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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0120/17 del 16 de marzo del 2017
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 16/03/2017
Num. Resolución: 0120/17
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de marzo de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. F.J.C.M. sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de un ataque de lobos a un rebaño de ganado caprino de su propiedad.Tesauro: Relación de causalidad
Lucro cesante
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de
marzo de 2017, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio
Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del
artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto
promovido por D. F.J.C.M. sobre indemnización de los daños y perjuicios
derivados de un ataque de lobos a un rebaño de ganado caprino de su
propiedad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 5.3.f) a de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, mediante oficio que ha tenido entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora el 17 de febrero de 2017,
formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su
estudio por reparto de asuntos al letrado-vocal D. Tomás Navalpotro
Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo
deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora de 16 de marzo de 2017.
Dictamen nº: 120/17
Consulta: Consejero de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 16.03.17
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El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
SEGUNDO.- El 8 de enero de 2016 se presentó en el registro de la
Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid,
solicitud formulada por el interesado identificado en el encabezamiento
del dictamen en el que alertaba de su condición de ganadero titular de
una explotación en régimen extensivo, compuesta a fecha 11 de enero de
2015 de un rebaño de 310 unidades, de las cuales 230 eran de caprino
?careando? en el Prado Ventilla y otras 80 eran chivas.
Continuaba exponiendo que, en el día de referencia, alrededor de las
16:00 horas, se ausentó para ir a comer dejando el ganado en compañía
de un perro mastín, siendo así que, cuando volvió una hora y cuarto más
tarde el rebaño había desaparecido de la zona en que lo había dejado,
procediendo a buscarlo sin éxito durante la tarde y al día siguiente, en
cuya mañana presentó una denuncia ante la Guardia Civil. En la tarde
del 12 de enero halló un par de cabras vivas y al día siguiente por la
mañana otra cabra aislada y sendos rebaños, también con vida, de 90 y
de 70 ejemplares, respectivamente.
Fue en la tarde del 13 de enero cuando encontró 30 cabras muertas
en la zona de la Cuerda de Lozoya, que se halla entre Lozoya,
Navarredonda y Villavieja, presentando los cadáveres indicios de poder
haber sido víctimas de un ataque de lobos por las huellas y mordeduras
en el cuello y cuartos traseros que presentaban, así como por la presencia
constatada de ejemplares de dicha especie en la zona. Con posterioridad
encontraría más cadáveres, cuya suma total ascendió, entre cabras y
chivas, a las 96 cabezas de ganado.
A juicio del reclamante, era clara la relación de causalidad entre el
ataque de los lobos y el perjuicio sufrido, habida cuenta de la prohibición
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de darles caza como especie protegida según lo dispuesto en la Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y
la Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. En su escrito, hacía una
exposición de los antecedentes normativos relativos a la protección de la
especie ?canus lupus? al estar afecta a riesgo de extinción, y citaba sendas
sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León de las que resultaría el deber de indemnizar bajo la
consideración de que el régimen de tutela de dicha especie animal no
tiene que recaer individualizadamente sobre los ganaderos que sufren las
consecuencias patrimoniales de sus ataques.
El perjuicio sufrido se cuantificaba, conforme al informe pericial
adjunto al que se hacía remisión, en 62.021,94 euros. Este importe global
surgía de la suma de dos conceptos. El primero de ellos, conceptuado
como daño emergente por la reclamación, alcanzaba los 19.200 euros al
valorar cada una de las cabras en 200 euros, importe este último
atribuible a una cabra del Guadarrama en edad de producción teniendo
en cuenta el coste del litro de leche (0,90?), la plusvalía de la leche al
elaborar queso (0,40?), el coste medio del cabrito (100?) y el coste del
pienso por animal al año (65?). En cuanto al lucro cesante, lo
cuantificaba en 42.821,94? en atención a los ingresos de la explotación
por leche, quesos y carne, y ?esta vez restando- a la reducción de gastos
de la explotación.
