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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0132/24 del 14 de marzo de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: 0132/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Cavanilles, 1, de Madrid.Tesauro: Caídas en la vía pública
Informe de la Policía Municipal
Prescripción. Interrupción del plazo
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de marzo de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid,
al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??,
por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída
ocurrida en la calle Cavanilles, 1, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 30 de julio de 2021 en
el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes
citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que
atribuye al mal estado de una tapa de una alcantarilla de una compañía
distribuidora de electricidad. Dice que presenta secuelas en su mano
derecho que repercuten en su trabajo y en la vida diaria y que continúa
con rehabilitación. Expone en su escrito que fue atendida por la Policía
Municipal y por el SAMUR que le comentaron ?que denunciara? y que
solicitó copia del informe de la Policía Municipal que no le llegó hasta el
día 10 de junio 2021.
Dictamen nº: 132/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.03.24
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La interesada no cuantifica el importe de su reclamación y
acompaña su escrito con la copia del informe policial de 10 de junio de
2021 en el que se identificar el lugar de la caída: calle Cavanilles, 1 de
Madrid y día y hora del suceso: 26 de marzo de 2019 a las 19:15 horas
junto con el emitido el mismo día de la caída, 26 de marzo de 2019 que
incorporaba reportaje fotográfico; informe del SAMUR; parte médico de
baja por incapacidad temporal de MUFACE; diversos informes médicos
sobre las lesiones sufridas y finalmente, solicitud de entrega del informe
de la Policía Municipal formulada por la reclamante el día 4 de abril de
2019.
El día 30 de julio de 2021, la interesada presenta nuevo escrito
adjuntado el informe de un traumatólogo en el que se hace constar que
la paciente presentó tras la caída heridas en los dedos de la mano
derecha, traumatismo en las articulaciones interfalángicas, con
persistencia de edema y limitación de la movilidad de los dedos, lo que
le dificultaba para el ejercicio su profesión, Bellas Artes. Según el
informe, la evolución fue tórpida y la interesada refería dolor en los
dedos índice y medio, por lo que se solicitó una resonancia magnética
en la que no se observaban lesiones, pautándose rehabilitación al
referir la paciente la persistencia de las molestias.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, el día 28 de enero de 2022 la jefa del
Departamento de Reclamaciones I del Ayuntamiento de Madrid requirió
a la reclamante para que realizara una descripción detallada de los
hechos; en relación con los daños personales, aportara partes de baja y
alta laboral, informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación,
informe pericial de valoración del daño, en su caso y finalmente,
estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido. Además, se le
requería para que presentara declaración suscrita por la interesada de
no haber sido indemnizada, ni ir a serlo, por ninguna otra entidad
pública o privada como consecuencia del accidente sufrido e indicación
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de si por estos mismos hechos se seguían otras reclamaciones civiles,
penales o administrativas.
Con fecha 7 de marzo de 2022, la interesada presentó escrito, en
respuesta al anterior requerimiento, aportaba nueva documentación
consistente en informe del SAMUR, de la Policía Municipal e informes
médicos; valoraba los daños sufridos en, por lo menos 15.000 euros,
advirtiendo que continuaba recibiendo tratamiento rehabilitador.
Con fecha 9 de junio de 2022, se emite informe por la Dirección
General de Conservación de Vías Públicas en el que pone de manifiesto
que, tanto el escrito de la reclamante, como el informe de la Policía
Municipal, identifican como causa de la caída ocurrida el día 26 de
marzo de 2019 en la calle Cavanilles nº 1, una tapa de registro de una
compañía distribuidora de electricidad, por lo que su conservación no
corresponde a dicha dirección general sino que, de conformidad con el
artículo 31.7 de la Ordenanza municipal de Diseño y Gestión de Obras
en la vía pública, la colocación de las tapas de registro de los servicios
instalados en las vías públicas, su conservación y mantenimiento en las
condiciones necesarias de seguridad para el tráfico rodado y peatonal
será responsabilidad de la compañía titular del servicio.
