Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0143/24 del 21 de marzo de 2024
Resoluciones
Dictamen de Comisión Jurí...zo de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0143/24 del 21 de marzo de 2024

Tiempo de lectura: 51 min

Tiempo de lectura: 51 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 0143/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a las quemaduras producidas en una intervención quirúrgica realizada en el Hospital Universitario Severo Ochoa, de Leganés.

Tesauro: Daño moral

Daño. Valoración

Lex artis. Infracción

Relación de causalidad acreditada

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de

marzo de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad,

al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??,

por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a las quemaduras

producidas en una intervención quirúrgica realizada en el Hospital

Universitario Severo Ochoa, de Leganés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2021, la persona mencionada en

el encabezamiento, asistida por un abogado, presentó un escrito en el

registro de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el

que relataba que el 19 de octubre de 2020 se sometió a una intervención

quirúrgica para la extirpación de una tumoración benigna (lipoma) en la

región posterior del cuello, en el Hospital Universitario Severo Ochoa, de

Leganés. Detallaba que fue colocada en decúbito prono en una camilla

sin agujero con gafas nasales para administración de oxígeno. Para

practicar la intervención quirúrgica, se la sedó y se le aplicó una

solución antiséptica de clorhexidina alcohólica en toda la región del

cuello, donde iba a ser realizada la operación.

Dictamen n.º: 143/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 21.03.24

2/26

Según el escrito de reclamación, durante la intervención

quirúrgica, se utilizó un bisturí eléctrico el cual ocasionó numerosos

chispazos durante su utilización, sobre todo, en el momento de la

cauterización de las pequeñas venas, lo que produjo una ?deflagración?

en quirófano, tal y como se describe en los distintos informes de los

especialistas de la Unidad de Quemados del Hospital de Getafe y

también en el del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario

La Paz, de los meses siguientes.

La reclamante refería que le administraron clorhexidina alcohólica

?a chorro? en la zona de la nuca, que le llegó hasta la cara, lo que advirtió

a los servicios médicos que le dijeron que ?aguantara un poco y le

pusieron el oxígeno en la nariz, aplicando anestésico local en el lipoma y

una sedación y comenzaron con la intervención?. Señalaba que, antes de

quedar sedada por completo, volvió a indicar que estaba respirando

alcohol, pero se limitaron a ponerle una gasa debajo de la cara, la cual

se empapó del líquido. Refería que acto seguido sintió una deflagración

en la cara, seguido de un dolor y un calor muy intenso y medio sedada

saltó hacia atrás en la camilla e intentó apagar ella misma las llamas

restregándose la cara con las sábanas, ya que el personal sanitario que

se encontraba en el quirófano solo apagaba las llamas del pelo por arriba

sin darse cuenta que la cara era lo que más se estaba quemando y, a

continuación, perdió el conocimiento.

La reclamante continúa señalando que, como consecuencia de la

deflagración descrita, sufrió quemaduras de segundo grado en buena

parte de la región facial y en la parte lateral derecha del cuello,

concretamente tipo II B en ambas mejillas y el resto, tipo II A en parte

lateral del cuello, ambos labios, mentón, región malar izquierda,

entrecejo y región frontal. Detallaba que las quemaduras de segundo

grado (grado II) o de espesor parcial, producen afectación de la epidermis

y de parte de la capa de la dermis de la piel.

3/26

Según el escrito de reclamación, las lesiones producidas son de

una magnitud tal, que además de las secuelas de las quemaduras en

cara y cuello, ha sido afectada la piel y la boca, así como una quemadura

interna nasal, con ageusia y pérdida de olfato. Estas secuelas le han

producido dolor crónico incapacitante de una intensidad muy elevada,

que le obligan a tomar medicamentos antinflamatorios de forma diaria y

opiáceos. También un trastorno ansioso depresivo, siendo inicialmente

tratado por psicólogos expertos en esta materia, pero que, ante la

gravedad del cuadro, ha sido derivada al Servicio de Psiquiatría.

El escrito de reclamación fijaba la indemnización pretendida en

una suma de 269.849,17 euros según los siguientes conceptos:

? Días graves: 1 día ? 78,31 ?/día ? 78,31 ?

? Días moderados: 76 días ? 54,30 ?/día ? 4126,80 ?

? Días básicos: 230 días ? 31,32 ?/día ? 7203,60 ?

? Perjuicio intervenciones quirúrgicas ? 1.000,00 ?

? Secuelas: 43 puntos ? 82.837,92 ?

