Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0110/24 del 29 de febrero de 2024
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Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0110/24 del 29 de febrero de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: 0110/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, (en adelante, ?la reclamante?); al considerar que medió retraso y error de diagnóstico en la detección de un tromboembolismo pulmonar, por parte de su mutua laboral y del Hospital Universitario del Sureste, a cuyos defectos asistenciales atribuye las secuelas que padece.

Tesauro: Mutua de accidentes de trabajo

Lex artis

Retraso de tratamiento

Error de diagnóstico

Prohibición de regreso

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de febrero de 2024,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la

consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015,

de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial promovido por Dña. ??, (en adelante, ?la reclamante?);

al considerar que medió retraso y error de diagnóstico en la detección

de un tromboembolismo pulmonar, por parte de su mutua laboral y

del Hospital Universitario del Sureste, a cuyos defectos asistenciales

atribuye las secuelas que padece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de mayo de 2022, la persona citada en el

encabezamiento, con la asistencia de una letrada, presentó en el

registro del SERMAS, una reclamación de responsabilidad

patrimonial en la que considera deficiente la asistencia sanitaria

dispensada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social nº 61 Fremap y el Hospital

Universitario del Sureste, en cuanto al tratamiento de un accidente

laboral que sufrió y de las complicaciones posteriores que se le

produjeron.

Dictamen n.º: 110/24

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 29.02.24

2/21

Refiere en su reclamación que el 21 de diciembre de 2020,

prestando sus servicios como agente comercial de viajes, a las 8:30

horas de la mañana, al proceder a colocar un objeto en el maletero

de su vehículo, de puntillas, sufrió un corte en el gemelo de la pierna

derecha, acudiendo por ello a su mutua, Fremap.

Los facultativos de dicha mutua, tras la exploración física

pertinente, procedieron a colocarle un vendaje compresivo,

prescribieron hielo local, omeprazol, paracetamol y tratamiento

anticoagulante con enoxaparina, una vez al día durante cinco días,

además de la deambulación con muletas. El diagnóstico fue "rotura

de fibras musculares".

Explica que, siguiendo escrupulosamente las indicaciones de la

mutua, una vez finalizados los cinco días suspendió la medicación

anticoagulante, pese a que en esa fecha y, a consecuencia del dolor,

continuaba sin poder apoyar la pierna afectada, por lo que seguía

con su inmovilización.

En fecha 28 de diciembre, la paciente se personó sin cita en su

mutua por sufrir fuertes dolores en la pierna derecha, derivándola a

un hospital privado, de Majadahonda, para que le realizaran una

ecografía, en la que se comprobó que presentaba signos de trombosis

venosa profunda en gemelares y rotura miotendinosa de gemelo

interno en vías de cicatrización. Señala que fue citada por el Servicio

de Medicina Interna, instaurándole de nuevo la heparina y la

utilización de una media de compresión.

Señala que el dolor fue en aumento, irradiándose hacia la ingle,

lo que fue puesto en conocimiento de los facultativos por vía

telefónica, indicándole que era una secuela de los trombos y que

estaba todo dentro de la normalidad.

3/21

Refiere que el día 12 de enero de 2021 acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario del Sureste por presentar

opresión torácica, que aumentaba con la respiración.

En ese momento explicó que, ese dolor opresivo centrotorácico

de aparición brusca, acompañado de dificultad respiratoria comenzó

el día 9 de enero; sin embargo, a pesar de ponerse en contacto con

su mutua, no pudo ser atendida a consecuencia de la intensa nevada

que había caído en Madrid, debiendo aplazar la asistencia. En esa

atención hospitalaria fue diagnosticada de "dolor torácico sin signos

de alarma en ese momento, condritis esternal".

Según refiere la reclamante, el 18 de enero de 2021 tuvo una

cita en su mutua laboral con otro doctor, en la que se le dijo que

esperara a la cita con su doctora habitual, programada para el día 28

de enero siguiente.

