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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0129/24 del 14 de marzo de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: 0129/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Villanueva del Pardillo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de obras de ejecución de techado en pista polideportiva en el colegio Carpe Diem de dicho municipio, suscrito con HARADO DE CONSTRUCCIONES Y ASISTENCIA TÉCNICA, S.L.Tesauro: Contrato de obras
Garantía. Incautación improcedente
Incumplimiento de la Administración
Incumplimiento del contratista
Incumplimiento recíproco
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de
marzo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Villanueva del Pardillo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del
contrato de obras de ejecución de techado en pista polideportiva en el
colegio Carpe Diem de dicho municipio, suscrito con HARADO DE
CONSTRUCCIONES Y ASISTENCIA TÉCNICA, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Villanueva del
Pardillo.
A dicho expediente se le asignó el número 54/24, comenzando el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Dictamen nº: 129/24
Consulta: Alcalde de Villanueva del Pardillo
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 14.03.24
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Al estimarse que el expediente remitido se encontraba incompleto,
se solicitó al órgano consultante el envío de documentación
complementaria que fue recibida en la Comisión Jurídica Asesora el 23
de febrero de 2024, reanudándose el plazo para la emisión del dictamen.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 14 de marzo de
2024.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Villanueva del Pardillo de 15 de noviembre de 2022, se aprobó el
proyecto de ejecución de techado en pista polideportiva en el colegio
Carpe Diem de dicho municipio.
La Junta de Gobierno Local, en sesión extraordinaria urgente
celebrada el 29 de diciembre de 2022, aprobó el expediente de
contratación de las obras, así como el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones
Técnicas (PPT).
Tras la oportuna licitación, el contrato fue adjudicado a Harado De
Construcciones Y Asistencia Técnica, S.L. por acuerdo de la Junta de
Gobierno Local adoptado en sesión del día 6 de marzo de 2023.
El contrato se suscribió con la adjudicataria el 28 de marzo de
2023, por un importe de 158.999,42 euros, más el IVA correspondiente
(33.389,88 euros) y un plazo de ejecución de tres meses a contar desde
el acta de comprobación del replanteo. Para responder de la ejecución
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del contrato, el contratista constituyó una garantía definitiva por importe
de 7.950 euros mediante seguro de caución.
Con fecha 18 de abril de 2023, la empresa contratista presenta un
escrito en el que indica que los cálculos de la estructura, que es la parte
más importante del proyecto, ascienden a un importe total de
109.807,03 euros siendo este un porcentaje del 71,7% del presupuesto
de la obra, y están realizado con la norma EHE-08 y la instrucción de
Acero estructural EAE, según se puede comprobar en el propio anexo de
cálculo de la estructura, si bien, el 10 de agosto de 2021 se publicó el
Real Decreto 470/2021 de 29 de junio, quedando derogados el Real
Decreto 1247/2008, de 18 de julio, por el que se aprueba la instrucción
de hormigón estructural (EHE-08), y el Real Decreto 751/2011, de 27 de
mayo, por el que se aprueba la Instrucción de Acero Estructural (EAE).
Refiere que el proyecto salió a licitación en fecha 29 de diciembre de
2022, habiendo transcurrido más de un año de la derogación de la EHE-
08 y la EAE, por lo que no cumple la normativa vigente actual respecto
al cálculo de la estructura. Señala que es absolutamente necesario
calcular nuevamente una nueva estructura consensuada entre empresa
constructora, dirección de obra y el promotor de la obra con una
solución que cumpla la normativa vigente de cálculo de estructuras, sin
que se puedan iniciar los trabajos hasta resolver esa incidencia.
El 20 de abril de 2023, se citó al contratista para la firma del acta
de comprobación del replanteo, si bien no se realizó dicha firma, en base
a las reservas presentadas por el contratista el 18 de abril de 2023 y que
posteriormente fueron ratificadas en un escrito recibido el 28 de abril de
2023.
