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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0137/24 del 14 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: 0137/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?), al considerar que medió mala praxis en la intervención quirúrgica de microdisectomía L5-S1 y foraminotomía izquierda que se le practicó en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, así como en su seguimiento posterior.Tesauro: Lex artis
Error de diagnóstico
Retraso de tratamiento
Prohibición de regreso
Pérdida de oportunidad. Inexistencia
Informes preceptivos
Consentimiento informado
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ??, (en adelante ?la reclamante?), al considerar
que medió mala praxis en la intervención quirúrgica de
microdisectomía L5-S1 y foraminotomía izquierda que se le practicó en
el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, así como en su
seguimiento posterior.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de octubre de 2021, la persona citada en el
encabezamiento, asistida por un letrado, presentó en el registro
telemático de la Consejería de Sanidad una reclamación de
responsabilidad patrimonial frente al SERMAS, al considerar que en la
intervención quirúrgica de microdisectomía L5-S1 y foraminotomía
izquierda que se le practicó el día 29 de noviembre de 2018, en el
Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, así como en su
Dictamen n.º: 137/24
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.03.24
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seguimiento posterior, concurrieron deficiencias y mala praxis, y que a
ello se deben los perjuicios y secuelas que padece.
Explica que, el día 9 de octubre de 2018, acudió la reclamante al
Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez
Díaz, por causa de un fuerte dolor lumbar y ciático, con síntomas de
adormecimiento y acartonamiento de la pierna y el brazo izquierdo,
siendo remitida a su médico de Atención Primaria para que éste le diera
cita con el Servicio de Neurocirugía.
Al recoger el volante en el centro de salud para dicha cita, sufrió
un colapso por dolor, recuperando la consciencia en el Servicio de
Urgencias del hospital antes referido. El diagnóstico fue que padecía
ciática S1 izquierda, sin afectación motora y síncope vasovagal.
El 18 de octubre 2020, fue sometida a una resonancia magnética,
en la se concluyó que presentaba una hernia discal L5-S1
posterolateral izquierda. Se le propuso infiltración epidural L5-S1, que
aceptó, y tras firmar el documento de consentimiento informado, se le
realizó la infiltración el día 6 de noviembre de 2018.
Además, se le pautó bloqueo epidural y que ello determinó que
empeorara, con algún episodio de incontinencia urinaria.
Refiere que, debido a que continuaba con síntomas de dolor,
calambres, adormecimiento, agarrotamiento del pie izquierdo y
pérdidas de orina, por el Servicio de Neurocirugía se decidió practicarle
una microdiscectomía, que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2018,
por lo que permaneció ingresada hasta el día 2 de diciembre de 2018.
Afirma que en dicha intervención se le realizó una exéresis del
tejido herniado y de la musculatura paraespinal izquierda, pero que no
se rellenó el espacio intervertebral que había quedado tras esa
extracción, ni se fijó la zona adecuadamente.
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Posteriormente, dado que la paciente continuaba con molestias,
tales como ciatalgia, parestesias e incontinencia urinaria, fue derivada
al Servicio de Rehabilitación.
Relata con todo detalle su tórpida evolución, en la que, tuvo que
acudir al Servicio de Urgencias varias veces e incluso a la Unidad del
Dolor y en julio de 2020 se le realizó infiltración y radiofrecuencia.
Finalmente, el 20 se octubre de 2020, le diagnosticaron que presentaba
una discopatía lumbar y, por eso, decidieron operarla por segunda vez,
para fijar las vértebras visiblemente dañadas. La reclamante afirma que
ello se debió a que, dado el poco material entre vértebras que se había
dejado en la primera operación, ya que no rellenaron el espacio que
dejaron cuando realizaron la exéresis del tejido herniado, no había
soporte en la columna que amortiguara su movimiento, haciendo que
las vértebras se fracturaran y chocaran entre sí, provocando dolor.
Esa intervención se le practicó el 29 de octubre de 2020,
practicándole una artrodesis L5-S1, y, aunque en principio se preveía
una recuperación aproximada de 4 días de ingreso, debido a
complicaciones terminó precisando 23 días de hospitalización, hasta el
20 de noviembre de 2020. El 3 de noviembre se la tuvo que volver a
intervenir por tercera vez, para la recolocación de dicho tornillo y,
durante esa intervención, se observó salida de líquido cefalorraquídeo,
presentando la paciente cefalea ortostática, motivada a que durante
dicha intervención se tocó la duramadre.
El 30 de diciembre de 2020 tuvo que someterse a nuevas sesiones
de Rehabilitación y continuar sus citas en Neurocirugía, Ginecología,
Rehabilitación y en la Unidad del Dolor. Se le realizó radiofrecuencia L5
izquierda, en quirófano bajo anestesia local, el 14 de abril de 2021,
realizándole bloqueo ganglio dorsal de raíz lumbar L5 izquierda
correspondiente a su zona de dolor, recibiendo el alta el 20 de abril de
2021, con diagnóstico de patología degenerativa de columna lumbar.
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El día 22 de abril de 2021, fue atendida por el Servicio Psiquiátrico
de Urgencias por sobreingesta medicamentosa, en el contexto de
trastorno adaptativo con sintomatología mixta a raíz del problema
somático, debido a todo el proceso que había pasado, con ansiedad y
depresión y fue hospitalizada el 26 de abril de 2021 hasta el 12 de
mayo de 2021, en Psiquiatría, por el mal control del dolor crónico que
presentaba, con sintomatología depresiva y la persistencia de la
ideación autolítica. Además, ha tenido que acudir al Servicio de
Urología el 23 de junio de 2021 por la patología de incontinencia
urinaria, que ha venido arrastrando desde la primera intervención,
siéndole diagnosticada tracto urinario inferior, precisando actualmente
del empleo de pañales.
Se destaca que, el último informe del Servicio de Neurocirugía del
Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, concluye que desde el
punto de vista quirúrgico, en la actualidad, no se pueden aliviar los
síntomas de la paciente y, por eso, la paciente ha acudido al Hospital
Universitario Ramón y Cajal, para pedir una segunda opinión clínica
sobre su caso y conocer qué medidas o tratamientos se pueden pautar
para aliviar los daños que padece, indicando que tiene cita para la
realización de un TAC el 17 de noviembre de 2021.
En el plano laboral, se explica que la reclamante ha sido
despedida de su puesto de trabajo, por motivo de la larga duración de
su baja; encontrándose a la espera de una resolución sobre
incapacidad permanente laboral, habiendo sido revisada por el
Tribunal médico (Equipo de Valoración de Incapacidades) en octubre de
2021.
Por todo lo expuesto y, para la reparación de los daños y
perjuicios irrogados, la reclamante solicitaba una indemnización de
311.342,02 ?, más intereses, sin perjuicio de su ulterior liquidación
definitiva.
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Se aporta junto con la reclamación ?folios 1 al 493-, diversa
documentación médica; la cita para la realización de un TAC el 17 de
noviembre de 2021, en el Hospital Universitario Ramón y Cajal; detalle
del cálculo de la indemnización, aplicando los baremos actualizados al
2021, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sobre reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación y varias facturas de los distintos
servicios y consultas privadas a los que ha acudido la paciente, por
servicios de Fisioterapia, Osteopatía y Psicología, que ascienden a
2.445,00 ?.
En sus alegaciones finales, de 8 de noviembre de 2023, la
reclamante ha incrementado la indemnización solicitada hasta el
importe de 333.382,02 ?.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
datos de interés para la emisión del dictamen:
La paciente, nacida el 17 de febrero de 1983, contaba con
antecedentes de salpinguectomía con ooforectomía izquierda, por
teratoma ovárico y apendicetomía.