Como el dolor continuaba, la paciente acudió a un hospital de

su mutua en fecha 28 de enero, indicando los facultativos la

realización de un angioTAC de tórax, que evidenció un

tromboembolismo pulmonar de vasos segmentarios en ambas bases.

En ese momento se suspendió la heparina, prescribiéndole

tratamiento con Rivaroxaban cada 12 horas. A pesar del citado

diagnóstico, refiere la paciente que sorprendentemente no fue

ingresada en el hospital.

En fecha 5 de febrero de 2021, volvió a acudir a las Urgencias

de otro hospital privado, por continuar con dolor torácico que le

limitaba para las tareas básicas de la vida diaria.

En las revisiones posteriores en otros servicios de la mutua

pudieron comprobar que la paciente continuaba con edemas en el

tobillo, dolor en el gemelo y cambio de coloración en la pierna

4/21

derecha. El trombo del citado miembro inferior continuaba activo, así

como el del pulmón, ambos secundarios al reposo debido a rotura

del gemelo, así como por la no prescripción de la heparina en el

momento oportuno, durante los días que como protocolo se debía

prescribir, según se indica.

Continuaba igualmente con sensación disneica y opresiva tras

la deambulación y con calambres y disestesias en el miembro

afectado, además de adormecimiento e inflamación del mismo.

Por todo ello, comenzó con tratamiento rehabilitador en el mes

de abril de 2021, indicándole la mutua los ejercicios que tenía que

realizar en su domicilio, siendo supervisada una vez por semana, con

alta en dicho servicio en fecha 13 de agosto de 2021. El alta laboral

definitiva le fue dada en fecha 23 de septiembre de 2021.

Tras todo el proceso, la reclamante afirma que se ha visto

afectada física y psicológicamente y considera que, ?si los facultativos

de la mutua hubieran hecho la prescripción correcta de la heparina y

le hubieran informado que debía seguir tomándola hasta que tuviese

movilidad en la pierna, todas las secuelas descritas con anterioridad

no se hubiesen producido?- sic-.

Por todo ello, solicita una indemnización de cuantía

indeterminada a cargo del SERMAS, para la reparación de los daños

y perjuicios ocasionados.

Junto con el escrito de le reclamación, se adjuntaron los

informes de la asistencia a cargo de los centros sanitarios

dependientes de la Mutua Laboral Fremap, correspondientes a los

días 21 y 30 de diciembre de 2020, 28 de enero y 5 de febrero de

2021 y el de la asistencia del 12 de enero de 2021 en el Hospital

Universitario del Sureste. También constan los partes médicos del

proceso de incapacidad temporal laboral por accidente de trabajo de

5/21

la reclamante, entre el 21 de diciembre de 2020 y el 23 de

septiembre de 2021- folios 1 al 21-.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

datos de interés para la emisión del Dictamen:

La paciente, de 35 años de edad en la fecha de los hechos

principales, presentaba antecedentes médicos personales de cirugía

de asimetría mamaria, hiperandrogenismo ovárico, hipotiroidismo y

migraña y mantenía tratamiento habitual con Eutirox de 50 y 75

mcg y Triptan si precisaba.

Según resulta de la documentación aportada por la reclamante,

consta un primer periodo de asistencias médicas recibidas a cargo de

varios de centros vinculados a su mutual laboral, a consecuencia de

un accidente de trabajo, sufrido el día 21 de enero de 2021.

Así, en el primer informe sobre la asistencia de Urgencias de la

reclamante en un centro médico de Arganda del Rey, el 21 de

diciembre de 2020, se recoge: ?Paciente refiere que hoy a las 8.30 al

meter objeto en maletero estando de puntillas siente corte en gemelo

pierna derecha acude con deambulación antiálgica. Exploración física:

pierna derecha presenta dolor a la palpación de vientre medial de

gemelo no signo del hachazo, no hematoma, deambulación antiálgica,

t. Aquileo competente. Plan hielo local protegido c/2 h. Diclofenaco

alterno con paracetamol 1 cada 8 horas por 3 días. Vendaje

compresivo. Enoxaparina 0,4 mg 1 al día durante 5 días, se pone

primera inyección hoy. Deambulación con 2 muletas?.

