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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0141/24 del 14 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: 0141/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante ?reclamante A?), D. ??, (en adelante ?reclamante B?) y D. ??, (en adelante ?reclamante C?), por los presuntos daños sufridos, que entienden derivados de la anulación judicial del grado de discapacidad del último de ellos.Tesauro: Anulación de actos en vía jurisdiccional
Margen de tolerancia
Declaración de discapacidad
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de
marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de
Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en
adelante ?reclamante A?), D. ??, (en adelante ?reclamante B?) y D. ??,
(en adelante ?reclamante C?), por los presuntos daños sufridos, que
entienden derivados de la anulación judicial del grado de discapacidad
del último de ellos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2019, se registra, por el
reclamante C, en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, escrito
interesando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid
por la anulación por la jurisdicción social del grado de discapacidad que
le había sido reconocido en sede administrativa.
Relata la reclamación que, con fecha 21 de febrero de 2018 la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el
recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a la sentencia
Dictamen n.º: 141/24
Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.03.24
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del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, que le reconocía un grado de
discapacidad del 48%, indicando que como consecuencia de este
funcionamiento anormal de la Administración se ha visto perjudicado en
sus bienes y derecho al haber perdido durante tres años los derechos y
beneficios inherentes a su condición de estudiante con discapacidad.
Continúa señalando una segunda consecuencia de esta actuación
administrativa referida a la imposibilidad de haber renovado el título de
familia numerosa en julio de 2018 y al perder esta condición su unidad
familiar, su hermano, el reclamante B, perdió las ventajas inherentes a
esa condición y tuvo que abonar la totalidad de las tasas universitarias
en el lugar del 50% por los estudios que cursaba.
Indica igualmente que la Comunidad de Madrid dilató
innecesariamente la ejecución de la mencionada sentencia de febrero de
2018, teniendo que comparecer su progenitor, el reclamante A, en las
dependencias autonómicas en noviembre de 2019 para lograr la citada
ejecución.
Finalmente enumera los perjuicios que entiende se le han causado,
identificando como tales, el abono de las tasas universitarias por los
estudios cursados cuando de haber tenido reconocido correctamente la
discapacidad habría estado exento, el abono completo de las tasas
universitarias por su hermano y no el 50% que le correspondería de
haberse mantenido el título de familia numerosa, pérdida de los
beneficios económicos inherentes a dicha condición de familia numerosa,
entre las que menciona, reducciones de precio en el transporte público,
abono completo de tasas, pérdida de la deducción del IBI y de beneficios
en el suministro de energía y gas, reducciones del IRPF y exención sobre
el IVTM.
Se procede con una estimación total del daño padecido por importe
de 31.680 euros.
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La reclamación viene acompañada de diversa documentación, a
saber, copia de la mencionada Sentencia de 21 de febrero de 2018 de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que
se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de
Madrid frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Juzgado de
lo Social nº 4 de Madrid por la que se reconocía al interesado una
discapacidad del 48%, declaraciones responsables de 6 de julio de 2018
suscritas por los reclamantes B y C, por la que prestan su conformidad a
ser incluidos en el título de familia numerosa de su progenitor, volante
de empadronamiento, de 26 de abril de 2018, de los reclamantes en una
vivienda sita en San Sebastián de los Reyes, copia del documento
nacional de identidad y del permiso de conducir del reclamante C,
autoliquidación del reclamante A, por actuación administrativa por
importe de 62,27 euros, copia de la resolución de la Dirección General de
Servicios Sociales de 21 de septiembre de 2011 por la que se le reconoce
a una discapacidad del 48%, copia de la factura de un vuelo, copia de
una factura de Correos, copia de la matrícula del reclamante A en la
Universidad Nacional de Educación a Distancia, escrito del Defensor de
Pueblo ante una queja formulada referida a la ejecución de la citada
sentencia y copia de la tarjeta de familia numerosa expedida a nombre
del reclamante A.
El 15 de febrero de 2019 se formula reclamación de responsabilidad
patrimonial por el reclamante B, en su condición de hermano del
reclamante C, perjudicado por la actuación recurrida, en términos
análogos a los que han quedado expuestos.
Con fecha 18 de febrero de 2019, se interpone reclamación de
responsabilidad patrimonial por el reclamante A, en cuanto progenitor
del reclamante C, igualmente perjudicado por la actuación expuesta, en
términos análogos a los reseñados.
