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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0143/24 del 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 0143/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a las quemaduras producidas en una intervención quirúrgica realizada en el Hospital Universitario Severo Ochoa, de Leganés.Tesauro: Daño moral
Daño. Valoración
Lex artis. Infracción
Relación de causalidad acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de
marzo de 2024, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad,
al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??,
por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a las quemaduras
producidas en una intervención quirúrgica realizada en el Hospital
Universitario Severo Ochoa, de Leganés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2021, la persona mencionada en
el encabezamiento, asistida por un abogado, presentó un escrito en el
registro de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el
que relataba que el 19 de octubre de 2020 se sometió a una intervención
quirúrgica para la extirpación de una tumoración benigna (lipoma) en la
región posterior del cuello, en el Hospital Universitario Severo Ochoa, de
Leganés. Detallaba que fue colocada en decúbito prono en una camilla
sin agujero con gafas nasales para administración de oxígeno. Para
practicar la intervención quirúrgica, se la sedó y se le aplicó una
solución antiséptica de clorhexidina alcohólica en toda la región del
cuello, donde iba a ser realizada la operación.
Dictamen n.º: 143/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.03.24
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Según el escrito de reclamación, durante la intervención
quirúrgica, se utilizó un bisturí eléctrico el cual ocasionó numerosos
chispazos durante su utilización, sobre todo, en el momento de la
cauterización de las pequeñas venas, lo que produjo una ?deflagración?
en quirófano, tal y como se describe en los distintos informes de los
especialistas de la Unidad de Quemados del Hospital de Getafe y
también en el del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario
La Paz, de los meses siguientes.
La reclamante refería que le administraron clorhexidina alcohólica
?a chorro? en la zona de la nuca, que le llegó hasta la cara, lo que advirtió
a los servicios médicos que le dijeron que ?aguantara un poco y le
pusieron el oxígeno en la nariz, aplicando anestésico local en el lipoma y
una sedación y comenzaron con la intervención?. Señalaba que, antes de
quedar sedada por completo, volvió a indicar que estaba respirando
alcohol, pero se limitaron a ponerle una gasa debajo de la cara, la cual
se empapó del líquido. Refería que acto seguido sintió una deflagración
en la cara, seguido de un dolor y un calor muy intenso y medio sedada
saltó hacia atrás en la camilla e intentó apagar ella misma las llamas
restregándose la cara con las sábanas, ya que el personal sanitario que
se encontraba en el quirófano solo apagaba las llamas del pelo por arriba
sin darse cuenta que la cara era lo que más se estaba quemando y, a
continuación, perdió el conocimiento.
La reclamante continúa señalando que, como consecuencia de la
deflagración descrita, sufrió quemaduras de segundo grado en buena
parte de la región facial y en la parte lateral derecha del cuello,
concretamente tipo II B en ambas mejillas y el resto, tipo II A en parte
lateral del cuello, ambos labios, mentón, región malar izquierda,
entrecejo y región frontal. Detallaba que las quemaduras de segundo
grado (grado II) o de espesor parcial, producen afectación de la epidermis
y de parte de la capa de la dermis de la piel.
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Según el escrito de reclamación, las lesiones producidas son de
una magnitud tal, que además de las secuelas de las quemaduras en
cara y cuello, ha sido afectada la piel y la boca, así como una quemadura
interna nasal, con ageusia y pérdida de olfato. Estas secuelas le han
producido dolor crónico incapacitante de una intensidad muy elevada,
que le obligan a tomar medicamentos antinflamatorios de forma diaria y
opiáceos. También un trastorno ansioso depresivo, siendo inicialmente
tratado por psicólogos expertos en esta materia, pero que, ante la
gravedad del cuadro, ha sido derivada al Servicio de Psiquiatría.
El escrito de reclamación fijaba la indemnización pretendida en
una suma de 269.849,17 euros según los siguientes conceptos:
? Días graves: 1 día ? 78,31 ?/día ? 78,31 ?
? Días moderados: 76 días ? 54,30 ?/día ? 4126,80 ?
? Días básicos: 230 días ? 31,32 ?/día ? 7203,60 ?
? Perjuicio intervenciones quirúrgicas ? 1.000,00 ?
? Secuelas: 43 puntos ? 82.837,92 ?
? Secuelas estéticas: 37 puntos ? 66.201,75 ?
? Daño moral complementario perjuicio estético ? 20.047,68 ?