Se adjunta igualmente otro informe subsiguiente a la realización

de una ecografía de la pierna derecha, el día 30 de diciembre de

2020, en un hospital privado, de Majadahonda, que denotó: ?signos

de trombosis venosa de las venas gemelares. Resto del sistema

6/21

venoso profundo de la pierna derecha permeable y compresible.

Pequeña cicatriz en la unión miotendinosa del gemelo interno, en

relación con evolución normal de lesión previa.

Conclusión: TVP en gemelares de pierna izquierda. Signos de

rotura de la unión miotendinosa de gemelo interno en vías de

cicatrización?.

En esa asistencia se pautó tratamiento con Enoxaparina

100mg, una vez al día, durante 30 días.

También consta otro informe correspondiente a un AngioTAC de

tórax, del día 28 de enero de 2021, practicado en el mismo hospital

privado, de Majadahonda, que indica: ?El estudio está artefactado por

movimiento de la paciente. Se realiza el estudio en fase arterial, tras la

administración del contraste intravenoso. Se identifican defectos de

repleción en las arterias segmentarias en ambas bases pulmonares.

No se identifica afectación cardíaca. Con ventana pulmón, no se

aprecian infiltraciones del parénquima.

Conclusión: tromboembolismo pulmonar de vasos segmentarios

en ambas bases?.

El tratamiento establecido en ese momento fue de Rivaroxabán

15 mg, 2 veces al día, durante 21 días.

Finalmente, también se adjunta al escrito de reclamación un

informe médico de la asistencia de Urgencias, prestada a la

reclamante en otra clínica privada, de Madrid, el día 5 de febrero de

2021, con el siguiente contenido: «Motivo de consulta: dolor torácico.

Antecedentes médicos: Hiperandrogenismo ovárico. TVP derecho tras

rotura fibrilar en diciembre 2020. Tratamiento previo Xarelto 15 mg 1-

0-1. Historia actual: paciente que acude a Urgencias por dolor torácico

de 30 días dolor torácico en contexto de rotura fibrilar el pasado mes

7/21

de diciembre y trombosis venosa profunda en el miembro inferior

derecho, con diagnóstico de tromboembolismo pulmonar el 28 de enero

de 2021, en tratamiento con Xarelto cada 12 horas (tromboembolismo

pulmonar segmentario en ambas bases) con discreta mejoría de

cuadro clínico, manteniendo dolor torácico.

Se realiza exploración física, analítica y radiografía de tórax.

?Evolutivo: paciente en tratamiento con Xarelto a dosis plenas y D

dímero y resto de factores procoagulantes dentro de parámetros de la

normalidad, en estos momentos no signos de alarma, consideramos

extender estudio con AngioRM pulmonar e interconsulta con

Cardiología y Medicina Interna. Juicio clínico: tromboembolismo

pulmonar en tratamiento. Se da alta a domicilio?».

-En cuanto a la asistencia a cargo de centros o servicios

vinculados o dependientes al SERMAS, consta:

El día 12 de enero de 2021, a las 12.39h, la reclamante acudió a

Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, presentando

molestias torácicas. Se indicó en la exploración: ?Refiere desde esta

mañana opresión torácica. El dolor aumenta con la inspiración. Dolor

no irradiado. Lo refiere constante desde hace 5 horas, no cortejo,

afebril. Exploración física: FC 119 lpm. TAS 119 mmHg TAD 66 mmHg.

Paciente eupneico con buena hidratación y perfusión, orientado

en tiempo, espacio y persona. Auscultación cardiaca rítmica, de buen

tono, no soplos. Auscultación pulmonar con murmullo vesical audible,

normal sin esterores. Dolor a punta de dedo en región esterno-costal

derecho?.

También se le realizó una analítica en Urgencias que incluyó

bioquímica, hemograma y coagulación, con resultados normales; un

8/21

electrocardiograma que constató un ritmo sinusal de 100 latidos por

minuto, eje 0º y ausencia de alteraciones de la repolarización y una

RX de tórax, sobre la que se informó: ?no se observan imágenes de

infiltrados o consolidación pulmonar aparentes. Índice cardiotorácico

dentro de los límites normales?.