? Secuelas estéticas: 37 puntos ? 66.201,75 ?

? Daño moral complementario perjuicio estético ? 20.047,68 ?

? Daño moral perdida calidad vida moderada ... 65.813,59 ?

? Gastos médicos futuros daño emergente ? 8.000,00 ?

? Lucro cesante ? 14.539,52 ?

El escrito de reclamación se acompañaba con documentación

médica relativa a la interesada; una resolución relativa al reconocimiento

4/26

de la situación de dependencia de la madre de la reclamante y un

informe pericial de valoración del daño (folios 1 a 94 del expediente).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

La reclamante, de 42 años de edad en la fecha de los hechos, sin

antecedentes médicos de interés, ingresó el 19 de octubre de 2020 en el

Hospital Universitario Severo Ochoa para la cirugía programada de

extirpación de un lipoma en la región occipital.

La interesada ingresa en quirófano a las 17:18 horas y el equipo

quirúrgico procede a la preparación de la paciente: colocación en

decúbito prono sobre una sábana de tela con un empapador, mascarilla

FFP2, desinfección del área quirúrgica con clorhexidina digluconato al

2% en solución alcohólica y aplicación de anestesia local con

bupivacaína 0,25%. Durante el procedimiento, la paciente refiere

incomodidad y dolor local, añadiéndose sedoanalgesia (midazolam con

fentanilo) y oxigenoterapia mediante gafas nasales a 6lpm (por debajo de

la mascarilla de protección), cuando se objetiva disminución de la

saturación de O2 al 92%.

La intervención quirúrgica trascurre sin incidencias salvo en el

momento de la hemostasia de la incisión con el bisturí eléctrico

monopolar que produce fulguración bajo los paños quirúrgicos. La

reclamante se levanta bruscamente por sensación de calor y presencia

de llamas en su cara y el pelo. Se retiran los paños quirúrgicos en llamas

y las gafas nasales y se cierra la toma de oxígeno, con posterior lavado

abundante con suero salino fisiológico de la zona afectada.

Se realiza en el quirófano una primera exploración de las lesiones

provocadas por la deflagración, objetivando quemaduras por cauterio a

nivel de cuero cabelludo y en la cara clasificados de 1º grado (pómulos,

dorso de la nariz y pabellón auricular derecho).

5/26

El equipo médico interviniente (Anestesia y Cirugía General) indica

abordaje terapéutico local y sistémico con curas tópicas de Linitul,

administración intravenosa de corticoides, antibioterapia y analgesia con

opioides de tercer escalón. Se traslada a la paciente a la Unidad de

Reanimación para vigilar su evolución y control del dolor. Se anota que

?probablemente la clorhexidina y la oxigenoterapia por cánulas nasales,

fueron factores favorecedores? (folio 123).

El Servicio de Cirugía General consultó por teléfono con el Servicio

de Cirugía Plástica del Hospital de Getafe explicando las características

de las quemaduras. Este último servicio no consideró preciso el traslado

de la paciente si la quemadura era superficial, dando pautas de

tratamiento agudo mediante limpieza con suero fisiológico, corticoides

tópicos y Silvederma.

A las 21 horas del día de la intervención, el Servicio de Cirugía

General realiza una primera cura, confirmando las lesiones previamente

visualizadas en la primera inspección y describe más lesiones presentes

como quemaduras en ambos labios, quemadura mínima en el párpado

izquierdo y el lado derecho del cuello. No se objetivan lesiones corneales,

ni lesión en la vía aérea por inhalación. Se realiza interconsulta a los

servicios de Otorrinolaringología y Dermatología, y queda pendiente el

posible traslado al Hospital Universitario de Getafe, Unidad de

Quemados, según la evolución en las próximas horas.

El 20 de octubre de 2020, la reclamante es vista por el Servicio de

Otorrinolaringología que valoran la vía aérea de la paciente. En la

inspección se aprecia edema en los labios. La fibroscopia descarta

lesiones a nivel de la epiglotis y cuerdas vocales, no objetivando

obstrucción de la vía aérea superior.

Ese mismo día, 20 de octubre, el Servicio de Cirugía General decide

el traslado de la paciente al Hospital de Getafe para valoración por el

6/26

equipo de Cirugía Plástica con el diagnóstico de quemadura superficial

en cara y cuello.