? Daño moral perdida calidad vida moderada ... 65.813,59 ?
? Gastos médicos futuros daño emergente ? 8.000,00 ?
? Lucro cesante ? 14.539,52 ?
El escrito de reclamación se acompañaba con documentación
médica relativa a la interesada; una resolución relativa al reconocimiento
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de la situación de dependencia de la madre de la reclamante y un
informe pericial de valoración del daño (folios 1 a 94 del expediente).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
La reclamante, de 42 años de edad en la fecha de los hechos, sin
antecedentes médicos de interés, ingresó el 19 de octubre de 2020 en el
Hospital Universitario Severo Ochoa para la cirugía programada de
extirpación de un lipoma en la región occipital.
La interesada ingresa en quirófano a las 17:18 horas y el equipo
quirúrgico procede a la preparación de la paciente: colocación en
decúbito prono sobre una sábana de tela con un empapador, mascarilla
FFP2, desinfección del área quirúrgica con clorhexidina digluconato al
2% en solución alcohólica y aplicación de anestesia local con
bupivacaína 0,25%. Durante el procedimiento, la paciente refiere
incomodidad y dolor local, añadiéndose sedoanalgesia (midazolam con
fentanilo) y oxigenoterapia mediante gafas nasales a 6lpm (por debajo de
la mascarilla de protección), cuando se objetiva disminución de la
saturación de O2 al 92%.
La intervención quirúrgica trascurre sin incidencias salvo en el
momento de la hemostasia de la incisión con el bisturí eléctrico
monopolar que produce fulguración bajo los paños quirúrgicos. La
reclamante se levanta bruscamente por sensación de calor y presencia
de llamas en su cara y el pelo. Se retiran los paños quirúrgicos en llamas
y las gafas nasales y se cierra la toma de oxígeno, con posterior lavado
abundante con suero salino fisiológico de la zona afectada.
Se realiza en el quirófano una primera exploración de las lesiones
provocadas por la deflagración, objetivando quemaduras por cauterio a
nivel de cuero cabelludo y en la cara clasificados de 1º grado (pómulos,
dorso de la nariz y pabellón auricular derecho).
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El equipo médico interviniente (Anestesia y Cirugía General) indica
abordaje terapéutico local y sistémico con curas tópicas de Linitul,
administración intravenosa de corticoides, antibioterapia y analgesia con
opioides de tercer escalón. Se traslada a la paciente a la Unidad de
Reanimación para vigilar su evolución y control del dolor. Se anota que
?probablemente la clorhexidina y la oxigenoterapia por cánulas nasales,
fueron factores favorecedores? (folio 123).
El Servicio de Cirugía General consultó por teléfono con el Servicio
de Cirugía Plástica del Hospital de Getafe explicando las características
de las quemaduras. Este último servicio no consideró preciso el traslado
de la paciente si la quemadura era superficial, dando pautas de
tratamiento agudo mediante limpieza con suero fisiológico, corticoides
tópicos y Silvederma.
A las 21 horas del día de la intervención, el Servicio de Cirugía
General realiza una primera cura, confirmando las lesiones previamente
visualizadas en la primera inspección y describe más lesiones presentes
como quemaduras en ambos labios, quemadura mínima en el párpado
izquierdo y el lado derecho del cuello. No se objetivan lesiones corneales,
ni lesión en la vía aérea por inhalación. Se realiza interconsulta a los
servicios de Otorrinolaringología y Dermatología, y queda pendiente el
posible traslado al Hospital Universitario de Getafe, Unidad de
Quemados, según la evolución en las próximas horas.
El 20 de octubre de 2020, la reclamante es vista por el Servicio de
Otorrinolaringología que valoran la vía aérea de la paciente. En la
inspección se aprecia edema en los labios. La fibroscopia descarta
lesiones a nivel de la epiglotis y cuerdas vocales, no objetivando
obstrucción de la vía aérea superior.
Ese mismo día, 20 de octubre, el Servicio de Cirugía General decide
el traslado de la paciente al Hospital de Getafe para valoración por el
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equipo de Cirugía Plástica con el diagnóstico de quemadura superficial
en cara y cuello.
