Dictamen de Comisión Jurí...zo de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0141/24 del 14 de marzo de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/03/2024

Num. Resolución: 0141/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante ?reclamante A?), D. ??, (en adelante ?reclamante B?) y D. ??,  (en adelante ?reclamante C?), por los presuntos daños sufridos, que entienden derivados de la anulación judicial del grado de discapacidad del último de ellos.

Tesauro: Anulación de actos en vía jurisdiccional

Margen de tolerancia

Declaración de discapacidad

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de

marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de

Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en

adelante ?reclamante A?), D. ??, (en adelante ?reclamante B?) y D. ??,

(en adelante ?reclamante C?), por los presuntos daños sufridos, que

entienden derivados de la anulación judicial del grado de discapacidad

del último de ellos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2019, se registra, por el

reclamante C, en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, escrito

interesando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid

por la anulación por la jurisdicción social del grado de discapacidad que

le había sido reconocido en sede administrativa.

Relata la reclamación que, con fecha 21 de febrero de 2018 la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el

recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a la sentencia

Dictamen n.º: 141/24

Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos

Sociales

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.03.24

2/20

del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, que le reconocía un grado de

discapacidad del 48%, indicando que como consecuencia de este

funcionamiento anormal de la Administración se ha visto perjudicado en

sus bienes y derecho al haber perdido durante tres años los derechos y

beneficios inherentes a su condición de estudiante con discapacidad.

Continúa señalando una segunda consecuencia de esta actuación

administrativa referida a la imposibilidad de haber renovado el título de

familia numerosa en julio de 2018 y al perder esta condición su unidad

familiar, su hermano, el reclamante B, perdió las ventajas inherentes a

esa condición y tuvo que abonar la totalidad de las tasas universitarias

en el lugar del 50% por los estudios que cursaba.

Indica igualmente que la Comunidad de Madrid dilató

innecesariamente la ejecución de la mencionada sentencia de febrero de

2018, teniendo que comparecer su progenitor, el reclamante A, en las

dependencias autonómicas en noviembre de 2019 para lograr la citada

ejecución.

Finalmente enumera los perjuicios que entiende se le han causado,

identificando como tales, el abono de las tasas universitarias por los

estudios cursados cuando de haber tenido reconocido correctamente la

discapacidad habría estado exento, el abono completo de las tasas

universitarias por su hermano y no el 50% que le correspondería de

haberse mantenido el título de familia numerosa, pérdida de los

beneficios económicos inherentes a dicha condición de familia numerosa,

entre las que menciona, reducciones de precio en el transporte público,

abono completo de tasas, pérdida de la deducción del IBI y de beneficios

en el suministro de energía y gas, reducciones del IRPF y exención sobre

el IVTM.

Se procede con una estimación total del daño padecido por importe

de 31.680 euros.

3/20

La reclamación viene acompañada de diversa documentación, a

saber, copia de la mencionada Sentencia de 21 de febrero de 2018 de la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que

se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de

Madrid frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Juzgado de

lo Social nº 4 de Madrid por la que se reconocía al interesado una

discapacidad del 48%, declaraciones responsables de 6 de julio de 2018

suscritas por los reclamantes B y C, por la que prestan su conformidad a

ser incluidos en el título de familia numerosa de su progenitor, volante

de empadronamiento, de 26 de abril de 2018, de los reclamantes en una

vivienda sita en San Sebastián de los Reyes, copia del documento

nacional de identidad y del permiso de conducir del reclamante C,

autoliquidación del reclamante A, por actuación administrativa por

importe de 62,27 euros, copia de la resolución de la Dirección General de

Servicios Sociales de 21 de septiembre de 2011 por la que se le reconoce

a una discapacidad del 48%, copia de la factura de un vuelo, copia de

una factura de Correos, copia de la matrícula del reclamante A en la

Universidad Nacional de Educación a Distancia, escrito del Defensor de

Pueblo ante una queja formulada referida a la ejecución de la citada

sentencia y copia de la tarjeta de familia numerosa expedida a nombre

del reclamante A.

El 15 de febrero de 2019 se formula reclamación de responsabilidad

patrimonial por el reclamante B, en su condición de hermano del

reclamante C, perjudicado por la actuación recurrida, en términos

análogos a los que han quedado expuestos.