El reclamante acompañaba a la reclamación documentación diversa,
entre la que se hallaban el acta de inspección de daños a ganadería por
ataque de cánidos redactados por los agentes forestales, la denuncia
formulada ante la Guardia Civil, un informe pericial sobre el perjuicio
sufrido en la explotación caprina, la comunicación de los resultados de
caprino correspondiente a los años 2014 y 2015, el acta de inspección del
veterinario oficial de la Delegación de Buitrago de Lozoya, fotocopia del
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libro de registro de pequeños rumiantes y las fotografías de algunas de las
cabras objeto del ataque.
TERCERO.- Recibida la reclamación, cuyo primer acto de
instrucción consistió en el oficio de 19 de enero de 2016 del jefe de Área
de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, se puso en
conocimiento del interesado la recepción de la reclamación, así como el
plazo para resolver y los efectos de un posible silencio administrativo.
En la misma fecha, y en oficio distinto, se dio traslado de la
reclamación a la aseguradora de la Comunidad de Madrid a fin de que
expusiese si la reclamación podía entenderse cubierta por alguna de las
cláusulas de la póliza de seguro vigente. Asimismo, se solicitó informe
sobre los hechos de la Dirección General de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid.
Con fecha 8 de febrero, el Área de Conservación de Flora y Fauna
emitió informe suscrito conjuntamente con el jefe de Negociado de
Recuperación de Especies y el jefe de Sección de Especies Protegidas, y
con la conformidad expresa del jefe del Área de Conservación de Flora y
Fauna. En el mismo, se exponía la normativa relacionada con la
consideración del lobo como especie protegida, y hacía referencia a la
evolución de la implantación de la especie en la Comunidad de Madrid.
Seguidamente, el informe se refería a lo que denominaba ?indicios del
suceso objeto del incidente?:
?Del informe elaborado por los Agentes Forestales relativo al incidente
objeto del informe (ver acta 021701151188701/2015 de 17 de enero
de 2015 e informe anexo al acta) parece deducirse que sí se aprecia
claramente la presencia del rebaño de cabras en la primera
localización situada en la parte baja del pinar y en el interior del
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mismo pero no hay evidencias del ataque de cánidos en dicha zona
donde se localizaban inicialmente las cabras que permitan conocer por
qué el ganado se dispersó y recorrió toda la distancia hasta la parte
alta de la cuerda.
Por otra parte sí se han encontrado indicios de ataque de cánidos en
la parte alta de los pinares de Lozoya y Navarredonda y muestras de
que el rebaño estuvo concentrado pasando la noche en la zona en dos
grupos principales, con la localización de cabras muertas en la cuerda,
restregaderos, huellas probables de lobos, además de ser área
confirmada de campeo y marcaje de transectos.
Asimismo se detectó en una cámara colocada al día siguiente del
ataque en la zona alta de la cuerda la presencia de un ejemplar de
lobo y hay que tener también en cuenta que el mismo día del ataque
se celebró una cacería de jabalí en una zona próxima en el límite con
el término municipal de Lozoya, pero investigada esta circunstancia,
se comprobó que no se había producido en la misma ningún incidente
reseñable relacionado con este ataque.
Hay que referirse también a que los seguimientos continuados de la
especie corroboran una mayor presencia de lobo en la Comunidad
limítrofe de Castilla-León (Segovia), no siendo descartable que, si el
ataque en la zona donde careaban las cabras hubiera sido producido
por lobos, dichos grupos de Segovia puedan ser los responsables del
ataque producido a la ganadería situada en esa área que es limítrofe
de la Comunidad de Madrid.
En resumen, aunque puedan existir evidencias de que las cabras
pueden haber sido matadas por lobos o u otros cánidos fuera de las
zonas donde estaban pastando inicialmente en Prado Ventrilla, se
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desconoce el motivo por el que se espantaron ladera arriba desde
dicho prado?.