A la vista de todo ello, se le aplicó dexketoprofeno intravenoso,

con mejoría clínica tras la medicación y el juicio clínico fue ?dolor

torácico sin signos de alarma en el momento actual. Osteocondritis?,

dándole el alta hospitalaria, prescribiéndole Enantyum 25 mg cada 8

horas después de los alimentos; metamizol 575 mg cada 8 h (alternar

si dolor); Diazepam 5 mg un comprimido diario antes de acostarse;

Omeprazol 20 mg un comprimido diario si molestias gástricas.

También se le indicó aplicar calor seco local 3-4 veces al día, el

control por su médico de Atención Primaria y ante cualquier

complicación regresar a Urgencias.

No constan consultas posteriores en Atención Primaria, ni en

las Urgencias hospitalarias, por empeoramiento clínico de la

paciente.

Sin embargo, sí constan dos asistencias en Atención Primaria,

sobre el seguimiento del tromboembolismo pulmonar, que el 28 de

enero se le había diagnosticado a la paciente en el hospital privado,

de Majadahonda. A saber.

La del día 24 de marzo de 2021 que, según se anotó, explica:

?Ha sido valorada en Cardiología, quien le dice que todo está dentro

de lo normal. Ha sido valorada en Medicina Interna: le dijeron según

refiere que debería haber estado ingresada. Le solicita pruebas (nuevo

AngioTAC, estudio de la coagulación) pendiente de cita?.

Posteriormente consta otra asistencia el día 29 de septiembre de

2021, indicando: ?siente pinchazos en tórax desde primer mes de año.

9/21

La mutua le dice que el TAC es normal y por lo tanto le dan el alta. Le

verán en Cirugía Plástica el 15 de octubre de este dolor, porque

piensan que puede ser que la prótesis mamaria estaba rota. El

miércoles le dieron la documentación. Lo que quiere es informar de lo

que va pasando y valorar que puede producirle el dolor?. Se le hizo

otro TAC de control con resultados normales.

TERCERO.- Presentada la reclamación, mediante inicial

resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública,

de 7 de junio de 2022 se acordó inadmitir la reclamación por falta de

competencia, al considerar que el reproche se circunscribía a la

asistencia dispensada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 FREMAP.

La resolución se comunicó a la reclamante, a través de la

letrada que la asiste, el día 8 de junio de 2022.

El 7 de julio del mismo año, la reclamante interpuso recurso

potestativo de reposición frente a dicha resolución de inadmisión,

recalcando que también cuestionaba la asistencia del Hospital

Universitario de Suroeste, que se reputa contraria a la lex artis, al

entender que la sintomatología que presentaba la reclamante cuando

tuvo lugar, ya denotaba el tromboembolismo pulmonar y que,

requería tratamiento e ?incluso- un ingreso hospitalario, pese a lo

cual fue diagnosticada de condritis esternal, retrasando y

complicando ese diagnóstico, su completa y más sencilla curación.

Mediante resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria y

Salud Pública de 1 de agosto de 2022, notificada el día 4 del mismo

mes y año, se estimó el recurso de reposición interpuesto,

admitiendo a trámite la reclamación y acordando la instrucción del

expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

10/21

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

Consta a continuación la incorporación de la historia clínica de

está paciente, así como de un informe emitido por el jefe de la

Unidad de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, con

fecha 11 de agosto de 2022, en aplicación de lo previsto en el art.

81.1 LPAC- folios 42 al 44-.

Dicho informe repasa la asistencia del día 12 de enero de 2021,

calificándola de completamente correcta y ajustada a la lex artis.

Se explica que, pese a la dificultad del diagnóstico del

tromboembolismo pulmonar que presentaba realmente la paciente,

las pruebas diagnósticas practicadas son las adecuadas para su

detección; aunque los resultados que se dieron en este caso, no

conducían a su adecuado diagnóstico, por lo que resulta razonable el

juicio clínico que se adoptó y el tratamiento establecido.