Con fecha 18 de febrero de 2019, se interpone reclamación de

responsabilidad patrimonial por el reclamante A, en cuanto progenitor

del reclamante C, igualmente perjudicado por la actuación expuesta, en

términos análogos a los reseñados.

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SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

correspondiente expediente.

Por escrito de la Secretaría General Técnica de la consejería

actuante, del 19 de marzo de 2019, se requiere de la Dirección General

de Atención a Personas con Discapacidad, la emisión del correspondiente

informe en relación a la reclamación formulada y el correspondiente

expediente.

Informe que se remite con fecha 25 de marzo de 2019, consistente

en informe del director del Centro Base nº 2 de Atención a Personas con

Discapacidad, en el que se hace constar que el reclamante C ?fue

valorado en las siguientes fechas:

-En 2011, con un 48% revisable por mejoría.

-En 2014, con un 33% revisable por mejoría.

-En 2015, con un 33% revisable por mejoría.

Ninguna de estas resoluciones fueron combatidas.

En 2016 fue valorado con un 5% definitivo, frente a lo cual presentó

reclamación previa, que fue desestimada y acudió a la jurisdicción social.

Con fecha 21 de febrero de 2018, la Sección 2 de lo Social de T.S.J.M

ratifica la sentencia de la instancia donde se le concede un 48%.

En abril de 2018, se nos comunica la firmeza de la sentencia desde

la asesoría jurídica de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 11 de septiembre se ejecuta la sentencia, que fue

entregada por correos el 3 de octubre, siendo devuelta por ausente

reparto, y dejo aviso llegada en buzón.

5/20

Se recuerda que no devuelven los acuses de recibo hasta que no

pasan 15 días de haber dejado en el buzón del interesado, el aviso

correspondiente, por no estar en el momento de la entrega.

Con fecha 11 de noviembre, se persona D. (..?.) que dice representar

al interesado y firma el recibí, DNI: (?..).

El interesado había cambiado de domicilio, (padrón el 19 de enero de

2018).

El representante (padre), cambió el 31/3/2016. Dos años antes?.

Dicho informe viene acompañado de muy diversa documentación,

de entre la que cabe destacar la sentencia Juzgado de lo Social nº 4 de

Madrid por la que se reconoce al reclamante C, una discapacidad del

48%, así como diversos documentos referidos al proceso de ejecución de

la citada sentencia y de la dictada posteriormente en suplicación. Se

anexa igualmente copia de la resolución de 24 de agosto de 2018 de la

Dirección General de la Familia y el Menor por la que se deniega al

reclamante A, su alta en el título de familia numerosa con base a que ?el

art. 2.1 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las

Familias Numerosas establece que para que se genere o mantenga el

derecho a ostentar la condición de familia numerosa, la familia debe estar

integrada por uno o dos ascendientes con tres ó más hijos, sean o no

comunes. Asimismo, el Art 2.2 b) equipara a familia numerosa, aquella

integrada por dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o,

al menos uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al

65% con dos hijos, sean o no comunes.

En este caso, no se cumple lo establecido en los artículos anteriores

ya que la familia está formada por un solo ascendiente divorciado con

discapacidad del 52% con dos hijos sin que ninguno de éstos tenga

reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%?.

6/20

Se adjunta asimismo el expediente correspondiente al proceso

judicial que culminó con las antedichas sentencias de reconocimiento del

grado de discapacidad.

Del citado expediente cabe destacar, informe de 30 de diciembre de

2016, del Centro Base nº 2, en el que se indica que ?el paciente acude a

consulta para nueva valoración de discapacidad, debido a haber

caducado una previa de 2014 (33% ----- 27+6 puntos sociales), el 15 de

junio de 2016.

(?.)

Aporta informe de 2016 en donde tiene como secuela una colangitis

esclerosante secundaria, con fibrosis/cirrosis estadio A de Child-Pugh.

Situación funcional actual normal (clase 1). Valoración por capítulo 7

(aparato digestivo) pag 176 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de

diciembre: Clase 2 (con un margen de 1% a 24 %) se selecciona el tramo

bajo, 5%, debido a la estabilidad clínica y el buen estado general del

paciente?.

Por escrito de la instrucción de 11 de septiembre de 2019, se

requiere de la Dirección General de Atención a Personas con

Discapacidad la emisión de un informe complementario del previamente

emitido, en el que se pronuncia sobre la razonabilidad del que sirvió para

dictar la resolución de modificación de la discapacidad al 5% y para

dictar la resolución de desestimación de la reclamación previa

interpuesta frente a dicha modificación.