La exposición de los técnicos del Área de Conservación de Flora y
Fauna concluía haciendo referencia a que, en aras de la necesidad de
compatibilizar la existencia de las poblaciones de esta especie amenazada
con el normal desarrollo de la actividad ganadera, la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio había aprobado la Orden
1048/2015, de 29 de mayo, por la que se modifica la Orden 3041/2011,
de 13 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, ?por la que se establecen las bases reguladoras de las
ayudas para compatibilizar la actividad ganadera con la existencia de
poblaciones de lobos y perros asilvestrados en la Comunidad de Madrid, y
se aprueba la convocatoria para 2015, por importe de 60.000 euros?, que
incorporaba un régimen de ayudas a los ganaderos que contratasen una
póliza de seguros que cubriese los ataques de animales salvajes a su
ganado, otorgando al ganadero la opción de contratar una póliza con
franquicia, que sería atendida por la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en el caso de producirse un siniestro. El
reclamante, según se decía, había presentado una solicitud de ayuda
conforme a la normativa expuesta.
Ya con fecha 7 de marzo, la instructora solicitó de la Subdirección
General de Recursos Agrarios la emisión de un informe en el que se
pronunciara sobre la posible identidad de hechos entre el suceso
determinante de la reclamación de responsabilidad patrimonial y el que
habría dado lugar a la solicitud de la ayuda económica establecida por la
Orden 1048/2015, de 29 de mayo. Asimismo, se le instaba a que, en caso
de ser afirmativa la respuesta a dicha pregunta, ilustrara sobre si se
estimaban suficientemente acreditados los daños, sobre el importe en su
caso abonado y en torno a si, bajo su criterio, alguna de las partidas
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objeto de la reclamación había sido resarcida a través de la mencionada
ayuda.
En respuesta a dicha solicitud, el jefe de Área de Protección Animal
informó el 14 de marzo que el reclamante no había solicitado la ayuda
prevista en la Orden 1048/2015, de 29 de mayo, y que, al finalizar el
plazo dado por dicho reglamento para solicitar las subvenciones el 1 de
octubre de 2015, desde dicho servicio se había requerido al reclamante
para que presentara el correspondiente formulario de instancia y, ante el
transcurso del tiempo que se le había otorgado sin que lo hiciera, se cursó
comunicación telefónica con el interesado por parte de la jefa de la
Sección Técnica I. Según se hacía constar en el informe, el reclamante
manifestó expresamente su intención de no solicitar la ayuda, ?ya que
tenía intención de pedir la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de
Madrid por los hechos acaecidos sobre su ganado, y, según su criterio, la
solicitud de la ayuda implicaría la aceptación de la compensación otorgada
por la Comunidad de Madrid, que, a su parecer, era injusta e insuficiente?.
Asimismo, incluía en su informe una relación de los hechos que habían
dado lugar a la reclamación, redactada en los términos a los que más
adelante se hará referencia.
Mediante nota interior de 16 de marzo, rubricada por la jefa de
Servicio de Informes con el visto bueno del director general de Medio
Ambiente, se remitió a la instructora una nota del jefe de Negociado de
Recuperación de Especies y del jefe de Sección de Especies Protegidas,
por la que se rectificaba su informe de 8 de febrero en el siguiente
aspecto:
?Considerados los antecedentes de este caso obrantes en esta área,
no se puede afirmar con total veracidad que el titular de la ganadería
haya presentado la solicitud correspondiente de ayudas establecidas
por la Comunidad de Madrid.
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Por lo tanto se debe suprimir el último párrafo del informe remitido
inicialmente fechado el 8 de febrero de 2016 donde se señalaba lo
siguiente: ?El reclamante presentó de acuerdo con la Orden citada
con anterioridad, la solicitud de ayuda que fue remitida a la
Subdirección General de Recursos Agrarios?.
En la misma fecha, se requirió del reclamante que por vía de
subsanación acreditara la titularidad de las especies animales atacadas,
la realidad de la muerte de 30 cabras y la desaparición de otras 66, así
como su causación por un ataque de lobos. También se le solicitaba la
justificación de los criterios y métodos de cálculo en que se fundaba la
evaluación económica de los perjuicios, en particular de los gastos
reclamados en concepto de costes de la leche, plusvalías por la
elaboración de queso, costes de pienso e ingresos de la explotación.