Según consta, acudió a consulta de Atención Primaria el día 9 de
octubre de 2018 por dolor en la región lumbar con irradiación hacia la
pierna izquierda y adormecimiento de nalga, brazo y mano izquierda.
Se solicitó interconsulta para su valoración por Neurología.
Ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario de la Fundación Jiménez Díaz- en adelante HUFJD- por
un cuadro de síncope vasovagal y ciática S1 izquierda, sin afectación
motora. Se le pautó reposo relativo y tratamiento médico (analgésico y
relajante muscular). Se solicitó RMN lumbosacra preferente y cita para
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consulta de Traumatología-Unidad de columna, con el resultado de la
RMN lumbosacra.
El 25 de octubre de 2018, fue valorada en la Unidad de Patología
de la Columna por un cuadro de lumbociatalgia izquierda de tres
semanas de evolución, sin relación con esfuerzo o trauma previo, en
tratamiento con pregabalina 75, cada 12 h.
En la RMN lumbar realizada el 18 de octubre de18 se objetivó:
?alineación vertebral (lordosis conservada), discreta horizontalización del
sacro, estática vertebral normal sin alteración en las articulaciones
interapofisarias, cuerpos vertebrales de morfología y señal normal sin
acuñamientos, discopatía degenerativa L5/S1, con voluminosa hernia
discal posterolateral izquierda, extruida y migrada caudalmente que
contacta sobre todo con la raíz S1 izquierda en el receso lateral, canal
raquídeo de diámetros conservados y cono medular en L1 con cola de
caballo sin alteraciones?. Se indicó realizarle una infiltración epidural
L5-S1.
El 8 de noviembre de 2018, fue valorada en la consulta de
Neurología por un cuadro de dolor en la pierna izquierda, asociado a
hipoestesia en la región perineal izquierda, región glútea y pierna
izquierda. Adicionalmente, presentaba episodios de adormecimiento de
los dedos de la mano izquierda 4 y 5 y de la cara lateral del antebrazo.
En la exploración neurológica realizada se objetivó hipoestesia
tactoalgésica en la parte lateral posterior del muslo y rodilla, en la
región posterior lateral de glúteos y muslo y en la parte posterior
interna del muslo, nalgas y región perianal y un esfínter vesical
incompetente en reposo. Se derivó a la paciente a Urgencias para
control del dolor y a la consulta de Neurocirugía, con carácter
preferente.
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El 20 de noviembre de 2018, fue valorada en consulta de
Neurocirugía. Se anotó que el 8 de noviembre se le había realizado un
bloqueo epidural, con escape ocasional de orina desde entonces y
empeoramiento posterior. Estaba en tratamiento con Tramadol,
pregabalina y dexametasona.
En la exploración física no se observó déficit motor ni sensitivo, los
reflejos osteotendinosos estaban presentes y eran simétricos y se
constató Lassegue izquierdo positivo a 30º.
Se indicó por todo ello practicarle una microdisectomía lumbar y
se incluyó a la paciente en lista de espera.
La paciente firmó el documento de consentimiento informado
donde se reflejaban los riesgos del procedimiento, la finalidad
(disminuir la intensidad del dolor, principalmente en las piernas;
mejorar la capacidad para caminar y prevenir una posible pérdida de
fuerza progresiva en las piernas) y la naturaleza del mismo, consistente
en extirpar una pequeña lámina de hueso de la parte posterior de la
vértebra y extraer los fragmentos de la hernia discal que comprimían el
nervio (discectomía).
Ingresó en el hospital el día 29 de noviembre de 2018, y se le
practicó la intervención quirúrgica con abordaje lumbar posterior por
línea media, a nivel L5-S1. Según se consignó: ?se encentra una
voluminosa hernia discal L5-S1, de consistencia dura, que comprime raíz
a nivel del agujero de conjunción izquierdo; tras marcar con rx se realiza
incisión lumbar en línea media a nivel del agujero de conjunción
izquierdo; tras marcar con rx se realiza incisión lumbar en línea media a
nivel L5-S1; disección de musculatura paraespinal izquierda; se confirma
de nuevo el nivel con rx. Se procede a microdisectomía L5-S1 y
foraminotomía izquierda, confirmándose que la raíz queda liberada.
Hemostasia correcta y cierre por planos?.
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El 3 de enero de 2019, fue valorada en la consulta de
Neurocirugía. Se anotó que la paciente refería mejoría, tanto de la
ciática como de la incontinencia urinaria, aunque seguía refiriendo
molestias y parestesias en miembro inferior izquierdo. La herida se
encontraba en buen estado. Se solicitó rehabilitación y revisión con la
RNM.
El 15 de enero de 2019, fue valorada en la consulta de
Rehabilitación. Se anotó que, tras la cirugía, se produjo una importante
mejoría sintomática, persistiendo ciatalgia ocasional y leve
incontinencia urinaria de esfuerzo. Se programaron diversas sesiones y
tratamiento en piscina. Consta nueva valoración en Rehabilitación el
14 de febrero, reflejando que la paciente refería encontrarse más ágil,
persistiendo ciatalgia izquierda, con discreta mejoría y que estaba en
tratamiento con Lyrica 75 mg/12 horas.
El 17 de abril de 2019, se le realiza RMN lumbar (para control
postoperatorio) cuyo informe fue: ?cono medular y raíces de la cola de
caballo normales; conducto raquídeo de dimensiones normales; los
cuerpos vertebrales conservan altura y señal normal, nódulos de Schmorl
en platillo vertebral superior de D11, sin edema óseo asociado; correcta
alineación de elementos vertebrales anteriores y posteriores; en L5/S1
cambios quirúrgicos en relación con laminotomía izquierda, con
ocupación de la grasa epidural adyacente de forma secundaria,
protrusión discal posterocentral, sin recidiva de la extrusión previa con
migración caudal evidente en RMN anterior; retroperitoneo y pelvis
visibles sin alteraciones; musculatura paravertebral normal. Conclusión:
cambios quirúrgicos en L5/S1 y protrusión discal posterocentral?.
El 8 de mayo de 2019, fue valorada en la consulta de
Neurocirugía, estaba en tratamiento con Lyrica y Zaldiar. Se anotó que
la paciente tenía molestias no irradiadas en la región lumbar (cuadrado
izquierdo) que se había tratado con Rehabilitación (ya terminadas las
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sesiones). Se valoró el resultado de la RNM lumbar realizada en abril
(protrusión discal L5-S1 central que no compromete la salida de las
raíces nerviosas; cambios postquirúrgicos). Se le dio el alta en la
consulta de Neurocirugía.
No obstante, el 25 de febrero de 2020, fue valorada en la consulta
de Neurocirugía, por dolor intenso. Se revisó la RMN lumbar
postoperatoria de abril de 2019 y como los síntomas no habían
cambiado desde entonces, no se consideró necesario realizar una nueva
resonancia. Se solicitó electromiograma para estudio de radiculopatía
crónica. Se solicitó consulta en la Unidad del Dolor para valorar
infiltración o rizólisis y se indicó revisión en la consulta de Neurocirugía
en seis meses.
El electromiograma de 9 de marzo de 2020, concluyó que el
estudio neurofisiológico no mostraba signos de afectación radicular en
los territorios explorados, desde L3 hasta S1 izquierdos, ni datos de
neuropatía periférica, de los nervios explorados, en ese momento.
El 19 de mayo de 2020, acudió a Urgencias por un episodio de
lumbociatalgia izquierda.
El 5 de junio de 2020, fue valorada en la Unidad del Dolor y se le
indicó radiofrecuencia en la raíz L5 izquierda y ajuste del tratamiento
médico.
El 7 de julio de 2020, se le realizó bloqueo del ganglio dorsal de la
raíz lumbar L5 izquierda, mediante radiofrecuencia, por la Unidad del
Dolor.
El 3 de septiembre de 2020, se realizó control telefónico por
Enfermería de la Unidad del dolor, refiriendo la paciente no haber
mejorado con el procedimiento realizado.
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El 8 se septiembre de 2020, fue valorada en la consulta de
Neurocirugía. Se solicita RMN preferente, radiológica dinámica y
revisión en un mes, de cara a plantear la posible artrodesis lumbar L5-
S1 como opción dado que la paciente está muy limitada y con dolor y
los síntomas podrían deberse a la inestabilidad lumbar.
El 18 de septiembre de 2020, se realizó RMN lumbar, constatando:
?vértebras con altura, morfología y señal normal; estática vertebral
normal; alineación vertebral normal; discopatía degenerativa L5-S1
grado V, protrusión global que oblitera la grasa epidural anterior y basal
foraminal bilateral; cambios Modic tipo 2 en la unión discovertebral L5-
S1; cambios postquirúrgicos posterolaterales izquierdos L5- S1; canal
raquídeo de calibre normal y partes blandas normales?.
El 20 de octubre de 2020, en la consulta de Neurocirugía, se
valoró el resultado de las radiografías dinámicas (sin inestabilidad) y de
la RMN lumbar (cambios de Modic tipo II y degeneración discal L5-S1
que no estaba presente en la RMN de abril 2019). Se planteó la
estabilización lumbar L5-S1 con tornillos pediculares, aceptando la
paciente la propuesta, tras resolver sus dudas.
La paciente firmó el documento de consentimiento informado para
el citado procedimiento quirúrgico, donde se refleja en qué consiste la
intervención, los objetivos perseguidos (liberar uno o varios niveles
vertebrales y así aliviar el dolor o mejorar el déficit neurológico si lo
hubiera) y sus riesgos (entre ellos, la fístula del líquido cefalorraquídeo,
con salida de material acuoso por la herida entre el 0,1 y el 9 %, la
instrumentación con mala colocación de los tornillos fuera de su sitio
en el hueso en 0-10%, a veces produciendo dolor o déficit neurológico,
en 0-3% y el agravamiento de un déficit preexistente).
El 29 de octubre, se realizó la intervención quirúrgica de
estabilización lumbar prevista, mediante artrodesis. En el
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postoperatorio inmediato la paciente presentó importante dolor lumbar
que se irradiaba en el miembro inferior izquierdo, en territorios L5-S1 y
parestesias en pie izquierdo. Tras el ajuste de la medicación, el 31 de
octubre de 2023 se le realizó Rx lumbar (el tornillo L5 izquierdo
impresionaba medializado y probablemente intracanal) y el 1 de
noviembre de 2020 un TC lumbar donde se observó medialización del
tornillo L5 izquierdo e intracanal.
El 3 de noviembre de 2020, se le realizó una intervención
quirúrgica consistente en la recolocación de tornillo L5 izquierdo, que
estaba muy medial. Durante la retirada del tornillo se observó salida de
líquido céfalo raquídeo. En el protocolo quirúrgico se anotó: ?Vía de
acceso: línea media preespinal lumbar- Técnica Intervención: Incisión en
línea media presespinal lumbar, separación de músculos del lado
izquierdo, se desconectan tuercas de la barra y se extrae tornillo L5
izquierdo que estaba muy medial. Se coloca con rx tornillo y se
comprueba correcta colocación. Se vuelve a fijar al sistema de barras
previo y se refuerza cierre donde estaba el tornillo previo con grasa y
hemopatch. Se cierra por planos con vicryl para fascia y subcutáneo y se
coloca vancomicina tópica, piel con grapas?.
Para evitar fístula, la paciente se mantuvo 48 horas tumbada.
Inicialmente la herida presentó acúmulo subcutáneo (en ningún
momento fistulizó a piel) y la paciente tuvo clínica de cefalea
ortostática. Paulatinamente los síntomas fueron remitiendo y la herida
en el momento del alta se encontraba seca, cerrada y sin acúmulo ni
signos de infección, ni inflamación.
En RNM lumbar de 6 de noviembre de 2020 se denotó: ?colección
en región de laminectomía con extensión hacia musculatura
paravertebral, posiblemente en relación con hematoma agudo/seroma,
sin poder descartar completamente la posibilidad de
pseudomeningocele?.
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Dada la persistencia de los síntomas, se le realizó TAC lumbar el 8
de noviembre de 2020, que evidenció: ?cambios postquirúrgicos
recientes de artrodesis L5-S1; con respecto a TC previo se evidencia
adecuado trayecto transpedicular de los cuatro tornillos, sin invasión del
canal raquídeo ni foraminal; se identifica una fractura lineal de la
apófisis articular superior izquierda de L5, que no se visualizaba en TC
previo; persiste la colección en lecho de laminectomía que se extiende
hacia la musculatura paravertebral, peor definida mediante esta técnica,
aunque impresiona de tamaño similar con respecto a RMN previo?.
El dolor lumbar y la radiculalgia en miembro inferior izquierdo en
territorio L5-S1 izquierdo remitieron paulatinamente, persistiendo en el
momento del alta dolor residual que se controlaba con analgesia oral.
No existía focalidad motora en el miembro inferior izquierdo (balance
5/5) y la paciente deambulaba de forma autónoma, si bien con cierta
limitación debido al dolor.
El 30 de noviembre de 2020, se la incluyó en lista de espera de
tratamiento rehabilitador.
El 11 de diciembre de 2020, fue valorada en el Servicio de
Rehabilitación. Se indicó que antes de incluirla debía ser considerada
la posible fuga de líquido cefalorraquídeo.
El 29 de diciembre de 2020, fue valorada en la consulta de
Neurocirugía. La herida quirúrgica presentaba buen aspecto, sin
acúmulo ni aumento de tamaño tras el Valsalva. Se indicó que podría
comenzar con Rehabilitación mostrando la radiografía una correcta
posición de los tornillos. Se prescribió revisión en tres meses, con
resonancia.
El 30 de diciembre de 2020, fue valorada en la consulta de
Rehabilitación. Se le indicó tratamiento raquis plus, báscula pélvica,
estiramiento cadena posterior, trabajo lumbopélvico y movilidad raquis.
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El 9 de febrero de 2021, acudió al Servicio de Urgencias refiriendo
que se iba encontrando mejor en cuanto a control del dolor y movilidad
y realizando Rehabilitación. Esa mañana, tras un esfuerzo, notó dolor
intenso y sensación de ?calambrazos? en la pierna izquierda y comenzó
con dificultad para andar. Con el diagnóstico de lumbalgia, se procedió
a aplicar tratamiento médico-analgésico y el alta hospitalaria, con
recomendación de seguimiento en la consulta de Neurocirugía.
El 9 de marzo de 2021, fue valorada en la Unidad del Dolor. La
paciente refirió dolor persistente en ambas caderas y extremidad
izquierda, habiendo mejorado el dolor lumbar. Estaba en tratamiento
de Rehabilitación, con regular mejoría y tolerancia. Se planteó nueva
radiofrecuencia de la raíz L5+S1, con planteamiento de nuevas
opciones en caso de no mejoría y se mantuvo la analgesia. Ese mismo
día causó alta del tratamiento de Rehabilitación, habiendo recibido seis
sesiones.
El 29 de marzo de 2021, se realizó valoración terapéutica en el
Servicio de Rehabilitación, concluyendo que había mejoría de la
movilidad, pero persistía el dolor incapacitante, citándola en tres
meses.
El 14 de abril de 2021, se le realizó, por la Unidad del Dolor, un
bloqueo del ganglio dorsal de la raíz lumbar L5 izquierda mediante
radiofrecuencia.
Como respuesta a una interconsulta del médico de Atención
Primaria, por el estado de ánimo de la paciente, el día 19 de abril se
solicitó por el Servicio de Psiquiatría una cita urgente, indicando
acompañamiento y acudir a Urgencias hospitalarias si notaba
empeoramiento
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El 20 de abril, fue valorada en el Servicio de Neurocirugía. La
paciente seguía con dolor en la pierna, sin resultado en el bloqueo
realizado por la Unidad del Dolor. La RMN lumbar de control mostraba
cambios postquirúrgicos sin compromiso radicular, ni datos de
inestabilidad (artrodesis con tornillos transpediculares bilaterales L5-
S1, no se observan colecciones en lecho quirúrgico).
Se solicitó EMG para comparar con el anterior y para ver si había
cambios crónicos de la raíz y poder valorar por la Unidad del Dolor si la
paciente era beneficiaria de un neuroestimulador. Se reflejó que, desde
el punto de vista quirúrgico no había ningún tratamiento en ese
momento, que pudiera aliviar los síntomas. Se dio de alta en
Neurocirugía, se indicó seguir control por la Unidad del Dolor y remitir
de nuevo, si se consideraba necesario.
Ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias por un cuadro de
ansiedad, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo mixto, con
ansiedad y depresión.
El 22 de abril de 2021, acudió al Servicio de Urgencias, por una
sobreingesta medicamentosa voluntaria. Permaneció ingresada a cargo
del Servicio de Psiquiatría desde el 25 de abril al 12 de mayo de 2021.
Durante el ingreso se realizó valoración por la Unidad del Dolor,
por persistencia del dolor en pierna izquierda desde glúteo a pie,
continuo y de características neuropáticas que afectaba de forma
importante a su estado de ánimo. Se realizó un electromiograma el 26
de abril, que concluyó: ?estudio sin hallazgos patológicos; no se
observan signos de denervación en los miotomas explorados L4-L5-S1
izquierdos ni de neuropatía periférica. Se realiza ajuste de tratamiento
médico?.
El 14 de mayo de 2021, se realizó control telefónico por Enfermería
de la Unidad del Dolor, refiriendo la paciente no haber mejorado con el
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procedimiento realizado y no estar dispuesta a continuar con las
técnicas infiltrativas propuestas en la citada unidad.
El 18 de mayo fue valorada en el Servicio de Psiquiatría.
El 7 de junio de 2021, fue valorada en la consulta de Psicología y
en el Servicio de Rehabilitación, y se la derivó a la Unidad de Urología
funcional.
El 8 de junio de 2021, fue valorada en el Servicio de Psiquiatría.
El 10 de junio de 2021, acudió al Servicio de Urgencias por una
crisis de ansiedad.
El 23 de junio, fue valorada en la Unidad de Urología funcional por
incontinencia urinaria de tipo mixto con predominio del componente de
esfuerzo. Se solicitó flujometría, diario miccional de 3 días. Se le
indicaron ejercicios de Kegel, no pautándose anticolinérgicos hasta
valoración de RPM (medición de residuo postmiccional).
El 7 de julio, acudió al Servicio de Urgencias por dorsolumbalgia,
realizándose tratamiento sintomático.
El 22 de julio, fue valorada en el Servicio de Psiquiatría.
El 30 de julio, se valoró en la Unidad de Urología funcional el
resultado de las pruebas solicitadas. Se reflejó que era probable que
una parte importante del cuadro fuera debida, o al menos agravada,
por la cantidad de medicación antiálgica y antipsicótica que tomaba. Se
solicitó estudio urodinámico.
El 9 de agosto, fue valorada en el Servicio de Rehabilitación, al
denotar empeoramiento clínico. Se solicitó TAC lumbar, RMN cervical y
dorsal y valoración preferente por Neurocirugía.
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El 12 de agosto, se le realizó un TAC de columna lumbar, que se
informó destacando: ?modificaciones postquirúrgicas L5-S1 con fijación
posterior y tornillos transpediculares. Se visualiza discopatía
degenerativa L4-L5 con abombamiento difuso del borde posterior del
disco que impronta en base foraminal bilateral sin claro contacto
radicular mediante esta técnica. Pinzamiento del espacio discal L5-S1
con esclerosis subcondral, modificaciones postquirúrgicas a nivel del
espacio epidural y elementos posteriores lo que dificulta la valoración del
disco y afectación radicular en dicha localización. Impresiona de
extrusión discal posterocentral y lateral izquierda con afectación del
trayecto pasante S1 ipsilateral. No se puede descartar fibrosis
perirradicular dado el antecedente quirúrgico. Se recomienda valorar en
el contexto clínico. Cono medular no valorable. Resto del canal raquídeo
lumbar sin alteraciones relevantes?.
El 18 de agosto de 2021, se le realizó una RMN cervical y dorsal,
denotando pequeñas protrusiones discalesis C5-C6 y C7-D1, sin
compromiso de estructuras nerviosas; herniación de Schmör en platillo
superior de D11, sin signos de edema y el resto del estudio sin
hallazgos significativos.
El 6 de septiembre, fue valorada en el Servicio de Neurocirugía. Se
recomendó seguimiento en la Unidad del Dolor, para valorar si era
beneficiaria de un neuroestimulador.
El 10 de septiembre de 2021, fue valorada en la Unidad del Dolor.
Se indicó revisión en dos meses y según la evolución, plantear
infiltración sacroilíaca bilateral.
El 17 de septiembre, fue remitida desde el Servicio de
Traumatología del Hospital Ramón y Cajal al Servicio de Neurocirugía
de ese mismo hospital, para segunda opinión.
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El 28 de septiembre, fue valorada en el Servicio de Psiquiatría del
HUFJD. Se reflejó un empeoramiento de la evolución. Se ajustó el
tratamiento farmacológico, indicándose nueva cita de revisión, control
por médico de Atención Primaria y acudir a Urgencias si
empeoramiento.
El 7 de octubre, fue valorada en el Servicio de Neurocirugía del
Hospital Ramón y Cajal. Se solicitó TAC de columna lumbo-sacra y
RMN de columna lumbar.
El 14 de octubre de 2021, fue valorada telefónicamente por el
Servicio de Psiquiatría, anotando que no se constataba evolución.
El 15 de octubre, se le aplicó en el Servicio de Urología la inyección
de toxina botulínica intravesical 100 UI, por un cuadro de
incontinencia urinaria inadvertida, habiéndosele realizado previamente
estudio urodinámico (hiperactividad del detrusor con múltiples CNI
durante la fase de llenado que condicionan escape de orina) y
flujometría (curva normal).
El 16 de noviembre, fue valorada por el Servicio de Psiquiatría,
constatando empeoramiento clínico (situación de crisis), que se abordó
y se recomendó la baja laboral. El 17 de noviembre de 2021 fue
valorada nuevamente, de forma telefónica por el Servicio de Psiquiatría,
sin cambios en la evolución, se pautó tratamiento y se efectuaron
recomendaciones.
