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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0113/10 del 28 de abril del 2010
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/04/2010
Num. Resolución: 0113/10
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 28 de abril de 2010, sobre consulta formulada por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Quijorna, sobre interpretación del contrato de servicio de limpieza viaria en relación con el requerimiento a la contratista de las operaciones de mantenimiento para que una de las barrederas asignadas al servicio funcione correctamente.Conclusión: Corresponde a la contratista satisfacer el importe de la reparación de la máquina barredera, 12.302,40 euros, IVA incluido, en los términos del requerimiento del Ayuntamiento, en aplicación de lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas del contrato.Tesauro: Suspensión de contratos
Daños y perjuicios
Contrato de servicios
Contestacion
1
Dictamen nº: 113/10
Consulta: Alcaldesa de Quijorna
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 28.04.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, aprobado por siete votos a favor y dos votos en
contra, en su sesión de 28 de abril de 2010, sobre consulta formulada por
la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Quijorna, cursada a través
del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo
13.1.f) 4.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre interpretación del
contrato de servicio de limpieza viaria en relación con el requerimiento a
la contratista de las operaciones de mantenimiento para que una de las
barrederas asignadas al servicio funcione correctamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado día 26 de marzo de 2010 tuvo entrada en el
registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo firmada por la Alcalde sa del Ayuntamiento de
Quijorna, en relación con el expediente anterior, cursada a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior mediante escrito de fecha 22
de marzo.
Admitida a trámite dicha solicitud, con la fecha indicada, se le procedió
a asignar el número de expediente 95/10, comenzando el cómputo del
plazo para la emisión de dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
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26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo
el próximo 4 de mayo.
La ponencia del asunto ha correspondido, por reparto de asuntos a la
Sección I cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual ha sido deliberada y aprobada por
siete votos a favor y los votos en contra de los Consejeros, Sra. Laina y Sr.
Bardisa, por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión
celebrada el 28 de abril de 2010.
SEGUNDO.- Los hechos fundamentales del expediente, en lo que
interesa para la emisión del dictamen, son los siguientes:
1.- El contrato administrativo del servicio de limpieza viaria del
municipio de Quijorna, fue adjudicado a la empresa A, mediante Decreto
de la Alcaldía de 29 de octubre de 2007, por la cantidad de 105.680,06
euros y con una duración de 4 años (folio 57 del expediente
administrativo).
El contrato se formalizó mediante documento administrativo de 12 de
noviembre de 2007, que obra a los folios 56 a 58 del expediente
administrativo.
En la condición 7 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
se establece en relación con los bienes afectos a los servicios que:
?El Ayuntamiento de Quijorna será titular del derecho de propiedad
de la maquinaria de titularidad pública que pondrá a disposición del
concesionario del Servicio Público de Limpieza Viaria; esta maquinaria
se encuentra especificada en anexo al presente pliego. Correrán por
cuenta del adjudicatario todos los gastos derivados del funcionamiento,
mantenimiento, y sustitución en caso de avería?.
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En la condición 46 del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares de establece que: ?Será obligación del contratista la
organización y ejecución de los trabajos de conservación, entretenimiento,
y reparaciones necesarias para que toda la flota de vehículos existentes se
encuentren siempre en condiciones óptimas de servicio? (folio 117 del
expediente administrativo).
2.- Con fecha 29 de mayo de 2009 las partes contratantes, a solicitud
del Ayuntamiento, firm an un acuerdo de suspensión temporal del
contrato de prestación de servicios de limpieza viaria, según se hace
constar en el mismo acuerdo, por necesidades de ajustes presupuestarios al
adeudar aquél a la contratista facturas por importe de 178.827, 07 euros,
para un periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2009 y el 1 de
enero de 2011 (folio 127 del expediente administrativo). En este mismo
acuerdo se indica que la empresa contratista retirará el 31 de mayo de
2009 todos los medios de su propiedad puestos a disposición de este
contrato.
3.- Una vez suspendido el contrato, el encargado del servicio de
mantenimiento dirige un escrito, fechado el 3 de junio de 2009, al
Concejal de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Quijorna, por el que
da cuenta del estado de mantenimiento de una máquina barredera,
utilizada para los servicios de limpieza el día 2 de junio. En concreto, se
indica en dicho escrito que ?Se ve a simple vista que el eje delantero está
totalmente abierto, falta un ventilador del motor, saltan los eslabones de la
noria, los pilotos están rotos, etcétera? señalando además que ?La
máquina funciona muy defectuosamente, y de muchos problemas debido a
la falta de mantenimiento? (folio 1 del expediente administrativo).