En el Hospital Universitario de Getafe, según consta en el informe

de Urgencias del Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora (folios 160 a

162), la paciente presentaba al ingreso quemaduras que afectaban el 2 %

de la superficie corporal total quemada, en cara: región frontal, región

malar izquierda, ambas mejillas, labios y mentón (lo que supone el 1,5

%) y en cara antero lateral del cuello (0,5%). En cuanto a la profundidad

de las quemaduras, se objetivó: quemaduras de grado IIA (llamadas

dérmicas superficiales) en el 1% de la superficie corporal, en cara y

cuello (excepto mejillas) y quemaduras de grado IIAB (intermedias) en un

1% de la superficie, localizadas en ambas mejillas. Además, persistía

edema facial, sobre todo en hemicara inferior y cejas quemadas.

El Servicio de Cirugía Plástica indicó el desbridamiento de las

flictenas, lavado con suero fisiológico y clorhexidina jabonosa y cura

expositiva con Celecrem. Se realizó el parte de lesiones para el Juzgado

de Guardia (folio 157).

La reclamante permaneció ingresada hasta el 21 de octubre de

2020.

En el mes de octubre de 2020, la reclamante inicia seguimiento en

el Servicio de Psicología Clínica del Hospital Universitario Severo Ochoa

?por intenso malestar emocional como consecuencia de graves

quemaduras en cara y cuello por incidente en quirófano?. Se propone

tratamiento de seguimiento psicoterapéutico con el objetivo de

acompañar en el proceso de aceptación del suceso traumático y

adaptación ante las limitaciones físicas que vayan generando las

secuelas.

La interesada fue vista en consultas externas del Servicio de

Cirugía Plástica del Hospital de Getafe el 27 de octubre de 2020. Las

7/26

quemaduras presentaban epitelización completa por lo que se pautó

hidratación, protección solar y ejercicios de movilidad de boca y cuello

por rigidez visible. Se dio el alta a la paciente en esa consulta y la

remitieron al Servicio de Cirugía General del Hospital Universitario

Severo Ochoa.

La reclamante acude a consulta de su médico de Atención Primaria

en el Centro de Salud M. Ángeles López Gómez, el 27 de octubre de

2020, anotándose el informe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital

de Getafe. Ese mismo día, al apreciarse supuración del herida y eritema

alrededor, se prescribe tratamiento antibiótico oral. En la consulta de 28

de octubre, se anota que la reclamante se levanta por las mañanas con

abundante esfacelo y dolor insoportable que no le permite comer. Se

pautan curas en el centro de salud y se ajusta la analgesia a tramadol

con dexketoprofeno. En la consulta de 30 de octubre, la reclamante tiene

algo más controlado el dolor, aunque con las curas es bastante intenso.

Continúa con bastante esfacelo al levantarse por las mañanas. Estaba

pendiente de cita en el Servicio de Cirugía Plástica. La reclamante acude

a curas diarias en el centro de salud.

El 9 de noviembre de 2020, en la consulta de Atención Primaria

consta que, a pesar de la mejoría de las quemaduras, la paciente refiere

alteración sensitiva en hemicara derecha, leve limitación palpebral

derecha y dificultad para el cierre bucal derecho, rigidez en la expresión

facial y persistencia de dolor intenso en zona afectada. Presenta gran

afectación psicológica, labilidad emocional y fobia al revivir el evento

previo. Está pendiente de la cita en Cirugía Plástica y va a intentar

adelantarla.

El 19 de enero de 2021, la reclamante acude la consulta del

Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz. En la

exploración física se aprecian secuelas post-quemaduras que consisten

en cicatrices retractiles en comisuras y borde superior labial, retracción

8/26

del labio superior, extrusión del labio rojo inferior y cicatriz hipertrófica

en borde del labio blanco superior de 2 mm de elevación, también

presenta dolor local y cicatriz hipertrófica nodular en región latero

cervical derecha de 2 cm de diámetro y 4 mm de elevación. La paciente

hace referencia a síntomas como disgeusia, anosmia y disfunción nasal

en posible contexto de retracción de cicatrices en mucosa nasal. Le

proponen tratamiento conservador con presoterapia con Mepiform e

infiltración local con corticoides.

El 25 de enero de 2021, la reclamante acude a consulta de

Atención Primaria, abriéndose un episodio de trastorno persistente de

adaptación, al referir la paciente que en la Unidad de Quemados le han

explicado que el pronóstico no es bueno, pues probablemente no

recupere el gusto y el olfato, y la afectación de mucosas no se va a

recuperar. Se anota que la reclamante está muy afectada porque

pensaba que iba a tener una recuperación completa y porque los

próximos tratamientos van a ser muy dolorosos y no sabe si va a poder

afrontarlos. En esa fecha ha recibido 8 sesiones de psicoterapia,

apreciándose ligera mejoría, pero sigue estando presente la frustración y

la angustia de las limitaciones que sigue encontrándose.