El 18 de mayo de 2023, los servicios técnicos municipales informan
que realizada consulta al arquitecto redactor del proyecto, confirma que
tanto el dimensionamiento estructural como el resto de documentos que
integran el proyecto se ajustan estrictamente a la normativa
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correspondiente de aplicación, es decir, al Código Estructural y que la
errata en el apartado de la Memoria denominado ANEJO DE
ESTRUCTURA, se debe a un error material de salida del programa
informático. Se adjunta como anexo I dicha ?fe de errata? y como anexo II
el anejo de estructura una vez corregido el error material. Se indica que
se deberá firmar el acta de replanteo en el plazo de 5 días hábiles desde
la recepción de la notificación y de no firmarse el acta de replanteo en
dicho plazo, podrá incurrir en las penalidades previstas en la cláusula
vigesimosexta del PCAP, así como ser motivo de resolución del contrato.
El 19 de mayo de 2023, se puso a disposición de la empresa
contratista el anterior informe y se le confirió un plazo de 5 días hábiles
para firmar el acta de comprobación del replanteo.
La empresa contratista presentó un escrito en el ayuntamiento el 24
de mayo de 2023 en el que manifestó que se podía comprobar que en
todas las salidas de las hipótesis de cálculo del programa CYPE
efectuado para la cimentación y para aceros laminados y armados
estaban realizados con el Código Estructural y en acero conformado con
los Eurocódigos 3 y 4, mientras que en el Proyecto primitivo licitado se
emplea la norma EHE-08 para la cimentación y el CTE DB SE-A para los
aceros, con lo que se observa que no se trata de una errata, sino de unos
cálculos completamente diferentes aplicando distintas normativas, con lo
que se demuestra que los cálculos incluidos en el proyecto licitado no
cumplían la normativa vigente.
Añade que no se ha firmado el acta de replanteo por las reservas de
la empresa contratista, detectando el problema del cálculo erróneo en el
proyecto y que se ha agotado el plazo de un mes desde la firma del
contrato establecido por el PCAP y la legislación de contratos para la
firma del acta de comprobación del replanteo, por causas no imputables
a la empresa contratista y que no se considera obligada a la firma del
acta para la que ha sido requerida.
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El 16 de junio de 2023, el director de las obras, revisado el cálculo
del ?ANEJO CÁLCULO ESTRUCTURA ? CUBIERTA PISTA CEIP CARPE
DIEM? realizado por el arquitecto redactor del proyecto, dio su
conformidad para poder iniciar los trabajos.
El 21 de junio de 2023, el responsable del contrato emite informe en
el que señala que, a pesar de que ha transcurrido el plazo de un mes
para firmar el acta de comprobación del replanteo, y una vez consultado
tanto al proyectista como a la Dirección Facultativa que no hay
impedimento para iniciar las obras, en aras de una mayor eficiencia y
producir el menor perjuicio para todas las partes, se propone una nueva
fecha para la firma de dicha acta el 30 de junio de 2023.
El día 30 de junio de 2023, se extiende el acta firmada por el
director facultativo de las obras, el ingeniero de Obras Públicas y el
concejal delegado de Infraestructuras haciendo constar que no se ha
formalizado el acta por no haber comparecido el representante de la
empresa contratista.
El 4 de julio de 2023, se emite un informe técnico en el que se
indica que el director de la obra no ha considerado necesario una
modificación de las obras proyectadas; que las reservas formuladas por
el contratista no están suficientemente fundadas y que se ha informado
de todo ello al contratista, ofreciéndole un nuevo plazo para firmar el
acta de comprobación del replanteo. Señala que el no acudir, sin una
causa justificada, al acto de comprobación del replanteo se considerará
como incumplimiento del contrato por lo que se propone la resolución de
este e iniciar el procedimiento de la incautación de la garantía definitiva,
así como la prohibición de contratar de la empresa contratista con el
ayuntamiento, por un periodo de un año.
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TERCERO.- La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día
25 de julio de 2023, acordó el inicio del procedimiento de resolución del
contrato por incumplimiento imputable al contratista.
Conferido trámite de audiencia a la empresa contratista, el 16 de
agosto de 2023, la mercantil adjudicataria presenta escrito de
alegaciones, en el cual se opone a la resolución del contrato
manifestando que no fue citada a la firma del acta de comprobación del
replanteo el día 30 de junio de 2023. Asimismo, alega que la normativa
utilizada en el cálculo de la estructura es la EH-08 para cimentaciones y
para aceros conformados laminados y armados el CTE DB SE-A,
normativa derogada por el Real Decreto 470/2021 y que procedería la
resolución por causa imputable a la Administración por ?la demora
injustificada en la comprobación del replanteo?.