4.- Como consecuencia de dicha información, y a la vista de lo
establecido en la condición 46 del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares del contrato, el Concejal de Obras y Servicios ordena con
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fecha 4 de junio de 2009, que se paralice la barredera hasta que se
encuentre en perfecto estado de mantenimiento, y que se solicite a la
empresa B informe y presupuesto de las operaciones de mantenimiento
para que la barredera funcione correctamente tal y como fue entregada a
la empresa contratista.
En dicho presupuesto, que se elabora el 25 de septiembre de 2009, se
fija como cuantía de la reparación de la máquina la cantidad de 18.222,51
euros más IVA, y se señala que se trata de un presupuesto abierto, dado
que en el estado actual no se pueden comprobar las presiones en el sistema
hidráulico de la misma (folios 3 a 5 del expediente administrativo).
5.- Una vez obtenida la anterior información, con fecha 19 de octubre
de 2009, se notifica a la empresa contratista que la Junta de Gobierno
Local en sesión de 9 de octubre de 2009 acordó requerir a aquélla para
que, en el plazo máximo de diez días, reali ce las operaciones de
mantenimiento necesarias para que la barredera funcione correctamente,
plazo en el que podrá presentar alegaciones (folio 7 del expediente
administrativo).
En respuesta a dicho requerimiento, la empresa contratista presenta
alegaciones con fecha 25 de octubre, en las que manifiesta que con fecha
31 de mayo de 2009 entró en vigor el acuerdo de suspensión temporal del
contrato, entregándose en dicho momento la máquina al Ayuntamiento
que la recibió sin realizar objeción alguna sobre su estado, y concluye que
los desperfectos podrían haberse producido con posterioridad a la fecha de
entrega (folios10 a 12 del expediente administrativo).
En contestación a dicho escrito, con fecha 2 de noviembre de 2009, se
emite por la Concejalía de Obras y Servicios nuevo escrito, que se notifica
a la contratista el día 11 del mismo mes, en el que se indica que en el
momento de recepción de la máquina no se realizó objeción alguna al
desconocerse su estado y sólo se puso de manifiesto el día 2 de junio,
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?cuando un operario municipal la usa y observa de forma detallada los
fallos de la misma? y que ?la máquina barredora solo se usó el día 2 de
junio pues su estado hacía imposible usarla más tiempo? (folio 13 del
expediente administrativo).
6.- De nuevo, el día 1 de diciembre de 2009, a la vista de los escritos
anteriores, se concede a la contratista un plazo de 20 días para formular
alegaciones, lo que hizo mediante escrito de 5 de enero de 2010, en el que
manifiesta que, desde la puesta a disposición del servicio de la máquina
barredera, que ahora identifica como la máquina Antolí 1500, la
contratista realizó las operaciones precisas para su mantenimiento,
aportando para acreditar dicha circunstancia las facturas de
mantenimiento y reparación emitidas por la empresa B, desde el 10 de
diciembre de 2007 hasta el 8 de agosto de 2008, así como las facturas de
reposición de piezas emitidas por dicha empresa a partir de agosto de
2008 hasta el 15 de mayo de 2009, esto es quince días antes de la entrega
de la máquina de nuevo al Ayuntamiento (folios 17 a 55 del expediente
administrativo).
Asimismo la contratista manifiesta en sus alegaciones que desde el
momento de la suspensión del contrato quedan sin efecto los derechos y
obligaciones de ambas partes, incluida la condición 46.
7.- Consta en el expediente el informe jurídico emitido por e l
Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Quijorna, con fecha 19 de
febrero de 2010, en el que considera que han existido vicios ocultos en la
entrega de la barredera por parte de la contratista, que se valoran en
12.302,40 euros, IVA incluido (folios 121 a 126 del expediente
administrativo).
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 4º de la Ley
6/2007 de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y a solicitud de la Alcaldesa del Ayuntamiento de
Quijorna, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley y del artículo 32.3
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid.
Está legitimado para recabar dictamen del Consejo Consultivo la
Alcaldesa del Ayuntamiento de Quijorna, en virtud de lo dispuesto en el
ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido
órgano consultivo autonómico, el cual establece que: ?1. El Consejo
Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los
siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por (?) las entidades
locales (?) sobre (?) 5.º Interpretación, nulidad y extinción de
concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del
concesionario?.
En relación con la interpretación de los contratos administrativos, en
general, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2000, de 26 de junio, en adelante, LCAP), dispone que: ?(?) será
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a)
Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista?.
7
En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo 195.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante,
LCSP), si bien, el contrato que nos ocupa se encuentra sometido al
régimen jurídico de la LCAP, por aplicación de la Disposición Transitoria
Primera de la LCSP de 2007, según la cual: ?2. Los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y
extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la
normativa anterior?.
