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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0143/10 del 26 de mayo del 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 26/05/2010
Num. Resolución: 0143/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 26 de mayo de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.E.G., sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito vial.Tesauro: Retroacción de las actuaciones
Relación de causalidad. Ruptura
Prueba testifical
Prueba procesal
Culpa
Culpa de un tercero
Caídas en la vía pública
Contestacion
1
143/10
Alcalde de Madrid
Responsabilidad Patrimonial
26.05.10
Dictamen nº:
Consulta:
Asunto:
Aprobación:
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de
mayo de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008).
Hace llegar la consulta a este órgano consultivo el Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley
Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por
M.E.G., sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito vial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28 de abril de 2010 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en relación con el presente expediente de responsabilidad
patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del
Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección VIII,
presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Andrés de la Oliva Santos, que
firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por
unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su
sesión de 26 mayo de 2010.
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El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2008
en el Registro de la Oficina de Área de Gobierno de Hacienda y
Administraciones Públicas del Ayuntamiento de Madrid, M.O.P. presenta,
en representación de la interesada anteriormente citada ?de 59 años de
edad en la fecha en que ocurrieron los hechos-, reclamación de
responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la caída ocurrida el día 25 de agosto de 2008, en la calle
Eulogio Pedrero, 33, a causa de un ?socavón y un hierro que sobresale en
mitad de la acera? . Dicha caída le ocasionó fractura de base del quinto
metatarsiano, así como también varias erosiones en pie izquierdo y una
erosión en la rodilla de la pierna derecha (folios 1 a 6 del expediente
administrativo).
La interesada no cuantifica inicialmente el importe de su reclamación.
Con el escrito de reclamación se aporta informe del Servicio de
Urgencias del Hospital Infanta Leonor, dictamen técnico facultativo, de
10 de noviembre de 1997, del Centro de Base de Minusválidos nº 2 de la
Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, sobre la discapacidad de la
reclamante, por disminución de eficiencia visual, así como tres fotografías
del lugar donde se afirma que se produjo el accidente.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de
noviembre.
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A efectos de emisión del presente dictamen son de interés, además de los
documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:
1. Escrito del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos
requiriendo al interesado para que en el plazo de diez días hábiles aporte
determinada documentación consistente en justificantes que acrediten la
realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o
servicio público; declaración suscrita por la afectada en la que manifieste
expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o
Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada como
consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las
cantidades que ha recibido; justificante de la representación con que actúa
M.O.P. y descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas,
y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido. Este
requerimiento de documentación adicional se hace con la advertencia de
que, de no aportarla, se tendrá a la reclamante por desistida de su
reclamación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). El escrito es notificado,
finalmente, el 16 de octubre de 2008 (folios 8 a 10).
2. Escrito de M.O.P., al que no acompaña justificante que acredite la
representación con que actúa, en el que relata cómo se produjo la caída,
adjunta unas fotografías, aporta declaración jurada de la reclamante y
solicita la práctica de prueba testifical de P.A.P. con indicación de su
D.N.I. y domicilio para ser notificado y acompaña Dictamen Técnico
Facultativo en el que se reconoce a la reclamante una minusvalía del 69%
(ya aportada con su escrito inicial), y dos informes del servicio de urgencias
del Hospital Infanta Leonor, así como dos justificantes del citado hospital,
acreditativos de que la reclamante fue atendida los días 15 de octubre y 4
de noviembre de 2008 por el servicio de rehabilitación (folios 12 a 25).
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3. Escrito de remisión del expediente de responsabilidad patrimonial
del área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos al Área de Gobierno de
Hacienda y Administración Pública, al no considerarse competente la
primera para la tramitación por ser los daños consecuencia de un resto de
hierro que sobresalía del suelo (folio 26).
4. Solicitud de petición de informe al Departamento de Ordenación y
Señalización Fija, de 2 de diciembre de 2008 (folios 28 y 29).
5. Informe del Departamento de Ordenación y Señalización fija, de 12
de enero de 2009 en el que se declara que ?Consultado el Inventario del
Departamento de Ordenación y Señalización Fija, consta señal de entrada
prohibida (R-101) en la calle Eulogio Pedrero, a la altura del nº 33.