El 19 de noviembre, se le realizó un TAC de columna lumbo-sacra
en el Hospital Universitario Ramón y Cajal. Se informó destacando un
pinzamiento L5-S1; tornillos transpediculares en L5-S1 con barras;
discreta medialización del derecho de S1; islote óseo en ilíaco derecho e
islotes óseos en acetábulo derecho.
18/39
El 3 de diciembre de 2021, fue valorada en la Unidad del Dolor. Se
planteó nuevas técnicas infiltración sacroilíaca bilateral. Se indicó
continuar con el tratamiento de la visita previa.
El 16 de diciembre 2021, se le realizó una RMN lumbar en el
Hospital Universitario Ramón y Cajal denotando: ?cambios
postquirúrgicos de fijación transpedicular en L5-S1 con adecuada
colocación de los tornillos transpediculares. En L5-S1 cambios de
laminectomía izquierda. En este nivel persiste un pequeño complejo
discoosteofitario posterocentral con mínima calcificación del anillo fibroso
así como una mínima alteración de los planos grasos alrededor de la raíz
izquierda de S1 que parece discretamente traccionada lo que sugieren
cambios de fibrosis postquirúrgica asociada. Resto del estudio no
presenta grandesalteraciones. Conclusión: artrodesis L5-S1; persistencia
de pequeño complejo discoosteofitario posterocentral y cambios de
fibrosis perirradicular S1?.
El 16 de diciembre, fue valorada en el Servicio de Rehabilitación,
en cuanto al suelo pélvico. Fue diagnosticada de posible vejiga e
intestino neurógeno e interacción medicamentosa. Se explicó a la
paciente que su capacidad muscular estaba conservada y se le dieron
pautas para el domicilio, además de establecer el control por Urología.
El 4 de febrero de 2022, fue valorada en el Servicio de Neurología,
remitida desde Urgencias. Se le solicitó RMN de columna completa y se
remite nuevamente a la Unidad del Dolor.
El 14 de febrero, fue valorada en el Servicio de Rehabilitación, con
similar clínica, mal control del dolor y persistencia de la limitación
funcional. Se estableció la revisión en 6 meses, para seguimiento.
El 5 de marzo de 2022, se le realiza RMN de columna completa. El
informe indicó: ?COLUMNA CERVICAL: no se han demostrado
protrusiones discales significativas ni afectación patológica de los
19/39
forámenes de conjunción; adecuada alineación entre los elementos
vertebrales; amplitud conservada del canal raquídeo; no se identifican
imágenes de edema óseo ni erosiones; cordón medular de morfología y
señal dentro de la normalidad. COLUMNA DORSAL: cambios
degenerativos incipientes con nódulos de Schmorl en la plataforma
superior D11; no se identifican protrusiones discales; amplitud normal
del canal raquídeo; cordón medular sin alteraciones de señal. COLUMNA
LUMBAR: cambios postquirúrgicos de artrodesis L5-S1 con tornillos
transpediculares bien posicionados y laminectomía posterior, en este
espacio L5-S1 se aprecia protrusión discal anular que provoca moderada
estenosis foraminal bilateral; resto de espacios lumbares no se identifica
patología discal; adecuada alineación entre los elementos vertebrales,
con amplitud conservada del canal raquídeo; no se identifican
acuñamientos vertebrales, edema óseo ni erosiones; cono medular de
posición normal en el nivel D12, sin alteraciones de señal.
CONCLUSIÓN: columna cervical: sin alteraciones significativas.
Columna dorsal: cambios degenerativos incipientes. Columna lumbar:
cambios postquirúrgicos y discopatía anular en el espacio L5-S1?.
El 24 de mayo de 2022, fue valorada en el Servicio de
Rehabilitación, denotando que presentaba una situación crónica que
requiere mantenimiento de ejercicios habituales (tiene una rutina de
ejercicios entregada por su terapeuta), evitar posturas mantenidas que
acrecienten el dolor y el control por la Unidad del Dolor y
Psicología/Psiquiatría, para manejo del dolor.
El 26 de mayo, fue valorada en el Servicio de Neurología. Se
concluyó que la paciente tenía pautada mucha medicación, siendo
complicado escalar en más medicación, por lo que se recomendaba
valorar otras opciones en la Unidad del Dolor.
20/39
Se le realizo un EMG el 9 de junio de 22 en el Hospital Ramón y
Cajal, explorando las conducciones de los nervios peroneal, tibial y
sural izquierdos y los músculos gemelo, tibial anterior y abd hallucis
izquierdos, concluyendo el estudio neurofisiológico signos de
denervación subaguda en el territorio radicular S1-S2 izquierdo.
El 28 de junio, se repitió en el Servicio de Urología la inyección de
toxina botulínica intravesical 100 UI.
El 8 de agosto, se pospuso una cita en la Unidad del Dolor del
Hospital Ramón y Cajal por caída de la paciente y el 19 de septiembre
de 2022 fue valorada y se propuso epidurolisis y radiofrecuencia vía
caudal S1 izquierda.
El 27 de septiembre de 2022, fue valorada en el Servicio de
Rehabilitación del HUFJD, anotando los resultados de la valoración en
el Hospital Ramón y Cajal (EMG, Neurocirugía descarta tratamiento
quirúrgico y la Unidad del Dolor propone epidurolisis y radiofrecuencia
vía caudal) y se le indicó seguimiento por la Unidad del Dolor.
El 11 de octubre de 2022, fue valorada en el Servicio de
Neurología. El juicio clínico fue de un trastorno de la marcha con
debilidad en miembro inferior izquierdo de varios años de evolución,
tras intervención de hernia discal L5-S1; dolor crónico y fatiga crónica;
gran repercusión funcional en discordancia a la lesión tratada. Se
indicó que la paciente debería caminar sin apoyos, pues puede
empeorar su control de la marcha y caminar sin él puede ayudar a
recuperar funcionalidad; tratamiento sin cambios. Se la citó en Unidad
de Neurología Funcional, para valorar el componente funcional.
El 14 de octubre, fue valorada en la referida Unidad y el juicio
clínico fue de un probable trastorno neurológico funcional, que cursaba
con episodios de alteración de la marcha por debilidad en miembro
inferior izquierdo, alteración sensitiva en hemicuerpo izquierdo,
21/39
incontinencia esfinteriana. Dolor crónico y fatiga crónica. Recomiendan
igualmente caminar sin apoyos. Contraindican los tratamientos
invasivos sobre la zona intervenida, pues pueden empeorar el
trastorno.
El 21 de octubre, se suspendió la aplicación de la epidurolisis y
radiofrecuencia programada para ese día en la Unidad del Dolor del
Hospital Ramón y Cajal, al estar la paciente en estudio de trastorno
funcional y haber contraindicado el procedimiento. Se decidió el alta en
la Unidad del Dolor, con la posibilidad de nueva reevaluación si
precisara.
El 18 de noviembre de 2022, fue valorada en el Servicio de
Neurología Funcional.
El 15 de diciembre, se le aplicó en el Servicio de Urología la
inyección de toxina botulínica intravesical 200 UI.
El 8 de febrero de 2023, fue valorada en el Servicio de Neurología
del Hospital Universitario la Paz por alteración de la marcha a estudio y
probable radiculopatía S1 izquierda. Se solicitó EMG y RMN de
columna toracolumbar y revisión con el resultado.
El 17 de febrero, fue valorada en el Servicio de Neurología
funcional, sin cambios significativos, anotando la pérdida de confianza
en la atención del HUFJD.
El 6 de marzo de 2023, fue valorada en consulta telefónica por la
Unidad del Dolor del HUFJD y se decidió cursar su baja en esa unidad,
para evitar duplicar tratamientos, además de indicar el seguimiento por
su MAP y por la Unidad del Dolor del Hospital Ramón y Cajal.
El 2 de junio, se le realizó un EMG en el Hospital Universitario La
Paz con el siguiente informe: ?el estudio electromiográfico muestra como
22/39
único rasgo destacable la presencia de algunos potenciales grandes en
musculatura flexora de planta de pie izquierdo con normalidad de
conducción de nervio tibial posterior. Este patrón en el contexto del
cuadro clínico de la paciente podría ser indicativo de la existencia de una
afectación motora radicular S1 izquierda de mínima intensidad, de
evolución crónica sin signos de actividad?.
El 21 de junio de 2023, se le prescribió en el Servicio de Urología
nueva inyección de toxina botulínica intravesical.
El 6 de julio, fue valorada por el Servicio de Psiquiatría (la
paciente había sido valorada en ese servicio periódicamente, desde 17
de noviembre de 2021). Se destacó un empeoramiento. El juicio clínico
denotó que padecía un trastorno depresivo mayor y se mantuvo el
tratamiento farmacológico.
No constan datos sobre los tratamientos de las fechas posteriores.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Mediante diligencia del jefe de Área de Responsabilidad
Patrimonial del SERMAS, de 29 de octubre de 2021, notificada el 2 de
noviembre, se comunicó a la reclamante la tramitación del
procedimiento, la normativa aplicable y el sentido desestimatorio del
eventual silencio. ? folios 493 y siguiente-.
Consta, a continuación, en el expediente con igual fecha, la
comunicación de la reclamación al HUFJD, facilitándole así la
personación en el procedimiento, puesto que del mismo podrían
resultar responsabilidades de su cuenta, interesándole que aclarasen,
si la atención fue o no prestada a través del concierto con el SERMAS y
23/39
si los facultativos intervinientes en dicha atención pertenecen a la
Administración Sanitaria Madrileña.
Igualmente, se les solicitó la remisión de la historia clínica y del
informe del servicio o servicios afectados, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante
LPAC. El día 14 de diciembre se reiteró el requerimiento -folio 498-.
Se adicionó al expediente la cita del Servicio de Neurología del
Hospital General Universitario Ramón y Cajal; la historia clínica de la
paciente, recabada del Centro de Salud Ventura Rodríguez -folios 501
al 531- y al del HUFJD, que incluye los documentos de consentimiento
informado de todos los procedimientos invasivos e intervenciones a que
se sometió la paciente ?folios 533 al 3143-.
Mediante escrito de 11 de mayo de 2022, se comunicó al SERMAS
por parte del HUFJD, que la asistencia dispensada a la paciente le fue
prestada en virtud del concierto suscrito con la sanidad madrileña.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 LPAC, se
incorporaron informes de los responsables de los servicios cuya
atención se cuestiona ?folios 3143 al 3154-, del HUFJD.
El informe del jefe del Servicio de Urología, de 4 de enero de 2022,
destacó que comenzó a tratar a la paciente el 23 de junio de 2021, por
incontinencia urinaria.
Explica que, tras valorar el cuadro de la paciente, se constató que
se trataba de una incontinencia de tipo mixto, con predominio del
componente de esfuerzo, refiriendo la paciente que lo padecía desde el
proceso de la patología de columna y que consistía en tener sensación
de vaciado incompleto, micción en dos tiempos, incontinencia nocturna
24/39
ocasional y componente de incontinencia insensible. Que tenía
frecuencia miccional diaria horaria y nocturna de 1-2 veces.
En cuanto a la exploración física, se denotó que no había
alteraciones en los órganos externos, ni prolapso de órganos pélvicos,
existiendo hipermovilidad uretral con escape mínimo de orina con
Valsalva y tos y Oxford II-III.
El informe destaca que, en el momento de la consulta, la paciente
tomaba muchos psicofármacos y analgésicos que no facilitaban la
situación, ampliando estudio con un diario miccional y flujometría,
recomendando Rehabilitación y ejercicios de Kegel, para mejorar el
componente de esfuerzo.
Se realizaron las pruebas diagnósticas determinadas, concluyendo
que el estudio aerodinámico y los hallazgos flujométricos podrían estar
en relación con la elevada ingesta medicamentosa. Se identificó
también, hiperactividad del detrusor, con múltiples contracciones no
inhibidas durante la fase de llenado, que condicionan los escapes.
Los resultados se valoraron en una nueva consulta, de 22 de
septiembre de 2021, optando por la inyección de toxina botulínica,
para el control del componente de urgencia, explicando con claridad los
posibles efectos secundarios. Se aplicó una primera inyección el 15 de
octubre de 2021, sin incidencias reseñables.
La primera revisión post-inyección se realizó el día 1 de diciembre
de 2021, refiriendo mejoría sensible y, en su virtud, se solicitó
valoración por el Servicio de Rehabilitación, para efectuar fisioterapia
del suelo pélvico.
El informe de Neurocirugía, de 10 de mayo de 2022, explica con
detenimiento la correcta indicación en este caso de las diferentes
intervenciones practicadas, sus finalidades y los eventuales efectos
25/39
secundarios. Destaca el informe que ?no existe material aprobado para
el relleno del espacio en la técnica de microdiscectomía?; que es
conforme al estado actual de la ciencia practicar primero esa
intervención y luego, la más invasiva de la discectomía y que, la
artrodesis, se realiza sólo si es imprescindible. También que la mal
posición de un tornillo de una artrodesis lumbar, así como la fístula del
líquido cefalorraquídeo son riesgos conocidos en estas cirugías.
Finalmente, se añade que la alteración de la función de la vejiga estaba
presente en esta paciente desde antes de la primera valoración y por
tanto, no puede atribuirse a las intervenciones quirúrgicas.
El jefe del Servicio de Rehabilitación, emitió igualmente informe de
fecha 10 de mayo de 2022. En el mismo se destaca que la paciente,
desde el principio, refería clínica incapacitante en seguimiento
multidisciplinar, que se acometieron los tratamientos de forma muy
ponderada y considerando siempre el resto de los que se le aplicaban.
No obstante, se concluye que, a día de la fecha del informe, y pese
todos los estudios y tratamientos empleados, no se objetivaba una
sensible recuperación.
También consta un breve informe del jefe del Servicio de
Urgencias, de igual fecha, en cuanto a la asistencia de octubre de 2018,
por el síncope vasovagal, cursando pruebas analíticas y de imagen, así
como una consulta con Neurología, y resonancia de columna anterior y
posterior.
Posteriormente, se recabó el informe de la Inspección Sanitaria,
que consta en los folios 3156 al 3181, junto con determinados anexos,
referidos a los informes clínicos más relevantes del proceso asistencial,
en los folios 3.182 a 3.269. El informe considera todas las asistencias
dispensadas ajustadas a la lex artis ad hoc, precisando que: ?-No se
considera que la aparición de las complicaciones postoperatorias
descritas (malposición del tornillo y salida de líquido cefalorraquídeo) sea
26/39
óbice para la calificación como adecuada de la asistencia sanitaria
prestada, al no apreciarse acreditado el incumplimiento de la lex artis ad
hoc.
-Asimismo se considera apropiado el seguimiento clínico de la
paciente?.