El 2 de marzo de 2021, la reclamante acude a consulta de revisión

en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz. Tras

varias sesiones de presoterapia con Mepiform, deciden realizar una

primera infiltración local de corticoides sobre la cicatriz hipertrófica del

cuello y borde de los labios con la intención de mejorar la rigidez de la

zona.

El 12 de agosto de 2021, se informa un TAC facial y cuello

realizado a petición de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz.

Según el informe, existen cambios degenerativos en los senos

paranasales en relación con inflamación crónica y ocupación parcial del

seno maxilar izquierdo por pólipo/quiste de retención.

9/26

En la consulta de revisión en el Servicio de Cirugía Plástica del

Hospital Universitario La Paz, de 21 de septiembre de 2021, se objetiva

mejoría gradual de las cicatrices tras presoterapia e infiltración local de

corticoides pero la paciente refiere una expresión facial disfuncional por

la rigidez secundaria a las cicatrices y disfunción nasal vestibular

persistente. Plantean realizar una rinoplastia que la paciente acepta

firmando el documento de consentimiento informado para la

intervención. El 14 de octubre de 2021, se realiza la evaluación

prequirúrgica en la consulta de Anestesia.

La reclamante es vista en Atención Primaria el 21 de octubre de

2021. Mantiene dolor facial intenso que empeora al final del día debido a

la rigidez del labio superior por lo que se vuelve a ajustar la pauta de

tratamiento analgésico de 2º escalón.

En el informe de Psicología clínica de 28 de diciembre de 2021,

consta que la reclamante ha recibido 20 sesiones psicoterapéuticas

(presenciales y telefónicas). Presenta importante alteración en su

funcionalidad cotidiana lo que le causa desesperanza y desmotivación

vital a pesar de leve mejoría; mantiene frustración y angustia por las

limitaciones físicas, secuelas estéticas y dolor persistente. Previamente a

esta fecha, fue valorada en Psiquiatría que inicia tratamiento oral con

Fluoxetina 20 mg, complementario a mantener las sesiones de

psicoterapia.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la paciente

del Centro de Salud M. Ángeles López Gómez, del Hospital Universitario

Severo Ochoa, de Leganés, y del Hospital Universitario La Paz.

10/26

Asimismo, consta en el procedimiento el informe del jefe del

Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Universitario Severo

Ochoa, de Leganés, que da cuenta de la asistencia dispensada el día de

la cirugía. Según el mencionado informe, el personal presente en la

intervención quirúrgica, era un personal formado y con experiencia. En

cuanto al material utilizado, el informe indica que se ha revisado el lote

de clorhexidina sin detectar ningún problema y que también se ha

revisado el bisturí eléctrico sin encontrar fallos en su funcionamiento. No

había factores ligados al ambiente de trabajo que pudieran influir en la

situación. Como factores influyentes se pueden apreciar la colocación de

la paciente en decúbito prono que provocó que escurriera el líquido al

empapador y sabana que estaban debajo y aunque se esperó para

realizar la intervención al secado de la piel, el líquido en estos paños

emitió vapores alcohólicos y con el efecto de los campos como si fuera

una campana al ser impermeable más la asociación de un comburente

como el oxígeno de las gafas nasales, unido al efecto del calor del bisturí

han influido en la producción de la quemadura (Triada del fuego).

Subraya que no se puede apreciar negligencia, si no la unión de varios

factores de difícil control por el equipo quirúrgico que ocasionó el

desgraciado accidente.

Figura también en el procedimiento el informe del Servicio de

Anestesiología y Reanimación del referido centro hospitalario que da

cuenta de la asistencia por parte de dicho servicio durante la

intervención quirúrgica objeto de reproche por la interesada y apunta a

la clorhexidina y la oxigenoterapia como factores favorecedores del

accidente en quirófano.

El Servicio de Otorrinolaringología del referido hospital informó

sobre los hallazgos en la exploración realizada a la reclamante el 20 de

octubre de 2020 en la que se recoge ?edema de labios. Lengua sin edema.

Paladar normal. Fibroscopia: Epiglotis normal. Cuerdas vocales libres y

11/26

móviles. Juicio clínico: no obstrucción de vía aérea superior en el momento

actual?.