En el Hospital Universitario de Getafe, según consta en el informe
de Urgencias del Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora (folios 160 a
162), la paciente presentaba al ingreso quemaduras que afectaban el 2 %
de la superficie corporal total quemada, en cara: región frontal, región
malar izquierda, ambas mejillas, labios y mentón (lo que supone el 1,5
%) y en cara antero lateral del cuello (0,5%). En cuanto a la profundidad
de las quemaduras, se objetivó: quemaduras de grado IIA (llamadas
dérmicas superficiales) en el 1% de la superficie corporal, en cara y
cuello (excepto mejillas) y quemaduras de grado IIAB (intermedias) en un
1% de la superficie, localizadas en ambas mejillas. Además, persistía
edema facial, sobre todo en hemicara inferior y cejas quemadas.
El Servicio de Cirugía Plástica indicó el desbridamiento de las
flictenas, lavado con suero fisiológico y clorhexidina jabonosa y cura
expositiva con Celecrem. Se realizó el parte de lesiones para el Juzgado
de Guardia (folio 157).
La reclamante permaneció ingresada hasta el 21 de octubre de
2020.
En el mes de octubre de 2020, la reclamante inicia seguimiento en
el Servicio de Psicología Clínica del Hospital Universitario Severo Ochoa
?por intenso malestar emocional como consecuencia de graves
quemaduras en cara y cuello por incidente en quirófano?. Se propone
tratamiento de seguimiento psicoterapéutico con el objetivo de
acompañar en el proceso de aceptación del suceso traumático y
adaptación ante las limitaciones físicas que vayan generando las
secuelas.
La interesada fue vista en consultas externas del Servicio de
Cirugía Plástica del Hospital de Getafe el 27 de octubre de 2020. Las
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quemaduras presentaban epitelización completa por lo que se pautó
hidratación, protección solar y ejercicios de movilidad de boca y cuello
por rigidez visible. Se dio el alta a la paciente en esa consulta y la
remitieron al Servicio de Cirugía General del Hospital Universitario
Severo Ochoa.
La reclamante acude a consulta de su médico de Atención Primaria
en el Centro de Salud M. Ángeles López Gómez, el 27 de octubre de
2020, anotándose el informe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital
de Getafe. Ese mismo día, al apreciarse supuración del herida y eritema
alrededor, se prescribe tratamiento antibiótico oral. En la consulta de 28
de octubre, se anota que la reclamante se levanta por las mañanas con
abundante esfacelo y dolor insoportable que no le permite comer. Se
pautan curas en el centro de salud y se ajusta la analgesia a tramadol
con dexketoprofeno. En la consulta de 30 de octubre, la reclamante tiene
algo más controlado el dolor, aunque con las curas es bastante intenso.
Continúa con bastante esfacelo al levantarse por las mañanas. Estaba
pendiente de cita en el Servicio de Cirugía Plástica. La reclamante acude
a curas diarias en el centro de salud.
El 9 de noviembre de 2020, en la consulta de Atención Primaria
consta que, a pesar de la mejoría de las quemaduras, la paciente refiere
alteración sensitiva en hemicara derecha, leve limitación palpebral
derecha y dificultad para el cierre bucal derecho, rigidez en la expresión
facial y persistencia de dolor intenso en zona afectada. Presenta gran
afectación psicológica, labilidad emocional y fobia al revivir el evento
previo. Está pendiente de la cita en Cirugía Plástica y va a intentar
adelantarla.
El 19 de enero de 2021, la reclamante acude la consulta del
Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz. En la
exploración física se aprecian secuelas post-quemaduras que consisten
en cicatrices retractiles en comisuras y borde superior labial, retracción
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del labio superior, extrusión del labio rojo inferior y cicatriz hipertrófica
en borde del labio blanco superior de 2 mm de elevación, también
presenta dolor local y cicatriz hipertrófica nodular en región latero
cervical derecha de 2 cm de diámetro y 4 mm de elevación. La paciente
hace referencia a síntomas como disgeusia, anosmia y disfunción nasal
en posible contexto de retracción de cicatrices en mucosa nasal. Le
proponen tratamiento conservador con presoterapia con Mepiform e
infiltración local con corticoides.
El 25 de enero de 2021, la reclamante acude a consulta de
Atención Primaria, abriéndose un episodio de trastorno persistente de
adaptación, al referir la paciente que en la Unidad de Quemados le han
explicado que el pronóstico no es bueno, pues probablemente no
recupere el gusto y el olfato, y la afectación de mucosas no se va a
recuperar. Se anota que la reclamante está muy afectada porque
pensaba que iba a tener una recuperación completa y porque los
próximos tratamientos van a ser muy dolorosos y no sabe si va a poder
afrontarlos. En esa fecha ha recibido 8 sesiones de psicoterapia,
apreciándose ligera mejoría, pero sigue estando presente la frustración y
la angustia de las limitaciones que sigue encontrándose.
