Dictamen de Comisión Jurí...o del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0121/20 del 12 de mayo del 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 12/05/2020

Num. Resolución: 0121/20


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados que atribuye a la inadmisión para cursar un Máster Interuniversitario en Química Orgánica impartido por la Facultad de Química de la Universidad Complutense de Madrid en el curso 2017/2018.

Tesauro: Centros docentes

Prescripción. Interpretación restrictiva

Universidades

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de

mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el rector de la

Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de

Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid

por los daños y perjuicios ocasionados que atribuye a la inadmisión para

cursar un Máster Interuniversitario en Química Orgánica impartido por la

Facultad de Química de la Universidad Complutense de Madrid en el curso

2017/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de julio de 2019 la persona citada en el

encabezamiento de este dictamen presentó en la Universidad Complutense

de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y

perjuicios sufridos que atribuye a la inadmisión a un Máster

Interuniversitario en Química Orgánica en el curso 2017/2018.

Dictamen nº: 121/20

Consulta: Rector de la Universidad Complutense de

Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 12.05.20

2/11

En primer lugar, el interesado indicaba que en el curso 2012/2013

había cursado el máster impartido por la Facultad de Química,

configurado con 120 créditos ECTS y dos cursos académicos. Refería que

ese primer curso superó 60 créditos ECTS con notables calificaciones.

Posteriormente el máster de 120 créditos se extinguió para ser sustituido

por otro de 60 créditos ECTS, si bien ambos coexistieron durante el curso

2013/2014, de modo que decidió mantenerse en el de 120 créditos ECTS

ara ese curso. No obstante, por problemas de índole personal, no pudo

concluir el máster de 120 créditos ECTS por lo que tuvo que adaptarse al

de 60 créditos para el curso 2014/2015.

Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el interesado

indicaba que durante el referido curso 2014/2015, tras haber sido

admitido al máster, haber iniciado las clases y el trabajo final de máster en

el Instituto de Química Médica del Centro Superior de Investigaciones

Científicas, la coordinadora del máster ?emprendió una cruzada personal?

contra él, que califica de ?totalmente desproporcionada?. Explicaba que,

como consecuencia de una desavenencia con la profesora responsable del

trabajo final de máster, la citada coordinadora promovió la incoación de un

expediente disciplinario al interesado con una sanción de inhabilitación

temporal para cursar estudios oficiales de máster en la Facultad de

Ciencias Químicas durante el curso 2014/2015 y 2015/2016 por la

comisión de una falta muy grave de insubordinación contra los profesores.

Añadía que la citada coordinadora difundió una comunicación negativa

sobre su persona mediante la remisión de una carta a diferentes

autoridades académicas e inició una serie de actuaciones arbitrarias, e

incluso delictivas, para vetarle el acceso al máster, lo que le obliga a

formular una querella criminal contra la referida coordinadora.

El reclamante exponía que tras cumplir la sanción e inhabilitación

impuesta solicitó de nuevo la admisión en el curso 2016/2017, si bien fue

inadmitido por ?perfil no adecuado? a pesar de que ya había sido alumno

del máster en el curso 2014/2015 y en el extinto máster en los cursos

3/11

anteriores. Refería que la inadmisión por idéntico motivo se produjo

también en el curso 2017/2018 ante su solicitud de 18 de junio de 2017,

por lo que reclamó ante el Decano de la Facultad de Ciencias Químicas sin

obtener respuesta. Posteriormente formuló recurso de alzada ante el rector

de la Universidad Complutense de Madrid que tampoco resolvió sobre el

mismo.

El interesado continuaba relatando que el 5 de septiembre de 2017

volvió a cursar la solicitud siendo de nuevo rechazado, por lo que formuló

queja ante la Defensora Universitaria de la Universidad Complutense de

Madrid y ante el Defensor del Pueblo, sin que ninguna de dichas

instancias consiguiera la colaboración de las autoridades académicas.

Refería que finalmente el 9 de enero de 2019 el Rectorado dictó resolución

desestimando el recurso que fue impugnada en vía contenciosoadministrativa.

Según el escrito de reclamación, en su caso, la Universidad

Complutense de Madrid ha incurrido en dilaciones indebidas en su

obligación de resolver y en una falta de cooperación o pasividad por parte

de las autoridades académicas. Además, el interesado consideraba que se

había producido una difamación contra su persona, así como arbitrariedad

y vulneración del precedente administrativo y la vulneración del derecho al

cupo de reserva para personas con discapacidad. Por último, subrayaba

que el rechazo de su solicitud para cursar el Máster era una sanción

encubierta e ilícita.