No obstante, tras visita de inspección en la zona se comprueba que los
restos de señal en la acera han sido retirados, tal y como se puede apreciar
en las fotografías tomadas y que se adjuntan, y que no se corresponden
con la señal inventariada en el Departamento, que se encuentra instalada
pegada a la pared. Los restos que provocaron la caída de la reclamante
estaban en medio de la acera? y se trata de un perfil UPN?, que no es
el que corresponde con la señalización que se instala por parte de este
Departamento, cuyo perfil es rectangular?. Además, se indica que la
empresa responsable del mantenimiento y conservación de señalización en
dicha zona era la empresa E, y que, de acuerdo con el artículo 8.10 de los
pliegos, el contratista es responsable de ?la eliminación de restos de postes
que sobresalgan del rasante de la acera o calzada? y se adjunta póliza del
seguro de responsabilidad civil del la empresa E y copia de los Pliegos de
Condiciones Técnicas del contrato de ?Instalación, reforma,
mantenimiento y conservación de señalización fija en el término
municipal de Madrid? (folios 32 a 108).
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6. Solicitud de informe a la Junta Municipal del Distrito de Villa de
Vallecas sobre las obras realizadas en la calle Eulogio Pedrera, 33 (folios
109 y 110).
7. Informe de 12 de marzo de 2009, de la Sección de Vías Públicas y
Espacios Urbanos del Distrito de Villa de Vallecas, en que se hace constar
lo siguiente:
?(...) efectuada visita de inspección se informa que la acera en cuestión
ha sido reparada, no existiendo en estos momentos el perfil objeto del
incidente, ni otros restos que pudieran haber existido en la misma.
Asimismo, se indica que en la Sección de Vías Públicas y Espacios
Urbanos no ejecutan las obras de reparación del acerado, ya que las
efectúa el Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas
de la Subdirección General de Vías y Espacios Públicos de la Dirección
General de Vías y Espacios Públicos.
No obstante y fruto de la inspección realizada por esta Sección,
adjuntamos fotografías de los postes de madera existentes en aceras de
diferentes zonas del Distrito pertenecientes a la empresa A y que se van
retirando a medida que se ejecutan las obras de demolición de casas bajas y
su sustitución por nuevos edificios. Dichos postes poseen una sección
transversal de características similares al poste que originó el suceso.
Por lo tanto el incidente ocurrido puede haber sucedido al haber retirado
el poste la empresa A y no recortar como debiera el perfil adosado al
mismo, dejando un tramo sobresaliendo sobre el pavimento de la acera?
(folios 112 a 125).
8. Solicitud de informe al Departamento de Conservación y
Renovación de Vías Públicas (folios 126 y 127).
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9. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías
Públicas de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Área de
Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de 5 de mayo de 2009, en el que
se declara, en respuesta a las preguntas formuladas por el Área de Gobierno
de Hacienda y Administración Pública, lo siguiente: «(?) 1.
Efectivamente, los restos del perfil UPN que se muestran en la fotografía
no corresponden a los restos de una señalización municipal, pudiendo
pertenecer a la sujeción de un poste de tendido aéreo o algún tipo de
vallado o cartel de alguna obra de edificación, no pudiéndose concretar a
que corresponde a ciencia cierta.; 2. Con fecha 5 de septiembre de 2008
se recibe, en el Sistema Avisa, una incidencia que indicaba la existencia
de un ?socavón? con un hierro saliente en la acera de la dirección
indicada; Dado el desconocimiento del responsable de la deficiencia
indicada, para exigirle su reparación y para evitar posibles daños a los
usuarios de la zona, se dio orden a los servicios de conservación de
pavimentos para que se procediera a su reparación, quedando subsanada
la deficiencia; 3. No se pueden aportar más datos respecto al asunto de
referencia» (folio 130).
10. Solicitud de informe, de 20 de mayo de 2009, a la Coordinación
General del Área de Gobierno de Urbanismo relativas a las obras
urbanísticas de ?demolición de casas bajas y su sustitución por nuevos
edificios? y si dicha actuación ha supuesto la retirada de ?postes de madera
existentes en aceras de diferentes zonas del Distrito pertenecientes a la
empresa A? (folios 131 y 132).