En respuesta al requerimiento, el interesado presentó escrito de 21
de marzo en el que, en cuanto a la realidad del fallecimiento de las reses,
se remitió entre otros documentos presentados con la reclamación, al acta
de inspección de daños a ganadería; con respecto a la titularidad del
ganado, también entre otros medios documentales aportaba copia de las
hojas correspondientes del Libro Oficial de Registro de Pequeños
Rumiantes, y, para la valoración del daño, un informe pericial suscrito
por un ingeniero agrónomo. El referido informe contaba con dos anexos,
el primero con material fotográfico, el segundo consistente en ?Fichas de
control de leche?.
Recibida la subsanación de la reclamación, se solicitó nuevo informe
del Área de Conservación de Flora y Fauna, esta vez sobre la posible
relación de causalidad entre el daño habido y el funcionamiento del
servicio público y sobre la procedencia de reconocer una indemnización a
la persona afectada por el ataque de los lobos.
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Así, en nuevo informe de 16 de septiembre, como aspectos más
relevantes se advirtió que no era descartable que la manada que
protagonizó el ataque proviniese de la provincia de Segovia, manifestó que
la expansión del lobo a territorio madrileño no era consecuencia de una
acción positiva de la Administración autonómica sino de determinados
factores producidos de forma natural, aclaró que el lobo no estaba
incluido en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, apuntó la posibilidad de que el interesado no hubiera
puesto todos los medios adecuados para la protección de su ganado
cuando los ganaderos de la comarca eran conocedores de los ataques
ocasionados por lobos, se opuso a que la Administración se convirtiera en
una especie de aseguradora universal de cualesquiera daños causados
por especies protegidas, llamó la atención sobre lo paradójico que
resultaría admitir reclamaciones patrimoniales por unos hechos que ya
son objeto de cobertura mediante un régimen de ayudas públicas y afirmó
que, en cualquier caso, una hipotética reparación debería limitarse a las
cabras muertas o heridas al ser las únicas en las que se podía reconocer
el carácter de efectividad del daño.
Instruido el procedimiento, mediante oficio de 14 de octubre se
otorgó el trámite de audiencia al reclamante, que, con fecha 28 de
octubre, insistió en la argumentación ya realizada en su escrito de
reclamación, realizando algunas matizaciones al hilo de lo expresado en
alguno de los informes incorporados al procedimiento. Entre ellas,
conviene destacar su advertencia de no haber solicitado la obtención de
ayudas por los hechos a la Junta de Castilla y León y sus alegaciones en
el sentido de tener que atender a la hora de determinar la Administración
responsable al sitio en el que se produce el ataque de los lobos con
independencia del lugar del que provengan y entender que el régimen de
ayudas establecido no excluye la posible utilización de la vía de la
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responsabilidad patrimonial en orden al resarcimiento del perjuicio
experimentado.
La Administración que recaba el dictamen ha formulado propuesta
de resolución de 2 de febrero de 2017, suscrita por el subdirector general
de Régimen Jurídico y el secretario general técnico en el sentido de
desestimar la reclamación por considerar inexistente el nexo causal entre
el funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la
Administración de la Comunidad de Madrid y los daños causados al
reclamante.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a.
de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de
responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a
solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.a) del
Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los
antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
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Común (LRJ-PAC), y en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Así se deduce
del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en la
disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo
139.1 de la Ley LRJ-PAC (actual art. 32.1 LPAC), en cuanto que
propietario del rebaño que sufrió el ataque de lobos del que trae causa el
procedimiento.
La titularidad del ganado viene adverada por la presentación de las
hojas del libro de registro de pequeños rumiantes.
Con respecto a la legitimación pasiva, por la singular relevancia que
plantea su determinación en el caso sujeto a dictamen, será objeto de
tratamiento con mayor detalle al evaluar el régimen de protección del lobo
en el territorio español y los sistemas de cobertura de los ganaderos
frente a los posibles perjuicios causados por dicha especie.
Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este
dictamen, se ha recabado informe del Área de Conservación de Flora y
Fauna, cuyas competencias se relacionan directamente con los hechos a
los que responde la reclamación. Asimismo, se ha solicitado informe del
Área de Protección Animal sobre la circunstancia de si el reclamante se
había acogido al régimen de ayudas a ganaderos previsto por la
Comunidad de Madrid. Con ello, se puede entender cumplimentada por
parte de la instructora la exigencia del artículo 10.1 del RPRP en el
sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado.
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Asimismo se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, contemplado
como instrumento del derecho de defensa en los artículos 84 de la LRJPAC y 11 del RPRP, otorgándosela a la reclamante. No se observan por
consiguiente defectos procedimentales de carácter esencial, o que puedan
acarrear indefensión, a lo largo del procedimiento.
No obstante, llama la atención el dilatado periodo de tiempo
transcurrido desde la presentación de la reclamación, por encima del tope
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del RPRP para resolver y
notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en
nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo
(entre otros, el 558/16 y el 562/16, ambos de 22 de diciembre), dicha
situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a
los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración
incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC (actual
art. 67.1 LPAC), el derecho a reclamar frente a la Administración Pública
prescribe como regla general al año de producirse el hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso sujeto a examen, la reclamación fue presentada el 8 de
enero de 2016, lo que permite considerarla formulada dentro del plazo
legal habida cuenta de que el hallazgo de las piezas muertas se produjo
entre los días 13 y 17 de enero de 2015, fecha esta última en la que se
suscribió el acta de inspección de daños a ganadería por ataque de
cánidos que permitió al reclamante tener una idea concreta del perjuicio
que había sufrido.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en
el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los
particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los
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servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión
desarrollada por la LRJ-PAC, en su Título X, artículos 139 y siguientes,
que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de
dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su
Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC
2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial
de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139
de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizadamente en relación a una persona o
grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el
nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de
16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha
permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con
las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una
institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse
perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios
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públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se
ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que:
?? lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa
a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente
que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento
anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce,
que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la
naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por
los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde
un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que
marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si
existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de
resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta?
Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el
daño puede venir justificada en relaciones de la más variada
naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o
exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber
de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la
sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009,
que
?? la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras
especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el
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ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En el caso que da origen al presente dictamen, el perjuicio sufrido
por el reclamante reside en los daños producidos a su rebaño, que aquel
atribuye a un ataque de una manada de lobos.
No obstante, con vistas al posible éxito de una reclamación
patrimonial no basta con la concurrencia de un daño, sino que es
necesario acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el
funcionamiento del servicio público. Precisamente la propuesta de
resolución niega que concurra dicho presupuesto en la reclamación
presentada por el interesado. En este punto, cabe recordar la obligación
de quien reclama, salvo los casos excepcionales de inversión de la carga
de la prueba que no concurren en el examinado, de presentar las pruebas
que avalen su versión de los hechos.
Para poder determinar si en el caso concreto sujeto a dictamen se da
el presupuesto controvertido, es necesario cuestionarse en primer lugar
si, en efecto, puede darse por cierto que el daño sufrido por el rebaño de
cabras tuvo origen en el ataque de unos lobos.
La constatación de que ello es así surge de la propia relación de
hechos en la que se basan dos de los informes incorporados al
procedimiento a iniciativa de la instructora.
Así, el acta de inspección de daños suscrito por los agentes
forestales:
?El día 11 de enero de 2015 se produjo un ataque de cánidos sobre un
rebaño de cabras de aproximadamente 240 ejemplares propiedad de
[el reclamante] en Navarredonda-San Mamés.
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Dicho rebaño se encontraba pastando sobre las 16:00 horas del dia
11/01/2015 en el Prado Ventrilla correspondiendo a las coordenadas
WGS84 (438630.4540222) y al polígono 5 parcela 107 del término
municipal de Navarredonda-San Mamés.