El 2 de marzo de 2021, la reclamante acude a consulta de revisión
en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz. Tras
varias sesiones de presoterapia con Mepiform, deciden realizar una
primera infiltración local de corticoides sobre la cicatriz hipertrófica del
cuello y borde de los labios con la intención de mejorar la rigidez de la
zona.
El 12 de agosto de 2021, se informa un TAC facial y cuello
realizado a petición de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz.
Según el informe, existen cambios degenerativos en los senos
paranasales en relación con inflamación crónica y ocupación parcial del
seno maxilar izquierdo por pólipo/quiste de retención.
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En la consulta de revisión en el Servicio de Cirugía Plástica del
Hospital Universitario La Paz, de 21 de septiembre de 2021, se objetiva
mejoría gradual de las cicatrices tras presoterapia e infiltración local de
corticoides pero la paciente refiere una expresión facial disfuncional por
la rigidez secundaria a las cicatrices y disfunción nasal vestibular
persistente. Plantean realizar una rinoplastia que la paciente acepta
firmando el documento de consentimiento informado para la
intervención. El 14 de octubre de 2021, se realiza la evaluación
prequirúrgica en la consulta de Anestesia.
La reclamante es vista en Atención Primaria el 21 de octubre de
2021. Mantiene dolor facial intenso que empeora al final del día debido a
la rigidez del labio superior por lo que se vuelve a ajustar la pauta de
tratamiento analgésico de 2º escalón.
En el informe de Psicología clínica de 28 de diciembre de 2021,
consta que la reclamante ha recibido 20 sesiones psicoterapéuticas
(presenciales y telefónicas). Presenta importante alteración en su
funcionalidad cotidiana lo que le causa desesperanza y desmotivación
vital a pesar de leve mejoría; mantiene frustración y angustia por las
limitaciones físicas, secuelas estéticas y dolor persistente. Previamente a
esta fecha, fue valorada en Psiquiatría que inicia tratamiento oral con
Fluoxetina 20 mg, complementario a mantener las sesiones de
psicoterapia.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la paciente
del Centro de Salud M. Ángeles López Gómez, del Hospital Universitario
Severo Ochoa, de Leganés, y del Hospital Universitario La Paz.
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Asimismo, consta en el procedimiento el informe del jefe del
Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Universitario Severo
Ochoa, de Leganés, que da cuenta de la asistencia dispensada el día de
la cirugía. Según el mencionado informe, el personal presente en la
intervención quirúrgica, era un personal formado y con experiencia. En
cuanto al material utilizado, el informe indica que se ha revisado el lote
de clorhexidina sin detectar ningún problema y que también se ha
revisado el bisturí eléctrico sin encontrar fallos en su funcionamiento. No
había factores ligados al ambiente de trabajo que pudieran influir en la
situación. Como factores influyentes se pueden apreciar la colocación de
la paciente en decúbito prono que provocó que escurriera el líquido al
empapador y sabana que estaban debajo y aunque se esperó para
realizar la intervención al secado de la piel, el líquido en estos paños
emitió vapores alcohólicos y con el efecto de los campos como si fuera
una campana al ser impermeable más la asociación de un comburente
como el oxígeno de las gafas nasales, unido al efecto del calor del bisturí
han influido en la producción de la quemadura (Triada del fuego).
Subraya que no se puede apreciar negligencia, si no la unión de varios
factores de difícil control por el equipo quirúrgico que ocasionó el
desgraciado accidente.
Figura también en el procedimiento el informe del Servicio de
Anestesiología y Reanimación del referido centro hospitalario que da
cuenta de la asistencia por parte de dicho servicio durante la
intervención quirúrgica objeto de reproche por la interesada y apunta a
la clorhexidina y la oxigenoterapia como factores favorecedores del
accidente en quirófano.
El Servicio de Otorrinolaringología del referido hospital informó
sobre los hallazgos en la exploración realizada a la reclamante el 20 de
octubre de 2020 en la que se recoge ?edema de labios. Lengua sin edema.
Paladar normal. Fibroscopia: Epiglotis normal. Cuerdas vocales libres y
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móviles. Juicio clínico: no obstrucción de vía aérea superior en el momento
actual?.