Se emitió informe técnico el 20 de septiembre de 2023, en relación a
las alegaciones formuladas por la empresa contratista, en las que se
señaló, en síntesis, que las alegaciones presentadas no eran suficientes
desde el punto de vista técnico para no firmar el acta de comprobación
del replanteo, por dos motivos fundamentales: el momento de manifestar
las objeciones al proyecto tenían que haber sido en el momento de la
publicación de la licitación y antes de la presentación de la oferta y las
alegaciones no se consideran suficientemente fundadas, ya que se
basaban en que el cálculo de la estructura en el proyecto estaba
realizada con una normativa derogada, pero en su justificación
presentaba unos nuevos cálculos con la misma normativa derogada pero
incrementando los coeficientes de seguridad relativos a nieve y viento por
lo cual los resultados tenían que ser forzosamente distintos. Por ello,
acababa reiterando la propuesta de resolución del contrato.
El 28 de septiembre de 2023, se emite un informe por un técnico de
Administración General en el que se pone de manifiesto no constar en el
expediente la notificación a la empresa contratista de la citación para la
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firma del acta de comprobación del replanteo el día 30 de junio de 2023,
por lo que, aún a pesar de que todo parece indicar un incumplimiento
culpable del contratista de los plazos de ejecución del contrato, en aras
de evitar la indefensión del adjudicatario, entiende que se debe de
realizar la notificación administrativa a la mercantil con objeto de citarle
para la firma del acta de inicio de las obras.
El 6 de noviembre de 2023, la Junta de Gobierno Local acordó:
?PRIMERO.- Estimar parcialmente las alegaciones presentadas por el
contratista el día 16 agosto 2023, en lo relativo a la falta de citación
para la firma del acta de comprobación del replanteo, y por ende,
suspender la tramitación del expediente de resolución del contrato de
obras de ejecución de techado en pista polideportiva en el colegio
Carpe Diem de Villanueva del Pardillo, formalizado en fecha
28/3/2023 con la mercantil HARADO DE CONSTRUCCIONES Y
ASISTENCIA TECNICA S.L., retrotrayéndose el expediente de
ejecución del contrato al trámite de formalización y firma del Acta de
replanteo, citándose al contratista en forma debida.
SEGUNDO. - Desestimar las alegaciones formuladas por el contratista
en lo relativo al contenido del Proyecto técnico de ejecución de obras,
por las razones esgrimidas en los informes técnicos y jurídicos
municipales firmados electrónicamente los días 4 julio y 20
septiembre y 28 septiembre 2023, que forman parte del expediente y
cuya fundamentación y conclusión se ha reproducido en los
Antecedentes.
TERCERO. - De no comparecer el contratista a la formalización y
firma del acta de comprobación de replanteo, continuar con la
tramitación del expediente de resolución contractual por causa
imputable al contratista, notificando en debida forma el trámite de
audiencia a éste y al avalista o asegurador del mismo, por plazo de
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diez días naturales, a los efectos de que presenten las alegaciones y
documentos que consideren convenientes.
CUARTO. - Formuladas, en su caso, las alegaciones, dar traslado de
ellas a los servicios técnicos y jurídicos municipales para la emisión
de los correspondientes informes.
QUINTO. - En caso de que el contratista formule oposición a la
resolución del contrato, requerir Dictamen del Órgano Consultivo de la
Comunidad Autónoma de Madrid.
SEXTO. Realizar cuántos trámites posteriores sean necesarios, hasta
la conclusión del expediente?.
Con fecha 6 de noviembre de 2023, se notificó a la mercantil el
requerimiento para que compareciera a la firma del acta de
comprobación del replanteo el día 16 de noviembre de 2023 a las 10:00
horas.