Notificado el trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa
Unión Fenosa, tras la comparecencia de un representante de dicha
empresa y de la interesada, el día 23 de septiembre de 2022 presenta
escrito la empresa UFD Distribución Electricidad, S.A. como
responsable de la conservación y mantenimiento de la tapa de registro.
En su escrito se opone a la reclamación presentada por entender que no
es responsable de los daños alegados; que en las fotografías
incorporadas en el expediente no es posible apreciar defectos en la
conservación de las tapas de registro y que no está acreditada la
mecánica de la caída.
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El día 11 de octubre de 2022, la interesada presenta escrito en el
que manifiesta que las secuelas persisten a la fecha de la presentación
de su escrito lo que afecta a su profesión de pintora, al no poder sujetar
el pincel, y presenta molestias al apoyar la mano en el suelo, lo que
complica la posibilidad de hacer ejercicio físico e, incluso, bailar
(actividad que practicaba desde hacía más de 15 años). Además, refiere
que ha engordado 12 kg. desde el accidente, lo que repercute en la
columna vertebral en la zona de las lumbares. En relación con la
cuantía, solicita una revisión y evaluación médica. Acompaña con su
escrito unas notas, de fecha 11 de octubre de 2022 sobre la lesión
(aunque viene referida al día 23 de octubre de 2019), sin firma alguna y
unos volantes en los que el médico firmante con el diagnóstico de
?tendinopatía flexores manos?, pauta diez sesiones de rehabilitación.
La aseguradora municipal ha valorado los daños sufridos por la
reclamante en 5.183,98 euros, cantidad resultante de la suma de
1.580,50 euros (50 días de perjuicio básico); 547,80 euros por 10 días
de perjuicio moderado; 1.527,84 euros por 2 puntos de perjuicio
funcional y 1.527,84 euros por 2 puntos de perjuicio estético.
Notificado nuevo trámite de audiencia a la interesada y la empresa
titular de la tapa de registro, el día 5 de octubre de 2023 presenta
alegaciones esta última interesada que se ratifica en su escrito anterior
de 23 de septiembre de 2022, cuya copia adjunta.
No consta que la reclamante haya presentado alegaciones.
El día 30 de noviembre de 2023 se dicta propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación al considerar prescrita la reclamación
formulada el día 30 de julio de 2021 y, en cualquier caso, considerar no
acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni concurrir la
antijuridicidad del daño.
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TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de
dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de
entrada en este órgano el día 14 de febrero de 2024.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 14 de marzo de
2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía indeterminada y, en cualquier caso, superior a
15.000 ?, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano
legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para
los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67,
81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo
sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona
perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa
conservación de la vía pública.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid
en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex.
artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de
la reclamación contra el ayuntamiento.
No obsta a lo que acabamos de señalar el hecho de que el elemento
presuntamente implicado en el accidente, esto es, una tapa de registro
de la entidad UFD Distribución Electricidad, S.A., pues conviene
recordar que es reiterada la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora
(v.gr. dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo) que
la responsabilidad en estos casos corresponde a las entidades locales
como consecuencia de su deber de mantener en buen estado de
conservación las vías públicas, al tratarse de bienes de uso público local
(artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado
por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la
posibilidad de ejercer la acción de repetición, en su caso, frente al
titular de dicho elemento situado en la vía pública.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
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año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada
que la caída se produjo el día 26 de marzo de 2019 y que, como
consecuencia de la misma, precisó tratamiento rehabilitador. Ahora
bien, el hecho de que el mismo día que se formula la reclamación se
pautara por el médico 10 sesiones de rehabilitación no acredita que las
secuelas no estuvieran estabilizadas en esa fecha. En este sentido, es
significativo que a la reclamante se le realizó una resonancia magnética
el día 21 de junio de 2019 en la que se informaron ?discretos cambios
inflamatorios partes blandas ligamento colateral interno IFP 2º dedo? y
en la revisión de 23 de octubre de 2019 (casi siete meses después de la
caída) refirió leves molestias en la flexión, algo de engrosamiento y
algún déficit en la flexión, efectuándose exploración por el médico que
observó cierta limitación en los últimos grados de flexión con dolor al
forzarlo e indicó tratamiento rehabilitador advirtiendo que ?no creo que
cambie la evolución?, por lo que debería atenderse a dicha fecha como
de estabilización de las secuelas y, por tanto, dies a quo del plazo para
reclamar, por lo que la reclamación presentada el día 30 de julio de
2021 sería extemporánea.