Sobre esa hora el pastor que acompaña al rebaño, se desplaza a
comer a la granja próxima bajándose con él parte de los perros
mastines que acompañan al rebaño, quedando éste únicamente
vigilado por un único perro mastín.
El pastor regresa a la zona a las 17:15 horas del mismo día
11/01/2015 y no encuentra al rebaño.
El día 12/01/2015 el cabrero interpone una denuncia en la Guardia
Civil de Buitrago.
El día 13/01/2015 a las 13:30 horas los agentes forestales reciben
aviso de la ECAF de la desaparición del rebaño. Ese mismo día por la
tarde los agentes forestales NIP11887 Y NIP11010 se desplazan con el
cabrero a los montes Perímetro de Lozoya y Perímetro de
Navarredonda a la altura del límite con Segovia y encuentran restos
de las cabras del rebaño.
Algunos individuos se encuentran totalmente comidos debido a la
presencia de los buitres en la zona, otros parcialmente comidos por los
cuartos traseros y otros sin comer con mordeduras en el cuello.
Desde esa tarde del día 13/01/2015 hasta el día 17/01/2015 los
agentes forestales han venido realizando rastreos por los citados
montes públicos así como por los alrededores del citado Prado
Ventrilla donde pastaba el rebaño, con el objeto de hallar todos los
restos posibles de cabras vivas o muertas, así como con el objeto de
esclarecer los hechos acontecidos. Igualmente el cabrero se ha
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apoyado en voluntarios para llevar a cabo las labores de búsqueda
durante estos días.
El resultado de estas labores ha sido que a día 17/01/2015 en que se
ha firmado el acta de inspección de daños se ha encontrado 160
ejemplares de cabras vivas de las cuales el cabrero cita 20 cabras
heridas leves, 30 ejemplares de cabras muertas. 50 ejemplares
desaparecidas. 1 ejemplar herida leve?.
De la misma manera, la propia instructora, en una de las peticiones
de informe incorporadas al procedimiento, indica:
?Según documentación aportada por los Agentes forestales, el ganado
fue dispersado de su zona de pasto (Prado Ventrilla) por causas no
determinadas en fecha 11 de enero de 2015 y acabó en la cuerda de
montes limítrofes con Segovia con el siguiente resultado: 30 ejemplares
de cabra muerta, con signos de haber sido matadas por lobos,
localizadas y georreferenciadas por los Agentes Forestales, 50 cabras
desaparecidas, 20 cabras heridas leves y 1 cabra herida grave?.
Siendo así que la causación de los daños al ganado en el ataque de
unos lobos también está recogida, con carácter inmediato a su
producción, en el acta suscrita de inspección de daños al ganado
formalizado por los agentes forestales.
Determinado lo anterior, procede examinar si los daños producidos
al ganado por los lobos son atribuibles a una actuación de la
Administración, esto es, al funcionamiento de un servicio público, o bien
deben entenderse consecuencia de un simple hecho natural.
El examen de esta cuestión exige hacer un somero análisis del
régimen de protección del lobo en el territorio nacional.
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Al respecto, el punto necesario de partida viene constituido por la
denominada Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres (Directiva de Hábitats), cuyos anexos evidencian la protección
del ?canis lupus?, siempre que se trata de poblaciones situadas al sur del
río Duero.
Así, el Anexo II de la Directiva de Hábitats incluye a dicha especie
animal entre las ?Especies animales y vegetales de interés comunitario
para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de
conservación?, el Anexo IV la sitúa entre las Especies animales y vegetales
de interés comunitario que requieren de una protección estricta y el Anexo V
también lo cita en la relación de ?Especies animales y vegetales de interés
comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser
objeto de medidas de gestión?.
La trasposición de la norma comunitaria al Derecho español se llevó
a cabo mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que
se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres. En la actualidad, la referida norma reglamentaria ha sido
sustituida en cuanto a sus derogados Anexos I a VI mediante la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad (en adelante, Ley 42/2007, en sus Anexos II, V y VI).