El contratista no compareció en la fecha indicada a la firma. En esa
misma fecha, la mercantil presenta escrito, reiterando lo manifestado en
sus escritos anteriores y añadiendo que no podía prestar su conformidad
a la firma del acta de comprobación de replanteo 233 días después de la
firma del contrato debido a la gran subida de precios de los materiales
que se había producido durante este periodo de tiempo y también porque
el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo no se había acogido al Real
Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, que establece medidas excepcionales
en materia de revisión de precios, por ello solicita que si el ayuntamiento
pretende resolver el contrato, sea de mutuo acuerdo.
El 28 de noviembre de 2023, se emite informe jurídico en el que se
indica la falta de notificación al avalista del acuerdo de inicio del
procedimiento para la resolución del contrato y se insta a su
notificación.
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El 4 de diciembre de 2023, la Junta de Gobierno Local acordó
continuar la tramitación del expediente de resolución del contrato de
obras por causa imputable al contratista, habida cuenta de su
incomparecencia al acto de formalización y firma del acta de
comprobación del replanteo, habiendo sido citado en forma debida.
Consta la notificación de dicho acuerdo al avalista y a la empresa
contratista.
La mercantil adjudicataria formula alegaciones el 22 de diciembre
de 2023 oponiéndose a la resolución del contrato por causa imputable a
la contratista e instando la resolución por mutuo acuerdo entre ambas
partes en orden a evitar un procedimiento de reclamación de la
indemnización que legalmente le corresponda.
El 17 de enero de 2024, se ha emitido un nuevo informe técnico por
el responsable del contrato que incide en los términos de los anteriores
en el sentido de reiterar la propuesta de resolución del contrato por
causa imputable a la empresa contratista.
El 25 de enero de 2024, emite informe un técnico de
Administración General con el conforme del secretario del ayuntamiento,
favorable a la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la
empresa contratista por la causa prevista en el artículo 245 a) de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
En esa misma fecha, 25 de enero de 2024, el alcalde de Villanueva
del Pardillo firma la petición de dictamen, que como hemos dicho, tuvo
entrada en esta Comisión Jurídica Asesora el día 30 de enero de 2024.
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Según la documentación complementaria remitida, el 19 de febrero
de 2024, la Junta de Gobierno Local acordó suspender el procedimiento
de resolución contractual por el tiempo que mediara hasta la emisión del
dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Figuran en la documentación remitida los oficios de comunicación
de dicho acuerdo de suspensión a la empresa contratista y al avalista,
pero no su salida del ayuntamiento ni la efectiva recepción por los
interesados.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, conforme al cual: ?3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora
deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes
tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las
universidades públicas sobre: (?) d. Aprobación de pliegos de cláusulas
administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los
contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos
establecidos por la legislación de contratos del sector público?.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica
Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 b) del ROFCJA (?3.
Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora, este será recabado:(?) c) Las solicitudes de dictamen de
las Entidades Locales se efectuarán por los alcaldes-presidentes de las
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mismas, y se cursarán a través del consejero competente en relaciones
con la Administración Local?).
El contratista ha formulado su oposición de forma expresa y por
ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3 de
la LCSP/17.
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó por
acuerdo de la Junta de Gobierno Local el día 6 de marzo de 2023 y se
formalizó el 28 de marzo de 2023, por lo que resulta de aplicación la
LCSP/17 tanto en el aspecto sustantivo como en el procedimental.
De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: ?la
resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio
o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en
las normas de desarrollo de esta Ley se establezca?. Ante la falta de
desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe
considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(RGLCAP) referido específicamente al ?procedimiento para la resolución de
los contratos? en lo que no se oponga a la ley.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17,
a cuyo tenor ?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos
señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (?) acordar su
resolución y determinar los efectos de ésta?.
El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente
expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en
cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o
asegurador ?si se propone la incautación de la garantía?. Por otro lado, el
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apartado tercero del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y
resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo
114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia
de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los
informes de la Secretaría y de la Intervención de la corporación.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia
para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En
este caso el contrato fue adjudicado por la Junta de Gobierno Local, que
era el órgano de contratación por delegación del alcalde de 21 de junio de
2019, por lo que la Junta de Gobierno Local es también el órgano
competente para la resolución.
En materia de procedimiento en nuestro caso, se ha dado audiencia
al contratista, el cual formuló alegaciones oponiéndose a la resolución
contractual planteada por la Administración. Del expediente examinado
también resulta que se ha dado audiencia a la compañía aseguradora,
que no ha formulado alegaciones.