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SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
correspondiente expediente.
Por escrito de la Secretaría General Técnica de la consejería
actuante, del 19 de marzo de 2019, se requiere de la Dirección General
de Atención a Personas con Discapacidad, la emisión del correspondiente
informe en relación a la reclamación formulada y el correspondiente
expediente.
Informe que se remite con fecha 25 de marzo de 2019, consistente
en informe del director del Centro Base nº 2 de Atención a Personas con
Discapacidad, en el que se hace constar que el reclamante C ?fue
valorado en las siguientes fechas:
-En 2011, con un 48% revisable por mejoría.
-En 2014, con un 33% revisable por mejoría.
-En 2015, con un 33% revisable por mejoría.
Ninguna de estas resoluciones fueron combatidas.
En 2016 fue valorado con un 5% definitivo, frente a lo cual presentó
reclamación previa, que fue desestimada y acudió a la jurisdicción social.
Con fecha 21 de febrero de 2018, la Sección 2 de lo Social de T.S.J.M
ratifica la sentencia de la instancia donde se le concede un 48%.
En abril de 2018, se nos comunica la firmeza de la sentencia desde
la asesoría jurídica de la Comunidad de Madrid.
Con fecha 11 de septiembre se ejecuta la sentencia, que fue
entregada por correos el 3 de octubre, siendo devuelta por ausente
reparto, y dejo aviso llegada en buzón.
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Se recuerda que no devuelven los acuses de recibo hasta que no
pasan 15 días de haber dejado en el buzón del interesado, el aviso
correspondiente, por no estar en el momento de la entrega.
Con fecha 11 de noviembre, se persona D. (..?.) que dice representar
al interesado y firma el recibí, DNI: (?..).
El interesado había cambiado de domicilio, (padrón el 19 de enero de
2018).
El representante (padre), cambió el 31/3/2016. Dos años antes?.
Dicho informe viene acompañado de muy diversa documentación,
de entre la que cabe destacar la sentencia Juzgado de lo Social nº 4 de
Madrid por la que se reconoce al reclamante C, una discapacidad del
48%, así como diversos documentos referidos al proceso de ejecución de
la citada sentencia y de la dictada posteriormente en suplicación. Se
anexa igualmente copia de la resolución de 24 de agosto de 2018 de la
Dirección General de la Familia y el Menor por la que se deniega al
reclamante A, su alta en el título de familia numerosa con base a que ?el
art. 2.1 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas establece que para que se genere o mantenga el
derecho a ostentar la condición de familia numerosa, la familia debe estar
integrada por uno o dos ascendientes con tres ó más hijos, sean o no
comunes. Asimismo, el Art 2.2 b) equipara a familia numerosa, aquella
integrada por dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados o,
al menos uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al
65% con dos hijos, sean o no comunes.
En este caso, no se cumple lo establecido en los artículos anteriores
ya que la familia está formada por un solo ascendiente divorciado con
discapacidad del 52% con dos hijos sin que ninguno de éstos tenga
reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%?.
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Se adjunta asimismo el expediente correspondiente al proceso
judicial que culminó con las antedichas sentencias de reconocimiento del
grado de discapacidad.
Del citado expediente cabe destacar, informe de 30 de diciembre de
2016, del Centro Base nº 2, en el que se indica que ?el paciente acude a
consulta para nueva valoración de discapacidad, debido a haber
caducado una previa de 2014 (33% ----- 27+6 puntos sociales), el 15 de
junio de 2016.
(?.)
Aporta informe de 2016 en donde tiene como secuela una colangitis
esclerosante secundaria, con fibrosis/cirrosis estadio A de Child-Pugh.
Situación funcional actual normal (clase 1). Valoración por capítulo 7
(aparato digestivo) pag 176 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de
diciembre: Clase 2 (con un margen de 1% a 24 %) se selecciona el tramo
bajo, 5%, debido a la estabilidad clínica y el buen estado general del
paciente?.
Por escrito de la instrucción de 11 de septiembre de 2019, se
requiere de la Dirección General de Atención a Personas con
Discapacidad la emisión de un informe complementario del previamente
emitido, en el que se pronuncia sobre la razonabilidad del que sirvió para
dictar la resolución de modificación de la discapacidad al 5% y para
dictar la resolución de desestimación de la reclamación previa
interpuesta frente a dicha modificación.