Figura también en el procedimiento el informe de 19 de junio de
2023 de la Inspección Sanitaria que, tras analizar la historia clínica de la
paciente, los informes emitidos en el curso del procedimiento, así como
realizar las oportunas consideraciones médicas concluye que ?en función
de la información analizada y la literatura científica existente en ese
momento, no puedo concluir que la atención sanitaria prestada a la
paciente se ajustara a lex artis?.
Asimismo, se ha incorporado al procedimiento un informe pericial
de valoración del daño, emitido a instancias del Servicio Madrileño de
Salud, que valora la indemnización en 83.819,83 euros, en base a los
siguientes conceptos indemnizables:
Perjuicio grave: 2 días x 78,31: 156,62 euros
Perjuicio moderado 82 días x 54,30: 4.452,60 euros
Perjuicio básico: 230 días x 31,32: 7.203,60 euros
Cirugías: 1.827,26 euros
Total, lesiones temporales: 13.640,08 euros
Secuelas:
Secuelas psicofísicas: 24 puntos ? 33.889,73 euros
Secuelas estéticas: 21 puntos ? 27.675,78 euros
Total, secuelas: 61.565,51 euros
Perjuicio personal básico: grado leve ? 8.614,24 euros
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Gastos médicos: según se acrediten
Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia
a la reclamante. No figura en el expediente que la interesada formulara
alegaciones en el trámite conferido al efecto.
Finalmente, el 2 de febrero de 2024, se ha formulado la propuesta
de resolución que insta la estimación parcial de la reclamación,
reconociendo a la interesada una indemnización de 83.819,83 euros, en
base al informe pericial de valoración del daño, emitido a instancias del
Servicio Madrileño de Salud.
CUARTO.- El 21 de febrero de 2024 se formuló preceptiva consulta
a este órgano consultivo, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid con el n.º 105/24.
La ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez
San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,
deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en
su sesión de 21 de marzo de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros , y a solicitud de la consejera de
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
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la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto
en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto que
ha sufrido los daños por los que reclama e imputa a la actuación de los
servicios sanitarios públicos.
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la
Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria reprochada
se prestó por Hospital Universitario Severo Ochoa, centro sanitario
integrado en la red sanitaria pública madrileña.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de
un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la
LPAC).
En el presente caso, se reclama por los daños derivados de la
cirugía realizada el 19 de octubre de 2020. Según resulta del expediente,
la interesada continuó en tratamiento durante el año 2021,
planteándose, en octubre de ese año, la realización de una rinoplastia
para solventar algunas de las complicaciones sufridas por la interesada,
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por lo que la reclamación formulada el 17 de diciembre de 2021, se ha
presentado indudablemente en el plazo legal.
En cuanto al procedimiento seguido en la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en
cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los
servicios implicados en la asistencia sanitaria reprochada en el Hospital
Universitario Severo Ochoa. Además, se ha incorporado el informe de la
Inspección Sanitaria y la historia clínica de la paciente. Asimismo,
consta un informe de valoración del daño emitido a instancias del
Servicio Madrileño de Salud. Tras la instrucción del expediente se
confirió el trámite de audiencia a la interesada y, finalmente, se ha
redactado la propuesta de resolución en sentido estimatorio parcial de la
reclamación de responsabilidad planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de
responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la
actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los
servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como
si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el
ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad
directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una
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eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido
en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de
culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del
sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la
reparación integral.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una
relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo
de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según consolidada línea
jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
«el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las
Administraciones públicas esté configurada como una
responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber
ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el
mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico
correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que
indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al
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contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que
haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño
recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño
que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse
por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la
diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración
Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que
en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es
una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso
para el paciente? ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la
obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en
todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del
resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a
curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones
requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10
de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial por los daños o perjuicios generados por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia
sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino
que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación
médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento
de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que
se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido
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evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de
suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el
estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no
tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente
tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato
de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido
ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,
resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el
daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras
dolencias del paciente».
CUARTA.- Consta acreditado en el expediente, que en la
intervención quirúrgica realizada a la reclamante el 19 de octubre de
2020 en el Hospital Universitario Severo Ochoa se produjo una
deflagración que provocó quemaduras a la interesada.
