Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0121/20 del 12 de mayo del 2020
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 12/05/2020
Num. Resolución: 0121/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados que atribuye a la inadmisión para cursar un Máster Interuniversitario en Química Orgánica impartido por la Facultad de Química de la Universidad Complutense de Madrid en el curso 2017/2018.Tesauro: Centros docentes
Prescripción. Interpretación restrictiva
Universidades
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de
mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el rector de la
Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de
Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid
por los daños y perjuicios ocasionados que atribuye a la inadmisión para
cursar un Máster Interuniversitario en Química Orgánica impartido por la
Facultad de Química de la Universidad Complutense de Madrid en el curso
2017/2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de julio de 2019 la persona citada en el
encabezamiento de este dictamen presentó en la Universidad Complutense
de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios sufridos que atribuye a la inadmisión a un Máster
Interuniversitario en Química Orgánica en el curso 2017/2018.
Dictamen nº: 121/20
Consulta: Rector de la Universidad Complutense de
Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 12.05.20
2/11
En primer lugar, el interesado indicaba que en el curso 2012/2013
había cursado el máster impartido por la Facultad de Química,
configurado con 120 créditos ECTS y dos cursos académicos. Refería que
ese primer curso superó 60 créditos ECTS con notables calificaciones.
Posteriormente el máster de 120 créditos se extinguió para ser sustituido
por otro de 60 créditos ECTS, si bien ambos coexistieron durante el curso
2013/2014, de modo que decidió mantenerse en el de 120 créditos ECTS
ara ese curso. No obstante, por problemas de índole personal, no pudo
concluir el máster de 120 créditos ECTS por lo que tuvo que adaptarse al
de 60 créditos para el curso 2014/2015.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el interesado
indicaba que durante el referido curso 2014/2015, tras haber sido
admitido al máster, haber iniciado las clases y el trabajo final de máster en
el Instituto de Química Médica del Centro Superior de Investigaciones
Científicas, la coordinadora del máster ?emprendió una cruzada personal?
contra él, que califica de ?totalmente desproporcionada?. Explicaba que,
como consecuencia de una desavenencia con la profesora responsable del
trabajo final de máster, la citada coordinadora promovió la incoación de un
expediente disciplinario al interesado con una sanción de inhabilitación
temporal para cursar estudios oficiales de máster en la Facultad de
Ciencias Químicas durante el curso 2014/2015 y 2015/2016 por la
comisión de una falta muy grave de insubordinación contra los profesores.
Añadía que la citada coordinadora difundió una comunicación negativa
sobre su persona mediante la remisión de una carta a diferentes
autoridades académicas e inició una serie de actuaciones arbitrarias, e
incluso delictivas, para vetarle el acceso al máster, lo que le obliga a
formular una querella criminal contra la referida coordinadora.
El reclamante exponía que tras cumplir la sanción e inhabilitación
impuesta solicitó de nuevo la admisión en el curso 2016/2017, si bien fue
inadmitido por ?perfil no adecuado? a pesar de que ya había sido alumno
del máster en el curso 2014/2015 y en el extinto máster en los cursos
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anteriores. Refería que la inadmisión por idéntico motivo se produjo
también en el curso 2017/2018 ante su solicitud de 18 de junio de 2017,
por lo que reclamó ante el Decano de la Facultad de Ciencias Químicas sin
obtener respuesta. Posteriormente formuló recurso de alzada ante el rector
de la Universidad Complutense de Madrid que tampoco resolvió sobre el
mismo.
El interesado continuaba relatando que el 5 de septiembre de 2017
volvió a cursar la solicitud siendo de nuevo rechazado, por lo que formuló
queja ante la Defensora Universitaria de la Universidad Complutense de
Madrid y ante el Defensor del Pueblo, sin que ninguna de dichas
instancias consiguiera la colaboración de las autoridades académicas.
Refería que finalmente el 9 de enero de 2019 el Rectorado dictó resolución
desestimando el recurso que fue impugnada en vía contenciosoadministrativa.
Según el escrito de reclamación, en su caso, la Universidad
Complutense de Madrid ha incurrido en dilaciones indebidas en su
obligación de resolver y en una falta de cooperación o pasividad por parte
de las autoridades académicas. Además, el interesado consideraba que se
había producido una difamación contra su persona, así como arbitrariedad
y vulneración del precedente administrativo y la vulneración del derecho al
cupo de reserva para personas con discapacidad. Por último, subrayaba
que el rechazo de su solicitud para cursar el Máster era una sanción
encubierta e ilícita.