11. Informe de 5 de junio de 2009, en que la Subdirección General de
Adecuación Urbanística señala que: ?(?) estos servicios técnicos informan
que no han tenido relación, ni actuación en la Calle Eugenio Pedrero,
objeto del expediente? (folio 135).
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12. Notificación del trámite de audiencia a la empresa contratista E,
responsable de la instalación, reforma, conservación y mantenimiento de la
señalización fija de Madrid, a la aseguradora B y a la compañía eléctrica A
(folios 136 a 141).
13. Con fecha 22 de julio de 2009, la entidad E presenta escrito de
alegaciones afirmando no tener constancia del siniestro y que, ?como
adjudicataria del Contrato de Señalización para el Término Municipal de
Madrid, está obligada a vigilar mensualmente toda la señalización tanto
horizontal como vertical que falte o se encuentre en malas condiciones, así
como la eliminación de restos de postes que sobresalgan de la rasante de la
acera o calzada. Lo que no se puede exigir es que vigile la existencia de
cualquier otra señal o poste, que al no encontrarse inventariada, desconoce
su existencia, como es el caso que nos ocupa?, solicitando por tanto, la
declaración de inexistencia de responsabilidad de la entidad E
14. Notificación del trámite de audiencia a la reclamante, efectuada el
9 de septiembre de 2009 (folios 157 a 158).
15. Con fecha 21 de septiembre de 2009, la interesada presenta escrito
de alegaciones, acompañado de diversa documentación, por el que reitera
las manifestaciones vertidas en su reclamación inicial e indica que del
examen del expediente se desprende una cierta desinformación acerca de la
procedencia del poste metálico que sobresalía de la acera. ?Esta parte
recuerda que la señal de tráfico (prohibido) que actualmente aparece
colgada en la pared, anteriormente estaba situada encima de la acera?; que
?es más improbable que se deba a un poste de luz que se retiran conforme
son derruidas las casas bajas para proceder a la construcción de pisos, ya
que las viviendas que se encuentran en el lugar indicado fueron
construidas hace bastantes años, por lo cual es prácticamente imposible que
continuara existiendo un poste de luz en dicho lugar y menos que hubiese
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el socavón que existía y fue causante del accidente de la dicente y que
hubiese estado allí todos estos años sin que nadie hubiese reparado en su
existencia y hubiese ordenado su retirada?, solicita la práctica de la prueba
testifical y cuantifica el importe de la reclamación en 15.000 euros (folios
161 y 162).
16. Nueva solicitud de informe al Departamento de Ordenación y
Señalización Fija para que señale la fecha exacta en la que la señal de
prohibido fue instalada ?pegada a la pared? y remisión de croquis o plano
en el que se detalle la señalización existente en la zona con anterioridad a la
fecha del suceso, 25 de agosto de 2008 (folio 167).
17. El 22 de octubre de 2009, la Subdirección General de Circulación
y Planificación de Infraestructuras y de Movilidad emite informe en el que
se señala que: ?Consultado el Inventario del Departamento de Ordenación
y Señalización Fija, la señal R-101, de entrada prohibida, en la C/
Eulogio Pedrero, a la altura del nº 33 consta instalada desde el 24 de
Marzo de 1.994, al hacerse de sentido único el tramo desde la C/
Congosto a la C/ Puerto de las Pilas, sin que haya ninguna orden
posterior de reposición o traslado de la misma. Se adjunta croquis de la
zona en el que se detalla la señalización existente en la zona con
anterioridad a la fecha del suceso, a 24 de agosto de 2008? (folios 169 y
170).
18. Nueva solicitud de informe al Distrito de Villa de Vallecas para
que se informe sobre la existencia de algún poste de tendido aéreo o algún
tipo de vallado o cartel de obra de edificación o de cualquier instalación
provisional cuya retirada hubiera podido producir en la acera los restos que,
según la reclamante, provocaron su caída en la acera el 25 de agosto de
2008 y sobre la existencia de solicitud y concesión de licencia de obra
nueva en dicho emplazamiento, C/ Eulogio Pedrero, nº 33 (folio 173).