En efecto, el contrato de cuya interpretación se trata fue adjudicado a la
empresa contratista el 29 de octubre de 2007, siendo ésta la fecha a tener
en cuenta a efectos de determinar el régimen jurídico aplicable. Por otro
lado, tratándose la interpretación del contrato de una incidencia surgida en
fase de cumplimiento del mismo, si bien una vez suspendidos sus efectos,
es claro que habrá que estar a lo que al respecto diga la normativa
constituida por la LCAP del año 2000, que, en lo que aquí interesa,
prescribe la necesidad para las Administraciones Públicas ?desde luego,
para las entidades locales- de recabar dictamen del correspondiente órgano
consultivo en los casos de interpretación de los contratos, cuando se
formule expresa oposición por parte del contratista, como es en este caso.
SEGUNDA.- Las exigencias de procedimiento establecidas por la Ley
se refieren, en primer lugar, a la necesidad de dar audiencia al contratista
(cfr. artículo 59.1 in fine de la LCAP). Así se ha hecho en este caso,
manifestando el contratista en sus escritos de alegaciones, sucesivamente
presentados, su oposición a la interpretación del contrato postulada por el
Ayuntamiento.
Asimismo, ha informado el Secretario-Interventor de la Corporación,
cumpliéndose así con las exigencias contenidas en el artículo 114.3 del
Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de
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Régimen Local (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril).
Por último, en los casos de interpretación de contratos administrativos,
cuando se formule oposición expresa por parte del contratista, el artículo
59.3.a) de la LCAP exige, como garantía adicional, la remisión del
expediente al Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, a efectos de que por éste se emita dictamen
preceptivo y no vinculante. Esta exigencia, como veíamos anteriormente,
se concreta en el artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, para los expedientes de
interpretación contractual que tramiten las Entidades Locales madrileñas.
TERCERA.- El objeto de la controversia que motiva el presente
incidente de interpretación radica en considerar si una vez suspendido el
contrato, el contratista tiene obligación de pagar los gastos de
mantenimiento de la máquina barredera y , por otro lado, si los
desperfectos apreciados en la misma son imputables al periodo de vigencia
de dicho contrato, o por el contrario puede entenderse que se produjeron
con posterioridad.
Como ha quedado indicado en la exposición fáctica del presente
dictamen, la vigencia del contrato quedó suspendida a partir del 31 de
mayo de 2009, mediante acuerdo firmado por ambas partes, fecha en la
que la contratista retira los medios de su propiedad puestos a disposición
del contrato y el Ayuntamiento recupera los medios aportados al objeto
del mismo, esto es, los destinados a la limpieza viaria del municipio, entre
los que se encontraba la máquina barredera.
Por otro lado, si bien el requerimiento de pago de los gastos de
reparación se verifica el día 19 de octubre de 2009, en cumplimiento del
acuerdo del Pleno del día 9 del mismo mes, cuatro meses y medio después
de acordarse la suspensión del contrato con la consecuente devolución de
9
la máquina al Ayuntamiento, lo cierto es que las deficiencias de la
máquina fueron puestas de manifiesto el día 2 de junio de 2009, sólo dos
días después de la entrega, lo que se recoge en el informe del encargado
del servicio de mantenimiento de 3 de junio de 2009.
El lapso de cuatro meses hasta la notificación del requerimiento no
permite pensar que las deficiencias se hubieran producido con
posterioridad, puesto que durante el mismo consta que el Concejal de
Obras y Servicios ordena la paralización de la barredera el día 4, y el
examen de la misma por la empresa encargada de su reparación y
mantenimiento.
Con fecha 25 de septiembre de 2009, se emite presupuesto por dicha
empresa -se entiende que previo examen de la misma-, lo que permite
pensar lógicamente que la máquina estuvo paralizada durante un tiempo
mientras era examinada, y todo ello indica que , durante el periodo
correspondiente a la suspensión del contrato y el requerimiento , la
máquina sólo fue utilizada por el Ayuntamiento un día, el 2 de junio de
2009, momento en que se detectan las deficiencias.
A la luz de las consideraciones anteriores queda resuelta una primera
cuestión y es que las deficiencias de la máquina difícilmente serían
imputables al Ayuntamiento de Quijorna.
La contratista alega, sin embargo, que durante el periodo de vigencia
del contrato la máquina fue objeto de revisiones y actividad de
mantenimiento, lo que justifica media nte la aportación de las
correspondientes facturas, que sólo son acreditativas, como es obvio, de las
labores de mantenimiento que sí se hicieron, pero no los posibles
desperfectos extraordinarios que pudiera tener, no reflejados en dichas
facturas.