Figura en el procedimiento el informe de 25 de enero de 2024,
emitido por un técnico de Administración General que, al contar con el
conforme del secretario del ayuntamiento, cabe entender que cumple con
la previsión del artículo 114.3 del TRRL. Dicho informe se ha
incorporado al expediente tras el trámite de audiencia lo que respeta la
previsión del artículo 82.1 de la LPAC (?la audiencia a los interesados
será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el
asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso
que éstos formaran parte del procedimiento?).
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No ocurre lo mismo con el informe de 17 de enero de 2024 de los
servicios técnicos municipales, pues como hemos señalado
reiteradamente (así, el dictamen 294/19, de 11 de julio; dictamen
155/18, de 5 de abril y el dictamen 516/16, de 17 de noviembre, entre
otros muchos) la audiencia a los interesados debe practicarse
inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, sin perjuicio
de lo señalado anteriormente en cuanto al informe del órgano
competente para el asesoramiento jurídico, sin que puedan incorporarse
con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera
que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan
cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión y lo
procedente es la retroacción del procedimiento. Sin embargo, cuando los
informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan
emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan
indefensión y, en consecuencia, no procede la retroacción del
procedimiento. Así ocurre en el presente caso, pues el citado informe
técnico incide en los términos de los anteriormente formulados de los
que han tenido oportuno conocimiento los interesados, por lo que no
cabe considerar que se haya generado indefensión.
No se ha formulado informe por la Intervención Municipal, que es
exigible conforme a lo establecido en el artículo 114.3 del TRRL. Al
respecto reiterar lo que hemos señalado en nuestro dictamen 758/22, de
15 de diciembre o en el dictamen 19/24, de 18 de enero, entre otros, en
los que indicamos que ?contando el órgano competente con suficientes
elementos de juicio, jurídicos y técnicos, respecto de la decisión a adoptar,
la omisión del trámite constituye una mera irregularidad no invalidante,
determinante de anulabilidad (artículo 48.2 LPAC)?, lo que es trasladable
al caso que nos ocupa, sin perjuicio, de recordar al órgano competente,
la necesidad de que el informe de la Intervención municipal ?que en este
caso es el que falta en el expediente de resolución contractual- se
incorpore al procedimiento y se otorgue nueva audiencia a los
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interesados, en la circunstancia poco probable de que recogiera nuevos
elementos cuyo desconocimiento pudiera causarles indefensión.
No figura en el procedimiento una propuesta de resolución en la
forma en que viene siendo exigida por esta Comisión Jurídica Asesora.
En efecto, como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores
dictámenes (así nuestro dictamen 191/16, de 9 de junio y el dictamen
327/17, de 3 de agosto, entre otros) la propuesta de resolución ?ha de
recoger motivadamente la posición de la Administración una vez tramitado
el procedimiento con el objeto de permitir a este órgano consultivo conocer
la postura de la Administración y contrastarla con la oposición del
contratista que motiva la remisión para dictamen. Además, se ha de
recordar la necesidad de motivar los actos administrativos que limiten
derechos subjetivos o intereses legítimos -artículo 35.1.a) de la LPAC-, lo
que hace conveniente incluir en la resolución que en su día sea dictada (se
supone que también en su propuesta) para culminar el procedimiento toda
la fundamentación fáctica y jurídica de la misma, evitando abusar
innecesariamente de la motivación in aliunde que, en cualquier caso,
stricto sensu requeriría de la cita de aquellos documentos que le sirvan de
sostén?.
El conocimiento de la postura final de la Administración
consultante a través de la propuesta de resolución resulta relevante toda
vez que el órgano consultivo no está llamado a elaborar propuestas de
resolución, sino a valorar las elaboradas por la Administración
consultante, ratificándolas o desautorizándolas aportando en este caso
explícita o implícitamente una solución alternativa.
En este caso, no consideramos necesaria la retroacción del
procedimiento para la formulación de la propuesta de resolución toda vez
que el acuerdo de inicio del procedimiento recoge de manera clara los
hechos relevantes y la fundamentación legal de las causas de resolución,
así como los efectos de dicha resolución, habiendo quedado además
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contestadas las alegaciones de la empresa contratista por los informes
emitidos en el curso del procedimiento.
Resta por analizar la cuestión relativa al plazo para resolver el
procedimiento, cuyo incumplimiento determina la caducidad conforme a
lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17. El criterio mantenido
por esta Comisión ha resultado esencialmente modificado a partir de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída
a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno
de Aragón, que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de
algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta
cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar
que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica,
puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que
cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad
Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la
impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge
una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser
considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el
precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución
de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las
competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de
aplicación a estas, ni a las entidades locales.
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido considerando
aplicable el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Pues bien, no obstante lo anterior, la Ley 11/2022, de 21 de
diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad
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Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de
Madrid, ha establecido un plazo específico para el procedimiento de
resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica,
?Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la
duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados
procedimientos?, establece que: ?La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la
que se establece la duración máxima y el régimen de silencio
administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como
sigue...
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que
será el apartado 3.9. con la siguiente redacción: ?3.9. Expedientes de
resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos
públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio
(iniciados a instancia del contratista)?.
Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos iniciados
tras su entrada en vigor, por lo que al presente procedimiento le resulta
de aplicación el plazo de ocho meses.
En este caso, el procedimiento de resolución contractual se inició
por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2023, si
bien tras advertirse la falta de notificación a la empresa contratista de la
citación para el acto de comprobación del replanteo de 30 de junio de
2023, quedó suspendido hasta el 4 de diciembre de 2023, fecha en la
que se levantó la suspensión. Resulta del expediente que el
procedimiento se ha suspendido por acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 19 de febrero de 2024, por la petición de dictamen a esta
Comisión Jurídica Asesora, si bien no consta en el expediente examinado
el acuse de recibo de la comunicación de dicho acuerdo de suspensión a
la empresa contratista y a la avalista, necesario para que la suspensión
surta efecto. No obstante, a la fecha de emisión del presente dictamen,
no ha transcurrido el plazo de ocho meses previsto por la normativa de
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la Comunidad de Madrid, tras la modificación operada por la Ley
11/2022, anteriormente citada.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar
si concurre o no causa de resolución del contrato.
El órgano proponente alega el incumplimiento culpable del
contratista, invocando el apartado a) del artículo 245 de la LCSP/17 que
establece entre las causas de resolución del contrato de obras: ?La
demora injustificada en la comprobación del replanteo?.
Como es sabido, la comprobación del replanteo es el primer acto de
ejecución del contrato, siendo obligatorio para ambas partes, tal y como
establece el artículo 237 de la LCSP/17: ?La ejecución del contrato de
obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales
efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser
superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos
excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de
las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la
comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación,
extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes
interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró
el contrato?.
Como indica la Sentencia de 26 de abril de 2005 del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (recurso 183/2002), ?la comprobación del
replanteo, que, a diferencia del replanteo, tiene lugar una vez que el
contrato ya ha sido perfeccionado, supone la constatación de que el
soporte físico previsto para una obra, que sólo existe hasta ese momento
en proyecto, sirve a los intereses pretendidos por las dos partes. Por eso
se exige la presencia de un representante del servicio de la Administración
encargado de las obras y del contratista. En ese momento, y sobre el
terreno donde se van a ejecutar las obras, el contratista podrá formular los
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reparos que estime convenientes, incluidos los defectos del proyecto. Si no
formula ninguno no puede después dejar de cumplir el contrato en los
términos fijados por el proyecto y las prescripciones técnicas impuestas
por la Administración. Para el contratista la comprobación del replanteo es
un trámite esencial puesto que su responsabilidad contractual en la forma
y tiempo de ejecución de la obra comienzan tras confeccionarse el acta de
comprobación. Pero para la Administración también es un trámite esencial,
ya que, levantada el acta de comprobación, y no constando reparos del
contratista, la Administración puede prever razonablemente el plazo de
ejecución del contrato, y con ello, la satisfacción de los intereses generales
representados en todo contrato público?.