En virtud de todo lo expuesto reclama una indemnización de 23.325

euros desglosados en 15.000 euros ?por los daños morales, espirituales y

de quebranto psíquico y psicológico? y 8.325 euros correspondientes a los

gastos de alquiler al tener su domicilio habitual en Baleares y haber tenido

que arrendar una casa en su estancia en Madrid para cursar el máster.

4/11

El escrito de reclamación se acompañaba con diversa documentación

relativa al máster (calificaciones, matrículas, listas de admitidos?) y a las

quejas formuladas; el escrito remitido por la coordinadora del máster; las

actuaciones de investigación de la Inspección de Servicios y los contratos

de arrendamiento suscritos por el interesado, entre otros documentos

(folios 1 a 138 del expediente).

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones públicas ( en adelante, LPAC) , del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El 16 de septiembre de 2019 se incorporó al procedimiento el informe

de la coordinadora del Máster en Química Orgánica en el que se detallaba

que el reclamante ingresó en la Facultad de Ciencias Químicas en el curso

2012-2013, mediante traslado de la Universidad de las Islas Baleares,

simultaneando en dicho curso la licenciatura en Química y el máster de

120 créditos y dos cursos académicos. Refería que en el curso 2013/2014

se matriculó en cinco asignaturas optativas y el trabajo fin de máster

constando en todas ellas la calificación de no presentado.

El informe continúa señalando que en el curso 2014/2015 se

formalizó la adaptación del Plan de Estudios obteniendo el Grado en

Química y además ingresó en el Master Universitario en Química Orgánica

de 60 créditos, más específico que el extinto de 120 créditos y con un perfil

más específico en Química Orgánica de sus alumnos. Aclaraba que en esa

fecha el reclamante no pasó por el proceso de admisión porque se adaptó

de oficio el Plan de Estudios al extinguirse el plan anterior, no constando

ninguna asignatura aprobada en el nuevo plan. Añadía que durante los

cursos 2014-2015 y 2015-2016 el interesado estuvo cumpliendo la

sanción por falta grave.

5/11

Por lo que se refiere al curso 2016/2017, el informe indicaba que el

reclamante fue evaluado y baremado con los criterios aprobados por la

Comisión Académica del Programa en igualdad de condiciones que el resto

de los concurrentes de la misma promoción, ajustándose los criterios al

perfil de los solicitantes y al número de las plazas ofertadas, obteniéndose

un perfil de corte que superaba el del reclamante, por lo que quedó

inadmitido por perfil inadecuado. El informe añadía que la misma

situación se dio en el curso 2017-2018, cuando resultaron inadmitidos 27

solicitantes por no adecuación al perfil (no haber cursado 24 créditos de

formación básica en Química Orgánica General y además poseer formación

especializada habiendo cursado química orgánica avanzada y

determinación estructural de compuestos orgánicos).

En cuanto al curso 2017/2018 el informe explicaba que en la

certificación académica aportada expedido por la Universidad de las Islas

Baleares no se acreditaba formación especializada en Química Orgánica

Avanzada, por lo que se desestimó su solicitud como la de otros alumnos

por los mismos motivos. Indicaba que hubo 107 solicitudes de las que

fueron admitidos 61, uno de ellos discapacitado; 20 admitidos en lista de

espera y 24 no admitidos, 22 de ellos por no adecuación al perfil requerido.

El informe se acompaña con diversa documentación académica del

interesado (folios 165 a 184 del expediente).

Asimismo, figura en los folios 187 a 356, el expediente administrativo

relativo al interesado que obra en poder de la Universidad Complutense de

Madrid.

El día 12 de octubre de 2019 el reclamante presentó un escrito en el

que comunicaba que mediante resolución de la vicerrectora de estudiantes

de 1 de octubre de 2019 había sido admitido para cursar el Máster de

Química Orgánica en el curso 2019/2020.

6/11

Obra en el folio 366 una certificación de la Secretaría Académica de la

Facultad de Ciencias Químicas en la que se hace constar que el interesado

está matriculado en el Master Universitario en Química Orgánica en el

curso 2019/2020.

Mediante escrito de 4 de diciembre de 2019 se concedió el trámite de

audiencia al reclamante.

Consta que el 10 de diciembre de 2019 el interesado presentó un

nuevo escrito para aportar una resolución de la vicerrectora de estudiantes

de 20 de noviembre de 2019, de acumulación de expedientes y

desestimación de los recursos de alzada y de reposición interpuestos por el

interesado contra las resoluciones de inadmisión al máster en el curso

2019-2020 al haber perdido su objeto por haber sido admitido en virtud de

Resolución de la vicerrectora de estudiantes de 1 de octubre de 2019.