Figura también en el procedimiento el informe de 19 de junio de

2023 de la Inspección Sanitaria que, tras analizar la historia clínica de la

paciente, los informes emitidos en el curso del procedimiento, así como

realizar las oportunas consideraciones médicas concluye que ?en función

de la información analizada y la literatura científica existente en ese

momento, no puedo concluir que la atención sanitaria prestada a la

paciente se ajustara a lex artis?.

Asimismo, se ha incorporado al procedimiento un informe pericial

de valoración del daño, emitido a instancias del Servicio Madrileño de

Salud, que valora la indemnización en 83.819,83 euros, en base a los

siguientes conceptos indemnizables:

Perjuicio grave: 2 días x 78,31: 156,62 euros

Perjuicio moderado 82 días x 54,30: 4.452,60 euros

Perjuicio básico: 230 días x 31,32: 7.203,60 euros

Cirugías: 1.827,26 euros

Total, lesiones temporales: 13.640,08 euros

Secuelas:

Secuelas psicofísicas: 24 puntos ? 33.889,73 euros

Secuelas estéticas: 21 puntos ? 27.675,78 euros

Total, secuelas: 61.565,51 euros

Perjuicio personal básico: grado leve ? 8.614,24 euros

12/26

Gastos médicos: según se acrediten

Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia

a la reclamante. No figura en el expediente que la interesada formulara

alegaciones en el trámite conferido al efecto.

Finalmente, el 2 de febrero de 2024, se ha formulado la propuesta

de resolución que insta la estimación parcial de la reclamación,

reconociendo a la interesada una indemnización de 83.819,83 euros, en

base al informe pericial de valoración del daño, emitido a instancias del

Servicio Madrileño de Salud.

CUARTO.- El 21 de febrero de 2024 se formuló preceptiva consulta

a este órgano consultivo, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de

la Comunidad de Madrid con el n.º 105/24.

La ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez

San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,

deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en

su sesión de 21 de marzo de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros , y a solicitud de la consejera de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

13/26

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto

en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto que

ha sufrido los daños por los que reclama e imputa a la actuación de los

servicios sanitarios públicos.

La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la

Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria reprochada

se prestó por Hospital Universitario Severo Ochoa, centro sanitario

integrado en la red sanitaria pública madrileña.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la

LPAC).

En el presente caso, se reclama por los daños derivados de la

cirugía realizada el 19 de octubre de 2020. Según resulta del expediente,

la interesada continuó en tratamiento durante el año 2021,

planteándose, en octubre de ese año, la realización de una rinoplastia

para solventar algunas de las complicaciones sufridas por la interesada,

14/26

por lo que la reclamación formulada el 17 de diciembre de 2021, se ha

presentado indudablemente en el plazo legal.

En cuanto al procedimiento seguido en la tramitación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en

cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los

servicios implicados en la asistencia sanitaria reprochada en el Hospital

Universitario Severo Ochoa. Además, se ha incorporado el informe de la

Inspección Sanitaria y la historia clínica de la paciente. Asimismo,

consta un informe de valoración del daño emitido a instancias del

Servicio Madrileño de Salud. Tras la instrucción del expediente se

confirió el trámite de audiencia a la interesada y, finalmente, se ha

redactado la propuesta de resolución en sentido estimatorio parcial de la

reclamación de responsabilidad planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de

responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la

actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los

servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como

si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el

ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad

directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una

15/26

eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido

en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de

culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del

sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la

reparación integral.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que

el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una

relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo

de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea

jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

«el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las

Administraciones públicas esté configurada como una

responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber

ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el

mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico

correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que

indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al

16/26

contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que

haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño

recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño

que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse

por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la

diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración

Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del

conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una

responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que

en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es

una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso

para el paciente? ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la

obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en

todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del

resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a

curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones

requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10

de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad

patrimonial por los daños o perjuicios generados por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia

sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino

que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación

médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento

de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que

se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido

17/26

evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de

la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de

suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el

estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no

tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente

tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato

de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido

ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,

resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el

daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras

dolencias del paciente».

CUARTA.- Consta acreditado en el expediente, que en la

intervención quirúrgica realizada a la reclamante el 19 de octubre de

2020 en el Hospital Universitario Severo Ochoa se produjo una

deflagración que provocó quemaduras a la interesada.

Los informes médicos que obran en el procedimiento coinciden en

afirmar que el percance ocurrió por una serie de factores, que el Servicio

de Cirugía General y Digestiva del Hospital Universitario Severo Ochoa,

define como la ?Triada del Fuego?, esto es, la colocación de la paciente en

decúbito prono durante la cirugía provocó que escurriera el líquido

(clorhexidina digluconato al 2% en solución alcohólica) al empapador y

sabana que estaban debajo, el líquido en estos paños emitió vapores

alcohólicos y con el efecto de los campos como si fuera una campana al

ser impermeable más la asociación de un comburente como el oxígeno de

las gafas nasales, unido al efecto del calor del bisturí, provocó la

deflagración.

18/26

De igual manera, la Inspección Sanitaria ha señalado en su

informe que en estándares y recomendaciones de bloque quirúrgico, se

destaca la importancia de reconocer aquellos elementos que pueden

contribuir a la producción de fuego o deflagración en un quirófano y que

forman parte del llamado ?Tetraedro de fuego?, elementos que estuvieron

presentes el día de la intervención quirúrgica de la paciente, como son:

la fuente de calor (bisturí eléctrico), elementos combustibles

(clorhexidina alcohólica 2%, paños quirúrgicos, pelo, sábanas, gasas,

mascarillas) y el comburente principal [oxígeno (O2) al 21%, aporte

adicional de O2 por gafas nasales] que combinados en la proporción

adecuada dieron lugar a la deflagración sobre la cara y cuello de la

paciente que le provocaron varias quemaduras y posteriormente secuelas

permanentes. Para la Inspección Sanitaria, nos encontramos ante un

accidente posible (pero no esperable) durante su intervención y que no

queda recogido como un riesgo intrínseco del proceso quirúrgico en el

documento de consentimiento informado de Cirugía General, ni en el

documento de consentimiento informado para la Anestesia, y concluye

que , en función de la información analizada y la literatura científica

existente en ese momento, la atención sanitaria prestada a la paciente

no se ajustó a la lex artis.

De esta forma, es un hecho acreditado que existe una clara relación

causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños

por los que se reclama. Asimismo, siguiendo el criterio relevante de la

Inspección Sanitaria, pues, tal y como recuerda el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, así su Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso

786/2020), ?su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las

partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la

coherencia y motivación de su informe?, cabe también considerar el

incumplimiento de la lex artis en el caso que nos ocupa.

19/26

Supuestos similares de quemaduras por la utilización de bisturís

eléctricos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la

Administración se pueden ver en la Sentencia de la Audiencia Nacional

de 23 de julio de 2004 (recurso 370/2002); en el dictamen 503/15, de 25

de noviembre del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid; en los

dictámenes 520/16, de 17 de noviembre y 152/17, de 6 de abril, de esta

Comisión Jurídica Asesora, este último confirmado por la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2019 (recurso

532/2017) , y en el dictamen 309/2022, de 11 de mayo, del Consejo

Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, confirmado por la

Sentencia de 8 de mayo de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana (recurso 543/2019).

QUINTA.- Una vez determinado que concurren en el caso que nos

ocupa los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, ha de

procederse a la valoración del daño. Para ello, ha de tenerse en cuenta

que la aplicación del baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley

sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a

motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,

modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación, es meramente orientativa como

ha reconocido esta Comisión en diversos dictámenes (por todos, el

dictamen 101/17, de 9 de marzo).

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la

interesada, en base a un informe pericial que adjunta a su escrito de

reclamación, solicita una indemnización de 269.849,17 euros según los

siguientes conceptos:

? Días graves: 1 día ?78,31 ?/día ?78,31 ?

? Días moderados: 76 días ? 54,30 ?/día ? 4126,80 ?

20/26

? Días básicos: 230 días ? 31,32 ?/día ? 7203,60 ?

? Perjuicio intervenciones quirúrgicas ? 1.000,00 ?

? Secuelas: 43 puntos ? 82.837,92 ?

? Secuelas estéticas: 37 puntos ? 66.201,75 ?

? Daño moral complementario, perjuicio estético ? 20.047,68 ?

? Daño moral perdida calidad vida moderada ... 65.813,59 ?

? Gastos médicos futuros daño emergente ? 8.000,00 ?

? Lucro cesante ?14.539,52 ?