Informe complementario que se emite el 25 de noviembre de 2020,

por la subdirectora general de Valoración de Discapacidad y Atención

Temprana. Señala dicho informe que ?la Administración competente para

dictar la Resolución a la que orgánicamente está adscrito no puede revisar

la decisión colegiada de valoración, a tenor de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, tampoco fiscalizar ni revisar en vía administrativa, salvo los casos

7/20

extraordinarios que preceptúan los artículos 48 y siguientes de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Máxime cuando en el propio Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre,

se establece una Comisión Estatal para la uniformidad de los criterios de

aplicación del baremo de discapacidad, en cuyo seno participan los

profesionales de las distintas Comunidades Autónomas, incluida la C.

Madrid.

Sí puede la Administración actuante, volver a recabar el informe de

rectificación o confirmación de la valoración. Así lo dispone expresamente

el artículo de la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de

Servicios Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación

para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, sobre

Reconocimiento, Declaración y Calificación del Grado de Minusvalía. (?.)

Este informe fue el que se adjunta al presente oficio, constando el

criterio facultativo del médico colegiado que ratifica la valoración revisada

del 5% de grado de discapacidad el 1 de septiembre de 2016 (documento

B).

En conclusión, en el caso presente, se trata de la anulación judicial

de un acto administrativo, que ha sido emitido conforme la normativa

vigente aplicable, cumpliendo con los requisitos sustanciales y formales,

con independencia de que en sede judicial no se haya avalado ni

ratificado el criterio profesional del equipo de valoración y orientación?.

Se adjunta igualmente nuevo informe de 11 de noviembre de 2020

del director del Centro Base nº 2, en el que se señala que «no hay

?funcionamiento anormal? en la valoración de la discapacidad como

subraya el interesado en el punto 1 de las razones de su reclamación,

toda vez, que el procedimiento se realizó correctamente en todos sus

pasos, y al ser un tipo de expediente sometido a la tutela jurisdiccional

social, tiene siempre esa garantía.

8/20

Es oportuno resaltar que la valoración del interesado siempre fue en

todas sus fases revisable, es decir con fecha de caducidad, lo cual implica

que el equipo de valoración tuvo siempre pronóstico de mejoría en el

impacto que las patologías que el ciudadano sufre, derivase en menor

grado de discapacidad.

Siendo oportuno en este punto incidir en que este nunca fue

reclamado por el interesado en las tres valoraciones previas a la que

sustenta su demanda.

También conviene resaltar, que la sentencia, en suplicación, es decir

recurrida sobre la instancia por los letrados de la Comunidad de Madrid,

se basa exclusivamente en la prevalencia de la decisión de la instancia

jurisdiccional respecto a la valoración del E.V.O, aspecto sobre el que hay

numerosa jurisprudencia tanto a favor como en contra, y que está

pendiente de casación en unificación de doctrina». Se acompaña el

dictamen médico elaborado con ocasión de la reclamación interpuesta

por el reclamante sujeto a discapacidad y la resolución administrativa

por la que se desestima la reclamación previa interpuesta.

Por Resolución de 26 de abril de 2021 de la secretaria general

técnica de la consejería actuante se acuerda admitir a trámite las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por los

reclamantes, disponiendo su acumulación en un único procedimiento.

Con fecha 7 y 14 de junio de 2021, se concede el oportuno trámite

de audiencia a los tres reclamantes, presentándose escrito de

alegaciones el 28 de junio de 2021, en el que se ratifican en la

reclamación formulada, entendiendo que debería haberse reconocido

desde el inicio de la valoración el 48% de discapacidad, lo que les

hubiese permitido tener acceso a las ayudas, exenciones y derechos

correspondientes.

9/20

Consta propuesta de resolución, fechada el 16 de febrero de 2024,

de la secretaría general técnica de la Consejería de Familia, Juventud y

Asuntos Sociales por la que se interesa desestimar la reclamación

interpuesta.

TERCERO.- El día 19 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de

dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad

patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 99/24, cuya ponencia

correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal

Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen

que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica

Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

artículo 18.3.c) del ROFCJA.