En virtud de todo lo expuesto reclama una indemnización de 23.325
euros desglosados en 15.000 euros ?por los daños morales, espirituales y
de quebranto psíquico y psicológico? y 8.325 euros correspondientes a los
gastos de alquiler al tener su domicilio habitual en Baleares y haber tenido
que arrendar una casa en su estancia en Madrid para cursar el máster.
4/11
El escrito de reclamación se acompañaba con diversa documentación
relativa al máster (calificaciones, matrículas, listas de admitidos?) y a las
quejas formuladas; el escrito remitido por la coordinadora del máster; las
actuaciones de investigación de la Inspección de Servicios y los contratos
de arrendamiento suscritos por el interesado, entre otros documentos
(folios 1 a 138 del expediente).
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones públicas ( en adelante, LPAC) , del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 16 de septiembre de 2019 se incorporó al procedimiento el informe
de la coordinadora del Máster en Química Orgánica en el que se detallaba
que el reclamante ingresó en la Facultad de Ciencias Químicas en el curso
2012-2013, mediante traslado de la Universidad de las Islas Baleares,
simultaneando en dicho curso la licenciatura en Química y el máster de
120 créditos y dos cursos académicos. Refería que en el curso 2013/2014
se matriculó en cinco asignaturas optativas y el trabajo fin de máster
constando en todas ellas la calificación de no presentado.
El informe continúa señalando que en el curso 2014/2015 se
formalizó la adaptación del Plan de Estudios obteniendo el Grado en
Química y además ingresó en el Master Universitario en Química Orgánica
de 60 créditos, más específico que el extinto de 120 créditos y con un perfil
más específico en Química Orgánica de sus alumnos. Aclaraba que en esa
fecha el reclamante no pasó por el proceso de admisión porque se adaptó
de oficio el Plan de Estudios al extinguirse el plan anterior, no constando
ninguna asignatura aprobada en el nuevo plan. Añadía que durante los
cursos 2014-2015 y 2015-2016 el interesado estuvo cumpliendo la
sanción por falta grave.
5/11
Por lo que se refiere al curso 2016/2017, el informe indicaba que el
reclamante fue evaluado y baremado con los criterios aprobados por la
Comisión Académica del Programa en igualdad de condiciones que el resto
de los concurrentes de la misma promoción, ajustándose los criterios al
perfil de los solicitantes y al número de las plazas ofertadas, obteniéndose
un perfil de corte que superaba el del reclamante, por lo que quedó
inadmitido por perfil inadecuado. El informe añadía que la misma
situación se dio en el curso 2017-2018, cuando resultaron inadmitidos 27
solicitantes por no adecuación al perfil (no haber cursado 24 créditos de
formación básica en Química Orgánica General y además poseer formación
especializada habiendo cursado química orgánica avanzada y
determinación estructural de compuestos orgánicos).
En cuanto al curso 2017/2018 el informe explicaba que en la
certificación académica aportada expedido por la Universidad de las Islas
Baleares no se acreditaba formación especializada en Química Orgánica
Avanzada, por lo que se desestimó su solicitud como la de otros alumnos
por los mismos motivos. Indicaba que hubo 107 solicitudes de las que
fueron admitidos 61, uno de ellos discapacitado; 20 admitidos en lista de
espera y 24 no admitidos, 22 de ellos por no adecuación al perfil requerido.
El informe se acompaña con diversa documentación académica del
interesado (folios 165 a 184 del expediente).
Asimismo, figura en los folios 187 a 356, el expediente administrativo
relativo al interesado que obra en poder de la Universidad Complutense de
Madrid.
El día 12 de octubre de 2019 el reclamante presentó un escrito en el
que comunicaba que mediante resolución de la vicerrectora de estudiantes
de 1 de octubre de 2019 había sido admitido para cursar el Máster de
Química Orgánica en el curso 2019/2020.
6/11
Obra en el folio 366 una certificación de la Secretaría Académica de la
Facultad de Ciencias Químicas en la que se hace constar que el interesado
está matriculado en el Master Universitario en Química Orgánica en el
curso 2019/2020.
Mediante escrito de 4 de diciembre de 2019 se concedió el trámite de
audiencia al reclamante.
Consta que el 10 de diciembre de 2019 el interesado presentó un
nuevo escrito para aportar una resolución de la vicerrectora de estudiantes
de 20 de noviembre de 2019, de acumulación de expedientes y
desestimación de los recursos de alzada y de reposición interpuestos por el
interesado contra las resoluciones de inadmisión al máster en el curso
2019-2020 al haber perdido su objeto por haber sido admitido en virtud de
Resolución de la vicerrectora de estudiantes de 1 de octubre de 2019.