El 27 de diciembre de 2019 el reclamante presentó escrito de

alegaciones en las que manifestó la existencia de actuaciones penales

contra la coordinadora del máster por si resultase procedente la

suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Finalmente, el 15 de enero de 2020 se formula propuesta de

resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial al no concurrir los requisitos para su reconocimiento.

TERCERO.- El rector de la Universidad Complutense de Madrid, por

conducto del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, formuló

preceptiva consulta que se registró con el nº 87/20, correspondiendo su

estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez

San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,

deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su

sesión de 12 de mayo de 2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

7/11

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la

reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince

mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El presente dictamen se emite sin perjuicio de la suspensión de plazos

administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para

la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC conforme a la disposición transitoria

tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la

reclamación formulada tras su entrada en vigor.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de

LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la persona a quien

supuestamente se le ha ocasionado un daño por la inadmisión al Máster

Interuniversitario en Química Orgánica en el curso 2017-2018.

Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Universidad

Complutense de Madrid en cuanto centro universitario que imparte dicho

máster y a quién por tanto se imputa la citada inadmisión.

8/11

En materia de procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo

81 de la LPAC se ha emitido informe de la coordinadora del Máster en

Química Orgánica de la Universidad Complutense de Madrid, en cuanto

servicio supuestamente causante del daño. También se ha incorporado al

procedimiento la documentación académica del reclamante que obra en

poder de la referida universidad. Posteriormente se ha conferido el

oportuno trámite de audiencia al interesado y se ha formulado la

propuesta de resolución, que ha sido remitida, junto al resto del

expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

TERCERA.- Especial consideración merece el análisis del plazo para

interponer la reclamación. Como es sabido, a tenor del artículo 67.1 de la

LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

El criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de

la acción es el de la actio nata, es decir, desde que el perjudicado conoce o

puede conocer razonablemente la existencia del daño y la persona contra

quien puede ejercitar la acción.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 16 de junio de 2016 (recurso 33/2015) con cita de la Sentencia

del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (recurso: 2721/2009):

«El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el

patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad

de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes

enunciado de la ?actio nata?, lo que a efectos de una posible exigencia

de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción

a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño

que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se

inicia al tener cabal conocimiento del daño.

9/11

Así en Sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno esta Sala

declaró que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad

patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello

resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el

alcance de los perjuicios producidos que tiene su origen en la

aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de

diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuatro

de julio de mil novecientos noventa y veintiuno de enero de mil

novecientos noventa y uno) del principio de ?actio nata? (nacimiento de

la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para

ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es

posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos

elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación

de su ilegitimidad».

En este caso, en el que se reclama por la inadmisión a un máster

interuniversitario que tiene unos plazos para poder ser admitido y para

cursar los créditos que llevan consigo los citados estudios, resulta claro

que el interesado pudo conocer que no iba a poder cursar el máster en el

curso por el que reclama (2017-2018), cuando fue inadmitido para cursar

el máster en la solicitud que presentó en septiembre de 2017 (plazo

extraordinario de admisión al máster) o bien, como fecha más favorable

para el interesado, cuando se desestimó por silencio administrativo el

recurso de alzada que interpuso el 27 de agosto de 2017 contra la

inadmisión de la solicitud formulada en junio de 2017, lo que se habría

producido el 27 de noviembre de 2017, a tenor de lo establecido en el

artículo 122.2 de la LPAC relativo a los plazos del recurso de alzada. Así

las cosas, resulta claro que la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada el 12 de julio de 2019 se habría formulado fuera del plazo

legal.

10/11

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el acto por el que el

interesado fue inadmitido al máster, conforme el artículo 39 de la LPAC, se

presume válido y eficaz, de manera que la reclamación de responsabilidad

patrimonial no puede convertirse, como pretende el reclamante, en una vía

alternativa a la de los correspondientes procedimientos de revisión de los

actos administrativos tanto ante la propia Administración como ante la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa so pena de incurrir en fraude de

ley (artículo 6.4 del Código Civil). Este criterio se recoge igualmente en la

jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de

2015 (recurso 299/2014) al afirmar que la acción de responsabilidad

patrimonial ?no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación

establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de

revisión cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este

caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de

la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de

responsabilidad patrimonial?. En el presente caso, resulta improcedente

alegar y analizar cuestiones de legalidad de un acto administrativo que

está siendo objeto de revisión por la jurisdicción contenciosoadministrativa

según resulta del expediente.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad al

haber prescrito el derecho a reclamar.

A la vista de lo dictaminado, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

11/11

días, a esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5

del ROFCJA.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 12 de mayo de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 121/20

Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense de

Madrid

Avda. Séneca, 2 ? 28040 Madrid

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