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en
su Sentencia de de 22 de marzo de 2013, RC 823/2010, suscitada en
torno a la conformidad a Derecho del Decreto 28/2008, de 3 de abril, por
el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y
León, ha puesto de manifiesto las limitaciones que implica la aplicación
de la normativa de referencia al lobo:
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- Del artículo 12 de la Directiva de Hábitats, se desprende la
prohibición de cualquier forma de captura o sacrificio deliberados, lo que
incluye la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente
durante los periodos de reproducción, cría, hibernación y reproducción.
- El artículo 52.3 de la Ley 42/2007, en relación con las especies
autóctonas silvestres, prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionalmente a los animales silvestres, lo que incluye la captura en
vivo, la destrucción y daño.
- El artículo 53 del mismo texto legal prohíbe en relación con las
especies silvestres en régimen de protección especial, cualquier actuación
hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o
molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y
áreas de reproducción invernada o reposo.
- Y su artículo 62 impide que la caza pueda afectar en ningún caso a
las especies prohibidas por la Unión Europea.
Así, según refiere el Alto Tribunal en la sentencia de referencia, a
efectos del régimen de responsabilidad patrimonial adquiere particular
importancia ?la diferente caracterización que tienen las poblaciones del
lobo, o canis lupus, según se sitúen al norte o al sur del río Duero, pues
finalmente tal circunstancia condiciona el régimen de responsabilidad por
los daños producidos?, ya que ?las poblaciones del norte del Duero, son
una especie cinegética, esto es, especie que puede ser objeto de caza. Y en
cambio las poblaciones situadas al sur del río Duero, constituyen una
especie protegida, esto es, que no puede ser objeto de aprovechamiento y
actividad cinegética?.
Llegados a este punto, procede dilucidar si los daños producidos por
la referida especie constituyen un simple hecho natural o son achacables
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a la Administración. Al respecto, la doctrina judicial y consultiva más
extendida viene insistiendo en que el régimen de protección de
determinadas especies no puede hacer descansar sobre unos pocos las
consecuencias que produce un valor d el que disfruta la generalidad.
Dicha doctrina resulta trasladable al caso que examinamos, considerando
que el ataque del que trae causa la reclamación es anterior a la entrada
en vigor de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. En particular, ha dado nueva redacción a su artículo 42.6,
que actualmente establece: ?Sin perjuicio de los pagos compensatorios que
en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter
general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños
ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos
establecidos en la normativa sectorial específica?.
Queda por determinar qué Administración debe cubrir las
consecuencias de la actuación, a veces devastadora, del lobo. En este
punto, alguno de los informes de la propuesta de resolución apunta la
idea de que, de existir responsabilidad, debería ser asumida por la
Comunidad Autónoma correspondiente al lugar de procedencia de la
manada.
Ciertamente, se trata de un concepto inseguro, ya que los animales
que produjeron el ataque no están censados y, a diferencia de las
personas, no tienen un domicilio en el sentido jurídico. Por otra parte, por
su propia condición animal, es posible, como así se está produciendo, la
expansión de la especie de forma que la zona de actuación de una
manada cambie a lo largo del tiempo.
De ahí que la legitimación pasiva para soportar la reclamación, a
falta de una actuación positiva concreta que haya dado lugar a un
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determinado ataque, deba ser reconocida en la Administración en cuyo
ámbito territorial se produzcan los daños.
Finalmente, ha de hacerse necesaria referencia a una peculiaridad
que plantea el supuesto sometido a dictamen. Y es que el reclamante ha
declinado acudir al régimen de ayudas previsto en la Orden 1048/2015, y
ello, según ha expresado en el curso del procedimiento, al considerar que
dichas ayudas son insuficientes a la hora de indemnizar el perjuicio que
le ha sido causado.