10/20

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

La legitimación activa para promover el procedimiento de

responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en

relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), corresponde a los

reclamantes al entenderse perjudicados patrimonialmente por la

reducción del grado de discapacidad controvertido.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad de

Madrid como Administración competente en materia de reconocimiento,

declaración y grado de discapacidad, de conformidad con lo establecido

en la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios

Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación para la

aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre,

sobre reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía,

habiendo dictado la resolución por la que se reconocía al reclamante C

una discapacidad del 5% que fue posteriormente rectificada en sede

judicial, elevándose hasta el 48%.

En relación con el plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha

de determinación del alcance de las secuelas.

11/20

En el presente caso, atendiendo al daño reclamado, hemos de tener

en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid por la que se confirma la sentencia de instancia

que había elevado el grado de discapacidad en los términos expuestos,

lleva fecha del 21 de febrero de 2018, por lo que considerando que las

reclamaciones se interponen los días 1, 15 y 18 de febrero de 2019, es

claro que no ha transcurrido el plazo de un año legalmente previsto.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos

en el artículo 81 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes, se han incorporado al expediente los informes de los órganos

administrativos que son de observar y se ha dado audiencia a los

reclamantes, que han formulado, en su caso, las alegaciones que ha

tenido por oportunas.

Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento

ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles

para su resolución.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española

a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El

desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en

12/20

la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la

ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso

2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del

sistema de responsabilidad patrimonial: ?(...) el art. 139 de la LRJAP y

PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de

responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las

Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u

omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si

éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que

llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera

de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de

regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia

grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de

erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño

sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el

servicio público; y, e) tiende a la reparación integral?.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el

daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los

servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran

influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d)

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la

primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la

procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y

13/20

efectiva del daño aducido. En el presente caso, el daño objeto de

reclamación consistiría en el perjuicio pecuniario que habrían sufrido los

reclamantes por la reducción del grado de discapacidad de uno de los

reclamantes (de un 33% a un 5%), con la pérdida de su condición de

familia numerosa y, por tanto, de los beneficios inherentes a dicha

condición, que entienden no se habría producido si la Comunidad de

Madrid hubiese establecido correctamente desde un primer momento, el

grado de discapacidad del interesado. Procede señalar al respecto que,

no obstante, el sentido desestimatorio del presente dictamen que ya se

anticipa, es lo cierto que no consta suficientemente acreditada la pérdida

patrimonial apuntada toda vez que no se recogen las cantidades que

entienden deberían haberse abonado de ostentar la condición de familia

numerosa sin que conste igualmente quién de los tres reclamantes ha

soportado patrimonialmente el eventual perjuicio.

Sentado lo cual, ha de considerarse que en general, la

responsabilidad de la Administración por anulación judicial de sus

actos, prevista en el artículo 32.1 in fine, de la LRJSP como eventual

título legitimador de la responsabilidad patrimonial, ha dado lugar a dos

corrientes jurisprudenciales. Una opta por un sistema de estricta

responsabilidad objetiva que considera que los daños causados por actos

ilegales son inexorablemente antijurídicos y, por tanto, indemnizables

sin que las víctimas tengan obligación de soportarlos, así las sentencias

del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (Recurso 7099/1995)

y 27 de marzo de 2003 (Recurso 339/2000). Otra corriente considera

que ha de exigirse una ilegalidad cualificada para considerar

antijurídicos y, por tanto, indemnizables los daños producidos por actos

administrativos ilegales. Es la llamada ?doctrina del margen de

tolerancia? que fue acogida por el Consejo Consultivo de la Comunidad

de Madrid en sus dictámenes 450/09, 237/10, 122/11, entre otros, y

por esta Comisión en numerosas ocasiones, así los dictámenes 232/16,

de 23 de junio; 292/17, de 13 de julio; 329/17, de 3 de agosto y 361/17,

14/20

de 14 de septiembre, entre otros. En todos ellos se recogía que el

Tribunal Supremo consideraba que no cabía aplicar en estos casos tesis

maximalistas sino que el criterio determinante para entender que la

lesión ha de ser calificada como antijurídica estribaría en que la

Administración hubiese actuado fuera de los márgenes admisibles de

adecuación al Ordenamiento Jurídico.