Los informes médicos que obran en el procedimiento coinciden en
afirmar que el percance ocurrió por una serie de factores, que el Servicio
de Cirugía General y Digestiva del Hospital Universitario Severo Ochoa,
define como la ?Triada del Fuego?, esto es, la colocación de la paciente en
decúbito prono durante la cirugía provocó que escurriera el líquido
(clorhexidina digluconato al 2% en solución alcohólica) al empapador y
sabana que estaban debajo, el líquido en estos paños emitió vapores
alcohólicos y con el efecto de los campos como si fuera una campana al
ser impermeable más la asociación de un comburente como el oxígeno de
las gafas nasales, unido al efecto del calor del bisturí, provocó la
deflagración.
18/26
De igual manera, la Inspección Sanitaria ha señalado en su
informe que en estándares y recomendaciones de bloque quirúrgico, se
destaca la importancia de reconocer aquellos elementos que pueden
contribuir a la producción de fuego o deflagración en un quirófano y que
forman parte del llamado ?Tetraedro de fuego?, elementos que estuvieron
presentes el día de la intervención quirúrgica de la paciente, como son:
la fuente de calor (bisturí eléctrico), elementos combustibles
(clorhexidina alcohólica 2%, paños quirúrgicos, pelo, sábanas, gasas,
mascarillas) y el comburente principal [oxígeno (O2) al 21%, aporte
adicional de O2 por gafas nasales] que combinados en la proporción
adecuada dieron lugar a la deflagración sobre la cara y cuello de la
paciente que le provocaron varias quemaduras y posteriormente secuelas
permanentes. Para la Inspección Sanitaria, nos encontramos ante un
accidente posible (pero no esperable) durante su intervención y que no
queda recogido como un riesgo intrínseco del proceso quirúrgico en el
documento de consentimiento informado de Cirugía General, ni en el
documento de consentimiento informado para la Anestesia, y concluye
que , en función de la información analizada y la literatura científica
existente en ese momento, la atención sanitaria prestada a la paciente
no se ajustó a la lex artis.
De esta forma, es un hecho acreditado que existe una clara relación
causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños
por los que se reclama. Asimismo, siguiendo el criterio relevante de la
Inspección Sanitaria, pues, tal y como recuerda el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, así su Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso
786/2020), ?su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las
partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la
coherencia y motivación de su informe?, cabe también considerar el
incumplimiento de la lex artis en el caso que nos ocupa.
19/26
Supuestos similares de quemaduras por la utilización de bisturís
eléctricos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la
Administración se pueden ver en la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 23 de julio de 2004 (recurso 370/2002); en el dictamen 503/15, de 25
de noviembre del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid; en los
dictámenes 520/16, de 17 de noviembre y 152/17, de 6 de abril, de esta
Comisión Jurídica Asesora, este último confirmado por la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2019 (recurso
532/2017) , y en el dictamen 309/2022, de 11 de mayo, del Consejo
Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, confirmado por la
Sentencia de 8 de mayo de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana (recurso 543/2019).
QUINTA.- Una vez determinado que concurren en el caso que nos
ocupa los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, ha de
procederse a la valoración del daño. Para ello, ha de tenerse en cuenta
que la aplicación del baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, es meramente orientativa como
ha reconocido esta Comisión en diversos dictámenes (por todos, el
dictamen 101/17, de 9 de marzo).
Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la
interesada, en base a un informe pericial que adjunta a su escrito de
reclamación, solicita una indemnización de 269.849,17 euros según los
siguientes conceptos:
? Días graves: 1 día ?78,31 ?/día ?78,31 ?
? Días moderados: 76 días ? 54,30 ?/día ? 4126,80 ?
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? Días básicos: 230 días ? 31,32 ?/día ? 7203,60 ?
? Perjuicio intervenciones quirúrgicas ? 1.000,00 ?
? Secuelas: 43 puntos ? 82.837,92 ?
? Secuelas estéticas: 37 puntos ? 66.201,75 ?
? Daño moral complementario, perjuicio estético ? 20.047,68 ?
? Daño moral perdida calidad vida moderada ... 65.813,59 ?
? Gastos médicos futuros daño emergente ? 8.000,00 ?
? Lucro cesante ?14.539,52 ?
Por parte de la Administración se ha incorporado al procedimiento
un informe de valoración del daño corporal que establece como cuantía
indemnizatoria la suma de 83.819,83 euros, desglosados de la siguiente
manera:
-Perjuicio grave: 2 días x 78,31: 156,62 euros
-Perjuicio moderado 82 días x 54,30: 4.452,60 euros
-Perjuicio básico: 230 días x 31,32: 7.203,60 euros
- Cirugías: 1.827,26 euros
Total, lesiones temporales: 13.640,08 euros
Secuelas:
Secuelas psicofísicas: 24 puntos ? 33.889,73 euros
Secuelas estéticas: 21 puntos ? 27.675,78 euros
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Total, secuelas: 61.565,51 euros.