En contra de lo sostenido en alguno de los informes administrativos
incorporados al procedimiento, la existencia de un sistema de
subvenciones públicas que mitigue los daños producidos por la temida
especie, en modo alguno puede interpretarse como una limitación del
sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, que -
precisamente por designio constitucional- constituye una de las garantías
principales de los derechos de los administrados. Esta idea constituyó el
sustento de la ya citada sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece,
de cuyo fundamento jurídico séptimo se deduce la imposibilidad de que
un régimen administrativo de ayudas en relación con los ataques de lobos
pueda ser interpretado como una privación del derecho de los
perjudicados a obtener un pleno resarcimiento y, paralelamente y en la
misma medida, una dispensa para la Administración. En el mismo
sentido, y con base en dicha jurisprudencia, las sentencias de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, Burgos, S. 2ª, de 4 de diciembre y de 24 de septiembre de
2015, Recs. 12/2015 y 110/2014, respectivamente.
Téngase en cuenta, además, que, en el caso de la Comunidad de
Madrid, las ayudas previstas en la Orden 1048/2015, que instrumenta
una convocatoria anual, están limitadas al importe máximo de 60.000
euros; esta cantidad, con parecer más que suficiente a la vista de la
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escasez de ataques de lobos en su ámbito territorial hasta fechas
recientes (de hecho, no existen antecedentes previos en la doctrina
consultiva autonómica madrileña), en modo alguno podría interpretarse
como una cláusula limitativa de la responsabilidad de la Administración.
Ello no obstante, y aunque el interesado ha hecho constar en escrito
presentado en trámite de subsanación no haber solicitado ninguna ayuda
a la Junta de Castilla y León, y sin que ello pueda ser interpretado en
modo alguno como duda de este órgano consultivo sobre su buena fe, la
existencia de convocatorias concurrentes aplicables a distintos ámbitos
territoriales en relación con las circunstancias del caso (ataque
protagonizado por una manada asentada en territorio segoviano en zona
cercana a límite entre ambas Comunidades Autónomas) implica que el
órgano competente para resolver el procedimiento, con carácter previo a
dictar, en su caso, resolución estimatoria de la reclamación, dirija atento
oficio a la Comunidad Autónoma vecina a efectos de comprobar que,
efectivamente, no se ha solicitado ni obtenido ayuda por los mismos
hechos. Así lo exige de un lado un elemental principio de diligencia en la
administración y gestión de los caudales públicos y, de otro, la
interdicción de enriquecimiento injusto a costa de la Administración.
QUINTA.- Afirmada la concurrencia de los presupuestos necesarios
para hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración en
el caso concreto, procede determinar el importe del resarcimiento debido
al reclamante.
Al respecto, ante el rechazo de la Administración a plantearse una
posible indemnización, el único elemento con que cuenta esta Comisión
Jurídica Asesora, cuyos conocimientos técnicos no se extienden en
principio más allá del terreno jurídico, es el informe denominado de
valoración económica del lucro cesante y daño emergente aportado con el
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escrito de reclamación y suscrito por un ingeniero agrónomo con fecha 14
de marzo de 2016.
En el mismo, según expresa el profesional que lo suscribe, se ha
tenido en cuenta el coste del tipo de cabras de la Sierra del Guadarrama
afectadas (entre 180 y 220 euros, habiéndose tomado como referencia la
media de esas cantidades). También se ha considerado el coste medio de
la leche (entre 0,85 y 0,95 por litro), la plusvalía que implica su
dedicación a la producción de quesos (0,40 euros) y el coste del pienso
por animal (65? al año). En cuanto a los cabritos, se ha considerado un
precio de 100 euros por animal, que es lo pagado como media en los
restaurantes de la zona.
De ahí se llega a un cálculo de 62.021,94 euros como indemnización
pretendida, importe que puede reducirse prudencialmente en un 30%
habida cuenta de la evidencia de que el perito está tomando como precios
de referencia (así, en el caso de la leche o en el precio de la carne de
cabrito) los precios que paga el consumidor y no los que cobra el
productor.
En atención a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial objeto del presente dictamen, indemnizando al interesado en
la cantidad de 43.415,36 euros.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de marzo de 2017
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 120/17
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y
Ordenación del Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid