Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0132/24 del 14 de marzo de 2024
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Dictamen de Comisión Jurí...zo de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0132/24 del 14 de marzo de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/03/2024

Num. Resolución: 0132/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Cavanilles, 1, de Madrid.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Informe de la Policía Municipal

Prescripción. Interrupción del plazo

Relación de causalidad no acreditada

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid,

al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??,

por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída

ocurrida en la calle Cavanilles, 1, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 30 de julio de 2021 en

el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes

citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que

atribuye al mal estado de una tapa de una alcantarilla de una compañía

distribuidora de electricidad. Dice que presenta secuelas en su mano

derecho que repercuten en su trabajo y en la vida diaria y que continúa

con rehabilitación. Expone en su escrito que fue atendida por la Policía

Municipal y por el SAMUR que le comentaron ?que denunciara? y que

solicitó copia del informe de la Policía Municipal que no le llegó hasta el

día 10 de junio 2021.

Dictamen nº: 132/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.03.24

2/11

La interesada no cuantifica el importe de su reclamación y

acompaña su escrito con la copia del informe policial de 10 de junio de

2021 en el que se identificar el lugar de la caída: calle Cavanilles, 1 de

Madrid y día y hora del suceso: 26 de marzo de 2019 a las 19:15 horas

junto con el emitido el mismo día de la caída, 26 de marzo de 2019 que

incorporaba reportaje fotográfico; informe del SAMUR; parte médico de

baja por incapacidad temporal de MUFACE; diversos informes médicos

sobre las lesiones sufridas y finalmente, solicitud de entrega del informe

de la Policía Municipal formulada por la reclamante el día 4 de abril de

2019.

El día 30 de julio de 2021, la interesada presenta nuevo escrito

adjuntado el informe de un traumatólogo en el que se hace constar que

la paciente presentó tras la caída heridas en los dedos de la mano

derecha, traumatismo en las articulaciones interfalángicas, con

persistencia de edema y limitación de la movilidad de los dedos, lo que

le dificultaba para el ejercicio su profesión, Bellas Artes. Según el

informe, la evolución fue tórpida y la interesada refería dolor en los

dedos índice y medio, por lo que se solicitó una resonancia magnética

en la que no se observaban lesiones, pautándose rehabilitación al

referir la paciente la persistencia de las molestias.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, el día 28 de enero de 2022 la jefa del

Departamento de Reclamaciones I del Ayuntamiento de Madrid requirió

a la reclamante para que realizara una descripción detallada de los

hechos; en relación con los daños personales, aportara partes de baja y

alta laboral, informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación,

informe pericial de valoración del daño, en su caso y finalmente,

estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido. Además, se le

requería para que presentara declaración suscrita por la interesada de

no haber sido indemnizada, ni ir a serlo, por ninguna otra entidad

pública o privada como consecuencia del accidente sufrido e indicación

3/11

de si por estos mismos hechos se seguían otras reclamaciones civiles,

penales o administrativas.

Con fecha 7 de marzo de 2022, la interesada presentó escrito, en

respuesta al anterior requerimiento, aportaba nueva documentación

consistente en informe del SAMUR, de la Policía Municipal e informes

médicos; valoraba los daños sufridos en, por lo menos 15.000 euros,

advirtiendo que continuaba recibiendo tratamiento rehabilitador.

Con fecha 9 de junio de 2022, se emite informe por la Dirección

General de Conservación de Vías Públicas en el que pone de manifiesto

que, tanto el escrito de la reclamante, como el informe de la Policía

Municipal, identifican como causa de la caída ocurrida el día 26 de

marzo de 2019 en la calle Cavanilles nº 1, una tapa de registro de una

compañía distribuidora de electricidad, por lo que su conservación no

corresponde a dicha dirección general sino que, de conformidad con el

artículo 31.7 de la Ordenanza municipal de Diseño y Gestión de Obras

en la vía pública, la colocación de las tapas de registro de los servicios

instalados en las vías públicas, su conservación y mantenimiento en las

condiciones necesarias de seguridad para el tráfico rodado y peatonal

será responsabilidad de la compañía titular del servicio.

Notificado el trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa

Unión Fenosa, tras la comparecencia de un representante de dicha

empresa y de la interesada, el día 23 de septiembre de 2022 presenta

escrito la empresa UFD Distribución Electricidad, S.A. como

responsable de la conservación y mantenimiento de la tapa de registro.

En su escrito se opone a la reclamación presentada por entender que no

es responsable de los daños alegados; que en las fotografías

incorporadas en el expediente no es posible apreciar defectos en la

conservación de las tapas de registro y que no está acreditada la

mecánica de la caída.

4/11

El día 11 de octubre de 2022, la interesada presenta escrito en el

que manifiesta que las secuelas persisten a la fecha de la presentación

de su escrito lo que afecta a su profesión de pintora, al no poder sujetar

el pincel, y presenta molestias al apoyar la mano en el suelo, lo que

complica la posibilidad de hacer ejercicio físico e, incluso, bailar

(actividad que practicaba desde hacía más de 15 años). Además, refiere

que ha engordado 12 kg. desde el accidente, lo que repercute en la

columna vertebral en la zona de las lumbares. En relación con la

cuantía, solicita una revisión y evaluación médica. Acompaña con su

escrito unas notas, de fecha 11 de octubre de 2022 sobre la lesión

(aunque viene referida al día 23 de octubre de 2019), sin firma alguna y

unos volantes en los que el médico firmante con el diagnóstico de

?tendinopatía flexores manos?, pauta diez sesiones de rehabilitación.

La aseguradora municipal ha valorado los daños sufridos por la

reclamante en 5.183,98 euros, cantidad resultante de la suma de

1.580,50 euros (50 días de perjuicio básico); 547,80 euros por 10 días

de perjuicio moderado; 1.527,84 euros por 2 puntos de perjuicio

funcional y 1.527,84 euros por 2 puntos de perjuicio estético.

Notificado nuevo trámite de audiencia a la interesada y la empresa

titular de la tapa de registro, el día 5 de octubre de 2023 presenta

alegaciones esta última interesada que se ratifica en su escrito anterior

de 23 de septiembre de 2022, cuya copia adjunta.

No consta que la reclamante haya presentado alegaciones.

El día 30 de noviembre de 2023 se dicta propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación al considerar prescrita la reclamación

formulada el día 30 de julio de 2021 y, en cualquier caso, considerar no

acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el

funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni concurrir la

antijuridicidad del daño.

5/11

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de

dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de

entrada en este órgano el día 14 de febrero de 2024.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la

propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 14 de marzo de

2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada y, en cualquier caso, superior a

15.000 ?, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano

legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

6/11

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para

los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67,

81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo

sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona

perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa

conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid

en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex.

artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases

del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de

la reclamación contra el ayuntamiento.

No obsta a lo que acabamos de señalar el hecho de que el elemento

presuntamente implicado en el accidente, esto es, una tapa de registro

de la entidad UFD Distribución Electricidad, S.A., pues conviene

recordar que es reiterada la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora

(v.gr. dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo) que

la responsabilidad en estos casos corresponde a las entidades locales

como consecuencia de su deber de mantener en buen estado de

conservación las vías públicas, al tratarse de bienes de uso público local

(artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado

por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la

posibilidad de ejercer la acción de repetición, en su caso, frente al

titular de dicho elemento situado en la vía pública.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

7/11

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada

que la caída se produjo el día 26 de marzo de 2019 y que, como

consecuencia de la misma, precisó tratamiento rehabilitador. Ahora

bien, el hecho de que el mismo día que se formula la reclamación se

pautara por el médico 10 sesiones de rehabilitación no acredita que las

secuelas no estuvieran estabilizadas en esa fecha. En este sentido, es

significativo que a la reclamante se le realizó una resonancia magnética

el día 21 de junio de 2019 en la que se informaron ?discretos cambios

inflamatorios partes blandas ligamento colateral interno IFP 2º dedo? y

en la revisión de 23 de octubre de 2019 (casi siete meses después de la

caída) refirió leves molestias en la flexión, algo de engrosamiento y

algún déficit en la flexión, efectuándose exploración por el médico que

observó cierta limitación en los últimos grados de flexión con dolor al

forzarlo e indicó tratamiento rehabilitador advirtiendo que ?no creo que

cambie la evolución?, por lo que debería atenderse a dicha fecha como

de estabilización de las secuelas y, por tanto, dies a quo del plazo para

reclamar, por lo que la reclamación presentada el día 30 de julio de

2021 sería extemporánea.