El día 1 de septiembre de 2022, se acusó recibo de la

comunicación del siniestro a la aseguradora del SERMAS ? folio 49-.

El 16 de junio del 2023, la reclamante solicitó que se le

remitiera el informe de la Inspección Sanitaria e indicación del

estado de la tramitación del procedimiento y el día 26 de junio se le

comunicó que se estaba a la espera del referido informe.

El día 17 de julio de 2023, se emitió el informe de la Inspección

Sanitaria que concluye que la asistencia sanitaria cuestionada fue

adecuada y conforme a la lex artis.

Posteriormente, se concedió el trámite de audiencia a la

reclamante el día 16 de noviembre de 2023 ? folio 70- y el día 30 de

11/21

igual mes y año, la afectada presentó sus alegaciones finales,

reiterándose en sus pretensiones ? folios 73 al 77-.

Incorporado todo ello al procedimiento, con fecha de 31 de enero

de 2024, la viceconsejera de Sanidad y directora general del

SERMAS, fórmula propuesta de resolución, en sentido

desestimatorio de la reclamación formulada.

CUARTO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta

por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 8 de febrero de 2024, correspondiendo

su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen

Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno

de la Comisión en su sesión de 29 de febrero de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud de la consejera

de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en

adelante, ROFCJA).

12/21

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC.

En cuanto a la legitimación activa, la reclamación se ha

interpuesto por la propia paciente, que ostentan legitimación activa

para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al

amparo del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser la

directamente afectada por la misma.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid,

debemos restringirla a la asistencia prestada en el Hospital

Universitario del Sureste, dependiente de la administración sanitaria

madrileña, el día 12 de enero de 2021. Por el contrario, como ya

hemos señalado en anteriores dictámenes, entre otros el Dictamen

377/20, de 15 de septiembre, no corresponde a la Comunidad de

Madrid responsabilidad alguna que pueda derivarse de la asistencia

prestada por la mutua de accidentes de trabajo de la reclamante, al

ser esa una entidad colaboradora de la Seguridad Social, con

personalidad jurídica propia, conforme a los artículos 79 y 80.1 Real

Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por

consiguiente, ajena a los servicios sanitarios de la Comunidad de

Madrid.

Así, el artículo 80 de la norma citada, en sus párrafos 1 y 2,

dispone que: ?1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social

las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante

autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción

en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad

colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y

tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados

13/21

responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance

establecidos en esta ley.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez

constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar

para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las

mismas se extiende a todo el territorio del Estado.

2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por

objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de

Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la

Seguridad Social.

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia

sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de

las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de

prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción

protectora?.

No obstante, en virtud del principio de la universalidad de la

asistencia sanitaria recogido en los artículos 1 y 2 del citado Real

Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y también en el Real

Decreto-Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al

Sistema Nacional de Salud; los Servicios Sanitarios públicos podrán

dar asistencia en caso de urgencia sanitaria en los accidentes

laborales, con cargo a las mismas, en virtud de la Orden 727/2017,

de 7 de agosto, del Consejero de Sanidad, por la que se fijan los

precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de

naturaleza sanitaria de la red de centros de la Comunidad de

Madrid.

14/21

Según lo expuesto, únicamente podría admitirse la legitimación

pasiva, en cuanto a la asistencia del día 12 de enero de 2021, en el

Hospital Universitario del Sureste.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un

año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico,

desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del

alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En el presente caso, la reclamación se interpuso el 19 de mayo

de 2022 y, aunque únicamente cabe admitirla por la asistencia del

12 de enero de 2021, según lo expuesto últimamente; dado que el

proceso médico que afectó a la reclamante subsistió hasta el mes de

septiembre de ese mismo año, debemos tener la reclamación por

formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo

establecido en la LPAC. En este caso, consta que se ha solicitado

informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño,

conforme reclama el artículo 81 de la LPAC y también se ha recabado

el informe de la Inspección Sanitaria. Posteriormente se ha concedido

el trámite de audiencia y alegaciones finales a la reclamante, que ha

hecho uso del mismo y se ha elaborado la correspondiente propuesta

de resolución, que desestima la reclamación, según ya se indicó.