Perjuicio personal básico: grado leve ? 8.614,24 euros
Gastos médicos: según se acrediten
Analizando cada uno de los conceptos, se observa que, por lo que
atañe a las lesiones temporales, ambas valoraciones son prácticamente
análogas, debiendo estarse al informe emitido a instancias del Servicio
de Madrileño de Salud en cuanto a la consideración de dos días graves,
pues la reclamante permaneció hospitalizada, tras la cirugía de 19 de
octubre de 2020, un día en el Hospital Universitario Severo Ochoa y otro
día en el Hospital Universitario de Getafe, y considerar los 76 días que
considera el informe pericial aportado por la reclamante de perjuicio
moderado, pues el informe emitido a instancias del SERMAS añade unos
días de reposo después de una intervención quirúrgica realizada, según
se dice, el 4 de febrero de 2021, que no encuentra respaldo en la historia
clínica examinada. Ambos informes coinciden en reconocer 230 días
básicos desde el 19 de enero de 2021, cuando comienza la atención en el
Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz hasta el 21
de septiembre de ese mismo año, ya que en esa fecha se realizó la última
revisión. Por tanto, la cantidad correspondiente a lesiones temporales
asciende a 11.487,02 euros.
En cuanto a las intervenciones, no podemos atender a la
rinoseptoplastia que recoge el informe pericial de la Administración pues
no consta que dicha intervención se haya realizado. Solo podemos
considerar la que reconocen ambos informes de desbridamiento de
heridas que califican como del Grupo III, por lo que la indemnización no
puede superar los 850 euros, cantidad que es la que debemos reconocer
por este concepto.
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La mayor diferencia entre ambos informes viene referido a las
secuelas que presenta la interesada. El informe pericial de parte
considera que la reclamante padece las siguientes secuelas: trastorno
neurótico moderado (3-5) 4 puntos; trastorno permanente del humor
(leve) (4-10) 4 puntos; manifestaciones hiperestéticas periorbitales (1-3) 2
puntos; anosmia (incluye alteraciones del gusto) (7-10) 10 puntos;
alteración respiración nasal unilateral (1-3) 3 puntos; apertura máxima
boca 2-3 cm (6-20) 15 puntos; dolor cuello (algias) (1-5) 4 puntos y dolor
facial (analogía) (1-8 puntos) 7 puntos. En total, 43 puntos.
Para valorar las secuelas parece razonable atender al último
informe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz,
de 21 de septiembre de 2021, que indica que la interesada presenta
cicatrices retractiles en comisuras y borde superior labial. Retracción de
labio superior y extrusión labio inferior. Cicatriz hipertrófica en borde
labio blanco superior de 2mm de elevación. Prurito en borde y dolor
local. Cicatriz hipertrófica nodular en región laterocervical derecha de 2
cm de diámetro y 4 mm de elevación. Pruriginosa y dolorosa. La paciente
refiere disgeusia y anosmia que no ha evolucionado en las últimas
semanas, así como disfunción nasal en pasible contexto de retracción de
cicatrices en mucosa nasal y válvula nasal externa. Además, según los
informes de Psicología Clínica, presenta un trastorno adaptativo.
En base a lo que acabamos de expresar que figura en la historia
clínica, cabe reconocer el trastorno neurótico moderado (4 puntos) que
reconocen ambos informes, pero no el trastorno permanente, que no se
justifica en el informe pericial de parte y por el contrario resulta
razonablemente explicada su exclusión en el informe pericial de la
Administración, con cita de bibliografía médica, al considerar que los
trastornos adaptativos por definición son autolimitados y no
permanentes. También cabe incluir la anosmia, que ambos informes
valoran en 10 puntos, y en cuanto a la alteración de la respiración nasal
unilateral; el dolor de cuello (algias) y el dolor facial (analogía con el dolor
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neuropático), el informe pericial de parte no justifica la valoración de
cada una de esa secuelas por lo que parece razonable atender a la
puntuación media que en cada uno de esos casos realiza el informe
pericial de la Administración, más acorde con los datos que figuran en la
historia clínica. De igual modo, y siguiendo el último informe indicado,
no se consideran la secuela de manifestaciones hiperestéticas
periorbitales puesto que, según dicho informe, es análoga al dolor facial
y por tanto sería duplicar la secuela y la apertura máxima de la boca 2-3
cm (6-20 puntos) no consta en la exploración de Cirugía Plástica. En
total, serían 24 puntos de secuelas psicofísicas, que suponen 33.889,73
euros.