Informe complementario que se emite el 25 de noviembre de 2020,
por la subdirectora general de Valoración de Discapacidad y Atención
Temprana. Señala dicho informe que ?la Administración competente para
dictar la Resolución a la que orgánicamente está adscrito no puede revisar
la decisión colegiada de valoración, a tenor de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, tampoco fiscalizar ni revisar en vía administrativa, salvo los casos
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extraordinarios que preceptúan los artículos 48 y siguientes de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Máxime cuando en el propio Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre,
se establece una Comisión Estatal para la uniformidad de los criterios de
aplicación del baremo de discapacidad, en cuyo seno participan los
profesionales de las distintas Comunidades Autónomas, incluida la C.
Madrid.
Sí puede la Administración actuante, volver a recabar el informe de
rectificación o confirmación de la valoración. Así lo dispone expresamente
el artículo de la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de
Servicios Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación
para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, sobre
Reconocimiento, Declaración y Calificación del Grado de Minusvalía. (?.)
Este informe fue el que se adjunta al presente oficio, constando el
criterio facultativo del médico colegiado que ratifica la valoración revisada
del 5% de grado de discapacidad el 1 de septiembre de 2016 (documento
B).
En conclusión, en el caso presente, se trata de la anulación judicial
de un acto administrativo, que ha sido emitido conforme la normativa
vigente aplicable, cumpliendo con los requisitos sustanciales y formales,
con independencia de que en sede judicial no se haya avalado ni
ratificado el criterio profesional del equipo de valoración y orientación?.
Se adjunta igualmente nuevo informe de 11 de noviembre de 2020
del director del Centro Base nº 2, en el que se señala que «no hay
?funcionamiento anormal? en la valoración de la discapacidad como
subraya el interesado en el punto 1 de las razones de su reclamación,
toda vez, que el procedimiento se realizó correctamente en todos sus
pasos, y al ser un tipo de expediente sometido a la tutela jurisdiccional
social, tiene siempre esa garantía.
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Es oportuno resaltar que la valoración del interesado siempre fue en
todas sus fases revisable, es decir con fecha de caducidad, lo cual implica
que el equipo de valoración tuvo siempre pronóstico de mejoría en el
impacto que las patologías que el ciudadano sufre, derivase en menor
grado de discapacidad.
Siendo oportuno en este punto incidir en que este nunca fue
reclamado por el interesado en las tres valoraciones previas a la que
sustenta su demanda.
También conviene resaltar, que la sentencia, en suplicación, es decir
recurrida sobre la instancia por los letrados de la Comunidad de Madrid,
se basa exclusivamente en la prevalencia de la decisión de la instancia
jurisdiccional respecto a la valoración del E.V.O, aspecto sobre el que hay
numerosa jurisprudencia tanto a favor como en contra, y que está
pendiente de casación en unificación de doctrina». Se acompaña el
dictamen médico elaborado con ocasión de la reclamación interpuesta
por el reclamante sujeto a discapacidad y la resolución administrativa
por la que se desestima la reclamación previa interpuesta.
Por Resolución de 26 de abril de 2021 de la secretaria general
técnica de la consejería actuante se acuerda admitir a trámite las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por los
reclamantes, disponiendo su acumulación en un único procedimiento.
Con fecha 7 y 14 de junio de 2021, se concede el oportuno trámite
de audiencia a los tres reclamantes, presentándose escrito de
alegaciones el 28 de junio de 2021, en el que se ratifican en la
reclamación formulada, entendiendo que debería haberse reconocido
desde el inicio de la valoración el 48% de discapacidad, lo que les
hubiese permitido tener acceso a las ayudas, exenciones y derechos
correspondientes.
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Consta propuesta de resolución, fechada el 16 de febrero de 2024,
de la secretaría general técnica de la Consejería de Familia, Juventud y
Asuntos Sociales por la que se interesa desestimar la reclamación
interpuesta.
TERCERO.- El día 19 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad
patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 99/24, cuya ponencia
correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal
Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen
que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3.c) del ROFCJA.