Analizado así el desarrollo procedimental, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte

imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la

Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución

Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser

15/21

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión

desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV,

artículos 32 y siguientes.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es

indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación

directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de

elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida

por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí

recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser

reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de

antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber

jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

16/21

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz

que presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis

ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios.

En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2016 (recurso 1153/2012 )

?que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones

sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta

suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad

objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso

acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la

actuación médica correcta, independientemente del resultado

producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible

ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario

o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber

y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño

antijurídico?.

CUARTA.- De los presupuestos anteriormente señalados se

deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la

Administración, sin la existencia de un daño real y efectivo.

En el caso que nos ocupa está acreditado que la paciente sufrió

un tromboembolismo pulmonar subsiguiente a la rotura muscular,

que requirió diversos tratamientos médicos. La pretendida afectación

psicológica que aduce la reclamante, sin embargo, no ha sido

acreditada en el procedimiento.

En cualquier caso, la existencia de un daño no es suficiente

para declarar la responsabilidad de la Administración, por lo que ha

de analizarse la concurrencia de los demás requisitos.

17/21

Tal como ya ha sido señalado, la interesada imputa el daño a un

retraso en la detección del tromboembolismo pulmonar que sufrió y

considera que esa complicación ya era evidente el día 12 de enero de

2021, cuando acudió a las Urgencias del Hospital del Sureste, y que,

en ese momento, ya debió diagnosticarse y tratarse, incluso

hospitalizándola.

No cabe obviar que en las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial por asistencia sanitaria es a la parte reclamante a la que

incumbe, como regla general, la carga de la prueba. En este sentido

se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con cita de

la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el supuesto que nos ocupa, la reclamante no ha aportado

criterio médico o científico adicional al incorporado por los propios

servicios que atendieron al paciente y sustentan su reclamación en

la propia valoración del material incorporado al expediente a impulso

del instructor, por imperativo de las previsiones de la LRJSP.

Frente a todo ello, coinciden ambos informes en que resulta

sumamente complejo el diagnóstico del tromboembolismo, pues en

muchos casos su sintomatología es bastante inespecífica,

especialmente en casos de menor gravedad, como en el presente.

Así, se explica que, el electrocardiograma de un paciente con

esa patología suele presentar anormalidades en un 70% de los casos,

que son inespecíficas y que las más comunes son la alteración del

segmento ST y la onda T. Por el contrario, los datos de sobrecarga del

ventrículo derecho (patrón S1Q3T3, inversión de onda T de V1 a V3 o

bloqueo completo o incompleto de la rama derecha) son altamente

sugestivos, aunque poco frecuentes.

18/21

La radiografía de tórax es normal en el 15% de los casos, y

generalmente inespecífica. Los hallazgos más frecuentes, como el

derrame pleural, atelectasia o elevación hemidiafragmática no son

específicos, siendo el hallazgo más frecuente la cardiomegalia.

También es frecuente en estos casos, la disnea de reposo o con

el ejercicio, de inicio súbito (80% de los casos), seguido del dolor

torácico pleurítico (52%) y dolor subesternal (12%), además de tos

(20%), hemoptisis (12%) y sincope (17%). Igualmente puede

presentarse taquipnea (más de 20 respiraciones por minuto, en un

70% de casos), taquicardia (más de 100 latidos por minutos, en un

26%) y, con menor frecuencia, signos de trombosis venosa profunda

en miembros inferiores, cianosis, sudoración fiebre, disminución del

murmullo vesicular a la auscultación, así como ingurgitación

yugular, ortopeda y signos de insuficiencia cardiaca.