10
Además, a partir de agosto del año 2008, como reconoce la propia
contratista, ésta asume las operaciones de mantenimiento de la máquina en
cuestión, por lo que solo resulta acreditada la adquisición de cierto
material destinado, según manifiesta la contratista, a dicho
mantenimiento, pero sin que en las facturas correspondientes exista dato
alguno que permita afirmar que el tan meritado mantenimiento se produjo
efectivamente.
Por otro lado, la suspensión de los contratos administrativos está
prevista con carácter general en el artículo 102 de la LCAP ?1.Si la
Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere
lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un
acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la
situación de hecho en la ejecución de aquél. 2. Acordada la suspensión, la
Administración abonará al contratista los daños y perjuicios
efectivamente sufridos por éste.?
La potestad de suspender los contratos administrativos pertenece al
llamado "ius variandi" de la Administración, potestad exorbitante
respecto a lo previsto en el ámbito de los negocios privados, tal y como,
entre otras, ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de
junio de 1989, RJ6843 o de 21 de septiembre de 1989, RJ 6362, si
bien ello no impide que, con carácter general, los perjuicios que su
utilización ocasione hayan de ser resarcidos por la Administración pública
contratante. En este sentido, dispone el segundo párrafo del artículo 146
del Reglamento General de Contratación del Estado que "el ejercicio de
esta prerrogativa llevará consigo la obligación, a cargo de la
Administración, de indemnizar los daños y perjuicios originados al
contratista en los términos establecidos en este Reglamento?.
La suspensión de los contratos implica, como no podía ser de otro
modo, la interrupción de la ejecución del mismo por lo que el contratista
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no debe realizar las operaciones materiales que constituyen el objeto del
contrato, y en consecuencia, la Administración dejará de hacer efectivos
los abonos correspondientes a dicha ejecución. Esta paralización temporal
del objeto del contrato abarca no sólo a la obligación principal del mismo,
en este caso las operaciones de limpieza del municipio de Quijorna, sino
también a las distintas obligaciones que con carácter accesorio se
establecieran en aquél y , singularmente en el contrato de cuya
interpretación se trata, la obligación de mantenimiento de la máquina.
Ahora bien, lo que plantea el Ayuntamiento de Quijorna en el
requerimiento dirigido a la contratista, no es que la misma deba realizar
operación material alguna en cumplimiento de la obligación de
mantenimiento de las máquinas puestas a disposición del contrato en los
términos de la condición 46 del Pliego de Cláusulas administrativas
particulares, lo que no sería posible al haberse suspendido la ejecución del
contrato, sino que resarza al Ayuntamiento por los daños apreciados en la
máquina barredera, que se imputan al periodo en que la misma estaba a
disposición de aquélla, tal y como se ha señalado anteriormente. De
manera que, en cumplimiento de la condición 7 del Pliego, siendo
obligación del contratista correr con los gastos de mantenimiento y
sustitución, en caso de avería, de la maquinaria puesta a su disposición.
Estos gastos deben ser abonados al Ayuntamiento, una vez que los
mismos se han puesto de manifiesto.
Del mismo modo que una vez acordada la suspensión la Administración
contratante debe, en su caso, abonar al contratista los perjuicios sufridos,
este Consejo entiende que el contratista deberá indemnizar a la
Administración por los daños sufridos en un elemento puesto a su
disposición y derivados del incumplimiento de una de las obligaciones que
asumió en virtud de la firma del contrato.
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Sin embargo, los términos del escrito de requerimiento efectuado a la
contratista, de fecha 13 de octubre de 2009, no son ajustados a Derecho
en tanto obligan a la contratista a realizar las operaciones de
mantenimiento de la máquina, en cumplimiento de una de las condiciones
del Pliego, cuando el contrato se encuentra suspendido. El indicado
requerimiento en atención a la suspensión del contrato, únicamente podría
referirse al abono de los gastos de reparación o, en su caso , su
compensación con las cantidades que el Ayuntamiento adeuda a la
contratista, en virtud de la condición 7 del Pliego, pero no a la ejecución
de la actividad material de mantenimiento.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente,
CONCLUSIÓN
Corresponde a la contratista satisfacer el importe de la reparación de la
máquina barredera, en la cantidad de 12.302,40 euros, IVA incluido, en
los términos del requerimiento efectuado a la misma por el Ayuntamiento
de Quijorna, en aplicación de lo establecido en la condición 7 del Pliego
de Cláusulas Administrativas del contrato.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid.
Madrid, 28 de abril de 2010
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