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El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
La legitimación activa para promover el procedimiento de
responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en
relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), corresponde a los
reclamantes al entenderse perjudicados patrimonialmente por la
reducción del grado de discapacidad controvertido.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad de
Madrid como Administración competente en materia de reconocimiento,
declaración y grado de discapacidad, de conformidad con lo establecido
en la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios
Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación para la
aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre,
sobre reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía,
habiendo dictado la resolución por la que se reconocía al reclamante C
una discapacidad del 5% que fue posteriormente rectificada en sede
judicial, elevándose hasta el 48%.
En relación con el plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el
caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
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En el presente caso, atendiendo al daño reclamado, hemos de tener
en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid por la que se confirma la sentencia de instancia
que había elevado el grado de discapacidad en los términos expuestos,
lleva fecha del 21 de febrero de 2018, por lo que considerando que las
reclamaciones se interponen los días 1, 15 y 18 de febrero de 2019, es
claro que no ha transcurrido el plazo de un año legalmente previsto.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos
en el artículo 81 de la LPAC.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes, se han incorporado al expediente los informes de los órganos
administrativos que son de observar y se ha dado audiencia a los
reclamantes, que han formulado, en su caso, las alegaciones que ha
tenido por oportunas.
Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.
Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento
ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles
para su resolución.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española
a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El
desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en
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la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la
ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso
2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del
sistema de responsabilidad patrimonial: ?(...) el art. 139 de la LRJAP y
PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de
responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las
Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u
omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si
éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que
llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera
de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración
responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de
regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia
grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de
erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño
sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el
servicio público; y, e) tiende a la reparación integral?.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el
daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los
servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran
influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d)
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la
primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la
procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y
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efectiva del daño aducido. En el presente caso, el daño objeto de
reclamación consistiría en el perjuicio pecuniario que habrían sufrido los
reclamantes por la reducción del grado de discapacidad de uno de los
reclamantes (de un 33% a un 5%), con la pérdida de su condición de
familia numerosa y, por tanto, de los beneficios inherentes a dicha
condición, que entienden no se habría producido si la Comunidad de
Madrid hubiese establecido correctamente desde un primer momento, el
grado de discapacidad del interesado. Procede señalar al respecto que,
no obstante, el sentido desestimatorio del presente dictamen que ya se
anticipa, es lo cierto que no consta suficientemente acreditada la pérdida
patrimonial apuntada toda vez que no se recogen las cantidades que
entienden deberían haberse abonado de ostentar la condición de familia
numerosa sin que conste igualmente quién de los tres reclamantes ha
soportado patrimonialmente el eventual perjuicio.
Sentado lo cual, ha de considerarse que en general, la
responsabilidad de la Administración por anulación judicial de sus
actos, prevista en el artículo 32.1 in fine, de la LRJSP como eventual
título legitimador de la responsabilidad patrimonial, ha dado lugar a dos
corrientes jurisprudenciales. Una opta por un sistema de estricta
responsabilidad objetiva que considera que los daños causados por actos
ilegales son inexorablemente antijurídicos y, por tanto, indemnizables
sin que las víctimas tengan obligación de soportarlos, así las sentencias
del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (Recurso 7099/1995)
y 27 de marzo de 2003 (Recurso 339/2000). Otra corriente considera
que ha de exigirse una ilegalidad cualificada para considerar
antijurídicos y, por tanto, indemnizables los daños producidos por actos
administrativos ilegales. Es la llamada ?doctrina del margen de
tolerancia? que fue acogida por el Consejo Consultivo de la Comunidad
de Madrid en sus dictámenes 450/09, 237/10, 122/11, entre otros, y
por esta Comisión en numerosas ocasiones, así los dictámenes 232/16,
de 23 de junio; 292/17, de 13 de julio; 329/17, de 3 de agosto y 361/17,
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de 14 de septiembre, entre otros. En todos ellos se recogía que el
Tribunal Supremo consideraba que no cabía aplicar en estos casos tesis
maximalistas sino que el criterio determinante para entender que la
lesión ha de ser calificada como antijurídica estribaría en que la
Administración hubiese actuado fuera de los márgenes admisibles de
adecuación al Ordenamiento Jurídico.