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19. El 17 de diciembre de 2009, por la Sección de Vías Públicas y
Espacios Urbanos del Distrito de Villa de Vallecas se emite informe
señalando que: «No se tiene constancia fehaciente de la instalación de poste
de tendido aéreo o algún tipo de vallado o cartel de la obra de edificación
en la acera adyacente a la C/ Eulogio Pedrero nº 33, que hubiese sido
retirado indebidamente, por haberse recortado uno de los apoyos de forma
improcedente, sobresaliendo de la cota de coronación del solado de la
mencionada acera. No obstante, sí se hace la consideración de que el perfil
metálico empleado para realizar el citado apoyo se corresponde, como
puede verse en las fotografías adjuntas al informe técnico de esta Sección
de Vías Públicas de fecha 12 de marzo de 2009, con el tipo de refuerzo
utilizado para la sujeción de los postes de madera que suministran los
tendidos aéreos, bien eléctricos o telefónicos, en todo el entorno, los cuales
van siendo reemplazados por canalizaciones subterráneas según se van
ejecutando nuevas edificaciones. Se adjunta fotocopia de la licencia de
?Obras de Edificación? de 19 de septiembre de 1996, en donde se
autoriza la colocación de un vallado de 28 mts de longitud y 2,0 mts de
altura, no teniendo en los archivos del Distrito constancia fehaciente de la
posible colocación del mismo, como se ha dicho anteriormente» (folio 174).
20. El día 20 de enero de 2010 se notifica a las empresas E, B y A
nuevo trámite de audiencia, tras la incorporación de los nuevos informes
anteriormente relacionados.
21. El 2 de febrero de 2010 se presenta escrito de alegaciones por la
empresa eléctrica A en el que manifiesta no ser responsable de la caída de
la reclamante, que no se la dado traslado por parte de ningún de
departamento municipal de la existencia de irregularidad alguna en la calle
Eulogio Pedrero y, finalmente, niega que haya existido actuación
negligente por la citada Compañía (folios 184 a 186).
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22. Notificación del nuevo trámite de audiencia a la reclamante,
efectuada el 16 de febrero de 2010 (folios 189 a 190 bis).
23. Alegaciones presentadas por la empresa contratista encargada de la
conservación y mantenimiento de la señalización fija, el 9 de febrero de
2010, en las que se ratifican en su escrito anterior y reiteran la inexistencia
de responsabilidad de la empresa (folio 191).
24. Escrito de alegaciones de la reclamante, tras su comparecencia,
presentado el 25 de febrero de 2010, en el que se manifiesta que ?del
examen del expediente se desprende claramente que el trozo de poste
metálico que sobresalía pertenecía a una señal de tráfico? y que, una vez
determinado el responsable, debe ser indemnizada (folios 194 y 195).
25. Propuesta de resolución dictada por el Director General de
Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno y Administración
Pública, desestimando la reclamación deducida por la interesada, por
entender no acreditada la relación de causalidad entre el daño y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales y que, en cualquier
caso, el daño se ha originado por la actuación de un tercero, la empresa
eléctrica A (folios 63 a 69).
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la
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Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?. En el presente caso, la reclamante cuantifica el
importe de su reclamación en 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo
el Dictamen de este Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente
por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la
LCC (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán
por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero
competente en relaciones con la Administración local?), en relación con el
artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular
la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del
artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC). El defecto de
representación observado (falta de documento acreditativo de que M.O.P.
ostenta la representación de la reclamante) queda subsanado por la
presentación, dentro del plazo de diez días, de escrito firmado por la
reclamante en el que relata los hechos ocurridos y solicita una
indemnización.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en
cuanto corporación municipal titular de la vía pública donde
supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y
mantenimiento de las vías públicas conforme al artículo 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
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Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente
deducida contra el Ayuntamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción
para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance
de las secuelas. En el presente caso, la reclamación se presentó el 12 de
septiembre de 2008 y la caída tuvo lugar el 25 de agosto de ese mismo
año, por lo que la reclamación se ha efectuado en plazo.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales
sobre la veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca
de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio
público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 del RPRP.
Por último, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, tal y como
preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.
Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución.
Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr.
278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta
falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar
conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena
administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.
CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el
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Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal
Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad
patrimonial de la Administración ?v. sentencias de 26 de junio (recurso
6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso
6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el
derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e
individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el
nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como
se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo
o dañoso producido.