Por parte de la Administración se ha incorporado al procedimiento

un informe de valoración del daño corporal que establece como cuantía

indemnizatoria la suma de 83.819,83 euros, desglosados de la siguiente

manera:

-Perjuicio grave: 2 días x 78,31: 156,62 euros

-Perjuicio moderado 82 días x 54,30: 4.452,60 euros

-Perjuicio básico: 230 días x 31,32: 7.203,60 euros

- Cirugías: 1.827,26 euros

Total, lesiones temporales: 13.640,08 euros

Secuelas:

Secuelas psicofísicas: 24 puntos ? 33.889,73 euros

Secuelas estéticas: 21 puntos ? 27.675,78 euros

21/26

Total, secuelas: 61.565,51 euros.

Perjuicio personal básico: grado leve ? 8.614,24 euros

Gastos médicos: según se acrediten

Analizando cada uno de los conceptos, se observa que, por lo que

atañe a las lesiones temporales, ambas valoraciones son prácticamente

análogas, debiendo estarse al informe emitido a instancias del Servicio

de Madrileño de Salud en cuanto a la consideración de dos días graves,

pues la reclamante permaneció hospitalizada, tras la cirugía de 19 de

octubre de 2020, un día en el Hospital Universitario Severo Ochoa y otro

día en el Hospital Universitario de Getafe, y considerar los 76 días que

considera el informe pericial aportado por la reclamante de perjuicio

moderado, pues el informe emitido a instancias del SERMAS añade unos

días de reposo después de una intervención quirúrgica realizada, según

se dice, el 4 de febrero de 2021, que no encuentra respaldo en la historia

clínica examinada. Ambos informes coinciden en reconocer 230 días

básicos desde el 19 de enero de 2021, cuando comienza la atención en el

Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz hasta el 21

de septiembre de ese mismo año, ya que en esa fecha se realizó la última

revisión. Por tanto, la cantidad correspondiente a lesiones temporales

asciende a 11.487,02 euros.

En cuanto a las intervenciones, no podemos atender a la

rinoseptoplastia que recoge el informe pericial de la Administración pues

no consta que dicha intervención se haya realizado. Solo podemos

considerar la que reconocen ambos informes de desbridamiento de

heridas que califican como del Grupo III, por lo que la indemnización no

puede superar los 850 euros, cantidad que es la que debemos reconocer

por este concepto.

22/26

La mayor diferencia entre ambos informes viene referido a las

secuelas que presenta la interesada. El informe pericial de parte

considera que la reclamante padece las siguientes secuelas: trastorno

neurótico moderado (3-5) 4 puntos; trastorno permanente del humor

(leve) (4-10) 4 puntos; manifestaciones hiperestéticas periorbitales (1-3) 2

puntos; anosmia (incluye alteraciones del gusto) (7-10) 10 puntos;

alteración respiración nasal unilateral (1-3) 3 puntos; apertura máxima

boca 2-3 cm (6-20) 15 puntos; dolor cuello (algias) (1-5) 4 puntos y dolor

facial (analogía) (1-8 puntos) 7 puntos. En total, 43 puntos.

Para valorar las secuelas parece razonable atender al último

informe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz,

de 21 de septiembre de 2021, que indica que la interesada presenta

cicatrices retractiles en comisuras y borde superior labial. Retracción de

labio superior y extrusión labio inferior. Cicatriz hipertrófica en borde

labio blanco superior de 2mm de elevación. Prurito en borde y dolor

local. Cicatriz hipertrófica nodular en región laterocervical derecha de 2

cm de diámetro y 4 mm de elevación. Pruriginosa y dolorosa. La paciente

refiere disgeusia y anosmia que no ha evolucionado en las últimas

semanas, así como disfunción nasal en pasible contexto de retracción de

cicatrices en mucosa nasal y válvula nasal externa. Además, según los

informes de Psicología Clínica, presenta un trastorno adaptativo.

En base a lo que acabamos de expresar que figura en la historia

clínica, cabe reconocer el trastorno neurótico moderado (4 puntos) que

reconocen ambos informes, pero no el trastorno permanente, que no se

justifica en el informe pericial de parte y por el contrario resulta

razonablemente explicada su exclusión en el informe pericial de la

Administración, con cita de bibliografía médica, al considerar que los

trastornos adaptativos por definición son autolimitados y no

permanentes. También cabe incluir la anosmia, que ambos informes

valoran en 10 puntos, y en cuanto a la alteración de la respiración nasal

unilateral; el dolor de cuello (algias) y el dolor facial (analogía con el dolor

23/26

neuropático), el informe pericial de parte no justifica la valoración de

cada una de esa secuelas por lo que parece razonable atender a la

puntuación media que en cada uno de esos casos realiza el informe

pericial de la Administración, más acorde con los datos que figuran en la

historia clínica. De igual modo, y siguiendo el último informe indicado,

no se consideran la secuela de manifestaciones hiperestéticas

periorbitales puesto que, según dicho informe, es análoga al dolor facial

y por tanto sería duplicar la secuela y la apertura máxima de la boca 2-3

cm (6-20 puntos) no consta en la exploración de Cirugía Plástica. En

total, serían 24 puntos de secuelas psicofísicas, que suponen 33.889,73

euros.