La analítica de sangre puede presentar hallazgos comunes pero

inespecíficos. El dímero D es un producto de degradación de la

fibrina, que está presente en el trombo, y que se genera cuando se

proteoliza por la plasmina. Se trata de una prueba de alta

sensibilidad, pero baja especificidad, por lo que puede estar presente

en diferentes situaciones clínicas (edad avanzada, infección, infarto

agudo de miocardio, cáncer, embarazo, ingreso hospitalario o tras

una cirugía). En pacientes con probabilidad baja o intermedia de

tromboembolismo pulmonar, un dímero D negativo excluye el

diagnóstico. En pacientes mayores de 50 años con probabilidad baja

o intermedia de tromboembolismo el uso de dímero D ajustado a la

edad es una estrategia segura que disminuye la solicitud de pruebas

de imágenes, como la leucocitosis, el aumento de VSG, LDH y GOT.

Así pues, la combinación de síntomas y hallazgos clínicos con la

presencia de factores predisponentes, permite la clasificación de los

pacientes con sospecha de tromboembolismo pulmonar en distintas

19/21

categorías de probabilidad clínica, según unas escalas de uso clínico,

siendo la escala de Wells la más ampliamente utilizada.

En el momento actual, la angiotomografía (angio-TC) de tórax

multicorte es la prueba de imagen de elección para el diagnóstico de

la TEP. Se debe realizar en pacientes con probabilidad clínica alta o

en los que no tienen una probabilidad alta, pero presentan un

dímero D alto.

La visualización de un defecto de llenado intraluminal es el

diagnóstico definitivo, y permite evaluar el tamaño del ventrículo

derecho y aporta información pronóstica. Otra alternativa es la

realización de una gammagrafía de ventilación/perfusión (V/Q) que

puede ser útil en pacientes con alergia a contraste yodado,

insuficiencia renal o de embarazadas.

Conforme a la historia clínica, cuando esta paciente acudió al

Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, no

presentaba disnea, el dolor que padecía se describe a punta de dedo

en la región esternocostal derecha (perfil que aparece en los

trastornos condroesternales o esternales y no en el tromboembolismo

pulmonar) y mejoraba con la analgesia administrada. La

auscultación cardiopulmonar era normal y no había alteraciones en

la analítica, tales como leucocitosis o el aumento de las

transaminasas.

Además, la placa de tórax no mostraba irregularidades y en el

electrocardiograma realizado se observó una frecuencia de 100

latidos por minuto, sin ningún signo altamente sugestivo del

tromboembolismo.

Por todo ello, el informe considera razonable el juicio clínico

emitido.

20/21

En cuanto a la falta de hospitalización, que se indica que

hubiera debido indicarse, debe observarse que el ingreso siquiera era

procedente el día 28 de enero de 2021, cuando se le diagnosticó

efectivamente el tromboembolismo pulmonar, pues el informe del

angioTAC que se le practicó ese día, denotó que, aun existiendo

defectos de repleción en las arterias segmentarias en ambas bases

pulmonares, no se observaba afectación cardíaca.

Ciertamente, en esa asistencia tampoco se precisó ingreso

hospitalario y, aun así, no presentó complicaciones, ni sufrió edema,

hemorragia pulmonar, insuficiencia respiratoria, infarto pulmonar o

de ventrículo derecho, ni tampoco hipertensión pulmonar. Por todo

ello y, al tratarse de un tromboembolismo pulmonar de bajo riesgo,

se acometió un manejo ambulatorio, añadiendo al tratamiento que

ya tenía establecido, medicación anticoagulante: Rivaroxabán.

Se establece, por tanto, una conclusión contraria a la existencia

de la responsabilidad pretendida a cargo del SERMAS, coincidiendo

con el reputado punto de vista de la Inspección Sanitaria, que

obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad,

como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 24 de

febrero de 2020 (recurso nº 409/2017):??sus consideraciones

médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la

apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para

decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de

convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e

imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la

actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su

informe?.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

21/21

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación, por cuanto la

asistencia imputable al SERMAS, se considera acorde a la lex artis

ad hoc.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 29 de febrero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 110/24

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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