En palabras del Tribunal Supremo [sentencias de 27 de mayo de

2004 (recurso 556/2000), 24 de enero de 2006 (6/536/2002), 14 de

febrero de 2006 (recurso 256/2002) y 31 enero 2008 (recurso

4065/2003)], ?siempre que el actuar de la Administración se mantuviese

en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables

debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión

antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que

otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias

derivadas de su ejercicio?. O como señala la sentencia de 14 julio de

2008 (recurso 289/07) ?si la decisión administrativa refleja una

interpretación razonable de las normas que aplica enderezada a satisfacer

los fines para los que le ha atribuido la potestad que ejercita no hay lugar

a indemnización?.

Esta doctrina no puede entenderse como desfasada, antes al

contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de

2017 (recurso 1777/2016) destaca que: ?No es cierto que este Tribunal

haya abandonado la mencionada doctrina vinculada a la actuación

razonable de la Administración cuando ejercita potestades que le confiere

la norma habilitante de manera discrecional. Basta para ello con citar la

más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la

plena vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias

de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la más

reciente sentencia 3791/2015. RES: 2425/2016'>2425/2016, de 14 de

noviembre (recurso de casación 3791/2015), que precisamente la examina

y delimita, para concluir que no comportaba, en aquellos supuestos,

15/20

reconocer la exclusión de la antijuridicidad, pero aceptando que es

admisible dicha doctrina?.

Continúa señalando la apuntada sentencia que «como se declara en

las sentencias antes mencionadas ?tratándose de la responsabilidad

patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución

administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre

la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras,

en sentencias de 5-2-96 (RJ 1996, 987) , 4-11-97 (RJ 1997, 8203) , 10-3-

98 (RJ 1998, 2661) , 29-10-98 (RJ 1998, 8421) , 16-9-99 (RJ 1999, 7746)

y 13-1-00 (RJ 2000, 659), que en definitiva condiciona la exclusión de la

antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo,

a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes

de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de

facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos

indeterminados?.

En el sentido expuesto, también hemos declarado en nuestra

sentencia de 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 922) (recurso de casación

2335/2012), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos

como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, que la

imputación del deber de soportar el daño ?ha de encontrar su fundamento

en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia

que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial

complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos

la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la

antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de

los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales... Se

entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha

configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un

margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su

libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que

siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de

16/20

lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea

antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la

propia norma que configura esas potestades discrecionales la que

impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto,

siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se

atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas

potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía

contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa

posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las

potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto

cuál de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho,

resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en

cuestión?».

Sobre la base de lo expuesto, ha de considerarse que conforme a la

mencionada orden autonómica, 710/2000, por la que se establece el

procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del Real

Decreto 1971/1999, sobre Reconocimiento, Declaración y Calificación

del Grado de Minusvalía, artículo 2, los dictámenes técnico-facultativos

para el reconocimiento de grado de minusvalía, serán emitidos por los

Equipos de Valoración y Orientación, que según su artículo 3 se

configuran como órganos de carácter multidisciplinar, estando

compuestos, como mínimo por Médico, Psicólogo y Trabajador Social.

Así, procede señalar, en línea con lo que recogíamos en nuestro

dictamen 30/21 de 26 de enero, que la calificación contenida en un

dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la

llamada ?discrecionalidad técnica? de los órganos de la Administración,

cuya legitimidad amparó el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 6

de febrero de 1995 (recurso de amparo 3.488/1993) en cuanto

promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos

especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada

por el órgano administrativo. La discrecionalidad técnica de los equipos

17/20

de valoración médica, ha sido a su vez reconocida, entre otras, en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 (rec.

1257/2012) cuando destaca que ?la apreciación por parte del Tribunal

médico (lo que cabe extender al EVI en el caso presente) se inserta dentro

de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes

resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de

Marzo de 1996, y por la Jurisprudencia Constitucional, en Sentencias

número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995), en el sentido de que la

discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado

en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que

sólo puede ser formulado por el Tribunal médico como órgano

especializado de la Administración (?)? . La sentencia se refiere además a

la presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa

apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar

tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que

se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio

se presume.

En igual línea la Sentencia de 28 de enero de 2009 de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional al señalar que

?también se sostiene por la Sección que los informes de los Equipos de

Valoración y Orientación, al precisar el grado de minusvalía, no se

manifiestan sobre el alcance de las limitaciones en el ámbito profesional

(Sentencia de 21 de enero de 2009, recurso de apelación número

166/2008). CUARTO. - Respecto de la prueba de la incapacidad, la

Administración ha basado la denegación en el dictamen de un órgano

técnico, dictamen que, como recuerda el Juez Central y reconoce el propio

recurrente, constituye una muestra de la llamada "discrecionalidad

técnica?.