La finalidad de la comprobación del replanteo es la de asegurar que
el contrato puede ejecutarse para que las obras puedan realizarse sin
demora, si son viables, y, en otro caso, facilitar que se introduzcan las
modificaciones necesarias en el proyecto, o, en último término, poner fin
al contrato por la imposibilidad de la ejecución de las obras en los
términos pactados. La legislación contractual otorga especial relevancia
al referido acto de comprobación del replanteo, de modo que, como es
sabido, la demora es causa legal de resolución del contrato.
Lo dispuesto en la LCSP/17 debe ser completado con lo previsto en
los artículos 139 y 140 del RGLCAP.
En primer lugar, el artículo 139.1 establece la obligación de
asistencia que pesa sobre el contratista al decir que ?si el contratista no
acudiere, sin causa justificada, al acto de comprobación del replanteo su
ausencia se considerará como incumplimiento del contrato con las
consecuencias y efectos previstos en la Ley?. Según el artículo 139.2
?cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre, a juicio
del director de la obra y sin reserva por parte del contratista, la
disponibilidad de los terrenos y la viabilidad del proyecto, se dará por
aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose constar este extremo
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explícitamente en el acta que se extienda, de cuya autorización quedará
notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a
contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente al de la
firma del acta? .
En este caso, según se constata en el expediente examinado, el
contratista no ha acudido al acto de comprobación del replanteo desde la
primera cita para dicho acto que se produjo el 20 de abril de 2023. No
obstante, como hemos visto, con carácter previo a dicha cita, la empresa
contratista puso reparos a dicha comprobación del replanteo mediante
escrito formulado el 18 de abril de 2023 en el que adujo que los cálculos
de la estructura, no habían sido realizados conforme a la normativa
vigente y consideraba que era absolutamente necesario calcular
nuevamente una nueva estructura consensuada entre la contratista,
dirección de obra y el promotor de la obra con una solución que
cumpliera la normativa vigente de cálculo de estructuras, sin que se
puedan iniciar los trabajos hasta resolver esa incidencia. Por ello, habrá
que estar a lo dispuesto en los apartados siguientes del citado artículo
139, que dejan en manos de la dirección de obras, y no del contratista, la
decisión sobre si el contrato puede ejecutarse en los términos
inicialmente pactados.
Así, el artículo 139.4 del RGLCAP dispone que ?cuando no resulten
acreditadas las circunstancias a que se refiere el apartado anterior (se
refiere a la disponibilidad de los terrenos en obras de infraestructuras
hidráulicas) o el director de la obra considere necesaria la modificación de
las obras proyectadas quedará suspendida la iniciación de las mismas,
haciéndolo constar en el acta, hasta que el órgano de contratación adopte
la resolución procedente dentro de las facultades que le atribuye la
legislación de contratos de las Administraciones públicas. En tanto sea
dictada esta resolución quedará suspendida la iniciación de las obras
desde el día siguiente a la firma del acta, computándose a partir de dicha
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fecha el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 149, párrafo b ), de
la Ley, sin perjuicio de que, si fueren superadas las causas que impidieron
la iniciación de las obras, se dicte acuerdo autorizando el comienzo de las
mismas, notificándolo al contratista y computándose el plazo de ejecución
desde el día siguiente al de la notificación?.
Y en el mismo sentido, el apartado 5 del referido artículo 139
cuando dice que ?lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará
igualmente cuando el contratista formulase reservas en el acto de
comprobación del replanteo. No obstante, si tales reservas resultasen
infundadas, a juicio del órgano de contratación, no quedará suspendida la
iniciación de las obras ni, en consecuencia, será necesario dictar nuevo
acuerdo para que se produzca la iniciación de las mismas y se modifique
el cómputo del plazo para su ejecución?.
En este caso, como hemos visto, ante las reservas iniciales de la
empresa contratista, los servicios técnicos municipales se pusieron en
contacto con el arquitecto redactor del proyecto, que confirmó que tanto
el dimensionamiento estructural como el resto de documentos que
integraban el proyecto se ajustaban estrictamente a la normativa
correspondiente de aplicación y que la errata en el apartado de la
Memoria denominado ?ANEJO DE ESTRUCTURA?, se debía a un error
material de salida del programa informático. Por ello, una vez corregido
dicho error material, se consideró que el contrato podía ser ejecutado en
los términos inicialmente previstos, pero el contratista volvió a no
comparecer para el acto al que fue citado el día 24 de mayo de 2023,
insistiendo en sus reservas iniciales y en el tiempo trascurrido desde la
firma del contrato, para oponerse al referido acto.