Ahora bien, en relación con la extemporaneidad de la reclamación,

la interesada argumenta que ha presentado su escrito tan tarde porque,

hasta el día 10 de junio de 2021 no obtuvo la copia del informe de la

Policía Municipal que solicitó el día 28 de noviembre de 2019, pagando

al efecto, las tasas correspondientes a la expedición de dicho

documento.

De acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción de

las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por

reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de

reconocimiento de la deuda por el deudor. En el presente caso, la

8/11

solicitud de una copia del informe de la Policía Municipal en el que la

reclamante no manifiesta su intención de reclamar, no puede tenerse

como acto interruptivo de la prescripción.

En cualquier caso, aunque se hubiera presentado la reclamación,

procedería su desestimación porque, como esta Comisión viene

destacando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos

determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración

corresponde a quien la reclama. Es decir, la reclamante, una vez

acreditada la realidad de los daños, ha de probar el nexo causal o

relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del

servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia

del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía

pública.

En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída

el defectuoso estado de conservación una tapa de registro. Aporta, para

acreditar dicha afirmación, el informe de la Policía Municipal, el informe

del SAMUR y unos informes médicos.

En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la

Dirección General de Conservación de Vías Públicas.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este

órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de

causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos

municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el

día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su

informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de

30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes

médicos ?medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma

concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren?.

9/11

Lo mismo cabe señalar del informe del SAMUR que, como declara

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio

de 2020 (recurso nº 34/2019) sólo acredita el lugar de recogida, pero no

la mecánica de la caída. En el presente caso, además, se refleja en el

informe que la reclamante estaba sentada en una tienda cuando fue

atendida por el SAMUR.

En cuanto al informe de la Policía Municipal, del contenido del

mismo resulta acreditado que estos no presenciaron la caída, sino que

fueron avisados y atendieron a la reclamante una vez ocurrida esta. Si

bien es cierto que consideraron que el estado de la tapa de registro era

defectuoso y, por este motivo, dieron aviso a la compañía titular de la

misma para su reparación.

En relación con esta última cuestión, es preciso tener en cuenta

que el hecho de que posteriormente se haya reparado el desperfecto, en

modo alguno prueba que la interesada sufriera el accidente por las

circunstancias que invoca. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en

nuestro Dictamen 221/18, de 17 de mayo, en el que citamos la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de

noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma ?que

un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y

esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier

caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada

indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que

tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o

cuidado por los peatones?.

En el presente caso, las fotografías incorporadas al informe de la

Policía Municipal no permiten apreciar que la tapa de registro estuviera

en mal estado. Por otro lado, en relación con las tapas de registro, hay

que tener en cuenta que el Tribunal Supremo no da igual tratamiento a

las deficiencias en la acera que a las tapas de registro, que entiende

10/11

como elementos necesarios. Así lo indica en su Sentencia de 22 de

diciembre de 2006 (recurso 72/2006), por lo que tratándose en el caso

objeto de dictamen de una tapa de registro y, por ende, de un elemento

necesario que obligatoriamente implica la existencia de una llaga en la

acera.

Además, como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 ?lo más trascendente no es

acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido

tal hecho ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la

caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de

esta?.

Por tanto, de la documentación aportada por la reclamante no es

posible tener por acreditada la mecánica de la caída y, por tanto, la

relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de

los servicios públicos municipales.

Por otro lado, resulta acreditado en el expediente que el lugar de la

caída es un lugar de paso frecuente para la reclamante por encontrarse

en una zona próxima a su domicilio.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada al haber prescrito el derecho a reclamar y, en cualquier

caso, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños

sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

11/11

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de marzo de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 132/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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