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, consta en el

expediente administrativo que la valoración de la discapacidad del

reclamante C se efectuó a partir del dictamen médico emitido previo

18/20

reconocimiento del mismo, tras el cual, el equipo de Valoración y

Orientación del Centro Base nº 2 de la Comunidad de Madrid, en

aplicación de los baremos de valoración de grado de discapacidad

establecidos en el RD 1971/1999, determinó un grado de discapacidad

del 5%. A continuación, y a la vista del dictamen técnico emitido, la

resolución administrativa, reconoció ese mismo grado de discapacidad.

Valoración del grado en la que posteriormente se ratifica el equipo

actuante ante la reclamación formulada.

Por otro lado, atendiendo a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

4 de Madrid y a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid confirmatoria de la primera, es de observar que en

la valoración de la discapacidad efectuada en vía administrativa sí se

tuvo en cuenta el aspecto que, de acuerdo con las resoluciones judiciales

motivó la estimación del recurso interpuesto, aunque su apreciación, de

acuerdo con la citada discrecionalidad técnica, fuese diferente.

Así atendiendo al informe de 30 de diciembre de 2016, elaborado

por facultativo del mencionado Centro Base nº 2, con ocasión de la

impugnación en sede social del grado de discapacidad, se comprueba

como el citado centro partió, como no podía ser de otro modo, de las

patologías del interesado, señalando en relación a las mismas que ?en

2003 le realizan una colecistectomía laparoscópica que se complica con

rotura del colédoco y la consiguiente peritonitis biliar. Precisa

reconstrucción mediante anastomosis biliopancreática en Y de Roux.

Posteriormente varios episodios de colangitis aguda. Desde 2012 no ha

vuelto a tener ninguno. Aporta informe de 2016 en donde tiene como

secuela una colangitis esclerosante secundaria, con fibrosis /cirrosis

estadio A de Child - Pugh?, si bien trasladando lo expuesto al momento

de la valoración, considera dicho informe que presenta ?situación

funcional actual normal (clase 1). Valoración por capítulo 7 (aparato

digestivo) pag.: 176 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre:

Clase 2 (con un margen de 1% a 24%), se selecciona el tramo bajo, 5%,

19/20

debido a la estabilidad clínica y el buen estado general del paciente?,

siendo así que la nueva valoración de la discapacidad responde a la

apreciación de la situación que presentaba el interesado a la concreta

fecha de su examen, sin que ello implique desconocimiento de sus

patologías previas.

Más allá de llegar a una conclusión distinta a la vista de los

informes emitidos en el proceso, las sentencias no contienen indicación

alguna de una eventual irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración

efectuada por la Administración, siendo así que no consta la imposición

de costas en ninguna de las dos instancias procesales. Igualmente es de

reseñar al respecto que las sentencias parten de que el grado de

discapacidad del reclamante C, previo al controvertido, era del 48%, lo

que no se corresponde con el contenido del expediente, toda vez que

conforme se desprende del mismo, informe de 22 de marzo de 2019 del

Centro Base, nº 2, en el año 2014 fue ya valorado con un porcentaje de

discapacidad del 33%, porcentaje en el que se reitera la valoración de

2015.

Cabe concluir por tanto que, por el órgano judicial, a la vista de un

dictamen médico forense practicado en autos, se alcanzó distinta

conclusión a la efectuada en vía administrativa en base igualmente a un

informe médico de valoración, debatiéndose si la estabilización de las

lesiones padecidas podía comportar o no una disminución del grado de

discapacidad , sin atisbo, por tanto, de actuación arbitraria por parte de

la Administración, enmarcándose su actuación dentro del margen de

tolerancia jurisprudencialmente reconocido, sin que conforme a lo

señalado sea de observar actuación administrativa alguna fuera de sus

cauces razonables, por lo que ciertamente no concurriría el requisito de

la antijuridicidad.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

20/20

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial por no haberse acreditado la existencia de un daño

antijurídico.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de marzo de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 141/24

Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

C/ O?Donnell, 50 ? 28009 Madrid

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