Adicionado todo ello al expediente, se concedió trámite de
audiencia al HUFJD el día 10 de octubre de 2023 y también a la
reclamante, constando su notificación a través del letrado que la asiste
el día 19 de octubre.
El 8 de noviembre de 2023 efectuó sus alegaciones finales la
interesada ?folios 3.278 al 3.329-. En las mismas se insiste en sus
planteamientos iniciales sobre la necesidad de que la microdiscectomía
debe realizarse rellenando los espacios intervertebrales que se trabajan
y se indica que el consentimiento informado no puede servir para
amparar negligencias médicas reputando que se produjeron en este
caso, tanto en la primera intervención, según lo indicado, como en las
siguientes, en las que los tornillos no se colocaron correctamente y,
finalmente, hubo de colocar 4 tornillos en vez de dos o cuando se
produjo una fuga de líquido cefalorraquídeo.
Frente a la preexistencia de la incontinencia urinaria, manifiesta
que la incontinencia comenzó a raíz del bloqueo epidural al que se
sometió la paciente en noviembre de 2018 y que ello le generó un
síndrome de la cola de caballo, provocando la pérdida del control de
esfínteres. Además, argumenta que el consentimiento y la información
son dos derechos diferentes, aunque estrechamente imbricados y
afirma que, en cualquier caso, no se informó a la afectada del alcance
de los términos de los documentos de consentimiento informado.
Finalmente, descalifica el informe de la Inspección Sanitaria, al
considerarlo parcial, por coincidir con los de los responsables de los
27/39
servicios afectados e indica que, en abril de 2022, a la reclamante se le
ha reconocido incapacidad permanente total para su profesión habitual
y que, a consecuencia de ello, ha perdido el nombramiento como
funcionaria interina realizado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y,
por ello, añade la partida de lucro cesante por incapacidad permanente
total con importe de 24.485 ?, actualizando la cuantía indemnizatoria
total solicitada hasta 333.382,02 ?. Se acompaña el certificado de
reconocimiento de grado de discapacidad, del 58%, la resolución de
reconocimiento de su incapacidad permanente total y su
documentación adjunta y justificativa por padecer enfermedad del
aparato digestivo por trastorno digestivo funcional, trastorno de
afectividad por trastorno adaptativo, síndrome álgico, limitación
funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral, y
enfermedad del aparato genito-urinario por trastorno de vejiga.
La representación del HUFJD también realizó sus alegaciones
finales el día 13 de noviembre de 2023, insistiendo en que la asistencia
dispensada por ese hospital fue conforme a lex artis ?folios 3.330 al
3.335-.
Finalmente, con fecha de 2 de febrero de 2024, la viceconsejera de
Sanidad y directora general del SERMAS formuló propuesta de
resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación presentada, por
considerar que la asistencia sanitaria cuestionada fue enteramente
correcta, con independencia de la situación sanitaria de la paciente.
CUARTO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta
por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora el 21 de febrero de 2024, correspondiendo
su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen
Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno
de la Comisión en su sesión de 14 de marzo de 2024.
28/39
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 ?, y por solicitud de la
consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC.
En cuanto a la legitimación activa, la reclamación se ha
interpuesto por la paciente, que ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo
del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser la persona
directamente afectada por el daño.
Se cumple igualmente la legitimación pasiva de la Comunidad de
Madrid, en cuanto la atención cuestionada fue desarrollada en el
Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en virtud del convenio
suscrito con el SERMAS. Sobre el particular, debemos recordar que,
venimos manteniendo reiteradamente que es imputable a la
Administración Sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de
29/39
los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema
Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la une al
personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios,
sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder.
En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,
que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde
que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance
de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).
En el presente caso, se cuestiona un proceso quirúrgico y
asistencial iniciado el día 29 noviembre de 2018, en el Hospital
Universitario Fundación Jiménez Díaz, así como en su seguimiento
posterior. A la vista de la documentación incorporada al procedimiento,
se tiene la reclamación por formulada en plazo, puesto que la
reclamación se interpuso el día 27 de octubre de 2021 y tomaremos
como fecha de estabilización de las lesiones, el día 20 de abril de 2021,
en que fue valorada en el Servicio de Neurocirugía del HUFJD y se
concluyó que, desde el punto de vista quirúrgico no había ningún
tratamiento que ya pudiera solventar sus dolencias de espalda, pese a
continuar recibiendo asistencia en la Unidad del Dolor, en Urología, en
Rehabilitación, Psicología Clínica y en Psiquiatría, ante la cronificación
de su patología lumbar y las posibles complicaciones resultantes del
proceso degenerativo que la aquejaba y sus problemas adaptativos.
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo
establecido en la LPAC. En este caso, consta que se han recabado
diversos informes de los responsables de los servicios a los que se
imputa la producción del daño, conforme reclama el artículo 81 de la
LPAC y también se ha recabado el informe de la Inspección Sanitaria.
Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones
finales a la reclamante y al centro concertado y se ha elaborado la
30/39
correspondiente propuesta de resolución, que desestima la
reclamación, según ya se indicó.
Analizado así el desarrollo procedimental, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza
el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de
responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda
la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los
servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos,
como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas
que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de
responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin
perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes
hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,
prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la
causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la
materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el
servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que
31/39
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una
relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad
hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
«el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las
Administraciones públicas esté configurada como una
responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con
haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en
el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico
correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que
indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al
contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que
haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el
daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de
un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo
entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó
con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc?.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración
Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función
del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse
una responsabilidad basada en la simple producción del daño,
32/39
puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de
responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la
obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea
absolutamente beneficioso para el paciente? ( STS Sección 6ª Sala
C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la
obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en
todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del
resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a
curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones
requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10
de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial por los daños o perjuicios generados por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia
sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo,
sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la
prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el
incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del
servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños
que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen
podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen
aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de
acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería
indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un
riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque
existiera un nexo causal.
33/39
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un
dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el
resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde
con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si
a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la
propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
CUARTA.- De los presupuestos anteriormente señalados se
deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la
Administración, sin la existencia de un daño real y efectivo.
En el caso que nos ocupa está acreditado que la paciente padece
una serie de daños y trastornos de gravedad, de carácter físico y
también psicológico-adaptativos, que la reclamante considera
consecuencia de los tratamientos dispensados.
Concretamente, la incontinencia urinaria se asocia al bloqueo
epidural practicado el día 8 de noviembre de 2018 y, el resto de sus
dolencias y complicaciones traumatológicas se plantean como el
resultado de las intervenciones quirúrgicas a que posteriormente fue
sometida, siendo la primera la microdisectomía L5-S1 y foraminotomía
izquierda que se le practicó el día 29 de noviembre de 2018, en el
Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que considera que
estuvo afectada por serias deficiencias que determinaron que tuviera
que ser reintervenida en otras tres ocasiones y que vincula con
secuelas motoras, urológicas y psicológico-adaptativas.
Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los
reproches enunciados, partiendo de lo que constituye la regla general y
es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la
reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la
34/39
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de
2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones
sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios
idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante
una cuestión eminentemente técnica?.
En este caso, la reclamante no ha aportado directamente al
procedimiento ninguna prueba técnico-médica que acredite que la
asistencia sanitaria no fue conforme a la lex artis, oponiéndose a los
planteamientos de los servicios médicos cuestionados y a los propios de
la Inspección Sanitaria, sin sustento adicional al de sus propias
consideraciones personales.