El 27 de diciembre de 2019 el reclamante presentó escrito de
alegaciones en las que manifestó la existencia de actuaciones penales
contra la coordinadora del máster por si resultase procedente la
suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Finalmente, el 15 de enero de 2020 se formula propuesta de
resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial al no concurrir los requisitos para su reconocimiento.
TERCERO.- El rector de la Universidad Complutense de Madrid, por
conducto del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, formuló
preceptiva consulta que se registró con el nº 87/20, correspondiendo su
estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez
San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,
deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su
sesión de 12 de mayo de 2020.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
7/11
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la
reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince
mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite sin perjuicio de la suspensión de plazos
administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC conforme a la disposición transitoria
tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la
reclamación formulada tras su entrada en vigor.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de
LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la persona a quien
supuestamente se le ha ocasionado un daño por la inadmisión al Máster
Interuniversitario en Química Orgánica en el curso 2017-2018.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Universidad
Complutense de Madrid en cuanto centro universitario que imparte dicho
máster y a quién por tanto se imputa la citada inadmisión.
8/11
En materia de procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo
81 de la LPAC se ha emitido informe de la coordinadora del Máster en
Química Orgánica de la Universidad Complutense de Madrid, en cuanto
servicio supuestamente causante del daño. También se ha incorporado al
procedimiento la documentación académica del reclamante que obra en
poder de la referida universidad. Posteriormente se ha conferido el
oportuno trámite de audiencia al interesado y se ha formulado la
propuesta de resolución, que ha sido remitida, junto al resto del
expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
TERCERA.- Especial consideración merece el análisis del plazo para
interponer la reclamación. Como es sabido, a tenor del artículo 67.1 de la
LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
El criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de
la acción es el de la actio nata, es decir, desde que el perjudicado conoce o
puede conocer razonablemente la existencia del daño y la persona contra
quien puede ejercitar la acción.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 16 de junio de 2016 (recurso 33/2015) con cita de la Sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (recurso: 2721/2009):
«El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el
patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad
de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes
enunciado de la ?actio nata?, lo que a efectos de una posible exigencia
de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción
a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño
que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se
inicia al tener cabal conocimiento del daño.
9/11
Así en Sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno esta Sala
declaró que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad
patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello
resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el
alcance de los perjuicios producidos que tiene su origen en la
aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de
diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuatro
de julio de mil novecientos noventa y veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y uno) del principio de ?actio nata? (nacimiento de
la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para
ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es
posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos
elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación
de su ilegitimidad».
En este caso, en el que se reclama por la inadmisión a un máster
interuniversitario que tiene unos plazos para poder ser admitido y para
cursar los créditos que llevan consigo los citados estudios, resulta claro
que el interesado pudo conocer que no iba a poder cursar el máster en el
curso por el que reclama (2017-2018), cuando fue inadmitido para cursar
el máster en la solicitud que presentó en septiembre de 2017 (plazo
extraordinario de admisión al máster) o bien, como fecha más favorable
para el interesado, cuando se desestimó por silencio administrativo el
recurso de alzada que interpuso el 27 de agosto de 2017 contra la
inadmisión de la solicitud formulada en junio de 2017, lo que se habría
producido el 27 de noviembre de 2017, a tenor de lo establecido en el
artículo 122.2 de la LPAC relativo a los plazos del recurso de alzada. Así
las cosas, resulta claro que la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada el 12 de julio de 2019 se habría formulado fuera del plazo
legal.
10/11
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el acto por el que el
interesado fue inadmitido al máster, conforme el artículo 39 de la LPAC, se
presume válido y eficaz, de manera que la reclamación de responsabilidad
patrimonial no puede convertirse, como pretende el reclamante, en una vía
alternativa a la de los correspondientes procedimientos de revisión de los
actos administrativos tanto ante la propia Administración como ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa so pena de incurrir en fraude de
ley (artículo 6.4 del Código Civil). Este criterio se recoge igualmente en la
jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de
2015 (recurso 299/2014) al afirmar que la acción de responsabilidad
patrimonial ?no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación
establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de
revisión cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este
caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de
la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de
responsabilidad patrimonial?. En el presente caso, resulta improcedente
alegar y analizar cuestiones de legalidad de un acto administrativo que
está siendo objeto de revisión por la jurisdicción contenciosoadministrativa
según resulta del expediente.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad al
haber prescrito el derecho a reclamar.
A la vista de lo dictaminado, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
11/11
días, a esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5
del ROFCJA.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 12 de mayo de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 121/20
Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense de
Madrid
Avda. Séneca, 2 ? 28040 Madrid
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