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Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones
producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene
exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril
de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable
económicamente e individualizado en la persona del reclamante, mediante
el correspondiente informe médico, la cuestión se centra en dilucidar si
dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos
municipales.
Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de
causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como ?una conexión
causa efecto, ya que la Administración ? según hemos declarado entre
otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de
septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo
responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o
por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a
la organización, o actividad administrativa?, puesto que la socialización
de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración
cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el
concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento,
lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad de la infraestructura material para
prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
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producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Alega la reclamante que la caída que le provocó el daño fue ocasionada
por un hoyo situado en el suelo del cual sobresalía un hierro de lo que antes
parecía haber sido una señal de tráfico.
No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen
nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que
no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre
de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de novi embre de 2004 ?recurso
4067/2000- entre otras).
De los informes médicos aportados no resulta que la caída fuera
motivada por la existencia de dicho desperfecto en la acera. La interesada
no fue atendida por el SAMUR, ni tampoco consta la asistencia de la
Policía Municipal.
Proponía la reclamante en su escrito prueba testifical consistente,
además de la de su marido e hija, que la acompañaban el día del accidente,
en declaración de P.A.P., indicando el nombre y el número del Documento
Nacional de Identidad y su domicilio.
La propuesta de resolución, sin haberse practicado en el procedimiento
la prueba testifical propuesta, entiende que no puede entenderse acreditada
la existencia de una relación causal entre las lesiones padecidas por la
reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Es un problema de especial importancia el de la prueba de la relación de
causalidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por daños
producidos como consecuencia de desperfectos en la vía pública.
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Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, como los de los expedientes 39/09, 166/09 y
13/10, para dar cumplida acreditación a dicha relación de causalidad tal
como exige la jurisprudencia, se exigiría una prueba que diera razón de la
mecánica de la producción de los daños con carácter de inmediatez, lo que
lógicamente es casi imposible, salvo en el caso de los accidentes en los que
existe un atestado policial o informes que dan razón de la forma en que el
daño se produjo. Sin embargo, este tipo de informes no suelen existir en el
caso de caídas o golpes casuales en la vía pública, de menor importancia,
que constituyen un porcentaje importante de las reclamaciones presentadas.
Por el motivo que se acaba de indicar en relación con este tipo de
asuntos, el examen de la pertinencia y de la práctica de la prueba debe
realizarse con atención cuidadosa al caso y sin incurrir en generalidades
poco razonables y justas, de modo que se conjuguen la eficacia y
objetividad de la actuación administrativa con la salvaguarda y garantía de
los derechos del administrado.
De acuerdo con el artículo 84.2 de la LRJ-PAC ?los interesados, en un
plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes?.
El artículo 80.2 de la LRJ-PAC, aplicable por remisión expresa del
artículo 7 del RD 429/1993, recoge el carácter no preceptivo de la
práctica de la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo, al
establecer que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el
instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un
plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
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En aplicación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
entre otras la sentencia de 5 de noviembre de 1996, RJ 1996, 8275 y la
de 21 de marzo de 1997, RJ 1997, 2359, señalan que ?la prueba no es un
trámite preceptivo para el órgano instructor?.
Ahora bien, este carácter no preceptivo de la prueba en el procedimiento
administrativo debe contemplarse en armonía con lo dispuesto en el
apartado 3 del mismo artículo 80, cuando señala que el instructor del
procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias
mediante resolución motivada.
De la dicción literal del artículo 80.3 de la LRJ-PAC, se desprende que
dicha motivación debe ir referida a la procedencia y necesidad de la prueba,
y en concreto.
En el presente caso, la propuesta de resolución rechaza la práctica de
prueba testifical al considerar que ?el testimonio que pudieran dar los
testigos carece de los requisitos de imparcialidad y objetividad que resultan
imprescindibles para acreditar la necesaria relación de causalidad entre los
daños y el funcionamiento de los servicios públicos?.
El único medio de prueba de que dispone la reclamante en el caso
presente es la declaración testifical propuesta. Sin embargo, la
Administración resuelve sobre la denegación de la dicha prueba en la
misma propuesta de resolución, con la motivación que se acaba de
transcribir.