Frente a tal planteamiento y en sentido coincidente, se aportan
explicaciones fundamentadas por los responsables de Neurocirugía,
Urología, Rehabilitación y Urgencias del HUFJD y por la propia
Inspección Médica, que argumentan que la atención dispensada fue
completa, sin omisión de medios diagnósticos ni terapéuticos,
coordinada y continuada en el tiempo; pese a lo cual no han podido
evitar la gravedad de la situación actual de la paciente.
Efectuando un análisis cronológico de los reproches, frente a la
pretendida causación de la incontinencia urinaria por el bloqueo
epidural al que se sometió la paciente el 8 de noviembre de 2018,
debemos destacar que el pertinente documento de consentimiento
informado recoge expresamente como posible complicación
subsiguiente a esa técnica, la ?dificultad para el control de los esfínteres
vesical o anal? -folio 3.128 del expediente-.
Se argumenta en tales informes que, la indicación de la
microdisectomía L5-S1 y foraminotomía L5-S1 izquierda, realizada
inicialmente fue debida a la presencia de un cuadro de lumbociatalgía
35/39
izquierda, de aproximadamente seis semanas de evolución,
acompañado de alteraciones de la sensibilidad e incompetencia en
reposo del esfínter vesical, con el hallazgo en RMN de una voluminosa
hernia discal posterolateral izquierda, extruida y migrada caudalmente,
que contactaba sobre todo con la raíz S1 izquierda en el receso lateral.
El citado cuadro clínico no había mejorado con el tratamiento
conservador realizado, puesto que el bloqueo efectuado en noviembre
de 2018, no logro hacer remitir la grave sintomatología.
En cuanto a la técnica quirúrgica, se explica que la
microdiscectomía consiste en la resección de una porción lo más
reducida posible de la lámina (hemilaminectomía parcial del lado
afectado) y la extracción del material discal herniado, empleando un
microscopio o gafas lupa para mejorar la visualización del campo
operatorio, lo que permite que la incisión sea menor y que, en el
supuesto que la raíz nerviosa esté atrapada, puede ser necesario
ampliar el foramen intervertebral (foraminotomía) para facilitar la
liberación del citado nervio. En este caso hubo de combinar ambas
actuaciones, confirmándose que la raíz quedaba liberada y,
previamente a la intervención quirúrgica, no se objetivaron signos de
inestabilidad u otra condición de la columna vertebral que aconsejaran
la realización de una artrodesis como técnica complementaria a la
microdisectomía.
Pese a lo indicado, y concurriendo un permanente seguimiento de
la paciente, en la consulta de Neurocirugía del día 20 de octubre de
2020 se indicó una nueva intervención quirúrgica consistente en
estabilización lumbar L5-S1 con tornillos pediculares (artrodesis),
porque aunque no se objetivaba inestabilidad lumbar se encontraron
importantes hallazgos de discopatía degenerativa L5-S1, que no
estaban previamente presentes, siendo la existencia de cambios
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degenerativos graves una de las indicaciones recogidas en la
bibliografía para la práctica de artrodesis vertebral.
Respecto a la malposición del tornillo L5 y la durotomía accidental,
se indica que se produjo en la intervención del 29 de octubre de 2020,
se destaca que entre los riesgos descritos en la literatura médica en la
realización de una cirugía de columna en general está la durotomía
(rotura de la dura madre) accidental con salida de líquido
cefalorraquídeo y la malposición de los tornillos transpediculares, en la
práctica de una artrodesis instrumentada y se contemplaban en el
documento de consentimiento informado que la reclamante firmó y que
obra en el expediente. Textualmente aparece en el citado documento de
consentimiento informado en el apartado de riesgos de la intervención
artrodesis: ?la instrumentación con mala colocación de los tornillos fuera
de su sitio en el hueso en 0-10% a veces produciendo dolor o déficit
neurológico en 0-3%...? y ?la fístula del líquido cefalorraquídeo con salida
de material acuoso por la herida en el 0,1 al 9 %? ?folio 3.119 del
expediente-.
En el caso analizado, según consta en el protocolo quirúrgico,
procedimiento quirúrgico, la artrodesis estuvo asistida por técnicas de
imagen intraoperatoria tanto para colocar los tornillos como para
comprobar su correcta posición.
Además, según consta, se tomaron medidas diagnósticas precoces
durante el postoperatorio inmediato y una vez diagnosticadas las
complicaciones, se procedió al tratamiento quirúrgico de la malposición
y al tratamiento conservador de la durotomía (reposo en cama 48
horas) y las citadas medidas fueron eficaces.
Por ello, según determina la Inspección Sanitaria: ?aunque
ocurrieron las complicaciones descritas, no se considera acreditado que
fuera debido a una mala realización de la técnica y por lo tanto a un
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incumplimiento de la lex artis ad hoc, ya que intraoperatoriamente se
comprobó la correcta posición de los tornillos. Se consideran riesgos
consustanciales a la intervención quirúrgica que pueden ocurrir incluso
con estricto cumplimiento de la lex artis?.
Con posterioridad a la resolución quirúrgica de la malposición de
los tornillos, se produjo una mala evolución clínica de la paciente, con
persistencia incapacitante del dolor lumbar y del miembro inferior
izquierdo, alteraciones de la sensibilidad y de la marcha, incontinencia
de esfínteres y alteraciones psicológicas.
Durante este periodo se ha realizado un seguimiento estrecho de
la paciente por diversos especialistas (Neurocirugía, Rehabilitación,
Unidad del Dolor, Neurología, Urología, Psiquiatría, Psicología Clínica)
en diferentes hospitales (Fundación Jiménez Díaz, Hospital Ramón y
Cajal y La Paz). Asimismo, se han realizado varias pruebas diagnósticas
de imagen (RMN, TAC) que concluyen en la existencia de cambios
postquirúrgicos sin indicación de nueva intervención quirúrgica y dos
EMG, el último de junio de 2023 que concluye que el patrón
electromiográfico en el contexto del cuadro clínico de la paciente podría
ser indicativo de la existencia de una afectación motora radicular S1
izquierda de mínima intensidad de evolución crónica sin signos de
actividad.
En conclusión, los informes incorporados al procedimiento, que no
han sido contradichos con prueba alguna aportada por la interesada,
permiten entender que no hubo ninguna vulneración de la lex artis,
sino que se hizo un tratamiento y seguimiento multidisciplinar
adecuado de la paciente por parte de los servicios sanitarios del
Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en función de los
signos y síntomas que presentaba en cada momento, si bien no
pudieron evitar que la tras la primera cirugía sobreviniera una nueva
complicación por la patología degenerativa que presentó la paciente,
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que determinó la necesidad de una estabilización con artrodesis
lumbar, en la que se concretaron dos de los riesgos previstos,
inherentes a la dificultad del proceso y contemplados en el documento
de consentimiento informado, solucionadas adecuadamente y que
cursaran unas graves complicaciones que determinaron la evolución
incapacitante de la paciente y sus problemas psicológicos y adaptativos
añadidos; pero que no resultan imputables ni a mala praxis en la
intervención, que discurrió sin incidencias, ni a una omisión de medios
en el postoperatorio, según lo expuesto. Como hemos recordado
reiteradamente en nuestros dictámenes y recoge, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio
de 2019 (recurso 505/2017):
?En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la
obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en
todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del
resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a
curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones
requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10
de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003)?.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación, al no haberse
acreditado mala praxis en la atención dispensada en el Hospital
Universitario Fundación Jiménez Díaz.
39/39
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 137/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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