En cuanto al perjuicio estético, el informe pericial de parte lo ha
calificado como muy importante asignándole 37 puntos (31-40 puntos).
Señala que las cicatrices son especialmente visibles en la zona facial con
imposibilidad para la sonrisa o para los gestos normales (?expresión
facial disfuncional?, para el cirujano plástico) lo que obliga a valorar en el
grado indemnizatorio, justo por debajo del máximo. En relación con ello
debe tenerse en cuenta que el perjuicio estético muy importante,
corresponde a un perjuicio estético como el que produce la amputación
de dos extremidades o la tetraplejia, por lo que parece más adecuado,
calificar dicho perjuicio como medio (14-21 puntos), que corresponde a
un perjuicio estético como el que provoca la amputación de más de un
dedo de las manos o pies, la cojera relevante o las cicatrices
especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del
cuerpo. En relación con ello resultan razonables los 21 puntos que
recoge el informe pericial de la Administración, que comportan una
indemnización de 27.675,78 euros por este concepto.
Tal y como recoge el informe pericial de la Administración, al no
superar los 36 puntos de perjuicio estético no le correspondería el daño
moral complementario según el baremo. Ahora bien, tal y como hemos
24/26
indicado anteriormente, el baremo ha de ser de aplicación orientativa y
como dijimos en el citado dictamen 152/17, de 6 de abril, está pensado
para un supuesto distinto como es el de los accidentes de tráfico, lo cual
es especialmente importante cuando el baremo contempla daños no
idénticos a los que sufre un paciente que ha acudido a un centro
sanitario para solucionar un problema de salud y se encuentra, como
sucede en este caso, que se le ocasiona un daño grave que no padecía.
En estos casos cabe apreciar un daño moral no cubierto por el baremo y
que fijamos en una cantidad de 15.000 euros. En este mismo sentido se
pronunció el citado dictamen 152/17, cuyo criterio fue confirmado por la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de
2019, anteriormente mencionada.
Respecto al perjuicio personal particular por pérdida de calidad de
vida, la discrepancia en los informes se encuentra en su calificación
como moderado por el informe pericial de parte, y como leve en el
informe pericial de la Administración. Parece más razonable esta última
calificación que corresponde a que el lesionado con secuelas de más de
seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas
que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, pues no
resulta acreditado que la reclamante presente limitaciones para comer o
beber por las cicatrices, o que no pueda realizar actividades deportivas,
que son algunas de las actividades que tiene en cuenta el informe
pericial de parte para llevar a cabo su calificación. En relación a dicha
consideración como leve, le correspondería una indemnización por este
concepto de 8.614,24 euros, según recoge el informe pericial de la
Administración.
La reclamante también incluye el lucro cesante al considerar
aplicable el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
que, tras la modificación del año 2015, incluye a lesionados con
dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar, como sería el
25/26
caso de la interesada que consta que es ama de casa, si bien dicho
precepto se refiere a supuestos de incapacidad absoluta que en modo
alguno se ha acreditado en este caso.
Por último, la interesada reclama 8.000 euros en concepto de
gastos médicos futuros, entre los que incluye posibles intervenciones
quirúrgicas, gastos de psicólogo, parches, cremas cicatrizantes?Cabe
considerar que algunos de ellos estarían cubiertos por la sanidad pública
como son las cirugías o el tratamiento psicológico, y otros no se
justifican en modo alguno.
En definitiva, por todo lo expuesto correspondería a la interesada
una indemnización de 82.516,77 euros, que deberá actualizarse a la
fecha que se ponga a fin del procedimiento, conforme a lo establecido en
el artículo 34.3 de la LRJSP, más una indemnización adicional de 15.000
euros por daños morales, cantidad que, al ser a tanto alzado, se entiende
ya actualizada [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
18 de enero de 2017 (recurso 826/2014)].
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 82.516,77
euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga a fin del
procedimiento, más una cantidad adicional, ya actualizada, de 15.000
euros por daños morales.
26/26
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 143/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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