No obstante, no es hasta una fecha posterior, el 16 de junio de
2023, cuando el director de las obras, revisado el cálculo del ?ANEJO
CÁLCULO ESTRUCTURA ? CUBIERTA PISTA CEIP CARPE DIEM?
realizado por el arquitecto redactor del proyecto, dio su conformidad
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para poder iniciar los trabajos. Por ello, que se citó de nuevo al
contratista para el acto de comprobación del replanteo lo que, como
hemos visto, fue indebidamente notificado el 30 de junio de 2023, y
posteriormente, una vez advertido el error, lo fue de manera correcta
para el 16 de noviembre de 2023, con nueva incomparecencia del
contratista.
Si bien es cierto, conforme a lo descrito, que la conducta del
contratista ha sido reticente desde el principio a la comprobación del
replanteo, también lo es que sus reservas no eran del todo infundadas,
según resulta de los informes técnicos emitidos en el curso de
procedimiento y que obligaron a rectificar el proyecto en los términos
vistos en los antecedentes, si bien una vez hechas las oportunas
rectificaciones y dada la conformidad del director de las obras al
proyecto, el contratista siguió mostrando su oposición a la comprobación
del replanteo de manera infundada, según resulta de los informes
técnicos que obran en el procedimiento. No obstante, también cabe
considerar que la actuación de la Administración no ha sido muy
rigurosa, pues una vez realizadas las reservas iniciales por la empresa
contratista, debió haber procedido formalmente a suspender el inicio de
las obras hasta solventar las deficiencias observadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 139.4 del RGLCAP antes trascrito. Asimismo,
como hemos visto, la citación al contratista para el acto de comprobación
del replanteo en el mes de mayo de 2023, se realizó con carácter previo a
que el director de las obras diera su conformidad una vez revisados los
cálculos del proyecto, y, tras ello, no notificó la cita al contratista para el
acto de comprobación del replanteo el 30 de junio de 2023, lo que hizo
que esta citación se retrase hasta el mes de noviembre de ese año,
habiendo incurrido también con su actuación en que se produzca la
demora en la comprobación del replanteo que se invoca como causa de
resolución.
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Así las cosas, habida cuenta de la concurrencia de culpa de ambas
partes en que se haya producido una demora en la comprobación del
replanteo, entendemos que procede la resolución del contrato por la
causa prevista en el artículo 245 a) de la LCSP/17, pero sin las
consecuencias previstas en el artículo 213 2. y 3. de la LCSP/17, esto es,
la Administración no debe proceder a la incautación de la garantía, ni
tampoco cabe considerar que la contratista tenga derecho a ninguna
indemnización.
Respecto a la posible concurrencia de culpas de Administración y
contratista y las consecuencias de la misma, se manifestó el dictamen
16/13, de 16 de enero, del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid con cita de la doctrina del Consejo de Estado, según la cual ?no
es inusual una concurrencia de comportamientos culposos del contratista
y de la Administración, supuestos en el que es más ajustado al elemento
justificativo de la garantía el moderar los efectos normativos inherentes al
incumplimiento?, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero
de 2005 (recurso 30/2001), en el sentido de no apreciar ni la incautación
de la fianza en beneficio de la Administración ni la indemnización de
daños y perjuicios a favor del contratista, consecuencias que en principio
habrían de seguirse de las respectivas conductas culposas de una y otro.
Esta misma doctrina fue acogida en el dictamen 175/17, de 4 de
mayo, de esta Comisión Jurídica Asesora y es el criterio seguido en el
dictamen 245/2018, de 27 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla y
León.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato por la causa prevista en el
artículo 245 a) de la LCSP/17, sin incautación de la garantía ni
indemnización para la empresa contratista.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de marzo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 129/24
Sr. Alcalde de Villanueva del Pardillo
Pza. Mayor, 1 ? 28229 Villanueva del Pardillo