En palabras del Tribunal Supremo [sentencias de 27 de mayo de
2004 (recurso 556/2000), 24 de enero de 2006 (6/536/2002), 14 de
febrero de 2006 (recurso 256/2002) y 31 enero 2008 (recurso
4065/2003)], ?siempre que el actuar de la Administración se mantuviese
en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables
debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión
antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que
otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias
derivadas de su ejercicio?. O como señala la sentencia de 14 julio de
2008 (recurso 289/07) ?si la decisión administrativa refleja una
interpretación razonable de las normas que aplica enderezada a satisfacer
los fines para los que le ha atribuido la potestad que ejercita no hay lugar
a indemnización?.
Esta doctrina no puede entenderse como desfasada, antes al
contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de
2017 (recurso 1777/2016) destaca que: ?No es cierto que este Tribunal
haya abandonado la mencionada doctrina vinculada a la actuación
razonable de la Administración cuando ejercita potestades que le confiere
la norma habilitante de manera discrecional. Basta para ello con citar la
más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la
plena vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias
de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la más
reciente sentencia 3791/2015. RES: 2425/2016'>2425/2016, de 14 de
noviembre (recurso de casación 3791/2015), que precisamente la examina
y delimita, para concluir que no comportaba, en aquellos supuestos,
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reconocer la exclusión de la antijuridicidad, pero aceptando que es
admisible dicha doctrina?.
Continúa señalando la apuntada sentencia que «como se declara en
las sentencias antes mencionadas ?tratándose de la responsabilidad
patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución
administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre
la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras,
en sentencias de 5-2-96 (RJ 1996, 987) , 4-11-97 (RJ 1997, 8203) , 10-3-
98 (RJ 1998, 2661) , 29-10-98 (RJ 1998, 8421) , 16-9-99 (RJ 1999, 7746)
y 13-1-00 (RJ 2000, 659), que en definitiva condiciona la exclusión de la
antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo,
a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes
de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de
facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos
indeterminados?.
En el sentido expuesto, también hemos declarado en nuestra
sentencia de 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 922) (recurso de casación
2335/2012), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos
como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, que la
imputación del deber de soportar el daño ?ha de encontrar su fundamento
en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia
que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial
complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos
la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la
antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de
los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales... Se
entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha
configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un
margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su
libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que
siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de
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lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea
antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la
propia norma que configura esas potestades discrecionales la que
impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto,
siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se
atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas
potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía
contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa
posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las
potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto
cuál de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho,
resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en
cuestión?».
Sobre la base de lo expuesto, ha de considerarse que conforme a la
mencionada orden autonómica, 710/2000, por la que se establece el
procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del Real
Decreto 1971/1999, sobre Reconocimiento, Declaración y Calificación
del Grado de Minusvalía, artículo 2, los dictámenes técnico-facultativos
para el reconocimiento de grado de minusvalía, serán emitidos por los
Equipos de Valoración y Orientación, que según su artículo 3 se
configuran como órganos de carácter multidisciplinar, estando
compuestos, como mínimo por Médico, Psicólogo y Trabajador Social.
Así, procede señalar, en línea con lo que recogíamos en nuestro
dictamen 30/21 de 26 de enero, que la calificación contenida en un
dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la
llamada ?discrecionalidad técnica? de los órganos de la Administración,
cuya legitimidad amparó el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 6
de febrero de 1995 (recurso de amparo 3.488/1993) en cuanto
promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos
especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada
por el órgano administrativo. La discrecionalidad técnica de los equipos
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de valoración médica, ha sido a su vez reconocida, entre otras, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 (rec.
1257/2012) cuando destaca que ?la apreciación por parte del Tribunal
médico (lo que cabe extender al EVI en el caso presente) se inserta dentro
de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes
resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de
Marzo de 1996, y por la Jurisprudencia Constitucional, en Sentencias
número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995), en el sentido de que la
discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado
en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que
sólo puede ser formulado por el Tribunal médico como órgano
especializado de la Administración (?)? . La sentencia se refiere además a
la presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa
apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar
tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que
se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio
se presume.
En igual línea la Sentencia de 28 de enero de 2009 de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional al señalar que
?también se sostiene por la Sección que los informes de los Equipos de
Valoración y Orientación, al precisar el grado de minusvalía, no se
manifiestan sobre el alcance de las limitaciones en el ámbito profesional
(Sentencia de 21 de enero de 2009, recurso de apelación número
166/2008). CUARTO. - Respecto de la prueba de la incapacidad, la
Administración ha basado la denegación en el dictamen de un órgano
técnico, dictamen que, como recuerda el Juez Central y reconoce el propio
recurrente, constituye una muestra de la llamada "discrecionalidad
técnica?.
