimientos de los paramentos verticales de los tres
sótanos del edificio, así como los techos de los sótanos -2 y -3, siendo
preciso proceder al secado de los paramentos, saneado de revestimientos
y pintura de paramentos. Además, se produjo el desprendimiento de
rodapiés y resultaron inundados los fosos de los ascensores de los
12/15
portales 2 y 3, causándose daños en algunas piezas de dichos
ascensores. Consta también acreditado, como hemos visto, que la
compañía aseguradora reclamante ha indemnizado a la asegurada por los
daños sufridos mediante el abono de la cantidad correspondiente a los
trabajos de reparación que fue preciso realizar para subsanar los
perjuicios sufridos en el edificio.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es
doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los
tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los
requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien
reclama.
En este sentido, la entidad reclamante ha aportado un informe
pericial que, en base a las declaraciones de la jefa de la obra, sostiene
que los daños en el edificio se produjeron ?como consecuencia de un
atranco existente en el colector que circula bajo la acera y calzada de Av.
Ensanche de Vallecas , con motivo de las lluvias caídas a finales del mes
de marzo y primeros de abril , se han producido entradas de agua en la
obra por las canalizaciones de saneamiento de ésta, inundando el sótano -
1 y desde ahí, el agua ha descendido atravesando forjados y por los
huecos de escalera s y ascensores, inundando los sótanos -2 y -3?.
En contra de lo indicado en dicho informe, se ha incorporado al
procedimiento el expediente relativo a la incidencia abierta en el Canal de
Isabel II en la que no se constató anomalía alguna en la red de
saneamiento. Esa misma conclusión se recoge en el informe emitido por
la UTE adjudicataria del contrato lote D, para el Área de Conservación
Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A., en el que se indica: ?Que la
red de saneamiento municipal que discurre bajo la calzada de la avenida
del Ensanche de Vallecas nº ??, está formada por un tubo de hormigón
de Ø 500 mm, y no presente problema funcional alguno?. Dicho informe
13/15
señala claramente el origen de la inundación, destacando que ? la
acometida de la finca a la que se refiere el reclamante dispone de una
cometida a la red de saneamiento municipal, la cual acomete al pozo de la
red de saneamiento municipal con ID P.54OP-135, mediante un tubo de Ø
300 mm, en contra del sentido del agua de la red de saneamiento
municipal, y con un resalto entre la rasante hidráulica de la red de
saneamiento municipal y la rasante hidráulica de la acometida de 14 cm,
esto es, incumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Gestión y Uso
Eficiente del Agua de la ciudad de Madrid para este tipo de instalaciones,
que indica que la acometida debe entroncar a un pozo de la red de
saneamiento municipal a favor del sentido del agua o en ángulo recto con
este, y con un resalto entre la semisección de la red de saneamiento
municipal y la rasante hidráulica de la acometida comprendido entre 40 y
80 cm?. Dicho informe añade que, debido al incumplimiento en el resalto
mínimo de 40 cm exigido en la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del
Agua de la Ciudad de Madrid, el representante de la empresa promotora
de las obras, firmó una declaración de responsabilidad en la que dicha
empresa, durante la ejecución de las obras, y, posteriormente, la
comunidad de propietarios, se harían responsables de los daños y
perjuicios derivados de las inundaciones que pudieran producirse. Dicha
declaración consta en el procedimiento examinado.
Así las cosas, ante la concurrencia de informes de sentido diverso e
incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la
prueba ha de hacerse, según las reglas de la sana critica, con análisis de
la coherencia interna, argumentación y lógica de las conclusiones a que
cada uno de ellos llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las
pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que
14/15
se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales preestablecidas
para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el
marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al
proceso (...)?.
En este caso, el informe pericial aportado por la entidad reclamante
carece de la necesaria fuerza de convicción, que reside, en gran medida,
en la fundamentación y coherencia interna de los informes, en la
cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía
respecto a los intereses de las partes. Dicho informe, además de basarse
simplemente en las declaraciones de la jefa de obra, sin analizar la
realidad de lo manifestado mediante la comprobación in situ del origen
de los daños, resulta claramente desmentido no solo por la incidencia
abierta en el Canal de Isabel II, en la que no apreció anomalía alguna en
la red de saneamiento y lo informado por la UTE contratista, sino por el
reconocimiento de la promotora de las obras de que la acometida
particular del edificio a la red de alcantarillado presenta un diferencia de
alturas en el punto de desagüe al ramal o conducción principal a la
alcantarilla receptora inferior a la indicada en el artículo 95.14 de la
Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid y
la consiguiente asunción de responsabilidad de la promotora de las obras
sobre posibles inundaciones, durante el plazo de tres años desde la fecha
de recepción de la obra, y posteriormente la comunidad de propietarios
de inmueble.
Por lo expuesto, cabe concluir que no ha quedado acreditada en el
procedimiento la necesaria relación de causalidad entre los daños y el
funcionamiento del servicio público que presta el Canal de Isabel II.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
15/15
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al
no haberse acreditado la necesaria relación de causalidad entre el daño y
el funcionamiento del servicio público.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 144/24
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid
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