En cuanto al perjuicio estético, el informe pericial de parte lo ha

calificado como muy importante asignándole 37 puntos (31-40 puntos).

Señala que las cicatrices son especialmente visibles en la zona facial con

imposibilidad para la sonrisa o para los gestos normales (?expresión

facial disfuncional?, para el cirujano plástico) lo que obliga a valorar en el

grado indemnizatorio, justo por debajo del máximo. En relación con ello

debe tenerse en cuenta que el perjuicio estético muy importante,

corresponde a un perjuicio estético como el que produce la amputación

de dos extremidades o la tetraplejia, por lo que parece más adecuado,

calificar dicho perjuicio como medio (14-21 puntos), que corresponde a

un perjuicio estético como el que provoca la amputación de más de un

dedo de las manos o pies, la cojera relevante o las cicatrices

especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del

cuerpo. En relación con ello resultan razonables los 21 puntos que

recoge el informe pericial de la Administración, que comportan una

indemnización de 27.675,78 euros por este concepto.

Tal y como recoge el informe pericial de la Administración, al no

superar los 36 puntos de perjuicio estético no le correspondería el daño

moral complementario según el baremo. Ahora bien, tal y como hemos

24/26

indicado anteriormente, el baremo ha de ser de aplicación orientativa y

como dijimos en el citado dictamen 152/17, de 6 de abril, está pensado

para un supuesto distinto como es el de los accidentes de tráfico, lo cual

es especialmente importante cuando el baremo contempla daños no

idénticos a los que sufre un paciente que ha acudido a un centro

sanitario para solucionar un problema de salud y se encuentra, como

sucede en este caso, que se le ocasiona un daño grave que no padecía.

En estos casos cabe apreciar un daño moral no cubierto por el baremo y

que fijamos en una cantidad de 15.000 euros. En este mismo sentido se

pronunció el citado dictamen 152/17, cuyo criterio fue confirmado por la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de

2019, anteriormente mencionada.

Respecto al perjuicio personal particular por pérdida de calidad de

vida, la discrepancia en los informes se encuentra en su calificación

como moderado por el informe pericial de parte, y como leve en el

informe pericial de la Administración. Parece más razonable esta última

calificación que corresponde a que el lesionado con secuelas de más de

seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas

que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, pues no

resulta acreditado que la reclamante presente limitaciones para comer o

beber por las cicatrices, o que no pueda realizar actividades deportivas,

que son algunas de las actividades que tiene en cuenta el informe

pericial de parte para llevar a cabo su calificación. En relación a dicha

consideración como leve, le correspondería una indemnización por este

concepto de 8.614,24 euros, según recoge el informe pericial de la

Administración.

La reclamante también incluye el lucro cesante al considerar

aplicable el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,

que, tras la modificación del año 2015, incluye a lesionados con

dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar, como sería el

25/26

caso de la interesada que consta que es ama de casa, si bien dicho

precepto se refiere a supuestos de incapacidad absoluta que en modo

alguno se ha acreditado en este caso.

Por último, la interesada reclama 8.000 euros en concepto de

gastos médicos futuros, entre los que incluye posibles intervenciones

quirúrgicas, gastos de psicólogo, parches, cremas cicatrizantes?Cabe

considerar que algunos de ellos estarían cubiertos por la sanidad pública

como son las cirugías o el tratamiento psicológico, y otros no se

justifican en modo alguno.

En definitiva, por todo lo expuesto correspondería a la interesada

una indemnización de 82.516,77 euros, que deberá actualizarse a la

fecha que se ponga a fin del procedimiento, conforme a lo establecido en

el artículo 34.3 de la LRJSP, más una indemnización adicional de 15.000

euros por daños morales, cantidad que, al ser a tanto alzado, se entiende

ya actualizada [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de

18 de enero de 2017 (recurso 826/2014)].

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 82.516,77

euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga a fin del

procedimiento, más una cantidad adicional, ya actualizada, de 15.000

euros por daños morales.

26/26

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de marzo de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 143/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información