Ahora bien, en relación con la extemporaneidad de la reclamación,
la interesada argumenta que ha presentado su escrito tan tarde porque,
hasta el día 10 de junio de 2021 no obtuvo la copia del informe de la
Policía Municipal que solicitó el día 28 de noviembre de 2019, pagando
al efecto, las tasas correspondientes a la expedición de dicho
documento.
De acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción de
las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por
reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor. En el presente caso, la
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solicitud de una copia del informe de la Policía Municipal en el que la
reclamante no manifiesta su intención de reclamar, no puede tenerse
como acto interruptivo de la prescripción.
En cualquier caso, aunque se hubiera presentado la reclamación,
procedería su desestimación porque, como esta Comisión viene
destacando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos
determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración
corresponde a quien la reclama. Es decir, la reclamante, una vez
acreditada la realidad de los daños, ha de probar el nexo causal o
relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del
servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia
del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía
pública.
En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída
el defectuoso estado de conservación una tapa de registro. Aporta, para
acreditar dicha afirmación, el informe de la Policía Municipal, el informe
del SAMUR y unos informes médicos.
En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la
Dirección General de Conservación de Vías Públicas.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este
órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de
causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos
municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el
día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su
informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes
médicos ?medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma
concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren?.
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Lo mismo cabe señalar del informe del SAMUR que, como declara
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio
de 2020 (recurso nº 34/2019) sólo acredita el lugar de recogida, pero no
la mecánica de la caída. En el presente caso, además, se refleja en el
informe que la reclamante estaba sentada en una tienda cuando fue
atendida por el SAMUR.
En cuanto al informe de la Policía Municipal, del contenido del
mismo resulta acreditado que estos no presenciaron la caída, sino que
fueron avisados y atendieron a la reclamante una vez ocurrida esta. Si
bien es cierto que consideraron que el estado de la tapa de registro era
defectuoso y, por este motivo, dieron aviso a la compañía titular de la
misma para su reparación.
En relación con esta última cuestión, es preciso tener en cuenta
que el hecho de que posteriormente se haya reparado el desperfecto, en
modo alguno prueba que la interesada sufriera el accidente por las
circunstancias que invoca. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en
nuestro Dictamen 221/18, de 17 de mayo, en el que citamos la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de
noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma ?que
un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y
esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier
caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada
indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que
tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o
cuidado por los peatones?.
En el presente caso, las fotografías incorporadas al informe de la
Policía Municipal no permiten apreciar que la tapa de registro estuviera
en mal estado. Por otro lado, en relación con las tapas de registro, hay
que tener en cuenta que el Tribunal Supremo no da igual tratamiento a
las deficiencias en la acera que a las tapas de registro, que entiende
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como elementos necesarios. Así lo indica en su Sentencia de 22 de
diciembre de 2006 (recurso 72/2006), por lo que tratándose en el caso
objeto de dictamen de una tapa de registro y, por ende, de un elemento
necesario que obligatoriamente implica la existencia de una llaga en la
acera.
Además, como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 ?lo más trascendente no es
acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido
tal hecho ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la
caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de
esta?.
Por tanto, de la documentación aportada por la reclamante no es
posible tener por acreditada la mecánica de la caída y, por tanto, la
relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de
los servicios públicos municipales.
Por otro lado, resulta acreditado en el expediente que el lugar de la
caída es un lugar de paso frecuente para la reclamante por encontrarse
en una zona próxima a su domicilio.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada al haber prescrito el derecho a reclamar y, en cualquier
caso, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños
sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 132/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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