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, consta en el
expediente administrativo que la valoración de la discapacidad del
reclamante C se efectuó a partir del dictamen médico emitido previo
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reconocimiento del mismo, tras el cual, el equipo de Valoración y
Orientación del Centro Base nº 2 de la Comunidad de Madrid, en
aplicación de los baremos de valoración de grado de discapacidad
establecidos en el RD 1971/1999, determinó un grado de discapacidad
del 5%. A continuación, y a la vista del dictamen técnico emitido, la
resolución administrativa, reconoció ese mismo grado de discapacidad.
Valoración del grado en la que posteriormente se ratifica el equipo
actuante ante la reclamación formulada.
Por otro lado, atendiendo a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº
4 de Madrid y a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid confirmatoria de la primera, es de observar que en
la valoración de la discapacidad efectuada en vía administrativa sí se
tuvo en cuenta el aspecto que, de acuerdo con las resoluciones judiciales
motivó la estimación del recurso interpuesto, aunque su apreciación, de
acuerdo con la citada discrecionalidad técnica, fuese diferente.
Así atendiendo al informe de 30 de diciembre de 2016, elaborado
por facultativo del mencionado Centro Base nº 2, con ocasión de la
impugnación en sede social del grado de discapacidad, se comprueba
como el citado centro partió, como no podía ser de otro modo, de las
patologías del interesado, señalando en relación a las mismas que ?en
2003 le realizan una colecistectomía laparoscópica que se complica con
rotura del colédoco y la consiguiente peritonitis biliar. Precisa
reconstrucción mediante anastomosis biliopancreática en Y de Roux.
Posteriormente varios episodios de colangitis aguda. Desde 2012 no ha
vuelto a tener ninguno. Aporta informe de 2016 en donde tiene como
secuela una colangitis esclerosante secundaria, con fibrosis /cirrosis
estadio A de Child - Pugh?, si bien trasladando lo expuesto al momento
de la valoración, considera dicho informe que presenta ?situación
funcional actual normal (clase 1). Valoración por capítulo 7 (aparato
digestivo) pag.: 176 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre:
Clase 2 (con un margen de 1% a 24%), se selecciona el tramo bajo, 5%,
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debido a la estabilidad clínica y el buen estado general del paciente?,
siendo así que la nueva valoración de la discapacidad responde a la
apreciación de la situación que presentaba el interesado a la concreta
fecha de su examen, sin que ello implique desconocimiento de sus
patologías previas.
Más allá de llegar a una conclusión distinta a la vista de los
informes emitidos en el proceso, las sentencias no contienen indicación
alguna de una eventual irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración
efectuada por la Administración, siendo así que no consta la imposición
de costas en ninguna de las dos instancias procesales. Igualmente es de
reseñar al respecto que las sentencias parten de que el grado de
discapacidad del reclamante C, previo al controvertido, era del 48%, lo
que no se corresponde con el contenido del expediente, toda vez que
conforme se desprende del mismo, informe de 22 de marzo de 2019 del
Centro Base, nº 2, en el año 2014 fue ya valorado con un porcentaje de
discapacidad del 33%, porcentaje en el que se reitera la valoración de
2015.
Cabe concluir por tanto que, por el órgano judicial, a la vista de un
dictamen médico forense practicado en autos, se alcanzó distinta
conclusión a la efectuada en vía administrativa en base igualmente a un
informe médico de valoración, debatiéndose si la estabilización de las
lesiones padecidas podía comportar o no una disminución del grado de
discapacidad , sin atisbo, por tanto, de actuación arbitraria por parte de
la Administración, enmarcándose su actuación dentro del margen de
tolerancia jurisprudencialmente reconocido, sin que conforme a lo
señalado sea de observar actuación administrativa alguna fuera de sus
cauces razonables, por lo que ciertamente no concurriría el requisito de
la antijuridicidad.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial por no haberse acreditado la existencia de un daño
antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 141/24
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
C/ O?Donnell, 50 ? 28009 Madrid