Se trata, como hemos dicho en casos similares, de una motivación
jurídicamente inaceptable, pues, a fin de cuentas, supondría excluir a
priori la prueba de testigos en los procedimientos administrativos con la
rechazable argumentación de que se trata de una prueba de relativa
18
fiabilidad. La propuesta de resolución viene a exigir a la prueba de testigos
lo que no cabe exigir a ese medio de prueba y sería más bien propio de las
declaraciones de conocimiento de los fedatarios públicos. La argumentación
de la Administración municipal pugna con l a lógica y el Derecho y
contraviene la expresa admisibilidad, declarada en el artículo 80.1 LRJPAC
, de cualquier tipo de prueba admisible en Derecho.
En consecuencia, se hace jurídicamente necesaria la retroacción de
actuaciones para practicar la prueba solicitada.
SEXTA.- La propuesta de resolución, además, estima irrelevante la
práctica de prueba testifical porque considera que no pudo darse la relación
de causalidad exigible entre el daño y la Administración municipal, a
consecuencia de la intervención de un tercero, la empresa eléctrica A,
porque ?ha quedado evidenciado que el resto metálico existente en la acera
corresponde a un perfil UPN, que no se corresponde con la los (sic)
postes de madera que suministran los tendidos aéreos, los cuales van siendo
reemplazados por canalizaciones subterráneas según se van ejecutando
nuevas edificaciones?. Así, entiende que debe imputarse la responsabilidad
a la entidad A, ?propietaria del citado poste, ya que fue ella quien procedió
en su día a su retirada, sin recortar adecuadamente el perfil adosado al
mismo, dejando un tramo sobresaliendo sobre el pavimento de la acera.
Hechos que son de tal envergadura que rompen cualquier tipo de relación
patrimonial que pudiera existir entre la reclamante y esta
Administración?. Esta afirmación, que, de ser fundada, eliminaría en todo
caso la responsabilidad municipal en el caso que nos ocupa, no puede ser
compartida por este Consejo Consultivo. Porque, como señala el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 10 de septiembre de 2009
(JUR 2010\30750, ?la intervención de otros terceros como autores
materiales, no exime de responsabilidad al Ayuntamiento, dado que es
responsable de que cualquier intervención en la vía pública se realice en
19
condiciones de seguridad, ello sin perjuicio de las acciones que le pudiera
corresponder?.
En los casos en que se estima la ruptura del nexo causal por la
intervención de un tercero se trata de una actuación negligente o culpable
de un tercero y no evitable, al menos de forma previa o inmediata, por
parte de la Administración. En el presente caso, no cabe desconocer que
pesa sobre la Administración un deber de vigilancia y de mantenimiento de
las vías públicas a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en
garantía de la seguridad del tráfico. Del expediente resulta probado que,
tanto si se tratase de un resto de señal de tráfico, como alega la reclamante,
o de un resto de poste de alumbrado, como señala la Administración, el
notable saliente metálico sobre la culminación del nivel del solado de la
acera no constituye un obstáculo o desperfecto ocasional de carácter
imprevisible e inevitable, sino que, por sus características -estaba fijado en
el pavimento de la acera de una calle estrecha- debió haber sido corregido
por la Administración, como luego efectivamente ocurrió, y así se reconoce
en el informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías
Públicas, al señalar: «con fecha 5 de septiembre de 2008 se recibe, en el
sistema Avisa, una incidencia que indicaba la existencia de un ?socavón?
con un hierro saliente en la acera de la dirección indicada. Dado el
desconocimiento del responsable de la deficiencia indicada, para exigirle su
reparación y para evitar posibles daños a los usuarios de la zona, se dio
orden a los servicios de conservación de pavimentos para que se procediera
a su reparación, quedando subsanada la deficiencia».
En consecuencia, la Administración no ha desplegado una mínima
actividad probatoria tendente a acreditar que mantuvo respecto del caso un
estándar mínimo de cuidado para garantizar la seguridad ambulatoria y
que, pese al despliegue de ese cuidado, el riesgo fue imprevisible e
inevitable, lo que la hace responsable de las consecuencias dañosas
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originadas por el obstáculo en la vía pública, siempre que se acredite que la
caída y el consiguiente daño alegados por la reclamante fueron debidos a
dicho obstáculo.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción de las actuaciones y practicar la prueba de
declaración de testigos propuesta por la reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 26 de mayo de 2010
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